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Ley de la Generalitat Valenciana 7/1991, de 28 de diciembre de 1991, de Presupuestos para el ejercicio de 1992.

(DOGV núm. 1694 de 31.12.1991) Ref. Base Datos 3551/1991

Ley de la Generalitat Valenciana 7/1991, de 28 de diciembre de 1991, de Presupuestos para el ejercicio de 1992.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Los Presupuestos de la Generalitat para 1992 se sitúan dentro de un contexto de recuperación del crecimiento económico, una mejor situación de los desequilibrios básicos y la continuidad del objetivo de reducción de la inflación. Sus objetivos para el año próximo convergen en el esfuerzo de preparación para aprovechar en las mejores condiciones posibles la apertura del mercado único europeo en 1993.
Las diferentes prioridades de los programas de gasto configuran una política que se propone acercar a los valencianos a los niveles de renta y bienestar de los ciudadanos de los países más avanzados de Europa. Para ello además de favorecer, la competitividad de nuestras empresas e incrementar los programas de infraestructuras, debemos potenciar una educación plenamente acorde con las necesidades del trabajo y el desarrollo personal, una sanidad universalizada y de calidad, unos servicios sociales capaces de compensar los desequilibrios producidos por el sistema y un medio ambiente sano. Nivel de renta cohesión social y servicios públicos de calidad son las características básicas del modelo que queremos alcanzar.
Desarrollar estos objetivos ha de ser compatible con un marco financiero que se propone controlar el nivel de déficit público y en el que la evolución de los ingresos de origen tributario de la hacienda de la Generalitat será muy moderada. La aportación de los fondos provenientes del Estado permitirán un crecimiento presupuestario por encima del crecimiento del PIB. El actual sistema de financiación, asentado esencialmente sobre la evolución del concepto de gasto equivalente estatal, permitirá que en el año 1992 la Generalitat, que ha controlado su nivel de gasto corriente en ejercicios precedentes, pueda dar cobertura a sus objetivos de mejoras en la prestación de los servicios públicos esenciales sin incrementar su déficit.
El presupuesto del ejercicio 1992 coincide con el inicio de una nueva legislatura en la que se han de reestructurar las prioridades del gasto, acentuando los conceptos de eficiencia y calidad sobre los de extensión de los servicios, y mantener un esfuerzo creciente en la formación de capital en infraestructuras.
Esa mejora de la calidad se instrumenta con la dotación de mejores medios y condiciones de trabajo, asignación de recursos para el reciclaje y perfeccionamiento de los empleados públicos que intervienen en la prestación de los servicios y, muy especialmente, mediante la incorporación de la decisión directa de los usuarios - cuyo campo debe ser ampliado - a la mejora y reorientación de la gestión de los mismos.
La formación de capital humano, es un eje central para afrontar con éxito el futuro de competencia internacional en el que ya estamos inmersos. La segunda anualidad del Plan de Competitividad y la mejora de las infraestructuras en comunicaciones permitirán a nuestras empresas con iniciativa alcanzar el mercado único con mayores probabilidades de éxito.
Como característica más importante de la Ley, considerada como texto normativo, cabe destacar que como consecuencia de la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, artículos que tradicionalmente venían a engrosar el texto de la Leyes anuales de Presupuestos, pasan a incorporarse, con carácter permanente, en el citado Texto Refundido, tal es el caso del régimen de las subvenciones, plazo para pagar las obligaciones de la Generalitat Valenciana, financiación de las Corporaciones Locales etc.
En lo que se refiere a la organización, la Ley recoge como aspectos más novedosos la incorporación de los Organismos Autónomos Administrativos a la plena gestión presupuestaria, esta variación en su presentación y gestión mejora sensiblemente el nivel de información relativo a las dotaciones y el seguimiento de la gestión, al evitar las transferencias de consolidación que eran necesarias en ejercicio anteriores. Dentro de esta misma filosofía se recoge la presentación presupuestaria de los Organismos Autónomos Comerciales, Industriales y Financieros, así como la modificación de la naturaleza jurídica del Institut Turístic Valencià, que se transforma en una Entidad de Derecho Público. Por último, en materia de organización, cabe destacar la creación de un nuevo Ente, el Instituto Valenciano de Fomento de la Calidad Agroalimentaria, que nace con el objetivo de dar cobertura jurídica independiente a las actuaciones de los Consejos de Denominaciones de Origen.
Por último y a modo de resumen, la propuesta que plantea la presente Ley, en materia de prioridades de los Ingresos y Gastos públicos, se puede resumir en los siguientes objetivos:
1. Aumentar la competitividad de la economía valenciana.
2. Procurar la mejora de la formación educativa y ocupacional.
3. Aumentar la calidad de vida personal y medio ambiental.
4. Cooperar en la reducción de los desequilibrios básicos de la economía.
I
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo uno
1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1992, integrados por:
a) El Presupuesto de la Generalitat Valenciana, en cuyo estado de gastos se consignan créditos por un importe de 733.983.815 miles de pesetas.
b) El Presupuesto de las Entidades Autonómas de carácter administrativo y de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo de la Generalitat Valenciana, en cuyas dotaciones de gastos se consignan créditos por importe de 296.421.537 miles de pesetas.
c) El Presupuesto de las Empresas y Entes Públicos de la Generalitat Valenciana por un importe de 37.714.983 miles de pesetas.
2. Los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado 1, recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario, por el mismo importe que figura en los estados de gastos de los mismos.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat Valenciana se estiman en 10.231.000 miles de pesetas.
3. Para la ejecución de los Programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto de la Generalitat Valenciana, mencionado en el apartado 1, punto a) del presente artículo, la distribución de créditos por grupos funcionales se establece de la siguiente manera en miles de pesetas:
1 Servicios de carácter general 7.245.244
2 Defensa, protección civil y seguridad ciudadana 1.876.582
3. Seguridad, protección y promoción social 39.310.097
4. Producción de bienes públicos de carácter social 521.380.512
5. Producción bienes públicos de carácter económico 53.647.691
6. Regulación económica de carácter general 9.151.805
7. Regulación económica de los sectores productivos 22.419.918
9. Transferencias al sector público territorial 60.974.576
0. Deuda pública 17.951890
Total 733.958.315
II
De la determinación de los créditos
Artículo segundo. Aumento de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat Valenciana
Con efectos de 1 de enero de 1992, las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico, asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal en activo al servicio de la Generalitat Valenciana no sometido a la legislación laboral, experimentarán un incremento del 5 por ciento, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Artículo tercero. Retribuciones de los altos cargos del Consell
1. Con efectos 1 de enero de 1992:
a) Las retribuciones de los Altos Cargos del Consell, excluidos los de categoría de Secretario General y Director General, se fijan en 1992 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:
- Presidente de la Generalitat 9.881.016 PTA.
- Conseller de la Generalitat 8.417.328 PTA.
- Subsecretario 7.947.852 PTA.
b) El régimen retributivo para 1992 de los Secretarios Generales, Directores Generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:
- Sueldo 1.660.344 PTA.
- Complemento de destino 1.457.952 PTA.
- Complemento específico 2.144.868 PTA.
