Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de l'Albufera. [2004/11941]

(DOGV núm. 4890 de 24.11.2004) Ref. Base Datos 5268/2004

DECRETO 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de l'Albufera. [2004/11941]
El Parque Natural de l'Albufera es el espacio natural protegido más antiguo de la Comunidad Valenciana, declarado en julio de 1986.
En la actualidad se considera una de las zonas húmedas más relevantes de Europa por sus valores naturalísticos –en particular la avifauna– y como ejemplo notable de coexistencia histórica entre entorno natural y presencia humana, caracterizada aquí por un uso de los recursos naturales minuciosamente regulado desde hace siglos. Esta situación ha configurado un medio ambiente singular, ilustración práctica de los criterios sobre uso sostenible de la zonas húmedas que defiende a escala mundial la Convención sobre los Humedales (Ramsar, 1971).
La actual realidad histórica de la Comunidad Valenciana y, en particular, del Parque Natural de l'Albufera y su entorno, aconseja la definición de un modelo de gestión del parque en el que tiene papel protagonista una estrategia de desarrollo sostenible basada en la conservación y la gestión racional de los recursos ambientales. En dicha estrategia los objetivos de desarrollo socioeconómico y los de conservación de los valores ambientales y culturales no se consideran contrapuestos, sino más bien complementarios, formando parte de una misma línea de actuación.
Necesidad evidente para ello es la colaboración estrecha entre la Conselleria de Territorio y Vivienda, los trece ayuntamientos implicados territorialmente en el parque, los restantes organismos competentes, el sector privado y las entidades públicas y privadas relacionadas con el uso de los recursos naturales.
El intenso desarrollo económico y poblacional de la zona durante las últimas décadas originó un deterioro de los distintos hábitats del parque, debido a la intensa presión urbanística y turística en el ámbito costero y, muy especialmente, a la contaminación del medio hídrico de la marjal por los vertidos líquidos del entorno urbano e industrial. Estos procesos negativos están actualmente en franca regresión, a consecuencia de la ordenación de los usos del suelo vinculada al régimen jurídico del parque y a la ejecución de los programas de saneamiento y depuración de aguas residuales establecidos en la cuenca vertiente a l'Albufera. La dotación de estas infraestructuras hidráulicas supone un considerable esfuerzo económico y técnico de las administraciones estatal, autonómica y local, el cual debe mantenerse en el futuro para la viabilidad a largo plazo del espacio protegido.
El conjunto de los hábitats del parque en sus distintos ambientes lagunar, de marjal, dunar y de monte mediterráneo, todos ellos con su importante fauna y flora características, se considera en el PRUG un bien de interés prioritario por su interés ecológico, científico y educativo.
No menos importante es el patrimonio etnográfico, tanto material como intangible, expresión de la estrategia vital desarrollada durante siglos por las poblaciones locales como adaptación muy lograda al difícil entorno de una zona húmeda.
El uso agrario de la marjal define o condiciona una parte importante de los valores ambientales del parque. Por tanto el cultivo del arroz está específicamente protegido en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible fomentada por el PRUG.
La actividad cinegética tradicional, practicada según el régimen histórico característico de la zona, es una actividad de gran arraigo considerada compatible en su conjunto con la conservación de los valores ecológicos. El PRUG establece un régimen cinegético adecuado a dicha realidad, sustituyendo a la Orden de 12 de junio de 1992, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regula la caza de aves acuáticas en el Parque Natural de l'Albufera.
La actividad pesquera profesional, practicada tradicionalmente en l'Albufera mediante un régimen histórico de usos que, en sí mismo, constituye parte del patrimonio cultural del parque, es también un ejemplo de uso sostenible de los recursos naturales.
El uso público del parque natural, incluyendo las actividades relacionadas con el disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores ambientales y culturales, se considera una de las funciones prioritarias del espacio protegido, en el contexto territorial de la intensa actividad social y económica del entorno metropolitano de Valencia.
El régimen urbanístico es objeto asimismo de atención preferente en el PRUG, con el objeto de establecer un modelo de poblamiento humano, en el ámbito urbano y en la edificación en medio rural, compatible con la conservación de los valores ambientales del parque y adecuado a las necesidades tanto de los residentes como de los visitantes del espacio protegido.
El carácter dinámico que cabe exigir al PRUG en un ámbito de tan intensa actividad humana, queda de manifiesto por el extenso listado de actuaciones previstas para la ejecución del PRUG, agrupadas en siete programas de actuación. Así, la categoría de ordenación denominada Áreas de Actuación Preferente está destinada específicamente a la ejecución de actuaciones de conservación o regeneración de hábitats, así como a la dotación de equipamientos vinculados al uso público ordenado del medio.
Ahora bien, la estrategia de desarrollo sostenible impone la necesidad de que el régimen jurídico del espacio protegido no perjudique la vida cotidiana de los habitantes de los distintos núcleos de población incluidos en el parque, los cuales tienen derecho a unas dotaciones públicas y a unos niveles de calidad de vida adecuados a los baremos vigentes en cualquier país de la Unión Europea. A este respecto, durante la tramitación del proyecto de PRUG, distintos ayuntamientos de municipio y pedáneos, así como varios colectivos sociales vinculados todos ellos a los núcleos históricos de población de Pinedo, El Palmar y El Perellonet, han puesto en evidencia una serie de necesidades sociales que el PRUG debe abordar habilitando la posibilidad de actuaciones urbanísticas en determinados sectores del entorno de dichas poblaciones, a propuesta de los ayuntamientos respectivos y con las suficientes garantías medioambientales. Con esta finalidad, la Conselleria de Territorio y Vivienda ha tramitado una modificación del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, de Régimen Jurídico del Parque de l'Albufera.
El PRUG, asimismo, transcribe la composición de la Junta Rectora del Parque Natural establecida por la citada modificación del Decreto 71/1993, en el sentido de dar cabida en la misma a distintos colectivos sociales y económicos relevantes para la gestión del espacio protegido.
La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 37 la figura de Plan Rector de Uso y Gestión como reguladora de las actividades directamente ligadas al espacio protegido y, en particular, de la investigación, el uso sostenible y la conservación de los valores ambientales.
El PRUG es conforme con el Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de Régimen Jurídico del Parque de l'Albufera, con su modificación antes indicada, así como con vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de l'Albufera, aprobado mediante el Decreto 96/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat.
El proyecto de PRUG fue sometido a información pública durante tres meses a partir del 18 de diciembre de 2001, en virtud del anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de la misma fecha. Dicho periodo coincidió con el preceptivo trámite de audiencia a los organismos públicos y a las entidades y colectivos implicados en la gestión del parque.
En paralelo a dichos trámites de información pública y audiencia, el proyecto de PRUG ha sido objeto, durante los años 2000 a 2004, de un proceso de consultas a los distintos organismos y entidades relacionados con la gestión del espacio protegido, habiendo sido presentado en particular a las corporaciones locales afectadas territorialmente, a los colectivos y entidades públicas y privadas con atribuciones sobre el uso de los recursos ambientales y a los agentes sociales, económicos y culturales vinculados al parque.
Asimismo, el proyecto de PRUG cuenta con informes preceptivos favorables de la Junta Rectora del Parque Natural y del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente, emitidos en las reuniones de dichos órganos colegiados celebradas, respectivamente, el 26 de mayo de 2004 y el 3 de junio de 2004.
Por tanto, se ha efectuado por completo la tramitación prevista en el artículo 41 de la mencionada Ley 11/1994 para los planes rectores de uso y gestión de parques naturales, previa a la aprobación definitiva de los mismos.
En consecuencia, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 19 de noviembre de 2004,
DECRETO
Artículo único
1. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de l'Albufera.
2. Como anexo I al presente decreto se recoge la parte normativa del plan.
3. Como anexo II al presente decreto se recoge la zonificación gráfica.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogadas las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de l'Albufera, aprobado por el Decreto 96/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, que puedan oponerse a lo establecido en el presente Decreto con sus anexos I y II.
Segunda
Queda derogada la Orden de 12 de junio de 1992, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regula la caza de aves acuáticas en el Parque Natural de l'Albufera.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 19 de noviembre de 2004
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
RAFAEL BLASCO CASTANY
ANEXO I
Normativa del Plan Rector de Uso y Gestión
del Parque Natural de l'Albufera
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y finalidad del Plan
1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de l'Albufera, denominado en adelante PRUG, se redacta al amparo de los artículos 37 a 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de régimen jurídico del Parque de l'Albufera.
2. El PRUG, asimismo, es conforme con el régimen de ordenación establecido por el Decreto 96/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de l'Albufera.
3. El PRUG constituye el marco dentro del que se ejecutarán las actividades directamente relacionadas con la gestión del Parque Natural de l'Albufera y, en particular, la protección, la conservación, la mejora, el estudio, la enseñanza, el disfrute ordenado y el uso sostenible de los valores ambientales y culturales.
4. El contenido y alcance genéricos del PRUG responde a las determinaciones del Artículo 39 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, así como a lo establecido en el Artículo 4.1 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de régimen jurídico del Parque de l'Albufera.
Artículo 2. Efectos e interpretación del PRUG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, las determinaciones del PRUG tendrán carácter vinculante tanto para las Administraciones como para los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación definitiva llevará aparejada la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con las mismas.
2. A este respecto, los planeamientos urbanísticos municipales afectados por el PRUG se adaptaran a éste en sus previsiones en la siguiente revisión de los mismos. En tanto no se produzca dicha revisión, prevalecerá el PRUG sobre el planeamiento urbanístico, salvo en aquellas determinaciones de este último que impliquen un nivel de protección más alto sobre los valores ambientales y culturales que las correspondientes del PRUG.
3. Las determinaciones de este Plan se interpretarán según el sentido propio de la materia de que se trate, teniendo en cuenta la finalidad global y los objetivos del PRUG. En caso de duda, prevalecerá la interpretación que implique un nivel de protección más alto de los valores ambientales y culturales.
4. En caso de contradicción entre el texto y la cartografía del Plan, prevalecerá el primero sobre la segunda, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por otras partes del documento del PRUG, de forma que quede patente la existencia de un error material en el texto. En caso de duda en la interpretación de planos del PRUG a distintas escalas, prevalecerá la interpretación derivada de la cartografía a menor escala.
Artículo 3. Tramitación, vigencia y revisión
1. La tramitación del PRUG está regulada por el artículo 41 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
2. La vigencia del presente PRUG es de ocho años, contados a partir de la fecha de su aprobación. Transcurrido dicho plazo se procederá a su revisión.
3. En el caso de que, transcurrido el periodo de vigencia del PRUG no se hubiera aprobado definitivamente la revisión del mismo, las determinaciones de este Plan tendrán vigencia, en forma cautelar, hasta el momento en que se produzca la citada aprobación definitiva.
4. No se considerará revisión del PRUG la alteración de los límites de las Zonas de ordenación establecidas en la cartografía de Zonificación del PRUG, siempre que dicha alteración suponga un incremento de las condiciones de protección de los valores ambientales o culturales.
5. La revisión o modificación de las determinaciones contenidas en el presente Plan podrán llevarse a cabo en cualquier momento, previo informe de la Junta Rectora del Parque, siguiendo los trámites y procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 4. Régimen de infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones vigente en el ámbito territorial del Parque Natural de l'Albufera es el establecido, con carácter general para el conjunto de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, por el Título V, artículos 52 a 61, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 5. Indemnizaciones
Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran como consecuencia de la aprobación del presente Plan Rector de Uso y Gestión, darán lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente los requisitos establecidos por el artículo 20.2 de la Ley 11/94, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 6. Régimen de evaluación de impactos ambientales
Con independencia del régimen de informes preceptivos a que se refiere el artículo 7 de estas normas, los proyectos y actividades que se ejecuten en el ámbito territorial del Parque están sometidos al régimen de Evaluación de Impactos Ambientales establecido con carácter general por la legislación vigente sobre dicha materia, de rango estatal y autonómico.
Artículo 7. Informes preceptivos y autorizaciones
1. La presente normativa determina expresamente, en los correspondientes artículos de las normas generales y particulares, los tipos de actuación, plan o proyecto cuya ejecución en el ámbito territorial del Parque requiere informe previo, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, o bien autorización expresa del órgano competente sobre determinadas materias vinculadas a la gestión del espacio protegido.
2. Dicho requisito se establece sin perjuicio de los informes y autorizaciones sectoriales que sean preceptivos, así como de las licencias municipales cuando corresponda.
3. Las solicitudes de autorización o de informe preceptivo, deberán presentarse acompañadas de la siguiente documentación:
• Identificación del solicitante.
• Descripción pormenorizada de la actuación, incluyendo características técnicas y periodo de ejecución de la misma.
• Efectos previstos sobre los valores ambientales y culturales del Parque, así como sobre el ambiente socioeconómico.
• Plano o croquis de localización de la actividad.
• Proyecto o memoria técnica cuando corresponda.
4. El director del Parque Natural, con el soporte de la Oficina de Gestión Técnica del mismo, emitirá un informe sobre las solicitudes de informe o autorización, previamente a su examen por el Consejo Directivo. Dicho informe será positivo, negativo o condicionado, especificándose en este último caso las condiciones que deberá cumplir la ejecución de la actividad para ajustarse al régimen de ordenación y gestión del espacio protegido.
TÍTULO II
Normas generales de regulación de usos y actividades
CAPÍTULO I
Normas sobre la actividad agraria
Artículo 8. Definición y régimen general de ordenación
1. A los efectos de este Plan, se consideran agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de las especies vegetales cultivadas, y en particular las siguientes:
a) Labores directas de cultivo, en sus modalidades de arrozal y hortícola.
b) Trabajos de defensa del suelo y de la vegetación, distintos de las labores ordinarias de cultivo, que sean necesarios para conservar el potencial productivo de los terrenos, para preservar el equilibrio ecológico o para prevenir riesgos naturales en relación con el cultivo. Dichos trabajos requerirán informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural en el caso de no ser promovidos por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos.
c) Eventuales actuaciones tendentes a la reversión de los terrenos a su estado natural con el fin de restablecer las condiciones necesarias de hábitats naturales para la flora y fauna silvestres, durante el periodo transitorio hasta el cese del cultivo.
d) Uso y disposición de las infraestructuras y edificaciones existentes, vinculadas directamente a la actividad agrícola.
e) Realización de obras relacionadas con la instalación, reparación, mantenimiento o modificación de las citadas infraestructuras y edificaciones, tanto en el terreno agrícola como en el viario de uso predominante agrario y en los equipamientos hidráulicos.
2. Con carácter general, la actividad agraria vinculada al cultivo del arroz, practicada conforme a los usos tradicionales vigentes en el Parque, está protegida como tal en todo el ámbito del Parque por su interés ecológico, social, económico y cultural, considerándose su fomento y desarrollo como uno de los objetivos prioritarios del espacio protegido.
3. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración con la Conselleria competente sobre actividad agrícola y con las distintas entidades agrarias, impulsará y fomentará el estudio, el ensayo y la implantación progresiva de técnicas agroambientales adecuadas al régimen de protección del Parque y a las condiciones físicas y socioeconómicas locales. Dichas técnicas incorporarán procedimientos de producción integrada y de agricultura ecológica tanto en el arrozal como en los cultivos hortícolas, aplicados conforme a la normativa sectorial vigente en la materia y atendiendo a las directrices de la Unión Europea.
4. En relación con lo establecido en el apartado anterior, serán objeto de atención especial:
a) Las técnicas dirigidas a reducir progresivamente, hasta su eliminación en lo posible, los impactos ambientales generados por la aplicación de productos fitosanitarios y de abonos químicos y orgánicos.
b) La lucha biológica y la lucha integrada contra plagas y enfermedades.
c) Las medidas de cultivo dirigidas al control de la vegetación adventicia sin aplicación de productos químicos.
d) Las técnicas de cultivo respetuosas con los suelos.
e) La adecuada gestión de los residuos peligrosos e inertes generados por la actividad agraria, conforme a la normativa vigente en la materia.
f) La gestión racional de los residuos orgánicos agrarios producidos en el arrozal y en la huerta, incluyendo el reciclado o valorización de los mismos cuando proceda.
g) Cualesquiera otras materias en relación con las técnicas agroambientales y de agricultura ecológica.
h) Las medidas administrativas, gestoras, informativas y demostrativas tendentes a mejorar:
• El conocimiento por los productores y los consumidores de las técnicas citadas.
• El estado actual de conocimiento científico-técnico sobre las mismas.
• La viabilidad técnica, social y económica de su implantación.
• Las condiciones de rentabilidad económica de las producciones, principalmente desde el punto de vista local.
5. En la materia específica de técnicas de abonado, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración asimismo con la Conselleria competente sobre actividad agrícola y con las entidades agrarias, impulsará en el Parque, atendiendo a su consideración de territorio vulnerable en virtud del Decreto 13/2000, del Consell de la Generalitat, por el que se designan, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, determinados Municipios como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias, la aplicación de la Orden de 29 de marzo de 2000, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Código Valenciano de Buenas Prácticas Agrarias.
Artículo 9. Normas específicas sobre las construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad agraria
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 1 de estas Normas, se permite la continuidad del uso de las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria. Este concepto incluye los almacenes de aperos, maquinaria y materiales de cultivo, las instalaciones industriales de primera transformación de productos agrícolas o sus restos y las infraestructuras de servicio como silos y secaderos de arroz (tradicionales o mecánicos). Dichos elementos deberán guardar una relación de dependencia y proporción adecuada a la tipología de los aprovechamientos propios de la explotación en que hayan de instalarse.
2. La construcción de nueva planta de los elementos indicados en el apartado anterior, así como las ampliaciones o mejoras que por su entidad precisen licencia municipal, requieren informe favorable del Consejo Directivo del Parque Natural. Este informe será vinculante y previo a la concesión de la licencia municipal y de las autorizaciones sectoriales que correspondan.
3. La Conselleria competente sobre actividad agrícola, a requerimiento del interesado o del órgano competente sobre espacios naturales protegidos, deberá emitir un informe sobre la propuesta de actuación, que será tenido en cuenta para la emisión del informe preceptivo del Consejo Directivo el Parque. Dicho informe sectorial se pronunciará sobre la justificación o no de la actuación en función de las necesidades reales de la correspondiente explotación agrícola, determinando asimismo el grado de adecuación de la actuación a los planes y normas sectoriales cuando corresponda.
4. Únicamente podrán informarse favorablemente por el Consejo Directivo las instalaciones y edificaciones de nueva construcción que se hallen directamente relacionadas con actividades agrarias desarrolladas en el ámbito territorial del Parque, en particular cuando se trate de albergue de cosechas o de maquinaria agrícola.
5. Para las naves de uso agrícola de nueva planta, tanto en arrozal como en huerta, se permiten las siguientes dimensiones máximas:
• Superficie edificada: 200 m2.
• Altura de cornisa: 6 m.
6. Dentro del área afectada por la denominada «perelloná» (límite máximo de inundación del lago), cuya delimitación figura en la cartografía de Zonificación del PRUG, se prohíbe la edificación de nueva planta para uso agrícola con carácter general. En dicho ámbito únicamente se permite la posibilidad de rehabilitación o adecuación, exclusivamente para finalidad agrícola, de edificaciones preexistentes. Lo cual requiere informe previo, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, que podrá ser favorable únicamente si queda garantizada la adecuada preservación de los hábitats susceptibles de afección. La citada prohibición es complementaria de las siguientes disposiciones de estas normas:
• Artículo 36.1.a), que, entre otras excepciones, excluye las edificaciones de uso agrícola de la prohibición establecida para la edificación de nueva planta fuera de la categoría de ordenación denominada áreas edificadas (E)
• Artículo 52.3.c), que establece la prohibición de cualquier tipo de edificación de nueva planta, incluidas las de uso agrícola, dentro del perímetro de protección del lago de l'Albufera, cuya anchura es de 500 metros medidos a partir del límite exterior de las parcelas más próximas al lago.
7. En el supuesto de edificaciones o instalaciones de nueva planta con uso colectivo (dos o más partícipes), las dimensiones de las mismas se adecuarán a las necesidades de las explotaciones a las que presten servicio, debiendo los promotores justificar convenientemente tanto el uso agrícola colectivo de las edificaciones como las dimensiones propuestas. Con dicha finalidad colectiva se permite asimismo, con las citadas dimensiones máximas, la ampliación de instalaciones y edificaciones existentes.
8. Las edificaciones de nueva planta en áreas de arrozal se ubicarán preferentemente en terrenos sin aptitud para el cultivo de arroz, por encontrarse aterrados o por tratarse de enclaves de huerta entre arrozales.
9. Las infraestructuras verticales tales como silos, secaderos mecánicos y otras, se ubicarán en lugares donde ya existan edificaciones e infraestructuras agrícolas, con el fin de evitar que su localización aislada produzca un impacto paisajístico negativo.
10. La instalación de invernaderos y sombreados con finalidad agrícola se permite únicamente en la categoría de ordenación denominada áreas de uso agrícola, huerta (A-H). Dicha instalación no precisa informe previo del Consejo Directivo del Parque, como tampoco autorización expresa del órgano competente sobre espacios naturales protegidos.
11. Los titulares de las explotaciones agrícolas, una vez cesada la utilización de las infraestructuras e instalaciones para el cultivo forzado o semiforzado de las huertas tales como invernaderos, sombreados, túneles o microtúneles, están obligados a restituir los terrenos a su estado original, para lo cual procederán al desmantelamiento de las mismas y a la retirada de los residuos sólidos resultantes hacia vertedero o destino final autorizado.
12. Las determinaciones de este artículo son complementarias a las establecidas por los artículos 36 a 38 de estas Normas en materia de edificación en el Suelo no urbanizable del Parque.
Artículo 10. Normas específicas sobre control de plagas y uso de productos fitosanitarios
1. El uso de productos fitosanitarios en el Parque Natural está sometido a las siguientes determinaciones, sin perjuicio de la normativa sectorial vigente sobre la materia en el ámbito de la Comunidad Valenciana:
a) Con carácter general, quedan prohibidas las aplicaciones de productos fitosanitarios de categoría ecotoxicológica C tanto para la fauna terrestre (mamíferos y aves) como para la acuícola.
b) Se prohíbe la aplicación de herbicidas por medios aéreos.
c) Es obligatoria la posesión del carnet de manipulador de plaguicidas fitosanitarios para su aplicación.
d) Los derivados del MCPA se aplicarán a una distancia mínima de 400 metros de cultivos sensibles, como hortalizas y frutales.
e) En las aplicaciones contra algas se prohíbe la utilización de derivados de sales de estaño y mancoceb.
f) Se prohíbe, en las zonas de arrozal, la utilización de herbicidas en cuya composición esté incluida la materia activa quinclorac.
g) Sin perjuicio de las atribuciones de la Conselleria competente sobre actividad agrícola sobre la materia, la guardería del Parque Natural vigilará el cumplimiento de la normativa vigente sobre aplicaciones de insecticidas, alguicidas, herbicidas, fungicidas y desinfectantes de semillas en el ámbito del espacio protegido.
2. Con el fin de fomentar la lucha biológica contra plagas y enfermedades de los cultivos, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración con la Conselleria competente sobre actividad agrícola, promoverá la creación de líneas de investigación sobre sistemas alternativos de control que reduzcan o eviten la utilización de productos químicos.
3. Residuos tóxicos agrícolas:
a) La gestión de los residuos de productos fitosanitarios de uso agrícola, principalmente envases usados y residuos relacionados con éstos, está acogida a lo dispuesto en el Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios. El cual establece en su artículo 1.1 que dichos productos deberán ser puestos en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno o, alternativamente, a través de un sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados.
b) El órgano competente sobre espacios naturales protegidos fomentará la implantación, puesta en práctica y funcionamiento adecuado de los citados mecanismos de gestión en el ámbito del espacio protegido, estableciendo asimismo los correspondientes programas de vigilancia y seguimiento a través de la Oficina de Gestión Técnica del Parque.
c) Asimismo, dicho órgano competente promoverá el establecimiento de un mecanismo de recogida para asegurar la adecuada gestión de los residuos tóxicos agrícolas que, por cualquier motivo, pudieran generarse en forma incontrolada, es decir, al margen del procedimiento gestor descrito en los apartados anteriores.
Artículo 11. Ordenación y modernización de estructuras agrarias
1. La ordenación y modernización de las estructuras agrarias, desde el punto de vista de la racionalización y optimización de los mecanismos productivos en función de las necesidades de conservación de los valores ambientales, se considera un objetivo importante para el Parque. A este respecto se estará a lo establecido en la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.
2. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos evaluará el estado de las infraestructuras agrícolas existentes, en colaboración con la conselleria competente sobre actividad agrícola, los Ayuntamientos y las organizaciones agrarias, estableciendo las necesidades en materia de instalación, conservación y mejora de caminos rurales, acequias, almacenes, secaderos y otras edificaciones e instalaciones. El objeto de dicha evaluación es establecer criterios objetivos que permitan la racionalización de las citadas infraestructuras en el marco de la citada Ley 8/2002.
CAPÍTULO II
Normas sobre la actividad pesquera
y otros aprovechamientos piscícolas
Artículo 12. Marco normativo de la actividad pesquera
1. La actividad pesquera en las aguas continentales está regulada, con carácter general, por la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la Pesca Fluvial, desarrollada por el Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la misma, así como por el artículo 33, apartado 2, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. Dentro de dicho marco normativo, la Conselleria competente sobre pesca en aguas continentales emite Órdenes anuales de regulación de la actividad, las cuales son de directa aplicación en el ámbito del Parque Natural de l'Albufera.
3. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través de la Oficina de Gestión Técnica del Parque, efectuará una labor continuada de vigilancia y seguimiento de la actividad pesquera, para asegurar el cumplimiento de las citadas normas.
Artículo 13. Normas específicas
1. Pesca profesional:
a) Con carácter general, la actividad pesquera profesional, practicada conforme a los usos tradicionales históricamente reconocidos por las Comunidades de Pescadores de Catarroja, El Palmar y Silla, cada una en su ámbito específico de aguas libres, está protegida como tal en todo el ámbito del Parque en razón de su interés social, económico y cultural. Por tanto su fomento y desarrollo, según criterios de sostenibilidad y adecuada regulación de los recursos vivos, se considera uno de los objetivos prioritarios del espacio protegido.
b) Sin perjuicio del marco normativo a que se refiere el artículo 12 de estas Normas, la actividad pesquera profesional en el ámbito del Parque está regulada por el Reglamento Especial sobre aprovechamientos piscícolas del Lago de l'Albufera de Valencia y marjales lindantes, aprobado por Orden Ministerial de fecha 13 de noviembre de 1952, con sus disposiciones complementarias.
2. Pesca deportiva:
a) Se permite la pesca deportiva con caña durante todo el año, en todo el ámbito acuático del Parque excepto en las áreas de reserva (R) y en el lago de l'Albufera con sus orillas, matas y aguas libres. Dicha restricción se extiende a la pesca con caña en todas sus modalidades, con anzuelo o sin anzuelo, incluyendo en particular la modalidad de pesca de anguila sin anzuelo denominada «a la molinà». La actividad estará sometida al régimen general establecido en la legislación vigente en materia de pesca fluvial.
b) En todo el ámbito del Parque no se permite el establecimiento de instalaciones destinadas al ejercicio de la pesca deportiva, tales como plataformas de madera, puestos de pesca y equipamientos similares. Respecto de las instalaciones actualmente existentes, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos promoverá su progresiva eliminación, en colaboración con los colectivos de pescadores deportivos y con los Ayuntamientos afectados territorialmente
Artículo 14. Normas sobre las especies de fauna relacionadas con la actividad pesquera
1. De acuerdo con las determinaciones del Capítulo VII (Normas sobre protección de la fauna y la flora) de estas Normas Generales, queda prohibida la captura, tanto profesional como deportiva, de todas las especies de fauna acuática protegidas por la legislación sectorial sobre fauna silvestre.
2. La Conselleria de Territorio y Vivienda promoverá el control de las poblaciones de cangrejo rojo americano (Procambarus clarkii). Para ello establecerá, entre otras medidas de gestión de las biocenosis, una regulación específica de su pesca que permita mantener dichas poblaciones en unos niveles razonables, permitiendo con ello minimizar los daños en las infraestructuras de cultivo provocados por esta especie exótica y, al mismo tiempo, mantener la función actual de la misma como recurso alimenticio para determinadas especies de la avifauna protegida.
3. Pesca de angula:
a) Se entiende por pesca de angula la captura de ejemplares de anguila (Anguilla anguilla) cuya longitud, medida desde el extremo del morro hasta el extremo de la aleta caudal, sea inferior a diez centímetros.
b) Este tipo de pesca se autoriza únicamente mediante el arte denominado «monot», en las circunstancias y condiciones establecidas por la Orden de 17 de mayo de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la pesca de la angula en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, así como por las disposiciones complementarias sobre la misma, en particular por las Resoluciones que la Conselleria de Territorio y Vivienda emite específicamente para cada temporada de pesca de angula.
c) Con el fin de fomentar la repoblación natural de anguilas, la Conselleria competente sobre pesca en aguas continentales, si las circunstancias así lo aconsejan, podrá prohibir o limitar la pesca de angula en el Parque durante un período de tiempo determinado, el cual se establecerá reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Normas sobre las actividades ganaderas
Artículo 15. Concepto y régimen general de ordenación
1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con la explotación, cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales. Con carácter general, el ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que sean de aplicación.
2. Quedan prohibidas las construcciones e instalaciones ganaderas de nueva planta en el ámbito del Parque Natural. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.
3. Las construcciones e instalaciones vinculadas al uso ganadero que, en el momento de la entrada en vigor de este Plan, se encuentren en el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque, se consideran fuera de ordenación de conformidad con los respectivos planeamientos urbanísticos municipales. En consecuencia únicamente se podrán realizar en ellas obras de mantenimiento, conservación y reparación, no siendo admisibles las intervenciones que supongan incremento sustancial de la superficie o el volumen edificado.
Artículo 16. Normas sobre la acuicultura
En todo el ámbito del Parque se prohíbe la implantación de todo tipo de actividades de acuicultura, tanto intensivas como extensivas. Entendiéndose por tales las instalaciones o las áreas dedicadas a la cría de especies animales acuáticas de vertebrados o de invertebrados.
Artículo 17. Vías pecuarias
1. Sin perjuicio de las determinaciones de las Normas Generales y Normas Particulares del PRUG que sean aplicables, el régimen de las vías pecuarias está regulado con carácter general por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
2. La Conselleria competente en la materia efectuará el deslinde de las vías pecuarias existentes en el Parque, garantizando su protección frente a posibles ocupaciones o intrusiones ilegales, así como la salvaguarda de su carácter público.
CAPÍTULO IV
Normas sobre la actividad cinegética
Artículo 18. Régimen general de la actividad cinegética
1. La actividad cinegética en las zonas del Parque en que se permite este aprovechamiento, practicada según el régimen característico de la zona de acuerdo con la normativa sectorial vigente y con las determinaciones de este Plan, se considera actividad compatible con los objetivos del PRUG.
2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que tengan la condición legal de coto y que cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente para dicha calificación.
3. Las determinaciones de este Capítulo IV sustituyen a la regulación de la actividad cinegética establecida por la Orden de 12 de junio de 1992, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regula, con carácter general, la caza de aves acuáticas en el Parque Natural de l'Albufera.
Artículo 19. Modalidades permitidas de caza
1. Se permite la caza de aves acuáticas en los terrenos cinegéticos desde puestos fijos y al salto, con o sin auxilio de cimbeles tanto naturales como artificiales, y desde embarcaciones a remo o a vela.
2. Se autoriza la caza con perros y sin armas, practicada conforme a las normativas sectoriales aplicables.
3. En las zonas de caza permitida se podrán celebrar competiciones de caza con perros de muestra y sin armas, sujetas a las autorizaciones y requisitos sectoriales que correspondan.
4. En las zonas de caza permitida en el Parque se permite la caza de las especies cinegéticas no consideradas como aves acuáticas, en las modalidades autorizadas por la legislación sectorial. Dicha actividad podrá realizarse únicamente durante la temporada general de caza.
5. No existe período de media veda en el ámbito del Parque.
Artículo 20. Zonas de reserva cinegética
1. Las normas generales y particulares de este PRUG prohíben la caza en determinadas zonas de ordenación del Parque y en otros ámbitos del mismo tales como los ullals con su perímetro de protección. Sin perjuicio de lo anterior, las siguientes áreas quedan declaradas Zonas de Reserva Cinegética, en las cuales se prohíbe permanentemente el ejercicio de la caza de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial:
a) Lago de l'Albufera: incluidos cañaverales y matas de vegetación palustre natural colindantes con el lago y un cinturón perimétrico de 100 metros de anchura contados a partir de dicha zona, tomándose en caso de duda los 100 metros a partir del amojonamiento del lago realizado por el Ayuntamiento de Valencia.
b) Bassa de Sant Llorenç, cuyos límites son:
• Norte: camino del Dosser.
• Este: camino del Cano a Sant Llorenç hasta el camino del primer Tossal.
• Oeste: carretera CV-502
• Sur: camino del primer Tossal
c) Racó de l'Olla, cuyos límites son:
• Norte: confluencia de la carretera de acceso a El Palmar con la CV-500.
• Este: carretera CV-500 hasta la Gola del Perellonet.
• Sur: límite Sur del lago de l'Alcatí, continuando por la acequia de les Piules o carreró de la Font hasta la carrera de la Junça.
• Oeste: carrera de la Junça hasta la acequia de l'Oliveró, continuando por la misma hasta la carretera de El Palmar, siguiendo por ésta hasta su confluencia con la carretera CV-500.
d) Estany de la Plana, cuyos límites son:
• Norte: carreró de comunicación entre la carrera de la Junça y la carrera de la Reina (límite sur del coto de l'Estell); margen derecha de la carrera de la Junça hasta el Redolí de la Jonquereta; dormidero que une el Rodolí de la Jonquereta con el motor de abajo del Recatí; carreró de salida de aguas de ese motor hasta la carrera de la Junça; margen izquierda de la carrera de la Junça y del Estany de la Plana hasta la carretera CV-500 (límite entre Sueca y Valencia)
• Este: carretera CV-500.
• Sur: camino de la Casa del Riuet.
• Oeste: amojonamiento del Estany de la Plana y carrera de la Reina hasta la confluencia de ésta con la carrera de la Junça.
e) Devesa de l'Albufera en toda su extensión.
f) Replaza de Zacarés, con su zona de aguas libres y vegetación palustre asociada.
g) Microrreserva de Flora de la Llacuna del Samaruc, propiedad del Ayuntamiento de Algemesí.
h) Terrenos que, previo acuerdo con los titulares o previa adquisición para el patrimonio público de la Generalitat, el citado órgano competente sobre espacios naturales pueda destinar en el futuro a actuaciones de conservación o regeneración de hábitats.
2. Las zonas libres (no acotadas) que se relacionan a continuación, se declaran transitoriamente zonas de reserva cinegética. Esta calificación se mantendrá hasta que, eventualmente, se produzca la inclusión de las mismas en el régimen de cotos, en previsión de lo cual el plan marco de aprovechamiento cinegético contendrá directrices sobre el régimen cinegético definitivo de dichos ámbitos:
a) Zona libre de Sollana, cuyos límites son:
• Este: vía del ferrocarril.
• Norte: perímetro del Parque Natural.
• Oeste: perímetro del Parque Natural.
• Sur: límite del término municipal de Sollana
b) Zona libre de Sueca, cuyos límites son:
• Este: vía del ferrocarril
• Norte: límite del término municipal.
• Oeste: límite del término municipal
• Sur: límite perimetral del Parque Natural
c) Zona libre de Sueca-Cullera, cuyos límites son:
• Este: límite del término municipal hasta la vía del ferrocarril.
• Norte: por la vía del ferrocarril hasta el límite del Parque y límite del mismo.
• Oeste: perímetro del Parque Natural
• Sur: perímetro del Parque Natural.
3. No se permite cazar en una franja de 200 metros de anchura en el límite de cada coto. Dicha franja se extiende 100 metros en el interior del coto y cien metros al otro lado del perímetro exterior del mismo. Todo ello salvo acuerdo entre el titular del coto afectado y el titular de, según sea el caso:
• Otro coto colindante.
• Derechos de caza de terrenos no acotados colindantes.
• Una reserva de caza asimismo colindante al coto afectado.
Artículo 21. Calendario de caza
1. En el Parque Natural se establece como periodo hábil de caza el comprendido entre el primer domingo después del día 28 de septiembre y el primer domingo de febrero, este último inclusive. El citado 28 de septiembre se considerará día hábil cuando coincida en domingo. No obstante, en cada temporada el inicio del periodo de caza estará condicionado por el estado de las labores de cosecha del arroz, pudiendo ser retrasado en consecuencia.
2. En cualquier caso el número máximo de jornadas cinegéticas, incluyendo en el mismo las jornadas de «cábilas», no podrá ser superior a cuarenta.
3. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá, eventualmente en caso necesario para un mejor cumplimiento de los objetivos del Parque, modificar el periodo hábil establecido por el apartado 1, atendiendo a circunstancias sobrevenidas de tipo biológico, meteorológico, hidrológico, agrícola o de otro tipo.
4. Se establecen como días hábiles de caza los sábados, domingos y festivos, sin que en ningún caso pueda superarse el máximo de cuarenta.
5. La caza tradicional en los vedados mediante puestos fijos tendrá lugar, dentro del periodo hábil de caza, según calendario a determinar por sus juntas de tiradas.
6. Los titulares de los cotos que se ajusten a un calendario de caza más reducido, tales como vedados tradicionales y acotados con restricciones voluntarias, deberán comunicarlo a la Dirección del Parque Natural con anterioridad al día 15 de septiembre de cada año.
Artículo 22. Horario de caza
1. Se permite la caza desde una hora antes de la salida del sol hasta dos horas después de su puesta. Se establece como referencia las horas oficiales de orto y ocaso.
2. Podrá permanecerse en los puestos antes y después del horario permitido para cazar, si bien, en tal caso, las armas deberán estar descargadas y enfundadas fuera de dicho horario permitido.
3. No se permiten las tiradas nocturnas, con la excepción de la actividad cinegética nocturna durante las jornadas de «cábilas» en el ámbito de los vedados tradicionales a que se refiere el artículo 27.5.
Artículo 23. Especies cinegéticas de aves acuáticas
1. Las especies de aves acuáticas cuya caza se autoriza en el Parque son las siguientes:
• Ánade real o «collverd» (Anas platyrhynchos)
• Ánade rabudo o «cua de jonc» (Anas acuta)
• Ánade friso o «ascle» (Anas strepera)
• Ánade silbón o «piuló» (Anas penelope)
• Pato cuchara, «cullerot» o «bragat» (Anas clypeata)
• Pato colorado o «sivert» (Netta rufina)
• Cerceta común o «xarxet» (Anas crecca)
• Porrón común o «boix» (Aythya ferina)
• Focha común o «fotja» (Fulica atra)
• Agachadiza común o «bequeruda» (Gallinago gallinago)
• Agachadiza chica o «bequet» (Lymnocryptes mínima)
• Gaviota patiamarilla o «gavinot argentat» (Larus cachinnans)
2. La relación de aves acuáticas de caza autorizada podrá modificarse en cualquier momento, mediante Orden de la Conselleria competente sobre caza, cuando las circunstancias de las poblaciones faunísticas o las necesidades de gestión del Parque lo hagan necesario.
Artículo 24. Limitaciones especificas
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas sectoriales sobre caza y sobre espacios naturales protegidos y fauna silvestre, se establecen las siguientes limitaciones específicas:
a) Se prohíbe la caza de aves acuáticas desde embarcaciones a motor.
b) Se prohíbe el empleo de reclamos mecánicos.
c) Se prohíbe la utilización de mecanismos de emisión de ultrasonidos con el fin de ahuyentar o querenciar a las aves acuáticas hacía determinadas zonas.
d) Se prohíbe la caza con aves de cetrería en todo el ámbito territorial del Parque Natural.
e) Se prohíbe la utilización de dispositivos para iluminar blancos en los momentos de luz escasa.
f) En consonancia con lo establecido por el artículo 49.1.a) en materia de protección de la fauna silvestre, no se permite la introducción en el Parque de individuos de especies no autóctonas con finalidad cinegética. Respecto a las especies cinegéticas autóctonas, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá autorizar o promover actuaciones de repoblación de las mismas, previa constatación de la inocuidad de la medida para los hábitats y la fauna del Parque.
Artículo 25. Tiradas organizadas
1. En aquellos cotos en que se celebren tiradas organizadas, éstas no podrán superar el número de ocho por temporada.
2. La caza en los vedados mediante puestos fijos tendrá lugar según calendario a determinar por sus juntas de tiradas, y deberá ser comunicado al órgano competente sobre espacios naturales protegidos antes del día 15 de septiembre.
3. Se realizará el control del número de aves abatidas en colaboración con los titulares de los cotos y los cazadores, mediante la cumplimentación de impresos que a tal efecto se pondrán a disposición del público en la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural.
4. Dichos impresos deberán ser remitidos todos los años por los titulares de los cotos a la Oficina de Gestión Técnica del Parque en el plazo máximo de un mes contado desde el último día del periodo hábil de caza.
Artículo 26. Tasas de aprovechamiento cinegético
1. El Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético determinará las tasas de aprovechamiento para cada una de las especies cinegéticas del Parque, a las cuales deberán ajustarse los diferentes Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético de los cotos.
2. Con carácter transitorio hasta la entrada en vigor de dicho Plan Marco, la Conselleria competente sobre caza establecerá las tasas de aprovechamiento cinegético a las que deben ajustarse las Resoluciones de los Planes Técnicos de Caza.
Artículo 27. Régimen específico de las «cábilas»
1. En los cotos de aves acuáticas del Parque, después de la celebración de la última tirada organizada en los vedados tradicionales, se permite la práctica de las denominadas localmente «cábilas», previa autorización de la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria competente sobre caza.
2. Los cotos que deseen realizar las «cábilas» deberán solicitarlo con antelación a la citada Dirección Territorial, especificando la zona del coto afectada.
3. Las «cábilas» se permiten durante cinco días consecutivos de lunes a viernes, ambos inclusive. Los días de «cábilas», tal y como se indica en el apartado 2 del artículo 21, están incluidos en el número de los 40 días de caza permitidos.
4. La zona que se destine a las «cábilas» deberá quedar convenientemente delimitada y señalizada documentalmente en los permisos que expidan los titulares de los cotos.
5. La actividad de caza nocturna durante las jornadas de «cábilas» únicamente se permite en el ámbito de los vedados tradicionales.
Artículo 28. Censos
Con el fin de establecer criterios objetivos que sirvan de base para la elaboración de los futuros Planes Técnicos de aprovechamiento cinegético de los diferentes cotos o del Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético del Parque, la Oficina de Gestión Técnica del Parque establecerá un fondo documental y estadístico con todos los censos de aves acuáticas que se elaboren en el ámbito del espacio natural protegido. Dicha información será pública.
Artículo 29. Señalización de los terrenos
1. Los cotos deberán estar adecuadamente señalizados, debiendo sus titulares instalar carteles en el perímetro exterior del mismo y en la entrada de todas las vías de acceso a la zona, de forma que la distancia entre las señalizaciones no sea superior a 100 metros con el fin de indicar la condición de los terrenos como cinegéticos. La leyenda o distintivo deberá verse desde el exterior del terreno señalizado.
2. Los carteles y señales se ajustarán a lo establecido en el Anexo de la Resolución de 26 de abril de 1988, de la Dirección General de Producción Agraria, o normativa sustitutoria, por la que se establecen las normas para la señalización de los terrenos sometidos a régimen especial de caza, pesca continental y vías pecuarias.
Artículo 30. Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético
1. Los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético de los cotos incluidos total o parcialmente en el ámbito del espacio natural protegido, se adaptarán a las normas contenidas en el presente Plan rector de Uso y Gestión.
2. Los titulares de los cotos presentarán a la Conselleria competente sobre caza el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético, el cual se ceñirá a lo establecido en el Decreto 50/1994, de 7 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan los planes de aprovechamiento cinegético en terrenos de régimen cinegético especial dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana.
3. Una vez finalizado el plazo de validez de los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, quedará suspendido el aprovechamiento cinegético hasta la renovación de aquellos.
Artículo 31. Incumplimiento de obligaciones
El incumplimiento, por parte del titular de un coto, tanto de lo dispuesto en el presente Plan como del contenido de un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético aprobado y en vigor o del futuro Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético, será considerado como infracción administrativa de acuerdo con lo establecido en los apartados 18 y 20 del artículo 52, artículo 54 y artículo 58 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, así como del artículo 48.1.5 del vigente Reglamento de Caza. Dicha infracción podrá comportar la suspensión temporal del aprovechamiento cinegético e, incluso, la anulación de la declaración de acotado. Todo ello sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse de carácter administrativo, penal o civil.
Artículo 32. Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético del Parque
1. Con el fin de compatibilizar el ejercicio ordenado de la caza con la conservación de los recursos naturales, la Conselleria de Territorio y Vivienda elaborará y aprobará un Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético del Parque Natural de l'Albufera.
2. Dicho Plan Marco tendrá una vigencia máxima de cinco años.
3. Los objetivos generales del Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético serán los siguientes:
• Ordenar la gestión de las especies de caza en el ámbito del Parque.
• Ordenar adecuadamente los terrenos cinegéticos del Parque y en especial, el aprovechamiento cinegético de los cotos.
• Fomentar la conservación y recuperación de hábitats de especies cinegéticas.
• Favorecer las poblaciones tanto de especies cinegéticas como protegidas en el ámbito del Parque.
• Favorecer la generalización del régimen de vedados a todo el ámbito cinegético de la zona húmeda del parque.
• Cualquier otro que sea compatible con los objetivos de este Plan.
4. Los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegéticos de los distintos cotos deberán adaptarse al Plan Marco en todos los aspectos necesarios.
Artículo 33. Guardas de caza
1. La Oficina de Gestión Técnica del Parque registrará los guardas de caza que realicen funciones de vigilancia en el espacio protegido.
2. Dicho registro deberá ser constantemente actualizado, para lo cual los titulares de los terrenos o las sociedades de cazadores comunicarán por escrito a la Oficina de Gestión Técnica del Parque cualquier incidencia, como pueda ser el cese, el alta o la adscripción del guarda a la vigilancia de uno o varios cotos diferentes a los que hasta el momento estaba vinculado.
3. De acuerdo con la normativa vigente en la materia, los guardas de caza de los cotos deberán vestir las prendas obligatorias establecidas en la misma, así como lucir los emblemas correspondientes.
Artículo 34. Medidas de fomento para mejora de espacios cinegéticos en el Parque
1. La Conselleria competente sobre caza fomentará la pervivencia y mejora de los vedados tradicionales, en forma coordinada con los programas de mejora o recuperación de hábitats de especies tanto cinegéticas como protegidas.
2. Asimismo, se fomentará la conversión de los cotos cinegéticos en vedados de caza tradicionales, así como la eventual ampliación de los ya existentes.
3. Los terrenos libres existentes en el ámbito del Parque podrán ser acotados para su aprovechamiento cinegético.
CAPÍTULO V
Normas sobre la actividad urbanística y la edificación
Artículo 35. Régimen general urbanístico
1. En los terrenos incluidos en la categoría de ordenación denominada áreas edificadas (E) rige, con carácter general, el régimen urbanístico establecido en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales para los suelos urbanos o urbanizables coincidentes con los mismos.
2. Los terrenos no incluidos en la citada categoría se clasificarán como suelo no urbanizable, con la calificación de especial protección.
3. Con la excepción indicada en el siguiente apartado 4, el suelo no urbanizable de especial protección no podrá perder dicha clasificación y, por lo tanto, no podrá ser clasificado en el futuro como suelo urbanizable, suelo urbano o suelo no urbanizable común.
4. Actuaciones en el entorno de núcleos urbano históricos:
4.1) Con carácter excepcional el Consejo Directivo del Parque Natural, a propuesta de los Ayuntamientos respectivos y sin perjuicio de los trámites urbanístico y sectorial que correspondan, podrá emitir informe favorable, preceptivo y vinculante, sobre la realización de las actuaciones urbanísticas necesarias para alcanzar las finalidades descritas en el siguiente apartado 4.3), en determinados ámbitos colindantes al suelo urbano de los siguientes núcleos de población:
a) Pinedo (término municipal de Valencia)
b) El Palmar, afectando al término municipal de Sueca colindante al núcleo histórico de esta pedanía del municipio de Valencia.
c) El Perelló (término municipal de Sueca)
4.2) La citada posibilidad está circunscrita, exclusivamente, al ámbito territorial de la categoría de ordenación denominada zonas de actuación en el entorno de núcleos de población (AEN), cuya delimitación gráfica figura en la cartografía de ordenación de este Plan.
4.3) Dentro de dicho ámbito, y afectando a los terrenos estrictamente necesarios dentro del mismo, los respectivos Ayuntamientos podrán iniciar los oportunos trámites sectoriales y urbanísticos para alcanzar las finalidades sociales que a continuación se enumeran, destinadas todas ellas a permitir el mantenimiento, en la población afectada, de unos niveles de calidad de vida adecuados a los baremos actuales:
a) En el caso de Pinedo (Valencia), la finalidad única es permitir el realojamiento, en su misma pedanía de origen, de los vecinos de la misma desplazados de sus viviendas por la construcción de infraestructuras de acceso a la Zona de Actuación Logística del Puerto Autónomo de Valencia.
b) En el entorno de El Palmar, la posibilidad de actuación, como se indica en el anterior apartado 4.1.b), afecta únicamente al ámbito territorial del término municipal de Sueca colindante al casco urbano de esta pedanía de Valencia. En este caso la finalidad exclusiva es la regularización urbanística de un sector actualmente edificado de hecho, permitiendo con ello la dotación de los necesarios equipamientos y servicios comunitarios.
c) En El Perelló (Sueca) la finalidad, asimismo exclusiva, es permitir la construcción de un centro escolar y de un Centro de Salud.
4.4) La ejecución de las actuaciones indicadas estará, en su caso, sometida al procedimiento ordinario de Evaluación de Impacto Ambiental, en aplicación de la legislación sectorial sobre esta materia.
