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ORDEN de 27 de abril de 2007, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunitat Valenciana. [2007/5515]

(DOGV núm. 5503 de 02.05.2007) Ref. Base Datos 5505/2007

El Decreto 33/2007, de 30 de marzo (DOCV de 03.04.2007), por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que impartan enseñanzas de régimen general, autoriza al conseller de Cultura, Educación y Deporte para el desarrollo de lo que en él se dispone.
En uso de la autorización concedida, esta orden precisa, desarrolla y articula los diferentes aspectos que regulan el procedimiento a seguir para determinar el orden de admisión del alumnado, asimismo desarrolla las disposiciones más generales contenidas en el decreto que le da cobertura.
En su virtud, y en ejercicio de las competencias que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,
ORDENO
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La admisión del alumnado en los centros públicos y en las enseñanzas concertadas de los centros privados de la Comunitat Valenciana, que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional específica de grado medio y Bachillerato, se regirá por el procedimiento establecido en esta orden.
Artículo 2. Acceso a los centros
1. El acceso, por vez primera, a los centros y enseñanzas a los que se refiere el artículo uno requerirá proceso de admisión, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
2. El cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo, dentro del mismo centro o recinto escolar, y hasta la finalización de la Educación Básica, no requerirá proceso de admisión, a excepción del cambio del primer al segundo ciclo de la Educación Infantil.
3. Tampoco requerirá proceso de admisión el acceso, por vez primera, a un centro que imparta Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria cuando se trate de alumnado procedente de un centro que imparta el segundo ciclo de Educación Infantil o Educación Primaria, respectivamente, siempre que se haya efectuado la adscripción a que se refiere el artículo 7 del Decreto 33/2007.
4. Asimismo, no requerirá proceso de admisión el acceso, por primera vez, a un centro de educación infantil de segundo ciclo del alumnado que proceda de un centro adscrito de segundo ciclo de educación infantil incompleto, así como del alumnado de educación primaria que acceda a otro centro de educación primaria procedente de un centro adscrito incompleto.
5. El alumnado que curse determinados estudios en un centro y que solicite el cambio de modalidad lingüística no precisará someterse a nuevo proceso de admisión, siempre que existan plazas vacantes.
La petición deberá formularse antes de la determinación de las vacantes y deberá ser aceptada, en su caso, por el órgano competente en materia de admisión del alumnado.
6. El acceso a una modalidad de bachillerato o a un determinado ciclo formativo de Formación Profesional de grado medio requerirá, en todo caso, proceso de admisión, con independencia de que el alumno o alumna ya se hallare cursando otras enseñanzas, incluso no obligatorias, en el mismo centro. El cambio de curso en la modalidad o ciclo para el que hubiera sido admitido no requerirá nuevo proceso de admisión.
CAPÍTULO II
La adscripción de los centros
Artículo 3. Adscripción de los centros
La Conselleria de Cultura, Educación y Deporte podrá efectuar las adscripciones, a los efectos de admisión, que se indican en el artículo 7 del Decreto 33/2007, previo estudio de las necesidades de escolarización y efectuada la correspondiente planificación educativa, oído, en su caso, el Consejo Escolar Municipal.
Las adscripciones deberán resolverse con antelación al 1 de marzo anterior al curso para el que van a ser efectivas.
Artículo 4. Adscripción de oficio
Las adscripciones que se incoen de oficio seguirán la siguiente tramitación:
1. Antes del 1 de diciembre cada Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte efectuará las propuestas, de adscripción o de modificación de las adscripciones vigentes, que considere oportunas.
A las propuestas se acompañarán los informes de la Inspección Educativa. Dichas propuestas, con los informes indicados, serán remitidas a la Dirección General de Enseñanza, la cual resolverá, a la vista de la propuesta y tras el correspondiente estudio de las necesidades de escolarización y la planificación educativa, previa consulta al Consejo Escolar Municipal o al ayuntamiento cuando aquél no esté constituido.
2. La Dirección General de Enseñanza, tras los oportunos estudios de necesidades de escolarización y de planificación, podrá efectuar cuantas adscripciones se precisen, sin perjuicio de que recabe los informes que procedan.
Artículo 5. Adscripción de los centros privados concertados
Las adscripciones entre centros privados concertados que se inicien a instancia de la titularidad de dichos centros se realizarán conforme a lo que se establece a continuación:
1. La solicitud de adscripción, o de modificación de la adscripción, se formulará conjuntamente en un mismo documento por la titularidad de ambos centros.
2. Deberá presentarse antes del 15 de noviembre y deberá dirigirse a la Dirección Territorial competente en materia educativa en cuyo ámbito se encontraran ubicados los centros.
3. La Dirección Territorial tramitará, antes del 30 de diciembre, a la Dirección General de Enseñanza, la solicitud, con su propuesta, a la que acompañará informe de la Inspección Educativa.
4. La Dirección General, si de la elaboración de los estudios de escolarización y planificación preceptivos se dedujera la improcedencia de acceder a lo solicitado, dará traslado a la titularidad de los centros afectados de las circunstancias que determinan desestimar su solicitud para que efectúen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de 10 días.
La Dirección General resolverá en el plazo de 15 días. La petición se entenderá desestimada si la resolución no se dictase en el plazo establecido.
5. La titularidad de los centros podrá solicitar dejar sin efecto la adscripción.
Si dicha solicitud se efectúa previo acuerdo de los titulares de los centros afectados por la adscripción, ésta tendrá efectividad en el curso inmediatamente posterior.
En caso de que la petición de dejar sin efecto la adscripción no se formulase por todas las titularidades de los centros afectados, ésta no produciría efectos sino hasta transcurridos dos cursos escolares.
En todo caso, la Dirección General resolverá, pudiendo modificar, por necesidades urgentes de escolarización, el plazo en que se hará efectivo lo solicitado.
Los plazos para solicitar dejar sin efecto la adscripción y para resolver dicha solicitud serán los mismos que para la solicitud de adscripción.