(Valor mínimo)
2. Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, los funcionarios declarados en servicios especiales por ser miembros del Gobierno Valenciano, o altos cargos de la administración autonómica, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los presupuestos de gastos.
3. Los altos cargos del Consell que dejen su puesto de trabajo tendrán derecho a una indemnización de tres mensualidades. El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, cesará en el momento en que, dentro del citado período de tres meses, viniera a ocupar otro puesto de trabajo en el sector público o privado.
Artículo cuarto. Retribuciones para 1992 de los funcionarios de la generalitat Valenciana
1. Las retribuciones de los funcionarios de la Generalitat Valenciana serán las que se indican en el presente artículo.
2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo Sueldo Trienio
A 1.660.344 63.732
B 1.409.184 51.000
C 1.050.444 38.256
D 858.924 25.536
E 784.116 19.152
Además de las doce mensualidades ordinarias se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe de sueldo y trienios cada una de ellas.
3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe
30 1.457.952
29 1.307.760
28 1.252.752
27 1.197.732
26 1.050.780
25 932.280
24 877.272
23 822176
22 767.256
21 712.356
20 661.704
19 627.888
18 594.108
17 560.304
16 526.536
15 492.732
14 458.940
13 425.124
12 391.320
11 357.564
10 323.772
9 306.876
8 289.956
Los niveles de complemento de destino de cada puesto de trabajo se determinarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título II del Libro primero del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
4. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.
Serán objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.
5. Los complementos personales de garantía y los transitorios que puedan derivarse de la clasificación definitiva de los puestos de trabajo establecida en las relaciones de puestos, o a causa de cualquier modificación del complemento específico, sólo podrán ser compensados o absorbidos por cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo o por cualquier incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo de pertenencia distinto del que con carácter general se recoge en las respectivas Leyes de Presupuestos.
Los complementos personales de garantía y los transitorios que no se deriven de la aplicación inicial del nuevo sistema retributivo, reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1992, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
6. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedan excluidos del aumento del 5 por ciento previsto en el artículo segundo de esta ley.
Artículo quinto. Retribuciones del personal de la Seguridad Social
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto- Ley 3 /1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos retributivos en el artículo 4 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto- Ley, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.
2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, se hayan asignado al personal, experimentará un incremento del 5 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 1991.
3. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios establecidos por el Consell de la Generalitat, a propuesta conjunta de las Consellerias de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto- Ley 3/1987 de 11 de septiembre.
4. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo sexto. Retribuciones del personal laboral
1. Con efectos de 1 de enero de 1992 la masa salarial del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana, Entidades Autónomas y Empresas Públicas, contempladas en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana no podrá experimentar un crecimiento global superior al 5 por ciento, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1992, deberá solicitarse de la Conselleria de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1991.
3. Durante el año 1992, será preciso informe favorable conjunto de las Consellerias de Administración Pública y de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario laboral a que hace referencia el punto 1 de este artículo.
4. Las retribuciones del personal laboral se ajustarán a las condiciones pactadas en el convenio o convenios que se formalicen para el año 1992.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del informe preceptivo o existiendo informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1992, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo séptimo. Retribuciones del personal eventual
Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalitat Valenciana experimentarán un incremento del 5 por ciento sobre las correspondientes a 1991.
Artículo octavo. Normas especiales
1. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 5 por ciento respecto a las cuantías vigentes en 1991, salvo la indemnización por residencia que continuará devengándose en la misma cuantía.
2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.
3. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En los casos de cambio de puesto de trabajo, en el mes de toma de posesión del primer destino, en el reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
A los efectos previstos en el punto anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
5. El importe de las retribuciones del personal que ocupe puestos de trabajo en Instituciones Sanitarias del Servicio Valenciano de Salud, no sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y cuyas retribuciones no hayan sido específicamente reguladas en esta Ley, experimentará un incremento del 5 por ciento respecto de las aprobadas para el ejercicio de 1991.
6. Con independencia de lo previsto en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Artículo noveno. Prohibición de percepción de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.
Artículo diez. Relaciones de puestos de trabajo
1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2. Corresponde a la Conselleria de Administración Pública, previo informe favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda, la aprobación mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine de:
a) Las modificaciones, por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo, producidas en las relaciones iniciales aprobadas por el Consell.
b) Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.
Las competencias atribuidas en este apartado a la Conselleria de Administración Pública, deberán entenderse asignadas a las Consellerias de Sanidad y Consumo o de Cultura, Educación y Ciencia, cuando su ejecución afecte al personal sanitario o docente, respectivamente.
3. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos, así como los funcionarios que ocupando puestos de libre designación sean cesados, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo, las retribuciones básicas que le correspondan por su grupo y las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaban. Esta situación no podrá prolongarse más de tres meses y las retribuciones complementarias devengadas tendrán el carácter de «a cuenta» sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fuesen superiores a las correspondientes al nuevo puesto.
4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y personal laboral de duración determinada por un período igual o superior a un año, requerirán que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Este último requisito no será necesario cuando la contratación de personal laboral de duración determinada se realice por tiempo inferior a seis meses, sin que en ningún caso sea posible la prórroga del mismo.
5. Las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral, y tanto para la propia Administración de la Generalitat como para sus Organismos Autónomos, requerirá el informe favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda, respecto a la existencia de dotación presupuestaria para las plazas que se anuncien como vacantes, debiéndose publicar la misma en los tres meses siguientes a la aprobación del Presupuesto para el ejercicio.
6. En las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.
Artículo once. De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Función Pública
Se modifica el artículo dieciséis del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, adicionándole un nuevo apartado, el 10, con el siguiente contenido:
«Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial adscritos al Grupo A, cuya forma de provisión sea la de libre designación, podrán ser clasificados sin especificar el sector de la Administración al que pertenecen, cuando de las funciones a realizar y de su posición en la estructura organizativa se desprenda la posibilidad de ser desempeñados por los funcionarios a que hace referencia el artículo 3 del presente Texto Refundido, siempre y cuando cumplan los requisitos de los mismos.»
Artículo doce. De la Deuda Pública
1. Se autoriza al Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, para que emita Deuda Pública de la Generalitat Valenciana o concierte operaciones de crédito hasta un importe de 53.112.687 miles de pesetas de endeudamiento neto, deducida la variación neta de activos financieros, destinados a financiar gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de la Comunidad Autónoma Valenciana y 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. El límite señalado en el apartado anterior podrá ampliarse en la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1991 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la Generalitat Valenciana.
3. El Consell determinará la cuantía definitiva del volumen de endeudamiento, dentro del límite establecido en los apartados anteriores, teniendo en cuenta la evolución efectiva de la recaudación de los ingresos y la ejecución del presupuesto de gastos.
4. Se autoriza al Consell, previa comunicación a las Cortes Valencianas, a superar el límite establecido, siempre que el exceso sobre dicho límite se derive de la aprobación de proyectos de inversión financiados con los fondos procedentes de las Comunidades Europeas, no previstos en el estado de ingresos de la presente Ley.
5. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.
