Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de las Unidades Mínimas de Cultivo. [1999/X9712]

(DOGV núm. 3628 de 18.11.1999) Ref. Base Datos 3495/1999

DECRETO 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de las Unidades Mínimas de Cultivo. [1999/X9712]
El artículo 23 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, que es de carácter básico, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la citada ley, define lo que se entiende por unidad mínima de cultivo y atribuye a las Comunidades Autónomas la fijación de dicha extensión superficial y fundamenta la necesidad de su establecimiento en regadío y en secano. Asimismo, la Ley 2/1997, de 13 de junio, de la Generalitat Valenciana, en su disposición adicional tercera determina que la norma que lo disponga sea la de decreto.
Se regula así un procedimiento que garantiza a los ciudadanos una extensión de superficie agraria suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, al mismo tiempo que limita el fraccionamiento excesivo de fincas rústicas.
Conviene analizar brevemente la evolución normativa acontecida, debiendo citarse la Orden de 27 de mayo de 1958 , por la que se fijan las Unidades Mínimas de Cultivo en las distintas provincias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 15 de julio de 1954. Posteriormente el artículo 43 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, contiene un mandato al Gobierno, con la finalidad de señalar y revisar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y regadío en las distintas zonas o comarcas de cada provincia.
La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, deroga expresamente el título III del libro II, artículos 43 a 48, por el que se regulaba el Régimen de las Unidades Mínimas de Cultivo, y establece la competencia en esta materia de las comunidades autónomas.
Por otra parte, la Ley 2/1997, de 13 de junio, de la Generalitat Valenciana, procede a la modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del Suelo no Urbanizable, respecto al régimen de parcelación y de construcción de viviendas aisladas en el medio rural, prohibiendo la posibilidad de realización o autorización de actos de división o segregación de fincas en contra de la legislación agraria.
Siendo preciso desarrollar la previsión legislativa, para conseguir la adecuación del ordenamiento jurídico a las diferentes casuísticas, a tal fin se encamina la disposición vigente, y en el marco jurídico determinado por el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y se reconoce su competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, conviene también clarificar la posibilidad de segregaciones de parcelas, que no siendo destinadas a las labores fundamentales de cultivo, sean el soporte de obras o servicios relacionados con el medio rural, tales como pozos, transformadores, depósitos y balsas de riego, cabezales comunitarios de filtraje y abonado, ampliaciones de caminos en beneficio de una colectividad, construcciones ganaderas, u otras así consideradas por la administración agraria.
Así pues, el presente decreto determina la extensión de la unidad mínima de cultivo, diferenciando entre secano y regadío, definiendo aquello que se considerará de regadío como toda parcela cultivada en la que se justifique su derecho a riego, y estableciendo los supuestos en los cuales podrán segregarse o dividirse fincas rústicas, aún dando lugar a superficies no cultivables inferiores a lo que se fija como unidad mínima de cultivo.
Por todo ello, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 9 de noviembre,
DISPONGO
Artículo único. Unidades Mínimas de Cultivo: determinación de su extensión
1. De conformidad con lo que establece el artículo 23 de la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Autonómica Valenciana 2/1997, de 13 de julio, modificativa de la Disposición Adicional Tercera número 2 de la ley 4/1992, se fijan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma las superficies de 2,5 hectáreas en secano y 0,5 hectáreas en regadío, como las expresadas unidades de cultivo.
2. A estos efectos, se considerará como de regadío, previa comprobación por el órgano competente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, o departamento que lo sustituya, toda aquella parcela cultivada en la que se justifique su derecho a riego.
3. Las fincas rústicas podrán dividirse o segregarse aún dando lugar a superficies no cultivables inferiores a las señaladas en el anterior ordinal primero:
a) En todos los supuestos contemplados en el artículo 25 de la Ley Estatal 19/1995, de 4 de julio.
b) En los supuestos en los que la finalidad de la división o segregación de las fincas rústicas sea la construcción o instalación de pozos, tansformadores, depósitos y balsas de riego, cabezales comunitarios de filtraje y abonado, ampliaciones de caminos en beneficio de una colectividad o construcciones agrícolas y ganaderas. Para ello deberá justificarse tal finalidad en expediente incoado al efecto, que incorpora el preceptivo trámite de audiencia a los interesados que sean conocidos y que contenga informe favorable de la administración competente, que finalizará con Resolución motivada al respecto de la finalidad que pretenda la división o segregación solicitada.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Autorización para el desarrollo reglamentario del decreto
Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones considere oportunas para el desarrollo de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 9 de noviembre de 1999
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

linea
Mapa web