La administración educativa podrá incoar expediente de revocación de la adscripción de centros privados concertados, previa audiencia de los interesados, cuando la modificación de la autorización de unidades de alguno de ambos centros implique imposibilidad de garantizar el puesto escolar a todo el alumnado procedente del/os centro/s adscrito/s.
Artículo 6. Adscripción de un centro privado concertado a un centro público
En la adscripción de un centro privado concertado a uno público, se atenderá lo siguiente:
1. La solicitud de adscripción, o de modificación de la adscripción, deberá ser formulada, antes del 15 de noviembre, por el representante de la titularidad del centro cuya adscripción se inste y deberá dirigirse a la Dirección Territorial competente en cuyo ámbito se encuentren ubicados los centros afectados.
2. La Dirección Territorial tramitará la solicitud a la Dirección General de Enseñanza, antes del 1 de diciembre, adjuntando su propuesta y el informe de la Inspección Educativa.
3. La Dirección General, si de la elaboración de los estudios de escolarización y planificación preceptivos, se dedujera la improcedencia de acceder a lo solicitado, dará traslado a la titularidad del centro afectado, de las circunstancias que conducirían a desestimar su solicitud para que efectúe las alegaciones que estime oportunas.
La Dirección General resolverá transcurrido el plazo para formular alegaciones, que no podrá ser inferior a 10 días.
La petición se entenderá desestimada si la resolución no se dictase en el plazo establecido en el artículo tres.
4. Podrá dejarse sin efecto la adscripción, bien de oficio, bien a instancia del centro que la solicitó. La Dirección General resolverá, previa audiencia de la titularidad del centro, determinando el plazo en que ésta se hará efectiva. En todo caso la resolución será motivada.
Los plazos para solicitar dejar sin efecto la adscripción y para resolver dicha solicitud serán los mismos que para la solicitud de adscripción. La petición se entenderá desestimada si la resolución no se dictase en el plazo establecido en el artículo tercero.
Artículo 7. Criterios de adscripción
1. La adscripción de los centros determinada en los artículos anteriores, se podrá efectuar cuando los centros estén ubicados en la misma localidad.
Cuando en una misma localidad se hayan configurado distintas áreas de influencia, los centros a adscribir deben estar situados ambos en la misma área o en áreas colindantes. Excepcionalmente podrán realizarse adscripciones entre centros emplazados en localidades diferentes o en áreas de influencia no colindantes siempre que pertenezcan a la misma titularidad e impartan distintos niveles o etapas educativas.
2. Un centro de Educación Primaria compuesto por varias líneas podrá ser adscrito a dos centros de Educación Secundaria, cuando la capacidad del centro no sea suficiente para atender la adscripción de todas las líneas del centro de primaria.
No se aceptará la solicitud de adscripción a varios centros si existe la posibilidad de efectuarla en un único centro, respetando lo que se indica en el apartado 5 de este artículo.
3. Cuando un centro de Educación Primaria se adscriba a dos centros de Educación Secundaria, o uno de Educación Infantil de 2º ciclo a dos de Educación Primaria, se identificará la línea o líneas que correspondan a cada centro adscrito.
4. Los Centros de Acción Educativa Singular de dos líneas se adscribirán, por líneas, preferentemente a dos centros de secundaria, para facilitar la distribución de su alumnado.
Siempre que exista posible adscripción alternativa (cuando la adscripción pueda efectuarse por separado a dos o más centros de secundaria del mismo ámbito territorial) se evitará que a un mismo centro de secundaria se adscriban varios Centros de Acción Educativa Singular.
5. Para determinar la adscripción de los centros docentes se tendrá en cuenta la interrelación de los factores siguientes:
a) La capacidad de los centros objeto de adscripción y de los centros receptores debe ser suficiente para, además de garantizar el puesto escolar a todo el alumnado matriculado en el centro receptor, contar con los puestos escolares necesarios para atender al alumnado procedente de las unidades del centro adscrito.
b) Proximidad de los centros objeto de adscripción al centro receptor y ubicación de todos ellos en la misma área de influencia o en áreas colindantes. Esta proximidad debe entenderse como distancia relativa o ponderada entre los distintos centros objeto de la adscripción.
c) La adscripción se efectúa entre centros que comparten modalidad o programa lingüístico y garantizará la continuidad de la escolarización del alumnado en el programa lingüístico en que esté matriculado en el centro adscrito.
Artículo 8. Notificación de las adscripciones
Las resoluciones por las que se aceptan, modifican o dejan sin efecto las adscripciones de los centros docentes se notificarán: a la dirección de los centros, cuando éstos sean públicos, a la titularidad, cuando se trate de centros privados concertados y a los Consejos Escolares Municipales en cuyo ámbito de acción se ubiquen los centros objeto de la resolución. En el supuesto de que éstos no estuvieran constituidos, se remitirá la notificación a los Ayuntamientos de las localidades donde estén ubicados los centros.
CAPÍTULO III
Actuaciones previas al proceso de admisión
Artículo 9. Calendario de admisión
1. En el primer trimestre del año natural, la Dirección Territorial competente dictará resolución en la que se determine el calendario de admisión de alumnado en los centros públicos y privados concertados de su ámbito competencial. Deberá fijar, asimismo, el calendario extraordinario de admisión exclusivamente para aquellos centros y niveles que comporten pruebas extraordinarias de septiembre.
2. La citada resolución fijará, de igual modo, el calendario para la confirmación de plaza, en los centros adscritos, que será anterior al proceso de admisión.
3. En la resolución a que se refiere este artículo, constarán necesariamente los plazos máximos de:
a) Confirmación de plaza.
b) Publicidad de las áreas de influencia.
c) Constitución de las comisiones de escolarización.
d) Publicación de las vacantes existentes en cada centro.
e) Presentación de solicitudes de admisión y de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refieren los artículos 18 a 31 de esta orden.
f) Publicación de las listas de alumnos admitidos y no admitidos.
g) Formalización de matrícula en los centros.
h) Comunicación de las vacantes existentes a que se refiere el apartado 19 de esta orden.