Artículo trece. De las operaciones de Tesorería
Se autoriza al Conseller de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Artículo catorce. Avales de la Generalitat
1. La Generalitat podrá prestar avales durante el ejercicio de 1992, para las operaciones de crédito interior o exterior, que concierten las Entidades o Empresas que se indican a continuación:
a) Instituto Valenciano de la Vivienda SA, 5.000 millones de pesetas.
b) Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, 2.000 millones de pesetas.
c) Institut Turístic Valencià, 1.000 millones de pesetas.
2. La Generalitat Valenciana, en los términos previstos en los artículos 84 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, podrá proponer la concesión de avales para las operaciones de crédito concertadas por Entidades o Empresas, hasta un límite de 10.000 millones de pesetas.
3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Instituto Valenciano de Finanzas será el órgano competente para la tramitación y concesión de avales solicitados por Entidades o Empresas de carácter privado.
Artículo quince. Tasas y otros ingresos
1. Se elevan para 1992 los tipos de cuantía fija de las Tasas y otros ingresos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1.05 a la cuantía exigible en 1991.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
2. Cuando de la recaudación de las tasas y otros ingresos a lo largo del ejercicio de 1992, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.
3. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios transferidos con posterioridad al primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que no hayan sido reguladas por la Generalitat Valenciana, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.
Artículo dieciséis. De la modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana
1. Se modifica el Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984 y modificado por las Leyes de la Generalitat Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, y 4/1990, de 31 de mayo, dejando sin contenido los siguientes artículos:
a) El apartado b) del artículo 29 y la tarifa 2 del artículo 31, que regulaban la realización de cursos, jornadas, seminarios y congresos por el Instituto Valenciano de Administración Pública.
b) Los apartados 4, 6 y 7 del artículo 86 y las tarifas 4, 6, 7 y 8 del artículo 89, que regulaban la prestación de servicios de obtención de microfilmes y fotografías; obtención de copias y dibujos en museos; utilización, con fines comerciales o lucrativos, de dependencias de archivos, museos y bibliotecas; y autorización para obtener filmaciones en museos o monumentos.
c) El epígrafe 40 del Grupo III del artículo 106 del Capítulo I del Título V, que regulaba la prestación del servicio de práctica tanatológica.
d) El Capítulo II del Título V, que regulaba la prestación de servicios con ocasión de la actividad docente desarrollada por el Instituto Valenciano de Salud Pública.
e) El Capítulo III del Título V, que regulaba la Tasa por Servicios Sanitarios en Hematología.
f) Los epígrafes 3, 11, 12 y 14 del artículo 148, que regulaban la prestación de servicios de particiones de terrenos forestales; consulta y análisis de planos, documentos o productos forestales; realización de memorias informativas de montes; y redacción de planes, estudios y proyectos.
g) El apartado 6 del artículo 151 y la tarifa 6 del artículo 153, que regulaban la prestación de servicios de utilización de refugios de la Conselleria de Agricultura y Pesca.
h) El Título VIII, que regulaba la prestación de servicios de alojamiento y en su caso manutención realizados por los Centros y Residencias dependientes de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las contraprestaciones por los servicios y actividades anteriores, que tienen la naturaleza de precios públicos, se regularán por lo dispuesto en el Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana y normativa que lo desarrolle.
3. Se deroga lo dispuesto en los apartados 4º y 5º del artículo 14 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1990, de 31 de mayo, recobrando su vigencia las tasas contempladas en los mismos.
Artículo diecisiete. De la modificación de la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana
El artículo 32 de la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana queda redactado como sigue:
«1. La competencia para acordar la enajenación corresponde al Conseller de Economía y Hacienda cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 150 millones de pesetas, y al Consell cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de quinientos millones de pesetas.
»2. Los bienes inmuebles cuyo valor exceda de quinientos millones de pesetas sólo podrán enajenarse en virtud de Ley.»
III
De la gestión de los créditos
Artículo dieciocho. Créditos en función de objetivos y programas
1. Los créditos del estado de gastos de la Generalitat Valenciana, sus Organismos Autónomos y Empresas financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones y la ejecución de pagos con cargo a aquellos, se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en la citada programación.
2. A tal efecto los programas de la Administración de la Generalitat Valenciana diferenciarán en su gestión dos categorías de créditos:
a) Aquellos que financian el mantenimiento del actual nivel de actividad y de prestación de los servicios, que estarán disponibles desde la apertura del ejercicio de 1992.
b) Aquellos que financien el desarrollo de los objetivos previstos en los mismos.
3. Con cargo a las dotaciones financieras de cada uno de los capítulos y programas no podrán efectuarse disposiciones de gastos, contracción de obligaciones, ni ejecución de pagos; su función será la de financiar aquellos créditos en los que efectivamente debe producirse el gasto, una vez cumplidos los siguientes requisitos:
a) Que se ajuste a lo previsto en el plan de ejecución de cada programa presupuestario.
b) Que se hayan producido las actuaciones administrativas previas que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones, una vez se lleve a cabo la mencionada transferencia de créditos.
Artículo diecinueve. Carácter limitativo de los créditos
1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados, por esta Ley o por las modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.
2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional de la forma siguiente:
a) Para los gastos de personal, como las consignaciones por artículo económico y programa presupuestario.
b) Para los gastos de funcionamiento, como la consignación del capítulo económico y programa presupuestario.
No obstante lo anterior, tendrán carácter vinculante, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo II.
c) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital, como la consignación por línea de subvención, capítulo de gasto y programa presupuestario.
d) Para los gastos de inversiones reales y operaciones financieras, como las consignaciones por capítulo, programa presupuestario y el coste no ejecutado de la estimación prevista por proyecto presupuestario, sin perjuicio de las correspondencias financieras que se establezcan.
Artículo veinte. Gestión integrada y su contabilización
La determinación de los créditos y su carácter limitativo, que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto al nivel que se determina para cada caso:
a) Concepto económico para los gastos de personal y de funcionamiento.
b) Concepto económico y línea de subvención, para las transferencias corrientes y transferencias de capital.
c) Concepto económico y proyecto, para las inversiones reales y operaciones financieras.
Artículo veintiuno. La gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios
Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los apartados siguientes:
1. Constituirán ingresos de estos centros, que deberán aplicar a sus gastos de funcionamiento:
a) Los fondos que con esta finalidad se les libre mediante órdenes de pago en firme, con cargo al presupuesto anual y a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
b) Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas.
c) Los producidos por legados, donaciones o cualquier forma admisible en Derecho.
A estos efectos, se entenderán por gastos de funcionamiento, además de los contenidos en la vigente clasificación económica de la Generalitat Valenciana dentro del capítulo segundo, aquellos gastos destinados a la reparación de inmuebles del centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, siempre que éstos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 75.000 pesetas el número de unidades escolares de cada Centro, hasta un máximo de 1.250.000 de pesetas y desde un mínimo de 500.000 pesetas.
2. Los gastos de funcionamiento, que tengan su origen en los ingresos citados en el apartado anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el director del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo Consejo Escolar.
Los centros pondrán a disposición de la Administración Educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.
Artículo veintidós. De la Intervención y el control financiero en los centros docentes públicos no universitarios
1. La dirección de los centros rendirá a la Intervención General de la Generalitat Valenciana, por mediación de la Intervención Delegada de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.
