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DECRETO 139/2001, de 5 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Valenciana. [2001/A8876]

(DOGV núm. 4083 de 11.09.2001) Ref. Base Datos 3571/2001

DECRETO 139/2001, de 5 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Valenciana. [2001/A8876]
La Generalitat Valenciana ostenta competencia exclusiva en materia de fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares que desarrollen sus funciones en la Comunidad Valenciana, al amparo del apartado 23 del artículo 31 de su Estatuto de Autonomía, y en ejercicio de dicha competencia se promulgó la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
La citada Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, en virtud de su disposición derogatoria, derogó parcialmente el Decreto 60/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, de creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, manteniéndose sólo vigente en aquello que no se opusiese a la Ley y en tanto no se aprobase por el Gobierno Valenciano, la normativa de desarrollo prevista en los artículos 28 y 31 de la misma.
El Gobierno Valenciano está habilitado legalmente para aprobar el presente reglamento, de conformidad con la disposición final tercera de la citada Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, que lo autoriza a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del citado texto legal.
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, ha evidenciado la conveniencia de abordar su desarrollo, con la finalidad de facilitar la aplicación de la ley en aras de un mayor garantía de la eficacia en la gestión de las fundaciones.
En primer lugar, el reglamento aborda todas aquellas cuestiones orientadas a facilitar la actividad y el adecuado funcionamiento de las fundaciones de la Comunidad Valenciana, de conformidad con las previsiones de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana. En consecuencia contiene disposiciones relativas al gobierno de las fundaciones, a su régimen financiero, presupuestario y contable y desarrolla el régimen de autorizaciones y comunicaciones de los actos de disposición del patrimonio fundacional.
Igualmente se ha considerado necesario, desarrollar procedimientos y la tramitación necesaria para la modificación de los estatutos fundacionales, la fusión de fundaciones, así como todas aquellas circunstancias que pueden dar lugar a su extinción y consecuente liquidación, sin olvidar la voluntad del fundador.
En segundo lugar, merece una mención expresa el desarrollo reglamentario de la actividad del Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, como garante del cumplimiento de los fines de las fundaciones, así como de la adecuada gestión conforme a las disposiciones legales, para la consecución de los mismos.
La regulación de las fundaciones se mueve siempre en un equilibrio entre el respeto a la voluntad del fundador, reconociendo con ello, el principio de autonomía de su funcionamiento y en la necesidad de garantizar el efectivo cumplimiento por los patronos de la voluntad del fundador. En este sentido, la intervención del Protectorado en la vida de las fundaciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se configura de forma positiva y comprende las facultades necesarias para velar por el interés general de los destinatarios de la fundación y al propio tiempo velar por el mencionado respeto de la voluntad del fundador.
Asimismo, se crea el Consejo Superior de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, en desarrollo de la previsión contenida en la disposición final primera de la ley, que se configura como órgano colegiado consultivo en materia de fundaciones, con participación de las mismas, a través de la representación que de éstas se establece en el Consejo.
Al propio tiempo se ha considerado oportuno mantener la vigencia de la Comisión del Protectorado de Fundaciones de la Generalitat Valenciana, creada en el citado Decreto 60/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, como órgano colegiado de la administración que puede ser consultado por el Protectorado, en aquellas decisiones que a éste competen y que por su especial trascendencia para la vida de las fundaciones, requieran su participación.
Por último, el reglamento incorpora el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, desarrollando las previsiones contenidas en la ley, en cuanto a su organización administrativa, estructura y funcionamiento, e intenta simplificar en la medida de lo posible, los procedimientos y requisitos necesarios para la inscripción o anotación de los actos que deben constar en registro.
En virtud de lo expuesto, y haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final tercera de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 5 de septiembre de 2001,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del reglamento
Se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, que se incluye como Anexo, en desarrollo de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Participación de otros órganos de la Generalitat Valenciana en el ejercicio del Protectorado
Dado el carácter único del Protectorado para todas las fundaciones de la Comunidad Valenciana, y sin perjuicio de la dotación de medios personales y materiales que se consideren precisos, el Protectorado, para su eficaz funcionamiento podrá recabar la participación y colaboración del resto de los órganos de la administración de la Generalitat Valenciana, por razón de las competencias que tengan, especialmente las referidas a materia económica, tributaria y urbanística.
Segunda. Fundaciones sometidas a otros protectorados
De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, podrán solicitar la inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana:
1. Las fundaciones sometidas a otros protectorados que persigan fines de interés general valenciano y que atribuyan facultades al Protectorado de la Generalitat Valenciana, en sus estatutos o en sus escrituras de constitución, sin perjuicio de la normativa aplicable por razón de la competencia territorial.
2. Las delegaciones de fundaciones sometidas a otros protectorados que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley 8/1998, de 9 de diciembre, y el presente reglamento, cuando vayan a desarrollar funciones o actividades en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Tercera. Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana
El presente reglamento es de aplicación a las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, previstas en el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, introducido por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en las citadas disposiciones legales.
Cuarta. Plazos
Todos los plazos a que se refiere el artículo 15 del presente reglamento comenzarán a computarse a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 60/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, de creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, y las demás disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto y al reglamento anexo al mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para su desarrollo
Se faculta a la conselleria competente en materia de fundaciones, para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 5 de septiembre de 2001
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Justicia y Administraciones Públicas,
CARLOS GONZÁLEZ CEPEDA
ANEXO
Índice sistemático del Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Valenciana
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo2. El Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Artículo3. Atribuciones del Protectorado.
Artículo4. Capacidad para fundar.
Artículo5. Fundaciones extranjeras.
Artículo6. Constitución de fundaciones y personalidad jurídica.
Artículo7. Denominación de fundaciones.
Artículo8. Certificados de denominación.
Artículo9. Beneficiarios.
Artículo10. Dotación fundacional.
Artículo11. Informe del Protectorado previo a la inscripción constitutiva.
Capítulo II
Funcionamiento de las fundaciones
Sección 1ª. Gobierno de la fundación.
Artículo12. Composición del Patronato.
Artículo13. Funcionamiento del Patronato.
Artículo14. Delegaciones y apoderamientos del Patronato.
Artículo15. Vacantes.
Artículo16. Responsabilidad de los patronos.
Artículo17. Cese y suspensión de los patronos.
Artículo18. Intervención temporal de la fundación.
Artículo19. Autocontratación.
Sección 2ª. Régimen Financiero, presupuestario y contable de las fundaciones.
Artículo20. Composición y titularidad del patrimonio de la fundación.
Artículo21. Obtención de rentas e ingresos.
Artículo22. Destino de rentas e ingresos.
Artículo23. Gastos de administración.
Artículo24. Gestión contable y presupuestos.
Artículo25. Auditoría externa.
Sección 3ª. Actos de disposición del patrimonio de las fundaciones.
Artículo26. Enajenación de bienes inmuebles.
Artículo27. Gravamen de bienes inmuebles.
Artículo28. Arrendamiento de bienes inmuebles.
Artículo29. Enajenación, gravamen o arrendamiento de establecimientos mercantiles o industriales.
Artículo30. Adquisición de participaciones mayoritarias.
Artículo31. Enajenación y gravamen de valores mobiliarios.
Artículo32. Enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes comprendidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo33. Enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes muebles.
Artículo34. Compromisos y transacciones sobre bienes y derechos de las fundaciones.
Artículo35. Herencias, legados y donaciones a favor de las fundaciones.
Artículo36. Actos de disposición del patrimonio de las fundaciones sin autorización.
Capítulo III
De la modificación, fusión y extinción de las fundaciones.
Artículo37. Modificación de los estatutos.
Artículo38. Fusión de fundaciones.
Artículo39. Extinción de la fundación.
Artículo40. Procedimiento de liquidación.
Capítulo IV
De la Comisión del Protectorado.
Artículo 41. Naturaleza, composición y atribuciones.
Artículo 42. Funcionamiento.
Capítulo V
Del Consejo Superior de Fundaciones de la Generalitat Valenciana.
Artículo 43. Naturaleza y composición.
Artículo 44. Funciones.
Artículo 45. Funcionamiento.
Capítulo VI
Del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
Artículo 46. Organización administrativa.
Artículo 47. Actos sujetos a inscripción.
Artículo 48. Otros actos sujetos a constancia registral.
Artículo 49. Presentación de los actos sujetos a inscripción.
Artículo 50. Plazo para solicitar la inscripción.
Artículo 51. Primera inscripción y sus requisitos.
Artículo 52. Contenido de la primera inscripción.
Artículo 53. Inscripciones posteriores.
Artículo 54. Llevanza del Registro.