4. La resolución contendrá, a título informativo:
a) El importe del salario mínimo interprofesional fijado por el Gobierno de la nación, para el año natural al que se refiere la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas citada en el artículo 26 de esta orden.
b) Letra determinada por sorteo que se utilizará para dirimir los empates en ciclos formativos de Formación Profesional, según lo establecido en el artículo 34.1 de esta orden.
c) La forma en que los solicitantes pueden obtener, por medios electrónicos, la normativa aplicable en el proceso de admisión, los procedimientos vigentes y el modelo oficial de instancia (www.cult.gva.es).
d) Asimismo se indicará el procedimiento informático al que los centros docentes pueden acceder para la obtención de los anexos y programas necesarios para la gestión del procedimiento.
5. La Dirección Territorial podrá recabar de las Comisiones de Escolarización y de los centros cuanta información o formularios precise para la mejor gestión de los procesos de escolarización
Artículo 10. Confirmación de plaza
1. Para hacer efectivo el derecho de continuidad en el centro al que figura adscrito el centro en el que el alumno está escolarizado, al que se refiere en el artículo 7 del Decreto 33/2007, será imprescindible que se formalice la correspondiente confirmación de plaza por los padres o tutores.
2. La confirmación de plaza se efectuará mediante la presentación de la correspondiente solicitud en el centro en el que el alumno esté escolarizado, según el modelo oficial que figura como anexo II de esta orden.
3. La solicitud y, en su caso, la documentación que se acompañe deberá presentarse en el plazo establecido al efecto.
4. Los directores o titulares de los centros remitirán al centro adscrito la relación nominal del alumnado que ha confirmado plaza, así como del que no lo ha hecho, con indicación del programa lingüístico seguido en dicho centro.
A esta relación se acompañarán las solicitudes de confirmación de plaza y, en su caso, la documentación aludida en el apartado 3 de este artículo.
5. Los directores territoriales designarán a un inspector/a de educación para que coordine y supervise la asignación de puestos escolares en los centros afectados por la adscripción.
6. Las actuaciones de la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados, así como del inspector/a, deberán, en todo caso, asegurar un puesto escolar a todo el alumnado procedente de un centro adscrito, salvo que el alumno o alumna haya optado por no ejercer su derecho a confirmar plaza.
7. Finalizada esta primera fase, la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados remitirán al inspector, citado en el apartado 5 de este artículo, la relación definitiva del alumnado que ha confirmado puesto escolar, así como la relación del que no lo haya hecho y, en su caso, las vacantes existentes.
8. En el tablón de anuncios de cada centro de origen y de destino de la adscripción se publicarán las listas provisionales de asignación de puestos escolares, también se indicará el alumnado que no ha confirmado la continuidad en el centro de adscripción. Para ello se utilizarán los anexos II 1.1 y II 1.2 de esta orden.
9. En el plazo de tres días hábiles podrán formularse, ante el director o titular del centro de Educación Secundaria, las reclamaciones que se estimen oportunas, las cuales deberán resolverse en el plazo de 5 días hábiles. Transcurrido este plazo, se publicarán en los tablones de anuncios de los centros las listas definitivas de asignación de puestos escolares. Para ello se utilizarán los anexos II 2.1 y II 2.2 de esta orden.
Artículo 11. Áreas de influencia de los centros
1. La determinación de las áreas de influencia a los efectos de admisión de alumnado por el director territorial competente deberá regirse por lo establecido en el artículo 6 del Decreto 33/2007.
2. Su delimitación se hará pública mediante la comunicación a los Consejos Escolares Municipales y a las Comisiones de Escolarización de los domicilios incluidos en cada una de las áreas de influencia. Estos órganos de escolarización darán traslado de las citadas áreas a los centros afectados, quiénes las publicarán en sus respectivos tablones de anuncios.
Artículo 12. Comisiones de escolarización
1. De acuerdo con lo determinado en el artículo 13.1 del Decreto 33/2007, en las localidades donde haya dos o más centros, públicos y/o concertados, del mismo nivel o etapa educativa, las Direcciones Territoriales competentes, establecerán la Comisión Municipal de Escolarización.
Así mismo, también podrá establecer las comisiones de escolarización de distrito o sectoriales que considere necesarias.
La constitución de dichas comisiones deberá realizarse con la suficiente antelación para que las funciones preparatorias del proceso de admisión, atribuidas a estas, puedan ser efectuadas correctamente.
2. El ámbito territorial de actuación de las comisiones de escolarización será el que determine la correspondiente Dirección Territorial, que establecerá, asimismo, los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.
3. En las localidades con un solo centro escolar público o concertado, cuando no se constituya comisión de escolarización, las actuaciones que correspondan a ésta serán asumidas por la Dirección Territorial que corresponda.
4. Las comisiones de escolarización, en la sesión constitutiva, fijarán el calendario de reuniones a celebrar en el proceso de admisión del alumnado para ese curso escolar.
Este acuerdo tendrá los efectos de convocatoria para las sucesivas reuniones.
Artículo 13. Competencias de las comisiones de escolarización
Las comisiones de escolarización se ocuparán, en su ámbito respectivo, de:
1. Informar a los interesados sobre los centros públicos y privados concertados existentes y sobre las plazas disponibles en los mismos.
2. Facilitar, a los centros docentes de su ámbito, la información y documentación necesaria para la formalización de las solicitudes de plaza.
3. Recibir de los centros toda la información y documentación que precisen para el ejercicio de sus funciones
4. Supervisar el proceso de admisión del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan.
5. Recabar la información y la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones a los centros docentes, los ayuntamientos o las direcciones territoriales.
6. Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia.
7. Comprobar que en los centros docentes se ha publicado en el tablón de anuncios lo indicado en el artículo 20 de esta orden.
8. Resolver los problemas de escolarización que le formulen los consejos escolares o, en su caso, las comisiones de distrito.