2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Artículo veintitrés. Régimen presupuestario de las Universidades de competencia de la Generalitat Valenciana
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y en relación con el régimen transitorio de adecuación de plantillas universitarias, se autorizan los costes del personal funcionario docente y contratado docente y del personal funcionario no docente de las Universidades por los importes detallados en el anexo I de esta Ley.
2. Las Universidades podrán ampliar los créditos del capítulo uno señalados en el apartado anterior por autorización expresa mediante acuerdo del Consell, a propuesta conjunta de las Consellerias de Cultura, Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda.
3. A los efectos del artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y de conformidad con el artículo 33 del Texto refundido la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, y la Orden de 15 de octubre de 1985, de la Conselleria de Economía y Hacienda, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos seis a nueve, inclusive, de los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos de las Universidades.
4. De conformidad con los artículos 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y 99 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas, se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana para regular y fijar los importes correspondientes a las tasas académicas universitarias para el curso 1992/93 dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.
Artículo veinticuatro. Ampliación de dotaciones de personal Durante el ejercicio de 1992 no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si el incremento del gasto público que se derive de las mismas, no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades, o bien por generaciones de crédito consolidables para ejercicios futuros como consecuencia de transferencia de unidades o servicios a la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Artículo veinticinco. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones
1. Las distintas Consellerias y los Organismos Autónomos podrán formalizar durante 1992, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana vigentes.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales. Las Consellerias y Organismos Autónomos habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 29 del Texto Refundido mencionado.
4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la Conselleria u Organismo que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 75 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
Artículo veintiséis. Contratación para la realización de trabajos específicos
Con cargo a los créditos para inversiones y gastos de funcionamiento podrán formalizarse contratos para la realización de asistencias y trabajos específicos y concretos no habituales, previa justificación de la ineludible necesidad de los mismos por carecer de suficiente personal. Estos contratos se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
En aquellos supuestos en que el importe de estos contratos sea inferior a un millón de pesetas, siempre que el plazo de ejecución no exceda de un año, podrán adjudicarse directamente, a tal efecto los únicos documentos exigibles serán memoria acreditativa de la ineludible necesidad, factura reglamentariamente conformada, y certificación acreditativa de realización conforme del trabajo o servicio expedida por el órgano de contratación.
Artículo veintisiete. De la contratación
1. Las referencias al Boletín Oficial del Estado, contenidas en la legislación de contratos del Estado, en cumplimiento del principio de publicidad, deberán entenderse efectuadas al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Tendrán la consideración de suministros menores, aquellos cuyo importe total no exceda de 1.000.000 de pesetas, cuya adquisición quedará excluida de fiscalización previa.
Artículo veintiocho. Transferencias corrientes y de capital a las Corporaciones Locales
1. Las transferencias corrientes y de capital concedidas por la Generalitat Valenciana a las Corporaciones Locales, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalitat, se satisfarán en los siguientes términos:
a) Hasta un 60% del importe de la misma podrá librarse de inmediato una vez realizada la concesión.
b) Hasta un 25% se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la correcta aplicación de la suma librada al conceder la subvención.
c) El resto se abonará por la Generalitat Valenciana en cuanto se justifique por la Corporación Local el cumplimiento de lo convenido, bien sea la ejecución del gasto programado o la conclusión de la obra.
2. La concreción de los porcentajes correspondientes será competencia del Conseller respectivo.
3. La modificación al alza, de los porcentajes mencionados en el párrafo anterior, deberá ser autorizada en cada supuesto por acuerdo motivado del Consell.
Artículo veintinueve. De Programación plurianual
Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las citadas anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el apartado 4, párrafo 2º del artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, las anualidades originales tendrán cobertura presupuestaria mediante la consideración de crédito ampliable de las mismas.
Artículo treinta. Agilización de los trámites previos de las obras inferiores a cinco millones de pesetas
1. Para aquellas obras cuyo coste sea inferior a los cinco millones de pesetas, la memoria valorada podrá sustituir al proyecto a los únicos efectos de la adjudicación del contrato para su realización.
2. Los únicos documentos exigibles para la realización de obras de conservación o mantenimiento cuyo importe sea inferior a 1.000.000 de pesetas serán el presupuesto de la obra suscrito por profesional competente, la factura conformada y la certificación reglamentaria, quedando excluidos estos casos de fiscalización previa.
3. Excepcionalmente, para los supuestos de obras de conservación o mantenimiento consecuencia de la ejecución del Plan de Carreteras de la Generalitat Valenciana 1988-1995, el límite a que se refiere el apartado anterior será de 5.000.000 de pesetas.
Artículo treinta y uno. Suscripción de Convenios
Será requisito previo a la suscripción de Convenios con otros entes, públicos o privados, la justificación de la existencia de crédito apropiado, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo treinta y dos. De la función interventora
1. El ejercicio de la función interventora en los gastos no sometidos a fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los actos, documentos y expedientes objeto de control.
2. El control económico a efectuar establecerá el grado en que se cumplen los objetivos económicos de los programas, así como la evaluación de la correcta gestión de los recursos públicos.
El control financiero tendrá como objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico- financiero, y si su ejecución se ha realizado de conformidad con las normas que resulten de aplicación.
3. La fiscalización de los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalitat Valenciana, relativos al Capítulo I «Gastos de Personal», se realizará con posterioridad, en sustitución de la fiscalización previa, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico- financiero y si su ejecución se ha realizado de conformidad con las normas que resulten de aplicación en cada caso, sometiéndose las discrepancias que surjan a las prescripciones del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana. Dicho control se ejercerá exclusivamente por la Intervención General de la Generalitat Valenciana y con periodicidad inferior al año natural.
Artículo treinta y tres. De los presupuestos de las Entidades Públicas de la Generalitat Valenciana
1. Los presupuestos de las Entidades Autónomas de carácter Administrativo, a excepción del de la Gerencia de Puertos, se integraran, a todos los efectos, en el sistema informático contable y presupuestario de la Generalitat Valenciana.
2. Las Entidades Autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y las Entidades de derecho público sujetas a la Generalitat Valenciana, se ajustarán a la estructura dé contabilidad presupuestaria en la presentación de sus estados iniciales y en el reflejo de su gestión económica, sin perjuicio de las especialidades de desarrollo de la misma recogidas en sus respectivas leyes de creación.
A tal efecto podrán integrarse en el sistema informático contable y presupuestario de la Generalitat Valenciana.
3. Por la Conselleria de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo.
Artículo treinta y cuatro. Del Presupuesto del Instituto Valenciano de Finanzas
1. Se autoriza al Consell a que, una vez se constituya el. Consejo de Administración del Instituto Valenciano de Finanzas, y a propuesta de éste, apruebe, mediante el correspondiente Acuerdo, el presupuesto del citado Instituto para el ejercicio de 1992. Del citado Acuerdo deberá darse cuenta documentada, en el plazo de un mes, a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas.
2. El mencionado presupuesto deberá ajustarse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana y a las previsiones que para el citado Instituto se recogen en la presente Ley.
IV
De las modificaciones del presupuesto
Artículo treinta y cinco. Principios generales
1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, para la modificación de los créditos, se aplicarán al Presupuesto de la Generalitat Valenciana para 1992, con las especificaciones que resulten de los artículos siguientes.