Artículo 55. Resoluciones de inscripción.
Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Valenciana
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, y es de aplicación:
a) A las fundaciones que tengan su domicilio en la Comunidad Valenciana, por desarrollar su actividad principalmente en dicho territorio.
b) A las delegaciones de las fundaciones extranjeras, que actúen principalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana.
c) A las Fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero.
Artículo 2. El Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana
1. El Protectorado de las Fundaciones de la Comunidad Valenciana se ejerce por la conselleria competente en materia de fundaciones.
2. La titularidad del Protectorado le corresponde al conseller, sin perjuicio de la posibilidad de su delegación o desconcentración.
Artículo 3. Atribuciones del Protectorado
El Protectorado facilitará el recto ejercicio del derecho de fundación y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento. Sus funciones serán ejercidas con respeto al régimen jurídico propio de las fundaciones.
Al Protectorado de Fundaciones le corresponde el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana y el presente reglamento.
Artículo 4. Capacidad para fundar
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán la capacidad general de obrar y la especial para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídico-privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso de su junta general o asamblea de socios y las de índole institucional el acuerdo de su órgano rector.
4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su creación pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación en régimen de fundación no se halle especialmente prevista.
Artículo 5. Fundaciones extranjeras
Las delegaciones de las fundaciones extranjeras que se establezcan en el territorio de la Comunidad Valenciana, deberán contar con representación permanente en dicho territorio y tener atribuidas funciones expresas.
Artículo 6. Constitución de las fundaciones y personalidad jurídica
1. La inscripción de la constitución de una fundación sólo podrá ser denegada cuando la escritura publica no reúna los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, y cuando concurran las circunstancias establecidas en el articulo 4.2 del citado texto legal.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, la fundación adquiere personalidad jurídica mediante la inscripción de la Escritura Pública de constitución en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
3. Otorgada la escritura fundacional y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones, el órgano de gobierno de la fundación realizará además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica. En el supuesto de no inscripción, la responsabilidad se hará efectiva sobre el patrimonio fundacional y, no alcanzando éste, responderán solidariamente los patronos.
4. Cuando se pretenda promover la constitución de fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, recaudando la dotación fundacional mediante suscripciones, cuestaciones públicas, u otros actos análogos, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el citado precepto, los promotores de la fundación, una vez depositada la escritura pública de promoción en el Registro de Fundaciones, y previamente al inicio de las actividades de recaudación deberán insertar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y en dos periódicos de amplia difusión en la Comunidad Valenciana, un anuncio, en el que constarán los siguientes extremos:
a) Identificación de los promotores, con nombre, apellidos y domicilio si son personas físicas y denominación o razón social y domicilio si son personas jurídicas.
b) Denominación de la fundación que se pretende promover, en los términos previstos en el artículo 7 del presente reglamento.
c) Fines de interés general que perseguirá la fundación que se promueve.
d) Programa de actividades en orden a la consecución de aportaciones suficientes para alcanzar la dotación.
e) Fecha de inicio y finalización del periodo de duración de la promoción, que podrá ampliarse por una sola vez.
f) Cuentas abiertas en entidades de crédito para ingresar las aportaciones.
g) Identificación de las entidades no lucrativas públicas o privadas que tengan afectados sus bienes a fines de interés general análogos a los de la fundación que se promueve, que si no se constituyese la Fundación, pudiesen resultar adjudicatarias de los bienes y derechos obtenidos con la promoción.
h) Indicación, de que en caso de no constituirse la fundación, se procederá al reintegro de las aportaciones efectuadas cuando los aportantes no manifiesten su voluntad de destinarlas a las entidades previstas en el apartado g) anterior, así como los medios y procedimiento para efectuar dicho reintegro.
Si no se constituyese la fundación en promoción, los promotores deberán cumplir con la obligación de reintegrar las cantidades recaudadas a los aportantes, o en su caso, de destinarlas a las entidades previstas en el apartado 4.g) del presente artículo, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de la finalización del periodo de duración de la promoción. En el mismo plazo deberán acreditar ante el Registro de Fundaciones, el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 7. Denominación de las fundaciones
Para cumplir con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 10, de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, deberá aparecer expresamente en el texto de la escritura de constitución, la denominación «Fundación de la Comunidad Valenciana» o «Fundació de la Comunitat Valenciana».
Artículo 8. Certificados de denominación
1. A solicitud de cualquier interesado el encargado del Registro expedirá certificaciones acreditativas de que una determinada denominación está o no está previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
2. A la escritura de constitución deberá acompañarse certificación de que no consta ninguna otra fundación inscrita con idéntica o semejante denominación, expedida a lo más con tres meses de antelación al otorgamiento de la escritura.
3. Por el Registro se expedirá certificación acreditativa de que no figura registrada la denominación solicitada. Dicha certificación se incorporará al Registro, a petición del interesado, con carácter provisional, durante el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la expedición.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiese practicado la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, la denominación solicitada caducará y se cancelará de oficio.
Artículo 9. Beneficiarios
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, los fines de la fundación deben tener como beneficiarios colectividades genéricas de personas.
A los anteriores efectos, se entienden por colectividades genéricas, aquellas en que la identidad de sus integrantes no esté individualmente determinada. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
2. No obstante la prohibición establecida en el párrafo cuarto, del artículo 3 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, los cónyuges y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de los fundadores, patronos, directivos o administradores de la fundación, podrán ser beneficiarios cuando formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional, y ello no implique condición preferente alguna para ser beneficiario de los fines fundacionales.
Artículo 10. Dotación fundacional
1. El fundador o fundadores identificarán con precisión los bienes y derechos integrantes de la dotación fundacional, del siguiente modo:
a) Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en la moneda de curso legal en España. Las aportaciones dinerarias deberán acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución de la fundación mediante un certificado de depósito de la cantidad correspondiente a nombre de la fundación en una entidad de crédito, que se incorporará a la escritura de constitución. Si la aportación a la dotación fuera posterior, se acreditará de igual manera ante el Patronato, que procederá a comunicarlo al Registro. La vigencia del certificado de depósito será de tres meses.
b) Las aportaciones no dinerarias consistentes en bienes muebles e inmuebles serán descritas en la escritura de constitución o, en la que se otorgue a tal fin en un momento posterior, con indicación de los datos registrales, si existieren, el título o concepto de la aportación, así como el valor de cada uno de ellos.
La valoración de los bienes a que se refiere el párrafo anterior deberá ser certificada por titulado competente bajo su responsabilidad, certificación que quedará incorporada a la escritura de constitución o a la que se otorgue para la aportación de los bienes.
c) Si la aportación se realizara en valores cotizados en un mercado secundario oficial, mediante certificación del mercado secundario oficial en que se negocien, referida al quinto día anterior a la constitución de la fundación o de la escritura de aportación.
Si se tratase de valores no cotizados en el mercado secundario, o participaciones en sociedades mercantiles, mediante certificación del órgano de administración de la entidad a que correspondan dichos bienes acreditativa de su valor teórico contable con arreglo a su último balance aprobado en Junta General.
2. Para que los compromisos de aportaciones de terceros a favor de la fundación tengan la consideración de dotación, se exigirá que estén formalmente garantizados por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, describiéndose dichas garantías en la escritura fundacional.
3. En el supuesto de enajenación de bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional, el valor de la contraprestación habrá de integrase en aquélla.
Artículo 11. Informe del Protectorado previo a la inscripción constitutiva
1. En ejercicio de sus funciones el Protectorado comprobará el interés general de los fines de la fundación y la suficiencia y adecuación de la dotación para el cumplimiento de sus fines.
2. A tales efectos, el fundador o fundadores deberán elaborar y presentar ante el encargado del registro junto con la escritura de constitución de la fundación y demás documentos requeridos, un estudio económico de viabilidad, en el que se acredite la suficiencia de recursos para financiar la actividad de la Fundación, al menos, en un 50%, de los gastos previstos en el primer programa de actuación de la Fundación, que se referirá a los primeros doce meses de actividad desde la fecha de la inscripción en el Registro de Fundaciones de la escritura pública de constitución.
3. El encargado del Registro remitirá al Protectorado toda la documentación necesaria para la emisión de un informe acerca del interés general de los fines y suficiencia de la dotación. El Protectorado deberá informar favorablemente para la práctica de inscripción constitutiva de la Fundación.
Capítulo II
Funcionamiento de las fundaciones
Sección 1ª
Gobierno de la fundación
Artículo 12. Composición del Patronato
El Patronato deberá estar integrado por un mínimo de tres miembros, de entre los que se elegirá un presidente, salvo que estuviese prevista su designación de otro modo, en la escritura de constitución o en los estatutos.
