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DECRETO 206/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, Regulador de la Disciplina Turística. [1999/X9657]

(DOGV núm. 3627 de 17.11.1999) Ref. Base Datos 3480/1999

DECRETO 206/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, Regulador de la Disciplina Turística. [1999/X9657]
La Generalitat Valenciana tiene atribuida, a tenor del artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
En el ejercicio de dicha competencia, las Cortes Valencianas aprobaron la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana; ley que, estableciendo la ordenación del turismo, actúa como marco legal básico sobre el que se articula la normativa turística, estableciendo los principios generales de desarrollo y fomento del turismo valenciano y definiendo el municipio turístico, las bases de ordenación de los espacios turísticos, la regulación de los órganos de la administración turística valenciana y la actualización del régimen sancionador.
El título V de la citada ley regula un nuevo régimen de disciplina turística, teniendo en cuenta que los esfuerzos de potenciación turística hacen necesaria esta regulación para velar por la calidad de la oferta del producto turístico valenciano, amparando simultáneamente los recursos turísticos, los intereses de los empresarios, profesionales y trabajadores del sector, y los derechos de los usuarios de estos servicios turísticos, constituyendo, al mismo tiempo, un instrumento ágil y útil para evitar las actividades turísticas clandestinas y la competencia desleal.
Por su especial naturaleza, tanto las conductas infractoras como las sanciones aplicables han sido objeto de un detallado tratamiento en la Ley 3/1998. No obstante, el texto legal habilita para su desarrollo reglamentario respecto al procedimiento a seguir por la administración turística en la tramitación de los expedientes sancionadores, así como la actuación de la inspección turística, desarrollando aspectos en que se ha estimado era precisa la ulterior explicitación y precisión reglamentaria.
Por otra parte, la publicación del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que constituye actualmente la normativa reguladora de la materia, permite que la presente reglamentación turística relativa al procedimiento contemple las singularidades de aplicación, por la naturaleza de la materia turística.
Siguiendo la sistemática de la ley, el presente decreto se estructura de la siguiente forma:
El capítulo I Disposiciones Generales regula el objeto y ámbito de aplicación y se determinan, de acuerdo con la Ley de Turismo y de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los principios inspiradores de la potestad sancionadora.
El capítulo II detalla el procedimiento sancionador, adecuándolo a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada.
Por último, el capítulo III viene a desarrollar la inspección turística, sus funciones, facultades y obligaciones, en particular desarrollando aspectos concretos que hacen efectiva la tarea de colaboración e información para la adecuada aplicación y cumplimiento de la normativa vigente, imprimiendo rigor y desburocratización en su gestión, haciendo prevalecer el perfil de servicio de asistencia al carácter sancionador tal y como se especifica en los artículos 41 y 42. Ese mismo aspecto se contempla en la regulación de la planificación de la inspección turística, donde se prevé la inclusión de contenidos precisos sobre información, asesoramiento y asistencia al sector. Por último, se regula detalladamente el contenido de las actas de inspección.
En virtud de lo expuesto, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, a propuesta del presidente de la Generalitat Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 9 de noviembre de 1999,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de los preceptos contenidos en el título V de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana.
2. El presente decreto será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en la Comunidad Valenciana y a los establecimientos turísticos en los que se preste dicha actividad.
Artículo 2. De la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo previsto en el capítulo I del título V de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana, mediante el procedimiento establecido en el presente decreto.
Capítulo II
Del procedimiento sancionador
Sección 1ª
Régimen jurídico
Artículo 3. Régimen jurídico
En lo no previsto en el título V de la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1998, de 21 de mayo, y en el presente decreto, los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley citada y demás normativa turística se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, o norma que en su caso lo sustituya.
Sección 2ª
Disposiciones generales
Artículo 4. Transparencia del procedimiento
Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses de otros posibles afectados, así como la eficacia de la propia administración, cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando. El procedimiento así formalizado se custodiará bajo la responsabilidad del órgano competente en cada fase del procedimiento hasta el momento de la remisión de la propuesta de resolución al órgano correspondiente para resolver, quien se hará cargo del mismo y de su continuación hasta el archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 5. Régimen, aplicación y eficacia de las sanciones administrativas
1. Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.