4.5) El informe previo del Consejo Directivo a que se refiere el anterior apartado 4.1), podrá ser favorable únicamente cuando la propuesta municipal de actuación reúna, simultáneamente, los siguientes requisitos generales:
a) No afección territorial directa a hábitats naturales de interés relevante.
b) Previsión suficiente de medidas concretas para evitar afecciones negativas indirectas sobre los hábitats en el entorno de la actuación, así como sobre el medio hídrico y el ambiente atmosférico. Incluyendo la definición, en los Estudios de Impacto Ambiental, de las oportunas medidas correctoras y de los correspondientes programas de vigilancia ambiental a desarrollar por tiempo indefinido y, en particular, durante la ejecución de las obras.
c) Justificación documental suficiente de la necesidad para el municipio de la actuación, conforme a las finalidades indicadas en el anterior apartado 4.3)
4.6) Asimismo dicho informe previo favorable podrá condicionarse al cumplimiento, tanto en la planificación como en la ejecución de las actuaciones, de requisitos específicos sobre la incidencia ambiental de la propuesta, sobre la ubicación pormenorizada de las actuaciones y sobre determinados parámetros urbanísticos y de edificación.
4.7) Los sectores de las zonas de actuación en el entorno de núcleos de población (AE) que no lleguen a ocuparse por actuaciones directamente vinculadas a las finalidades enumeradas en el anterior apartado 4.3), permanecerán con su uso agrícola actual con la consideración urbanística de suelo no urbanizable de especial protección.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de estas Normas, los respectivos planeamientos urbanísticos municipales afectados territorialmente por el Parque deberán incorporar las determinaciones del presente PRUG. La aprobación de modificaciones o revisiones de los citados planeamientos requiere el informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, sin perjuicio de los oportunos procedimientos urbanísticos y sectoriales.
6. De acuerdo asimismo con el citado artículo 2, con carácter general las determinaciones de este Plan prevalecerán sobre los correspondientes planes urbanísticos municipales, debiéndose proceder, en caso de discrepancia entre ambos, a la revisión de oficio de estos últimos para adecuar su contenido al PRUG.
7. Los Planes Especiales, tanto los definidos expresamente en el artículo 82.3.d) de estas Normas como cualquier otro que pudiera promoverse por las Administraciones competentes afectando al ámbito del Parque en materia de ordenación y gestión del territorio y de los recursos ambientales y culturales, se formularán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial urbanística, en desarrollo o complemento de lo establecido en el presente PRUG, a cuyas determinaciones generales en materia normativa y de zonificación deberán ajustarse necesariamente.
Artículo 36. Normas generales sobre edificación en el Suelo no urbanizable
1. No se permite la edificación de nueva planta fuera de la categoría de ordenación denominada Áreas edificadas (E), con las siguientes excepciones previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural:
a) Edificaciones de uso agrícola, conforme a los requisitos establecidos por el artículo 9 y disposiciones concordantes de estas Normas. Dichos requisitos son complementarios a las determinaciones del presente Capítulo V.
b) Edificaciones que pudieran promoverse como equipamiento público en los sectores de las áreas de actuación preferente (A-P) y de las áreas de equipamientos y servicios (ES) en los que se permite dicho uso de acuerdo con lo establecido, respectivamente, por los artículos 82 a 85 y 86 a 89.
c) Edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Parque o con las actividades de gestión de los recursos ambientales, incluyendo en este último concepto las instalaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales y las vinculadas al saneamiento y depuración de las aguas residuales.
d) Actuaciones urbanísticas con finalidad social contempladas en el artículo 35.4 de estas Normas, dentro de la categoría de ordenación denominada zonas de actuación en el entorno de núcleos de población (AEN)
2. Actuaciones sobre las edificaciones tradicionales y de interés histórico-artístico:
a) En el ámbito del Suelo no urbanizable, la rehabilitación, restauración, reconstrucción, acondicionamiento y mejora de edificaciones existentes de interés cultural por sus valores en relación con el medio rural tradicional o con el patrimonio histórico-artístico, deberá ser objeto de informe previo, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural.
b) El informe favorable del Consejo Directivo, que no es preceptivo dentro de la categoría de ordenación denominada áreas edificadas (E), será requisito imprescindible para la concesión de las pertinentes licencias municipales y de las autorizaciones sectoriales que correspondan en materia de patrimonio cultural.
c) Las actuaciones pretendidas, sin perjuicio de las exigencias que pudieran establecer las autoridades municipal o sectorial, deberán atenerse a los siguientes requisitos mínimos:
c.1) Deberán respetar las características arquitectónicas tradicionales, especialmente en las cubiertas, cornisas, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y de macizos, composición general, materiales de fachada, color externo y detalles constructivos.
c.2) Para asegurar la integración con el entorno de las actuaciones, así como para prevenir posibles impactos negativos sobre los valores ambientales del Parque, el informe favorable del Consejo Directivo podrá condicionarse al establecimiento de determinadas medidas correctoras.
c.3) En su estado final tras las actuaciones, las edificaciones resultantes no ocuparán más suelo que las construcciones antiguas. Con la excepción establecida por el artículo 40 de estas Normas sobre actividades hosteleras en edificaciones rurales.
c.4) Asimismo, y también con la excepción indicada en el citado artículo 40, no serán admisibles incrementos de la altura total del edificio ni de su volumen global edificado. Únicamente podrá permitirse el aumento de superficie útil entre planos de fachada cuando no suponga un demérito de los elementos de interés presentes en el edificio, conformadores de su estructura arquitectónica tradicional.
c.5) Los tratamientos de fachada se admitirán exclusivamente para la restitución de su carácter tradicional o para la integración de la misma en el ambiente paisajístico rural.
c.6) Queda prohibida en los inmuebles la instalación de rótulos de carácter comercial o similar que alteren la estructura arquitectónica o la oculten, debiendo eliminarse los existentes que produzcan dichos efectos.
3. Las determinaciones de este artículo son complementarias de las establecidas por el Capítulo XI (normas sobre protección del paisaje, artículos 64 a 67) de estas normas generales, así como de otras normas del PRUG que fueran aplicables para actuaciones determinadas en materia de protección de recursos ambientales y de uso público del medio.
Artículo 37. Instalaciones portátiles y desmontables en el suelo no urbanizable
1. Con la excepción de los equipamientos destinados al uso público, a la gestión del Parque o al estudio de los recursos ambientales que, debidamente autorizados o promovidos por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, pudieran establecerse en los sectores permitidos de las areas de equipamientos y servicios (ES) y de las áreas de actuación preferente (AP), queda prohibida en el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque la instalación de elementos portátiles destinados a vivienda o a otros usos, incluso los agrícolas, cinegéticos y pesqueros, tales como pabellones, módulos, caravanas, vagonetas, cobertizos, cerramientos o habitáculos.
2. Dicha prohibición se extiende a los elementos desmontables no portátiles, con cualquiera de las finalidades y características indicadas en el apartado anterior, permanentes, semipermanentes o efímeros, construidos con materiales de desecho de cualquier tipo.
Artículo 38. Normas generales sobre implantación de actividades industriales y determinaciones complementarias sobre construcciones de uso ganadero
1. Las actividades industriales que, en el momento de la entrada en vigor de este Plan, se encuentren fuera de la zona de ordenación denominada áreas edificadas (E), se consideran fuera de ordenación de conformidad con lo establecido en el artículo 94.4 de estas normas. En consecuencia únicamente se podrán realizar en ellas obras de mantenimiento, conservación y reparación, no siendo admisibles las intervenciones que supongan incremento sustancial del volumen edificado. Asimismo, dentro del recinto ocupado por dichas actividades, no se permiten las actuaciones que impliquen explanación o pavimentado de marjales o de suelos agrícolas funcionales.
2. Queda prohibida la implantación de nuevas actividades industriales en todo el ámbito del Parque Natural, con las excepciones a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. La eventual concesión de licencias municipales urbanísticas o de actividad en relación con la actividad industrial en todo el ámbito del Parque, estará supeditada al previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural.
4. Las edificaciones e instalaciones de uso industrial o ganadero existentes en el Parque en el momento de la entrada en vigor de este plan dentro de la categoría de ordenación denominada áreas edificadas (E), podrán destinarse, previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque, a cualquiera de las siguientes actividades:
a) Actividades industriales directamente relacionadas con la manipulación, almacenamiento o envasado de productos agrícolas generados, exclusivamente, dentro del ámbito territorial del Parque.
b) Actividades industriales vinculadas a la eliminación, la valorización o el reciclado de los residuos agrícolas producidos, asimismo, dentro del ámbito del Parque.
c) Usos vinculados a la actividad agraria, especificados en el artículo 9 de estas Normas.
d) Actividades relacionadas con la gestión del Parque Natural, o bien con el estudio, la enseñanza, la difusión o el disfrute ordenado del medio natural.
El citado informe del Consejo Directivo podrá ser favorable, únicamente, cuando quede suficientemente garantizada la prevención de los potenciales impactos ambientales negativos sobre el medio. En particular no serán admisibles las actividades que no garanticen como mínimo:
• El estricto cumplimiento de las especificaciones sobre vertidos líquidos contenidas en los artículos 55 y 56 de estas Normas.
• La ausencia de emisiones gaseosas contaminantes, tanto de gases como de partículas.
• Unos niveles de emisiones sonoras y lumínicas adecuados al entorno, en relación con la población humana y con la fauna.
5. En todo el ámbito del Parque la continuidad de las actividades industriales, así como de las ganaderas ligadas a construcciones, queda vinculada al mantenimiento de los usos existentes en el momento de la entrada en vigor de este Plan. No se permite la sustitución de los usos actuales por otros industriales o ganaderos distintos de los especificados en el anterior apartado 4. Esta determinación incluye las construcciones e instalaciones cuyo uso industrial o ganadero haya cesado, en las cuales la actividad sólo podrá reanudarse de la manera indicada en el citado apartado 4 y siempre que se hallen ubicadas en la categoría de ordenación denominada Áreas edificadas (E), no siendo admisible la reanudación de la actividad en instalaciones inactivas situadas fuera de esta última.
6. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, con la colaboración de los Ayuntamientos respectivos, fomentará las actuaciones destinadas al traslado progresivo de las instalaciones industriales y ganaderas situadas en cualquiera de las zonas de ordenación del Parque, atendiendo a las circunstancias técnicas y administrativas de cada una de ellas, a polígonos industriales u otras zonas convenientemente habilitadas para estas actividades fuera del espacio protegido.
CAPÍTULO VI
Normas sobre el uso público del parque
A) Plan de uso público
Artículo 39. Plan de uso público del parque natural
1. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través de la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural, elaborará un plan de uso público del Parque Natural de l'Albufera, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado, a la enseñanza y al estudio de los valores ambientales y culturales del Parque, efectuadas por iniciativa pública, privada o mixta.
2. Las directrices para la elaboración y la ejecución del plan de uso público figuran en las Directrices para la Ejecución del PRUG.
B) Normas sobre alojamiento turístico y otras actividades hosteleras y recreativas vinculadas a construcciones o instalaciones permanentes
Artículo 40. Actividades hosteleras en edificaciones rurales
1. Previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque, sin perjuicio de la pertinente licencia municipal y de las autorizaciones sectoriales que correspondan, las edificaciones de carácter rural existentes en determinados sectores del suelo no urbanizable del Parque, podrán adecuarse para su utilización como alojamiento rural, albergue, hotel, bar y restaurante, con las condiciones generales establecidas en el artículo 36 para la edificación en el Suelo no urbanizable.
2. Con carácter general, dicha posibilidad de adecuación para actividades hosteleras no es admisible en los siguientes ámbitos:
a) Perímetro de protección del lago de l'Albufera, definido en el artículo 52.3 de estas normas con una anchura de 500 metros medidos a partir del límite exterior de las parcelas más próximas al lago.
b) Siguientes zonas de ordenación:
• Áreas de reserva (R)
• Áreas de uso restringido (UR)
• Siguientes subzonas de las áreas de actuación preferente (AP):
– Regeneración de hábitats naturales (AP-H)
– Regeneración de hábitats naturales: ullals (AP-U)
– Sectores destinados o que puedan destinarse en el futuro al uso específico de conservación o regeneración de hábitats naturales en las áreas de uso mixto (AP-M)
– Sectores de la categoría de ordenación denominada ámbito de plan especial (PE) en los que los correspondientes planes especiales excluyan en su momento la actividad hostelera en el medio rural.
3. El Consejo Directivo del Parque Natural podrá supeditar su informe favorable al cumplimiento de condiciones específicas en el establecimiento y funcionamiento de las actividades, con objeto de preservar los valores ambientales y culturales del Parque. En particular deberá garantizarse, como mínimo:
a) El estricto cumplimiento de las especificaciones sobre vertidos líquidos contenidas en los artículos 55 y 56 de estas normas.
b) La ausencia de emisiones gaseosas contaminantes, tanto de gases como de partículas.
c) Unos niveles de emisiones sonoras y luminosas adecuados al entorno, en relación con la población humana y con la fauna.
d) El cumplimiento de las restantes especificaciones normativas de este Plan aplicables a cada caso concreto en materia de edificación en el Suelo no urbanizable (especialmente el artículo 36), integración paisajística de las actuaciones y protección de los recursos ambientales.
e) La dotación y el correcto funcionamiento de los servicios básicos enumerados en el Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.
f) El cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en las pertinentes licencias y autorizaciones por las autoridades municipal y sectorial.
4. Los usos compatibles con los de alojamiento y restauración son los siguientes: juegos infantiles, áreas ajardinadas y aparcamientos. El dimensionado de los espacios destinados a estacionamiento de vehículos será el imprescindible para el uso concreto que se propone, lo cual deberá justificarse en el proyecto sometido a informe del Consejo Directivo. Dichos espacios deberán situarse en las inmediaciones de las edificaciones y, en ningún caso, podrán ocupar terrenos de arrozal, ambientes dunares, monte o marjal.
5. En caso de requerirse ampliación de la superficie edificada, no se podrá superar el 25% de la superficie de las edificaciones preexistentes. Asimismo, no se podrá superar los cinco metros totales de altura de cornisa.
6. Las actividades objeto de este artículo deberán necesariamente estar ubicadas en parcelas colindantes con carreteras pertenecientes a alguna de las siguientes Redes de Carreteras: del Estado, Básica de la Comunidad Valenciana o Local de la Comunidad Valenciana. Las parcelas carentes de acceso rodado para vehículos a motor de cuatro ruedas, o bien las colindantes a la Red de Caminos de Dominio Público de la Comunidad Valenciana, no son, por tanto, aptas para las citadas actividades.
7. Con objeto de prevenir el riesgo de inundación, las posibles ampliaciones de superficie edificada u ocupada por instalaciones o equipamientos, deberán respetar las rasantes de las construcciones originales.
8. Los requisitos que se establecen en este artículo sobre parámetros de edificación, usos admisibles en las instalaciones y ubicación de las mismas dentro de las zonas de ordenación permitidas, no son de aplicación en las áreas edificadas (E), así como en las áreas de equipamientos y servicios (ES) y en los sectores destinados a equipamientos de las áreas de actuación preferente (AP). En estas zonas las actividades se atendrán en dichas materias únicamente a los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, a las normativas sectoriales aplicables y a los Planes y programas de actuación que en ellas se desarrollen, así como a las especificaciones de las Normas Generales del PRUG sobre protección específica del medio ambiente y de los hábitats.
Artículo 41. Campamentos de turismo o «campings»
1. Se entiende por campamento público de turismo o «camping» la actividad así definida y caracterizada en los tres apartados del artículo 1 del Decreto 119/2002, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, regulador de los Campamentos Públicos de Turismo.
2. En el ámbito del parque quedan prohibidas las modalidades de campamento excluidas del ámbito de aplicación del citado Decreto 119/2002, cuya relación figura en el artículo 2 del mismo. En consecuencia únicamente se permite la modalidad de Campamento Público de Turismo, estando expresamente prohibidos los campamentos de turismo privados, es decir, los destinados al uso único y exclusivo de los miembros, partícipes, socios o comuneros de la entidad titular, independientemente de que dicha entidad sea pública o privada y de que se encuentre legalmente constituida en aplicación de la legislación civil o mercantil.
3. La actividad de camping únicamente se permite, dentro de las áreas de equipamientos y servicios (ES), en las zonas identificadas en la cartografía de Zonificación de este plan como «campamentos de turismo (ES-CaT)», así como, secundariamente, en los sectores de la zona denominada «complejo turístico (ES-CT)» en los que la actividad de campamento público de turismo pudiera estar autorizada por la Agència Valenciana del Turisme en el momento de la entrada en vigor de este Plan.
4. El régimen de funcionamiento de los campings está regulado por el citado Decreto 119/2002, sin perjuicio de las determinaciones complementarias de este plan sobre la materia. En particular, las instalaciones de camping deberán cumplir estrictamente los requisitos sobre equipamientos, servicios y calidad de las instalaciones contemplados en la citada norma, así como cualquier otra reglamentación que puedan establecer, con carácter general o en particular para actividades determinadas, tanto la Agència Valenciana del Turisme como los Ayuntamientos respectivos.
5. Las actuaciones que se pretendan realizar en el ámbito de los campings y que, por su naturaleza o alcance, requieran autorización o licencia de la Agencia Valenciana de Turismo o del correspondiente Ayuntamiento, están sujetas a previo informe favorable del Consejo Directivo del Parque, preceptivo y vinculante, con objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos del PRUG.
6. En concordancia con la prohibición de campamentos privados establecida por el apartado 2 de este artículo, en el ámbito de los campings ubicados en el Parque se prohíbe la venta y el arrendamiento de parcelas, teniendo por tanto el terreno ocupado por los mismos el carácter de indivisible hasta el momento del cese legal de la actividad.
7. Las categorías de instalaciones permitidas en los campings para uso residencial con fines vacacionales o turísticos son las contempladas en el artículo 1, apartado 2, del citado Decreto 119/2002. Las condiciones de ocupación de la superficie total de parcela por las distintas instalaciones y equipamientos turísticos son las establecidas en el artículo 7 de dicha norma. Cualquier otro tipo de edificación o construcción no vinculado a los citados fines estará, en su caso, sometido al régimen ordinario sobre edificación en el Suelo no urbanizable que establece este Plan.
8. Las instalaciones de camping que, en el momento de la entrada en vigor de este Plan, no cumplan los requisitos establecidos por estas Normas, deberán adecuar a ellos sus instalaciones y su funcionamiento.
9. En el caso de que, durante el periodo de vigencia de este Plan, se produzca el cese de actividades de camping en cualquiera de las dos zonas de ordenación a que hace referencia el apartado 3 de este artículo, los terrenos afectados se dedicarán preferentemente a regeneración de hábitats. Excepcionalmente, previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque, dichas parcelas podrán dedicarse a actividades relacionadas con el uso público del medio o con la gestión del Parque que no supongan un incremento neto del volumen edificado ni de la superficie de terreno ocupada por instalaciones o pavimento, en relación con las condiciones originales del antiguo camping.
Artículo 42. Actividades recreativas vinculadas a construcciones
1. En esta categoría se incluyen las actividades tipificadas en el artículo 1 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y en particular las discotecas, salas de fiestas, bares, restaurantes y otras instalaciones lúdicas o deportivas de cualquier tipo. No se consideran en este artículo las instalaciones hosteleras en edificaciones rurales, para las cuales esta Normativa establece una regulación específica en su artículo 40. Se excluyen asimismo las actividades ubicadas en la categoría de ordenación denominada áreas edificadas (E), cuyo régimen de ordenación viene dado por las normativas sectoriales y por los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.
2. Las citadas actividades únicamente están permitidas, dentro de las áreas de equipamientos y servicios (ES), en las subzonas de ordenación siguientes, cuya ubicación figura en la cartografía de Zonificación de este Plan:
a) Complejo Turístico (ES-CT). En esta categoría se incluyen las siguientes instalaciones:
• Parador Nacional Luis Vives.
• Complejo Devesa Gardens.
• Complejo Racó de l'Olla.
b) Instalaciones deportivas (ES-ID). Categoría que incluye los equipamientos destinados a la práctica deportiva estable en distintas modalidades. Se trata de recintos e instalaciones permanentes, característicamente vinculados a algún tipo de edificación.
c) Puertos y embarcaderos (ES-P)
d) Otras Instalaciones. En esta categoría se incluyen las edificaciones hosteleras, discotecas, salas de fiesta y restantes instalaciones de tipo lúdico-recreativo vinculadas a edificaciones que no se contemplan en los apartados anteriores.
3. Las actividades recreativas vinculadas a construcciones que no estén ubicadas en las áreas de equipamientos y servicios (ES), se consideran fuera de ordenación.
4. La práctica de las actividades estará sometida a la siguiente regulación:
a) Con carácter general, estarán sometidas a las normativas sectoriales aplicables, así como a lo dispuesto en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.
b) Cumplirán, asimismo, los requisitos establecidos en estas Normas sobre edificación en el Suelo no urbanizable, conservación de la calidad de las aguas y la atmósfera, preservación del paisaje y protección de los hábitats con su fauna y flora, así como cualquier otro requerimiento aplicable de este PRUG.
c) Cualquier actuación sobre los ámbitos objeto de este artículo que, por su naturaleza o alcance, pudiera requerir autorización municipal o sectorial, deberá contar con el previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural.
d) Las actividades deberán adoptar medidas tendentes a minimizar el impacto ambiental y paisajístico de sus instalaciones, incluyendo adecuación al entorno de las zonas de aparcamiento, mediante soluciones técnicas adecuadas.
e) Con carácter general se permiten las obras que tengan como objetivo la conservación y mejora de las edificaciones e instalaciones existentes, así como su adaptación a la normativa específica sobre contaminación acústica, eliminación de barreras arquitectónicas, espectáculos públicos y seguridad e higiene. Dichas actuaciones no requieren informe previo del Consejo Directivo del Parque, sin perjuicio de otras autorizaciones y licencias preceptivas.
f) El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración con los respectivos organismos sectoriales, con los Ayuntamientos y con los titulares de las instalaciones, promoverá el estudio de la viabilidad de reubicación de determinadas actividades, dispersas en el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque, hacia localizaciones adecuadas en el entorno del espacio protegido.
g) En el caso particular de las instalaciones fuera de ordenación, dicho órgano competente, en colaboración con los Ayuntamientos respectivos, promoverá el cese de actividad de las mismas según los procedimientos establecidos.
Artículo 43. Recreo concentrado
1. El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos, fuentes, servicios sanitarios, juegos infantiles y papeleras.
2. Fuera del suelo urbano del Parque esta actividad se permite, exclusivamente, en las siguientes zonas de ordenación:
a) Áreas específicamente habilitadas para este uso dentro de las áreas de equipamientos y servicios (ES), particularmente en las categorías de áreas recreativas (ES-AR) y aparcamientos (ES-A)», así como en sectores de otras categorías integradas en la zona ES que cuenten con equipamientos adecuados debidamente autorizados.
b) Sectores de las áreas de actuación preferente (AP) que puedan destinarse a dicho uso en el marco de los planes y programas de actuación que se ejecutarán en las mismas, exclusivamente en las zonas ambientalmente aptas para ello.
3. La implantación de nuevas instalaciones en cualquier categoría de ordenación, así como la ampliación de las existentes, requiere informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones preceptivas.
C) Normas sobre las actividades recreativas no vinculadas a construcciones
Artículo 44. Circulación rodada
1. Se prohíbe la circulación de cualquier tipo de vehículo rodado, con o sin motor, fuera de las carreteras y caminos habilitados para dicho uso.
2. Se prohíbe la circulación motorizada por los caminos ubicados dentro de las áreas de reserva (R) y de las áreas de uso restringido (UR). Se exceptúan de la prohibición los siguientes supuestos:
• Caminos de acceso a enclaves urbanos o residenciales y a propiedades privadas.
• Caminos de acceso a áreas de equipamientos y servicios.
• Vehículos relacionados con el funcionamiento del Parador Nacional Luis Vives y con el campo de golf anexo al mismo, circulando por los viales situados dentro de la zona de ordenación denominada áreas de uso restringido-campo de golf (UR-G)
• Vehículos de las distintas Administraciones Públicas en función de servicio.
• Vehículos que realicen servicios de rescate o emergencia.
• Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos.
• Vehículos especialmente autorizados por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos.
3. En las zonas de ordenación indicadas en el apartado 2 de este artículo se prohíbe, asimismo, el aparcamiento de vehículos fuera de las zonas específicamente habilitadas para ello.
4. Los caminos en los que se prohíbe la circulación motorizada serán adecuadamente señalizados por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos o por el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 45. Acampada libre
En todo el ámbito territorial del Parque se prohíbe la acampada libre practicada con tiendas de campaña, cobertizos, caravanas, autocaravanas u otros medios.
Artículo 46. Actividades deportivas
1. Actividades deportivas organizadas:
a) La celebración de cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas en el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque, fuera de recintos o instalaciones fijas, deberá ser autorizada previamente por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través del director del Parque Natural.
b) Para la concesión o denegación de dicha autorización se tendrá en cuenta, como mínimo, la naturaleza de la actividad, el periodo del año de que se trate y la posible afección a zonas o elementos de interés especial. La autorización podrá condicionarse al establecimiento de medidas correctoras, incluyendo, si es el caso, concreciones sobre las áreas autorizadas para la actividad y sobre el calendario de celebración de la misma.
c) Estas determinaciones no afectan a las actividades cinegética y piscícola deportiva, las cuales están sometidas a una regulación específica en estas Normas.