Podrá designarse un secretario, bien de entre sus miembros, o bien en una persona que no ostente la condición de patrono, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.
Si la condición de patrono recayese en una persona jurídica, esta deberá designar a través de su órgano competente, una persona física que actúe en su representación, que deberá ejercer personalmente sus funciones en el Patronato, sin que quepa en ningún caso delegación de las mismas.
Artículo 13. Funcionamiento del Patronato
En defecto de disposición estatutaria expresa, regirán las siguientes normas de funcionamiento del órgano de gobierno fundacional:
a) Corresponderá al presidente del órgano de gobierno convocar al mismo, por propia iniciativa o petición de una tercera parte de sus miembros, así como dirigir sus deliberaciones. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, asumirá las funciones del presidente el miembro del Patronato de mayor edad.
b) La reunión del órgano de gobierno será valida cuando concurran la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los patronos presentes, siendo dirimente, en caso de empate, el voto del presidente. No obstante, para la enajenación, gravamen o cualesquiera actos de disposición de los bienes y derechos de la fundación, el sometimiento a arbitraje o transacción sobre los mismos bienes y derechos, la modificación de los estatutos, la fusión y extinción de la fundación, se requerirá el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que integran el Patronato.
c) Los acuerdos del presidente y el secretario, recogerá todos los acuerdos, así como el resultado de las votaciones incluidos los órgano de gobierno se reflejarán en un libro de actas por el secretario. El acta de la reunión firmada por el votos particulares.
Artículo 14. Delegaciones y apoderamientos del Patronato
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, y si los estatutos no lo prohiben el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros o en una comisión ejecutiva, que las ejercerán en los términos del acuerdo de delegación. La delegación permanente de facultades deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
No serán delegables, la aprobación de las cuentas y del presupuesto, ni la decisión sobre conflictos entre los patronos y la fundación, ni aquellos actos que requieran autorización del Protectorado.
2. El Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales con las facultades que se determinen en la escritura de poder, y con los límites previstos en el apartado anterior. Los poderes generales deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Artículo 15. Vacante
1. Las vacantes que se produzcan entre los miembros del Patronato deberán cubrirse de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde que éstas se produzcan.
2. Si el número de patronos de la fundación quedara reducido por debajo de los tres que señala la Ley, subsistiendo al menos uno de ellos, y no pudiese proveerse su sustitución con arreglo a los estatutos, el Protectorado designará en el plazo de seis meses, a la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno, hasta que éste apruebe la modificación estatutaria y se provean las vacantes.
3. Si faltasen todos los patronos de la fundación y no pudiese proveerse su sustitución conforme a los estatutos, el Protectorado, estará facultado para ejercer directamente, como Patronato durante el plazo de 1 año.
A estos efectos, el Protectorado podrá ejercer estas funciones por sí mismo, o bien designar a las personas que en su nombre, lleven a cabo los actos ordinarios de administración de la fundación.
En el plazo indicado el Protectorado, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo, promoverá la necesaria modificación estatutaria, que permita el nombramiento de patronos. Transcurrido dicho plazo sin que se haya podido nombrar el órgano de gobierno, la fundación se extinguirá.
4. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, podrá originar la exigencia de responsabilidad y en su caso, el cese de los patronos en los términos que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 16. Responsabilidad de los patronos
1. Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responderán frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados negligentemente. Quedarán exentos de responsabilidad quienes se opusieren expresamente al acuerdo determinante de la misma o no hubiesen participado en su adopción.
3. La acción de responsabilidad se entablará, en nombre de la fundación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general:
a) Por el propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono afectado.
b) Por el Protectorado, en los términos que señala la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, y el presente reglamento.
Artículo 17. Cese y suspensión de los patronos
El cese de los patronos se producirá en los siguientes supuestos:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por la extinción de la persona jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad prevista en la ley
c) Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, si así se declara en resolución judicial.
e) Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos a) y b) del artículo 16 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, y por la inasistencia reiterada, sin causa justificada, a las reuniones del Patronato, previa y debidamente notificadas.
f) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad por los actos recogidos en el párrafo segundo del artículo anterior.
g) Por el transcurso del periodo de su mandato.
h) Por renuncia, que deberá constar en documento público o privado, con firma legitimada por notario, o mediante comparecencia en el Registro de Fundaciones. La renuncia será efectiva desde que se notifique formalmente al Protectorado.
i) Por las causas establecidas estatutariamente.
Artículo18. Intervención temporal de la fundación
1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.
2. Una vez conocidos los hechos a que se refiere el apartado anterior, el Protectorado comunicará los mismos al Patronato así como a los demás interesados en el procedimiento a efectos de que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones correspondientes.
3. Cumplimentado dicho trámite, el Protectorado requerirá, en su caso, del Patronato, en el plazo máximo de dos meses desde la incoación del procedimiento, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de la irregularidad advertida, fijando, a tal efecto, un plazo no superior a dos meses.
4. Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo indicado, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención temporal de la fundación.
5. La solicitud de intervención temporal se formulará ante el órgano jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales, a la participación privada en actividades de interés general.
6. Una vez autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones que otorgan al Patronato el ordenamiento jurídico y los estatutos durante el tiempo que determine la autoridad judicial. La intervención quedará alzada por el transcurso de dicho plazo, salvo que se prorrogue mediante una nueva resolución judicial.
7. El Protectorado podrá solicitar la colaboración de organismos públicos y privados para asegurar un adecuado ejercicio de las atribuciones que se derivan de la intervención acordada por la autoridad judicial.
Artículo 19. Autocontratación
1. Los patronos y sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, sólo podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado y de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Igualmente se requerirá dicha autorización cuando pretendan contratar con la fundación las sociedades de cualquier naturaleza en las que tengan participación mayoritaria u ostenten los cargos de administradores o apoderados las personas anteriormente indicadas. A los anteriores efectos se entiende por participación mayoritaria más del cincuenta por ciento del capital social o de los derechos de voto, computándose tanto las participaciones directas como las indirectas. Para su cálculo se sumarán las participaciones que tenga cada uno de los patronos o familiares dentro de una misma sociedad.
2. La solicitud de autorización para autocontratar será cursada al Protectorado por el Patronato, y deberá ir acompañada por la siguiente documentación:
a) Copia del documento en que se pretende formalizar el negocio jurídico de autocontratación.
b) Certificación del acuerdo del Patronato por el que se dispone la realización de la autocontratación.
c) Documento acreditativo de los recursos económicos destinados al negocio jurídico, la acreditación del valor actual del bien o servicio que se desea contratar con el patrono suscrita por perito competente y motivación de su conveniencia a los fines fundacionales.
3. El Protectorado notificará la resolución que se adopte en el plazo de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud si transcurrido dicho plazo, no se hubiere notificado ésta. No obstante por resolución motivada del Protectorado, podrá ampliarse el plazo a tres meses más, cuando se considere necesario investigar determinados aspectos que garanticen la legalidad de lo solicitado.
El plazo para resolver quedará interrumpido cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo se reanudará por el tiempo que reste, desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.
4. La autocontratación de los apoderados generales o especiales de la fundación, en el ámbito de su respectivo apoderamiento, requerirá la autorización previa y expresa del Protectorado.
Sección 2ª
Régimen financiero, presupuestario y contable de las fundaciones
Artículo 20. Composición y titularidad del patrimonio de la fundación
1. El patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica.
2. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, que constarán detallados en el inventario que anualmente se presentará en el Registro de Fundaciones. Asimismo deberán figurar inscritos, en su caso, en los Registros públicos correspondientes, en la forma que determine la ley reguladora de dichos registros.
3. El inventario, que deberá ser remitido al Protectorado a los efectos y en el plazo fijado por el artículo 24 del presente reglamento, deberá contener el inmovilizado y las existencias de la fundación. El Inventario de inmovilizado comprenderá una relación detallada de los elementos que constituyan la rúbrica de inmovilizado material e inmaterial del balance de situación, con su valor de adquisición, amortización acumulada y provisiones, y valor neto contable. El inventario de existencias comprenderá un listado pormenorizado de las materias y productos que conforman la rúbrica de existencias del balance de situación con la valoración de las mismas.
4. En el supuesto de que formen parte de la dotación fundacional participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles personalistas, el Protectorado requerirá a la fundación para que promueva su transformación con el fin de que adopte una forma jurídica en el que quede limitada su responsabilidad. Dicha transformación deberá producirse en el plazo que al efecto se señale por el Protectorado que, en ningún caso, podrá ser inferior a los dos meses.