2. El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional, o de las disposiciones cautelares que en su caso se adopten, se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.
3. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá, en aplicación del artículo 54 de la ley, imponer sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente.
4. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
En los demás casos en que el procedimiento se siga por distintas infracciones, se deberá imponer la sanción correspondiente a cada una de ellas.
5. Las sanciones sólo serán ejecutivas en la forma y circunstancias prescritas por las leyes y este reglamento.
6. No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo.
Asimismo, será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 6. Concurrencia de sanciones
El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.
Artículo 7. Prescripción y archivo de las actuaciones
1. Las infracciones y sanciones prescribirán en los plazos establecidos en el artículo 55 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique incumplimiento de una obligación de carácter permanente para el titular en tanto continúe la conducta.
2. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.
Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados.
3. Transcurridos tres meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Artículo 8. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.
4. La administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundamentadas en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, de acuerdo con las normas que regulen los procedimientos de revisión de oficio.
5. La sustanciación del proceso penal no impide el mantenimiento de las medidas cautelares ni tampoco la adopción de aquellas otras que resulten imprescindibles para el restablecimiento de la situación física alterada o que tiendan a impedir nuevos riesgos para las personas o daños en los bienes o medios protegidos. En éste último supuesto, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial responsable del procedimiento penal.
6. Durante el tiempo en que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador por los motivos señalados en este artículo, se entenderá interrumpido tanto el plazo de prescripción de la infracción como de caducidad del propio procedimiento.
7. Recaída la resolución judicial penal, se acordará, según proceda, bien el archivo o bien la continuación del procedimiento sancionador.
Artículo 9. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado en cualquier momento anterior a la resolución podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.
Artículo 10. Comunicación de indicios de infracción
Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al órgano que consideren competente.
Artículo 11. Notificaciones
A los efectos de notificaciones, se considerará domicilio del presunto infractor aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el de la actividad turística o el que figure en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunidad Valenciana, previsto en el artículo 15 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana.
Artículo 12. Pluralidad de infracciones
El órgano competente para la iniciación o tramitación del procedimiento sancionador, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Sección 3ª
Actuaciones previas e iniciación del procedimiento
Artículo 13. Actuaciones previas
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. Las actuaciones previas serán realizadas por los inspectores o agentes de inspección y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por quien ostente la Jefatura del Servicio Territorial de Turismo competente.
Artículo 14. Órganos competentes para la iniciación
Serán órganos competentes para la iniciación de los expedientes sancionadores quienes ostenten la Jefatura de los servicios territoriales de Turismo, los que designarán, en el acuerdo de iniciación, al instructor o instructora y al secretario o secretaria.
Artículo 15. Formas de iniciación
1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de acta de inspección, orden superior, petición razonada de otros órganos, denuncia o reclamación.
2. A los efectos del presente reglamento, se entenderá por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. A estos efectos, las hojas de reclamaciones tendrán la consideración de denuncia formal.
3. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
Cuando se haya presentado una denuncia o reclamación, se deberá comunicar al denunciante o reclamante la iniciación o no del procedimiento.
4. Caso de constatarse unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones muy graves, deberá remitirse copia del acuerdo de iniciación al director o directora del Área de Producto de la Agència Valenciana del Turisme.
Artículo 16. Acuerdo de iniciación
1. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor o instructora y, en su caso, secretario o secretaria del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 9.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo, de conformidad con el artículo 17.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones al acuerdo de iniciación y proponer prueba, concretando los medios de que pretenden valerse.
En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 21 y 22 del presente decreto.
