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DECRETO 44/2007, de 20 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego. [2007/4976]

(DOGV núm. 5496 de 23.04.2007) Ref. Base Datos 5100/2007

El Consell en uso de las competencias conferidas por el Estatut d'Autonomia y de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, aprobó mediante el Decreto 77/1993, de 28 de junio, el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.
Por el Decreto 79/2002, de 23 de mayo, se modificaron determinados preceptos del anterior Decreto, a fin de adecuarlo a la realidad existente tanto desde el punto de vista de la distribución y configuración de los Salones Recreativos y Salones de Juego, como a las normas básicas de la edificación en vigor.
Habida cuenta que los constantes cambios tecnológicos, al modificar la realidad social existente, conllevan una adecuación empresarial a las nuevas demandas que se generan, se hace necesaria una nueva regulación que permita al sector adecuar su oferta a las demandas de ocio que la evolución técnica hace surgir.
En esta línea y en concordancia con la modificación que se introdujo en la Ley de Juego sobre la práctica en los salones de juego de los juegos de apuestas y de boletos, se recoge la posibilidad de su práctica en los Salones de Juego en las condiciones y requisitos que los Reglamentos específicos de los juegos citados determinen.
Por otra parte, se modifica el requisito de la superficie mínima que debe reunir un local para autorizar la instalación de un Salón Recreativo y Salón de Juego a tenor del número de habitantes de la población en que se va a ubicar por considerar que en la actualidad los metros mínimos pueden verse reducidos por la disminución del volumen de las máquinas a instalar en ellos y por la minoración en el número cuantitativo de las mismas, y porque la realidad social ha impuesto una menor afluencia de público que hace innecesario, en la mayoría de los casos, la exigencia de superficies mayores a las fijadas en la presente norma.
Asimismo, se amplia la posibilidad de interconexión de máquinas de tipo B incluyendo las especiales dentro de un mismo salón, y se contempla la posibilidad de interconexión de máquinas ubicadas en distintos salones siempre que se dote al salón de un servicio de control de admisión.
Por último, se establecen excepciones respecto de determinadas condiciones de instalación para los Salones Recreativos y Salones de Juego ubicados en Centros Comerciales o análogos, así como para aquellos instalados en edificios que reúnan requisitos concretos de medidas de seguridad, eliminando con estas medidas la discriminación existente de instalación de estos locales de juego, en relación con otros dedicados al ocio actualmente instalados en las mismas circunstancias.
Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de abril de 2007,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Quedan derogados el Decreto 77/1993, de 28 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, modificado por el Decreto 79/2002, de 23 de mayo, del Consell, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento por él aprobado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al conseller competente en materia de juego para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 20 de abril de 2007
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,
GERARDO CAMPS DEVESA
REGLAMENTO DE SALONES RECREATIVOS
Y SALONES DE JUEGO
CAPÍTULO I
Objeto del reglamento
Artículo 1. Ámbito y objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las normas que regulan la instalación, funcionamiento y explotación de los establecimientos destinados a salones recreativos y salones de juego a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, del Juego en la Comunitat Valenciana, así como los requisitos que han de cumplir las personas físicas o jurídicas titulares de los mismos.
CAPÍTULO II
Definición y características
Artículo 2. Clasificación
A los efectos de su régimen jurídico y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana, los salones se clasifican en:
- Salones recreativos/Centros de Ocio Familiar/Salones Cyber.
- Salones de juego.
Artículo 3. Definiciones
1. Se entiende por salones recreativos o centros de ocio familiar todos aquellos establecimientos autorizados exclusivamente para la explotación e instalación de máquinas recreativas de puro entretenimiento o tipo A de las definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. En estos establecimientos podrán instalarse otras máquinas o aparatos de puro pasatiempo o recreo, tales como futbolines, billares, tenis de mesa, boleras o similares.
Se denominan salones Cyber los salones recreativos en donde se exploten únicamente máquinas recreativas de tipo A, cuyo funcionamiento sea mediante aparatos informáticos que permitan, a cambio de un precio por un determinado tiempo de uso, la práctica de juegos recreativos en locales de pública concurrencia. La práctica de dichos juegos sólo podrá desarrollarse mediante sistemas de conexión individuales o redes debidamente autorizadas, tales como ordenadores personales, videoconsolas y similares.
Obligatoriamente en las fachadas o puertas de acceso a los mismos existirá un rótulo o rótulos en los que exclusivamente deberá figurar la indicación de "Salón Recreativo", "Centro de Ocio Familiar" o "Salón Cyber".
2. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Obligatoriamente en las fachadas o puertas de acceso a los mismos existirá un rótulo o rótulos en los que exclusivamente deberá figurar la indicación de "Salón de Juego".
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, previa comunicación a la Conselleria competente en materia de juego, en el rótulo o rótulos podrá figurar el nombre comercial o la denominación del salón, así como, en su caso, la leyenda "Máquinas con premio", "Máquinas interconectadas", "Máquinas especiales interconectadas", o "Salón interconectado", según los casos.
Artículo 4. Situación
1. Todos los salones dispondrán de alguna salida y fachada a vía pública o espacio abierto y comunicado directamente con la vía pública que satisfaga las condiciones de seguridad y distancias que fijan la normativa técnica de edificación aplicable.
2. Los emplazados en galerías comerciales precisarán que la galería de acceso tenga salidas alternativas a la vía pública y que su puerta de salida no diste más de 10 metros de la vía pública o espacio abierto apto para circulación rodada.