5. En los mismos términos que los señalados en el apartado anterior, se procederá por el Protectorado si la participación en la sociedad fuese minoritaria.
6. En ambos casos, si no se pudiese acordar la transformación de la sociedad, el Patronato podrá acordar la venta de las participaciones, en el menor plazo posible, teniendo en cuenta que no se produzca quebranto económico para la fundación.
7. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos cuarto y quinto del presente artículo, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad a los patronos, en los términos previstos en los artículos 16 y 17 del presente reglamento.
Artículo 21. Obtención de rentas e ingresos
1. Las Fundaciones podrán obtener ingresos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, previa comunicación al Protectorado.
A tal fin el Patronato remitirá al Protectorado dicha comunicación en la que conste el acuerdo de éste, aprobando los precios de sus servicios, así como un estudio justificativo del cálculo de los mismos. El Protectorado podrá recabar los informes y la documentación que estime necesarios del propio órgano de gobierno de la fundación, de entidades privadas y de las administraciones públicas que pudieran ostentar competencia en la materia.
2. En ningún caso las cantidades que se exijan a los beneficiarios, podrán exceder en su conjunto del coste real del servicio que se preste, el cual nunca será mayor del precio de mercado, debiéndose ponderar la capacidad económica individual de los beneficiarios para la determinación de su cuantía.
Artículo22. Destino de rentas e ingresos
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, se consideran rentas o cualesquiera otros ingresos netos, el resultado de deducir de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio, los impuestos correspondientes a los mismos y los gastos necesarios para su obtención, con excepción de los gastos de administración previstos en el artículo siguiente. A los solos efectos de determinar los ingresos o rentas a los que se refiere este apartado, y sin que ello incida en el cálculo de los impuestos correspondientes a los mismos, tales ingresos o rentas se entenderán obtenidos en el momento de su cobro efectivo por la fundación.
2. Deberá destinarse al cumplimiento de los fines fundacionales el 70 por 100 de los ingresos o rentas determinados con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior. Dicho destino deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de tres años a partir del momento de la obtención de las rentas o ingresos. Este plazo se computará por ejercicios, iniciándose desde el siguiente en que se hayan obtenido los ingresos o rentas.
3. El resto de los ingresos o rentas netas se destinará a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos los gastos de administración.
Artículo23. Gastos de administración
1. Son gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación. En particular, tendrán esa consideración los gastos debidamente justificados de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos.
2. El importe de los gastos de administración no podrá ser superior al 10 por 100 de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos obtenidos en el ejercicio. No obstante, previa solicitud debidamente justificada del Patronato, el Protectorado podrá autorizar, para cada ejercicio, la elevación de dicho importe hasta un máximo del 20 por 100.
Artículo24. Gestión contable y presupuestos
1. El Patronato remitirá al Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa de los distintos extremos contenidos en aquél. Asimismo, el Patronato presentará al Protectorado, dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, el inventario, balance de situación, cuenta de resultados, memoria de las actividades fundacionales y de la gestión económica, y liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.
La elaboración del presupuesto de las fundaciones referido al ejercicio siguiente, del balance de situación, de la cuenta de resultados, de la parte de la memoria relativa a la gestión económica y de la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, se realizará de acuerdo con lo previsto en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades no lucrativas y las normas de información presupuestarias aplicables a estas entidades, de conformidad con el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, o cualquier otra disposición de carácter general que lo regule.
2. La parte de la memoria relativa a las actividades fundacionales deberá contener información identificativa de la fundación y de cada una de las actividades realizadas en cumplimiento de los fines fundacionales, acompañada de los acuerdos adoptados por el Patronato en relación con dichas actividades, así como sus beneficiarios, personal, ingresos, gastos y patrimonio de la fundación, además de los cambios en los órganos de gobierno, dirección y representación.
3. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán examinados por el Protectorado para verificar la adecuación de sus aspectos tanto formales como materiales a la normativa vigente. A tal efecto el protectorado podrá recabar la información necesaria para completar las exigencias del presente artículo.
4. Si en el examen y comprobación de dicha documentación se apreciasen errores materiales o de hecho subsanables, el protectorado lo notificará al Patronato para que proceda a su subsanación en el plazo de que se señale no inferior a diez días. Lo mismo hará si se apreciasen defectos de otro tipo para que se subsanen o rectifiquen.
5. Si el Patronato no atendiera la petición de subsanación o rectificación prevista en el apartado anterior, así como si, tras el oportuno requerimiento no presentara la documentación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá ejercer la acción de responsabilidad que proceda frente a los patronos, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 del presente reglamento.
6. El Protectorado, examinados los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo y comprobada la adecuación de los mismos a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones.
7. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en la legislación mercantil y en el Plan General de Contabilidad cuando realicen directamente actividades mercantiles o industriales.
8. La gestión contable, así como la elaboración y control de los presupuestos de las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, a que se refiere el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, se ajustarán a las normas de contabilidad pública, en los términos establecidos en los artículos 64 a 75 del citado texto refundido.
9. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Protectorado podrá recabar la participación y colaboración de los órganos de la administración de la Generalitat Valenciana con competencias en materia económica y tributaria.
Artículo 25. Auditoría externa
1. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el valor total de su patrimonio supere los 400.000.000 de pesetas equivalentes a 2.404.048,42 euros.
b) Que el importe de los ingresos netos por cualesquiera conceptos supere los 400.000.000 de pesetas equivalentes a 2.404.048,42 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 20.
d) Que los precios que recaude de sus beneficiarios supongan más del 50% de los ingresos totales del ejercicio.
e) Cuando el precio del contrato o contratos a que se refiere el artículo 22.8 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, suponga más del 15% de los gastos totales del ejercicio.
f) Que el valor de los títulos representativos de la participación de la fundación en sociedades mercantiles sea superior al 50% del valor total de su patrimonio.
g) Que el valor de las enajenaciones o gravámenes de bienes y derechos de la fundación realizados durante un ejercicio económico supere el 50% del valor total de su patrimonio.
También se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, a juicio del Patronato de la fundación o del Protectorado, circunstancias de especial gravedad en relación con su patrimonio.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por patrimonio la cifra del total Activo que figure en el balance de situación de la fundación, referido siempre a la fecha de cierre del ejercicio.
Se entiende, asimismo, por importe de los ingresos netos el del total de los ingresos de la fundación que figuren en el haber de la cuenta de resultados, como consecuencia de las actividades ordinarias de aquélla.
Para determinar el número medio de trabajadores se han de considerar todas aquellas personas que tengan o hayan tenido alguna relación laboral con la fundación a lo largo del ejercicio, haciendo el promedio según el tiempo durante el cual hayan prestado esta clase de servicios.
3. Cuando las cuentas de la fundación referentes al patrimonio y al volumen de gestión, determinadas en la forma expresada en los anteriores apartados, presenten especiales circunstancias como pueden ser variaciones sustanciales en el patrimonio y en el volumen de gestión, ausencia no adecuadamente justificada de datos, aportación de datos contradictorios o supuestos similares a juicio del Protectorado, el Patronato por propia iniciativa o a petición de aquél, ordenará la realización de una auditoría externa acordando en su caso con el Protectorado la forma de su realización. En todo caso, la auditoría deberá ser emitida en el plazo de tres meses desde que haya sido ordenada.
4. El Patronato presentará al Protectorado el informe de auditoría externa en el plazo de tres meses desde su emisión. Dicho informe deberá ser elaborado por un titulado que figure debidamente inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
5. El Protectorado, examinado el informe de auditoría externa, procederá a depositarlo en el Registro de Fundaciones si el mismo es conforme a la normativa vigente, o en caso contrario, estará facultado para solicitar la elaboración de un nuevo informe de auditoria externa.
6. El régimen de control financiero de las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, a que se refiere el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, se ajustarán al procedimiento de auditoría, en los términos establecidos en los artículos 64 a 75 del citado texto refundido.
Sección 3ª
Actos de disposición del patrimonio de las Fundaciones
Artículo 26. Enajenación de bienes inmuebles
1. La enajenación de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de la fundación y representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual, de conformidad con el artículo 22.2, apartado a) de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, requiere autorización previa del Protectorado.
2. La solicitud de autorización que formule el Patronato ha de ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificación del Patronato de la fundación del acuerdo de enajenación.
b) Memoria acreditativa de las características del bien objeto de enajenación y de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico, con exposición de las razones en que se fundamenta la enajenación e indicación del destino del importe.
c) Una valoración de los bienes con arreglo a criterios de mercado, suscrita por perito competente. En el supuesto de permuta, dicha valoración deberá referirse también al bien que vaya a recibir la fundación como contraprestación.