Artículo 17. Medidas provisionales
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver iniciado el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, si existiesen elementos de juicio para ello.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, y para la protección provisional de los intereses implicados, antes de la iniciación del procedimiento el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
2. Dichas medidas podrán consistir en la prestación o incremento de fianzas, suspensión del ejercicio de profesiones turísticas, clausura del establecimiento o precintado de instalaciones, así como la suspensión temporal de actividades hasta la resolución del procedimiento, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
3. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto, pudiendo ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Por razones graves de seguridad podrá acordarse cautelarmente, por la Presidencia Ejecutiva de la Agència Valenciana del Turisme, la clausura inmediata del establecimiento o precintado de instalaciones durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes, previo informe o a petición, en su caso, de otros organismos competentes en la materia.
5. No tendrá la consideración de sanción la clausura de establecimientos turísticos o la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas, que se encuentren abiertas al público o se desarrollen sin la preceptiva autorización o título administrativo hasta la obtención de los mismos, acordada por la Presidencia Ejecutiva de l'Agència Valenciana del Turisme previa audiencia del interesado o de la interesada.
Dicha medida cautelar podrá adoptarse una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 18. Colaboración y responsabilidad de la tramitación
1. Los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a la administración de la Generalitat Valenciana facilitarán al órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
2. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Sección 4ª
Instrucción
Artículo 19. Actuaciones y alegaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los interesados dispondrán de un plazo de quince días, desde la notificación del acuerdo de iniciación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.
2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. El órgano instructor podrá solicitar de los interesados la traducción, por organismo oficial o intérprete jurado, de cualesquiera documentos redactados en lengua que no sea oficial de la Comunidad Valenciana, que sean presentados por aquéllos y que quieran hacer valer ante la administración pública.
Para el cumplimiento de este requerimiento se concederá un plazo no inferior a cinco días ni superior a quince, que podrá ser ampliado discrecionalmente hasta un máximo de cinco días, previa petición razonada del interesado.
4. Si, como consecuencia de la instrucción del procedimiento, resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.
5. Si, como consecuencia de los actos de instrucción del procedimiento, aparecieran presuntos responsables de los hechos que no constaren en su iniciación, el órgano competente para su incoación los incluirá en el mismo. La formalización de dicho acuerdo contendrá todas las circunstancias y se someterá al régimen a que se refiere el artículo 16 de este decreto.
Artículo 20. Prueba
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo 19, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
2. Sólo podrán declararse improcedentes por el instructor aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable, debiendo motivarse en tales supuestos las razones en que se fundamenta aquella improcedencia.
3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquéllas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Los hechos constatados por la inspección de turismo, a la que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan aportar los propios administrados.
6. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 21. Propuesta de resolución
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 22. Trámite de audiencia
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el expediente, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
2. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 16.2 de este reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 y en el punto 1 del artículo 19 del presente reglamento.
3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Sección 5ª
Resolución
Artículo 23. Actuaciones complementarias
Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
Artículo 24. Resolución
1. El órgano competente dictará resolución, que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días desde la recepción por el órgano competente de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 23 y el punto 2 de este artículo.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el artículo 23, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
3. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
4. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.
5. Si no se hubiese dictado y notificado resolución expresa transcurridos seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 8 del presente decreto y 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se producirá la caducidad establecida en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En estos casos la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 25. Órganos competentes para la imposición de sanciones
Serán órganos competentes para la imposición de sanciones:
a) Las personas que ostenten la Jefatura de los servicios territoriales de Turismo para las sanciones de apercibimiento o multa de hasta 300.000 pesetas (1.803,037 euros).
b) El director o la directora del Área de Producto de l'Agència Valenciana del Turisme para las sanciones de multa de 300.001 pesetas (1.803,043 euros) a 500.000 pesetas (3.005,061 euros).
c) Quien ostente la Presidencia Ejecutiva de l'Agència Valenciana del Turisme para las sanciones de:
- Multa de 500.001 pesetas (3.005,067 euros) a 5.000.000 de pesetas (30.050,606 euros).
- Clausura de establecimiento o actividad turística de hasta seis meses o período superior, en su caso, para la subsanación de las deficiencias observadas, por la comisión de una infracción de carácter grave.
- Suspensión temporal de hasta seis meses para el ejercicio de una profesión turística.