3. Se prohíbe la instalación de cualquier dependencia normalmente accesible por el público, a una cota inferior a los 4 metros o superior a 5 metros, respecto del rasante de la calle en el punto medio de cualquiera de las salidas.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, se permitirá el aumento de cotas en los siguientes casos:
a) Cuando el salón ubicado en un edificio no comercial constituya un sector de riesgo de incendio independiente del resto del edificio y disponga de otras salidas alternativas de evacuación, a un espacio seguro (pasillo protegido, escalera protegida, etc.) calculadas según el aforo del local.
b) Cuando el salón esté ubicado en un edificio comercial o análogo que sea totalmente exento y cada planta disponga de salidas de edificio aptas para la evacuación de todos sus ocupantes hasta un espacio exterior seguro, cuyo recorrido no supere los 60 metros y tengan la cualidad de espacio seguro. Que el edificio esté protegido, en su totalidad, con una instalación de rociadores automáticos de agua y cuente con sistemas que garanticen un eficaz control de humos producidos por un incendio.
En los casos referidos en los apartados a) y b) deberá aportarse junto a la documentación técnica específica, certificado emitido por el técnico que ha elaborado el proyecto en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos indicados.
Artículo 5. Puertas
1. El acceso principal del salón tendrá una anchura mínima de 1,20 metros y dispondrá, en todo caso, de puerta de acceso como cerramiento del local durante las horas de funcionamiento del establecimiento. No es preceptiva la existencia de vestíbulos para este tipo de actividades.
2. El número, dimensiones, características y disposición de las puertas de acceso, de salida de emergencia y escaleras cumplirán lo que disponga la normativa técnica de edificación aplicable, y se determinarán en función del aforo máximo del local.
3. Todos los locales deben disponer de salidas de emergencia, excepto aquellos que tengan un aforo no superior a 100 personas y el recorrido de evacuación desde el punto más alejado de la salida, accesible por el público, cumpla la distancia fijada en la normativa técnica de edificación aplicable.
4. Si concurren diversos locales en un mismo vestíbulo, las puertas de salida estarán en función de la suma total de los aforos de cada uno de los diferentes locales, cumpliendo los mínimos establecidos en la normativa técnica de edificación aplicable.
5. Todas las puertas del local a utilizar por un número superior a 10 personas deberán abrir en el sentido de la evacuación y sobre eje vertical. Las puertas correderas, plegables o enrollables, se permitirán únicamente como cierre suplementario de seguridad fuera del horario de funcionamiento del salón. Ninguna hoja tendrá dimensiones superiores a 1,20 metros y si las hojas son de material transparente dispondrán de una señal opaca a 1,50 metros de altura.
Las puertas de acceso o de salida a la vía pública o espacio exterior deberán disponer de accesibilidad y retranquearse respecto a la fachada como mínimo la anchura de su hoja, exceptuando las puertas de emergencia, cuando lo permitan las ordenanzas municipales.
Artículo 6. Vías de evacuación y pasillos
1. Se entiende por vía de evacuación, el espacio necesario para el recorrido continuo y sin obstáculos del interior del salón hasta la salida a la vía pública o espacio exterior, considerando como origen de evacuación en lo establecido en la normativa técnica de edificación aplicable.
2. Las vías de evacuación o pasillos principales de circulación del público tendrán una anchura mínima de 1,20 metros, no obstante, podrán existir pasillos de circulación secundarios de una anchura mínima de 0,80 metros y longitud no superior a 10 metros. Queda prohibida la existencia de peldaños en los pasillos y en las vías de evacuación, salvándose los desniveles con rampas de pendiente máxima del 12 por ciento.
3. En el recorrido máximo de evacuación desde cualquier punto del interior del salón, accesible al público, hasta una salida exterior, se estará a lo dispuesto en la normativa técnica de edificación aplicable.
Artículo 7. Superficie
1. Los locales destinados a la instalación de salones recreativos deberán disponer de una superficie mínima útil de 50 metros cuadrados.
2. Los locales destinados a la instalación de salones de juego, dispondrán de una superficie mínima útil de 130 metros cuadrados, cuando estén ubicados en poblaciones de más de 120.000 habitantes, y de 100 metros cuadrados en los restantes casos.
3. Se entenderá por superficie útil la que es accesible normalmente por el público, es decir los vestíbulos -si los hubiera-, la sala de juego y los aseos. No serán computables como superficies útiles el resto de dependencias.
Artículo 8. Altura
La altura mínima media libre interior de la sala de juego no será inferior a 2,60 metros, sin que pueda en ningún punto ser inferior a 2,30 metros. En el resto de las dependencias como aseos, almacén y otros auxiliares no podrá ser inferior a 2,30 metros.
Artículo 9. Aforo
La ocupación máxima del local se determinará en la proporción de una persona por cada 1,50 metros cuadrados de superficie útil destinada a juego.
Artículo 10. Aseos
1. Los salones recreativos y salones de juego con aforo inferior a 75 personas deberán disponer como mínimo de un aseo diferenciado para cada sexo compuesto al menos, de lavabo e inodoro. Cuando el aforo esté comprendido entre 75 y 200 personas se incrementará en un inodoro y un lavabo cada uno de los aseos. En aforos superiores a 200 personas, se incrementará en un lavabo y un inodoro más en cada uno de los aseos, por cada 150 personas o fracción. Pudiéndose en el de caballeros colocar un urinario en lugar de un inodoro, siempre que el número total de urinarios sea como máximo el doble al de inodoros.
2. Deberá existir siempre un aseo adaptado para ser utilizado por personas con minusvalías físicas.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los salones situados en edificios destinados a establecimientos comerciales, podrán disponer de un solo aseo para ambos sexos y además adaptado a minusválidos, equipado con inodoro, urinario y lavabo, siempre que su aforo no sea superior a 75 personas y existan, en la misma planta del edificio comercial, unos aseos públicos a una distancia no superior a 50 metros de recorrido y con equipamiento sanitario suficiente para el aforo de dicha planta.
Artículo 11. Número de máquinas y su distribución
1. El número máximo de máquinas en los salones será de una por cada 3 metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juego.
2. Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. Por espacio de utilización se entenderá una franja de 0,60 metros de anchura a lo largo del frontal de la máquina.