9. Resolver las reclamaciones formuladas en materia de admisión de alumnado, contra los acuerdos y decisiones de los centros públicos.
10. Informar a la Dirección Territorial correspondiente o a la Comisión Municipal de Escolarización, en el supuesto de comisiones de distrito, de los problemas de escolarización de su ámbito competencial, proponiendo, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes.
11. Verificar, después del estudio de los datos del padrón y las previsiones de demanda de plazas escolares, el número de vacantes existentes y las solicitudes sin atender en los centros de su ámbito competencial.
12. Escolarizar al alumnado que no haya obtenido plaza.
13. Cuantificar y comunicar a cada centro las plazas asignadas a los mismos que se reservan para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
14. Facilitar a la dirección territorial competente los datos y la información que le demande sobre el proceso de admisión del alumnado.
Artículo 14. Composición de las comisiones municipales de escolarización
1. Las comisiones municipales de escolarización estarán integradas por:
a) El presidente del Consejo Escolar Municipal, o persona en quien delegue, que actuará como presidente de la comisión. Si el Consejo Escolar Municipal no estuviese constituido, ocupará el puesto un representante designado por el Ayuntamiento.
b) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres, en representación del sector público y privado concertado respectivamente.
c) Dos representantes de las asociaciones de alumnos: uno por el sector público y otro por el sector privado concertado, en los niveles en que el alumnado tenga representación plena en el consejo escolar.
d) El director de un centro público.
e) El titular de un centro privado concertado o su representante.
f) Los presidentes de las comisiones de distrito, si las hubiere.
g) La representación de la administración educativa, designada por el director territorial competente, en número no superior a tres.
2. En estas comisiones actuará de secretario, con voz pero sin voto, el del Consejo Escolar Municipal o un funcionario designado por el presidente del Consejo Escolar Municipal.
3. El Consejo Escolar Municipal designará de entre sus miembros a las personas en quienes recaiga la representación de los padres, alumnado, dirección de los centros públicos y titularidad de los centros docentes privados concertados
4. Los miembros de la Comisión podrán acordar que se convoque a las reuniones a cuantas personas estimen que puedan contribuir a la mejor consecución de los fines que ésta tiene atribuidos. Estos actuarán como asesores sin que tengan la consideración de miembros de la Comisión.
Artículo 15. Las comisiones de Distrito
1. Cada Dirección Territorial, oído el Consejo Escolar Municipal, podrá constituir las comisiones de distrito que se consideren necesarias, en función del número de centros escolares existentes.
2. Las comisiones de distrito, que en su ámbito ejercerán las competencias asignadas en el artículo 13 de esta orden, podrán referirse a uno o varios niveles o etapas educativas, y estarán integradas por:
a) El presidente, que será designado por el director territorial. Esta designación recaerá, preferentemente, en un inspector/a de educación.
b) Los/as directores/as de los centros públicos del distrito.
c) Los/las titulares de los centros privados concertados del distrito o sus representantes.
d) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres y dos representantes del alumnado, en su caso, designados por el Consejo Escolar Municipal.
e) Un miembro del Consejo Escolar Municipal, designado por el ayuntamiento.
3. En el acto de constitución, la comisión de distrito designará el/la secretario/a de la misma de entre los directores/as de los centros.
Artículo 16. Las comisiones sectoriales de escolarización
1. Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 13.4 del Decreto 33/2007, la Dirección Territorial competente podrá constituir comisiones sectoriales de escolarización para que efectúen el proceso de admisión del alumnado en determinados niveles educativos, o, incluso, dentro de éstos, para determinadas modalidades de bachillerato en el ámbito territorial que se les encomiende. Sus miembros serán designados por la Dirección Territorial y estarán integradas, al menos por:
a) Presidente, que representará a la administración educativa.
b) Secretario
c) El director de un centro público.
d) El titular de un centro privado concertado, o su representante.
e) Un representante de las asociaciones de madres y padres de alumnos/as.
f) Un representante de las asociaciones del alumnado, en el supuesto de tratarse de niveles en los que éstos tengan representación.
g) Un representante de la administración local, propuesto por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
2. Cuando determinadas modalidades de Bachillerato cuenten con áreas de influencia que abarquen municipios correspondientes a distintas provincias, las Direcciones Territoriales implicadas podrán constituir comisiones sectoriales de escolarización, cuyos miembros deberán ser designados conjuntamente por las citadas Direcciones Territoriales.
3. Cada Dirección Territorial establecerá una comisión de escolarización sectorial que se ocupará exclusivamente del proceso de admisión en los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional que se impartan en su ámbito competencial.
Artículo 17. Las comisiones sectoriales de Formación Profesional
Las comisiones sectoriales previstas en la admisión del alumnado de Formación Profesional, tendrán las mismas funciones, en la escolarización en estas enseñanzas, que las comisiones municipales de escolarización, atendiendo a las particularidades inherentes del proceso de admisión para estas enseñanzas.
Las comisiones sectoriales de escolarización de Formación Profesional, se ocuparán, en su ámbito respectivo, de:
1. Garantizar a los interesados la información sobre los centros públicos y privados concertados, y sobre las plazas de estas enseñanzas disponibles en los mismos.
2. Facilitar a los centros docentes de su ámbito, la información y documentación necesarias sobre el proceso de admisión y la formalización de las solicitudes.
3. Comprobar que en los centros docentes se ha publicado en el tablón de anuncios el calendario de matriculación, la normativa vigente y las plazas vacantes según los modelos que figuran en los Anexos XI, XXII.1, XXII.2 y XXII. 3.
4. Resolver los problemas de escolarización que le formulen los consejos escolares, o en su caso las comisiones municipales de escolarización.
5. Resolver las reclamaciones formuladas en materia de admisión de alumnado de Formación Profesional.
6. Informar a la Dirección Territorial o a la Comisión Municipal de Escolarización que corresponda, de los problemas de escolarización de su ámbito competencial, proponiendo, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes.