2. Otras actividades deportivas o lúdicas:
a) Paseos a caballo:
Se autorizan los paseos a caballo, exclusivamente, en los caminos de uso público de las áreas de uso agrícola (A), así como en otros caminos de uso público que pueda establecer en su día el Plan de Uso Público del Parque.
b) Actividades motorizadas terrestres:
Queda prohibida en el Parque la práctica de actividades motorizadas terrestres con fines deportivos, tales como «motocross», «trial», «squad» y similares, fuera de los recintos que actualmente cuentan con las preceptivas licencias y autorizaciones para el ejercicio de dichas actividades.
c) Actividades acuáticas:
c.1) Queda prohibida la utilización de motos acuáticas en todo el ámbito del Parque Natural.
c.2) Queda prohibida en todo el Parque Natural, con la excepción del ámbito marino de la gola de El Perelló, la navegación recreativa mediante la utilización de embarcaciones con motores fuera borda, así como el denominado «windsurf».
c.3) Con las limitaciones al respecto establecidas en las Normas Particulares para las áreas de reserva (R) y las áreas de uso restringido (UR), se autoriza en todo el ámbito del Parque la práctica, sin finalidad de competición, del piragüismo y de la navegación con vela latina.
c.4) Se autoriza, con las limitaciones específicas establecidas en las citadas zonas de ordenación, la navegación a motor mediante las embarcaciones tradicionales debidamente legalizadas.
c.5) Las determinaciones anteriores se establecen sin perjuicio de la regulación de las actividades náuticas que el Ayuntamiento de Valencia pueda establecer en el ámbito particular del lago de l'Albufera.
d) Actividades aéreas:
El sobrevuelo del Parque por todo tipo de vehículos aéreos con finalidad deportiva o lúdica, motorizados o no, está sometido a las restricciones que el artículo 49, apartado 8, de estas Normas, establece para la navegación aérea en el espacio protegido con carácter general.
CAPÍTULO VII
Normas sobre protección de la flora y la fauna
con sus hábitats
Artículo 47. Régimen general
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido al respecto en la legislación sectorial sobre fauna y flora silvestres, no se permiten las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones o elementos de la fauna y flora silvestres. La prohibición se extiende a las actividades que puedan alterar o destruir los hábitats de las especies silvestres animales y vegetales, así como los enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros.
2. Además de las especies de fauna y flora sujetas a protección por la normativa sectorial de rango nacional o autonómico, se definen como especies objeto de protección especial en el ámbito del Parque las siguientes:
a) Espècies de fauna:
• Mamíferos:
Rata de agua o «rata d'aigua» (Arvicola sapidus)
• Anfibios:
Sapo de espuelas o «gripau d'esperons» (Pelobates cultripes)
Rana común o «granota comuna» (Rana perezi)
• Moluscos:
«Petxinot» (Unio mancus, Anodonta cygnea, Potamida littoralis)
Trochoidea trochoides
«Planeta» (Xerosecta explanata)
Myosotella myosotis
• Crustáceos:
«Gambeta il·lustrada» (Palaemonetes zariquieyi)
«Gamba gavatxa» (Dugastella valentina)
• Peces:
Colmilleja, «llopet comú» o «raboseta» (Cobitis paludica)
Cacho o «bagra» (Leuciscus pirenaicus)
b) Especies de flora:
Limonio, saladilla, «ensopeguera», «ensopegall», «trenca l'olla» o «saladella» (Limonium dufourii, L. virgatum)
Limonio, saladilla o «lletuga d'aigua» (L. narbonensis)
Saladilla fina o «ensopeguera vera» (Limonium angustibracteatum)
Enebro marino o «ginebre marí» (Juniperus oxycedrus subsp. macrocarpa)
Lirio azul o «lliri blau» (Iris xiphium)
Menúfar o «nenúfar» (Nymphaea alba)
Blanquinosa, «perlina blanca» o «cotonet» (Otanthus maritimus)
Lechetrezna de playa o «lleteresa de platja» (Euphorbia paralias)
Carretón de playa, «melgó marí» o «alfals marí» (Medicago marina)
Rubia marina o «credeueta de mar» (Crucianella maritima)
Jaguarzo blanco o «estepa d'arenal» (Halimium halimifolium)
Fumana, «esteperola» o «fals timó» (Fumana thymifolia)
Efedra o «trompera» (Ephedra distachya)
Lentejuela valenciana o «coroneta» (Coronilla minima subsp. lotoides)
Clavellinas de pluma o «clavellinera de pastor» (Dianthus broteri subsp. valentinus)
Alacranera o «cirialera» (Sarcocornia fruticosa)
Sosa o «sosa grossa» (Arthrocnemum macrostachyum)
Halimione o «sabonera» (Halimione portulacoides)
Cárex o «càrex» (Carex extensa, C. distans)
Cerrajón marino o «lletsó de saladar» (Sonchus maritimus)
Talictro, «ruda de mallada» o «ruda de marjal» (Thalictrum maritimum)
Ajenjo o «donzell marí» (Artemisia gallica)
Lino marino o «lli marí» (Linum maritimum)
Bocha o «botja de saladar» (Dorycnium gracile)
Hipérico o «pericó de riu» (Hypericum tomentosum)
«Persicària» (Polygonum salicifolium)
Brezo de escobas o «bruc d'escombres» (Erica scoparia)
3. La relación de especies indicada en el apartado anterior tiene carácter abierto, pudiéndose proceder a su modificación por Orden de la Conselleria competente sobre conservación de flora y fauna, atendiendo a necesidades de la gestión de los recursos ambientales en el Parque.
Artículo 48. Protección de la vegetación silvestre
1. Sin perjuicio de las determinaciones de la normativa sectorial aplicable sobre flora y vegetación, y atendiendo a lo establecido en el artículo 47 de estas Normas, se consideran protegidas todas las formaciones vegetales silvestres existentes en el Parque Natural. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.
2. La protección de las formaciones vegetales silvestres se extiende tanto a la integridad de las plantas individuales que constituyen las mismas como a la estructura y composición florística de las distintas comunidades fitosociológicas.
3. Como medida periódica de mantenimiento de infraestructuras, se permite el desbroce y monda de las formaciones vegetales propias del margen de las acequias, canales, arrozales y caminos, tanto palustres como ruderales, con las condiciones y limitaciones establecidas por el artículo 53 de estas Normas.
4. Con independencia de las actuaciones periódicas a que se refiere el anterior apartado 3, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá autorizar o promover intervenciones singulares sobre la cubierta vegetal que se consideren necesarias para la gestión del Parque, relacionadas con la prevención y lucha contra los incendios forestales, la conservación y regeneración natural o asistida de hábitats y de poblaciones de flora y fauna, el control de las especies foráneas y la gestión de los programas científicos, educativos y gestores del espacio protegido.
5. Con las excepciones indicadas en los apartados anteriores, queda prohibido específicamente en el ámbito del Parque Natural:
a) La introducción y el depósito permanente o temporal de plantas de especies no autóctonas fuera de las áreas edificadas (E), o bien fuera de las construcciones ubicadas en las áreas de equipamientos y servicios (ES) y de las instalaciones públicas vinculadas a la gestión del Parque Natural.
b) La destrucción o deterioro de la cubierta vegetal silvestre, mediante cualquier medio mecánico, físico, químico o biológico, y en particular:
b.1) La roturación de terrenos que muestren formaciones vegetales silvestres.
b.2) La tala, corta, arranque o recolección de pies vegetales, así como de cualquiera de sus partes aéreas.
b.3) La extracción de las raíces u otras partes subterráneas de las plantas silvestres.
b.4) La recogida de semillas o propágulos.
b.5) La deposición de escombros, sustancias sólidas o basuras, así como el vertido de líquidos o fluidos susceptibles de causar daños a las formaciones vegetales silvestres.
b.6) La introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades
b.7) En general, cualquier otra acción sobre las plantas que pueda alterar o perjudicar de alguna manera las formaciones vegetales silvestres.
6. Las Microrreservas de Flora declaradas o que puedan declararse en el ámbito del Parque Natural, estarán sometidas al régimen de ordenación establecido específicamente por el Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres denominada Microrreserva Vegetal, y disposiciones que lo desarrollen.
7. Los jardines y zonas verdes en el Suelo no urbanizable del Parque, tanto privados como públicos, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No se podrán realizar a costa del desarraigo de elementos vegetales protegidos por la normativa del presente Plan.
b) Deberán adaptarse a las características paisajísticas propias de la zona de que se trate, cuidando de no romper horizontes visuales que oculten vistas deseadas.
c) Los jardines y zonas verdes privadas en Suelo no urbanizable deberán estar ligadas a las edificaciones o equipamientos autorizados de uso residencial, deportivo o de servicios.
d) Los jardines botánicos e instalaciones de equivalentes denominación y características, tanto de carácter público como privado y con cualquier finalidad, que pretendan establecerse en el ámbito del Parque, sólo podrán ser autorizados cuando su muestra de especies vegetales esté compuesta, exclusivamente, por taxones silvestres autóctonos del Parque Natural, o bien por especies cultivadas o naturalizadas desde antiguo en el mismo.
e) La Oficina de Gestión Técnica efectuará una labor de asesoramiento a las Administraciones Locales y a los particulares para el ajardinamiento de las zonas verdes, en relación con las especies y las formaciones vegetales recomendables para evitar el riesgo de proliferación de especies exóticas invasoras, contribuyendo asimismo a la mejora del conocimiento público de la flora y vegetación características de la zona. A este respecto, se consideran especies recomendables para ajardinamientos todas las autóctonas del Parque en sus distintos hábitats, así como las arbóreas y arbustivas cultivadas históricamente en el contexto rural mediterráneo tradicional.
8. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos promoverá la eliminación progresiva de las formaciones y pies aislados de especies exóticas introducidas, especialmente arbóreas y arbustivas, favoreciendo su sustitución por especies autóctonas capaces de prestar funciones equivalentes. Podrán exceptuarse de esta determinación aquellos ejemplares arbóreos y arbustivos alóctonos de carácter monumental o singular por su edad, sus dimensiones, su ubicación, su rareza o por otras características, así como aquellos que desempeñen funciones de interés para la fauna como dormidero, zona de nidificación u otras hasta el momento en que dicha función pueda ser asumida por ejemplares sustitutos de especies autóctonas.
Artículo 49. Protección de la fauna silvestre
1. Sin perjuicio de las determinaciones de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, y atendiendo a lo establecido en el artículo 47 de estas Normas, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Parque Natural, con las siguientes excepciones:
a) Especies cinegéticas y piscícolas, reguladas específicamente por sus respectivas normativas sectoriales y por estas Normas.
b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna, por necesidades de la gestión de los recursos ambientales del Parque y, específicamente en su caso, para evitar perjuicios a determinadas actividades económicas.
2. Las intervenciones que se realicen en el Parque sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.
3. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Parque Natural las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros. En particular, se prohíbe:
a) La introducción, la repoblación y el depósito permanente o temporal de individuos de especies animales no autóctonas fuera de las áreas edificadas (E), o bien de las zonas edificadas ubicadas en las áreas de equipamientos y servicios (ES) y de las instalaciones gestionadas por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos en el ámbito del Parque. De esta prohibición, que incluye a las especies cinegéticas y piscícolas, se exceptúan las especies utilizadas para las actuaciones de control biológico de las plagas debidamente autorizadas o promovidas por la Conselleria competente sobre actividad agrícola.
b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes Normas.
c) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
d) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
e) La instalación de emisores luminosos que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración con los Ayuntamientos afectados y con los titulares de las instalaciones, promoverá la eliminación progresiva de las instalaciones existentes que supongan un perjuicio para la fauna.
4. La caza y captura de especies animales con finalidad cinegética y piscícola deberá respetar las determinaciones para dichas actividades contenidas en el presente Plan.
5. El desarrollo de actividades de carácter científico o didáctico que no sean promovidas por la Conselleria competente sobre conservación de la fauna y necesiten de la captura o manipulación de especies animales, requiere autorización previa de dicha Conselleria. Dichas actividades deberán realizarse con el conocimiento y bajo el seguimiento técnico de la Oficina Técnica del Parque Natural, la cual podrá establecer los oportunos requisitos para la ejecución y el seguimiento de las actividades.
6. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el Parque, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes, deberán ser autorizados o promovidos por la Conselleria competente sobre conservación de la fauna.
7. Con el fin de prevenir posibles interferencias con los ciclos vitales de la fauna, principalmente durante ciertas épocas sensibles del año, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá limitar temporalmente el tránsito de personas, vehículos o embarcaciones por determinadas zonas del Suelo no urbanizable incluido en las áreas de reserva (R), las áreas de uso restringido (UR), y las áreas de actuación preferente (AP). La ejecución de dicha medida requerirá, cuando corresponda, la autorización del titular de los terrenos. Las zonas afectadas deberán quedar debidamente señalizadas.
8. Restricciones a la navegación aérea para evitar perturbaciones a la fauna:
La ordenación de la navegación aérea es una competencia estatal ejercida por el Ministerio de Fomento, Subsecretaría de Fomento, Dirección General de Aviación Civil. Con el fin de proteger los hábitats faunísticos del Parque Natural de l'Albufera de las posibles perturbaciones a consecuencia de dicha actividad, este espacio protegido ha sido declarado Zona con Fauna Sensible (identificada como «zona F15») por la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes (CIDETRA) en su Sesión Plenaria 3/02, punto A-4, de fecha 21 de junio de 2002. Dicha determinación, que figura en la enmienda AMDT 91/02 de la publicación AIP ESPAÑA de fecha 3 de octubre de 2002 (hoja ENR 5.6-7), implica la prohibición del sobrevuelo de aeronaves en los sectores del Parque que a continuación se indican durante determinadas épocas del año, desde el nivel del suelo hasta la altitud de 304,8 metros (1000 ft AGL), excepto las aeronaves españolas de Estado cuando así lo exija el cumplimiento de su cometido o bien por motivos de emergencia:
• Sector A, identificado por las siguientes coordenadas: 391528N 0001926W; 391527N 0001845W; 391422N 0001847W; 391423N 0001929W; 391528N 0001926W. Sobrevuelo prohibido desde febrero hasta septiembre, ambos meses incluidos.
• Sector B, identificado por las siguientes coordenadas: 392159N 0002117W; 392156N 0001858W; siguiendo la línea de costa hasta: 391921N 0002410W; 392059N 0002406W; 392159N 0002117W. Sobrevuelo prohibido desde febrero hasta septiembre, ambos meses incluidos.
• Sector C, identificado por las siguientes coordenadas: 391705N 0001922W; 391701N 0001636W; 391133N 0001402W; 391101N 0001403W; 391106N 0001731W; 391423N 0001929W; 391705N 0001922W. Sobrevuelo prohibido desde octubre hasta enero, ambos meses incluidos.
• Sector D, identificado por las siguientes coordenadas: 392308N 0002401W; 392304N 0002114W; 392159N 0002117W; 392156N 0001858W; siguiendo la línea de costa hasta: 391807N 0001715W; 391815N 0002249W; 391921N 0002410W; 392059N 0002406W; 392308N 0002401W. Sobrevuelo prohibido desde octubre hasta enero, ambos meses incluidos.
9. Las determinaciones contenidas en los Planes de Recuperación o de Acción sobre la fauna silvestre que puedan aprobarse por la Conselleria competente sobre conservación de la fauna afectando al ámbito territorial del Parque, serán de directa aplicación en el mismo como desarrollo sectorial del régimen de ordenación del PRUG.
Artículo 50. Quema de carrizo
1. Con carácter general, no se permite la quema indiscriminada de carrizo como método de gestión de la vegetación palustre.
2. Como excepción, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá autorizar o promover actuaciones singulares de quema de carrizo, bajo el seguimiento de la Oficina de Gestión Técnica del Parque, cuando ello se considere necesario para la gestión de determinadas formaciones vegetales, principalmente con finalidades científicas, demostrativas y de conservación de los hábitats.
3. En la eventualidad de procederse a dicha operación de quema, el periodo autorizado para ella será el comprendido entre los días 1 de noviembre y 31 de enero.
Artículo 51. Recuperación de hábitats
Todas aquellas actuaciones de carácter público o privado que tengan como finalidad la recuperación de terrenos agrícolas o de otra naturaleza como hábitats de especies silvestres de fauna, requerirá informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que sean preceptivas.
CAPÍTULO VIII
Normas sobre protección de los recursos hídricos,
de los ambientes húmedos y de los cauces
Artículo 52. Protección del medio acuático del Lago, lagunas, acequias y ullals
1. Quedan prohibidos, con carácter general, aquellos usos y actividades que contribuyan a disminuir a calidad o la cantidad de las aguas disponibles en los ecosistemas acuáticos del Parque, así como aquellas obras y actuaciones que alteren el flujo normal de las aguas o supongan un manejo abusivo del recurso hídrico.
2. La gestión de los recursos hídricos utilizados en la actividad agrícola de arrozal y huerta está sometida a sus regulaciones específicas, establecidas por las normativas y procedimientos sectoriales y por las presentes Normas.
3. Perímetro de protección del lago de l'Albufera:
Sin perjuicio de las determinaciones aplicables contenidas en la legislación sectorial sobre Aguas, se establece un perímetro de protección del lago de l'Albufera cuya anchura es de 500 metros medidos a partir del límite exterior de las parcelas más próximas al lago. Dentro de dicho perímetro se establecen las siguientes regulaciones específicas:
a) Únicamente se permiten las actividades directamente vinculadas a los usos y aprovechamientos existentes en el momento de la entrada en vigor del PRUG.
b) Se requiere informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias sectoriales y municipales que correspondan, para cualquier actuación sobre los suelos, la cubierta vegetal o las infraestructuras y construcciones que pueda comportar algún tipo de alteración de las condiciones físicas del medio.
c) Se prohíbe expresamente la construcción de cualquier tipo de nueva vivienda o edificación, incluidas las vinculadas al uso agrícola.
4. De conformidad con lo establecido en las normas específicas de este Plan sobre caza y pesca, quedan prohibidas la práctica cinegética y la actividad pesquera deportiva en el lago de l'Albufera y sus márgenes de matas.
5. Con carácter general quedan prohibidas las actuaciones tendentes a modificar las características físicas y ecológicas de los fondos del lago de l'Albufera, de las lagunas y de los cauces, que no estén relacionadas directamente con la conservación y regeneración de los hábitats o con la gestión racional de los recursos hídricos y las infraestructuras hidráulicas.
6. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración con los organismos y entidades con competencias y atribuciones en la materia, promoverá las actuaciones necesarias para la recuperación de la calidad ecológica del medio bentónico en el lago y los restantes ambientes acuáticos del Parque, incluidas las acequias.
7. En particular, podrá autorizarse o promoverse por dicho órgano el dragado selectivo de los fondos del lago de la Albufera y de los cauces vertientes al mismo, previo estudio de alternativas incluyendo análisis de las repercusiones ambientales esperadas para cada una de las mismas, en el caso de que dicha actuación se considere necesaria para la conservación y mejora de los ambientes bentónicos o para la recuperación funcional de los ullals del lago y de los cauces. En su caso, dichas intervenciones deberán realizarse con las debidas precauciones para minimizar los impactos negativos, tanto transitorios como permanentes, sobre los ecosistemas acuáticos. A los materiales obtenidos de la extracción de sedimentos se les dará un destino acorde con su naturaleza y características, previa caracterización de los mismos.
8. Régimen específico de los ullals:
La ubicación topográfica de los ullals o manantiales incluidos en el ámbito del Parque figura en la cartografía de Zonificación del PRUG. Atendiendo a la especial relevancia de los mismos en términos ecológicos e hidrológicos, se establece para ellos la siguiente normativa específica:
a) Se prohíben expresamente aquellos usos y actividades que supongan la alteración de la calidad y cantidad de las aguas en los ullals, así como aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o supongan un manejo abusivo del mismo, tales como captaciones de aguas o vertidos líquidos y sólidos.
b) Queda prohibido cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos vivos contenidos en estos espacios, incluidos los de carácter deportivo o recreativo y, en particular, la caza y la pesca.
c) Se establece alrededor de los ullals del Parque Natural un Perímetro de Protección de 25 metros de anchura en torno de la orilla de la surgencia.
d) En los ullals incluidos en la categoría de ordenación denominada áreas de reserva: ullals (R-U) regirá, incluyendo en esta determinación el Perímetro de Protección de los mismos, el régimen normativo establecido por los artículos 74 a 77 de estas Normas. Dichas surgencias, de acuerdo con el artículo 74.3 de las Normas Particulares, son las siguientes: Ullal de Baldoví y Ullal de la Mula.
e) De acuerdo con lo establecido en los artículos 82 a 85 de estas Normas, los ullals no contemplados en el apartado anterior están incluidos, junto con su Perímetro de Protección, en la categoría de ordenación denominada áreas de actuación preferente, regeneración de hábitats naturales: ullals (AP-U), figurando en relación abierta con su nombre y ubicación topográfica en la cartografía de Zonificación del PRUG. En consecuencia dichos ámbitos, una vez ejecutadas las actuaciones de regeneración en ellos programadas a criterio del órgano competente sobre espacios naturales protegidos, pasarán a la categoría de áreas de reserva, ullals (R-U), con la posible excepción indicada en el apartado 3.b) del artículo 83. Durante el periodo transitorio hasta la ejecución de dichas actuaciones, estos ullals, con su Perímetro de Protección, tendrán la consideración de áreas de uso restringido (UR), siendo aplicable en los mismos el régimen normativo establecido por los artículos 78 a 81 de estas Normas para esta última categoría de ordenación.
f) De acuerdo con el apartado anterior, el citado órgano competente promoverá actuaciones para la regeneración de las características ambientales de los ullals y su entorno, en colaboración con los Ayuntamientos afectados territorialmente y, en su caso, con los titulares de los terrenos.
g) Asimismo, los ullals y su entorno se consideran ámbitos de preferentes de actuación para las siguientes iniciativas:
• Programa de adquisición de terrenos para el patrimonio público que el órgano competente sobre espacios naturales protegidos promueve en el Parque.
• Actuaciones específicas de protección, conservación y estudio de especies de fauna y flora de interés preferente, con sus hábitats.
• Programas dirigidos a reducir el impacto ambiental de las actividades agrícolas, principalmente en relación con el control de los productos fitosanitarios y la implantación de técnicas de agricultura ecológica. En particular, dichos ámbitos se consideran especialmente adecuados para los ensayos y proyectos piloto sobre dichas materias.
h) Los ullals que en el futuro pudieran identificarse en el ámbito de Parque, no contemplados en la cartografía de Zonificación de este Plan, se considerarán incluidos en la categoría de ordenación denominada áreas de actuación preferente. Regeneración de hábitats naturales: ullals (AP-U)
9. Las determinaciones de las normas particulares sobre las distintas zonas de ordenación del PRUG complementan lo establecido genéricamente en este artículo.
Artículo 53. Actuaciones en los cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. La realización de obras o actividades en los cauces públicos y sus márgenes se someterá a los trámites y requisitos exigidos por el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Quedan prohibidas las obras, las construcciones, plantaciones o actividades que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los canales, acequias y barrancos, así como en las zonas inundables, cualquiera que sea el régimen de propiedad y la calificación de los terrenos.
3. En la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras, con cualquier finalidad, incluyendo la corrección de cuencas, que puedan afectar a los cauces y sus zonas de protección, se exigirá la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a la calidad de las aguas y de los hábitats.
4. Las riberas de los canales, acequias y barrancos se dedicarán preferentemente a uso de carácter forestal, bien mediante su regeneración con especies apropiadas, bien mediante la conservación de las especies autóctonas existentes.
5. Se tendrá especial cuidado en mantener las condiciones adecuadas que permitan el adecuado desarrollo y conservación de los lirios de marjal (Iris pseudacorus), por tratarse de una especie tradicional con gran capacidad de sujeción de los márgenes, motas y acequias, quedando prohibida su eliminación. En caso de ser necesaria la realización de actuaciones u obras que pudiese comportar la eliminación de esta especie vegetal se trasplantará al lugar y en las condiciones que indique la Oficina de Gestión Técnica del Parque.
6. Con el fin de eliminar los residuos sólidos flotantes que discurren por canales y acequias, la Oficina de Gestión Técnica instalará barreras-cerco, preferentemente en los siguientes emplazamientos: Acequia del Pechinar, Acequia del Val, Escorredor Fondo, Acequia de Revisanxo, Acequia del Fus, Barranco de Chiva, Acequia del Puerto de Catarroja, Acequia de Albal, Barranco de Beniparrell, Acequia de Lluent, Acequias de Parreta, La Foia, l'Alqueresía, del Fiscal, Obera/Cubella, Dreta, de la Reina y del Canal. Dichas instalaciones, no deberán obstaculizar el paso de las aguas hasta el punto que supongan riesgo de desbordamiento de los cauces, tanto en régimen de funcionamiento normal como en el caso de crecidas.