- Revocación de autorización administrativa o título para el desarrollo de una actividad turística.
d) El Gobierno Valenciano para las sanciones de:
- Multa de 5.000.001 pesetas (30.050,612 euros) a 15.000.000 de pesetas (90.151,816 euros).
- Clausura de establecimiento o actividad turística de hasta tres años o período superior, en su caso, para la subsanación de las deficiencias observadas, por la comisión de una infracción de carácter muy grave.
- Suspensión de hasta tres años para el ejercicio de una profesión turística.
Artículo 26. Efectos de la resolución
1. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva de l'Agència Valenciana del Turisme y las sanciones impuestas por el Gobierno Valenciano.
2. Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso de alzada que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.
3. Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, las resoluciones del recurso de alzada o el recurso potestativo de reposición y los procedimientos de revisión de oficio que, en su caso, se interponga o sustancien no podrán suponer la imposición de sanciones más graves para el sancionado.
4. En el supuesto señalado en el apartado anterior, las resoluciones podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
Las mencionadas disposiciones podrán consistir en alguna de las medidas provisionales que se describen en el artículo 17 del presente decreto o el mantenimiento de las adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
En todo caso, las disposiciones cautelares estarán sujetas a las limitaciones que el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece para las medidas de carácter provisional.
Artículo 27. Publicidad de las sanciones
El órgano competente podrá incluir en las resoluciones de sanciones por infracción grave o muy grave la decisión de hacer pública la sanción impuesta, así como decidir el medio a utilizar para dar publicidad a la sanción. Los medios podrán ser tanto públicos como privados.
Artículo 28. Inscripción de las sanciones
Las sanciones administrativas impuestas por las infracciones a la normativa turística serán anotadas en el libro-registro de sanciones, que podrá ser informático o en soporte-papel, y se cancelarán de oficio o a petición del interesado, a los efectos de la aplicación de las cir-cunstancias concurrentes previstas en la ley, una vez transcurridos cinco años desde su total cumplimiento o prescripción. En dicha anotación se hará constar, como mínimo, el DNI o CIF, precepto aplicado, naturaleza y duración de la sanción impuesta, y asimismo se hará constar si ha adquirido firmeza en vía administrativa o contencioso administrativa.
El acceso a la información contenida en el libro-registro de sanciones sólo podrá ser ejercido por el sancionado, de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El tratamiento de los datos recogidos en el libro-registro de sanciones deberá respetar los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Artículo 29. Recursos
Contra las resoluciones sancionadoras que no agoten la vía administrativa cabrá recurso de alzada ante el presidente ejecutivo de l'Agència Valenciana del Turisme.
Contra las resoluciones que agoten la vía administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el órgano del orden jurisdiccional contencioso administrativo que, de acuerdo con la materia y cuantía de la sanción, resulte competente para conocer, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
No se podrá interponer recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Sección 6ª
Procedimiento simplificado
Artículo 30. Procedimiento simplificado
1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en esta sección.
2. La iniciación se producirá por acuerdo de quien ostente la Jefatura del Servicio Territorial de Turismo, en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y se comunicará al órgano instructor y, simultáneamente, será notificado a los interesados.
3. En el plazo de veinte días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
4. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo 19, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de diez días, propongan prueba si lo estiman conveniente.
5. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que el plazo de seis días dictará y notificará resolución en la forma y con los efectos previstos en la sección 5ª. Si no se hubiese dictado y notificado resolución expresa transcurridos tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por suspensión del procedimiento, se producirá la caducidad establecida en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Capítulo III
De la inspección turística
Sección 1ª
Competencia y ejercicio
Artículo 31. Competencia
Corresponde a l'Agència Valenciana del Turisme la comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística.
Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el párrafo anterior, l'Agència Valenciana del Turisme podrá disponer de cuantos inspectores y agentes de inspección precisen sus diversos servicios y dependencias.