7. Recabar de las comisiones municipales de escolarización el número de plazas que se reservan para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
CAPÍTULO IV
Distribución del alumnado con necesidades específicas
de apoyo educativo y determinación de vacantes
Artículo 18. Puestos escolares para el alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo.
Para la determinación, oferta y cobertura de los puestos a reservar para el alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo, según lo determinado en el artículo 9.3 del Decreto 33/2007, se seguirá el procedimiento que se detalla a continuación:
1. En la sesión constituyente la Comisión Municipal de Escolarización, para cuantificar as necesidades de su ámbito competencial, recabará la información que precise de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de que se trate, de los centros de atención temprana si los hubiese, de los Servicios Psicopedagógicos Escolares y/o Gabinetes Psicopedagógicos Municipales, de las instituciones sanitarias, de los propios centros docentes.
2. En la citada información deberán especificarse y, en su caso, documentarse, las características de las necesidades que el alumno presenta.
a) En el caso de alumnado con necesidades de compensación se describirán las condiciones socioculturales desfavorables: incorporación tardía al sistema educativo, desconocimiento de los idiomas de la Comunitat Valenciana por ser emigrante o refugiado, pertenecer a minorías étnicas o culturales en situación de desventaja social, escolarización irregular por itinerancia familiar o por abandono educativo, residencia en zonas social, cultural o económicamente desfavorecidas, dependencia de instituciones de protección de menores, hospitalización prolongada, inadaptación al medio escolar.
Toda la información disponible con respecto a este alumnado se remitirá, según corresponda, a los servicios o gabinetes psicopedagógicos para la determinación de las necesidades de compensación.
b) Para el alumnado con Necesidades Educativas Especiales, además de identificar al alumnado, se especificará tan solo si se propone la escolarización en un centro ordinario y los recursos que, en su caso, precisa el alumno para su correcta atención educativa.
3. La Comisión de Escolarización, a la vista de la información remitida determinará el alumnado a escolarizar con necesidades específicas de apoyo educativo. Con esta información y la experiencia de los cursos escolares anteriores decidirá los puestos escolares que se reservarán para la escolarización de los alumnos detectados y para los que se puedan detectar en fechas posteriores, durante el periodo de admisión de alumnado.
La reserva de plazas tendrá en cuenta las reducciones de ratio, fijadas por resolución de la dirección territorial competente, por la que se escolarice a los alumnos objeto de dictamen. Asimismo se considerarán las que, en su caso, puedan corresponder a aquellos alumnos pendientes de dictamen y/o resolución que previsiblemente comporten en su día reducción de ratio.
4. La Comisión determinará y comunicará a los centros los puestos escolares que, para cada curso académico y en los distintos niveles, debe reservar el centro.
Para su cuantificación se tendrá en cuenta la capacidad del centro, las vacantes existentes en cada curso y el alumnado de estas características ya escolarizado en el centro.
La Comisión deberá reservar los puestos de modo que se garantice que el alumnado, objeto de escolarización mediante este procedimiento, no se concentre en uno o en unos pocos centros de la localidad, procediendo a su distribución equitativa entre todos los centros públicos y privados concertados del ámbito geográfico sobre el que la Comisión de Escolarización tiene competencias.
El criterio de alumnado de estas características ya escolarizado en el centro se aplicará en orden de menor a mayor proporción de este alumnado respecto a la totalidad de la capacidad del centro, tendiendo a reequilibrar la situación ya existente.
De lo antedicho se exceptúa el alumnado que precise de equipamientos singulares o dotaciones profesionales difícilmente generalizables.
5. Se dará traslado a la Dirección Territorial de las actuaciones relativas a los Institutos de Educación Secundaria afectados.
Asimismo se comunicará a la Dirección Territorial si existen detectados menores aún no escolarizados con necesidades educativas especiales graves a los efectos de elaboración de los dictámenes de escolarización y determinación de las disminuciones de ratio que procedan.
6. Las vacantes, reservadas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de cada centro se ofertarán y asignarán al alumnado de dichas características.
La comisión de escolarización informará, a los padres o tutores del alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, sobre las vacantes reservadas en los centros de la zona o ámbito geográfico en que residen, les facilitará, en su caso, el impreso de solicitud a los efectos de puedan escoger tres opciones de entre las plazas disponibles. La solicitud se entregará en el centro de primera opción.
A los solicitantes se les aplicarán los mismos principios del procedimiento general de solicitud y baremación (si el número de vacantes reservadas fuera menor que el de solicitantes a las mismas) que al resto del alumnado (publicidad de vacantes, solicitud de centros en 1ª, 2ª 'o 3ª opción, listas de admitidos, reclamaciones, etc.)
Las comisiones de escolarización comprobarán que no existe duplicidad de solicitudes
a) Si el número de solicitudes identificadas fuese superior al de plazas reservadas, al alumnado que excediese se le asignará puesto escolar en uno de los centros en que quedasen puestos escolares vacantes. La distribución será equilibrada en la medida de lo posible y siguiendo los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.
b) Si el número de alumnos solicitantes fuese inferior al de plazas reservadas, una vez finalizado el plazo establecido para formalizar matrícula, los puestos que quedan libres se incorporarán al proceso ordinario.
Los citados puestos se asignarán al alumnado que inicialmente no hubiese obtenido plaza, según el orden que figure en la lista de no admitidos.
c) En las situaciones detectadas a partir de esta fecha, se ofertarán a los padres o tutores del alumnado las vacantes disponibles, al efecto de que elijan, de entre ellas, la opción de escolarización que consideren más oportuna.
Estas escolarizaciones se tendrán en cuenta para determinar las asignaciones y reservas de puesto escolar en el proceso de escolarización de los siguientes cursos académicos.
d) Los centros docentes deberán comunicar a la Inspección Educativa y al Ayuntamiento correspondiente los puestos escolares que queden vacantes, ya sea al inicio del curso escolar por no presentación del alumnado que haya formalizado matricula o a lo largo del curso escolar por traslado del alumno a otro centro docente.