3. La solicitud que formule el Patronato será informada por el Protectorado, que podrá exigir una valoración pericial contradictoria. Si el informe del Protectorado, fuera contrario a la autorización, se dará traslado al Patronato para que alegue lo que corresponda en un plazo de quince días.
4. El Protectorado notificará la resolución que se adopte en el plazo de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud si transcurrido dicho plazo, no se hubiere notificado resolución alguna. No obstante por resolución motivada del Protectorado, podrá ampliarse el plazo a tres meses más, cuando se considere necesario investigar determinados aspectos que garanticen la legalidad de lo solicitado.
El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada, y el protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El cómputo del plazo se reanudará, por el tiempo que reste, desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.
5. La enajenación de inmuebles no comprendidos en el apartado 1 de este artículo no requiere autorización previa del Protectorado, pero si el valor del inmueble fuese superior al 10% del activo de la fundación que resulte del último balance anual, deberá comunicarse previamente al Protectorado.
Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico que va a realizarse.
Artículo27. Gravamen de bienes inmuebles
1. El gravamen de los bienes inmuebles a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 del presente reglamento requiere autorización previa del Protectorado.
2. La solicitud de autorización deberá contener la expresión de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios, se ha de determinar expresamente la cuantía y el destino del principal y la valoración del bien de conformidad con los criterios utilizados habitualmente por las entidades de crédito, los intereses pactados y el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada.
b) Cuando se trate de usufructos, derechos de superficie u otra clase de gravámenes sobre tales bienes, se ha de expresar el valor de los derechos reales que se pretende constituir, su duración y los elementos y condiciones esenciales del gravamen.
A los efectos de valoración del derecho real que se pretenda constituir se estará a lo previsto en las normas reguladoras del impuesto sobre transmisiones patrimoniales relativas a la constitución de derechos reales.
3. El procedimiento y la documentación necesarias para autorizar el establecimiento del gravamen son los que establecen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 26 de este reglamento.
4. El gravamen de inmuebles no comprendidos en el apartado 1 del artículo 26 del presente reglamento, no requiere autorización previa del Protectorado, pero si el valor del inmueble fuese superior al 10% del activo de la fundación que resulte del último balance anual, deberá comunicarse previamente al Protectorado.
Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico que va a realizarse.
Artículo28. Arrendamiento de bienes inmuebles
1. El arrendamiento de bienes inmuebles a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 del presente reglamento requiere autorización previa del Protectorado.
El procedimiento y la documentación necesarias para autorizar su arrendamiento son los que establecen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 26 de este reglamento.
Obtenida la autorización, la fundación podrá, durante el periodo improrrogable de 10 años, modificar las condiciones contractuales e incluso resolver y suscribir nuevos contratos de arrendamiento sobre el mismo bien, siempre y cuando la renta que se obtenga sea igual o superior a la fijada inicialmente en el contrato autorizado por el Protectorado.
A los anteriores efectos no se tendrán en cuenta las disminuciones de la renta que se produzcan como consecuencia de su actualización por las variaciones del índice de precios al consumo (IPC) o cualquier otro índice de referencia que le sustituya.
2. El arrendamiento de inmuebles no comprendidos en el apartado 1 del artículo 26 del presente reglamento, no requiere autorización previa del Protectorado, pero si el valor del inmueble fuese superior al 10% del activo de la fundación que resulte del último balance anual, deberá comunicarse previamente al Protectorado.
Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico que va a celebrarse.
Artículo29. Enajenación, gravamen o arrendamiento de establecimientos mercantiles o industriales
Para enajenar, establecer gravámenes o arrendar establecimientos mercantiles o industriales, son de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de este reglamento.
Artículo30. Adquisición de participaciones mayoritarias
1. La adquisición de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no personalistas que representen más del 50 por ciento del capital social o de los derechos de voto, deberá ser puesta en conocimiento del Protectorado previamente a que se produzca. La comunicación irá acompañada de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico y de cuantos extremos resulten relevantes para que el Protectorado esté debidamente informado.
2. Lo dispuesto en este apartado será igualmente de aplicación cuando la adquisición de las participaciones se efectúe en un solo acto, como a la adquisición de participaciones en menor número que, acumulada a otras anteriores, dé lugar a una participación de más del 50 por ciento a que se refiere el párrafo anterior. En este supuesto, la comunicación deberá realizarse con carácter previo a la adquisición de participaciones que origine esta proporción.
3. A los anteriores efectos se computarán tanto las participaciones directas como las indirectas en la sociedad.
Artículo31. Enajenación y gravamen de valores mobiliarios
1. La enajenación o gravamen de valores mobiliarios que no coticen en bolsa y que representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, requerirá autorización del protectorado quien podrá exigir que se le acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes.
A los efectos de determinar el porcentaje del 20 por 100 que se refiere el párrafo anterior, se acumularán las enajenaciones de los valores efectuadas desde la aprobación del último balance anual hasta la aprobación del siguiente.
El procedimiento y la documentación necesarias para la autorización son los que establecen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 26 de este reglamento.
2. La enajenación o gravamen de valores mobiliarios que no coticen en bolsa no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, no requiere autorización previa del Protectorado, pero cuando su valor supere el 10% del activo de la fundación que resulte del último balance anual y representen participaciones significativas en entidades mercantiles o industriales, deberá comunicarse al Protectorado, previamente a su formalización. Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico.
Tanto en la solicitud de autorización como en la comunicación previas, se acreditará su valor por certificación de técnico competente. Tratándose de valores negociables, el valor será el teórico al tiempo del último balance aprobado.
3. Si los valores cotizaran en Bolsa, no será necesaria la autorización del Protectorado para su enajenación o gravamen, pero cuando su valor supere el 10% del activo de la fundación que resulte del último balance anual y representen participaciones significativas en entidades mercantiles o industriales, el Patronato lo comunicará previamente al Protectorado. Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes del negocio jurídico que va a realizar.
4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se entenderá que son participaciones significativas aquellas que representen más del 25 por 100 del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos tanto las participaciones directas como las indirectas.
Artículo 32. Enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes comprendidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano
1. La Enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes comprendidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, requiere en todo caso, autorización previa del Protectorado.
2. El procedimiento y la documentación necesarias para su autorización son los que establecen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 26 de este reglamento, sin perjuicio de las peculiaridades que se deriven del régimen previsto en las disposiciones legales citadas.
Artículo33. Enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes muebles
1. La enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes muebles que formen parte del patrimonio de la fundación, y representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte de último balance anual, requiere autorización previa del Protectorado.
2. El procedimiento y la documentación necesarias para la autorización son los que establecen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 26 de este reglamento.
3. Cuando se trate de enajenar, gravar o arrendar objetos de extraordinario valor, en los que no se necesite autorización, pero su valor sea superior al 10% del activo de la fundación que resulte del último balance anual, el Patronato lo comunicará previamente al Protectorado. Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico que va a realizarse.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán objetos de extraordinario valor, aquellos en los que concurran características únicas o excepcionales en cuanto a su autoría, procedencia, diseño, forma o composición material.
Artículo34. Compromisos y transacciones sobre bienes y derechos de las fundaciones
1. Para comprometer en arbitros de equidad o celebrar transacciones sobre bienes y derechos que formen parte del patrimonio de la fundación, cuyo valor supere el 20% del activo de la fundación que resulte del último balance anual, se requiere autorización previa del Protectorado.
2. El procedimiento y la documentación necesarias para su autorización son los que establecen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 26 de este reglamento.
3. Los compromisos y transacciones sobre los bienes y derechos no comprendidos en el apartado 1 del presente artículo, no requiere autorización previa del Protectorado, pero si el valor de dichos bienes y derechos fuese superior al 10% del activo de la fundación que resulte del último balance anual, deberá comunicarse previamente al Protectorado.
Dicha comunicación se acompañará de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico.
Artículo35. Herencias, legados y donaciones en favor de las fundaciones
1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional o absorber su valor requerirá la previa autorización del Protectorado.
La documentación que deba acompañar a la solicitud será la prevista en los artículos 26 ó 27 de este reglamento, según que la carga consista en una enajenación o gravamen. Si consistiere en la prestación de un servicio por parte de la fundación, ésta informara de las condiciones de las cargas y de los medios que exija su cumplimiento.
El procedimiento para el otorgamiento de la autorización se ajustará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 26 de este reglamento. Para otorgar esta autorización, el Protectorado ponderará si dicha aceptación modifica la voluntad expresa del fundador o los fines fundacionales.
