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DECRETO 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia. [2001/X11814]

(DOGV núm. 4145 de 11.12.2001) Ref. Base Datos 4952/2001

DECRETO 187/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia. [2001/X11814]
La Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 5 la sujeción a autorización administrativa previa para la creación, apertura y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado o cierre de los centros, servicios y establecimientos de atención farmacéutica y, de entre ellos, las oficinas de farmacia, a la vez que confiere a la Conselleria de Sanidad la competencia para el trámite y resolución de los expedientes de autorización.
Los artículos 14 y 15 de la citada Ley prevén el desarrollo reglamentario de los requisitos estructurales, funcionales, de equipamiento y distribución de los locales destinados al establecimiento de una Oficina de Farmacia.
Del mismo modo, resulta necesario establecer los criterios y condiciones para la medición de las distancias que deben mantener las oficinas de farmacia entre sí y respecto de los centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad, así como las excepciones a la regla general en materia de distancias establecida en el artículo 23 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.
En cuanto a los traslados de las oficinas de farmacia ya establecidas deben fijarse los requisitos para determinar el carácter de voluntario, forzoso o provisional de los mismos, así como la determinación del ámbito de influencia, a fin de aplicar las condiciones que la Ley establece para los distintos tipos de traslado previstos.
Finalmente la transmisión de las oficinas de farmacia, tanto inter vivos como por causa de muerte y, en su caso, los periodos y condiciones de las regencias necesitan tanto de una reglamentación de las condiciones fijadas por la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, como de una adaptación a los nuevos planes de estudios para la obtención del título de licenciado en farmacia.
En su virtud, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión de 27 de noviembre de 2001,
DISPONGO
Capítulo I
Designación de locales para la apertura
de una nueva oficina de farmacia
Artículo 1. Plazos
Concedida la autorización administrativa firme para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia, el adjudicatario de la misma deberá designar en el plazo improrrogable de tres meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, el local para la apertura de la misma, entendiéndose de no hacerlo que renuncia a la autorización, decayendo en consecuencia su derecho a la apertura.
En el caso de que se designase un local que no cumpla los requisitos exigidos en el presente decreto, se concederá, por una sola vez, un nuevo plazo de cuarenta y cinco días para designar un nuevo local. La no designación por el adjudicatario de otro local en el nuevo plazo otorgado o si el mismo no reuniese los requisitos establecidos en el presente Decreto, supondrá así mismo la perdida de la autorización administrativa para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia.
Artículo 2. Distancias
Los locales designados para la instalación de una nueva Oficina de Farmacia, deberán guardar, con carácter general, una distancia de al menos 250 metros respecto a las oficinas de farmacia más próximas. Igualmente, la ubicación de una nueva Oficina de Farmacia deberá guardar una distancia de al menos 250 metros respecto a cualquier centro sanitario dependiente de la Conselleria de Sanidad, según se establece en el artículo 23 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. A tal efecto se tomarán en consideración tanto las oficinas de farmacia con autorización firme en vía administrativa, como los centros sanitarios cuya construcción se encuentre definitivamente aprobada por la Conselleria de Sanidad.
Únicamente podrán tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las oficinas de farmacia establecidas en la misma zona farmacéutica, salvo en los municipios en que no exista solución de continuidad urbanística.
Artículo 3. Medición de las distancias
3.1 Con carácter general la distancia existente entre oficinas de farmacia se medirá desde el centro de fachada del local en que se vaya a instalar la oficina de farmacia, hasta el centro de la fachada del local que ocupen las oficinas de farmacia establecidas, más cercanas, practicándose por el camino más corto que pueda seguir un peatón. Respecto de los centros sanitarios la medición se realizará de forma análoga a la anterior.
3.2 Excepcionalmente, en los supuestos en que cualquiera de los locales desde los que deba realizarse la medición sea un edificio exento, es decir, que el local que ocupan tiene todo el perímetro en fachada, la medición se iniciará o finalizará en el centro del acceso al publico más cercano.
3.3 Para la medición de distancias se seleccionará, de entre los posibles itinerarios que pueda seguir un peatón sin obstáculos ni limitaciones jurídicas, el que resulte más corto, siempre con arreglo a criterios de normalidad tanto urbanística como topográfica, desechándose las rutas de emergencia o artificiosas. El trazado deberá transcurrir en su totalidad por viales de carácter público, rechazándose aquellos que deban circular por terrenos de titularidad privada, aunque sobre ellos se prevea, por razones de planeamiento, la incidencia de una vía pública o esté tolerado su uso para el paso de peatones.