En caso de que exista alumnado con necesidades educativas especiales o precisado de compensación educativa pendiente de escolarización, y si así correspondiera según el reparto proporcional establecido, se asignará al centro en el que se han producido vacantes.
7. En las actuaciones de admisión de alumnado a realizar en septiembre se seguirá el mismo procedimiento que se establece en los apartados anteriores.
La inspección educativa deberá informar a los responsables de los centros que vayan a escolarizar alumnado precisado de compensación educativa de las convocatorias que haya efectuado la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte para la aprobación de proyectos de compensación.
Artículo 19. Determinación de los puestos escolares vacantes
1. En Educación Infantil y Educación Básica, los centros docentes ofertarán todas las plazas del primer curso del nivel inferior sostenido totalmente con fondos públicos.
En todo caso, ofertarán todas las plazas de primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil, si disponen de estas enseñanzas.
2. En Bachillerato los centros docentes públicos y privados concertados en dichas enseñanzas, ofertarán todas las plazas del primer curso de las mismas como vacantes, sin perjuicio del derecho prioritario a ocupar las vacantes por el alumnado del propio centro que desee cursar la modalidad de Ciencias y Tecnología, y de Humanidades y Ciencias Sociales, según lo previsto en el artículo. 11. 7) del Decreto 33/2007.
3. En el primer curso de los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, los centros públicos y privados concertados en estas enseñanzas, ofertarán todas las plazas de primero.
4. Asimismo, en todas las enseñanzas se ofertarán las vacantes existentes en los cursos restantes.
5. Para determinar las vacantes de las enseñanzas a las que se refieren los apartados anteriores, se detraerán previamente, cuando los haya, los puestos escolares destinados al alumnado que reúna las características siguientes:
a) El del propio centro que promocione a otro curso o nivel, de acuerdo con lo determinado en el artículo 11 del Decreto 33/2007.
b) El que repita curso.
c) El procedente de centros adscritos que hayan formalizado su reserva de plaza.
d) El previamente dictaminado, con necesidades específicas de apoyo educativo.
e) El alumnado de enseñanzas obligatorias que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar.
f) El alumnado de enseñanzas obligatorias que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de residencia escolar.
g) Deportistas de Élite: se reservará una plaza por grupo para cursar Ciclos Formativos de grado medio de Formación Profesional, de la familia de actividades Físicas y Deportivas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 13/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre los Deportistas de Élite de la Comunitat Valenciana (DOGV de 24.01.2006).
h) Alumnado que acceda a Ciclos Formativos de grado medio de Formación Profesional: se reservará el 20% de las vacantes en el primer curso para el alumnado que acceda mediante la prueba establecida en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación y en el artículo 30 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (BOE de 3.01.2007).
Asimismo, se reservarán hasta dos vacantes para alumnado con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.
6. Las vacantes, reservadas según lo anteriormente expuesto, que no hayan sido ocupadas se sumarán a la oferta general y se asignaran según lo establecido en esta orden.
7. Las vacantes a ofertar para cada curso y modalidad lingüística las determinarán:
a) La Dirección de los centros públicos, respecto de la Educación Infantil y Educación Primaria.
b) La titularidad de los centros concertados respecto de todos los niveles.
c) La Dirección Territorial competente respecto de los centros de Educación Secundaria de titularidad de la administración Educativa.
8. Las relaciones de puestos escolares disponibles, que se ajustarán a los anexos VII a XI de esta orden, se remitirán a la Comisión de Escolarización.
CAPÍTULO V
Petición de plaza escolar
Artículo 20. Información Pública
Las comisiones de escolarización comprobarán que cada uno de los centros docentes facilita la información necesaria y expone en su tablón de anuncios lo siguiente:
1. Normativa reguladora de la admisión del alumnado y en especial el Anexo I de esta orden.
2. Las plazas vacantes para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión, según lo señalado en el apartado 8 del artículo anterior de la presente orden.
3. Área de influencia del centro.
4. El calendario de admisión de alumnado que se cita en el artículo cuatro de esta orden.
5. El proyecto educativo del centro.
Artículo 21. Modelo oficial de solicitud
1. Las solicitudes se ajustarán al modelo oficial, publicado como Anexos III a V de esta orden, que se facilitará de modo gratuito en los centros escolares.
También podrá obtenerse por medios electrónicos, según se indica en el artículo 10. 4 del decreto 33/2007 y en el artículo 9.4 de esta orden.
2. La exigencia de otros datos distintos a los que se reflejan en la misma, deberá ser autorizada expresamente por la Dirección Territorial competente.
No podrá autorizarse la inclusión de datos cuyo conocimiento pudiera implicar discriminación del alumnado, según se dispone en el art. 3.3 del Decreto 33/2007.
3. Cada solicitante presentará una única solicitud, junto con la documentación acreditativa de las circunstancias a que se refiere el artículo 16 del Decreto 33/2007, en el centro en el que solicita plaza en primera opción.
4. En todas las enseñanzas sujetas al proceso de admisión regulado en esta orden, salvo para las de Formación Profesional, si el alumnado no obtuviese plaza en el primer centro que solicitó, la Dirección o titularidad comunicará esta circunstancia a la Comisión de Escolarización, que lo comunicara al segundo y, en su caso, al tercero de los centros elegidos por el solicitante.
En ningún caso, dejará de ofertarse plaza escolar a un/a alumno/a que curse enseñanzas obligatorias, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta orden.
Artículo 22. Presentación de las solicitudes
1. En caso de que el/la solicitante presente más de una instancia, o bien una instancia y una confirmación de plaza, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas, y se procederá a su escolarización en alguno de los centros en los que, una vez finalizado el proceso de admisión, queden puestos vacantes. De igual forma se procederá respecto de las instancias que se presenten fuera de plazo y cuando se compruebe la falsedad de la documentación aportada para acreditar las circunstancias objeto de baremación.
2. Las solicitudes de admisión se acompañarán de la documentación que se establece en los artículos 23 a 31 de esta orden.