3. Al ponderar las circunstancias señaladas en el apartado anterior, el Protectorado puede condicionar la concesión de la autorización a la modificación de los estatutos.
La resolución del Protectorado contendrá una relación de las causas y de los preceptos que impiden la aceptación pura y simple, y una redacción alternativa para los artículos que deban ser modificados.
4. La renuncia a herencias o legados o la negativa a aceptar donaciones requerirá la autorización previa del Protectorado, siendo necesaria aportar a la solicitud de autorización la documentación prevista en el apartado 2, segundo párrafo de este artículo.
5. En los supuestos de aceptación de legados o donaciones con cargas sin autorización del Protectorado o sin atender a las condiciones impuestas por éste, el Protectorado actuará conforme a lo previsto en el artículo 36 del presente reglamento.
6. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en los casos en que el Patronato repudiara una herencia o legado o no aceptase una donación sin estar previamente autorizado para ello por el Protectorado.
Artículo36. Actos de disposición del patrimonio de las fundaciones sin autorización
1. El Protectorado, cuando tenga conocimiento de que se han realizado actos de disposición del patrimonio de las fundaciones sin la preceptiva autorización, requerirá al Patronato cuanta información considere conveniente. El Patronato dispondrá de un plazo de quince días para suministrar dicha información.
2. El Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, resolverá sobre la procedencia de subsanar el defecto otorgando la pertinente autorización o de entablar la acción de responsabilidad que proceda en favor de la fundación frente a los patronos.
3. En caso de que los actos de disposición a que se refiere la presente sección, pretendan formalizarse en documento público, previo a su autorización por el Protectorado, el fedatario otorgará el acto sometiéndolo a la condición suspensiva de obtención de la autorización correspondiente.
Capítulo III
De la modificación, fusión y extinción de las fundaciones
Artículo 37. Modificación de los estatutos
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido el fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado.
2. En el supuesto de que, por haberlo prohibido el fundador, resultara necesaria la autorización previa del Protectorado para la modificación de estatutos, la solicitud que presente el Patronato habrá de ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Texto de la modificación propuesta.
b) Certificación del acuerdo de modificación adoptada por el Patronato.
c) Exposición razonada del interés que para la fundación reviste la modificación de los estatutos así como justificación de que el nuevo texto de los mismos contribuye, no obstante la prohibición del fundador, al mejor cumplimiento de los fines fundacionales.
El Protectorado notificará la resolución que se adopte en el plazo de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud si transcurrido dicho plazo, no hubiere sido notificada la resolución expresa. No obstante por resolución motivada del Protectorado, podrá ampliarse el plazo a tres meses más, cuando se considere necesario investigar determinados aspectos que garanticen la legalidad de lo solicitado.
El plazo para resolver quedará interrumpido cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo se reanudará por el tiempo que reste desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.
Una vez autorizada la modificación de los estatutos, el Patronato elevará a escritura pública el nuevo texto para su inscripción en el Registro de Fundaciones.
3. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para el supuesto de que se trate, el fundador haya previsto la extinción de la fundación.
4. Si el Patronato no diera cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Protectorado, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo en ello, requerirá a aquél para que proceda a la modificación de los estatutos en el plazo perentorio que el mismo fije atendiendo a las circunstancias que concurran. En el caso de que el Patronato no atienda el requerimiento efectuado por el Protectorado, éste podrá acordar la modificación de los estatutos que proceda, sin perjuicio de ejercitar las atribuciones previstas en el artículo 16 de este reglamento.
5. Salvo en el supuesto a que se refiere el apartado 2 de este artículo, toda modificación de los Estatutos acordada por el Patronato debe ser comunicada por éste al Protectorado. La comunicación ha de ir acompañada del texto de la modificación, de la certificación del acuerdo de modificación adoptado por el Patronato y de una exposición razonada del interés que reviste para la fundación la modificación estatutaria.
Si en el plazo de tres meses el Protectorado no se opusiera por razones de legalidad a la modificación estatutaria o no formulara objeciones a la misma, el Patronato elevará a escritura pública la modificación de los Estatutos para su ulterior inscripción en el Registro de Fundaciones.
Artículo38. Fusión de fundaciones
1. Podrá acordarse la fusión de distintas fundaciones por acuerdo de los patronatos de las mismas, siempre que resulte conveniente a sus intereses, y no exista prohibición por parte de los fundadores, debiendo comunicarse ésta al Protectorado.
Cuando exista prohibición por parte de alguno de los fundadores de las fundaciones que pretendan fusionarse, pero las circunstancias hayan variado sustancialmente de tal manera, que exista grave dificultad para el cumplimiento de sus fines de no llevarse a cabo su fusión, se deberá solicitar por los respectivos patronatos la autorización previa del Protectorado.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se deberá remitir al Protectorado junto con el escrito de comunicación o autorización la siguiente documentación:
a) Certificación de los acuerdos de fusión de las fundaciones interesadas.
b) Exposición razonada del interés que para ambas fundaciones reviste la fusión así como, en su caso, justificación de que contribuye, no obstante la prohibición del fundador, al mejor cumplimiento de los fines fundacionales.
La resolución que se adopte se notificará en el plazo de tres meses y podrá entenderse estimada si no se notifica resolución expresa en este plazo.
2. Autorizada por el Protectorado, la fusión de fundaciones deberá instrumentarse en escritura pública, que deberá contener los siguientes extremos y documentos incorporados:
a) La denominación de las fundaciones que se fusionan, con indicación de su nacionalidad y domicilio.
b) La voluntad de proceder a la fusión, especificando si ésta se realiza por absorción o por creación de una nueva fundación, acreditada mediante certificación del acuerdo adoptado por los respectivos patronatos, que se incorporará a la escritura.
c) La dotación de la fundación resultante de la fusión, su procedencia y valoración, así como la forma de integración de sus respectivos patrimonios. La realidad de su aportación deberá acreditarse al notario autorizante, en los términos expresados en el artículo 10 del presente reglamento, incorporándose los documentos justificativos originales a la escritura.
d) Los estatutos de la fundación resultante de la fusión, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo 10 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.
e) Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación, si se efectúa en el otorgamiento de la escritura de fusión.
f) La certificación del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, a que se refiere el artículo 8 de este reglamento, cuando ésta proceda.
3. Cuando el Protectorado constate, respecto a determinadas fundaciones, la imposibilidad del cumplimiento de los fines por sí mismas, comunicará a los patronatos la necesidad de proceder a la fusión, en el plazo que se indique, con aquellas fundaciones que posean fines análogos. En caso de que el requerimiento fuese aceptado por los patronatos, éste procederá en la forma señalada en el apartado 2 de este artículo.
En caso de que alguno de los patronatos se opusiera al requerimiento efectuado por el Protectorado, éste podrá solicitar de la autoridad judicial, la fusión de las fundaciones.
4. A los efectos previstos en el presente reglamento, la fusión de fundaciones no requiere declaración independiente de extinción de las fundaciones fusionadas.
Artículo 39. Extinción de la fundación
1. La extinción de las Fundaciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, y los artículos 29 y 30 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
2. A estos efectos, cuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, así se requiera, el Patronato ha de remitir al Protectorado la siguiente documentación:
a) Certificación del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato.
b) Memoria justificativa de la concurrencia de la causa de extinción específica de las previstas en el primer párrafo de este apartado. En el supuesto de que la causa de extinción sea la imposibilidad de realizar el fin fundacional, habrá que justificar además la improcedencia o la imposibilidad de modificar los Estatutos o de fusionarse con otra fundación.
c) Balance de la entidad a la fecha en que se adoptó el acuerdo de extinción.
d) Propuesta de designación de liquidadores, proyecto de actuación de los mismos así como proyecto de distribución de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.
El Protectorado, una vez examinada la documentación aportada por el Patronato y en el plazo de tres meses, ratificará o denegará la ratificación del acuerdo de extinción.
A falta de notificación de resolución expresa en el plazo citado, el acuerdo de extinción podrá entenderse ratificado.
El plazo para resolver quedará interrumpido cuando el acuerdo de extinción no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentado y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El cómputo del plazo se reanudará por el tiempo que reste desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Si la resolución fuese denegatoria de la ratificación, el Patronato podrá instar ante los tribunales la declaración de extinción de la fundación.
3. Si el Protectorado apreciara de oficio la concurrencia de alguno de los supuestos de extinción contemplados en los artículos 29 y 30 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, comunicará al Patronato la necesidad de proceder a la adopción del acuerdo de extinción en el plazo que se señale. Al término de este plazo, si el Patronato no hubiera acordado la extinción, el Protectorado podrá instar ante los tribunales la declaración de extinción de la fundación.