2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y serán publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
3. Constituyen modificaciones presupuestarias:
a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del Presupuesto.
b) Las producidas en la relación de objetivos y acciones de los programas aprobados en los Presupuestos.
c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.
d) La inclusión y/o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras, así como la modificación o sustitución de los proyectos financiados por fondos estructurales de la Comunidad Económica Europea o por el Fondo de Compensación Interterritorial, cuando dicha modificación o sustitución requiera asimismo el acuerdo del Comité de Inversiones Públicas del Estado.
e) La inclusión y/o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos.
f) Las modificaciones cuantitativas a las estimaciones plurianuales previstas por proyecto presupuestario.
Artículo treinta y seis. Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde al Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones del presupuesto:
a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del Texto refundido la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.
c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.
d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.
f) Las modificaciones que afecten a los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas autorizadas por la presente Ley.
Artículo treinta y siete. Competencias de la Conselleria de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de las Consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones del presupuesto:
a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.
b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el Estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Comunidad Económica Europea.
d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.
e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio, tanto si corresponden al Presupuesto de la Generalitat como al de sus Organismos Autónomos.
Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.
f) Las que fueran necesarias para la regularización de los pagos a efectuar a las Corporaciones locales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
g) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como sus datos descriptivos.
h) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consell, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de servicios administrativos.
Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.
i) La inclusión de líneas de subvención que permitan la suscripción de Convenios y las previstas en el artículo 45 punto c), del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
j) Las modificaciones cuantitativas a las estimaciones previstas por proyectos de inversión.
k) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos consignados en el programa «Gastos diversos».
l) Las que sean necesarias para dotar los créditos, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, y previa determinación de los recursos que las han de financiar, de los siguientes conceptos de gastos:
1. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat Valenciana al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.
2. Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado a la Administración.
3. Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.
4. Los que se destinen al pago de intereses o la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat Valenciana.
5. Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.
6. Las derivadas de aquellas obligaciones por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
7. Las ayudas a la adquisición de viviendas de protección oficial reguladas por el RD 224/89.
8. Las derivadas de lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley.
9. Los créditos destinados a financiar actuaciones de Formación Profesional Ocupacional, así como las correspondientes a Programas de Fomento de Empleo, hasta un importe máximo de mil quinientos millones de pesetas.
Artículo treinta y ocho. Competencias de los Consellers para autorizar modificaciones presupuestarias al Presupuesto de sus Consellerias respectivas
Los Consellers podrán autorizar, dentro de un mismo capítulo y programa del presupuesto de sus respectivas Consellerias, los ajustes necesarios en las dotaciones financieras a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.
Artículo treinta y nueve. Ejecución de las modificaciones presupuestarias
La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá en todo caso a la Conselleria de Economía y Hacienda.
Artículo cuarenta. Repercusiones presupuestarias de las normas
Todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto en el ejercicio de 1992, o de cualquier ejercicio posterior, deberá incluir una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución.
De igual modo, toda proposición de ley, así como toda enmienda a los proyectos o proposiciones de ley que supongan aumento en los gastos o disminución de los ingresos previstos en los correspondientes estados de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana, requerirá la conformidad del Consell para su tramitación, excepto en los casos que afecte exclusivamente a la partida presupuestaria de las Cortes Valencianas.
V
De la información a las Cortes
Artículo cuarenta y uno. De la información de la Conselleria de Economía y Hacienda
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana y en los distintos artículos de la presente Ley, el Conseller de Economía y Hacienda dará cuenta documentada a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos:
a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1992, en el plazo de los quince días posteriores a la aprobación de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.
b) Trimestralmente, del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalitat Valenciana.
c) La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.
d) Trimestralmente, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Generalitat Valenciana deberá hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.
e) Trimestralmente, de las ampliaciones de crédito a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la presente Ley.
f) Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.
g) Trimestralmente, de la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las Entidades Locales.
h) Trimestralmente, de las modificaciones aprobadas para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalitat Valenciana.
i) Trimestralmente, de aquellas modificaciones técnicas que, afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.
j) De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
k) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
l) De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los puntos c) y d) del artículo 45 del Texto refundido la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana .
ll) De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el apartado 4 del artículo 46 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
m) Del uso de la autorización concedida al Consell a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de esta Ley.
La información prevista en los puntos j), k), l), y ll) se efectuará cada período de sesiones ante la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo de Cultura
Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo Valenciano de Cultura, podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 1991.
Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo Valenciano de Cultura, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.
Segunda. Expropiaciones del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995, de las obras de saneamiento y depuración
Se declara la urgente ocupación de los bienes afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995, así como de las obras de saneamiento y depuración de aguas de la Generalitat Valenciana.
Tercera. Habilitación de Seguridad y Promoción Industrial Valenciana SA, y del Instituto Valenciano de Vivienda SA como beneficiarios de expropiaciones
Para el cumplimiento de sus fines, Seguridad y Promoción Industrial Valenciana SA, y el Instituto Valenciano de Vivienda, SA, podrán llevar a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que convengan, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrán ostentar la condición de beneficiarios prevista en la legislación en materia de expropiaciones, tanto en aquellos casos en los que corresponda la facultad expropiatoria a la Administración Autonómica, como en aquellos otros en los que dicha facultad corresponda a otra Administración competente.
Cuarta. De las subvenciones para la adquisición de vivienda para jóvenes
El importe de las subvenciones para adquisición de viviendas de protección oficial, de segunda mano y rehabilitación a que se refiere el Decreto 75/1989, de 15 de mayo, de la Generalitat Valenciana, se duplicará para los supuestos en que el solicitante tenga una edad comprendida entre los 18 y los 29 años en la fecha de solicitud de las ayudas.
Quinta. Cánones en Puertos de la Generalitat Valenciana
1. Se fija en un 5 por 100 el rendimiento de la inversión en activos fijos para el conjunto de los Puertos de la Generalitat Valenciana.
2. Los cánones anuales por ocupación de superficie y por utilización de obras e instalaciones en los Puertos de la Generalitat Valenciana, se fijarán inicialmente sumando a la anualidad contable de amortización un mínimo del 5 por 100 del valor de los terrenos, obtenidos sobre la base de criterios de mercado y del valor contable de las obras e instalaciones.
3. Podrán establecerse cánones de explotación de las Lonjas de Pesca en relación con el valor de la pesca subastada.
4. La valoración de los activos que sirvan de base para la fijación de cánones se aprobará por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe de la Conselleria de Economía y Hacienda.
5. Un Decreto del Consell regulará la aplicación de estos principios a las concesiones y autorizaciones en los puertos de la Generalitat Valenciana, y establecerá cuales de ellas deban quedar exentas del pago del canon por su excepcional interés público y falta de rendimiento económico.
Sexta. Del Plan de Competitividad
La consignación presupuestaria correspondiente al Plan de Competitividad, regulado por la Disposición Adicional novena de la Ley 7/1990, para el ejercicio de 1992 asciende a 8.400 millones de pesetas.
Séptima. Del Institut Turístic Valencià
1. Se crea, adscrita a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, y con la denominación de «Institut Turístic Valencià», una Entidad de Derecho Público, de las previstas en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.