Cuando las máquinas se coloquen en hilera, la separación mínima entre sus planos laterales será de 0,30 metros. En caso de utilizarse otras formas de agrupación, se admitirá una distancia entre máquinas no inferior a 0,10 metros, siempre que el ángulo que tomen los planos laterales de dos máquinas contiguas no sea inferior a 45 grados.
3. Las máquinas que conformando un solo mueble permiten su utilización simultánea e independiente por dos o más jugadores, computarán a efectos de aforo como una sola máquina, reduciéndose la superficie útil de la sala destinada a juego en proporción a los metros cuadrados utilizados por la misma.
Artículo 12. Condiciones de compartimentación y materiales
Le será de aplicación los criterios establecidos en la normativa técnica de edificación aplicable.
Artículo 13. Medidas de protección
1. En todos los salones se instalarán extintores móviles de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) El número mínimo de extintores será determinado a razón de uno por cada 75 metros cuadrados de local o fracción. En todo caso habrá dos por planta y dos como mínimo en todo el local.
b) Deberán distribuirse de forma uniforme en todo el local, en lugares de fácil visibilidad y acceso.
c) La eficacia mínima será de 13A o de 89B, según sean de riesgo o de protección.
d) Se recomienda la utilización preferente de extintores de polvo, quedando expresamente prohibidos los extintores de agua.
2. Los salones de superficie útil superior a 500 metros cuadrados dispondrán de una boca de incendios equipada, preferiblemente de 25 milímetros, bajo cuyo radio de acción deberá quedar cubierta toda la superficie del local.
La presión deberá ser de 3,5 Kg/m² y el caudal de 1,6 l/seg. durante una hora, debiendo estar conectada a la red municipal que garantice dicho suministro o bien a un aljibe dotado del correspondiente grupo de presión.
3. Los materiales de revestimiento y de decoración y el mobiliario que se utilice habrán de cumplir la normativa técnica de edificación aplicable.
Artículo 14. Instalaciones de seguridad
1. Todos los salones dispondrán de iluminación natural, artificial o mixta adecuada para la actividad. Aparte del alumbrado ordinario, se instalará el alumbrado de emergencia exigido por las disposiciones de la normativa técnica de edificación aplicable, así como el correspondiente de señalización.
2. Quedan prohibidos los cables volantes, enchufes y tomas de corriente al alcance del público, salvo los precisos para la conexión de las máquinas, que deberán hallarse provistos de tomas de tierra y debidamente protegidos para evitar su manipulación.
3. El cuadro general de distribución y en su caso, los demás cuadros generales de distribución que pudiesen existir, se instalarán de forma que a ellos no tenga acceso el público.
4. Los salones con superficie construida superior a 500 metros cuadrados, deberán disponer de una instalación de alarma contra incendios conforme establece la normativa técnica de edificación aplicable.
Los salones con superficie construida superior a 1.000 metros cuadrados, deberán disponer de un sistema de control del humo de incendios capaz de garantizar dicho control durante la evacuación de los ocupantes, tal y como se establece en la normativa técnica de edificación aplicable.
5. En lo no previsto específicamente en el presente artículo será aplicable la normativa electrotécnica para baja tensión y sus instrucciones complementarias que le sean de aplicación.
Artículo 15. Plan de emergencia
Será de aplicación lo dispuesto para este tipo de locales en la norma en la que se regule la autoprotección para el desarrollo del plan de emergencia contra incendios y de evacuación de locales y edificios.
CAPÍTULO III
Régimen de las autorizaciones de salones
y de las empresas titulares
Artículo 16. Empresas titulares
1. La instalación, gestión y explotación de salones recreativos o salones de juegos sólo podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el presente reglamento, sean autorizadas por los órganos correspondientes de la Conselleria competente en materia de juego.
2. Tendrán la consideración de salones recreativos o de salones de juegos aquellos locales que, cumpliendo los requisitos que establece el presente reglamento, posean autorización de instalación y permiso de funcionamiento.
3. Para poder ser titular de un salón recreativo o de un salón de juego se deberán reunir los siguientes requisitos:
A) En el caso de personas jurídicas:
a) Constituirse bajo la forma de sociedad mercantil o cooperativa, con arreglo a la legislación vigente, con el capital social mínimo exigido en cada caso por la normativa específica que le sea de aplicación, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas, así como acreditar la posesión de medios económicos y financieros suficientes.
b) Tener por objeto social la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones de los regulados en el presente reglamento y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos.
c) Que ningún socio, accionista o partícipe se encuentre en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 20 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
B) En el caso de personas físicas:
a) Residir en España y ostentar la nacionalidad de cualquiera de los países de la Unión Europea.
b) Acreditar la posesión de medios económicos y financieros suficientes.
Artículo 17. Solicitud y tramitación
1. Las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos especificados en el artículo anterior, estén interesadas en ser titulares de un Salón Recreativo o de un Salón de Juego y conseguir la oportuna autorización de instalación y permiso de funcionamiento, solicitarán en modelo normalizado, de los órganos correspondientes de la Conselleria competente en materia de juego, dichas autorizaciones.
Dicha solicitud será independiente de la preceptiva autorización de actividades que, en todo caso, deberá obtener del Ayuntamiento respectivo y que será tramitada conforme a la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Generalitat o norma que la sustituya y normas correspondientes.
2. A la solicitud de autorización de instalación deberá acompañarse, en todo caso:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. El contenido mínimo de dicho proyecto será:
- Plano de situación del local donde se pretende instalar el salón, a escala 1/1000.
- Plano de planta en su configuración actual.
- Plano de sección y fachada.
- Plano de distribución prevista, con las cotas y superficies correspondientes.
- Plano de electricidad, indicando situación de los puntos de luz, luces de emergencia, enchufes, etc.
- Plano indicativo de las medidas de seguridad (extintores, bocas de incendio, instalación de extinción automática, compartimentación, etc.), de barreras arquitectónicas y vías de evacuación (recorrido, medidas, etc.).