Capítulo II
Requisitos de los locales para la instalación
de una oficina de farmacia
Artículo 4. Requisitos higiénico-sanitarios
Los locales e instalaciones, de uso exclusivo para el ejercicio profesional propio de las oficinas de farmacia y aquellas otras actividades que tradicionalmente o bien por regulación específica se realicen en las oficinas de farmacia, deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias necesarias para prestar una adecuada asistencia farmacéutica y para permitir un correcto desarrollo de las funciones que a las mismas la encomienda el artículo 8 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, así como unas condiciones de humedad y temperatura óptimas para la conservación de los medicamentos, productos sanitarios y materias primas necesarias para la elaboración de fórmulas magistrales.
Artículo 5. Accesos
Los locales para la instalación de una Oficina de Farmacia contarán con acceso libre, directo y permanente a la vía pública, de forma que se garantice el acceso a los peatones tanto durante el horario habitual de apertura al público como durante los servicios de urgencia que se establezcan en desarrollo del artículo 32 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, debiendo cumplir lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, en cuanto a edificios de pública concurrencia de uso general.
En ningún caso podrá autorizarse la apertura de oficinas de farmacia en mercados, centros comerciales o cualquier otra clase de establecimientos en los que, por tener restringidos sus horarios de apertura al público, resulta imposible la prestación de los servicios de emergencia o guardia.
Artículo 6. Superficie mínima y requisitos estructurales
Los locales para la instalación de una Oficina de Farmacia, dispondrá de una superficie útil mínima de 80 metros cuadrados, y con al menos las siguientes zonas:
– Zona atención al usuario.
– Zona de atención farmacéutica individualizada
– Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.
– Zona de análisis y elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
– Zona administrativa (Despacho del farmacéutico).
– Aseo para uso del personal de la Oficina de Farmacia.
Los citados locales podrán estar distribuidos en una, o en más plantas siempre que estas sean contiguas y estén comunicadas entre sí. De la superficie útil, al menos 40 m2 se encontrarán en la planta de acceso a la vía pública que serán destinados a la zona de atención al usuario y a la zona de atención farmacéutica individualizada, destinada la primera básicamente a la dispensación de medicamentos y demás productos sanitarios propios de la Oficina de Farmacia y perfectamente delimitada y diferenciada de las demás actividades sanitarias o secciones de las que disponga la farmacia, permitiendo la segunda una atención farmacéutica individualizada y con las suficientes garantías de confidencialidad al usuario que solicite del farmacéutico cualquier tipo de consejo o información en relación con la administración y con el uso racional del medicamento. La zona de atención farmacéutica individualizada será compatible con la zona administrativa o despacho del farmacéutico.
Además de las zonas indicadas, las oficinas de farmacia contarán con una zona destinada a la recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios, que deberá reunir las condiciones de humedad y temperatura óptimas para la conservación de los mismos y, en especial, contará con un armario o caja de seguridad para la custodia de sustancias psicotrópicas y medicamentos estupefacientes y un frigorífico para la conservación de medicamentos y sustancias termolábiles, así como una zona de análisis y elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, dotada con el utillaje mínimo necesario para la elaboración de las fórmulas magistrales y de los preparados oficinales.
Artículo 7. Municipios con una población inferior a 1.500 habitantes que dispongan de una única Oficina de Farmacia
Excepcionalmente, en aquellos municipios con una población inferior a 1.500 habitantes que cuenten con una única Oficina de Farmacia, podrá autorizarse la instalación de la misma, en locales que dispongan de una superficie útil de al menos 50 metros cuadrados, de los que necesariamente 25 m2 deberán estar en la planta de acceso a la vía pública que serán destinados a la zona de atención al usuario y a la zona de atención individualizada.
Artículo 8. Superficie complementaria para la realización de otras funciones de carácter sanitario
La realización de otras funciones de carácter sanitario en la Oficina de Farmacia en ningún caso podrán suponer un detrimento de las funciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, y sus instalaciones se encontrarán claramente diferenciadas de las propias de la Oficina de Farmacia. La simple dispensación de productos elaborados en serie, propios de la Ortopedia y la Óptica, siempre que no necesiten de adaptación y la realización de pruebas analíticas simples destinadas al autocontrol, no requerirán de superficie complementaria ni, en su caso, de autorización administrativa a los efectos de lo dispuesto en el presente decreto.
La realización de otras funciones de carácter sanitario que tradicionalmente han realizado en las oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en su normativa específica.
La Conselleria de Sanidad determinará reglamentariamente la superficie adicional necesaria para el desarrollo de dichas funciones.
