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LEY 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.

(DOGV núm. 3153 de 31.12.1997) Ref. Base Datos 4186/1997

LEY 14/97, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:
PREAMBULO
La presente Ley incluye un conjunto de medidas, de distinta naturaleza y alcance, referidas a los diferentes campos en que se desenvuelve la actividad de la Generalitat, cuya principal finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de política económica del Gobierno, que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Generalitat para 1998.
De conformidad con dicha finalidad, la ley recoge diversas reformas de contenido estructural que afectan a la organización, la gestión administrativa y del personal. Complementariamente se incluyen reformas puntuales en dos leyes sustantivas, la del Juego y la de Cooperativas.
Las medidas adoptadas en materia de organización se recogen en el Título I de la ley, y del contenido de las mismas cabe destacar que, a excepción de las relativas a la creación del Instituto Valenciano de Estadística y la extinción del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, la transcendencia jurídica de las modificaciones introducidas es limitada, en la medida que se circunscriben a introducir modificaciones puntuales en el régimen jurídico básico del Instituto Valenciano de la Juventud, de Sindicatura de Cuentas, del Instituto Valenciano de Finanzas, y del Consejo Jurídico Consultivo, con el fin de dar solución a lagunas o disfunciones concretas que se habían puesto de manifiesto en el ejercicio diario de las competencias asignadas a cada uno de ellos.
En lo que se refiere a la creación del Instituto Valenciano de Estadística, como Entidad Autónoma de carácter administrativo, reseñar que tal decisión obedece a que el actual marco organizativo de las competencias en materia de Estadística de la Generalitat, a través de un área incluida en la Dirección General de Economía, es decir careciendo en la práctica de rango orgánico, dificulta extremadamente el ejercicio de las funciones que la Ley 5/1990 de 7 de junio, de Estadística, atribuye a nuestra Comunidad.
Por otro lado, la supresión del Consorcio de Cooperativas con Sección de Crédito tiene una incidencia real mínima en la medida que se trata de un organismo que carecía de una infraestructura de medios personales y patrimoniales propios, desarrollando sus funciones a través del marco organizativo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública y del Instituto Valenciano de Finanzas.
En el Titulo II, relativo a la gestión administrativa, se incluye toda una serie de normas, que afectan a las áreas de:
- Contratación: en materia de conciertos sanitarios, se incluye una autorización al Consell a los efectos de que dicte, en el marco de la legislación básica estatal, la correspondiente normativa autonomica de desarrollo.
- Obras de Infraestructura del transporte: se establece la exención de la necesidad de obtener la licencia municipal, y de sujetarse a los demás actos de control preventivo que establece la legislación del régimen local, para la ejecución de obras vinculadas a la infraestructura del transporte.
- Urbanismo: se concreta el concepto de aprovechamiento urbanístico subjetivo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
En el Título III, se concentra toda una serie de modificaciones que afectan a la gestión económica-financiera de la Generalitat, y que se articulan a través de modificaciones concretas del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.
Las principales modificaciones al citado texto vienen referidas a:
- los tipos de interés, cuya referencia se unifica con lo establecido al efecto en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, dado el carácter básico del mismo. En la práctica supone sustituir la referencia al tipo básico del Banco de España por la del interés legal del dinero.
- el régimen de los gastos plurianuales, modificado con el fin de adaptarlo a las últimas reformas introducidas por la Administración del Estado en la materia, así como para regular la incidencia de la normativa comunitaria en la materia.
- los ingresos procedentes de la Unión Europea, estableciéndose un régimen especifico de generación o anulación, basado en el automatismo, lo que permitirá un mejor y más pronto reflejo en los estados de gastos e ingresos de cualquier incidencia que pudiera derivarse en las áreas de actuación cofinanciadas con este tipo de ingresos.
- la de gestión de subvenciones, incorporando al texto refundido la figura de la entidad colaboradora, como persona jurídica que actúa en nombre y por cuenta de la Conselleria u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención; figura que se introduce para agilizar y descentralizar la gestión de las subvenciones.
En el Titulo IV, se recogen las modificaciones que afectan al área de personal, distinguiéndose por un lado las que afectan directamente al personal sanitario, y, por otro, las que afectan al texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. En lo que se refiere a este último, las modificaciones más importantes son:
- las que responden a la necesidad de adecuar la norma autonómica a la legislación estatal básica en la materia, y que afectan a materias tales como la jubilación y las excedencias, y
- las vinculadas a la decisión de introducir el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat, con el fin de facilitar la gestión de las nuevas competencias que en materia tributaria se le atribuyen a esta Administración Autonomica con el nuevo sistema de financiación.
En el Titulo V se introduce una modificación a la ley del Juego, dirigida a perfilar el objeto y finalidad de las fianzas que prestan los titulares de las empresas de juego.
En el Titulo VI, relativo a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, se introducen dos correcciones concretas a la legislación vigente al objeto de:
- imponer la obligatoria mención estatutaria del régimen de responsabilidad de los socios, salvo que se configure como ilimitada o se estipule una responsabilidad adicional para el caso de insolvencia de la cooperativa, y
- aclarar, en materia de sanciones, ciertos aspectos que en la ley vigente quedaban confusos e impedían la correcta aplicación de la misma, modificación que tiene en todo caso un alcance puramente formal o de estilo.