2. La Entidad de Derecho Público tendrá personalidad jurídica propia y se regirá en sus actividades por el Ordenamiento Jurídico Privado, salvo en lo que sea de aplicación la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, quedando exceptuada de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado.
3. El Institut Turístic Valencià tendrá por objeto la ejecución, coordinación e impulso de acciones de promoción y desarrollo del sector turístico; comercialización, información y difusión del producto turístico; formación, asistencia técnica y financiera; gestión y explotación de oficinas y establecimientos turísticos, y en general, la realización de las actividades necesarias para una mejor promoción de la oferta turística de la Comunidad Valenciana.
4. Para el cumplimiento de dichos fines, el Institut Turístic Valencià podrá también desarrollar sus actividades a través de convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas.
Asimismo podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla.
5. La Entidad de Derecho Público que se crea sucederá a la empresa de la Generalidad Valenciana «Institut Turístic Valencià, SA», constituida por Decreto 151/85, de 4 de octubre, en el ejercicio de las funciones que descritas en el apartado 3 fueran desempeñadas por ésta, y se subrogará en el patrimonio y en todos los derechos y obligaciones de la citada sociedad a la disolución de la misma.
6. El personal de la Entidad se regirá por la normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación, sin perjuicio de que inicialmente, con carácter transitorio, y por un plazo no superior a tres meses, a contar desde la publicación del Reglamento a que se refiere el apartado 8 de esta Disposición Adicional, puedan adscribirse al citado Instituto funcionarios de la Generalitat Valenciana, sin merma de sus derechos.
El personal laboral que presta servicios en la empresa de la Generalidad Valenciana «Institut Turístic Valencià, SA» se integrará, una vez formalizada la disolución de la sociedad, en la plantilla de la Entidad que se crea, conservando la totalidad de los derechos que tuvieran reconocidos incluso la antigüedad.
El personal laboral de la Dirección General de Turismo que desempeñe funciones que pasen a ser desarrolladas por la Entidad que se crea e integrará en la plantilla de la nueva Entidad, conservando la totalidad de los derechos que tuviera reconocidos e incluso la antigüedad.
7. La Entidad de Derecho Público se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las dotaciones correspondientes de los Presupuestos de la Generalidad Valenciana.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.
c) Los productos y rentas derivados de su participación en otras sociedades.
d) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.
e) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.
f) Los productos, rentas y patrimonios que le sean adscritos por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.
g) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores.
8. La Entidad de Derecho Público se regirá por lo dispuesto en la presente Disposición y en sus normas de desarrollo.
La organización del «Institut Turístic Valencià» y la composición, facultades y funcionamiento de los órganos rectores serán determinados reglamentariamente.
9. Por la Conselleria de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias y se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación de la presente disposición.
Octava. Del Instituto Valenciano de Fomento de la Calidad Agroalimentaria
1. Se crea el Instituto Valenciano de Fomento de la Calidad Agroalimentaria (IVAFCA), como entidad de derecho público, sujeta a la Generalitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se adscribe a la Conselleria de Agricultura y Pesca.
2. El Instituto tendrá a su cargo los fines propios de la Generalitat Valenciana de la mejora y promoción de la calidad de los productos agroalimentarios y de sus denominaciones de origen, genéricas y específicas.
3. Las actividades del Instituto Valenciano de Fomento de la Calidad Agroalimentaria se regirán por el ordenamiento jurídico privado, salvo en el ejercicio de las funciones de control, inspección y disciplina que tenga atribuidas, que se someterán a las normas del derecho público.
4. El gobierno y administración del Instituto corresponderá a su Director, que lo será aquel Director General de la Conselleria de Agricultura y Pesca que se determine en el Reglamento Orgánico de ésta.
5. Los recursos del IVAFCA estarán integrados por:
a) Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
b) Los productos y rentas de su patrimonio.
c) Los ingresos procedentes de las actividades realizadas y servicios prestados por el Instituto.
d) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones tanto públicas como privadas.
e) Los ingresos previstos en los Reglamentos de cada una de las Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas.
f) Los créditos y préstamos que pueda concertar.
g) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.
6. El personal al servicio del Instituto se regirá por las normas de derecho laboral, sin perjuicio de que inicialmente, con carácter transitorio, y por un plazo no superior a tres meses, a contar desde la publicación del Reglamento a que se refiere el apartado 7 de esta Disposición Adicional, puedan adscribirse al citado Instituto, funcionarios de la Generalitat Valenciana, sin merma de sus derechos.
7. El Consell de la Generalitat, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca, aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico del Instituto.
Novena. Infracciones y Sanciones de la Ley 5/88, de Parajes Naturales
Al amparo de lo previsto en la Disposición Final Tercera de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/88, de 24 de junio, se revisen las cuantías de las sanciones previstas en dicha Ley, actualizándose como siguen :
- Titular del Departamento de la Generalitat Valenciana donde reside la competencia sustantiva, hasta 25.000.000 pesetas.
- El Consell de la Generalitat Valenciana, hasta 50.000.000 pesetas, o en una cuantía equivalente al beneficio de la infracción si éste fuera superior.
Décima
Corresponderán a las haciendas municipales los ingresos derivados de aquellas multas, por infracción urbanística, que impongan los órganos urbanísticos de la Generalitat como consecuencia de propuestas formuladas y tramitadas por los Ayuntamientos interesados, que requieran la aprobación de la Generalitat.
Corresponderán a la Hacienda de la Generalitat Valenciana los ingresos generados por la imposición de sanciones urbanísticas que ésta imponga en actuaciones tramitadas de oficio por sus propios órganos urbanísticos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto no se formalice el Convenio o Convenios a los que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, se aplicará al personal laboral el aumento previsto en el artículo 2, sin perjuicio de su ulterior regularización.
Segunda
Queda ampliado el plazo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/1987, del Servicio Valenciano de Salud, hasta la fecha en que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 14/1986, General de Sanidad, concluya el proceso de transferencia de los servicios y establecimientos sanitarios pertenecientes a las Corporaciones Locales, en los términos previstos en el Decreto 109/1988, de 18 de julio.
La transferencia económica financiera de los servicios sanitarios de los entes locales al Servicio Valenciano de Salud se ajustará en todas sus partes a lo recogido en la Ley 8/87.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, se unirán como anexo al Presupuesto de la Generalitat Valenciana para el ejercicio de 1992, los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Se autoriza al Consell para que, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Tercera
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales' autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 28 de diciembre de 1991.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
Ver anexo
ANEXO IV
Enmiendas aprobadas por las Cortes Valencianas a los distintos programas del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio de 1992.
A la Sección 04. Presidencia de la Generalitat
En el Programa 462.10 «Desarrollo de la Comunicación Social», de la Sección 04, Presidencia de la Generalitat Valenciana, en el Capítulo IV, Transferencias Corrientes, la línea 402/000/92, se modifican sólo los siguientes apartados:
Beneficiarios previstos: Empresas del Sector Audiovisual
Descripción y finalidad: Ayudas a la financiación de producciones audiovisuales valencianas
Tipo: Genérica.