- Plano con los sistemas de ventilación existentes y a instalar, en su caso.
- Memoria descriptiva del local en la que se hará constar los cálculos y cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo II de este Reglamento.
c) Documento público que acredite la disponibilidad del local.
d) Certificación emitida por técnico competente, acreditativa de que el local e instalaciones que se pretenden realizar se ajustan a la normativa de seguridad específica para este tipo de establecimientos.
e) Fotocopia del DNI, o su equivalente si se tratase de extranjeros, incluidos los miembros del Consejo de Administración o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
f) Copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios o partícipes, su cuota de participación, y copia de los Estatutos.
g) Certificado o solicitud de certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre Expedición de Certificaciones e Informes sobre Conducta Humana, del solicitante o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
h) Memoria sobre la experiencia profesional y los medios humanos y técnicos con que se cuenta para el ejercicio de la actividad.
i) Copia legitimada del Código de Identificación Fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengados como consecuencia de la constitución de la sociedad.
j) Declaración del solicitante o de los socios indicativa de la participación que tengan en empresas relacionadas con el juego.
k) Fotocopia legitimada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio del solicitante o de cada uno de los socios de la mercantil. En su caso, declaración del Impuesto sobre Sociedades, si alguno de los socios fuera persona jurídica.
l) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil cuando el solicitante sea una sociedad mercantil.
3. La solicitud y documentación anexa se presentará por duplicado en cualquiera de los registros y oficinas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego correspondientes al domicilio donde se pretenda instalar el salón.
Los servicios territoriales requerirán informe del alcalde de la población en la que solicita instalar el salón recreativo o salón de juego, que deberá ser emitido en el plazo de 30 días, reputándose favorable transcurrido dicho plazo sin recibir contestación.
Artículo 18. Resolución e inscripción
1. Evacuados los trámites indicados en el artículo anterior, los servicios territoriales procederán a la comprobación del expediente así como de cuanta información complementaria sea necesaria.
Los servicios territoriales previa ponderación de la incidencia en el medio social, posibles repercusiones en el orden público, condiciones del local e idoneidad del solicitante, atendiendo a sus antecedes, conducta ciudadana y medios económicos, resolverán sobre la solicitud formulada en el caso de salones recreativos.
En el supuesto de salones de juego elevarán el expediente a la Comisión Técnica del Juego para su resolución, acompañando un informe en el que expresarán su criterio sobre la solicitud formulada, la cual evaluará el expediente, así como el informe emitido y efectuadas las actuaciones que se consideren oportunas, resolverá.
2. Resuelta favorablemente la solicitud y previa a su inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones y en un plazo no superior a un año deberán efectuarse las obras de adaptación de los locales conforme a los proyectos aportados y solicitar la inscripción de la persona o entidad, junto con el permiso de funcionamiento del salón, salvo que se haya solicitado y se le haya autorizado prórroga para ello. En caso contrario quedará sin efecto la autorización de instalación concedida.
Artículo 19. Permiso de funcionamiento
1. Antes de proceder a la apertura del salón y dentro del plazo indicado al efecto, la persona o entidad titular de la autorización de instalación deberá solicitar, en modelo normalizado, la inscripción en el registro correspondiente y el permiso de funcionamiento.
2. El permiso de funcionamiento se solicitará con quince días, al menos, de antelación a la fecha en que aquella estuviera prevista, acompañando los siguientes documentos:
a) Licencia municipal de funcionamiento.
b) Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento.
c) Certificación de obra acabada y de que las obras e instalaciones realizadas se corresponden con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.
3. Si el examen de los documentos presentados y el resultado de las comprobaciones e inspecciones realizadas, en su caso, fuera satisfactorio, se expedirá por los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego el correspondiente permiso de funcionamiento, previo requerimiento a la Comisión Técnica del Juego de la inscripción de la persona o entidad titular en el registro.
Si se denegara el permiso de funcionamiento por adolecer de algún defecto no subsanado en el plazo otorgado al efecto, o por haberse solicitado fuera de plazo sin causa justificada, se procederá a dejar sin efecto la autorización de instalación concedida en su día.
Artículo 20. Vigencia, caducidad o extinción de las autorizaciones
1. La autorización de instalación, y por tanto, la inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, tendrá carácter temporal y su validez máxima no podrá exceder de cinco años, contados a partir de la concesión del permiso de funcionamiento, si bien podrá renovarse por periodos de igual duración, o por el periodo que reste del contrato de disponibilidad del local, que no podrá ser inferior a dos años.
2. Podrá producirse la caducidad, la extinción o revocación de las autorizaciones, y como consecuencia cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, en los siguientes casos:
a) Por renuncia de la persona o entidad titular manifestada por escrito a la Conselleria competente en materia de juego.
b) Por disolución o liquidación de la empresa titular. En los supuestos de fallecimiento de un empresario individual titular de una inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, no se cancelará ésta si los llamados a la herencia así lo solicitasen, manteniéndose en su vigencia con la mención de "Herederos de ..." hasta que se produzca la partición de la herencia o pasen dos años desde el fallecimiento del anterior titular.
c) Por el transcurso del plazo de validez de la autorización de instalación, sin haber solicitado su renovación en tiempo y forma.
d) Como consecuencia de expediente sancionador en materia de juego que consista en la cancelación o revocación de la autorización.
e) Por impago de los impuestos específicos sobre la práctica y desarrollo del juego o la ocultación total o parcial de su base imponible.
f) Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que recoja alguna de las siguientes causas:
- Falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización o sus modificaciones.
- Modificación de los términos de la autorización prevista en el presente reglamento sin haber obtenido autorización previa.
- La transmisión de la autorización sin previa autorización o a persona distinta a la autorizada.
- El incumplimiento de la obligación que sobre constitución de fianzas y mantenimiento de su vigencia e importe están establecidos en el presente reglamento.
- Incumplimiento reiterado de requerimientos efectuados por la Conselleria competente en materia de juego para la aportación de documentos y datos sobre su actividad.
- Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 16 del presente reglamento.
- Por pérdida de la disponibilidad legal del local donde está ubicado el salón.
- Por caducidad o revocación firme de la licencia municipal de funcionamiento.
- Cuando no se procediese a la apertura del salón en el plazo concedido en la autorización, o en su caso, en sus prórrogas.
- Cuando el salón permaneciera cerrado por más de un año consecutivo sin previa autorización, salvo que concurrieran circunstancias de fuerza mayor.
g) Por encontrarse incurso en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 3.3 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, del Juego de la Comunitat Valenciana.
Artículo 21. Renovación de las autorizaciones
1. La solicitud de renovación se presentará con dos meses de antelación a la fecha de expiración de la inscripción, acompañada de certificación suscrita por técnico competente y visada por el colegio oficial correspondiente, acreditativa de los siguientes aspectos:
a) Condiciones de seguridad y solidez del local y de su aptitud para el uso al cual está destinado.
b) Correspondencia exacta de los locales e instalaciones al proyecto por el que se concedió la autorización o modificación autorizada.
c) Situación y estado de las instalaciones de protección contra incendios y demás instalaciones.
Asimismo, será preceptivo acompañar a la solicitud los siguientes documentos:
- Documento acreditativo de la disponibilidad del local.
- Certificado o solicitud del Registro Central de Penados y Rebeldes y declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, del titular o de los socios de la entidad.
- Fotocopia legitimada de la declaración del Impuesto Renta Personas Físicas del titular o de la declaración del Impuesto de Sociedades, en su caso.
2. Presentada la solicitud y previo su examen, comprobación y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuese necesaria, los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego adoptarán la resolución correspondiente, de la que se dará traslado a la Comisión Técnica del Juego.
Artículo 22. Modificaciones y transmisiones de las autorizaciones
1. Requerirán autorización previa de la Comisión Técnica del Juego o de los servicios territoriales, según se trate de salones de juego o salones recreativos, las modificaciones de la autorización que impliquen:
a) Cambios en los componentes del cuerpo social cuando se produzca la entrada de nuevos socios.
b) Las obras de reforma y mantenimiento cuando se cambie la configuración del salón o que afecten a la ampliación o disminución de la superficie útil.
c) La ampliación de los plazos concedidos para solicitar el permiso de funcionamiento.
d) La ampliación del número de máquinas autorizadas.
e) El cambio de clasificación de la autorización tanto de los salones recreativos como de los salones de juego.
f) La suspensión del funcionamiento del salón por un período igual o superior a seis meses.
g) La autorización de instalación de máquinas de un salón recreativo y de un salón de Juego en suspensión de funcionamiento por más de seis meses a otro/s salones o a salas de bingo.
2. Requerirán comunicación a los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego, en el plazo máximo de quince días desde que se produjera la modificación de la autorización, en:
a) Los cambios en los componentes del cuerpo social no contemplados en el apartado anterior.
b) La suspensión del funcionamiento del salón por un período inferior a seis meses.
c) Los demás cambios de la autorización no contemplados en el apartado anterior.
3. La autorización de instalación podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, previa solicitud en modelo normalizado y autorización de la Comisión Técnica del Juego o los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego, según se trate de salones de juego o salones recreativos.
4. Cualquier modificación de la autorización de instalación que suponga cambios en el Registro de Empresas Titulares de Salones y sea autorizada por los servicios territoriales, será comunicada a la Comisión Técnica del Juego, para que ésta proceda a efectuar las anotaciones pertinentes.
Artículo 23. Garantías y fianzas
1. Con carácter previo a la solicitud del permiso de funcionamiento a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento, deberá constituirse una fianza cuya cuantía será de 18.030 euros para salones de juego, de 6.010 euros para salones recreativos y 3.005 euros si se trata de salones Cyber.
En el supuesto de interconexión de máquinas tipo B entre dos o más salones de juego, regulada en el artículo 24.5 del presente reglamento, deberá constituirse, además, una fianza de 10.000 euros por cada sistema de interconexión.
2. La fianza deberá constituirse a disposición de la dirección de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego correspondiente al domicilio del salón.
3. La fianza podrá constituirse en metálico, aval bancario, título de deuda pública o póliza de caución individual y deberá mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe.
Cuando la fianza se preste mediante aval no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil y concordantes.
4. La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la administración impongan a la empresa titular del salón derivadas del régimen sancionador previsto en la Ley de Juego y en el presente reglamento, así como de los premios y tributos que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de las máquinas.
5. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa o entidad que hubiese constituido la misma dispondrá de un plazo máximo de un mes para completarla en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior se producirá la cancelación de la inscripción o caducidad de las autorizaciones.
6. Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar su devolución.
Para proceder a su devolución se dispondrá la publicación de la solicitud en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana para que, en el plazo de dos meses desde su publicación, pueda procederse al embargo de la misma por quienes tengan derecho a ello.
Transcurrido el plazo indicado sin ninguna reclamación, se remitirá el expediente a los servicios territoriales en donde se constituyó la fianza a los fines de que se proceda a su devolución.
CAPÍTULO IV
Régimen de funcionamiento
Artículo 24. Máquinas recreativas
1. El régimen legal de explotación de las máquinas recreativas que se instalen en los salones se ajustará al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
2. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas Titulares de Salones se considerarán empresas operadoras, pudiendo ser titulares y explotadoras, únicamente, de las máquinas recreativas y de azar que tengan instaladas en los salones de su titularidad.
3. El número mínimo de máquinas instaladas no podrá ser inferior a cinco máquinas de tipo A en salones recreativos, ni inferior a ocho máquinas de tipo B en salones de juego autorizados en poblaciones con un censo inferior a 120.000 habitantes, ni de doce máquinas de tipo B en salones de juego autorizados en poblaciones con un censo superior a 120.000 habitantes.