7. El Consejo Directivo del Parque Natural podrá informar favorablemente la canalización de obra, incluida la solera, en aquellos tramos de acequias que discurran fuera del denominado ámbito de «perelloná», cuyo límite figura en la cartografía de Zonificación de este Plan, siempre y cuando no exista riesgo de degradación sustancial de los hábitats o de las poblaciones de especies de interés prioritario considerado el ámbito del Parque en su conjunto. Una vez ejecutada dicha canalización, los márgenes de las acequias se restaurarán mediante reposición de la vegetación propia de dicho hábitat, previo aporte de tierra vegetal en caso necesario. Para ello se aprovechará la tierra extraída del lugar durante las obras, que se retirará y conservará en condiciones adecuadas para la pervivencia de los rizomas, semillas y otros propágulos. Las especies vegetales que se emplearán en la revegetación serán las siguientes: Iris pseudacorus, Phragmites australis, Cladium mariscus y Kosteletzkia pentacarpos, así como otras especies que acompañen característicamente a las anteriores en las comunidades vegetales palustres y de ribera. Las obras de canalización y los trabajos de restauración subsiguientes se realizarán bajo el seguimiento de la Oficina de Gestión Técnica del Parque.
8. En el ámbito por debajo del nivel de «perelloná», está prohibida la canalización de obra de las acequias. Únicamente podrán permitirse, supeditadas al previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque, y con el seguimiento de la Oficina de Gestión Técnica, actuaciones de defensa en márgenes de acequias efectuadas mediante piedra de escollera con los siguientes requisitos mínimos:
• Las actuaciones afectarán únicamente a los tramos de acequia necesarios para la protección o defensa de los márgenes de acequia o de las vías de comunicación.
• Las piedras de escollera tendrán un diámetro medio mínimo de 20 cm., para facilitar la deposición de sedimentos entre las juntas.
• Dentro de lo posible según la anchura del cauce, la obra de escollera en el margen de las acequia formará escalones en sentido descendente hacia el curso de agua, facilitando con ello la implantación de la vegetación y el tránsito de la fauna entre el cauce y su orilla.
• Se efectuará un aporte de tierra vegetal sobre la superficie superior y el talud de la escollera, en cantidad y disposición adecuadas para permitir el arraigo y el desarrollo de la vegetación de ribera en forma estable y permanente. Para ello se aprovechará la tierra extraída del lugar durante las obras, que se retirará y conservará en las condiciones indicadas en el apartado 7 de este artículo, el cual relaciona asimismo las especies vegetales que se emplearán en la revegetación.
9. Las obras de construcción, reparación, adecuación o mejora de acequias y canales con sus márgenes, así como las actuaciones de mantenimiento de los mismos tales como limpieza, monda, desbroce, dragado, dallado, reconstrucción de motas y defensa de márgenes, se realizarán de acuerdo con las técnicas y con los periodos de ejecución tradicionales en la zona.
10. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través de la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural de l'Albufera, podrá limitar, con carácter excepcional para evitar daños a los hábitats o a la fauna, los periodos o las zonas de ejecución de las actuaciones indicadas en el apartado anterior, previas comunicación a la entidad promotora de las mismas y justificación de la necesidad técnica de dicha limitación.
Artículo 54. Referencia al Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar y al Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana. Caudal ecológico mínimo y otros objetivos de calidad en relación con el medio hídrico y los hábitats de humedal
1. Las determinaciones del presente Capítulo VIII se establecen sin perjuicio de la normativa sobre conservación y gestión racional de los recursos hídricos y de los hábitats contenida en la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca.
2. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos promoverá, ante los respectivos organismos y entidades públicas de ámbito estatal y autonómico, la determinación de los objetivos de calidad físico-química y biológica que deben reunir las aguas en los distintos ambientes hídricos del Parque, así como la adopción de las medidas pertinentes para garantizar el suministro regular de los caudales mínimos necesarios para cubrir las necesidades ecológicas de la zona húmeda del Parque, estimadas en conjunto en 100 hm3/año por el artículo 24, apartado C.21, de la citada Orden de 13 de agosto de 1999.
3. Asimismo, las determinaciones de este Capítulo VIII se establecen sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell de la Generalitat, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, en relación con la zona denominada en el mismo «Parque Natural de la Albufera de Valencia».
Artículo 55. Vertidos sólidos y líquidos al medio hídrico
1. Con carácter general se prohíbe el vertido directo o indirecto, superficial o subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o bacteriológica pueda alterar negativamente las condiciones ecológicas de los distintos hábitats del Parque Natural.
2. Sin perjuicio de las determinaciones sobre residuos establecidas por el artículo 70.2 de estas Normas, se prohíbe el vertido o la acumulación de residuos sólidos, de cualquier naturaleza, susceptibles de alterar negativamente el medio hídrico, superficial o subterráneo, del espacio protegido.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos a fin de evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas.
4. El tratamiento de aguas residuales en las instalaciones de saneamiento y depuración, tanto públicas como privadas, que viertan directa o indirectamente al medio hídrico superficial o subterráneo del Parque Natural, deberá ajustarse a las condiciones de calidad del efluente exigidas para las «zonas sensibles» consideradas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminares, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 56. Protección específica de los acuíferos subterráneos
1. Se prohíbe la apertura de nuevos pozos para captación de aguas subterráneas en el ámbito territorial del Parque. Con la excepción de aquellos que, promovidos o autorizados expresamente por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos sin perjuicio de las pertinentes autorizaciones sectoriales, pudieran eventualmente necesitarse para actuaciones concretas directamente relacionadas con la gestión o la regeneración de los recursos ambientales del Parque.
2. Sin perjuicio de las determinaciones generales establecidas por el artículo 56 de estas Normas sobre protección del medio hídrico, se prohíbe específicamente la construcción de pozos ciegos y de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas o de actividades de cualquier tipo.
CAPÍTULO IX
Normas sobre protección de los suelos
Artículo 57. Movimiento de tierras y extracción de áridos
1. Los movimientos de tierras que, por su naturaleza o dimensiones, requieran licencia municipal específica y pretendan ejecutarse fuera de las áreas edificadas (E), requieren informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque. Dicho requisito no es aplicable a las labores ordinarias de preparación y acondicionamiento de las tierras de cultivo, relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola.
2. Se prohíbe la extracción de áridos en todo el ámbito del Parque y, en particular, en las playas, dunas y barrancos con sus márgenes. Con la excepción, para todas las zonas de ordenación contempladas en este Plan, de los materiales obtenidos de los trabajos de recuperación de malladas, los cuales se podrán emplear para la restauración de formaciones dunares.
Artículo 58. Protección específica de los resaltes topográficos
Los resaltes topográficos originados por afloramientos rocosos en los términos municipales de Sueca (Muntanyeta dels Sants) y Cullera (monte de El Cabeçol y relieves vecinos), ocupados en la actualidad por vegetación espontánea de monte, por cultivos de secano en distinto grado de abandono, por baldíos y por instalaciones y construcciones de distinto tipo, están protegidos por su valor ambiental y su potencial educativo en contraste con las zonas húmedas de su entorno. Con dicha finalidad el PRUG incluye dichas zonas, respectivamente, en las categorías de ordenación de ámbito de plan especial (AP-PE) y regeneración de hábitats naturales (AP-H). En dichos ámbitos rigen las siguientes determinaciones generales sobre protección de los suelos, adicionales al régimen de ordenación establecido específicamente para dichas zonas por los artículos 82 a 85 de las Normas Particulares:
a) Se prohíbe el aterrazamiento y la construcción de bancales en las laderas.
b) Se prohíbe todo tipo de actuaciones que originen o favorezcan el inicio de procesos erosivos en las vertientes, así como aquellas susceptibles de provocar la destrucción o deterioro de los suelos o de las formaciones vegetales silvestres a que se refiere el artículo 48 de estas Normas.
c) Se promoverá la regeneración de los suelos y de la vegetación autóctona asociada a ellos, tanto leñosa como herbácea, con objeto de controlar la erosión y mejorar los hábitats y el paisaje.
d) Las actuaciones sobre los suelos a que se refiere el apartado 1 del artículo 57, requieren informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque, el cual podrá fijar condiciones para la ejecución material y el seguimiento de las mismas. No podrán ser informadas favorablemente las actuaciones que entren en contradicción con los objetivos de protección del suelo y la vegetación silvestre definidos en este artículo.
CAPÍTULO X
Normas sobre protección de la costa
Artículo 59. Régimen general
1. De conformidad con el artículo 3.4 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de Régimen Jurídico del Parque de l'Albufera, el ámbito costero del Parque Natural es objeto en este Plan de especial protección, tendente a la conservación de los hábitats dunares.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen de uso de los bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre del Parque está regulado por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y por el Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo y ejecución de dicha Ley.
Artículo 60. Zona de Servidumbre de Protección de Costas
1. De conformidad con lo establecido para todo el Estado por el artículo 23, apartado primero, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el ámbito costero del Parque Natural está afectado por una Zona de Servidumbre de Protección de Costas de 100 metros de anchura, la cual está sometida al régimen general que para la misma establecen la citada Ley y el Reglamento para el desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas.
2. Los terrenos que no posean la clasificación de Suelo no urbanizable están sometidos a lo establecido en los artículos 23 y siguientes de la citada Ley de Costas, si bien en ellos la anchura de la Zona de Servidumbre se determinará según la Disposición Transitoria Tercera de la misma.
Artículo 61. Obras de infraestructura y de regeneración
1. Las obras de infraestructura marítimo-terrestre de carácter permanente sólo podrán realizarse previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural. Dicho informe favorable vendrá condicionado a la justificación de la necesidad de la actuación por la existencia de procesos o de riesgos que puedan dar lugar a un deterioro de las condiciones geomorfológicas o medioambientales de la franja costera.
2. Las zonas de estacionamiento de nueva planta se localizarán, únicamente, en aquellos tramos de playa con acceso de tráfico rodado que tengan aptitud para este uso por estar así definido en la cartografía de Zonificación del presente Plan.
3. Las obras de regeneración de playas y dunas que puedan proyectarse por iniciativa de las Administraciones Estatal, Autonómica o Local, deberán contar con informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias sectoriales que correspondan
4. La evaluación previa del impacto ambiental generado por dichas actuaciones deberá contemplar, entre otros que fueran relevantes según las características particulares de la intervención, los siguientes aspectos:
a) Adecuación de las obras a los objetivos establecidos en el presente Plan
b) Origen y tipología de las arenas, así como impacto ocasionado por su manipulación tanto en el lugar de extracción como en el de depósito.
c) Actuaciones de mantenimiento posterior y, en especial, de aquellas que tiendan a la regeneración natural de estos sistemas.
d) Cuando sea necesario fijar cordones dunares, sólo podrán emplearse aquellas especies que sean propias de los ecosistemas dunares de la zona o que constituyan la vegetación autóctona de estos ambientes.
Artículo 62. Régimen específico de las playas
1. Las playas del Parque Natural, delimitadas bajo la denominación de «PLAYA» en la cartografía de Zonificación del PRUG, son espacios de uso público dentro del Dominio Público Marítimo-Terrestre, cuyo régimen general de utilización está establecido por el artículo 33 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como por la Sección 2ª («Régimen de Utilización de las Playas»), artículos 64 a 70, del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Costas.
2. En el tramo de playa incluido en las áreas de reserva (R) de la Devesa de l'Albufera (zona de La Punta, en término municipal de Valencia), rige el régimen de ordenación y de usos establecido en genérico para dicha categoría de ordenación por los artículos 74 a 77 de las Normas Particulares, complementado por las siguientes determinaciones específicas para dicho tramo:
a) Se prohíbe la instalación de nuevos equipamientos de playa como duchas, aseos y otros, así como cualquier tipo de instalación destinada a deportes náuticos. Dicha prohibición no se extiende a los equipamientos existentes debidamente legalizados.
b) Se prohíben las operaciones de limpieza de playa por medios mecánicos.
Artículo 63. Otras determinaciones
1. Zona de influencia de costas.
En la zona de influencia de costas que comprende los terrenos incluidos en la franja de terreno de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, se respetarán las exigencias de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre. Para ello, las normas de planificación urbanística, en desarrollo de lo establecido en el presente Plan, desarrollarán sus previsiones con el fin de evitar pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes en toda la zona de influencia de la costa existente en el Parque.
2. Protección de la morfología del sistema dunar.
Sin perjuicio de las restantes determinaciones de este Capítulo sobre protección de la costa, el relieve característico del sistema dunar costero del Parque está especialmente protegido por su interés geomorfológico. Quedan por tanto prohibidas las actuaciones que impliquen algún tipo de degradación de la morfología dunar en el ámbito del Suelo no urbanizable, con independencia del uso actual de los terrenos afectados o del grado de cobertura vegetal, tanto natural como artificial, que muestren los mismos.
CAPÍTULO XI
Normas sobre protección del paisaje
Artículo 64. Definiciones y marco normativo
1. A los efectos de esta Normativa, constituyen el paisaje rural tradicional y, en consecuencia, son objeto de protección especial, tanto los elementos naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos, como aquellos elementos y conjuntos artificiales que, en interacción histórica con aquellos en un ambiente socioeconómico rural de zona húmeda mediterránea antropizada desde antiguo, han configurado el paisaje del Parque tal y como aparece en la actualidad.
2. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje, tanto las formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos vinculados al ambiente de zona húmeda, a la restinga y a los resaltes topográficos incluidos en el Parque.
3. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo local de organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico.
4. Las determinaciones de este Capítulo XI son complementarias a las establecidas, con carácter general para todo el territorio de la Comunidad Valenciana en materia de protección y ordenación del paisaje, en el Título II de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
Artículo 65. Condiciones estéticas y requerimientos paisajísticos de las construcciones e instalaciones en el medio rural
Adicionalmente a las disposiciones sobre edificación en el Suelo no urbanizable que establece el Capítulo V de estas Normas Generales, se establece la siguiente regulación específica para asegurar la integración paisajística de las instalaciones y edificaciones en el entorno:
a) Los valores paisajísticos se consideran uno de los criterios determinantes para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos en el Suelo no urbanizable. En consecuencia, la implantación de usos o actividades capaces de generar impacto paisajístico, así como la reforma o adecuación de las mismas, deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o humanizado, incorporando las medidas de integración paisajística que sean necesarias.
b) A este respecto, la ejecución de dichas actividades deberá tener en cuenta expresamente los efectos de su implantación sobre los valores paisajísticos del Parque, pudiendo supeditarse los preceptivos informes favorables al cumplimiento de determinados requisitos en los elementos constructivos, en los materiales utilizados, en los ajardinamientos, en los cerramientos y en el entorno de las actuaciones. Cuando la envergadura o las características de las mismas así lo aconsejen, podrá exigirse a los promotores la aportación de un estudio de visualización del paisaje que analizará el impacto esperado, contemplando el estado actual del paisaje y el resultado final tras la intervención.
c) Las construcciones y edificaciones de nueva planta, al igual que las actuaciones de rehabilitación y reconstrucción, deberán adoptar como criterio general las tipologías características de la zona. Se protegerán especialmente las construcciones históricas y tradicionales, evitando la importación de tipologías ajenas y la pérdida de los límites de definición entre el casco histórico y la nueva edificación.
d) En el ámbito del Parque, los respectivos planeamientos urbanísticos municipales establecerán las condiciones requeridas para los tratamientos exteriores de las edificaciones e infraestructuras, que posibiliten la integración paisajística de las mismas y el mantenimiento de la identidad cultural del patrimonio construido del municipio. Como criterio general, se evitará el empleo de materiales o tratamientos inadecuados al entorno natural y cultural, lo que implica, por parte de los respectivos planeamientos, una definición de tipología edificatoria en sintonía con la construcción tradicional de la zona.
e) Con carácter general, se prohíbe la instalación de elementos que limiten el campo visual o rompan la armonía del paisaje, tales como vertederos o puntos de almacenamiento permanente o temporal de residuos de cualquier tipo, antenas u otras instalaciones o equipamientos ajenos al entorno paisajístico rural. Para las actividades existentes no podrán renovarse las autorizaciones o concesiones en relación con dichas actividades, una vez transcurrido su periodo de vigencia.
f) En la zona de arrozal (A-A) no se permite la instalación cerramientos de parcelas, vegetales o no.
g) En el resto del Suelo no urbanizable del Parque, los cerramientos de parcelas podrán ser macizos hasta una altura máxima de 1,20 m desde la rasante. Los muros deberán estar pintados, pero nunca en tonos diferentes a los del paisaje mineral y/o vegetal en el que se localizan. No se permiten los muros de hormigón o ladrillo visto, ni los cerramientos construidos sobre pilastras de hormigón y alambre de espino.
h) Para la delimitación de parcelas en las zonas de huerta se propiciará el empleo de cerramientos vegetales tradicionales, principalmente de adelfa o «baladre» (Nerium oleander) y de ciprés (Cupressus sempervirens), así como los elaborados con cañas. El titular deberá realizar un mantenimiento adecuado de dichos cerramientos.
i) La protección parcial mediante cortavientos de áreas sometidas a aprovechamiento agrícola no se podrá realizarse con mallas metálicas, plastificadas o no, y/o bandas y mallas plásticas.
j) No se permiten las instalaciones que presenten coloridos inadecuados por su contraste con el entorno, excepto en aquellas en que sea imprescindible por razones de señalética institucional o de seguridad.
Artículo 66. Normas sobre publicidad estática
1. En todo el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque, así como en la categoría de ordenación denominada enclaves industriales (E-I), se prohíbe la instalación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o establecida tanto sobre elementos naturales del territorio (roquedos, árboles, laderas y otros) como sobre las edificaciones.
2. En el Parque Natural se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados paisajísticamente al ambiente donde se instalen, así como aquellos de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del espacio protegido.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 66, apartado e), de estas Normas, no podrán renovarse las concesiones o autorizaciones vigentes en la actualidad sobre elementos e instalaciones publicitarias que afecten a los valores paisajísticos del Parque.
4. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración con los Ayuntamientos respectivos, promoverá en todo el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque la retirada de los elementos en uso o abandonados que no cuenten con las preceptivas licencias y autorizaciones, así como la restauración de los terrenos o valores paisajísticos afectados por los mismos. Los gastos correrán por cuenta de los titulares de dichos elementos, en caso de ser conocidos.
Artículo 67. Normas sobre conservación de los elementos singulares del paisaje natural y seminatural
1. Los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, en concordancia con lo establecido por el artículo 65, apartado d) en materia de patrimonio construido, contemplará expresamente la existencia de hitos y singularidades del paisaje natural y seminatural tales como roquedos y otros elementos geológicos singulares, formaciones vegetales particulares, árboles monumentales y cualquier otro elemento o conjunto de interés paisajístico, con el fin de establecer medidas oportunas para su conservación y protección, incluyendo los perímetros de protección necesarios.
2. Los perímetros de protección se establecerán sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.
CAPÍTULO XII
Normas sobre protección del patrimonio histórico artístico
y etnográfico
Artículo 68. Normas sobre conservación del patrimonio cultural del Parque
1. Con el fin de proteger, conservar, recuperar y promocionar los valores y singularidades del medio construido tradicional y de los recursos arqueológicos e histórico-artísticos, dichos elementos y conjuntos quedan protegidos con carácter general en el ámbito del Suelo no urbanizable. Todo ello sin perjuicio de las determinaciones de las normativas sectoriales, así como de las disposiciones y medidas gestoras que la Conselleria competente sobre conservación del patrimonio adopte en la materia.
2. En el caso concreto del patrimonio arqueológico, la cartografía de Zonificación del presente Plan incorpora, en su afección al Parque, el inventario de yacimientos elaborado por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, el cual tiene carácter abierto. Partiendo del mismo, la Oficina de Gestión Técnica del Parque, en colaboración con la citada Conselleria y con los Ayuntamientos respectivos, elaborará un inventario pormenorizado de los elementos de valor arqueológico, constructivo, histórico y etnográfico.
3. Las regulaciones de este artículo se extienden al patrimonio cultural intangible vinculado al medio rural del Parque, incluyendo la toponimia, las tradiciones y los elementos etnográficos, desarrollado mediante la interacción histórica entre el medio socioeconómico local y el entorno físico de la zona húmeda. Dicho patrimonio se considera elemento de protección en este Plan, a los efectos de inventario, caracterización, conservación, recuperación, estudio y difusión pública del mismo.
4. No se permiten actuaciones de cualquier tipo tendentes a la destrucción, deterioro o modificación sustancial e irreversible de los valores culturales en el Suelo no urbanizable indicados en los apartados 1 a 3 de este artículo. Se prohíbe expresamente la destrucción y la modificación sustancial de aquellos edificios, construcciones o infraestructuras tradicionales tales como motores, molinos, norias y otros elementos constructivos relacionados con las actividades tradicionales que se encuentren catalogados o tengan aptitud para estarlo.
5. Las determinaciones de este artículo son complementarias de las normas sobre edificación en el Suelo no urbanizable y sobre protección del paisaje construido establecidas, respectivamente, por los capítulos V y XI de estas Normas Generales.
6. Los planeamientos urbanísticos municipales deberán incorporar determinaciones que posibiliten el cumplimiento de lo establecido en el PRUG sobre conservación del patrimonio cultural.
CAPÍTULO XIII
Normas generales sobre infraestructuras
Artículo 69. Normas generales sobre obras de infraestructura
La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo, tanto de iniciativa pública como privada, deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables y del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, a los siguientes requisitos genéricos:
a) Los trazados y emplazamientos de las mismas deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas, así como la alteración de vertientes y cauces y la degradación de los hábitats o el paisaje.
b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal y los suelos, debiéndose proceder una vez finalizadas las obras a la restauración del suelo y vegetación afectados. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan afectarse negativamente los procesos ecológicos y, en particular, los ciclos vitales de la fauna.
c) Los preceptivos informes del Consejo Directivo del Parque Natural, requeridos en forma vinculante para la ejecución de determinadas obras de infraestructura, deberán obtenerse con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística.
d) A los efectos de instalación de nuevas infraestructuras la red viaria, estatal, autonómica y local, tiene la consideración de «corredor para la preferente localización de infraestructuras» en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la mediana, sin perjuicio de las limitaciones específicas que el PRUG establece para cada zona de ordenación del Parque. La realización de futuras actuaciones infraestructuras, tales como líneas eléctricas y de comunicaciones, gasoductos o conducciones de agua, debe dirigirse con carácter prioritario hacia dichos corredores.
Artículo 70. Normas específicas
1. Ámbitos de protección y ámbitos de actividad específicos:
Adicionalmente a las normas genéricas contempladas en el artículo anterior, la instalación, el mantenimiento y la remodelación de infraestructuras afectando a los ámbitos de protección o de actividad que se definen en los distintos Capítulos de estas Normas Generales, tales como actividad agrícola, costas, cauces, suelos, paisaje y otros, se atendrán a las normas específicas que se determinan en dichos Capítulos. Incluyendo, cuando así sea el caso, el previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque para las actuaciones de instalación o remodelación de infraestructuras.
2. Residuos:
a) De acuerdo con lo establecido por la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, se prohíbe el abandono, vertido, almacenamiento, tratamiento o eliminación incontrolada de residuos urbano, residuos peligrosos y residuos inertes en cualquier punto del ámbito territorial del Parque, así como toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su gestión o cause la contaminación del suelo.
b) Las operaciones de gestión de los distintos tipos de residuos, así como de los suelos contaminados, se atendrán al régimen jurídico y a los procedimientos administrativos establecidos por Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana.
3. Instalaciones de iluminación:
a) La contaminación lumínica se define como el brillo o resplandor de luz en el cielo nocturno producido por la reflexión y la difusión de luz artificial en los gases y en las partículas del aire debidas al uso de luminarias inadecuadas o al incorrecto apantallamiento de las mismas. Con el fin de reducir dicha contaminación en el ámbito del Parque, las instalaciones de alumbrado público que puedan afectar directamente a las áreas de reserva (R), las áreas de uso restringido (UR) y las áreas de uso agrícola (A), tanto por estar ubicadas dentro de dichas zonas como por situarse en las proximidades de las mismas, deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:
• Las lamparas deberán ser de vapor de sodio de baja presión o similares.
• La luminaria deberá orientarse de forma que el haz de luz se proyecte sobre el suelo con un ángulo inferior al 10% desde el soporte.
• En los viales queda prohibida la utilización de lámparas de vapor de mercurio.
• Las luminarias se instalarán sin inclinación alguna respecto al suelo, especialmente las de vidrio curvo.
• Las guirnaldas de bombillas para festejos se podrán realizar con bombillas incandescentes, si bien no podrán superar los 25 W.
• Se prohíbe la proyección de luz hacia el cielo mediante la utilización de proyectores, cañones de luz, láseres o similares.
• En cualquier caso se procurará evitar la emisión de luz hacia arriba, para lo cual, se procurará la utilización de pantallas adecuadas que eviten dicho efecto.
b) Respecto al alumbrado ornamental de edificios públicos, paseos, jardines y vías urbanas del ámbito del Parque, que no afecte a las zonas de ordenación indicadas en el apartado a), se procurará que la luz vaya dirigida de arriba hacia abajo.
c) El órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá, en caso necesario, establecer los niveles de intensidad lumínica recomendables para las zonas sensibles del Parque. No obstante, se tendrán en cuenta en dicho supuesto las necesidades básicas de alumbrado de los enclaves urbano y de otras instalaciones existentes que requieran niveles de iluminación determinados.
d) La reglamentación sobre control de la contaminación lumínica se establece sin perjuicio de las competencias en la materia de las respectivas Administraciones municipales. Las cuales, previo informe favorable del órgano competente sobre espacios naturales protegidos, podrán establecer sus propias regulaciones sobre la misma en el ámbito territorial del Parque, con la única limitación de que las mismas deberán ser concordantes o compatibles con la Normativa del PRUG en tanto que supongan un nivel de protección medioambiental comparable o superior al ofrecido por este artículo.