Cuando los requisitos cuyo cumplimiento se trate de comprobar requieran la asistencia de personal especializado, l'Agència podrá habilitar a personal cualificado que realice la inspección, así como contar con la colaboración de personal de otras administraciones públicas.
Artículo 32. Ejercicio de la actividad inspectora
El personal a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones, tendrá el carácter de autoridad, pudiendo recabar la colaboración de cualquier Cuerpo de Seguridad del Estado, Policía Autonómica o Policía Local en apoyo de su actuación. Como autoridad, dicho personal gozará de la protección y facultades previstas en la normativa vigente y se le dotará de la correspondiente acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones, con carácter previo al inicio de éstas.
Sección 2ª
Funciones, facultades y deberes
Artículo 33. Funciones
La inspección de turismo tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia turística.
b) Evacuar los informes que le sean solicitados.
c) Comprobar reclamaciones, denuncias y comunicaciones de irregularidades en la materia, así como la ejecución de inversiones subvencionadas.
d) Asesorar e informar sobre requisitos de infraestructuras, instalaciones y servicios de empresas turísticas.
e) Cualesquiera otras que le sean encomendadas de forma expresa por los responsables máximos de las delegaciones territoriales de l'Agència Valenciana del Turisme a que estén adscritos.
Artículo 34. Facultades
1. En el ejercicio de sus funciones, la inspección turística estará facultada para:
1.1. Acceder a los locales, establecimientos y empresas turísticas, y a aquellos otros en los que se presuma el desarrollo de una actividad turística, pudiendo requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.
1.2. Hacerse acompañar, en las visitas de inspección, por los titulares, sus representantes y por los peritos y técnicos de la empresa o habilitados oficialmente que estime necesario para el mejor desarrollo de su función inspectora, debiendo poner a su disposición un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios.
1.3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:
a) Requerir información, solo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de la normativa turística.
b) Acordar la comparecencia del titular del establecimiento turístico, o de sus representantes y encargados, en el mismo establecimiento turístico o en las oficinas públicas designadas por la inspección actuante. En la citación constará fecha, lugar, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
c) Examinar en el establecimiento turístico la documentación y los libros de empresa necesarios para la verificación del cumplimiento de la normativa en materia turística, tales como facturas, bonos, contratos, recibos, correspondencia comercial, libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos exigidos por la normativa turística y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección.
La inspección podrá analizar directamente la documentación, exigiendo, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión de los datos que obren en soporte informático. Asimismo, podrá tomar notas de los datos o documentos u obtener copias y extractos, de conformidad con la normativa vigente, por cualquier otro medio.
La inspección podrá requerir la aportación de la documentación antes citada, que deberá estar a su disposición en cualquier momento y sin necesidad de conceder plazo para ello, siempre que la actuación se lleve a cabo en el lugar donde deba estar conservada la misma.
d) Realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes y levantar croquis, de conformidad con la normativa vigente.
e) Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones, las medidas provisionales que estime oportunas y sean proporcionadas al fin que se persiga, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación mencionada en los apartados anteriores, siempre que no cause perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables y no implique violación de derechos.
2. La negativa, obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección turística, o el suministro de información falsa o errónea, constituyen infracciones en los términos previstos en la Ley 3/1998, de 21 de mayo.
Artículo 35. Deberes
La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores, inspectoras y agentes estarán obligados a cumplir el deber de sigilo profesional. En caso de incumplimiento de este deber, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la inspección turística guardará con los administrados la mayor consideración y cortesía y les informará con motivo de sus actuaciones de sus derechos y deberes, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
Sección 3ª
Documentación de las actuaciones inspectoras
Artículo 36. Documentación
Las actuaciones de la inspección turística se documentarán en actas, diligencias, co-municaciones e informes, teniendo la naturaleza de documentos públicos administrativos.
Artículo 37. Actas de inspección
1. Los actos o hechos constatados por la inspección se reflejarán en un acta que gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.
2. En las actas de inspección se podrá constatar la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción y comprobar la certeza de los supuestos previamente denunciados o conocidos, así como acreditar la veracidad de hechos controvertidos en un expediente sancionador.
3. Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la cual se consignarán, además de los datos identificativos de la empresa y establecimiento de que se trate, las circunstancias personales del compareciente, la identificación del inspector o agente de inspección actuante, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias pudieran ser relevantes para la mejor determinación de los mismos o la calificación de las posibles infracciones, contribuyendo a su mejor determinación y valoración.
4. El acta de inspección será levantada en presencia del titular de la empresa o establecimiento, de su representante, o en su caso, de persona dependiente de aquel.
5. Los interesados o sus representantes podrán hacer cuantas alegaciones o aclaraciones estimen convenientes para su defensa, las cuales se reflejarán en el acta correspondiente.
6. Las actas tendrán que ser firmadas por la inspección actuante y el titular de la empresa o su representante o, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad. Si existiese negativa por las anteriores personas a firmar el acta, se hará constar dicha negativa, así como los motivos manifestados si los hubiese, mediante la oportuna diligencia.
7. La firma del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido y no implicará necesariamente la aceptación del mismo por el compareciente ni destruirá la presunción de veracidad.
8. El acta de inspección se extenderá por triplicado ejemplar, a los efectos, en su caso, de la iniciación del expediente sancionador oportuno y se entregará en ese mismo acto una copia de la misma al titular o representante de la empresa afectada, considerándose dicha entrega como notificación del resultado de la inspección. Si existiese negativa a recibir el acta, se hará constar dicha negativa, así como los motivos manifestados si los hubiese, mediante la oportuna diligencia. En tal caso, el correspondiente ejemplar será enviado al interesado por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.
9. El modelo de acta de inspección podrá contar con cuantas hojas anexas sean necesarias para el relato objetivo y preciso de los hechos constatados; el anexo formará parte del acta a todos los efectos.
Sección 4ª
Planificación de la inspección turística
Artículo 38. Planes de inspección turística
1. El ejercicio de las funciones propias de la inspección turística se llevará a cabo de acuerdo con los correspondientes planes, sin perjuicio de las actuaciones específicas, conforme a los criterios de eficacia y oportunidad.
2. Los planes de inspección turística serán los siguientes:
a) Plan general.
b) Planes especiales.
3. El plan general se aprobará al comienzo de cada año por el director del Área de Producto de la Agència Valenciana del Turisme, a propuesta del Servicio de Asistencia Turística e Incentivos.
4. Los planes especiales se aprobarán por el director del Área de Producto a propuesta del indicado Servicio, como consecuencia de la necesidad de una actuación concreta en determinado subsector turístico, ámbito geográfico y temporal.
5. Tanto uno como otros incluirán contenidos precisos sobre información, asesoramiento y asistencia turística al sector.
Artículo 39. Contenido de los planes
En los planes de inspección se determinarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Ámbito geográfico.
b) Tipología de las empresas, actividades y establecimientos turísticos objeto de inspección.
c) Modalidad y categoría de los establecimientos a inspeccionar.
d) Objeto material, contenido y finalidad de la inspección.
e) Duración temporal del plan, con indicación, en su caso, de las fechas de inicio y terminación.
Artículo 40. Memorias de ejecución de los planes de inspección
1. Al finalizar cada año y dentro de los dos meses siguientes se confeccionará una memoria comprensiva del resultado del plan general.
2. Asimismo, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de terminación de cada plan especial, se confeccionará una memoria justificativa de su ejecución y resultado.
Sección 5ª
Desarrollo de las funciones de la inspección turística
Artículo 41. Funciones de dirección, asistencia y asesoramiento especiales
Incumbe a los inspectores de turismo:
1. Planificar y dirigir las actuaciones de los equipos de inspección asignados, así como ejercer cuantas facultades les atribuye el presente decreto.
2. Obtener y canalizar la información de cualquier clase relativa a la situación real del turismo en la Comunidad Valenciana.
3. Sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en el ámbito geográfico que proceda, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a su equipo, distribuirán entre los miembros de éste las actividades a desarrollar y controlarán la correcta ejecución de las mismas.