Capítulo III
Traslado de las oficinas de farmacia abiertas al público
Artículo 9. Traslado voluntario de las oficinas de farmacia
Los titulares de una Oficina de Farmacia podrán solicitar su traslado dentro del municipio, núcleo de población para el que fue autorizada, o en su caso, zona del municipio para la que sean autorizadas oficinas de farmacia en aplicación del “Módulo II Zonas Turísticas” previsto en la Ley 6/1998, siempre que haya permanecido al menos tres años en su ubicación.
Los locales a los que se pretenda trasladar la Oficina de Farmacia deberán reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto con carácter general para la apertura de nuevas oficinas de farmacia, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos siguientes.
Artículo 10. Traslado de oficinas de farmacia autorizadas para atender un núcleo de población
Las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de la anterior normativa con el fin de atender a un determinado núcleo de población solo podrán trasladarse dentro del mismo, manteniendo una distancia respecto de las demás oficinas de farmacia de al menos 500 metros y de al menos 250 metros respecto de los centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad.
El régimen de distancias expresado en el párrafo anterior quedará sin efecto cuando, dentro del núcleo para el que fue autorizada la Oficina de Farmacia que se pretende trasladar, se establezca otra Oficina de Farmacia ya sea por nueva apertura o por traslado de una existente en el municipio, en cuyo caso regirán las distancia establecidas con carácter general.
Artículo 11. Traslado voluntario dentro del ámbito de influencia
11.1 La determinación del ámbito de influencia se realizará en la forma descrita en el artículo 24 de la Ley 6/1998, sobre plano a escala del municipio, entendiéndose que forman parte del mismo los locales que se encuentren en su totalidad dentro de la línea poligonal resultante.
11.2 Cuando el traslado de una Oficina de Farmacia se solicite dentro de su ámbito de influencia, la distancia mínima que deberán guardar respecto de cada una de las oficinas de farmacia más cercanas se podrá establecer en la cifra que resulte de reducir en un diez por ciento la distancia que se mantiene a cada una de ellas en el momento de la solicitud, aunque resulte inferior a 250 metros ó 500 metros en el caso de las oficinas de farmacia autorizadas para núcleos de población. Siempre que con ello no se reduzca la distancia existente a los centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad.
Artículo 12. Traslados provisionales
Por motivo de obras de modificación o ampliación de los locales que ocupa una Oficina de Farmacia, el titular podrá solicitar su traslado de forma provisional durante el tiempo de duración de las obras, que habrá de acreditarse mediante informe del técnico responsable de las mismas y, que en ningún caso, será superior a los 2 años. Excepcionalmente, podrá concederse una ampliación del periodo concedido para la ubicación provisional, inferior a la mitad del mismo, previo informe del técnico responsable que justifique la ampliación, no pudiendo ser en ningún caso el total del periodo concedido superior a 2 años. Transcurrido el periodo de traslado provisional, la Oficina de Farmacia deberá retornar a su ubicación original procediéndose en cualquier caso al cierre de la Oficina de Farmacia en su instalación provisional.
Los locales designados para la instalación provisional de la Oficina de Farmacia deberán cumplir los requisitos estructurales, funcionales, de superficie y distancias establecidas con carácter general para los traslados. No obstante, los traslados provisionales dentro del ámbito de influencia que no tengan una duración superior a seis meses quedarán exentos de guardar distancias respecto de las demás oficinas de farmacia.
Podrá concederse autorización para los traslados provisionales de carácter voluntario por motivo de obras de modificación, o ampliación de los locales, aún cuando la Oficina de Farmacia no haya permanecido tres años en su actual ubicación, dada la provisionalidad de los mismos.
Artículo 13. Traslado forzoso de las oficinas de farmacia
Los farmacéuticos que por motivos ajenos a su voluntad se vean obligados a solicitar el traslado forzoso de su Oficina de Farmacia, conservarán el derecho a reinstalarse en el edificio que ocupan una vez reconstruido o subsanada la causa que obligó al traslado, si ello es posible.
En tal caso se considerará el traslado forzoso como provisional debiendo cumplir los requisitos previstos para los mismos en el artículo anterior; no obstante, su duración podrá ampliarse hasta un máximo de tres años.
El retorno al edificio reconstruido obligará a tener el acceso a la Oficina de Farmacia a la misma vía pública a la que lo tenía con anterioridad a la reconstrucción.
Se considerará que un traslado es forzoso cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
– Expropiación del inmueble.
– Declaración del estado legal de ruina del inmueble acordado por el organismo, en su caso, competente.
– Orden judicial de desalojo por causa no imputable al farmacéutico.
– Aquellas otras que reglamentariamente se determinen a la vista de los informes técnicos necesarios.
