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DECRETO 207/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunidad Valenciana. [1999/M9531]

(DOGV núm. 3625 de 15.11.1999) Ref. Base Datos 3446/1999

DECRETO 207/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunidad Valenciana. [1999/M9531]
Mediante el Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, se reguló el alojamiento turístico rural o de interior de la Comunidad Valenciana distinguiéndose, como modalidades de alojamiento turístico, el alojamiento en casas rurales, compartido o no; la acampada en finca particular con vivienda habitada, y el alojamiento compartido con otros clientes en albergue o instalación de uso colectivo.
El capítulo II reguló la primera de las citadas modalidades de alojamiento, estableciendo en su artículo 6 una serie de condiciones que debe cumplir el titular o explotador de las casas rurales que, no sólo limitan el ejercicio de la actividad al limitar el número de alojamientos que pueden dedicarse a la misma, sino que, además, impide su ejercicio a las personas jurídicas en general y a las físicas no residentes o vinculadas al municipio en cuestión.
En necesaria concordancia con tales condiciones, el artículo 13, letra c), estableció, como documentación preceptiva a acompañar a la pertinente solicitud de declaración de casa rural e inscripción en el registro de empresas y actividades turísticas, certificado de empadronamiento o acreditación de vinculación laboral al municipio en el que se encuentra ubicada la vivienda.
En los años transcurridos desde la publicación del decreto, la creciente demanda por una sociedad urbana de turismo de interior y de alojamiento turístico rural o de interior, especialmente en la modalidad de alojamiento en casa rural, y la consiguiente perspectiva de explotación de dicho alojamiento como actividad empresarial, ha conducido a que la realidad supere las estrictas condiciones reglamentarias a que se ha hecho referencia, surgiendo iniciativas empresariales de explotación de alojamiento rural que unas veces se pretenden por personas jurídicas y otras superan la vecindad local o vinculación laboral local del explotador.
Por otra parte, la estructura tradicional de la vivienda en determinadas zonas del interior de nuestra comunidad y las posibilidades que actualmente pueden ofrecerse respecto al suministro de energía, aconsejan modificar determinados apartados de algunos artículos contenidos en la presente norma.
La administración no puede ser ajena a estos fenómenos, por lo que con los objetivos de potenciar el turismo rural o de interior, mejorar e incrementar la oferta existente, y aprovechar los efectos positivos que sobre la riqueza de estas zonas pueda tener la actividad turística, se modifican una serie de artículos que, con su actual redacción, impiden su cumplimiento.
En su virtud, oídas las asociaciones y entidades con intereses afectados, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 9 de noviembre de 1999, y a propuesta de su presidente,
DISPONGO
Artículo 1
Se modifican los apartados e incisos de los artículos del Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, regulador del alojamiento turístico rural en el interior de la Comunidad Valenciana, que a continuación se relacionan y que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 7:
2. Los edificios en los que se reconozcan las casas rurales no tendrán más de tres alturas, incluida la planta baja, salvo cuando se trate de un único alojamiento que por las características propias de su ubicación disponga de una o dos plantas más.
Asimismo, las edificaciones no se encontrarán situadas en el borde de carreteras nacionales o autonómicas de primer rango, ni a distancia inferior a un kilómetro respecto de vertederos u oros factores de contaminación ambiental».
«Artículo 8:
3. Las casas rurales podrán tener una capacidad máxima de hasta 12 plazas, incluidas las camas supletorias».
«Artículo 13:
c) Acreditación de la disponibilidad del inmueble para su uso como alojamiento turístico en casa rural».
Artículo 2
Se modifica el artículo 6 del decreto citado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6:
El titular o explotador de las casas rurales deberá tener la disponibilidad del inmueble para tal uso, mediante cualquiera de los títulos admitidos por el Ordenamiento Jurídico».
Artículo 3
Queda suprimido el término «eléctrica», de los siguientes artículos y apartados:
– Artículo 4.1. a).
– Artículo 10, a), párrafo 2º.
– Artículo 11. c).
– Artículo 13.d), párrafo 1º.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los alojamientos turísticos de interior que, cumpliendo el resto de las condiciones establecidas para la modalidad de alojamiento en casas rurales, compartida o no, no hayan sido declarados como tal por no acreditar todos o alguno de los requisitos establecidos en los apartados de los artículos modificados o en el artículo 6, y que por ello hayan sido autorizadas como unidades de alojamiento turístico u otras modalidades establecidas en el Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Gobierno Valenciano, podrán ser declarados por la administración turística, previa audiencia y conformidad del titular o explotador, como casas rurales, e inscritos como tales en el registro de empresas y actividades turísticas. A la conformidad del titular se acompañará la documentación que, de la exigida por el Decreto 253/1994 para su inscripción, no obre ya en poder de la administración.
En los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Agencia Valenciana de Turismo iniciará de oficio el cambio de calificación a que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 9 de noviembre de 1999
El presidente de la Generalitat Valenciana,

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