4. Tendidos eléctricos y telefónicos:
a) Con el fin de evitar la alteración del paisaje y los riesgos sobre la avifauna, los nuevos tendidos eléctricos y telefónicos que se instalen en el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque, deberán ser subterráneos.
b) La instalación o modificación sustancial de los trazados de líneas eléctricas y telefónicas en el ámbito del Suelo no urbanizable, requieren informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, el cual estará condicionado a que los nuevos trazados sean subterráneos.
c) El órgano competente sobre espacios naturales protegidos fomentará los estudios de viabilidad y las actuaciones tendentes al enterramiento progresivo de los tendidos aéreos existentes en el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque.
d) Entre tanto se produce su enterramiento como solución definitiva, las instalaciones aéreas eléctricas y telefónicas deberán adaptarse a las especificaciones técnicas y a las medidas correctoras que puedan establecerse por la Conselleria competente sobre protección de la fauna, para evitar riesgos de electrocución y colisión sobre la avifauna. Todo ello mediante los oportunos procedimientos de colaboración entre dicha Conselleria y los titulares de las instalaciones.
5. Red viaria:
a) Con carácter general, las actuaciones sobre la red viaria se atendrán al Proyecto Básico de Ordenación de la Red Viaria del Parque Natural de l'Albufera, ejecutado por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, así como a las directrices de actuación que figuran al respecto en las Directrices para la Ejecución del PRUG, programa 5: mejora y adecuación de los sistemas de transporte.
b) En cualquier caso, la realización de nuevas vías de acceso en el Suelo no urbanizable, incluyendo los caminos rurales, la modificación de su trazado o la ampliación de las existentes, deberá contar con el previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, sin perjuicio del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cuando corresponda.
c) Todos los proyectos de actuación sobre la red viaria deberán contener disposiciones para la restauración de los suelos, vegetación y paisaje afectados.
6. Abastecimiento de agua potable:
La construcción o remodelación sustancial de depósitos y conducciones de agua potable, en las Zonas de ordenación compatibles para dichas actuaciones según lo dispuesto en las Normas Particulares de este Plan, deberá contar con informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque, el cual fijará las condiciones estéticas y constructivas que deben reunir las instalaciones para su integración paisajística y la minimización de los impactos negativos sobre el medio. Todo ello sin perjuicio del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cuando corresponda.
CAPÍTULO XIV
Normas sobre las actividades de investigación
Artículo 71. Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del Parque como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, para una mejor gestión del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento, conservación y gestión racional de los recursos ambientales y culturales del mismo.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de la Oficina de Gestión Técnica o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Parque son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:
a) Seguimiento y evaluación de la calidad físico-química, biológica y ecológica de las aguas y los sedimentos en l'Albufera, acequias, ullals y otros ambientes acuáticos.
b) Estudio limnológico de los ecosistemas acuáticos y palustres
c) Determinación del caudal mínimo ecológico de agua necesario para el Parque Natural
d) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna contempladas en el Anexo III del presente Plan como especies de interés especial.
e) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.
f) Métodos de agricultura integrada y ecológica en el ámbito del Parque.
g) Estudios sobre técnicas de aprovechamiento y valorización de residuos y subproductos agrícolas.
h) Sistemas de depuración de aguas residuales, reducción de nutrientes mediante la creación de lagunas y la recreación de hábitats naturales.
i) Investigación sobre los valores culturales del Parque, incluyendo tanto el patrimonio histórico-artístico y arqueológico como el vinculado al medio rural. Este último comprende los elementos construidos y los valores intangibles a que se refiere el art. 68.3 de estas Normas.
j) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa, económica.
k) Métodos de gestión del uso público del Parque, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Parque, en colaboración con el Centro de Información y Documentación Ambiental de la Comunidad Valenciana (CIDAM). Toda la documentación de interés científico formará parte del Fondo Documental del Parque.
Artículo 72. Autorizaciones
Se establece el siguiente régimen específico para la ejecución de actividades o proyectos de investigación sobre los recursos ambientales y culturales del Parque:
a) Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, la fauna, los hábitats o los valores culturales, realizadas por personas o entidades ajenas a las Administraciones públicas con competencias sobre los recursos ambientales y culturales del Parque, requerirán autorización previa del órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través del director-conservador del Parque Natural. Sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que, en su caso, precisen solicitarse de la autoridad municipal, de otros organismos públicos o de los titulares de los bienes afectados.
b) Con esta finalidad, la entidad ejecutora adjuntará a su solicitud una memoria del Proyecto de Investigación conteniendo como mínimo: objetivos, procedimientos y métodos, justificación de la capacidad técnica del personal ejecutor, calendario de actuaciones, localización topográfica de las mismas y estimación del impacto ambiental previsible.
c) Las autorizaciones podrán contener condiciones para la ejecución del proyecto.
d) En particular, la realización de actividades de anillamiento científico de aves en el ámbito del Parque requerirá estar en posesión del carné de anillador, de acuerdo con lo establecido en la normativa específica.
e) Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad interesada deberá presentar informe a la Oficina de Gestión Técnica del Parque sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. Dicha información pasará a formar parte del fondo documental del Parque. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del Proyecto deberá aportar al menos un ejemplar de la publicación.
f) Los promotores de proyectos de investigación que, según lo establecido en el anterior apartado a), no requieran autorización previa del órgano competente sobre espacios naturales protegidos, deberán no obstante comunicar a la Oficina de Gestión Técnica del Parque la existencia de los mismos, debiendo facilitar a esta última a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Parque.
TITULO III
Normas particulares, relativas a la zonificación
del parque natural
CAPÍTULO I
Zonificación del parque natural
Artículo 73. Zonas de ordenación
1. Se establece en el ámbito territorial del Parque Natural de l'Albufera una zonificación del suelo definida por las siguientes categorías de ordenación:
• Áreas de reserva (R)
• Áreas de uso restringido (UR)
• Áreas de actuación preferente (AP)
• Áreas de equipamientos y servicios (ES)
• Áreas de uso agrícola (A)
• Áeas edificadas (E)
• Zonas de actuación en el entorno de núcleos urbano (AE)
2. Asimismo, bajo el epígrafe «Delimitaciones», la cartografía de Zonificación del PRUG indica una serie de límites topográficos o de ámbitos territoriales cuya consideración es relevante para determinadas materias contempladas específicamente en las normas generales. Estos elementos son los siguientes:
• «Límite del Parque Natural»
• «Límite de perelloná» o nivel máximo de inundación del lago.
• «Playa».
• «Yacimientos arqueológicos».
3. La cartografía de Zonificación indica, asimismo, las áreas del Parque Natural objeto de restricciones a la navegación aérea para evitar perjuicios a la fauna, cuyo detalle figura en el artículo 49.8 de estas Normas.
CAPÍTULO II
Áreas de reserva (R)
Artículo 74. Definición
1. Constituyen las áreas de reserva (R) las siguientes categorías de espacios:
a) Zonas que, por sus relevantes valores ambientales, su singularidad o su especial sensibilidad ante las perturbaciones, merecen la máxima protección y, en consecuencia, requieren limitaciones de uso singulares o particularmente intensas.
b) Ámbitos especialmente adecuados para la ejecución de programas de conservación, regeneración y estudio de los recursos ambientales del Parque.
2. En las áreas de reserva (R) se encuentran los hábitats más representativos, singulares, escasos o amenazados del Parque y, en particular, las áreas de cría de especies faunísticas sensibles a la presencia humana, las áreas importantes para especies de flora y fauna de especial interés o en peligro de extinción y las zonas con las características descritas actualmente en proceso de regeneración, así como los microhábitats con riesgo de degradación que incluyen una parte importante de la reserva biogenética del Parque.
3. Las áreas de reserva (R) del Parque Natural de l'Albufera son las siguientes:
• Ullals de Baldoví y de la Mula, incluidos conjuntamente en la subcategoría de ordenación denominada áreas de reserva: ullals (R-U)
• Matas del Lago de l'Albufera. Incluyendo las islas y el cinturón de vegetación palustre de su orilla, así como determinados sectores acuáticos relacionados con dichos ámbitos.
• Playa y dunas de La Punta.
• Zona de vegetación palustre de la Replaza de Zacarés.
• Zona de reserva del Racó de l'Olla.
• Bassa de Sant Llorenç y su entorno de vegetación palustre.
• Terrenos acotados del Pujol, de la Cruz y de la Rambla, en la Devesa de l'Albufera.
• Tramo de la Devesa de l'Albufera que se extiende desde el sur de la Gola del Pujol hasta el límite norte del campo de golf del Parador Nacional Luis Vives.
Artículo 75. Régimen general de ordenación
Con carácter general, esta categoría de ordenación está destinada específicamente a la conservación del medio, mediante medidas específicas de protección que implican limitaciones para ciertos usos, así como la ejecución de actuaciones gestoras dirigidas a la preservación, regeneración, mejora o estudio de los valores ambientales.
Artículo 76. Usos permitidos
1. Con carácter general, están permitidos y fomentados en esta zona todos aquellos usos y actividades directamente relacionadas con el régimen general de ordenación a que se refiere el artículo 75 de estas Normas, dirigidos a la conservación, regeneración y mejora de la flora, la fauna y los hábitats, así como al seguimiento, estudio e investigación sobre dichos valores ambientales.
2. Como criterio general, la planificación y la ejecución de dichas actividades se realizarán en colaboración entre el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, los Ayuntamientos titulares de los terrenos y/o competentes sobre el territorio de actuación y, en su caso, los titulares de los predios afectados, de acuerdo con el régimen de colaboración entre dichos organismos y entidades a que se refiere el artículo 96, apartados 4 y 5, de estas Normas. Sin perjuicio de las competencias y atribuciones de la administración del Estado sobre el sector de Dominio Público de Costas afectado por la categoría áreas de reserva (R)
3. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá conceder permisos especiales para acceder a las Áreas de Reserva a personas o entidades que, con fines científicos, hayan presentado previamente una solicitud por escrito. En los permisos se especificarán los lugares concretos autorizados para el tránsito y las condiciones de la estancia, efectuando la Oficina de Gestión Técnica del Parque el seguimiento de las actividades.
4. En la subcategoría denominada «ullals» (R-U) es de aplicación, asimismo, el régimen específico de usos establecido por el artículo 52.8 de las Normas Generales.
Artículo 77. Usos prohibidos
Con carácter general, no están permitidos en esta zona los usos y actividades que puedan significar la alteración o degradación de las condiciones ambientales que motivan su protección. Está prohibido en particular:
a) Las actividades agrícolas y ganaderas de cualquier tipo.
b) La actividad cinegética.
c) La pesca profesional o deportiva.
d) La apertura de caminos y pistas.
e) La localización o trazado de nuevas infraestructuras de cualquier tipo.
f) La construcción de edificaciones con cualquier finalidad.
g) Las actividades relacionadas con los sectores económicos secundario y terciario, dependientes o no de la construcción de infraestructuras, que no estén vinculadas directamente a los usos permitidos.
h) El tránsito de personas no autorizadas.
i) La navegación por los ambientes acuáticos incluidos en Áreas de reserva (R) mediante cualquier modalidad, excepto embarcaciones autorizadas por las Administraciones competentes con finalidades de gestión o estudio del medio.
CAPÍTULO III
Áreas de uso restringido (ur)
Artículo 78. Definición
1. Se incluyen entre las áreas de uso restringido (UR) aquellos espacios que muestran, a la vez, las siguientes características:
a) Por sus relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos, son un buen exponente de algunos de los ambientes más valiosos del Parque.
b) A diferencia de las áreas de reserva (R), muestran una serie de usos económicos y sociales relacionados con el uso público del medio o el aprovechamiento de los recursos naturales locales que, en forma ordenada, son compatibles con el régimen del Parque Natural.
2. Esta categoría de ordenación se divide en tres subzonas, las cuales figuran en la cartografía de Zonificación de este Plan:
a) Lago y golas (UR-L), la cual comprende los siguientes sectores:
• Lago de l'Albufera, excluidas las matas (las cuales forman parte de las áreas de reserva)
• Gola del Pujol.
• Siguientes ámbitos en relación con las Golas de El Perellonet y El Perelló: Séquia del Racó de l'Olla, Séquia Nova o la Sequieta, la Sequiota, l'Alcatí-Gola del Perellonet, Carrera de la Junça, Carrera de la Reina Nova, Pas Podrit, Carrera de la Reina Vella, l'Estany de La Plana, Carrerot de València y Carrerot de Sueca.
b) Devesa norte (UR-D): sector de la Devesa de l'Albufera situado al Norte de la Gola del Pujol.
c) Campo de golf (UR-G): terrenos destinados a la práctica deportiva del golf en el entorno del Parador Nacional Luis Vives.
3. Los ullals incluidos en la categoría de ordenación denominada áreas de actuación preferente. Regeneración de hábitats: ullals (AP-U), están sometidos al régimen de ordenación de las áreas de uso restringido (UR) en forma transitoria hasta la ejecución de las actuaciones que se ejecuten en las mismas para su conservación y regeneración, momento éste en el que pasarán a la categoría de áreas de reserva: ullals (R-U). Todo ello de conformidad con las siguientes disposiciones de estas normas: artículo 52.8, apartados d) y e); artículo 82.3, apartado a.1), y artículo 83.5, apartados 5.a) y 9.d)
Artículo 79. Régimen general de ordenación
1. Esta categoría de ordenación está destinada específicamente a la conservación, regeneración y mejora de los ecosistemas, los hábitats de flora y fauna y los recursos naturales, en forma compatible con el ejercicio ordenado de los usos y aprovechamientos existentes en la actualidad.
2. Con dicha finalidad se establecen en estas Normas regulaciones para determinados usos, complementadas con la previsión de actuaciones de gestión de los recursos naturales que figura en las directrices para la Ejecución del PRUG
Artículo 80. Usos permitidos
1. Con carácter general, todos los usos permitidos en las áreas de reserva (R)
2. Actividades en relación con el aprovechamiento tradicional y ordenado de los recursos naturales y, en particular, la pesca profesional en el lago de l'Albufera y su sistema de canales practicada de acuerdo con la legislación sectorial en la materia y con las presentes Normas.
3. En los perímetros de protección de los ullals afectados por este artículo, se permite el uso agrícola en los terrenos destinados a esta actividad en el momento de la entrada en vigor del PRUG, en la forma transitoria a que se refiere el anterior artículo 78.3.
4. Actuaciones y obras, previamente autorizadas o promovidas por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, dirigidas a las siguientes finalidades:
• Actuaciones de dragado de fondos en puntos concretos del Lago y sus márgenes, así como en los lechos de las acequias y los ullals, convenientemente justificadas en su conveniencia, oportunidad e inocuidad.
• Regeneración de hábitats acuáticos y palustres.
• Labores de regeneración de suelos y de mantenimiento y repoblación de flora y vegetación en ambiente dunar.
5. Actividades relacionadas con el estudio, enseñanza y disfrute ordenados del medio natural y, en particular:
• Tránsito de personas y senderismo con finalidad de estudio, enseñanza o disfrute ordenado del medio, exclusivamente por los viales permitidos y con los requisitos establecidos en estas Normas para asegurar la protección de los valores naturales.
• Piragüismo y navegación con vela latina sin finalidad de competición, así como navegación a motor exclusivamente de las embarcaciones tradicionales debidamente legalizadas. Las Administraciones competentes sobre el lago de l'Albufera podrán establecer, con finalidad de protección del medio, determinadas condiciones y limitaciones al ejercicio de dichas actividades, con carácter temporal o permanente, incluyendo en caso necesario la delimitación de sectores no aptos para las mismas.
• Instalación de elementos ligeros en relación con la conservación o la enseñanza y disfrute ordenados del medio, tales como señalética institucional, informativa e instalaciones destinadas a facilitar o a regular el acceso de visitantes o de vehículos.
6. En la subzona denominada campo de golf (UR-G) se permite la actividad deportiva del golf, en las condiciones en que se practica en el momento de la entrada en vigor de este Plan, conforme a las regulaciones sectoriales aplicables a la misma.
Artículo 81. Usos prohibidos
1. En general, actividades incompatibles con el régimen general de ordenación establecido para la zona por el artículo 79.
2. Actividades que dificulten o perturben el ejercicio normal de los usos permitidos.
3. Usos y actividades que supongan un manejo abusivo de las aguas o contribuyan a alterar la calidad de las mismas o su riqueza biológica
4. Actividades cinegéticas.
5. Aprovechamiento de cualquier material o recurso natural, tanto biótico como abiótico, que no se encuentre expresamente autorizado o, en su caso, contemplado entre los usos compatibles. En particular, queda prohibido:
a) La tala, desbroce, recolección o deterioro de plantas silvestres o sus partes sin la debida autorización.
b) La captura, muerte o daño de cualquier tipo de animal silvestre.
c) El deterioro, recolección o extracción de materiales geológicos de cualquier tipo.
6. Obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los recursos hídricos.
7. Obras de desmonte, aterramiento, nivelación, relleno o pavimentado de terrenos no vinculadas expresamente a actuaciones de conservación o regeneración de los hábitats, o bien a actividades de estudio, enseñanza o uso público ordenado del medio autorizadas o promovidas por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos. En particular no son admisibles las actuaciones que impliquen:
a) En la subzona UR-L (Lago y Golas): algún tipo de degradación de los hábitats húmedos o de sus riberas, con su flora, fauna, suelos, estructura geomorfológica y medio hídrico característicos.
b) En las subzonas UR-D (Devesa Norte): alteración de alguno de los elementos de protección establecidos por estas Normas en los sistemas dunares: suelos, vegetación y flora silvestres, fauna y rasgos geomorfológicos característicos del relieve dunar.
c) En la subzona UR-G (Campo de Golf):
• Degradación de las formaciones vegetales silvestres remanentes en el área.
• Modificación de las características geomorfológicas del relieve dunar, con independencia del uso actual del suelo y del tipo o densidad de la cobertura vegetal, natural o artificial, existente en el ámbito dunar.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 a 55 de estas Normas sobre ambientes húmedos y cauces, así como en los artículos 57 y 58 sobre protección de los suelos y en el artículo 63.2 sobre preservación específica de la morfología dunar del Parque.
8. Construcción o instalación de edificaciones, instalaciones e infraestructuras con cualquier finalidad no relacionada directamente con los usos permitidos y, en particular:
a) Las relacionadas con la explotación de los recursos animales y vegetales silvestres o no, tales como instalaciones de primera transformación de productos agrícolas, invernaderos, equipamientos cinegéticos y piscícolas y cualquier otro tipo de edificación vinculada al uso y aprovechamiento de dichos recursos.
b) Otro tipo de edificaciones con uso residencial, hostelero, deportivo o de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de estas Normas sobre regulación de la edificación en el Suelo no urbanizable.
9. Instalación de equipamientos o mobiliario, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos.
10. Instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos no relacionados con los usos permitidos.
11. Aprovechamientos agrícolas o ganaderos, con la excepción sobre los primeros contemplada en el artículo 80.3.
12. Tráfico motorizado, con las excepciones establecidas en los usos permitidos y en las normas sobre uso público del PRUG.
13. En las subzonas UR-L y UR-D, paseo peatonal acompañado de animales domésticos sueltos, por el riesgo de provocar daños o molestias a la fauna o deterioro de hábitats sensibles.
14. Celebración de actos multitudinarios no vinculados a los usos permitidos, o bien sin autorización.
15. Actividades deportivas, individuales o colectivas, no contempladas expresamente entre los usos permitidos.
CAPÍTULO IV
Áreas de actuación preferente (AP)
Artículo 82. Definición y clases de áreas de actuación preferente (AP)
1. En esta categoría de ordenación se incluyen aquellas zonas o enclaves en las que, por su estado de conservación, su particular localización, sus características intrínsecas tanto físico-naturales como derivadas de la actividad humana, o bien por sus potencialidades de uso en relación con los objetivos de este Plan, es necesario o recomendable realizar actuaciones programadas de conservación y regeneración de hábitats, o bien de ordenación y gestión de los recursos ambientales.
2. Asimismo, una parte de dichos lugares son aptos para ubicar o potenciar determinados equipamientos o servicios vinculados a los objetivos de protección y uso público del Parque, aptos por tanto para las actividades de conservación, enseñanza, estudio o disfrute consciente y regulado de los valores ambientales. Estas finalidades generan una diferencia con los usos terciarios ubicados en parte de las áreas de equipamientos y servicios (ES), los cuales no están en principio directamente relacionados con los citados objetivos.
3. Las áreas de actuación preferente (AP) son las siguientes, agrupadas en cuatro clases según su finalidad:
a) Regeneración de hábitats naturales (AP-H):
• Ullals, con su Perímetro de Protección, incluidos en la Subzona regeneración de hábitats naturales: ullals (AP-U). Los nombres y la ubicación topográfica de los mismos figuran en la cartografía de Zonificación del PRUG, en relación abierta conforme a lo establecido por el artículo 52.8.h) de estas Normas.
• Laguna artificial del Pujol y malladas de su entorno (Valencia)
• Franja de arrozales, en parte desecados, situada en la margen Oeste de la carretera CV-500 en situación colindante al límite Norte del lago de l'Albufera (Valencia)
• Sector de arrozales situados al Sur del área de reserva del Racó de l'Olla (Valencia)
• Tancat de Les Rates (Sueca)
• Tancat de Zacarés (Sollana)
• Barranc de Massanassa y desembocadura (Massanassa, Catarroja, Valencia)
• Dunas y malladas de El Dossel (Cullera)
• Ambientes dunares en el ámbito del Plan Especial del Entorno de Pinedo.
• Monte del Cabeçol y relieves vecinos (Cullera)
b) Regeneración de ambientes rurales (AP-R):
• Sectores de huerta entre núcleos de áreas edificadas (E), ubicados en el frente costero del término municipal de Sueca.
c) Áreas destinadas principalmente a la habilitación de equipamientos y servicios (AP-ES):
• Área del antiguo camping municipal de El Saler (Valencia)
• Puerto de Sollana.
• Antiguo Campo de Tiro de Alfafar.
• Matadero Comarcal de l'Horta Sud (Catarroja)
• Puerto de Silla.
• Recinto de la antigua fábrica PLEXI (Valencia)
• Recinto del antiguo colegio de educación especial «Sebastián Burgos» (Valencia)
d) Áreas destinadas a un uso mixto: regeneración de hábitats e instalación de equipamientos y servicios vinculados al uso público del parque (AP-M):
• Área del Puerto de Catarroja. Con dos sectores diferenciados según el programa de actuaciones que el Ayuntamiento de Catarroja ejecuta en la zona:
- Margen derecho (Sur) de la Séquia del Port: Área destinada a regeneración de hábitats.
- Margen izquierdo (Norte) de la Séquia del Port: Área destinada a equipamientos y servicios para el uso público del medio.
• Siguientes áreas en el término municipal de Silla: recinto del Camp de Tir del Port y parcelas en relación con la «Casa del Figuero» y el «Abocador del Mill».
• Sectores de la Muntanyeta dels Sants (Sueca) que se definen en el artículo 83.9.b) de estas Normas, con carácter transitorio hasta la entrada en vigor del Plan Especial que afectará a dicho ámbito territorial según lo dispuesto en el articulo 83.9.
• Recinto del antiguo «Vertedero de El Ràfol» (Sueca)
e) Ámbito de plan especial (AP-PE), con las siguientes zonas diferenciadas:
• Plan especial del entorno de Pinedo (Valencia)
• Plan especial de la Muntanyeta dels Sants-Entorno de El Perelló (Sueca), con dos sectores diferenciados:
– Sector 1: Muntanyeta dels Sants y su entorno.
– Sector 2: Entorno de El Perelló.
• Plan especial Cabeçol-Bassa de Sant Llorenç-El Dossel (Cullera), con dos sectores diferenciados:
– Sector 1: Cabeçol-Bassa de Sant Llorenç.
– Sector 2: El Dossel.