El proyecto de ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social y del Consejo Juridico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
TITULO I
De la organización
CAPITULO I
Del Instituto Valenciano de la Juventud
Artículo 1. De la modificación de los artículos 5, 7 y 12 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, sobre el Instituto Valenciano de la Juventud.
1. Se suprime el apartado 2.b) del artículo 5 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, quedando redactado dicho artículo de la siguiente forma:
"Artículo 5. El Presidente.
1. El Presidente del Instituto, que lo será a su vez del Consejo Rector, será el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia.
2. Corresponde al Presidente, la alta Dirección del Organismo."
2. Se añade un apartado 3 al artículo 7, de la Ley 4/1989 de 26 de junio, en los términos siguientes:
"3) Corresponde al Director General, la representación legal del IVAJ.
3. Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, en los términos siguientes:
"1. El régimen jurídico de los actos administrativos del Instituto Valenciano de la Juventud será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones concordantes.
2. Los actos administrativos dictados por el Presidente, Consejo Rector y Director del Instituto ponen fin a la vía administrativa.
Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales serán resueltas por el Director del Instituto.".
CAPITULO II
De la Sindicatura de Cuentas
Artículo 2. De la modificación de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas.
1. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional, de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas, que queda redactada de la siguiente forma:
"1. El personal de la Sindicatura se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como por las que dicten las Cortes Valencianas en relación al régimen jurídico de su personal.
2. El Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura de Cuentas que aprueben las Cortes Valencianas, así como las normas que apruebe el Consejo, en virtud de lo previsto en el artículo 3.3º, desarrollarán y adaptarán a las carcaterísticas propias de la Sindicatura de Cuentas el régimen previsto en el párrafo anterior.
3. Las remisiones a la disposición transitoria cuarta existentes en los artículos 17.c), 24 y 26 de la presente ley, se entenderán realizadas a la presente disposición adicional."
2. Se derogan las disposiciones transitorias 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de la Ley 6/1985, de 11 de mayo.
CAPITULO III
Del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana
Artículo 3. De la modificación de los artículos 10, 17 y 18 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
"2. Anteproyectos de leyes, excepto el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana."
2. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 8 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, en los siguientes términos:
g) Recursos extraordinarios de revisión"
3. Se modifica el artículo 17 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:
"Artículo 17. Clasificación y provisión de puestos.
Los puestos de trabajo administrativos se clasificaran y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de Función Pública Valenciana".
4. Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:
"Artículo 18. Del cuerpo de Letrados del Consejo.
1. Se crea el Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo, correspondiente al Grupo A de titulación, para ingresar en el cual es imprescindible la posesión del título de Licenciado en Derecho y la superación de las pruebas selectivas y específicas correspondientes. Su nombramiento se llevará a efecto por el Presidente del Consejo.
2. Son funciones del Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo las de estudio, preparación y redacción fundamentada de los proyectos de dictámenes e informes sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas otras que se determinen reglamentariamente."
CAPITULO IV
Del Instituto Valenciano de Estadística
Artículo 4. Del Instituto Valenciano de Estadística. Naturaleza y objeto.
Se crea el Instituto Valenciano de Estadística, como entidad autónoma de carácter administrativo dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, y que tiene por objeto el impulso, organización y dirección de la actividad estadística de interés para la Generalitat en el marco previsto en la Ley 5/1990 de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.
El Instituto Valenciano de Estadística gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa en el desarrollo de la metodología estadística, la publicación y difusión de resultados, el diseño de normas reguladoras de las estadísticas y en la preservación del secreto estadístico
Artículo 5. Régimen Jurídico
1. El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunitat Valenciana, en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat y legislación general de Administración Pública o de entidades autónomas que le sea de aplicación.
2. Los actos y resoluciones del Instituto Valenciano de Estadística serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Presidente de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 6. Organización del Instituto
La estructura básica del Instituto Valenciano de Estadística estará constituida por los siguientes órganos:
- Comisión Ejecutiva.
- Director.
- Consejo Valenciano de Estadística.
Artículo 7. La Comisión Ejecutiva
Es el órgano superior de gobierno, participación y control del Instituto al que corresponde la gestión del sistema estadístico global de la Comunidad Valenciana. En él estarán representadas, la Presidencia y las distintas Consellerias de la Generalidad así como representantes de las Corporaciones Locales, en la forma que se determinen reglamentariamente; todos ellos bajo la presidencia del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública.
Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:
a) Aprobar el anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y los respectivos Programas Anuales de actividades.
b) Aprobar las normas reguladoras de las estadísticas protegidas por la Ley 5/1990 de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.
c) Aprobar los convenios que el Instituto pueda establecer con cualquier Administración Publica o entidad privada.
d) Informar cualquier acuerdo o convenio de contenido estadístico a suscribir por la Generalitat.
e) Informar la creación de archivos y registros de la Generalitat, sus entidades y empresas así como las actuaciones de modificación, conservación, actualización o ampliación de su contenido.
f) Aprobar la constitución de unidades especializadas en producción estadística en los departamentos, entidades y empresas de la Generalitat.
g) Examinar y aprobar el Anteproyecto de Presupuestos del Instituto Valenciano de Estadística para su posterior tramitación.
h) Designar Secretario a propuesta del Presidente de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 8. El Director del Instituto
Es nombrado por el Gobierno Valenciano a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública correspondiéndole las siguientes atribuciones:
a) Ejecución y dirección de los planes de trabajo anuales.
b) Dirigir las tareas cotidianas del Instituto.
c) Dirigir al personal y proponer los nombramientos internos.
d) Velar por el cumplimiento de los principios de objetividad y corrección técnica en la elaboración de las estadísticas.