3. Los solicitantes de puesto escolar en un centro público deberán aportar los documentos acreditativos de las circunstancias alegadas correspondientes al centro en el que solicita puesto escolar y las referidas a los centros a los que este estuviese adscrito, en aplicación de lo establecido en el apartado 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, que considera los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, como centros únicos a los efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado.
Lo determinado en este apartado también será de aplicación a los centros privados concertados adscritos a otros centros concertados que impartan etapas diferentes.
4. La documentación aportada con posterioridad a la fecha establecida no será tenida en cuenta a los efectos de baremación.
Artículo 23. Acreditación del criterio hermanos
1. Sólo se computará la existencia de hermanos matriculados en el centro si éstos están cursando enseñanzas en él y van a continuar asistiendo al mismo, en el curso escolar para el que se solicita la admisión.
2. En los centros privados concertados, será necesario que las enseñanzas cursadas estén concertadas
3. Los órganos competentes de los centros verificarán estos extremos.
4. Si los apellidos no fuesen coincidentes se acreditará la relación mediante el libro de familia, certificado, sentencia por la que se adjudique la tutela y, en su caso, la correspondiente resolución administrativa, emitida por la conselleria competente en materia de bienestar social, en la que se confiera la guarda y acogida del menor.
Artículo 24. Acreditación del criterio padres trabajadores del centro docente
La circunstancia de que los padres o tutores sean trabajadores en activo en el centro docente, prevista en el artículo 20 del Decreto 33/2007, se acreditará por la titularidad o por la dirección, según se trate de un centro privado concertado o de un centro público.
A los efectos de este artículo, tienen la consideración de trabajadores activos en el centro:
1. En los centros públicos: los funcionarios y el personal laboral de la Generalitat Valenciana, o de la administración local, que presten en dicho centro servicios efectivos.
2. En los centros privados concertados: el personal docente y no docente que tenga suscrito contrato laboral vigente y directo con el titular del centro.
Artículo 25. Acreditación del criterio domicilio
1. El domicilio familiar se acreditará mediante la presentación del DNI del padre/madre o tutor y de un recibo reciente de agua, luz o teléfono o contrato de alquiler. Si existiera discrepancia entre los domicilios que figuren en ambos documentos se podrá requerir un certificado de residencia librado por el Ayuntamiento.
2. El lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres o del tutor podrá ser considerado, a instancia del solicitante, con los mismos efectos de baremación que el domicilio familiar, en la admisión de alumnos.
Para la justificación de esta circunstancia, se aportará documento que acredite suficientemente la relación laboral y domicilio del centro de trabajo. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, se acreditará el alta en el censo de Actividades Económicas y, en su caso, el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social.
3. Cuando el alumno resida en un internado, se considerará, a efectos de su escolarización, el domicilio de la residencia como domicilio del alumno y ello sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas para este supuesto que se dicten en desarrollo del apartado 2 de la disposición adicional quinta del Decreto 33/2007.
Artículo 26. Acreditación del criterio renta de la unidad familiar
1. Para la obtención de la puntuación por el concepto renta anual de la unidad familiar será requisito imprescindible cumplimentar los datos que figuran en el anexo VI de esta orden y la autorización que en ella figura para que la administración educativa obtenga confirmación de los datos a través de la Agencia Estatal de la administración Tributaria. A tal efecto todos los miembros de la unidad familiar mayores de 16 años autorizarán dicha comprobación con su firma en el documento que figura como anexo VI de esta orden.
2. En caso de que se opte por no aportar el anexo VI no se valorará el criterio de rentas familiares establecido en el Decreto 33/2007. Tampoco se valorará este criterio si un miembro de la unidad familiar, mayor de 16 años, no firma el citado anexo.
3. La renta de la unidad familiar será la correspondiente al ejercicio fiscal, anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar.
4. La renta de la unidad familiar se determinará dividiendo los ingresos entre el número de miembros que la componen.
A estos efectos, se considerará unidad familiar la formada por los cónyuges y los hijos menores de 18 años, así como los mayores de esta edad y menores de 26 años que convivan en el domicilio familiar y no perciban ningún tipo de ingresos.
5. En el caso de separación o divorcio de los padres, no se considerarán los ingresos del que no viva en el mismo domicilio del alumno.
Se considerará miembro de la unidad familiar el cónyuge del padre o madre del alumno que conviva en el mismo domicilio.
6. La composición de la unidad familiar será la correspondiente al momento de presentar la solicitud.
Artículo 27. Acreditación del criterio discapacidad
La discapacidad de los alumnos, hermanos, sus padres o tutores se acreditará mediante la correspondiente certificación, emitida por la Conselleria de Bienestar Social.
Artículo 28. Acreditación del criterio familia numerosa
La condición de miembro de familia numerosa se acreditará aportando el título oficial de familia numerosa a que hace referencia el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas (BOE núm. 277, de 19.11.2003).
Artículo 29. Determinación del criterio circunstancia específica
La circunstancia específica, prevista en el artículo 24 del Decreto 33/2007, será fijada y hecha pública en el tablón de anuncios del centro, con carácter previo al inicio del proceso de admisión de alumnado.
Artículo 30. Acreditación del criterio resultados académicos para el acceso a Bachillerato
1. Los resultados académicos obtenidos por el alumno se tendrán en cuenta para el acceso a Bachillerato.
2. Para el acceso a Bachillerato, a la puntuación obtenida en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 16, excepto el punto 9, del Decreto 33/2007, se añadirá la nota media de la Educación Secundaria Obligatoria
3. Para el acceso a Bachillerato de Artes a la puntuación obtenida, según lo indicado en el apartado anterior, se añadirá además la nota media del Área de Educación Plástica y Visual de la Educación Secundaria Obligatoria
4. Los alumnos aportarán, además de los documentos reseñados con carácter general, certificación en la que conste la nota media obtenida en Educación Secundaria Obligatoria.