Artículo 40. Procedimiento de liquidación
1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto de fusión establecido en el artículo 38 del presente reglamento, determinará la apertura del procedimiento de liquidación que se realizará por el órgano de gobierno de la fundación bajo el control del Protectorado.
El Protectorado, podrá exigir al Patronato, información periódica acerca del desarrollo del proceso de liquidación. Asimismo, podrá recabar la información adicional que estime oportuna.
2. Durante el proceso de liquidación, el Patronato no tendrá más facultades que la de cobrar créditos, satisfacer las deudas y formalizar los actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación.
Los patronos deberán cumplir las obligaciones de comunicación y, asimismo, deberán solicitar autorización previa en los casos en que vengan exigidas de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.
3. Terminadas las operaciones, se formará el oportuno balance de liquidación, que deberá ser aprobado por el Patronato y sometido a la ratificación por el Protectorado. Ratificado éste por el Protectorado, se procederá a cumplir lo dispuesto en el apartado siguiente, para finalizar la liquidación.
4. Concluida ésta se hará constar en el Registro de Fundaciones su baja, a solicitud del Patronato por un escrito dirigido al Registro al que se acompañará la certificación del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación, la ratificación del mismo por el Protectorado y una copia de los documentos en que se hayan formalizado las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. No obstante, la baja de la fundación en el Registro, si resultan operaciones pendientes de ejecución o formalización, deberán ser llevadas a cabo por el Protectorado.
5. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en el estatuto de la fundación extinguida. En su defecto este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas podrán prever en sus estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a su fundador.
7. El Protectorado impugnará ante la autoridad judicial los actos del procedimiento de liquidación que sean contrarios a las normas o a los estatutos de la fundación.
Capítulo IV
De la Comisión del Protectorado
Artículo 41. Naturaleza, composición y atribuciones
1. La Comisión del Protectorado es el órgano consultivo y de asistencia y asesoramiento al Protectorado, para el correcto ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por la Ley de 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, y por el presente reglamento.
2. En el ejercicio de las funciones que le corresponden, el Protectorado podrá solicitar informe a la Comisión, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el Protectorado ejerza directamente las funciones de Patronato por ausencia de todos los patronos.
b) Cuando el Protectorado asuma las funciones del Patronato en los supuestos de intervención temporal de la fundación autorizada judicialmente.
c) Cuando el Protectorado deba designar a las personas que provisionalmente integren el órgano de gobierno de las Fundaciones, en los supuestos de vacantes que no puedan ser cubiertas en la forma prevista en los estatutos fundacionales.
d) En las autorizaciones de actos de disposición del patrimonio de las fundaciones, previstos en la sección tercera del capítulo II del presente reglamento.
e) En el control y supervisión del régimen presupuestario y contable de las fundaciones, y cuando se ordene por el Protectorado la realización de auditorías externas.
f) En las autorizaciones de autocontratación a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento.
g) En las autorizaciones de modificación, fusión y extinción de fundaciones.
h) En el ejercicio de acciones de responsabilidad, cese y suspensión de patronos a que se refieren los artículos 16 y 17 del presente reglamento.
3. La Comisión del Protectorado estará Presidida por el titular del Protectorado, actuando como vicepresidente el titular de la secretaría general de la conselleria competente en materia de fundaciones. Formarán pare de ella, cinco vocales, de los cuales, uno será un representante del Consejo Jurídico Consultivo designado por su presidente, y los cuatro restantes serán designados libremente por el titular del Protectorado entre representantes de la administración pública u otras instituciones, expertos en las materias propias de la Comisión.
4. Actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto en sus deliberaciones, un funcionario del grupo A de la conselleria competente en materia de Fundaciones, designado por el presidente de la Comisión.
Artículo 42. Funcionamiento
1. La Comisión del Protectorado se reunirá al menos cada dos meses y en todo caso, cuando la convoque su Presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.
2. El funcionamiento de la Comisión se regirá por sus propias normas de funcionamiento y por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Capítulo V
Del Consejo Superior de Fundaciones de la Generalitat Valenciana
Artículo 43. Naturaleza y composición
1. El Consejo Superior de Fundaciones de la Generalitat Valenciana es un órgano participativo colegiado de carácter consultivo en materia de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, adscrito a la conselleria competente en materia de fundaciones.
2. El Consejo Superior de Fundaciones estará compuesto por un presidente, que será el titular del Protectorado, un vicepresidente, que será el titular de la secretaría general de la conselleria competente en materia de fundaciones y los siguientes vocales:
a) Cinco vocales, que serán los miembros de la Comisión del Protectorado.
b) 1 vocal con categoría al menos de director general, representante de cada una de las consellerias competentes en materia de economía, hacienda, empleo, urbanismo, obras públicas, transporte, cultura, educación, ciencia, sanidad, industria, comercio, agricultura, pesca, alimentación, medio ambiente y bienestar social, designados por sus respectivos titulares.
c) Dos vocales representantes de la administración local, designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias entre sus miembros.
d) Ocho vocales designados por los órganos de gobierno de las fundaciones, previamente seleccionadas por el conseller competente en la materia, de entre los siguientes grupos:
– Dos fundaciones de entre aquellas cuyo patrimonio no exceda de 20.000.000 de pesetas equivalentes a 120.202,42 euros.
– Dos fundaciones de entre aquellas cuyo patrimonio sea de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas, equivalentes respectivamente a 120.202,43 euros y 601.012,10 euros.
– Dos fundaciones de entre aquellas cuyo patrimonio sea de 100.000.001 a 500.000.000 de pesetas, equivalentes respectivamente a 601.012,11 euros y 3.005.060,52 euros.
– Dos fundaciones de entre aquellas cuyo patrimonio sea de 500.000.001 de pesetas, equivalentes a 3.005.060,53 euros, en adelante.
e) Un vocal representante del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, designado por sus órganos competentes.
f) Un vocal representante del Consejo de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, designado por sus órganos competentes.
Como secretario del Consejo, actuará con voz pero sin voto, el Secretario de la Comisión del Protectorado.
Artículo 44. Funciones
El Consejo Superior de Fundaciones de la Generalitat Valenciana, tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar, informar y dictaminar cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas.
b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las Fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto.
c) Recopilar para su intercambio y difusión, todo tipo de información relativa a las fundaciones, elaborando a estos efectos, una memoria anual.
d) Cualesquiera que le puedan atribuir las disposiciones vigentes o cualquier otro asunto que se someta a su consideración por el titular del Protectorado.
Artículo 45. Funcionamiento
1. El Consejo Superior se reunirá como mínimo una vez al año y, en todo caso, cuando lo convoque el Presidente o lo solicite al menos un tercio de sus miembros.
2. Para la preparación y elaboración de los distintos dictámenes, el Consejo podrá constituir las subcomisiones informativas que considere oportunas y recabar cuantos informes considere necesarios.
3. Al Consejo Superior se le facilitará el soporte administrativo y técnico que precise para el debido ejercicio de sus funciones.
4. El funcionamiento del Consejo se regirá por sus propias normas de funcionamiento y por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Capítulo VI
Del Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana
Artículo 46. Organización administrativa
El Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana dependerá del Protectorado, y estará adscrito a la secretaría general de la conselleria competente en materia de fundaciones.
Artículo 47. Actos sujetos a inscripción
Se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, por resolución del titular de la secretaría general de la conselleria competente en materia de fundaciones, los siguientes actos:
a) La constitución de las fundaciones
b) El establecimiento en territorio de la Comunidad Valenciana de las delegaciones de fundaciones extranjeras, que actúen en dicho territorio.
c) La constitución de las fundaciones cuando, estando sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por su ámbito territorial de actuación, desarrollen, asimismo, una de sus actividades en el extranjero.
d) Las fundaciones sometidas a otros protectorados, y las delegaciones de éstas a que se refieren las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, cuando lo soliciten, en lo que afecta a las actividades a realizar en el ámbito de la Comunidad Valenciana, así como cuando atribuyan facultades al Protectorado de la Generalitat Valenciana, en sus estatutos o escritura constitutiva.
e) El aumento y la disminución de la dotación.
f) El nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del Patronato y otros órganos creados por los estatutos.
g) Las delegaciones y apoderamientos generales concedidos por el Patronato y la extinción de estos cargos.
h) La designación de la persona que actuará como patrono, cuando dicha cualidad recaiga en el titular de un cargo en entidades públicas o privadas.
i) El nombramiento por el protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación en el supuesto previsto en el artículo 15.2 del presente reglamento.
j) La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los patronos, cuando lo ordene el juez al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.
k) La resolución judicial que, conforme al artículo 18 del presente reglamento, autorice la intervención temporal de la fundación y asunción por el protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del Patronato, con expresión del plazo fijado por el juez y, en su caso, de la prórroga de éste.
l) La modificación o nueva redacción de los estatutos de la fundación.
ll) La fusión de las fundaciones, ya constituyendo una nueva, ya incorporando una a otra ya constituida, y la extinción, en su caso, de las fundaciones fusionadas.
m) La extinción de la fundación, liquidación de la misma y destino dado a los bienes fundacionales.