Artículo 9. El Consejo Valenciano de Estadística
Es el órgano colegiado superior consultivo y supervisor del Instituto, de participación de los informantes, productores y usuarios de las estadísticas, donde estarán representados todos los grupos parlamentarios de las Cortes Valencianas, las organizaciones sindicales y empresariales y otros grupos e instituciones sociales, económicas y académicas, junto a las Consellerías y el propio Instituto. Le corresponden las siguientes funciones:
a) Informar los anteproyectos de los Planes de Estadísticas de la Comunidad Valenciana.
b) Aprobar los proyectos de memoria anuales de actividades estadísticas de la Generalitat.
c) Informar cuantos proyectos sean sometidos a su consideración.
d) Proponer cuantas medidas estimen convenientes sobre cuestiones relacionadas con la actividad estadística de la Generalitat.
La composición y criterios para designación de los restantes miembros de los órganos del Instituto, así como las facultades y funcionamiento de dichos órganos, se determinarán reglamentariamente en el marco de lo previsto en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.
Artículo 10. Régimen Económico
El Instituto Valenciano de Estadística se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las dotaciones consignadas a su favor con cargo a los presupuestos de la Generalitat.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.
c) Los créditos, prestamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.
d) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier titulo sean concedidas a su favor por entidades publicas o privadas, o por particulares.
e) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
Artículo 11. Bienes y derechos
El patrimonio del Instituto Valenciano de Estadística estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat, los cuales conservarán su calificación jurídica originaria, así como por los que adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad, o persona y por cualquier título.
Artículo 12. Personal
El personal al servicio del Instituto Valenciano de Estadística será funcionario o laboral en los mismos términos y condiciones que las establecidas para la Administración de la Generalitat.
Artículo 13. Régimen presupuestario.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Instituto Valenciano de Estadística será el establecido en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.
CAPITULO I
Del Instituto Valenciano de Finanzas
Artículo 14. De la modificación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, por la que se crea el Instituto Valenciano de Finanzas:
1. Se modifica la letra f) del segundo párrafo del apartado 3, añadiendo el siguiente inciso:
f) "Ejercer las funciones relativas al control, inspección y disciplina de las Entidades Financieras que estén bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como de la banca privada, en los términos que disponga la legislación básica estatal."
2. El apartado 4 de la Disposición Adicional Octava expresada, queda redactado como sigue:
" Los órganos de gobierno del Instituto son el Consejo General, la Comisión de Inversiones y el Director General".
3. El apartado 5. a) queda redactado como sigue:
"a) La dotación inicial del Instituto, más los incrementos que en su fondo social se produzcan".
4. El apartado 5. g) queda redactado como sigue:
"g) Las emisiones de títulos de renta fija u otras operaciones de endeudamiento y los recursos derivados de la gestión integral de activos y pasivos. Asimismo, los provenientes de otras operaciones financieras distintas de las señaladas en el inciso anterior".
5. Se suprime el apartado 6, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:
"6.1. Las actas extendidas por los servicios de inspección de entidades financieras del Instituto tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos a que se refieran, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
6.2. En el ejercicio de sus funciones, el personal de los citados servicios tiene el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar el auxilio de las demás autoridades competentes o de sus agentes, si fuesen obstruidos o perturbados en tal ejercicio."
6. Se modifica el apartado 7º, que queda redactado como sigue:
"7.1. El personal al servicio del Instituto se regirá por normas de Derecho Laboral o Privado. Sin perjuicio de esto, podrán integrarse en él funcionarios de carrera, sin merma de sus derechos, para el desempeño de funciones que entrañen ejercicio de potestades administrativas.
7.2. El régimen jurídico del personal funcionario que se integre, será el establecido en la legislación sobre función publica valenciana, sin perjuicio de las peculiaridades que le sean propias."
7. Se suprime el apartado 8, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 8, con la siguiente redacción:
"8. Los miembros de los órganos de gobierno y el personal del Instituto deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza reservada tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos o funciones. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las leyes".
8. Se suprime el apartado 9, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:
"9. Los miembros de los órganos de gobierno del Instituto no podrán ejercer durante sus mandato actividades profesionales relacionadas con instituciones financieras privadas o con entidades sujetas a supervisión del mismo, o, en general, relacionadas con las competencias del Instituto".
CAPITULO VI
De las cooperativas con sección de crédito
en la Comunidad Valenciana
Artículo 15. De la supresión del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.
1. Se suprime el organismo autónomo "Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito", creado por la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, se mantiene en vigor el "Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito", constituido en el seno de aquél, aunque sin personalidad jurídica propia.
2. Todos los recursos económicos asignados al Consorcio están afectos al Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito, por lo que no existen bienes o derechos resultantes de la liquidación susceptibles de incorporar al Patrimonio de la Generalitat.