A la Sección 07. Administración Pública
En el Programa 121.30, «Selección y Formación de Personal», de la Sección 07 Administración Pública, el Capítulo IV Transferencias Corrientes, se sustituyen las líneas 401/000/92, 402/000/92, 403/000/92, 404/000/92, 405/000/92, por las siguientes:
Importe
Código línea Denominación (miles de PTA)
401/000/92 Convenios colaboración para formación personal 10.000
Beneficiarios previstos: Institutos europeos, Diputaciones, Ayuntamientos, Empresas privadas y públicas.
Descripción y finalidad: Ampliar el conocimiento de selección de personal en las diferentes Administraciones públicas y perfeccionar el personal de Administración.
Tipo: Genérica
Fondos propios: 10.000 (miles de pesetas)
Efectos esperados: Homogeneización criterios selección y formación profesional.
Importe
Código línea Denominación (miles de PTA)
402/000/92 Realización de estudios 5.000
Beneficiarios previstos: Personas físicas y jurídicas
Descripción y finalidad: Estudios técnicos sobre la Administración Pública para una mejor realización de las funciones que tiene encomendadas.
Tipo: Genérica
Fondos propios: 5.000 (miles de pesetas)
Efectos esperados: Mejorar el conocimiento y el funcionamiento de la Administración Pública.
Importe
Código línea Denominación (miles de PTA)
403/000/92 Becas de estudio 3.500
Beneficiarios previstos: Funcionarios, postgraduados y estudiantes último curso Licd.
Descripción y finalidad: Estudios sobre la mejora y modernización de la Administración Pública.
Tipo: Genérica
Fondos propios: 3.500 (miles de pesetas)
Efectos esperados: Mejora y modernización Administración Pública.
A la Sección 09. Cultura, Educación y Ciencia
Programa 421.10
Capítulo 2. Gastos de Funcionamiento
Se disminuyen 24,000 millones
Quedan 3.342.905 millones
Programa 422.30 Enseñanzas Secundarias
Con la creación de una nueva línea:
Denominación: Actividades Extensión Educativa
Importe: 24,000
Beneficiarios previstos: Alumnos de EE.MM. del sistema educativo valenciano.
Descripción y finalidades: Dar respuesta institucional a propuestas y proyectos de los centros dirigidas a que los estudiantes de EE.MM. valoren y participen en el mantenimiento y mejora del equilibrio ecológico y se atengan las dim.for. de integr social y comunitaria.
Programa 422.20 Enseñanzas Básicas
Con la creación de una nueva línea:
Denominación: Actividades Extensión Educativa
Importe: 45,000
Beneficiarios previstos: Alumnos de EGB del sistema educativo valenciano.
Descripción y finalidades: Dar respuesta institucional a propuestas y proyectos de los centros dirigidas a que los estudiantes de EGB valoren y participen en el mantenimiento y mejora del equilibrio ecológico y se atengan las dim. for. de integr. social y comunitaria.
Se minora en consecuencia el Capítulo II del Programa 422.20 en 45.000.000 PTA., quedando fijado el importe total de ese Capítulo en 2.255.862.000 PTA.
Programa 422.30 Enseñanzas Secundarias
Capítulo 2. Gastos de Funcionamiento
Se disminuyen 100,000
Quedan 3.342.905.000
Programa 422.30 Enseñanzas Secundarias
Nueva Línea 410/000/92
Importe: 100,000 millones
Denominación: Ayudas a la FP reglada.
Beneficiarios: Alumnos de FP de centros públicos
Descripción y finalidad: Financiar la mejora y actualización de la red de centros públicos con la incorporación de módulos 2 y 3.
Efectos esperados: Adecuar los actuales centros de FP a las nuevas necesidades derivadas de la implantación de los módulos profesionales.
Programa 323.10 Promoción de la mujer
Cambiar beneficiarios por: «Organizaciones y asociaciones de mujeres sin ánimo de lucro».
En la descripción Y finalidad, añadir: «el fortalecimiento del movimiento asociativo de mujeres y el impulso de las actividades relacionadas con la igualdad de oportunidades de las mujeres».
Programa 323.10 Promoción de la mujer
En «Principales líneas de actuación», suprimir:
- Publicar el estudio que se está llevando a cabo, por encargo del IVD. de la situación epidemiológica de las ludópatas en la Comunidad Valenciana.
- Jornadas y cursos de fomento en la creación de cooperativas y sociedades anónimas laborales de mujeres.
Instituto Valenciano de la Juventud Línea 703/000/92 Construcción viviendas estudiantes
En «Descripción y finalidad»: «Convenio Ayuntamiento de Valencia- Generalitat Valenciana - Asuntos Sociales ... », incluir a la Universidad de Valencia.
Servicio: 02
Programa: 452.10 Bibliotecas, archivos y promoción editorial
Capítulo 2
Concepto: 228
Donde dice: 25.000.000 PTA.
Debe decir: 15.000.000 PTA.
Servicio: 02
Programa: 452.10 Bibliotecas, archivos y promoción editorial
Capítulo 4
Código línea: 408/000/92
Donde dice: 3.000.000 PTA.
Debe decir: 13.000.000 PTA.
A la Sección 10. Sanidad y Consumo
Servicio: 05 Comisionado de lucha contra la droga
Programa: 313.20 Lucha contra la droga
Código línea: 402/000/92: Convenio atención toxicómanos con problemas penales.
Se aumentan: 10.000.000
Quedan: 50.000.000
Servicio: 05 Comisionado de lucha contra la droga
Programa: 313.20 Lucha contra la droga
Código línea: 401/000/92 Fomento red tratamiento y prevención toxicomanías.
Se aumentan: 10.000.000
Quedan: 150.000.000
Servicio: 05 Comisionado de lucha contra la droga
Programa: 313.20 Lucha contra la droga
Aplicación económica 228
Se reducen: 20.000.000 Quedan: 27.300.000
A la sección 11. Industria, Comercio y Turismo
Al programa 722.10 «Ordenación y promoción industrial y energética», el capítulo VII, la línea de subvención 701/000/92, por importe total de 1.783.070 miles de PTA, denominada «Financiación operaciones de capital IMPIVA» queda de la siguientes manera:
Fondos propios: 716.070
Fondos finalistas: 1.067.000 (en miles de PTA.)
A la sección 12. Agricultura y Pesca
Al programa 542.20 «Innovación y tecnología agraria», en el capítulo IV, Transferencias corrientes, las líneas de subvención 402/000/92, 403/000/92, 404/000/92, 405/000/92, 406/000/92, 407/000/92, cuyos créditos totales ascienden a 13 millones de pesetas, se sustituyen por una nueva línea 402/000/92, «Subvención al Instituto Valenciano de Fomento de la Calidad Agroalimentaria», por idéntico importe de 13 millones de pesetas, quedando:
Importe
Código. línea Denominación (miles de -PTA)
402/000/92 Subvención Instituto Valenciano de Fomento
de la Calidad Agroalimentaria 13000
Fondos propios: 13.000 (miles de pesetas)
Beneficiarios previstos: IVAFCA
Descripción y finalidad: fomentar la calidad de los productos agroalimentarios de la C.V. y ayudas de gasto de funcionamiento y explotación del Instituto.
Efectos esperados: Optimización de la calidad de los productos agroalimentarios y fomentar la participación en la renovación de los consejos reguladores de denominación de origen.