4. Las actuaciones de la inspección de turismo deberán ser coordinadas por el inspector de turismo que ostente tal responsabilidad, bajo la dirección del Servicio de Asistencia Turística e Incentivos, a quien se le dará traslado de las actas por presuntas infracciones graves o muy graves.
5. Informar cuando sea preceptivo o así se solicite antes de la resolución de aquellos expedientes con especial significado, complejidad, importancia o trascendencia.
6. Proponer al servicio competente el contenido a considerar en la confección de los planes de inspección.
7. Realizar tareas de información, asesoramiento y asistencia turística a los empresarios y al sector en general relacionadas con la aplicación de la normativa vigente y su cumplimiento, que por su significado, complejidad, importancia o especial trascendencia se considere oportuno.
8. Comprobar la ejecución de inversiones subvencionadas, así como elaborar o informar estudios de viabilidad de las inversiones turísticas que, por su contenido, así lo requieran.
9. Realizar, en su caso, los informes referidos a la Ley de Turismo de la Comunidad Valenciana respecto a las siguientes cuestiones, cuando así sea solicitado:
a) Sobre los criterios de calidad e innovación y sostenibilidad en la mejora de la competitividad del sector.
b) Sobre la definición y establecimiento de estrategias de comunicación de la imagen turística de la Comunidad Valenciana.
c) En relación con la utilización y seguimiento de los símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunidad Valenciana, su autorización, apoyo y cooperación.
d) En lo referente a los expedientes de concesión o denegación de la declaración de municipio turístico, los informes complementarios que se consideren oportunos; así como los que correspondan en la tramitación de los planes urbanísticos municipales de los municipios turísticos por la vía de destino turístico o destino vacacional.
e) En los expedientes contradictorios de descalificación y pérdida de la condición de municipio turístico.
f) En relación con la celebración de convenios previstos entre l'Agència Valenciana del Turisme y los municipios turísticos, tanto para los de compensación financiera como para los de adaptación de los municipios turísticos, así como los de competitividad y comunicación.
g) Sobre la definición de las características, planes, directrices generales y particulares de los espacios turísticos.
h) En relación con las normativas sectoriales que puedan tener incidencia en el sector turístico, tales como sanidad, medio ambiente, seguridad e higiene y otras.
Artículo 42. De las funciones de comprobación, investigación, colaboración e información generales
Los agentes de inspección:
1. Comprobarán las presuntas infracciones a la normativa turística vigente, bien por reclamación o denuncia de los interesados, bien como cumplimiento de los Planes Generales o Especiales, desplazándose para ello al lugar que corresponda
2. Realizarán informes técnicos, cuando así se solicite, respecto de aquellos expedientes que por su contenido resulte oportuno.
3. Colaborarán con el inspector en la realización de las propuestas al servicio competente en la confección de los planes de inspección.
4. Realizarán tareas de información, asesoramiento y asistencia turística a los empresarios y al sector en general relacionadas con la aplicación de la normativa vigente y su cumplimiento.
5. Levantarán, si procede, las correspondientes actas de inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.
6. Realizarán de forma personal, en su caso, la práctica de citaciones, requerimientos y notificaciones a los establecimientos turísticos.
7. Comprobarán la ejecución de las inversiones subvencionadas que, por su contenido, así se requiera.
8. Las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores de turismo corresponden a los agentes de inspección, bajo la dirección y supervisión técnica de aquellos, sin perjuicio de su dependencia del Servicio de Asistencia Turística e Incentivos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.
Segunda
En tanto en cuanto se desarrollen los mecanismos administrativos necesarios para la cobertura de los puestos de trabajo de la inspección turística, las funciones específicas del artículo 41 serán atendidas por los funcionarios públicos que designen los órganos directivos de l'Agència Valenciana del Turisme.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 166/1989, de 13 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al presidente ejecutivo de l'Agència Valenciana del Turisme para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 9 de noviembre de 1999
El presidente de la Generalitat Valenciana,

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