Artículo 16. De la modificación de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana
1. Se modifica el título IV de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, quedando su denominación y el contenido de sus artículos 14 a 17 redactados de la siguiente forma:
"Título IV. Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito.
Artículo 14. Objeto
El "Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito" tiene por objeto asegurar los depósitos de los socios en las Secciones de Crédito de las Cooperativas que se adhieran, hasta el límite establecido por su órgano superior, así como emprender todas aquellas actuaciones que considere necesarias para reforzar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cooperativas con Sección de Crédito.
Artículo 15. Organo superior
1. El órgano superior de administración y gestión del "Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito" es el Consejo, que estará constituido por un número paritario de vocales representantes de las cooperativas adheridas, a propuesta de las mismas, y de la Administración de la Generalitat. Entre los representantes de la Administración, que serán nombrados por el Gobierno Valenciano, figurarán necesariamente un representante de la Consellería competente en materia de cooperativas, un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y un representante de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública.
2. La presidencia del Consejo corresponderá a la representación de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública y tendrá voto dirimente en caso de empate.
3. El Director General del Instituto Valenciano de Finanzas actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.
4. Entre las facultades que se asignen reglamentariamente al Consejo, deberán figuran, al menos, las de acordar la adhesión o expulsión de las cooperativas al Fondo. La disposición de los recursos del Fondo para los fines señalados, así como la determinación del límite de cobertura de depósitos y la correlativa aportación económica al Fondo, será objeto de regulación mediante Decreto del Consell.
Artículo 16. Administración y gestión ordinaria
1. La administración y gestión ordinaria, así como la materialización, del "Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito" se encomienda al Instituto Valenciano de Finanzas, entidad de Derecho público adscrita a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública.
2. La actuación del Instituto Valenciano de Finanzas se realizará de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo del "Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito", al que deberá periódicamente dar cuenta detallada de su actuación.
Artículo 17. Patrimonio
En el patrimonio del "Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito" se integrarán:
a) los recursos existentes en el Fondo de Garantía a la entrada en vigor de la presente Ley.
b) las aportaciones anuales de las cooperativas adheridas al Fondo.
c) las consignaciones previstas en los Presupuestos de la Generalitat, hasta la cantidad aportada por las cooperativas.
d) las rentas y productos que generen sus bienes y valores.
e) las retribuciones procedentes de los servicios que pudiera realizar.".
2. Se derogan los artículos 18 al 20, ambos inclusive, de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana.
3. Se modifica el apartado 1º del artículo 8 de la Ley de 8/1995, de 31 de mayo de la Generalitat, sobre regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:
"Las cooperativas podrán invertir los recursos obtenidos a través de la Sección de Crédito en actividades de la propia Cooperativa hasta un límite máximo global del treinta por ciento de estos recursos. Cada operación crediticia instrumentada a favor de la Cooperativa con cargo a los recursos de la Sección de Crédito será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del Apoderado o Director de la Sección, y habrán de establecer el tipo de interés a imputar a favor de la Sección de Crédito, que no podrá resultar inferior en ningún caso al interés legal del dinero, salvo que se determine otro tipo por la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública mediante Orden. El mencionado acuerdo constará expresamente en el acta de la sesión en que sea adoptado".
TITULO II
De la gestión administrativa
CAPITULO I
De los conciertos sanitarios
Artículo 17. De los conciertos
Se autoriza al Consell, en el marco de la legislación básica estatal, para que regule, mediante Decreto, los requisitos y condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos sanitarios.
CAPITULO II
De las obras de infraestructura del transporte
Artículo 18. Obras de Infraestructuras del Transporte.
En materia de establecimiento, construcción, reparación o conservación de ferrocarriles y tranvías de mejora o supresión de pasos a nivel, de construcción y explotación de estaciones de autobuses interurbanos y otras infraestructuras del transporte, será de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 6/1991 de la Generalitat, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunidad Valenciana.
CAPITULO III
De la actividad urbanística
Artículo 19. Del aprovechamiento urbanístico subjetivo ó aprovechamiento susceptible de apropiación.
"A los efectos previstos en el artículo 60.2 de la Ley Reguladora de Actividad Urbanística, el aprovechamiento urbanístico subjetivo- o aprovechamiento susceptible de apropiación- coincidirá, en suelo urbano, con el aprovechamiento tipo de referencia. En suelo urbanizable será el 90% del aprovechamiento tipo, salvo en áreas de reforma interior para las que el planeamiento establezca un porcentaje mayor".
TITULO III
De la gestión económico financiera
CAPITULO I
De la modificación del texto refundido
de la Ley de Hacienda de la Generalitat
Artículo 20. De la modificación de los artículos 17.3, 29, 37, 44, 47 y 47 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.
1. Se modifica el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:
"3. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, al tipo que determine la legislación estatal como interés legal del dinero."
2. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el Presupuesto de la Generalitat.
2. Tales gastos se podrán efectuar, siempre que tengan por objeto financiar alguna de las actividades siguientes:
a) Inversiones reales y transferencias de capital.
b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley.
c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.
d) Arrendamientos de bienes inmuebles para la Generalitat o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma.
e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.
f) Cargas financieras derivadas de las ayudas de esta naturaleza concedidas por los distintos órganos de la Generalitat.
3. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos citados en las letras a), b), y c) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades se determinará por el Gobierno Valenciano a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, para cada período de cuatro años. La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito globalizado, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %, en el segundo ejercicio el 60 % y en el tercero y el cuarto el 50 %.
4. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública podrá modificar el número de anualidades y porcentajes del párrafo anterior en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Conselleria y previos los informes que se estimen oportunos.
En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalitat, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en diversas anualidades que no podrán ser superiores a 10 desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
5. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, o por este último en los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del número cuatro del presente artículo. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las anualidades originales tendrán cobertura mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo.
No obstante, en el ámbito de los Servicios Sociales los reajustes de anualidades correspondientes a transferencias de capital se aprobarán por el Organo competente para su concesión.
6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban en el Acuerdo del Consell que los autorice, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.
7. Cuando la actividad subvencionada este financiada o cofinanciada con fondos del Estado o por fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puedan extenderse las subvenciones, tanto corrientes como de capital, vendrán determinadas por las normas fijadas por la Administración financiadora o cofinanciadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
8. En todo caso, los gastos a que se refiere el presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización."
3. Se incorporan dos nuevos párrafos al artículo 37, que quedan redactados en los siguientes términos:
En todo caso, y de forma automática, los mayores o menores ingresos, sobre las previsiones iniciales, de fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, conllevarán una generación o, en su caso implicarán la correspondiente anulación, en los conceptos correspondientes de los estados de ingresos y gastos de la Generalitat.
A tal efecto la Dirección General de Presupuestos será el órgano competente para instrumentar los ajustes presupuestarios derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. Se incorpora un nuevo punto, el número 6, al artículo 44, que queda redactado como sigue:
"6. No obstante lo dispuesto en apartados anteriores, podrán efectuarse provisiones de fondos de carácter permanente a las cajas pagadoras creadas al efecto, para la atención de gastos periódicos o repetitivos y aquellos otros que autorice el Gobierno Valenciano siempre que, en todo caso, su importe unitario no exceda la cantidad de 2.000.000. de pesetas. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. Sus fondos formarán parte de la Tesorería de la Generalitat"
5. Se modifica el punto 4 del articulo 47, que queda redactado en los siguientes términos:
"4. a) Tendrán la consideración de entidad colaboradora, quién actúe en nombre y por cuenta de la Conselleria u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, en la entrega o distribución de los fondos y es, por tanto, receptor inmediato de los fondos, sin que en ningún caso éstos pasen a formar parte integrante de su patrimonio.
A estos efectos, las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de entidades colaboradoras fijándose en dichas bases los requisitos o condiciones para la distribución y entrega de los citados fondos; a tal efecto, pueden ser consideradas como tales, las sociedades mercantiles y entes de derecho público de la Generalitat, las corporaciones de derecho público y las fundaciones, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan reglamentariamente.
Son obligaciones de la entidad colaboradora:
- Entregar al beneficiario los fondos recibidos de acuerdo con los criterios o condiciones establecidos en las bases reguladoras de la subvención o ayuda.
- Verificar el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento en su caso.
- Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
- Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Generalitat y a los procedimientos de fiscalizadores de la Sindicatura de Cuentas."
4.b) Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
- Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
- Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
- El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con las subvenciones y ayudas concedidas.
- Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos.
El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente y de forma especial con lo dispuesto en el Título VI de esta Ley.
6. Se modifica el punto 2 del artículo 47 bis, al objeto de clarificar la redacción vigente que queda redactado en los siguientes términos:
"A los efectos de lo que determina la letra f) del número 11 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especifica de aplicación a las entidades locales, las ordenes de convocatoria deberán fijar las garantías por anticipo de subvenciones entre las que se podrá incluir las pólizas de aseguramiento a cargo de cualquier entidad oficialmente reconocida, indicando la cuantía y forma en que deben constituirse. La no inclusión de las mismas determinará la imposibilidad de efectuar los correspondientes anticipos.".
TITULO IV
Del personal
CAPITULO I
Del personal sanitario
Artículo 21. De las retribuciones del personal sanitario.
"En cada Institución Sanitaria, conforme a los niveles de destino, para los puestos de trabajo del personal a que se refiere el artículo 1 del Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Gobierno Valenciano, según la organización y necesidades de cada Centro, podrán establecerse los complementos específicos que se estimen necesarios, atendiendo a uno o varios de los conceptos comprendidos en el artículo 2º 3.b) del Real Decreto-Ley 3/1987.
A tal efecto, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, solamente será de aplicación a los conceptos del complemento especifico que estén directamente vinculados a la dedicación exclusiva o incompatibilidad.".
Artículo 22. De la modificación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre.
Se modifica la Disposición Adicional Quinta de la Ley 12/1994, que queda redactada en los siguientes términos:
Se declaran a extinguir las plazas de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, transferidas a la Comunidad Valenciana mediante Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre, e integradas en los Equipos de Atención Primaria. El personal interino que actualmente las ocupa permanecerá desempeñando sus funciones con la obligación de participar en las convocatorias que para Equipos de Atención Primaria se convoquen en la Comunidad Valenciana.