Cuando se trate de salones de juego con zonas diferenciadas para máquinas de tipo A y B, el número mínimo de máquinas instaladas en cada zona será el fijado en el párrafo anterior según el censo de la población donde esté ubicado.
4. En los salones de juego y en las salas de bingo, las máquinas de tipo B podrán interconectarse entre ellas mediante sistemas debidamente homologados, a fin de que el bloque de máquinas que conformen el sistema de interconexión conceda un premio especial.
En cualquier caso, el premio especial no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de premios que se establece en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
La instalación de estos carruseles o máquinas interconectadas de tipo B se ajustará a los siguientes requisitos:
a) La cuantía máxima del premio especial que se puede conceder es de 1.200 euros.
b) Las máquinas de tipo B que tengan las características fijadas en el artículo 5.3.g) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y, únicamente se interconecten entre si, podrán otorgar un premio de hasta 2.000 veces el precio de la partida.
c) La realización de estas interconexiones precisará comunicación previa a la Conselleria competente en materia de juego. A tal fin el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectan, modelo y número de autorizaciones de explotación, forma en que se realiza en enlace y cuantía máxima del premio.
d) Las máquinas que se interconectan deberán estar situadas en la misma sala de juegos y su número no podrá ser inferior a tres, salvo que la interconexión se efectúe entre las máquinas de tipo B a que hace referencia el apartado b) de este punto, en cuyo caso su número no podrá ser inferior a dos.
e) En cada una de las máquinas que formen parte del carrusel se hará constar de forma visible esta circunstancia, así como la combinación ganadora que de derecho a la obtención del premio especial.
5. Las máquinas de tipo B instaladas en dos o más salones de juego podrán interconectarse entre ellas mediante sistemas debidamente homologados, y previa autorización de la Comisión Técnica del Juego, a fin de que el bloque de salones que formen parte de cada uno de los sistemas de interconexión conceda premios especiales.
La interconexión de estas máquinas se ajustara a los siguientes requisitos:
a) Las máquinas que se interconecten deberán estar instaladas tanto en salones ubicados en la misma provincia como en salones situados en provincias distintas dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana
b) En los mismos términos que la interconexión regulada en el punto anterior el premio especial no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de premios que se establece en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
c) El importe del premio especial vendrá determinado por el precio y la opción (simple o simultánea) de la partida, siendo la cuantía máxima del premio especial de hasta 3.000 veces el precio de la partida en los supuestos de partidas simples y de hasta 3.000 veces el precio de la partida multiplicado por el número de partidas en el caso de partidas simultáneas.
d) Un salón de juego no podrá ser integrado en más de un sistema de interconexión.
e) Los salones que formen parte de un bloque de interconexión responderán solidariamente ante la administración y el jugador de todas y cuantas responsabilidades se deriven de la organización, explotación y funcionamiento del sistema informático de interconexión.
6. Para homologar un sistema de interconexión de máquinas de tipo B entre dos o más salones de juego autorizados, deberá acreditarse mediante ensayo en laboratorio autorizado, el cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos:
a) El servidor del sistema de interconexión deberá encontrarse instalado dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana en un salón de los que conforme la interconexión o en local independiente que deberá de estar debidamente autorizado por la Comisión Técnica del Juego, y deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto, y garantizar la inviolabilidad del acceso al sistema y estar dotado de cuantos controles de seguridad sean necesarios.
La Conselleria competente en materia de juego podrá acceder al local para inspeccionar los elementos utilizados para el desarrollo del juego.
La Conselleria competente en materia de juego, podrá someter a los sistemas informáticos de interconexión a auditorias informáticas, mediante empresas informáticas especializadas, con una periodicidad máxima de dos años, o cuando lo estime oportuno. Dicha auditoria determinará su idoneidad y cumplimiento respecto de las prescripciones del presente reglamento. Estas auditorias no podrán ser realizadas por empresas que hayan realizado a su vez auditorias en cualquier otra empresa similar directamente relacionada con ella en el ámbito del territorio del Estado, hasta que no haya transcurrido un período superior a seis años desde su realización.
b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.
c) Disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas que conformen el carrusel del sistema de interconexión.
d) Contar con una red interna dentro de cada salón de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del salón de juego.
e) Contar con una red externa que conecte el salón de juego con el sistema central de interconexión.
f) Contar con visualizadores conectados a la red de cada salón de juego, destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.
g) Las máquinas recreativas interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.
Artículo 25. Control de admisión
1. En aquellos salones de juego en los que se interconecten máquinas de tipo B a que hace referencia el artículo 24.4.b), así como en los que se interconecte cualquier máquina de tipo B con las instaladas en otro u otros salones de juego, existirá un servicio de admisión.
2. El servicio de admisión tiene por objeto impedir el acceso de las personas que tengan prohibida la entrada a las zonas del establecimiento en las que se encuentren instaladas las máquinas indicadas en el punto anterior.
3. El servicio de admisión exigirá, antes de franquear el acceso a las zonas en las que se encuentren instaladas las máquinas indicadas en el punto 1, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente.
Las funciones de control de admisión serán realizadas mediante soportes informáticos que garanticen la sujeción a la legislación de protección de datos, así como un correcto control del Listado de Prohibidos.
4. La entrada a las zonas de los salones de juego indicadas en los puntos anteriores estará prohibida, además de a los menores de 18 años, a:
a) Las personas que den muestras evidentes de hallarse en estado de embriaguez o intoxicación por drogas, o de sufrir enfermedad mental, o cualquier otra circunstancia por la que razonablemente se deduzca que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo del juego. De igual forma podrán ser invitados a abandonar la sala las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en la salón de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos. Estas expulsiones serán comunicadas de inmediato a la administración. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al salón fue injustificada podrán alegar ante la administración las causas por las que consideren que dicha prohibición no es procedente.
b) Los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o inhabilitados para administrar sus bienes de acuerdo con la Ley Concursal, en tanto no sean rehabilitados, así como también los que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidos al cumplimiento de medidas de seguridad. La infracción de esta prohibición sólo será sancionable en el supuesto de que la decisión judicial haya sido notificada.
c) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.
d) Las personas que incluidas en el Listado de Prohibidos y que lo tuvieran prohibido expresamente por resolución como consecuencia de expediente instruido al efecto y que se encuentren incluidos en el mismo.