Los traslados forzosos podrán acogerse a la reducción de la distancia establecida con carácter general a las oficinas de farmacia más cercanas hasta un mínimo de 125 metros, según se establece en el artículo 28 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, cuando no exista posibilidad de reinstalación en el local anterior. No podrá reducirse la distancia a los centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad.
Artículo 14. Modificación de los locales de una Oficina de Farmacia
La modificación de los locales en que se ubica una Oficina de Farmacia que no suponga una alteración de las distancias existentes a las oficinas de farmacia y centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad más cercanos, será objeto de autorización administrativa según lo dispuesto en el artículo 14.c) de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, que será concedida sin más trámite que la previa comprobación de que la modificación propuesta mantiene las condiciones exigidas en el momento en que se concedió la autorización para la instalación en el local que se pretende modificar.
Cuando la ejecución de las obras lo requiera, y estas supongan la imposibilidad de desarrollar una adecuada atención farmacéutica, la solicitud de autorización para la modificación de los locales de una Oficina de Farmacia llevará aparejada, bien una solicitud de traslado provisional, o bien una solicitud de cierre temporal de la Oficina de Farmacia.
En los casos en que la modificación de los locales solicitada suponga una alteración de las distancias existentes respecto de las demás oficinas de farmacia y centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad, la autorización se someterá al trámite y los requisitos en cuanto a distancias establecidas en el artículo 11 del presente decreto.
Capítulo IV
Procedimiento administrativo para las autorizaciones
reguladas en los artículos anteriores
Artículo 15. Trámite del expediente
Presentada la solicitud junto con la documentación que reglamentariamente se determine, se notificará exclusivamente a los farmacéuticos que pudieran verse afectados por razón de proximidad, otorgándoles un plazo de quince días a fin de que puedan formular las alegaciones, aportar los documentos o proponer la práctica de la prueba que consideren necesaria.
Finalizado el trámite, previo informe técnico y propuesta de resolución, por el director general para la Prestación Farmacéutica, de la Conselleria de Sanidad, se resolverá el expediente cuya resolución se notificará a todos los farmacéuticos interesados en el mismo.
El plazo máximo para la resolución y notificación del expediente será de 6 meses. El citado plazo podrá interrumpirse por las causas establecidas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Los actos presuntos establecidos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, tendrán efectos estimatorios.
Artículo 16. Visita de inspección previa
Concedida la autorización por el director general para la Prestación Farmacéutica, de la Conselleria de Sanidad, el farmacéutico interesado deberá solicitar de la Dirección Territorial de Sanidad de su provincia, en el plazo improrrogable de tres meses, la visita de inspección mediante la que se comprobará que se cumplen todos los requisitos para proceder a la apertura, levantando la correspondiente Acta de Apertura y Funcionamiento, según se dispone en el artículo 5.4 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la Oficina de Farmacia iniciará su actividad.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a solicitar la visita de inspección a que hace referencia el párrafo anterior, por la Dirección General para la Prestación Farmacéutica, de la Conselleria de Sanidad, se advertirá que transcurridos otros tres meses sin formular la solicitud, caducará la autorización en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Capítulo V
Cierre de las oficinas de farmacia
Artículo 17. Cierre temporal de las oficinas de farmacia
Serán causas de cierre temporal de las oficinas de farmacia:
– Las obras de modificación de los locales según se establece en el presente Decreto.
– Cuando existan razones personales o profesionales de carácter excepcional debidamente acreditados, siempre que quede garantizada la atención farmacéutica.
– Fallecimiento del titular de la Oficina de Farmacia en tanto se procede a la transmisión de la Oficina de Farmacia o al nombramiento de un farmacéutico regente, según se dispone en la presente norma.
El periodo de cierre temporal de una Oficina de Farmacia no podrá ser superior a dos años. Transcurrido dicho periodo, que será improrrogable, se procederá al reinicio inmediato de la actividad de la Oficina de Farmacia, o, en caso contrario, al cierre definitivo de la misma.
El cierre temporal por causa de obras de modificación de los locales de la Oficina de Farmacia se tramitará y concederá, en su caso, en el mismo expediente de autorización de las obras de modificación.
La autorización de cierre temporal se entenderá concedida si no se ha dictado resolución en el plazo de treinta días desde que se formuló la solicitud. Para llevar a cabo el cierre, por la Inspección de Farmacia de la correspondiente provincia deberá levantarse acta tanto del inicio como del final del cierre provisional.
Artículo 18. Cierre definitivo de las oficinas de farmacia
El cierre definitivo de una Oficina de Farmacia a petición del farmacéutico interesado, requerirá de autorización administrativa previa y se formalizará una vez concedida la misma mediante acta de cierre levantada por la Dirección Territorial de Sanidad de su provincia.