Estas plazas tendrán, a partir de este momento, la condición de no ofertables y se amortizarán en el momento que cese el titular o funcionario interino que la desempeña. En ningún caso, los funcionarios interinos poseerán la titularidad de la plaza, en tanto no accedan a esta por el procedimiento reglamentario."
CAPITULO I
Del texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana
Artículo 23. De la modificación de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Generalitat, de la Función Publica Valenciana, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1985, del Consell de la Generalitat.
1. Se modifica el último párrafo del artículo cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:
"Por ley de la Generalitat se podrán crear, modificar y suprimir los Cuerpos, Clases o Escalas de funcionarios que se consideren necesarios, atendiendo a la naturaleza de su función o a la profesión específica con que se correspondan."
2. Se modifica el artículo undécimo, en el sentido de sustituir la expresión "clases previstas en el artículo 4 de esta ley" por "cuerpos, clases o escalas previstas en el artículo 4 de esta ley".
3. Se modifica el artículo decimosexto, dando nueva redacción al apartado segundo, quedando redactado en la forma siguiente:
"2. Se clasificarán como puestos de Administración General aquellos a los que corresponda el ejercicio de las funciones comunes y relacionadas con la actividad de producción de los actos administrativos."
4. Se modifica el apartado octavo del artículo decimosexto, quedando redactado en la siguiente forma:
"8. La creación, supresión o modificación de los puestos de trabajo será efectuada por el órgano competente, incorporándose, previa su preceptiva negociación, a las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, las cuales, debidamente actualizadas, serán publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana al menos una vez al año".
5. Se modifica la letra b) del apartado primero del artículo vigésimo, con la redacción siguiente:
"Artículo 20.1.b) Libre designación: se cubrirán por este procedimiento los puestos de nivel 28 y superiores, los secretarios o las secretarias de altos cargos, los puestos singulares que así figuren en las correspondientes relaciones en razón a su carácter directivo o especial responsabilidad, y aquellos a los que se refiere el párrafo tercero del apartado sexto del artículo 16 de la presente ley."
6. Se modifica la letra c) del apartado primero y el apartado segundo del artículo trigésimo tercero de la Ley de la Función Pública Valenciana, Texto Refundido citado, que quedan redactados como sigue:
"c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial.
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta impuesta por sentencia firme produce la pérdida de todos los empleos o cargos que tuviese el funcionario penado.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial impuesta por sentencia firme produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia."
"2. El personal funcionario que hubiese perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrá solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca."
7. Se modifica el apartado primero del artículo trigésimo cuarto, que queda redactado en la forma siguiente:
"1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario o la funcionaria los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en el que los funcionarios o las funcionarias no cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los sistemas de Seguridad Social que les sean de aplicación"
8. Se modifica el artículo trigésimo séptimo, cuyo apartado primero, letra B), que queda redactado como sigue:
"A petición propia cuando lo solicite por interés particular. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores, y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido."
9. Se modifica el apartado primero del artículo cuadragésimo cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:
"La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o sanción disciplinaria. La condena o la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses."
10. Se añade una nueva Disposición Adicional Novena, en los términos siguientes:
"Disposición Adicional Novena
1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat, correspondiente al Grupo A de titulación, el ingreso en el cual se producirá por el sistema de oposición libre entre quienes se hallen en posesión del título de Licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas.
Cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, los aspirantes y las aspirantes al ingreso, una vez aprobadas las pruebas selectivas, deberán superar un curso de formación de duración no superior a seis meses. En este supuesto, quienes hubiesen superado dichas pruebas selectivas, podrán ser nombrados Inspectores o Inspectoras de Tributos en prácticas, con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.
2. Son funciones de los Inspectores de Tributos de la Generalitat, todas aquellas de carácter no directivo inherentes a la gestión tributaria de la Generalitat.
3. Se integran automáticamente en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, con pleno reconocimiento de su antigüedad en la función pública y grado personal, los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición Adicional, se encuentren desempeñando puestos de trabajo en la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana.
Asimismo, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, en los mismos términos del párrafo anterior, los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que pasen en lo sucesivo a prestar servicios en el ámbito funcional del Area de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalitat, en virtud de procesos de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la de la Generalitat..
4. Podrán ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana los funcionarios y funcionarias de carrera del Grupo A de la Generalitat que superen el concurso-oposición que al efecto se convoque y cumplan, además, los dos siguientes requisitos:
a) Encontrarse desempeñando, en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición Adicional, puestos de trabajo de Administración General que dependan funcionalmente del Area de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalitat..
b) Haber desempeñado, de forma interrumpida, como funcionarios o funcionarias del Grupo A, uno o varios de los puestos de trabajo detallados en la letra a) anterior, durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición Adicional.
Podrán igualmente ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat los funcionarios y funcionarias de carrera del Grupo A de la Generalitat que superen el concurso-oposición que al efecto se convoque y que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición, ostenten nombramiento definitivo, obtenido por concurso, en alguno de los puestos de trabajo de Administración General que dependan funcionalmente del Area de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalitat y los hayan desempeñado en su calidad de funcionarios y funcionarias del Grupo A durante, al menos, dos años ininterrumpidos, aunque en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición se encuentren desempeñando de forma temporal o provisional otros puestos de trabajo en la Administración del Consell.