5. La Conselleria competente en materia de juego, previos los trámites legales oportunos, incluirá en el Listado de Prohibidos a:
a) Los que voluntariamente lo soliciten, por sí o por su representante.
b) Aquellas personas respecto de las que las empresas o personas titulares, por razones fundadas soliciten su inclusión.
c) Los que como consecuencia de expediente sancionador queden expresamente sancionados con prohibición de entrada por un tiempo determinado.
Estas prohibiciones tienen carácter reservado y su levantamiento se tramitará en la misma forma que su inclusión.
6. Los titulares podrán solicitar la concesión de reserva del derecho de admisión, con especificación concreta y pormenorizada de los requisitos a los que condicionan la citada reserva, que en ningún caso tendrán carácter discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de las personas.
Artículo 26. Prohibiciones
1. Tanto en los salones recreativos como en los salones de juego se podrá instalar, sin separación alguna con la sala de juego, como complemento de la actividad principal, un servicio de bar de uso exclusivo para los jugadores. En los salones recreativos queda prohibida el uso y venta de bebidas alcohólicas.
El servicio de bar no podrá exceder del 25% de la superficie total de la sala dedicada a juego, ni podrá estar ubicado en su totalidad a la entrada del local.
La zona de la barra no será computable a los efectos de determinar el aforo.
El servicio de bar de los salones de juego y salones recreativos no podrá disponer de servicio de terraza.
2. En los salones de juego está prohibido el acceso a menores de 18 años. Tal prohibición se hará constar necesariamente, mediante un rótulo, de forma visible y clara en su entrada.
No obstante, en el supuesto que tengan instaladas máquinas de tipo A, podrán tener acceso a la zona destinada a las mismas menores de 18 años, siempre y cuando la separación de zonas esté efectuada por instalaciones fijas y permanentes. Ambos departamentos o zonas deberán tener acceso directo e independiente desde la vía pública. En dicho caso, podrá existir una puerta de comunicación entre ambas zonas, siempre y cuando el acceso entre ellas sea exclusivamente desde la zona de máquinas de tipo B a la zona de tipo A, así como a los aseos cuando sean compartidos, que estarán siempre ubicados en la zona donde se exploten las máquinas de tipo A. Cuando exista dicha puerta de comunicación, que deberá permanecer siempre cerrada y sin posibilidad de apertura desde la zona de máquinas de tipo A, obligatoriamente en la parte recayente a dicha zona habrá un letrero en el que conste la prohibición de acceso a menores de 18 años.
También podrá efectuarse el acceso a estas zonas de juego separadas y claramente diferenciadas, a través de puertas independientes, desde un vestíbulo de acceso común y único, en el que podrán instalarse los aseos. En este caso la puerta de acceso al vestíbulo desde la vía pública, será común para las dos zonas de juego y tendrá las características establecidas en el artículo 5 de este Reglamento.
3. Queda prohibido efectuar publicidad de los juegos o de los salones recreativos o de juego, salvo autorización previa de la Conselleria competente en materia de juego.
Artículo 27. Documentación a conservar en el local
1. En todos los salones existirá a disposición de las personas que lo soliciten un ejemplar de:
a) Ley de Juego de la Comunitat Valenciana.
b) Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
c) Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.
d) Libro de Inspección y Reclamación, en modelo normalizado diligenciado por los servicios territoriales correspondientes.
2. En todos los salones permanecerá a disposición de los funcionarios que tengan encomendada la inspección del juego, la siguiente documentación:
a) Autorización de instalación y permiso de funcionamiento o, en su caso, última renovación de autorización concedida.
b) Licencia municipal de funcionamiento.
c) La documentación relativa a las condiciones legales de explotación de las máquinas instaladas, de acuerdo con el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunitat Valenciana y normas que lo desarrollan.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 28. Infracciones
1. En los términos del artículo 22 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en dicha ley y en el presente reglamento.
Las infracciones en materia de juego se clasificarán en faltas muy graves, graves y leves.
Artículo 29. Faltas muy graves
Son infracciones o faltas muy graves las tipificadas como tales en el artículo 23 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, y en particular las siguientes:
a) La organización, gestión, instalación o explotación de salones en locales o establecimientos no autorizados conforme a lo dispuesto en este reglamento.
b) La explotación de salones por quien no figure inscrito en el Registro de Empresas Titulares de Salones.
c) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de juegos de apuestas, la instalación de máquinas de juego que no reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, o se realice por personas no autorizadas.
d) La explotación e instalación de máquinas carentes de cualquiera de los siguientes requisitos: marcas de fábrica, placa de identidad, guía de circulación con autorización de explotación y autorización de instalación, así como su alteración o inexactitud.
e) La cesión por cualquier título de las autorizaciones o permisos concedidos con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos en él establecido.
f) La manipulación o alteración de máquinas en perjuicio de los jugadores.
g) La instalación de máquinas en número mayor al autorizado para el local o establecimiento.
h) La utilización, en calidad de jugadores, de las máquinas de tipo B por personal empleado o directivo del establecimiento donde estén instaladas.
i) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones sin cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento.
j) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes en los salones.
k) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que obtuvieran como premio.
l) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
m) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
n) Efectuar publicidad de los juegos o de los locales o establecimientos sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma.