El cierre definitivo de una Oficina de Farmacia a petición de su farmacéutico titular, supondrá la automática autorización de una nueva Oficina de Farmacia, sin tener en cuenta módulos poblacionales, que se incorporará de oficio al siguiente proceso de adjudicación de oficinas de farmacia que se convoque por la Conselleria de Sanidad.
Capítulo VI
Transmisiones de oficinas de farmacia
Artículo 19. Transmisión de las oficinas de farmacia
Las oficinas de farmacia podrán ser objeto de transmisión total o parcial a otro farmacéutico con independencia del régimen de autorización o de las circunstancias que originaron su apertura, así como de las condiciones de los locales y ubicación de las mismas, por cualquiera de los medios previstos en la normativa vigente para el acceso a la propiedad privada.
Para proceder a la transmisión de una Oficina de Farmacia será requisito indispensable que esta haya permanecido abierta al público por un periodo de al menos tres años salvo, que la transmisión se produzca dentro del plazo de 18 meses previsto en el artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, en el caso de muerte del farmacéutico titular.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, los herederos o los representantes legales del farmacéutico titular podrán optar, tanto se procede a su enajenación, por el cierre temporal de la Oficina de Farmacia o por mantener la misma abierta al público, en cuyo caso deberá tener al frente de la misma un farmacéutico regente, que asumirá las funciones y responsabilidades del farmacéutico titular.
Artículo 20. Cambio de titularidad de las oficinas de farmacia
Realizada la transmisión total o parcial de una Oficina de Farmacia, por cualquiera de los medios previstos en la normativa vigente para el acceso a la propiedad privada, los farmacéuticos que participen en ella vendrán obligados a solicitar en un plazo inferior a 30 días el cambio de titularidad de autorización de dicha oficina de farmacia.
La solicitud que deberá ir acompañada de la documentación que reglamentariamente se determine, se considerará autorizada si transcurrido un plazo de 30 días desde su presentación, no se hubiese dictado resolución expresa.
Artículo 21. Reserva de titularidad de las oficinas de farmacia
Si en el momento de producirse las circunstancias descritas en el artículo 19 del presente Decreto, el cónyuge o alguno de los hijos del titular de la Oficina de Farmacia se encontrase en posesión del título de licenciado en farmacia, podrán continuar al frente de la misma sin necesidad de proceder al cierre temporal de la Oficina de Farmacia, debiendo solicitar en el plazo máximo de un mes el cambio de titularidad a favor del nuevo propietario. Si ninguno de los hijos o cónyuge estuviese en posesión del título pero se hallase cursando estudios universitarios de farmacia en el momento del fallecimiento, o circunstancias que dieron lugar al nombramiento del regente, podrán solicitar en el mismo plazo una prórroga del periodo de 18 meses, hasta la finalización de los estudios para continuar al frente de la misma.
La autorización de la prórroga por estudios caducará cuando por segundo año, consecutivo o alterno, no se supere el mínimo que reglamentariamente se determine de créditos o asignaturas por año académico. En ningún caso, la prórroga por estudios podrá tener una duración superior a ocho años naturales desde la fecha del fallecimiento o circunstancias que dieron lugar al nombramiento del regente.
En el caso de incurrirse en la causa de caducidad establecida en el párrafo anterior, se deberá proceder al cierre o transmisión de la Oficina de Farmacia en el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha en que fuese firme la misma en vía administrativa.
Finalizados los estudios de la licenciatura en farmacia, el heredero a favor de quien se concedió la prórroga deberá acceder obligatoriamente a la titularidad de la Oficina de Farmacia, que no podrá transmitir hasta transcurridos tres años desde su nombramiento como farmacéutico titular de la misma.
Artículo 22. Nombramiento farmacéutico regente
En los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, los herederos o representantes legales deberán solicitar la autorización de nombramiento de farmacéutico regente en los plazos que reglamentariamente se determinen, no pudiendo permanecer la Oficina de Farmacia abierta al público sin un farmacéutico al frente.
La solicitud de autorización de nombramiento de farmacéutico regente que deberá ir acompañada de la documentación que reglamentariamente se determine, se considerará autorizada a los efectos pretendidos si transcurridos 30 días desde la presentación de la solicitud y de toda la documentación acreditativa, no se hubiese dictado resolución expresa.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y duración los periodos de regencia en los casos de declaración legal de incapacidad o ausencia, invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación del presente Decreto se regirán por la normativa aplicable en el momento de la solicitud.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 27 de noviembre de 2001
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Sanidad,
SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ

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