A los efectos prevenidos en los párrafos anteriores de este apartado, en las tres primeras convocatorias de pruebas selectivas para ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat , y en tanto en cuanto queden funcionarios o funcionarias de carrera de la Generalitat que cumplan las condiciones descritas, se reservará el cincuenta por ciento de las plazas a ofertar para ser cubiertas por el sistema previsto en el presente apartado.
5. Se autoriza al Gobierno Valenciano para que reglamentariamente regule el ámbito y extensión de las competencias y régimen estatutario de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat.
11. Se añade un último párrafo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Función Pública Valenciana, Texto Refundido citado, redactado en los términos siguientes:
"Hasta tanto finalice el proceso de adaptación del régimen jurídico del personal de la Generalitat a la naturaleza de los puestos que ocupa, establecido en la Ley 1/1996, de 26 de abril, de la Generalitat, podrá adscribirse temporalmente a puestos de naturaleza funcionarial al personal laboral fijo de la Generalitat incluido en el ámbito de aplicación de la mencionada ley, siempre que el puesto a ocupar temporalmente sea de idénticas características a aquel por el que la persona adscrita se funcionariza, y que dicha persona reúna los requisitos generales del puesto de trabajo al que se adscribe, entendiendo por tales la pertenencia al grupo de titulación en el que esté clasificado el puesto y, en su caso, hallarse en posesión de la titulación específica exigida para el correcto desempeño del puesto.".
TITULO V
De la Ley del Juego
Artículo 24. De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana
1. Se modifica el apartado nº 3 del artículo 15 de la Ley 4/1988 del Juego, quedando redactado de la siguiente manera:
"3. Los titulares de empresas de juego, deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego y/o apuesta. Las fianzas que se establezcan tendrá como límite máximo el 10% del volumen de operaciones realmente realizados en el ejercicio inmediatamente anterior y del estimado como previsible, en atención a los medios humanos y materiales a utilizar, cuando se trate de empresa de nueva creación.
La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en la presente ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a los jugadores y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.
Los empresarios del juego estarán, asimismo, obligados a remitir a la conselleria de Economía, Haciencia y Administración Pública la información que ésta solicite, al objeto de cumplir sus funciones de control, coordinación y estadística.
TITULO VI
De la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana
Artículo 25. De la modificación de la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
1. Se modifica el apartado cinco del articulo 10 de la Ley 11/1985, que queda redactado como sigue:
"5. El régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, en el caso de que se establezca una responsabilidad adicional para el caso de insolvencia de la cooperativa o cuando la responsabilidad se determine como ilimitada"
2. Se modifica el apartado cinco del artículo 103 de la Ley 11/1985, que queda redactado como sigue:
"5. A las infracciones muy graves se aplicará sanción de multa entre doscientas mil y una pesetas hasta cinco millones de pesetas. Además de la referida multa se podrá imponer la descalificación prevista en el artículo 105 de esta ley y, en caso de sanción a los administradores, la inhabilitación, por un plazo máximo de diez años.
A las infracciones graves se aplicará sanción de multa entre cincuenta mil y una pesetas hasta doscientas mil pesetas.
A las infracciones leves se aplicará sanción de multa de hasta cincuenta mil pesetas"
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a aprobar, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el texto refundido de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 del Consell de la Generalitat, y de la presente Ley.
2. La autorización para refundir se extiende asimismo a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales a que se refiere el apartado anterior, facultando al Gobierno Valenciano para intitular los títulos, capítulos y artículos del texto único, teniendo en cuenta que las referencias al Conseller/a ó a la Conselleria de Administración Pública contenidas en el texto refundido actualmente vigente, deber ser referidas al órgano competente en materia de Función Pública.
Segunda
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, dicte mediante Decreto Legislativo, un texto refundido de la Ley de Cooperativas Valencianas, al que deberán incorporarse las disposiciones vigentes sobre dicho tipo social y las contenidas en la presente ley, extendiéndose esta autorización a la regulación, aclaración y armonización de los textos legales objeto de refundición. En la elaboración del texto refundido se tendrá en cuenta, además, la necesaria armonización con las normas que, con carácter imperativo, resultan de aplicación a las cooperativas. En el texto refundido el Gobierno Valenciano dividirá la ley en cuantos títulos, capítulos o secciones tenga por conveniente, a la vez que podrá poner epígrafes a cada uno de los artículos, numerar sus párrafos o apartados y, en general, adoptar la estructura que juzgue más clara y sistemática. A este fin podrá también alterar la sucesión de los capítulos, secciones y artículos de las leyes que deban refundirse, fraccionar o agrupar los respectivos artículos y alterar el orden de sus párrafos o apartados.
Así mismo podrá sustituir las referencias a la reserva de formación y promoción cooperativa por la mención del fondo de formación y promoción cooperativa, y la de volumen anual de operaciones por la de cifra anual de negocios.
Tercera.
1. En el plazo de seis meses de la publicación de la presente ley el Gobierno Valenciano aprobará el Reglamento del Instituto Valenciano de Estadística.
2. El personal que actualmente presta sus servicios en el área del Instituto Valenciano de Estadística de la Dirección General de Economía de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública, pasará a integrarse en la entidad autónoma "Instituto Valenciano de Estadística", manteniendo su relación jurídica con la administración de la Generalitat sin merma de sus derechos.