Artículo 83. Régimen general de ordenación de las áreas de actuación preferente (AP)
1. Criterios generales:
a) La finalidad específica de esta categoría de ordenación es la ejecución de determinados proyectos, programas de actuación o Planes Especiales, cuyo detalle figura, en relación abierta, en los correspondientes Programas de Actuación contemplados en las Directrices para la Ejecución del PRUG. Con carácter general estas iniciativas estarán dirigidas prioritariamente a la conservación, la mejora y, en su caso, la regeneración de los valores ambientales y culturales. En determinados enclaves tendrán asimismo, como finalidad complementaria a las anteriores, la integración ambiental y paisajística de infraestructuras o edificaciones existentes, así como la dotación de equipamientos relacionados con el uso público del Parque y la gestión de los recursos ambientales.
b) Los criterios de actuación en las áreas de actuación preferente (AP) se fundamentan en el máximo respeto a los valores ambientales y paisajísticos del Parque. Por tanto, cualquier intervención sobre las mismas deberá asegurar la integración medioambiental y paisajística de las actuaciones, en particular cuando se trate de actuaciones sobre edificaciones, instalaciones o equipamientos. Con éste fin deberán alternarse las zonas de equipamientos y servicios con áreas que recreen hábitats naturales representativos del Parque, tales como malladas, vegetación palustre o vegetación dunar.
c) Los proyectos y Planes que se elaboren para dichos ámbitos de actuación, determinarán pormenorizadamente el régimen específico de usos en las mismas, en desarrollo de las determinaciones de estas Normas que sean aplicables a cada caso.
d) Cuando las actuaciones impliquen ocupación de suelo para nuevas edificaciones, infraestructuras o equipamientos de uso público, lo cual es factible únicamente en las subcategorías destinadas específicamente a dichos usos (AP-ES y AP-M), los citados elementos de nueva construcción no podrán ocupar, en conjunto, más del 50% de la superficie total de la zona de actuación.
e) Las actuaciones a ejecutar en las áreas de actuación preferente (AP) requieren informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural en el caso de ser promovidas por organismos o entidades ajenos al órgano competente en espacios naturales protegidos.
f) La aprobación definitiva de los Planes Especiales requerirá, asimismo, informe previo favorable, preceptivo y vinculante, de dicho Consejo Directivo, sin perjuicio de la correspondiente tramitación sectorial urbanística y de la preceptiva Estimación de Impacto Ambiental.
g) Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio del régimen de colaboración entre la Conselleria de Territorio y Vivienda y otros organismos y entidades públicas y privadas a que se refiere el artículo 96.4 de estas Normas, cuya aplicación es particularmente adecuada en las áreas de actuación preferente (AP)
h) La política de adquisición de terrenos que la Generalitat desarrolla en el ámbito del Parque Natural de l'Albufera para finalidades relacionadas con la gestión del espacio protegido, se dirigirá con preferencia a las áreas de actuación preferente (AP)
2. Criterios generales sobre los planes especiales:
a) La finalidad específica de la subcategoría de ordenación denominada ámbito de plan especial (AP-ES) es la elaboración, en su ámbito territorial, de determinados Planes Especiales de conservación y preservación del paisaje y el medio natural, así definidos en el artículo 86.2.A del vigente Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana (corrección de errores del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana)
b) Las funciones, determinaciones generales, contenido documental y tramitación de dichos Planes se adecuarán a lo establecido en el citado Reglamento de Planeamiento con carácter general para la figura de Plan Especial. De acuerdo con ello, en desarrollo de las Normas Generales y Particulares de este PRUG, efectuarán una ordenación pormenorizada de sus respectivos ámbitos territoriales, la cual tendrá en cuenta como mínimo las siguientes finalidades:
b.1) Protección y conservación específicas de valores ambientales relevantes.
b.2) Regeneración de hábitats y espacios degradados.
b.3) Mejora de la calidad paisajística global.
b.4) En las zonas que así lo requieran, integración ambiental y paisajística con su entorno rural de los núcleos de población, edificaciones aisladas, infraestructuras viarias y equipamientos existentes.
b.5) Mejora de la calidad ambiental de los ámbitos edificados existentes, tanto en el interior de los mismos como en relación con su entorno, mediante medidas tendentes a corregir los impactos ambientales negativos generados por la edificación.
b.6) Dotación, y mejora en su caso, de los equipamientos y servicios necesarios para la gestión del Parque y el uso público ordenado del medio.
b.7) Mejora de la calidad físico-química y ecológica de los ambientes húmedos y de los cauces.
c) En particular, la finalidad b.5) será la principal para el sector 2 (El Dossel) del Plan Especial Cabeçol-Bassa De Sant Llorenç-El Dossel (término municipal de Cullera). Para lo cual dicho instrumento de ordenación establecerá las determinaciones necesarias para asegurar un nivel adecuado de calidad ambiental tanto en el ámbito edificado como en su entorno de afección, mediante la adecuada gestión de los residuos sólidos, el saneamiento y depuración de las aguas residuales y el control de otras fuentes posibles de deterioro ambiental tales como las emisiones a la atmósfera de gases y partículas, las fuentes luminosas inadecuadas y los focos emisores de ruidos molestos. Todo ello en virtud del artículo 1 de la Ley 2/1997, de 13 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley de la Generalitat 4/1992, de 5 de junio, del Suelo no urbanizable respecto al régimen de parcelación y de construcción de viviendas aisladas en el medio rural, el cual modifica el artículo 10 de la citada Ley 4/1992.
d) Las zonas que, en la cartografía de ordenación del PRUG, figuran como enclaves dentro de las áreas de plan especial (AP-PE), están sometidas al régimen de usos correspondiente a su categoría de ordenación específica, el cual será tenido en cuenta en los correspondientes Planes Especiales. Están en este caso determinados enclaves de las siguientes categorías de ordenación: áreas de reserva (R), áreas de equipamientos y servicios (ES), áreas de actuación preferente (AP), áreas edificadas (E) y zonas de actuación en el entorno de núcleos de población (AEN)
3. Destino final de los ámbitos afectados por programas de actuación y por planes especiales
Una vez finalizadas las actuaciones programadas en una zona a criterio del órgano competente sobre espacios naturales protegidos, o bien una vez aprobados los correspondientes Planes Especiales, los ámbitos territoriales afectados se considerarán incluidos en las categorías de ordenación más adecuadas a su destino final, siendo en ellos de aplicación, a partir de dicho momento, el régimen de ordenación y de usos correspondiente a estas últimas. A saber:
a) La Subzona regeneración de hábitats naturales (AP-H) pasará a la categoría de áreas de reserva (R)
b) La Subzona regeneración de hábitats naturales: ullals (AP-U), incluyendo en la misma tanto las surgencias de agua como sus Perímetros de Protección, pasará asimismo a la categoría de áreas de reserva (R) con carácter general. No obstante, excepcionalmente a criterio del órgano competente sobre espacios naturales protegidos, determinados Perímetros de Protección de ullals afectados por actuaciones de regeneración podrán ser incluidos, una vez finalizadas las mismas, entre las áreas de uso restringido (UR). Dicha excepción, que no afecta al ámbito estricto del ullal considerado, procede únicamente en los casos en que los usos del suelo en el entorno inmediato de la surgencia así lo hagan necesario.
c) La subzona regeneración de ambientes rurales (AP-R) pasará a la categoría de áreas de uso agrícola: huerta (A-H)
d) Las áreas destinadas principalmente a la habilitación de equipamientos y servicios vinculados al uso público del parque (AP-ES) pasarán a la categoría de áreas de equipamientos y servicios (ES)
e) Los siguientes ámbitos de la subzona uso mixto: regeneración de hábitats naturales e instalación de equipamientos y servicios vinculados al uso público del parque (AP-M), tendrán el tratamiento que a continuación se indica:
• Los sectores destinados a «regeneración de hábitats» pasarán a áreas de uso restringido (UR)
• Los sectores destinados a «instalación de equipamientos y servicios vinculados al uso público del Parque» pasarán a áreas de equipamientos y servicios (ES)
f) El destino final de los terrenos incluidos en la categoría ámbito de plan especial (AP-PE) será el siguiente:
• Los enclaves o sectores de un ámbito de plan especial cuya adscripción a una determinada categoría de ordenación está predeterminada en la cartografía de ordenación del PRUG, conservarán en principio dicha adscripción, con la posibilidad de modificaciones a que hacen referencia los anteriores apartados 2.b) y 2.c) de este artículo.
• Para los ámbitos no contemplados en el punto anterior, el régimen de ordenación definitivo vendrá dado por el correspondiente Plan Especial que en su día se apruebe.
4. Régimen transitorio:
Durante el periodo transitorio hasta la entrada en vigor de los correspondientes Planes Especiales en las zonas denominadas ámbito de plan especial (AP-PE), así como hasta la ejecución de las actuaciones programadas en las áreas de actuación preferente (AP), rige en dichos ámbitos territoriales el siguiente régimen de ordenación:
a) Los sectores de áreas de equipamientos y servicios (ES) y de áreas edificadas (E) que, en la cartografía de Zonificación, figuran como enclaves o zonas diferenciadas dentro de áreas delimitadas como ámbito de plan especial (AP-PE), están sometidos al régimen de usos establecido para dichas categorías por los artículos 86 a 89 y 94-95, respectivamente, de estas Normas.
b) Respecto al sector 1 («Cabeçol-Bassa de Sant Llorenç») del ámbito del plan especial Cabeçol-Bassa de Sant Llorenç-El Dossel, en la zona incluida entre las áreas destinadas principalmente a la regeneración de hábitats (AP-H): regeneración de hábitats naturales correspondiente a los resaltes topográficos de El Cabeçol y sus estribaciones, es de aplicación el artículo 58 de las Normas Generales en materia de protección de los suelos y la vegetación.
c) En el Sector 2 («El Dossel») del ámbito de Plan Especial a que se refiere el apartado anterior, el régimen transitorio corresponde a la categoría de áreas de uso agrícola: huerta (A-H). Por tanto, en las edificaciones e infraestructuras de urbanización en ellos ubicadas no podrán realizarse otras obras que las de mera conservación, reparación y decoración que no rebasen las exigencias del deber normal de conservación y que, por tanto, no den lugar a un incremento del potencial valor de expropiación.
d) En el sector 1 («Muntanyeta dels Sants y su entorno») del plan especial de la Muntanyeta dels Sants-Entorno de El Perelló, los terrenos no destinados en la actualidad al cultivo del arroz o a huerta, incluyendo en ellos tanto los sectores de monte y cultivo de secano como las áreas, instalaciones y equipamientos destinados al uso público, tendrán la consideración de áreas destinadas a un uso mixto: regeneración de hábitats e instalación de equipamientos y servicios vinculados al uso público del parque (AP-M). Siendo de aplicación en ellos las disposiciones contenidas en el artículo 58 de las Normas Generales sobre protección de los suelos y de la vegetación de monte característica del resalte topográfico.
e) En la subzona regeneración de ambientes rurales (AP-R) el régimen de ordenación transitorio será el de las áreas de uso agrícola. Huerta (A-H)
f) La subzona regeneración de hábitats naturales: ullals (AP-U) está sometida transitoriamente al régimen de ordenación de las áreas de uso restringido (UR), de conformidad con lo establecido en el artículo 78, apartado 3, de estas Normas.
g) En los terrenos no afectados por los apartados anteriores, el régimen transitorio de usos es el siguiente:
g.1) En las parcelas dedicadas al cultivo del arroz es de aplicación el régimen correspondiente a la categoría de áreas de uso agrícola: arrozal (A-A), establecido por los artículos 8 a 11 de las normas generales y por los artículos 90 a 93 de las Normas Particulares.
g.2) En los terrenos de huerta, incluyendo en ellos tanto las parcelas efectivamente cultivadas en regadío como aquellas en las que el cultivo ha sido suspendido o abandonado, aún cuando las mismas hayan sido convertidas secundariamente en baldíos o explanaciones, en espacios degradados por acumulación de residuos sólidos, o en lugares de ubicación de instalaciones o construcciones de cualquier tipo ajenas a la actividad agraria y carentes de licencia municipal de actividad, rige el régimen normativo correspondiente a la categoría de áreas de uso agrícola: huerta (A-H). Este régimen viene establecido, asimismo, por los artículos 8 a 11 de las Normas Generales y 90 a 93 de las Normas Particulares.
g.3) En las áreas no incluidas en los supuestos anteriores y, en particular, en los casos de edificaciones e instalaciones que cuenten con la preceptiva licencia municipal de actividad, el régimen de usos transitorio será el establecido para las mismas en los correspondientes planeamientos urbanísticos municipales.
Artículo 84. Usos permitidos
En desarrollo del régimen general de ordenación establecido por el artículo 83, en las áreas de actuación preferente (AP) están permitidos específicamente los siguientes usos:
1. Con carácter general son admisibles todos los usos permitidos en las áreas de reserva (R), así como aquellos permitidos en las áreas de uso restringido (UR) que sean compatibles con los usos a que se refieren los siguientes apartados de este artículo.
2. En particular están permitidos los siguientes usos en las subzonas regeneración de hábitats naturales (AP-H), regeneración de hábitats naturales: ullals (AP-U) y regeneración de ambientes rurales (AP-U), así como aquellos sectores que sean delimitados con finalidad de regeneración de hábitats naturales o de ambientes rurales en las áreas destinadas a un uso mixto (AP-M) y en la categoría ámbito de plan especial (AP-PE):
a) En general, cualquier actuación tendente a la ejecución de los Programas de Actuación que afectan a dichas zonas, enumerados en las Directrices para la Ejecución del PRUG.
b) Actividades científicas o didácticas, autorizadas o promovidas por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, que no requieran la ocupación de los terrenos sometidos a regeneración de hábitats o la instalación de infraestructuras permanentes.
c) Otras actuaciones que, promovidas o autorizadas previamente por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos con el seguimiento de la Oficina de Gestión Técnica del Parque, coadyuven a la ejecución de los Programas de Actuación del PRUG o se consideren compatibles con los mismos.
3. ÁReas destinadas principalmente a la instalación de equipamientos y servicios vinculados al uso público del parque (AP-ES), incluyendo aquellos sectores que sean delimitados con esta finalidad en las áreas destinadas a un uso mixto (AP-M) y en las zonas denominadas ámbito de plan especial (AP-PE):
a) Con carácter general se permiten las actuaciones tendentes a la regeneración y adecuada gestión de dichas zonas de acuerdo con los programas de uso público y de gestión del Parque Natural: usos terciarios, actividades de carácter recreativo, educativo y de servicios para el manejo del medio.
b) En particular son admisibles las siguientes actividades:
• Instalaciones deportivas, exclusivamente en los lugares donde actualmente se practican, con carácter transitorio hasta el establecimiento en los mismos de los usos previstos en los Programas de Actuación que afecten a las citadas zonas.
• Áreas de pic-nic.
• Instalaciones de recreo concentrado.
• Embarcaderos.
• Instalaciones hosteleras relacionadas con zonas relevantes de uso público.
• Aparcamientos.
• Centros de educación e interpretación ambiental.
• Actividades culturales
4. Están permitidos, asimismo, los usos admisibles que se derivan directamente de la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 83 de estas Normas Particulares, referidos respectivamente a «Destino final de los ámbitos afectados por Programas de Actuación y por Planes Especiales» y a «Régimen Transitorio» vigente hasta la aprobación definitiva de los correspondientes Planes Especiales.
Artículo 85. Usos prohibidos
1. Con carácter general está prohibida cualquier actividad que pueda afectar negativamente a la ejecución de los Programas de Actuación o de los Planes Especiales que se desarrollarán en dichas zonas.
2. En particular, en las áreas destinadas principalmente a la instalación de equipamientos y servicios vinculados al uso público del parque (AP-ES), incluyendo aquellos sectores que serán delimitados con esta finalidad en las áreas destinadas a un uso mixto (AP-M) y en las zonas denominadas ámbito de plan especial (AP-PE), están prohibidos los siguientes usos y actividades:
a) Instalación o construcción de edificaciones o equipamientos, permanentes o desmontables, no vinculados directamente a los usos permitidos. En la prohibición se incluyen las edificaciones relacionadas con la explotación económica de los recursos naturales de cualquier tipo.
b) Actividades cinegéticas.
c) Aprovechamiento de cualquier material o recurso natural, tanto biótico como abiótico, que no se encuentre expresamente contemplado entre los usos compatibles. En particular, quedan prohibidas la tala desbroce y recolección de la vegetación silvestre sin la debida autorización.
d) Obras no autorizadas expresamente de desmonte, aterramiento o relleno de terrenos.
e) Tráfico motorizado fuera de la red viaria habilitada expresamente para ello.
3. Están prohibidos, asimismo, los usos no admisibles derivados directamente de la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 83 de estas Normas Particulares, referidos respectivamente a «Destino final de los ámbitos afectados por Programas de Actuación y por Planes Especiales» y a «Régimen Transitorio» vigente hasta la aprobación definitiva de los correspondientes Planes Especiales.
CAPÍTULO V
Áreas de equipamientos y servicios
Artículo 86. Definición y finalidad
1. Las áreas de equipamientos y servicios (ES) son aquellos espacios o enclaves que, por su particular ubicación, sus características intrínsecas tanto físico-naturales como derivadas de la actividad humana, o bien por sus especiales potencialidades de uso, cumplen en la actualidad, o bien pueden cumplir en el futuro, alguna de las funciones siguientes:
a) Una función específica como servicio o equipamiento terciario, vinculado o no a edificaciones. Principalmente usos hosteleros y lúdicos considerados compatibles en principio con el régimen de ordenación del Parque pero que, a diferencia de los usos terciarios ubicados en las áreas de actuación preferente (AP), no están vinculados directamente a actividades de conservación, estudio, enseñanza o disfrute consciente y regulado de los valores ambientales del Parque.
b) Edificaciones o equipamientos consolidados vinculados a la gestión del Parque Natural, al manejo de los recursos naturales por iniciativa pública o privada, o bien a servicios públicos específicos.
2. Las áreas de equipamientos y servicios (ES) se dividen en las siguientes subcategorías de ordenación:
a) Equipamientos para la gestión de los recursos ambientales (ES-G). Incluye las siguientes instalaciones de titularidad pública, gestionadas por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos o por el Ayuntamiento de Valencia, según los casos:
a.1) Locales y recintos destinados específicamente a la gestión del Parque Natural, incluidos en la subzona infraestructuras del parque (P):
• Sede de la Oficina de Gestión Técnica del Parque (El Palmar, Valencia). Gestionada por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos (P1)
• Centro de Información y Educación Ambiental del Racó de l'Olla (El Saler, Valencia), incluyendo los edificios y la laguna visitable anexa a los mismos, con sus instalaciones de uso público y su red de senderos naturalísticos. Gestionada mediante Convenio de Colaboración entre la Conselleria de Territorio y Vivienda y el Ayuntamiento de Valencia (P2)
a.2) Otros locales y recintos destinados a la gestión de los recursos ambientales y/o a la educación y difusión ambiental, incluidos en la subzona otros equipamientos (E):
• Gestionados por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos:
– Centro de Protección y Estudio del Medio Natural («La Granja». El Saler, Valencia) (E1)
– Centro Experimental para el Cultivo de Peces («Piscifactoría de El Palmar». El Palmar, Valencia) (E2)
– Edificio «El Barco de Estibadores». Pinedo, Valencia (E3)
• Gestionados por el Ayuntamiento de Valencia:
– Sede de la Oficina Técnica Devesa i Albufera, incluyendo los Viveros Municipales de El Saler (El Saler, Valencia) (E-V1)
– Casal d'Esplai (El Saler, Valencia) (E-V2)
– Casa Forestal de El Saler (Valencia) (E-V-3)
b) Dotaciones públicas (ES-IDP). Incluyendo instalaciones y equipamientos destinados a la prestación de servicios públicos tales como abastecimiento de agua potable, depuración de aguas residuales, telecomunicación, abastecimiento eléctrico y otros.
c) Instalaciones de bomberos (ES-IDP-B)
d) Áreas recreativas (ES-AR), tales como áreas de pic-nic y similares.
e) Complejo turístico (ES-CT). Subcategoría destinada a las instalaciones de uso hostelero y recreativo que, en un mismo recinto y unidad de gestión, muestran actividades diversas relacionadas con el alojamiento turístico, la restauración, el uso lúdico y la práctica deportiva.
f) Puertos y embarcaderos (ES-P)
g) Instalaciones deportivas (ES-ID)
h) Campamentos públicos de turismo o campings (ES-CaT)
i) Aparcamientos (ES-A)
j) Otras instalaciones (ES-OI). Esta categoría incluye las edificaciones e instalaciones de uso hostelero y recreativo, tales como alojamientos de turismo, establecimientos de restauración, discotecas, salas de fiesta, instalaciones lúdicas y lúdico-deportivas de diverso tipo y, en general, todas aquellas actividades no incluidas específicamente en las subcategorías anteriores que vienen caracterizadas en el artículo 42 de estas Normas bajo el epígrafe de «Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones».
Artículo 87. Régimen general de ordenación
1. La ordenación de las áreas de equipamientos y servicios (ES) tiene como finalidad el desempeño, ordenado y conforme con los objetivos generales del PRUG, de las actividades que definen el destino específico de esta categoría de ordenación en sus distintas subcategorías.
2. Las Normas Generales de este Plan determinan las categorías de actuaciones que deberán ser sometidas a informe previo del Consejo Directivo del Parque.
3. Las Directrices para la Ejecución del PRUG contemplan una serie de actuaciones que se ejecutarán específicamente en las Áreas de equipamientos y servicios.
4. En la zona de servicio del Puerto de El Perelló rige el régimen de usos establecido para dichos ámbitos portuarios por la legislación vigente sobre Puertos y, específicamente, por el Decreto 79/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Puertos e Instalaciones Náutico-Deportivas de la Comunidad Valenciana, modificado puntualmente por el Decreto 36/2002, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat.
Artículo 88. Usos permitidos
1. Los usos permitidos en las áreas de equipamientos y servicios (ES) son aquellos que definen específicamente las subcategorías de ordenación enumeradas en el anterior artículo 87 de estas Normas Particulares, practicados conforme a las determinaciones de las Normas Generales del PRUG y de acuerdo con los respectivos planeamientos urbanísticos municipales y con las autorizaciones sectoriales que correspondan.
2. En particular se permiten, en las zonas específicamente destinadas para ello, los usos terciarios, las actividades de carácter recreativo, los equipamientos educativos y las dotaciones, infraestructuras y servicios destinados a la gestión del Parque y de los recursos ambientales, así como a la prestación de determinados servicios públicos.
3. Asimismo, se permiten en esta categoría de ordenación todos los usos permitidos en las áreas de reservA (R) y en las áreas de uso restringido (UR)
Artículo 89. Usos no permitidos
Atendiendo al carácter finalista de las Áreas de Equipamientos y Servicios en cuanto a destino, no se permiten en las mismas usos o aprovechamientos distintos de los expresamente permitidos.
CAPÍTULO VI
Áreas de uso agrícola (A)
Artículo 90. Definición y clases de áreas de uso agrícola (A)
1. Constituyen esta categoría de ordenación aquellos terrenos cuyo destino productivo principal es la actividad agraria, en razón de la cual muestran una marcada homogeneidad paisajística y funcional.
2. El mantenimiento del uso agrario depende de una densa red de acequias y canales con sus infraestructuras hidráulicas complementarias, razón por la cual dichos equipamientos se consideran integrantes de dicha categoría de ordenación.
3. Las áreas de uso agrícola (A) se localizan en los terrenos de marjal destinados al cultivo del arroz, así como en las huertas ubicadas principalmente en el cordón litoral y el sector occidental del Parque. Se distinguen, por tanto, las siguientes subcategorías de ordenación:
• Arrozal (A-A)
• Huerta (A-H)
Artículo 91. Régimen general de ordenación
1. La actividad agrícola en el ámbito del Parque está vinculada territorialmente a las áreas de uso agrícola (A) delimitadas gráficamente en la cartografía de Zonificación del PRUG.
2. En dichas zonas, la actividad agrícola se practicará conforme a las Normas Generales del PRUG (artículos 8 a 11 y determinaciones complementarias), a las normativas y reglamentaciones sectoriales y a las disposiciones aplicables de los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.
3. Las áreas de arrozal (A-A) deberán mantener las características fisiográficas de marjal mediante las medidas necesarias, tanto pasivas como activas, que garanticen su inundabilidad.
4. En las áreas de uso agrícola se ejecutará específicamente el programa de fomento de la actividad agrícola, definido en las Directrices para la Ejecución del PRUG.
Artículo 92. Usos permitidos
1. Con carácter general, se permiten los usos agrícolas practicados conforme a las Normas Generales de este Plan, artículos 8 a 11.
2. Asimismo se permiten todos los usos permitidos en las áreas de reserva (R) y en las áreas de uso restringido (UR), en tanto que no supongan interferencia con la actividad agraria o, en caso contrario, previa conformidad de los titulares afectados.
3. También se permiten las actividades compatibles o complementarias con el uso agrario que a continuación se relacionan:
a) Actividades complementarias de las labores directas de cultivo a que se refiere el artículo 8, apartado1, de estas Normas.
b) Actividades piscícolas.
c) Actividades ganaderas extensivas.
d) Actividad cinegética.
e) Uso público del medio, vinculado o no a edificaciones.
f) Actuaciones sobre las infraestructuras viarias e hidráulicas.
g) Actuaciones en relación con la protección, conservación y mejora de la flora, la fauna y los hábitats.
h) Actuaciones en relación con la protección de los recursos hídricos, de los ambientes húmedos y de los cauces
i) Actuaciones en relación con la protección y conservación del paisaje y los valores culturales.
j) Otras actividades, instalaciones y equipamientos de interés público informados favorablemente por el Consejo Directivo del Parque y conformes con las normas generales.
4. Las actividades enumeradas en el apartado anterior deberán ser practicadas conforme a las correspondientes Normas Generales en lo relativo a las condiciones de ejecución requeridas y, en su caso, a los ámbitos territoriales admisibles para el ejercicio de las mismas. En algunos casos, dichas condiciones incluyen el informe previo del Consejo Directivo del Parque Natural para determinadas actividades, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales y de las licencias municipales que correspondan.
Artículo 93. Usos prohibidos
1. Con carácter general, no se permite destinar el suelo a un uso diferente del agrario predominante, sin perjuicio de las actividades compatibles o complementarias con el mismo a que se refiere el anterior artículo 92.