ñ) La constitución, modificación o extinción de cargas duraderas sobre bienes integrantes de la dotación fundacional para la realización de fines de interés general.
o) Cualquier otro acto, cuando así lo ordenen las disposiciones vigentes.
Artículo 48. Otros actos sujetos a constancia registral
1. Se incorporarán al Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, una vez remitidos por el protectorado, los siguientes documentos:
a) Con carácter anual, el inventario, balance de situación, cuenta de resultados y memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica.
b) La liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.
c) La aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente, junto con una memoria explicativa.
d) Los informes de auditoría externa.
2. Los citados documentos se depositarán en el Registro en un anexo del mismo como archivo individualizado para cada fundación. De los mismos se hará sucinta referencia en la hoja informática abierta para la fundación.
3. En la hoja informática abierta para cada fundación, se hará constar, una relación actualizada de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, con referencia, en su caso, a la inscripción a nombre de la fundación practicada en los Registros correspondientes de bienes muebles o inmuebles.
4. Asimismo, en la citada hoja informática de cada fundación, se hará constar sucinta referencia de los actos de disposición de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Fundación, previstos en los artículos 26 a 35 del presente reglamento, una vez sean autorizados por el Protectorado o comunicados a éste.
Artículo 49. Presentación de los actos sujetos a inscripción
1. Deberán constar en escritura pública, salvo la constitución de fundaciones por acto mortis causa, los actos relacionados en los párrafos a), b), c), d), g), l), ll) y ñ) del artículo 47 de este reglamento, así como la extinción de la fundación por acuerdo del Patronato.
2. Las modificaciones de la dotación, a que se refiere el párrafo e) del artículo 47 de este reglamento, se inscribirán por medio de escritura pública o de testimonio, con firmas legitimadas notarialmente, del acuerdo adoptado por el Patronato. Será necesaria también, en su caso, la autorización del protectorado.
3. Los actos mencionados en el párrafo f) de dicho artículo 47 podrán formalizarse en escritura pública, documento privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia firmada ante el encargado del Registro.
4. El acto previsto en el párrafo h) del citado artículo 47, se formalizará de conformidad con las normas de las entidades públicas o privadas en las que recaiga la condición de patrono, o mediante escritura pública si es con carácter permanente o mediante un escrito especial para cada ocasión.
5. Los demás actos inscribibles judiciales o administrativos se inscribirán de oficio mediante la presentación del testimonio correspondiente.
6. También se incorporarán de oficio, una vez remitidos por el protectorado, los documentos detallados en el artículo 48.1 de este reglamento.
7. Una vez autorizados por el Protectorado, o comunicados a éste, el Patronato deberá poner en conocimiento del Registro de Fundaciones, la realización de los actos de disposición del patrimonio de la fundación a que se refieren los artículos 26 a 35 del presente reglamento. Para su constancia registral deberá presentarse, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, el documento público o privado en que se hayan formalizado.
Cuando dichos actos de disposición no pudiesen realizarse, se comunicará igualmente al Registro, en el plazo de un mes desde que dicha circunstancia se produzca.
Artículo 50. Plazo para solicitar la inscripción
1. Todos los actos inscribibles mencionados en el artículo 47 de este reglamento, deberán presentarse a inscripción dentro del plazo de un mes a contar desde su adopción. Si la fundación ha sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente, ese plazo se contará a partir de su protocolización notarial.
2. Si la fundación se ha constituido por testamento abierto notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador, acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.
El incumplimiento de estos plazos por los órganos del Patronato dará lugar a las responsabilidades que procedan.
Artículo 51. Primera inscripción y sus requisitos
1. Abren hoja registral los actos inscribibles previstos en los apartados a), b) c), d) y ñ) del artículo 47 del presente reglamento.
2. La primera inscripción de la fundación se entenderá solicitada mediante la presentación de la escritura constitutiva. El encargado del Registro solicitará del Protectorado correspondiente el informe preceptivo sobre el interés general de los fines y la suficiencia de la dotación, remitiéndole a tal fin los documentos necesarios para la comprobación del cumplimiento de tales requisitos.
3. La primera inscripción del establecimiento en la Comunidad Valenciana de una delegación de una fundación extranjera, cuando proceda su inscripción en el Registro de la Comunidad Valenciana, requerirá igualmente que el protectorado informe favorablemente sobre el interés general de sus fines. En este caso la inscripción podrá denegarse cuando la fundación no esté válidamente constituida con arreglo a su ley personal.
4. La primera inscripción de las cargas duraderas sobre bienes de la dotación fundacional para la realización de fines de interés general, a que se refiere la disposición adicional cuarta, de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, se entenderá solicitada con la presentación de la escritura pública de su constitución, a la que deberá acompañarse la autorización del Protectorado.
5. En la primera inscripción de fundaciones sometidas a otros protectorados y de sus delegaciones, a que se refiere el apartado d) del artículo 47 del presente reglamento, se hará constar su sometimiento al Protectorado de Fundaciones y al Registro de Fundaciones competente, según su ámbito principal de actuación, así como que la inscripción se realiza a los efectos de realizar actividades en el ámbito de la Comunidad Valenciana o que en sus estatutos o escrituras de constitución se han otorgado facultades al Protectorado de la Generalitat Valenciana.
Artículo52. Contenido de la primera inscripción
1. La primera inscripción de la fundación comprenderá:
a) Número de la hoja informática abierta a la fundación.
b) Denominación de la fundación.
c) Fines de interés general que persiga la fundación.
d) Domicilio.
e) Dotación, su valoración y forma y realidad de su aportación.
f) Estatutos de la fundación.
g) Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
h) Notario autorizante de la escritura constitutiva.
i) Fecha de la autorización de la escritura constitutiva.
j) Fecha de la inscripción en el Registro.
k) Identificación y autorización del encargado del Registro.
2. Los mismos datos, ajustados a las peculiaridades de su estatuto personal, constarán en la primera inscripción del establecimiento en la Comunidad Valenciana de una delegación de una fundación extranjera. En su caso, se inscribirá la dotación prevista para sus actividades en el territorio de la Comunidad Valenciana.
3. La primera inscripción de la constitución de cargas duraderas impuestas sobre bienes de la dotación fundacional contendrá una descripción de los bienes sujetos al gravamen, la especificación de los fines perseguidos, y los demás datos del título y de la inscripción señalados en los cuatro últimos párrafos del apartado 1 de este artículo.
4. Los mismos datos previstos en el apartado 1 de este artículo, ajustados a las peculiaridades de su estatuto personal, se harán constar respecto de las Fundaciones sometidas a otros protectorados y de sus delegaciones, previstas en el apartado d) del artículo 47 del presente reglamento, así como que la inscripción se realiza a los efectos de realizar actividades en el ámbito de la Comunidad Valenciana o que en sus estatutos o escrituras de constitución se han otorgado facultades al Protectorado de la Generalitat Valenciana.
Artículo 53. Inscripciones posteriores
1. Las inscripciones ulteriores reflejarán los hechos sobrevenidos, con indicación del título, su fecha y autorizante, y se cerrarán con la fecha de la inscripción y la identificación y autorización del encargado del Registro.
2. La inscripción de estos actos posteriores se entenderá solicitada por la sola presentación al encargado del Registro de la documentación oportuna.
Artículo 54. Llevanza del Registro
1. El Registro se llevará informáticamente abriendo una hoja para cada fundación, en la que se irán sentando los actos inscribibles correspondientes a la misma.
2. Como anexo del Registro se llevará un archivo individualizado por cada fundación, en el que se conservarán los títulos que hayan servido para realizar la inscripción de los actos a que se refiere el artículo 47 y de los documentos relacionados en el artículo 48, ambos del presente reglamento.
Artículo 55. Resoluciones de inscripción
1. La inscripción deberá practicarse, si no median defectos, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación del título en el Registro.
2. La denegación de la inscripción se adoptará mediante resolución motivada del titular de la secretaría general de la conselleria competente en materia de fundaciones.

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