Cuarta
1. En el plazo de seis meses de la publicación de la presente ley, el Gobierno Valenciano aprobará el Reglamento del Instituto Valenciano de Finanzas.
2. Todas las referencias que se hagan a la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Publica en la normativa especifica de la Generalitat sobre ordenación y disciplina de las entidades financieras bajo su tutela administrativa, se entenderán efectuadas al Instituto Valenciano de Finanzas.
3. La incompatibilidad prevista en el artículo 14.8 de la presente ley, para los miembros de los órganos de gobierno del Instituto Valenciano de Finanzas, será de aplicación a partir del 1 de julio de 1999.
Quinta
1. En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente ley, el Gobierno Valenciano aprobará el Reglamento del "Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito", en el que se establecerán de manera detallada las normas de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deberán cumplir las entidades que pretendan adherirse al mismo.
2. Los miembros del Consejo Rector del extinto Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito desempeñarán las funciones asignadas a los miembros del Consejo del "Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito", hasta que éste se constituya con arreglo al citado Reglamento.
Sexta
1. Podrán incluirse cláusulas de precio aplazado en los contratos derivados del Plan de Infraestructuras Judiciales, aprobado por el Gobierno Valenciano en reunión de 11 de febrero de 1997.
2. El recurso a la figura de precio aplazado exigirá, con carácter preceptivo, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Informe favorable de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública.
b) Aprobación expresa del Consell para cada contrato.
c) Que el aplazamiento no supere en diez años el plazo de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.
Séptima.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana, 1995-2002, en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, así como las obras comprendidas en los Proyectos de Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar y Camp de Morvedre, a realizar por la Generalitat, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las Entidades Locales.
Octava
1. El personal funcionario interino, del cuerpo de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local, que ocupa plazas integradas en los Equipos de Atención Primaria, que en su día fueron transferidas a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre, a los que se reconoce una situación excepcional, consolidarán su situación de empleados públicos mediante un procedimiento en el que se respetarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, permaneciendo en sus puestos de trabajo, al menos, hasta que concluya el citado proceso.
2. Se faculta al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del procedimiento selectivo previsto en el número anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto se realiza la clasificación de puestos de trabajo prevista en el artículo 21 de la presente ley, las retribuciones del personal en él especificado, se ajustarán a los conceptos y cuantías que figuran reflejadas en el Anexo I de esta ley, atendiendo a los siguientes tipos provisionales de complementos específicos:
Complemento A: destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes.
Complemento B: destinado a retribuir los conceptos incluidos en el Complemento A, más la dedicación exclusiva o incompatibilidad.
Complemento C: destinado a retribuir los conceptos expresados en el Complemento A, más la dedicación de tardes.
Estos conceptos tienen sus efectos desde el acuerdo negociado en la Mesa Sectorial de Sanidad el 20 de septiembre de 1996, para la publicación del Decreto 180/1996, de 2 de octubre, de Retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad y Consumo.
Las retribuciones que figuran en el Anexo antes citado, podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano como consecuencia de la clasificación de los puestos de trabajo y según las potestades y competencias que tiene en materia retributiva.
Segunda
"Las funciones que la presente Ley atribuye a los Inspectores de Tributos de la Generalitat continuarán siendo desempañadas por el personal al servicio de la Administración de la Generalitat que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, las estén desempeñando, hasta tanto se proceda a su provisión por funcionarios o funcionarias del citado cuerpo.
Si, celebradas las tres convocatorias a las que se refiere el apartado cuarto de la Disposición Adicional Novena de la Ley de la Función Pública Valenciana, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del mencionado apartado cuatro no hubiesen conseguido el ingreso en el Cuerpo en la forma prevenida en el mismo, dichos funcionarios o funcionarias continuarán desempeñando las funciones reservadas a los Inspectores de Tributos de la Generalitat hasta que los puestos de trabajo sean provistos por funcionarios o funcionarias pertenecientes al Cuerpo, momento en el que quienes hasta entonces hubiesen desempeñado las funciones, quedarán sujetos a un proceso de reasignación de efectivos que se regirá por lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Texto Refundido."
Tercera
Con la finalidad de restructurar el sector forestal adecuando los grupos de clasificación y funciones del personal a las nuevas necesidades derivadas de la política medioambiental y de la normativa comunitaria en esta materia. Se impulsará un proceso de reconversión del actual colectivo de Agentes Forestales-Medioambientales y celadores forestales clasificados actualmente en el Grupo D a una nueva categoría denominada Agentes Medioambientales que requerirá un mayor nivel de capacitación y especialización encuadrada en el Grupo C de titulación.
La instrumentalización y condiciones de este proceso se negociará con las organizaciones sindicales a través de la figura del Plan de Empleo en el que se determinará y ejecutará el proceso selectivo de adaptación a la nueva categoría en un plazo máximo de 5 años..
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual e inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, debiendo publicarse asimismo en el Boletín Oficial del Estado.
Segunda
Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
Tercera
Se autoriza al Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública a adoptar las medidas necesarias para dotar económicamente al Instituto Valenciano de Estadística.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 26 de diciembre de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO

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