Artículo 30. Faltas graves
Son infracciones o faltas graves las tipificadas en el artículo 24 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, y en particular:
a) Permitir el acceso de menores de edad a los locales o establecimientos donde lo tienen prohibido.
b) Reducir el capital de las empresas o las fianzas por debajo de los límites establecidos en este reglamento.
c) La transferencia de acciones o participaciones del capital social que impliquen la entrada de nuevos socios o cualquier otra modificación que precise de la previa autorización administrativa sin haberla obtenido.
d) La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial para la que no se requiere autorización previa.
e) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando pueden afectar a la seguridad de las personas.
f) La admisión de más jugadores de los que permita la autorización del salón.
g) No facilitar a los órganos competentes de la administración la información necesaria para un adecuado control de las actividades de las empresas de juego.
h) La no conservación en el local o establecimiento de los documentos a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento, así como su pérdida sin causa justificada.
i) Y, en general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en el presente reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción muy grave y hayan dado lugar a fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicios a los intereses de la comunidad.
Artículo 31. Faltas leves
Son infracciones o faltas leves las tipificadas como tales en el artículo 25 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, y en particular:
a) Tener instalado un número de máquinas inferior al establecido.
b) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.
c) La inexistencia de letreros o carteles en la puerta de acceso a los salones de juego con la indicación de la prohibición de entrada a menores de edad.
d) El mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales si no afectan gravemente a la seguridad de las personas.
e) En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en el presente reglamento, siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.
Artículo 32. Sanciones
1. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, las infracciones de lo dispuesto en este reglamento podrán ser sancionadas:
a) Las leves con multas de hasta 3.005,06 euros.
b) Las graves con multas de hasta 30.050,60 euros.
c) Las muy graves con multas de hasta 601.012,10 euros.
Además de las sanciones de multa, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la administración o a los perjudicados, que hubiesen sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos.
2. Las infracciones que hubiesen sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y tuvieran la calificación de graves o muy graves, en atención a su naturaleza, repetición o, trascendencia, podrán además ser sancionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, con:
a) Suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la instalación, gestión y explotación de salones recreativos o salones de juego.
b) Clausura temporal o definitiva del local o establecimiento de juego o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego.
c) Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de las autorizaciones o permisos referenciados en este reglamento.
3. Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y concretamente las características del salón, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos y la trascendencia económica y social de la infracción cometida.
4. En todo caso, la comisión de tres faltas leves en un período de un año tendrá la consideración de una falta grave y, la comisión de tres faltas graves en un año o de cinco en tres años tendrá la consideración de muy grave.
Artículo 33. Reglas de imputación
Son responsables de las infracciones reguladas en este reglamento sus autores, sean personas físicas o jurídicas, no obstante:
a) Las máquinas instaladas en un salón se presumirán propiedad y que son explotadas por el titular del salón, si no se demuestra por éste titularidad distinta.
b) En el caso de infracciones cometidas en los establecimientos o locales a que se refiere este reglamento, por directivos administradores o personal empleado en general, serán responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios.
Artículo 34. Facultades de la administración
1. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave se podrá acordar por el órgano que instruye el expediente, como medida cautelar, el cierre del salón que ha vulnerado la disposición legal, así como el precinto, depósito o incautación de los materiales usados para dicha práctica.
2. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la administración podrá ordenar el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos, cuyo importe se ingresará en la Hacienda Pública de la Generalitat.
Artículo 35. Competencias
1. Será competente para la incoación del expediente y su tramitación la secretaría de la Comisión Técnica del Juego cuando existan indicios de infracción muy grave y los directores de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego cuando los indicios sean de infracción grave o leve.
2. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas por el conseller competente en materia de juego, con multa de hasta ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con dos céntimos, y por el Consell, con multas de hasta seiscientos un mil doce euros con diez céntimos.
3. Las infracciones administrativas calificadas como graves y leves serán sancionadas con multa de hasta treinta mil cincuenta euros con sesenta céntimos o tres mil cinco euros con seis céntimos, respectivamente, por el director de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego correspondiente.
4. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria.
Artículo 36. Procedimiento
Las sanciones se impondrán con sujeción al procedimiento regulado en la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, siendo supletorio a tal efecto lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se faculta a la Conselleria competente en materia de juego, a introducir las modificaciones que, por razones de evolución de mercado y nuevas técnicas, se hagan precisas para una mejor homogeneización de los requisitos de instalación y explotación que deben cumplir las máquinas de tipo B que puedan instalarse en los salones de juego y que vienen establecidas en el apartado 2 del artículo 3 y en los apartados 4 y 5 del artículo 24 de este reglamento.
Segunda
El plazo máximo para resolver las autorizaciones establecidas en el Reglamento que se aprueba, que sean consecuencia de solicitudes formuladas por los interesados, será de seis meses a contar desde la presentación de aquellas.
Transcurrido dicho plazo, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los titulares de salones actualmente en funcionamiento deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente reglamento, en cuanto a características o formas de la empresa y constitución de fianzas en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Segunda
La renovación de las autorizaciones de instalación de salones actualmente vigentes se realizará con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento, debiendo adaptarse a las condiciones y requisitos que establece. En los casos en que sea técnicamente imposible la adaptación podrá concedérseles la renovación siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que cumplan lo dispuesto en los artículos 4, 10.1 y 26.2 del presente reglamento.
b) Que se adopten las medidas correctoras suplementarias que garanticen la seguridad del establecimiento y de sus usuarios.
Estas medidas deberán proponerse por el interesado en la solicitud de renovación, mediante la presentación de un proyecto básico y planos en las formas indicadas en el artículo 17 y cuantos documentos se considere oportuno.
Tercera
Los salones de juego autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento y que no se hayan adaptado a los requisitos del artículo 26, deberán hacerlo en el plazo de un año.
Transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior, los salones de juego que no se hayan podido adaptar a lo dispuesto en el artículo 26, deberán elegir entre ser salón recreativo o salón de juego con prohibición de entrada para menores.
Cuarta
Los expedientes que se encuentren en tramitación ante la Conselleria competente en materia de juego en la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, deberán atenerse a los requisitos, condiciones y trámites que se establecen en la presente norma.

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