Normativa reguladora:
Tipo: Nominativa
Al programa 542.20 «Innovación y tecnología agraria», en el capítulo VII, «Transferencias de capital», la línea 703/000/92 se denominará «Subvención al Instituto Valenciano de Fomento de la Calidad Agroalimentaria», el beneficiario previsto será el Instituto Valenciano de Fomento de la Calidad Agroalimentaria, la descripción y finalidad: restauración de un edificio histórico- artístico para sede del C.R.D.O. Valencia y Museo del Vino y los efectos esperados: adecuar las instalaciones del C.R.D.O. Valencia, manteniéndose inalterado su importe, tipo y fondos propios.
Al programa 711.20 «Relaciones agrarias», en el capítulo IV, «Transferencias corrientes», se crea una nueva línea 408/000/92, quedando como sigue:
Importe
Código. línea Denominación (miles de -PTA)
408/000/92 Difusión seguro agrario (FECOAV) 5000
Fondos propios: 5.000
Beneficiarios previstos: FECOAV
Descripción y finalidad: Promoción y difusión del seguro agrario.
Efectos esperados: Mejora de las rentas del sector agrario.
Normativa reguladora:
Tipo: Nominativa.
Fecha convocatoria:
En el mismo programa, en el capítulo VI, «Transferencias corrientes», la línea 402/000/92 «Mutualismo agrario» sólo modifica su importe, minorándolo en 5 millones de PTA, quedando en 10 millones de PTA.
Al programa 711.20, «Relaciones agrarias», en el capítulo IV «Transferencias corrientes» se redistribuye el importe global destinado a subvencionar los seguros agrarios, a través de las subvenciones nominativas, quedando:
Importe
Código. línea Denominación (miles de -PTA)
403/000/92 Difusión del seguro agrario (AVA) 3.131
Importe
Código. línea Denominación (miles de -PTA)
404/000/92 Difusión del seguro agrario (U.LL.R.) 3.212
Importe
Código. línea Denominación (miles de -PTA)
405/000/92 Difusión del seguro agrario (U.RA.) 200
Importe
Código. línea Denominación (miles de -PTA)
406/000/92 Difusión del seguro agrario (ERA.C.) 813
Importe
Código. línea Denominación (miles de -PTA)
407/000/92 Jóvenes agricultores (JJ.AA.) 644
A la Sección 13. Trabajo y Asuntos Sociales
Servicio 05 Consejo Superior de Cooperativismo
Programa 724.30 Desarrollo cooperativo
Código línea 401/000/92 Fomento y difusión del cooperativismo
Se aumentan: 10.000
Quedan: 12.000
Servicio 02 D.G. de Empleo y Cooperación
Programa 322.10 Fomento del empleo y regulación laboral Código 1 Prestación avales S.G.R.
Se aumentan: 10.000
Quedan: 30.000
Servicio 04 D.G. de Trabajo
Programa 315.10 Condiciones de trabajo y ad. relaciones laborales
Código 011/000/91 Reforma y modernización Gab. Seguridad e Higiene
Se aumentan: 10.000
Quedan: 64.967
Servicio 02 D.G. de Empleo y Cooperación
Programa 322.10 Fomento del empleo y regulación laboral
Aplicación económica 241
Se reducen: 30.000
Quedan: 224.000
A la sección 14. Medio Ambiente
La línea 401/000/92, del Programa 442.40 (Restauración y Protección de Recursos Naturales), pasa a incorporarse con el mismo contenido al Programa 442.30 (Conservación del Medio Natural) con el código línea nuevo 405/000/92.
En el programa 443.40 «Restauración y Protección de Recursos Naturales», se crean dos nuevas líneas, con el siguiente contenido: 1.ª) En el capítulo IV Transferencias corrientes:
Importe
Código. línea Denominación (miles de -PTA)
402/000/92 Convenio desarrollo investigaciones I+D
plan restauración cubierta vegetal 70.000
Beneficiario previsto: CEAM (Centro de estudios ambientales del Mediterráneo).
Normativa reguladora: convenio.
Descripción y finalidad: colaboración en los proyectos de investigación para la restauración de la cubierta vegetal.
Tipo: nominativa.
Fondos propios: 70.000 (miles de pesetas).
2.ª) En el capítulo VII Transferencias de capital:
Importe
Código. línea Denominación (miles de -PTA)
706/000/92 Convenio plan restauración de cubierta vegetal 10.000
Beneficiario previsto: CEAM (Centro de estudios ambientales del Mediterráneo).
Normativa reguladora: convenio.
Descripción: Actuaciones relativas a los proyectos de investigación: I + D del Plan de Restauración de la cubierta vegetal en las zonas afectadas por los incendios.
Tipo: nominativa.
Fondos propios: 10.000 (miles de pesetas)
En el mismo programa 442.40, el capítulo VI, Inversiones Reales, se minora el proyecto 043/000/92 Restauración cubierta vegetal incendios, en 80 millones de pesetas, quedando 492 millones de pesetas.
Los proyectos siguientes, del programa 442.40 (Restauración y Protección de Recursos Naturales):
023/000/92 Protección flora y fauna endémica y amenazada 15.000.000
024/000/92 Protección flora y fauna endémica y amenazada 10.000.000
025/000/92 Protección flora y fauna endémica y amenazada 30.000.000
026/000/92 Caza y pesca continental 15.000.000
027/000/92 Caza y pesca continental 15.000.000
028/000/92 Caza y pesca continental 40.000.000
029/000/92 Examen de cazador 3.000.000
030/000/92 Examen de cazador 3.000.000
031/000/92 Examen de cazador 4.000.000
032/000/92 Gestión espacios protegidos 5.000.000
033/000/92 Gestión espacios protegidos 5.000.000
034/000/92 Vías pecuarias 6.000.000
035/000/92 Vías pecuarias 6.000.000
036/000/92 Vías pecuarias 13.000.000
Se incorporan con el mismo contenido y el código adecuado al programa 442.30 (Conservación del Medio Natural)
Las líneas 703/000/92 y 705/000/92, del programa 442.40 (Restauración y Protección de Recursos Naturales), se incorporan con el mismo contenido, al programa 442.30 (Conservación del Medio Natural).
A la sección 16. Plan de Competitividad
Al Programa 751.20 «Competitividad Area Turismo», en el capítulo VII, Transferencias de capital, se crea la línea 703/000/92 por 1.048 millones de pesetas, quedando como sigue:
Importe
Código línea Denominación (miles de PTA)
703/000/92 Convenio-acuerdo colaboración ITVA, SA 1.048.000
Fondos propios: 1.048.000 (miles de pesetas).
Descripción y finalidad: creación y puesta en funcionamiento de los centros de formación turística de Castellón, Valencia y Alicante. Estudios y propuestas técnicas para la puesta en marcha 2ª fase Plan Dotación Infraestructura Litoral.
Beneficiario previsto: ITVA SA
Efectos esperados: mejora e incremento de la formación del sector.
Normativa reguladora: convenio.
Tipo: nominativa.
Fecha convocatoria:
El capítulo VI «Inversiones reales» del mismo programa, se minora en 1.048 millones, quedando sin dotación presupuestaria.

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