2. En particular está expresamente prohibida la transformación de los terrenos de arrozal, con finalidad de obtención de suelo para cultivo de huerta o para otros usos no agrarios, mediante infraestructuras o equipamientos que provoquen o faciliten la desecación permanente o temporal de los terrenos, tales como aterramientos, muros, tubos y canales de drenaje, instalaciones de bombeo o cualquier otro tipo de obra o mecanismo permanente o temporal.
3. Quedan prohibidas asimismo, en general, otras actividades que figuran en las Normas Generales como no permitidas en relación con los distintos ámbitos de actividad susceptibles de afectar territorialmente a las áreas de uso agrícola. En particular no se permite la construcción de edificaciones, instalaciones e infraestructuras distintas de las contempladas en los artículos 8 a 11 de las normas generales como vinculadas al uso agrario, así como de las relacionadas directamente con los usos compatibles enumerados en el artículo 92 de estas normas particulares.
CAPÍTULO VII
Áreas edificadas (E)
Artículo 94. Definición y régimen general de ordenación
1. En la categoría de ordenación denominada áreas edificadas (E) se incluyen determinadas zonas del Parque clasificadas en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales como Suelo urbano o Suelo urbanizable, incluyendo los núcleos de población históricos y otros sectores edificados con destino a primera o a segunda residencia, además de algunos enclaves con uso industrial consolidado clasificados o no como Suelo urbano de uso industrial. En su estado actual estas zonas no poseen un interés significativo desde el punto de vista de conservación de los hábitats naturales o del medio rural tradicional y, por sus características territoriales específicas, no cabe su inclusión en otra categoría de ordenación del PRUG.
2. Se establecen las siguientes subcategorías, delimitadas gráficamente en la cartografía de Zonificación:
• Núcleos de población (E-P)
• Enclaves industriales (E-I)
3. Con carácter general, el régimen de ordenación en las áreas edificadas (E), en sus dos subcategorías, es el establecido en los correspondientes planeamientos urbanísticos municipales, complementado con las disposiciones aplicables de las Normas Generales de este PRUG sobre actividad urbanística, infraestructuras y actividad industrial, así como sobre protección del medio en el entorno de las áreas urbanizadas en lo relativo a vertidos sólidos y líquidos, emisiones atmosféricas, iluminación, protección de los hábitats y del paisaje, conservación de los valores culturales y otras cuestiones relacionadas con los objetivos del Parque.
4. Las actividades industriales y las edificaciones de cualquier tipo no incluidas en esta categoría de ordenación ni contempladas entre los usos permitidos por las Normas Generales y Normas Particulares de este Plan, quedan en situación de fuera de ordenación conforme a lo dispuesto en el artículo 58.6 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística, así como en los artículos 183 y 184 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana (corrección de errores del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana)
5. Las disposiciones anteriores sobre actividades industriales se establecen sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.6 de estas Normas, un objetivo de este PRUG es el fomento de las actuaciones destinadas al traslado progresivo de las instalaciones industriales del Parque a polígonos industriales situados fuera del mismo. A este respecto, las Directrices para la Ejecución del PRUG contemplan, en su Programa de Actuación 3, denominado Conservación y Mejora de los Valores Ambientales y Culturales, una actuación específicamente destinada al estudio de viabilidad de dicho traslado progresivo.
CAPÍTULO VIII
Zonas de actuación en el entorno de núcleos urbano (AE)
Artículo 95. Definición y régimen general de ordenación
1. Las zonas de actuación en el entorno de núcleos urbano (AE) son aquellos sectores del Parque Natural en los que, previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, y siguiendo los trámites urbanístico y sectorial que correspondan incluyendo la pertinente Evaluación de Impacto Ambiental, podrán realizarse, a propuesta de los Ayuntamientos respectivos, las actuaciones urbanísticas necesarias para alcanzar las finalidades sociales descritas en el artículo 35, apartado 4.4.3) de estas Normas.
2. Dicho artículo 35, en su apartado 4, establece los requisitos necesarios para la ejecución de dichas actuaciones.
3. El régimen de ordenación y de usos en esta categoría de ordenación, vendrá dado por las respectivas normativas urbanísticas municipales, sin perjuicio de las determinaciones de este Plan que sean aplicables a cada caso.
TÍTULO IV
Normas para la gestión del parque natural
Artículo 96. Régimen general
1. La gestión del Parque Natural de l'Albufera corresponde al órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través del Consejo Directivo del Parque de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de Régimen Jurídico del Parque de l'Albufera.
2. El régimen de gestión del Parque está sujeto al marco establecido con carácter genérico para los Parque Naturales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, así como a las determinaciones específicas contenidas en el citado Decreto 71/1993.
3. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos fomentará, sobre las materias propias de la gestión del Parque, la colaboración con los Ayuntamientos y con los organismos de las Administraciones Autonómica, Estatal y Local, así como con las entidades y particulares implicados en la gestión de los recursos naturales del espacio. A tal efecto dicho órgano promoverá, cuando proceda, la formalización de los correspondientes Convenios de Colaboración.
4. En particular, el citado órgano impulsará la ejecución del Convenio de Colaboración suscrito el 21 de junio de 1994 entre la Conselleria de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Valencia para la adecuación ecológica y la gestión del Racó de l'Olla y del embarcadero de la Mata del Fang, así como el desarrollo del mismo hasta constituir un marco global de gestión para todas las materias relativas al Parque de interés para ambas entidades. Todo ello atendiendo a la especial trascendencia de las atribuciones y competencias de dicho Ayuntamiento sobre ámbitos territoriales de primera importancia para el espacio protegido, así como a la importancia de la gestión realizada en los mismos por la citada Corporación Municipal históricamente y en la actualidad.
5. La gestión del Parque, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
6. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión de las Administraciones locales y de los agentes sociales y económicos implicados en el Parque, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones Autonómica y Local y del sector privado, tal como una Fundación, un Consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
7. Las actividades de gestión del Parque se ejecutarán, con carácter general, dentro del marco normativo establecido por las presentes Normas y de acuerdo con los Programas de Actuación contenidos en las Directrices para la Ejecución del PRUG, en particular el denominado Programa 7: Gestión del Parque Natural.
Artículo 97. Director-conservador
1. Al director-conservador del Parque Natural de l'Albufera, nombrado por el conseller competente sobre espacios naturales protegidos, corresponde la gestión ordinaria del Parque conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
2. La naturaleza y funciones del puesto de director-Conservador están establecidas con carácter genérico por los artículos 48 y 49 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y específicamente por el artículo 7 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de Régimen Jurídico del Parque de la Albufera.
Artículo 98. Oficina de Gestión Técnica del Parque
1. El director-conservador ejerce sus funciones con el soporte técnico y administrativo de una Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural.
2. La Oficina de Gestión Técnica del Parque es una unidad técnica adscrita orgánicamente a la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial. Funcionalmente, el personal e instalaciones de dicha Oficina dependen del director-conservador, el cual ejerce su dirección y coordinación técnicas.
3. Integran el personal de la Oficina de Gestión Técnica:
a) El director-Conservador, en calidad de director técnico de la Oficina.
b) Técnicos de medio natural adscritos al Parque.
c) Personal administrativo.
d) Personal técnico y administrativo que pueda adscribirse a la Gerencia de Promoción a que se refiere el artículo 99 de estas Normas.
e) Personal de guardería medioambiental adscrito al Parque.
f) Monitores de educación y difusión ambiental.
g) Personal de obras y mantenimiento adscrito al Parque en forma permanente o temporal.
4. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de este Plan, así como de las normas o programas de actuación que lo desarrollen, son funciones de la Oficina de Gestión Técnica:
a) En materia de gestión del Parque Natural:
• Asistencia técnica al director-conservador.
• Asistencia y asesoramiento técnico a la Junta Rectora, a las Comisiones de la misma y al Consejo Directivo del Parque.
• Emisión de informes técnicos sobre las solicitudes de autorizaciones o informes y, en general, sobre los distintos procedimientos administrativos que afecten al Parque.
• Emisión de cualquier otro tipo de informe técnico que fuera requerido en materia de gestión del Parque o de seguimiento de los recursos ambientales.
• Estudio y realización de propuestas en relación con la gestión.
• Seguimiento técnico de las actuaciones sobre el territorio y los recursos ambientales del Parque que se autoricen por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos.
• Seguimiento y control de las infracciones al régimen jurídico del Parque que puedan cometerse, en coordinación con los órganos administrativos competentes y con las fuerzas de seguridad del Estado, de la Comunidad Autónoma y de los Ayuntamientos.
• Impulso de los expedientes administrativos que tengan como objeto asuntos generales o particulares relacionados con el espacio natural.
• Gestión de los fondos documentales y bibliográficos y de la documentación administrativa existentes en la Oficina, en materia de gestión del Parque y de conocimiento del medio.
• Dirección técnica del personal de obras y mantenimiento.
• Elaboración de un informe anual de la gestión del Parque.
• Funciones propias de la Gerencia de Promoción a que se refiere el siguiente artículo 99, en relación con el fomento del desarrollo socioeconómico sostenible.
• Realización de todas aquellas otras actuaciones en la materia que sean encomendadas por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos y, en particular, por el director- Conservador del Parque.
b) En materia de educación y difusión ambiental
• Ejecución y seguimiento de las actividades de educación y divulgación a desarrollar las distintas instalaciones y equipamientos del Parque, en coordinación con las unidades técnicas de la Conselleria competente sobre educación ambiental.
• Elaboración de una programación anual de actividades de educación ambiental, sobre aspectos relacionados con los valores ambientales y culturales del Parque.
• Elaboración de un programa anual de comunicación y divulgación del Parque.
• Promoción de la imagen del Parque.
• Formación del personal adscrito al Parque.
• Propuesta de adquisición o publicación de los materiales didácticos o educativos que se consideren necesarios para la adecuada ejecución de los objetivos que se establezcan en relación con la educación ambiental, comunicación o divulgación del Parque.
• Realización de actividades formativas en materia de educación ambiental y de gestión racional de los recursos naturales.
• Elaboración de todas aquellas propuestas que se consideren necesarias para un adecuado funcionamiento del Parque en materia de educación y difusión ambiental
• Realización de todas aquellas otras actuaciones en la materia que sean encomendadas por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos y, en particular, por el director-Conservador del Parque.
c) En materia de conservación y conocimiento de los recursos ambientales y culturales:
• Ejecución directa de los programas de seguimiento y estudio de la fauna, la flora y los hábitats del Parque que se realicen con medios propios de la Oficina.
• Seguimiento de las actividades de estudio e investigación que, sobre los valores ambientales y culturales, se realicen en el Parque por entidades o personas ajenas a la Oficina.
• Inventario de los recursos ambientales y culturales del espacio protegido.
• Planificación, ejecución y seguimiento de actuaciones de conservación, regeneración o mejora de hábitats y de poblaciones de fauna y flora, en colaboración con las unidades técnicas de la Conselleria competente en la materia.
• Control y seguimiento de la calidad del medio hídrico del Parque, en colaboración con las respectivas unidades técnicas de la Conselleria competente en la materia y con otros organismos públicos con competencias sobre aguas.
• Realización de todas aquellas otras actuaciones que sean encomendadas por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos y, en particular, por el director-conservador del Parque.
Artículo 99. Gerencia de Promoción
1. Adscrita a la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural se creará una Gerencia de Promoción del Parque Natural de l'Albufera.
2. La Gerencia de Promoción dependerá orgánicamente de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial. Funcionalmente dependerá del director-Conservador, quien podrá ejercer directamente las funciones de dirección técnica de la Gerencia de Promoción.
3. La Gerencia de Promoción ejercerá, al menos, las siguientes funciones:
a) Animación de los agentes locales, tanto públicos como privados y mixtos, necesarios para la ejecución y desarrollo del PRUG en todas sus posibilidades. Incluyendo, en particular, el fomento y la promoción de proyectos e iniciativas de actuación, colectivas e individuales, que favorezcan el desarrollo socioeconómico local en forma sostenible y compatible con los objetivos de conservación del Parque.
b) En particular, impulso y desarrollo de las técnicas de agricultura integrada y ecológica, así como de la actividad turística en relación con el conocimiento y el disfrute ordenado de los valores naturales y culturales del parque.
c) Información y asesoramiento administrativo, técnico y financiero a los particulares y colectivos.
d) Seguimiento y gestión de las fuentes de financiación pública y privada, a escala de Comunidad Autónoma, estatal y europea.
e) Coordinación de las actuaciones de los distintos organismos, agentes y colectivos, públicos y privados, relacionados con la gestión de los recursos naturales del Parque y la ejecución del PRUG.
f) Evaluación y seguimiento de los efectos ambientales, sociales y económicos provocados por la ejecución del PRUG y de sus desarrollos.
g) Apoyo técnico y logístico a la Conselleria competente sobre espacios naturales protegidos y a los Ayuntamientos, en las materias pertinentes.
h) Formación y capacitación de los agentes locales sociales y económicos.
i) Redacción y gestión de la ejecución de la ejecución de un programa de fomento y desarrollo sostenible de la actividad económica y social en el ámbito del PRUG. Definición de las prioridades para la ejecución de dicho programa, en función de las necesidades objetivas, de las disponibilidades financieras o de la coyuntura social, económica, administrativa y gestora.
j) Cualquier otra función que pueda ser encomendada por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos.
4. Asimismo, en el supuesto de delegación de funciones gestoras del espacio protegido por parte de la Conselleria competente sobre espacios naturales protegidos en una entidad mixta con participación del sector público y privado, la Gerencia de Promoción podría asumir, en calidad de órgano gestor de dicha entidad, las siguientes funciones adicionales a las anteriores:
a) Gestión del personal, las instalaciones, los servicios y los equipamientos necesarios para la ejecución de actuaciones en materia de desarrollo sostenible y uso público del Parque.
b) Gestión de programas de actuación y de proyectos, necesarios para la ejecución del PRUG en materia de ordenación, fomento y promoción de la actividad socioeconómica sostenible y de uso público del Parque, en forma compatible con los objetivos de conservación de los recursos ambientales.
Artículo 100. Junta Rectora
1. La Junta Rectora del Parque Natural de l'Albufera, de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, es el órgano colegiado consultivo, colaborador y asesor de la gestión, que canaliza y coordina la participación en la misma de los organismos públicos de las distintas Administraciones, así como de los distintos intereses económicos, sociales y culturales relevantes para el Parque.
2. La naturaleza y funciones de la Junta Rectora están establecidas, con carácter genérico para los Parque Naturales de la Comunidad Valenciana, por los artículos 48 y 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Específicamente para el Parque Natural de l'Albufera, sus funciones vienen reguladas por el artículo 5 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de Régimen Jurídico del Parque de la Albufera.
3. La Junta Rectora del Parque Natural de l'Albufera se compone de 40 miembros, los cuales se relacionan a continuación:
• El presidente de la Junta.
• El director-conservador del Parque, que actuará como Secretario de la Junta.
• Dos representantes de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
• Un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
• Un representante de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.
• Un representante de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte
• Un representante de la Agència Valenciana del Turisme
• Un representante de la Demarcación de Costas de Valencia, del Ministerio de Medio Ambiente.
• Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
• Un representante de la Diputación Provincial de Valencia
• Dos representantes del Ayuntamiento de Valencia.
• Un representante por cada uno de los Ayuntamientos de Alfafar, Sedaví, Massanassa, Catarroja, Albal, Beniparrell, Silla, Sollana, Sueca, Cullera, Albalat de la Ribera y Algemesí,
• Un representante de la Cámara Agraria Provincial.
• Dos representantes de otras organizaciones y asociaciones agrarias.
• Un representante de la Comunidad de Regantes y Sindicato de Riegos de Sueca.
• Un representante de la Comunidad de Regantes Acequia Real del Júcar.
• Un representante de la Comunidad de Regantes Canal de Riegos del Río Turia.
• Un representante de la Junta de Desagüe de la Albufera.
• Un representante de la Asociación de Propietarios y Empresarios del Parque.
• Un representante de las sociedades de cazadores.
• Un representante de las comunidades de pescadores.
• Un representante de la Universitat de València.
• Un representante de la Universidad Politécnica de Valencia.
• Un representante de la Sociedad Española de Ornitología.
• Dos representantes de otros grupos conservacionistas con implantación en la Comunidad Valenciana.
4. Presidente de la Junta:
a) El presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Consell de la Generalitat a propuesta del conseller competente sobre espacios naturales protegidos, pudiendo recaer el nombramiento en uno de los miembros de la Junta.
b) Son funciones del presidente de la Junta Rectora:
• Presidir y moderar las asambleas de la Junta Rectora.
• Presidir las distintas comisiones o grupos de trabajo que puedan constituirse en el seno de la Junta.
• Representación ordinaria de la Junta.
5. Secretario de la Junta Rectora:
a) El director-conservador del Parque será el secretario de la Junta Rectora.
b) Son funciones del secretario:
• Elaborar la propuesta de orden del día de la Junta, que deberá ser aprobada por el Presidente.
• Redactar las propuestas de convocatoria a las reuniones de la Junta y remitirlas a los miembros.
• Presentar las propuestas llevadas a la Junta Rectora por los distintos miembros que la componen para su estudio y debate.
• Elaborar las actas de las reuniones.
• Elaborar los informes que sean requeridos a la Junta.
6. Si las circunstancias o los temas a tratar así lo aconsejan, el presidente podrá invitar a las reuniones de la Junta a todas aquellas personas o representantes de entidades que estime conveniente.
7. Los miembros de la Junta Rectora podrán, siempre que lo estimen conveniente previa comunicación al secretario de la Junta para una correcta organización de las reuniones, estar acompañados en éstas por personal técnico asesor, cuyo número no deberá sobrepasar el número imprescindible a criterio del secretario. Dichos acompañantes no tendrán en principio ni voz ni voto en las reuniones, aunque podrán disponer de la palabra, previa autorización del presidente de la Junta, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.
8. Clases de reuniones de la Junta:
a) Las convocatorias de la Junta Rectora podrán tener carácter ordinario o extraordinario.
b) Las reuniones ordinarias se celebrarán dos veces al año, preferentemente durante el mes inicial de cada semestre del año.
c) Las reuniones extraordinarias serán todas aquellas que tengan por objeto la resolución de cuestiones que por sus especiales circunstancias no puedan demorarse hasta la celebración de una reunión ordinaria.
9. Los miembros de la Junta Rectora deberán ser convocados a la misma por el Presidente con antelación suficiente a la fecha fijada para su celebración, salvo convocatorias urgentes debidamente justificadas. Dicha convocatoria contendrá, como mínimo, la hora, el lugar, y la orden del día de la reunión.
10. La sede permanente de la Junta Rectora se establece en cualquiera de las instalaciones que la Conselleria competente sobre espacios naturales protegidos dispone en el ámbito del Parque. No obstante, si la ocasión lo aconseja, se podrán celebrar reuniones en cualquier otro lugar adecuado.
11. El funcionamiento interno de la Junta Rectora se regirá por un Reglamento de funcionamiento que aprobará la misma Junta, cuya propuesta será redactada por su secretario.
12. Para el correcto desempeño de los cometidos de la Junta Rectora, podrán constituirse en el seno de la misma las Comisiones que fueran necesarias. Con carácter permanente o temporal y con el soporte técnico de la Oficina de Gestión Técnica del Parque, dichas Comisiones podrán ejercer, por delegación de la Junta a cuyo pleno darán cuenta de sus actividades, las siguientes funciones:
a) Elaborar, a petición de la Junta, informes específicos sobre aspectos especialmente relevantes de la gestión.
b) Elaborar, a requerimiento de el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, informes específicos sobre determinadas materias y actividades.
c) Efectuar, por delegación de la Junta, determinadas funciones de coordinación, representación y animación que impliquen a distintas Administraciones o intereses privados, en materias específicas que así lo requieran.
d) Efectuar el seguimiento del cumplimiento de las reglamentaciones e instrumentos de gestión del Parque, informando en consecuencia a la Junta Rectora.
e) Cualquier otra función encomendada por la Junta Rectora para un mejor desempeño de sus cometidos.
13. Las actas de la Junta Rectora serán elaboradas por el secretario y aprobadas por el presidente antes de su sometimiento a la Junta. Tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
• Asistentes a la Junta.
• Orden del día y asuntos varios que se hayan tratado en la reunión.
• Sucinta exposición del contenido de las intervenciones realizadas durante su celebración.
• Todas aquellas propuestas o sugerencias realizadas expresamente por los miembros de la Junta.
• Resultado de las votaciones que pudieran celebrarse.
• Todas aquellas decisiones que se adopten en relación con el Parque.
• Cualquier incidencia que, a juicio del secretario o del presidente, tenga notoriedad para ser incluida en ellas.
14. Las entidades representadas en la Junta Rectora podrán proponer asuntos a incluir en el orden del día de las reuniones, para lo cual efectuarán al presidente o al secretario de la Junta la correspondiente propuesta con antelación suficiente.
Artículo 101. Consejo Directivo del Parque Natural de l'Albufera
1. Como se indica en el artículo 96.1 de estas Normas, la gestión del Parque Natural de l'Albufera corresponde al órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través del Consejo Directivo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de régimen jurídico del Parque de l'Albufera.
2. La composición y las funciones del Consejo Directivo del Parque Natural de l'Albufera están establecidas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del citado artículo 6 del Decreto 71/1993.
3. La presente normativa, en sus artículos correspondientes, identifica expresamente las materias propias de la gestión del Parque que deben ser objeto de informe preceptivo del Consejo Directivo. Por tanto, no es preceptivo el informe del Consejo para materias no señaladas expresamente en dicha Normativa.
4. El informe preceptivo del Consejo Directivo tiene carácter previo y vinculante, lo que implica tener en cuenta lo siguiente:
a) El citado informe deberá ser previo a la concesión de las pertinentes licencias o autorizaciones sectoriales por parte de los organismos competentes de las Administraciones Autonómica, Local y Estatal. El informe podrá contener condiciones vinculantes para la ejecución de las actividades consideradas.
b) En caso de informe previo negativo del Consejo Directivo, o bien cuando las condiciones de ejecución no se hayan cumplido en su totalidad tratándose de un informe positivo condicionado, las licencias y autorizaciones sectoriales a que se refiere el apartado anterior no podrán ser concedidas.
c) Los informes favorables del Consejo se emiten sin perjuicio de otras normas aplicables, es decir, únicamente a los efectos de adecuación o no de las materias informadas al régimen de ordenación y gestión del Parque. Por tanto, estos informes no prejuzgan en modo alguno la legalidad o la adecuación a otras normativas de dichas materias y actividades, cuya licencia o autorización sectorial podrá ser denegada por los organismos competentes de las distintas Administraciones, en uso de sus atribuciones específicas, con independencia del informe favorable del Consejo Directivo.
5. El Consejo Directivo podrá delegar en el director-Conservador la emisión de informes sobre determinadas materias de la gestión del Parque que, por su naturaleza o alcance, impliquen la aplicación simple y directa del régimen jurídico del espacio protegido o de la Normativa de este Plan. Estos informes tendrán el mismo carácter previo, preceptivo y vinculante que los emitidos directamente por el citado órgano colegiado. El director-Conservador informará periódicamente al Consejo sobre los informes emitidos por delegación.
Artículo 102. Programas de actuación
1. La gestión del Parque Natural se ejecutará, con carácter general, dentro del marco técnico y gestor constituido por los programas de actuación que se definen en las Directrices para la Ejecución del PRUG, los cuales se desarrollan mediante actuaciones concretas cuya ejecución se priorizará atendiendo al interés objetivo y a la urgencia de cada actuación.
2. Dichos programas tienen carácter abierto, por lo cual sus indicaciones se establecen sin perjuicio de otros criterios de gestión o de otras actuaciones programadas que el órgano competente sobre espacios naturales protegidos considere necesario ejecutar para una mejor gestión del Parque.
3. Los programas de actuación tienen asimismo carácter indicativo, siendo su función la de orientar la actuación gestora del Parque. La ejecución de los mismos, por tanto, dependerá tanto de la prioridad objetiva de las actuaciones como de circunstancias de coyuntura, oportunidad y disponibilidad de recursos.
Artículo 103. Memoria anual de gestión del Parque
El director-Conservador, con el soporte de la Oficina de Gestión Técnica del Parque, elaborará Memorias anuales de gestión, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Informe de gestión del Parque, incluyendo grado de ejecución de las propuestas de actuación programadas para la anualidad considerada.
b) Capítulo económico, con indicación de inversiones y gastos de funcionamiento.
c) Propuestas y previsión de actuaciones para anualidades sucesivas.
d) Otras propuestas que se estimen oportunas para mejorar el funcionamiento o la gestión del Parque.
Artículo 104. Fondo documental y bibliográfico
1. El inventariado, custodia y gestión del fondo documental, bibliográfico y cartográfico del Parque Natural está a cargo de la Oficina de Gestión Técnica, bajo la supervisión del director-Conservador.
2. El fondo documental se nutrirá de todos aquellos documentos textuales o cartográficos, expedientes, notas de prensa, imágenes, estadísticas y estudios, ya sean originales o copias, que tengan relación con los recursos naturales, los valores ambientales y culturales, los instrumentos de planificación territorial y sectorial o cualquier otra cuestión relacionada con el Parque Natural.
3. El fondo documental y bibliográfico está abierto a la consulta del público, con las condiciones necesarias para no interferir con el trabajo ordinario de la Oficina.
Artículo 105. Registro

linea
Mapa web