5. La certificación se ajustará al modelo que figura como anexo XXIII de esta orden.
6. Esta certificación será emitida por el centro docente en el que el alumno haya cursado el último curso de las correspondientes enseñanzas.
Se librarán en el plazo de dos días hábiles, excluidos sábados, contados a partir de la finalización de las actividades lectivas del correspondiente curso escolar. El plazo de entrega en el centro donde se ha solicitado puesto escolar, concluirá el día siguiente.
Las certificaciones correspondientes a las pruebas extraordinarias se entregarán respectivamente en los plazos de un día, tanto para el libramiento como para la posterior entrega, a contar desde la fecha señalada en el calendario escolar para la finalización de dichas pruebas.
7. La nota media de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias o ámbitos cursados por el alumnado, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo.
La nota media del área de Educación Plástica y Visual de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en dicha área en todos los cursos de esta etapa, expresada también con una aproximación de dos decimales mediante redondeo.
Se considerará a efectos de calculo la ultima calificación obtenida en cada área de cada uno de los cursos.
8. Cuando las calificaciones no sean aritméticas se valorarán según la siguiente escala numérica:
Insuficiente 3
Suficiente 5,5
Bien 6,5
Notable 7,5
Sobresaliente 9
Artículo 31. Acreditación del criterio resultados académicos para el acceso a los ciclos formativos de grado medio
1. Para el acceso a los Ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional se considerará exclusivamente la nota media obtenida en la Educación Secundaria Obligatoria, estudios equivalentes o, en su caso, la nota obtenida en la prueba de acceso, o la obtenida en la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
2. Para realizar el cálculo de la nota media se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo anterior apartado 7, párrafos primero y tercero, y en el apartado 8.
3. Será asimismo de aplicación lo determinado en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.
4. Las certificaciones de la prueba de acceso se entregarán en el centro de primera opción en el mismo plazo señalado para la entrega de las certificaciones de graduado en Educación Secundaria.
5. Junto a la solicitud de admisión, para las opciones de ciclos formativo en horario nocturno, se entregará la documentación especificada en el propio impreso (anexo V.E).
CAPÍTULO VI
Valoración de las peticiones de plaza escolar
Artículo 32. Verificación de los datos aportados
1. Sin perjuicio de la facultad de los consejos escolares de los centros públicos o de los titulares de los centros privados concertados para recabar de los solicitantes la documentación que estimen precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas, las comisiones de escolarización podrán recabar de los órganos administrativos competentes las actuaciones precisas para su verificación.
2. Según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 33/2007, la falsedad en los datos aportados dará lugar a la anulación de la solicitud, escolarizándose el alumno en la forma prevista en el artículo 22 de esta orden.
3. Si esta circunstancia se conociese cuando el curso escolar se hubiese ya iniciado, el director territorial competente, con carácter excepcional y previa valoración del tiempo transcurrido y las especiales circunstancias que pudieran concurrir, podrá disponer que el alumno finalice el curso en el centro y se someta a nuevo proceso de admisión en el siguiente curso escolar
4. La permanencia excepcional en el centro, determinada en el apartado anterior, no podrá ser considerada ni valorada a ningún efecto en el supuesto de que el alumno o sus hermanos concurriesen a un nuevo proceso de admisión en el mismo centro.
Artículo 33. Valoración de las solicitudes
1. Recibidas las solicitudes, si en el centro hubiese plazas suficientes para atenderlas todas, se incluirán éstas, sin más, en la lista provisional de alumnos admitidos de la que se dará traslado a la comisión de escolarización correspondiente o, en su defecto, a la Dirección Territorial competente, especificando, en su caso, las plazas vacantes.
Este procedimiento no será aplicable en la admisión de alumnado de ciclos formativos de Formación Profesional.
2. En los centros en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, el órgano competente para la admisión de alumnos asignará a cada una de aquéllas la puntuación que corresponda, de acuerdo con el baremo establecido en el Capítulo V del Decreto 33/2007 y las ordenará de acuerdo con la puntuación obtenida.
3. En la asignación de vacantes de primer curso de Bachillerato, en las modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales y de Ciencias y Tecnología, el órgano competente para la admisión del alumnado procederá del siguiente modo:
a) En primer lugar asignará las vacantes al alumnado procedente del propio centro, que haya solicitado la continuidad en el mismo. Si existen más solicitantes que plazas vacantes se baremarán según lo determinado en los artículos 30 y 36 de esta orden.
b) A continuación, se asignarán los puestos escolares al alumnado que reúna las características fijadas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 9 del Decreto 33/2007.
c) Las vacantes disponibles, en su caso, se asignarán al resto de solicitantes.
Artículo 34. Valoración de las solicitudes de Ciclos Formativos de grado medio de Formación Profesional
1. La asignación de vacantes de primer curso de Ciclos Formativos de grado medio de Formación Profesional, se realizará mediante una aplicación informática diseñada al efecto, que asignará los puestos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26 del Decreto 33/2007.
Las vacantes de segundo curso de dichos ciclos formativos se asignarán por el Consejo Escolar de los centros públicos o por el titular, en el caso de los centros concertados. Este mismo sistema se utilizará para asignar las vacantes de tercer y cuarto curso de ciclos impartidos en horario nocturno.
Si no se obtiene puesto escolar en el centro de primera opción se tramitará a los centros de segunda y sucesivas opciones
Si no se obtiene plaza en ninguno de los centros elegidos se remitirán las solicitudes no atendidas a la comisión de escolarización.
2. Los empates que se produzcan en la valoración de las solicitudes de puesto escolar para cursar estas enseñanzas, se dirimirán ordenando a los solicitantes por orden alfabético de sus apellidos.
El orden se fijará partir de la letra determinada en el sorteo celebrado por la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas para establecer el orden de intervención de los aspirantes a todas las pruebas selectivas que se celebren durante ese año natural.
Si en el momento de dictar la resolución en la que se fija el calendario de admisión no se hubiese celebrado el sorteo y publicado su resultado en el DOCV, se aplicará la correspondiente al último celebrado.
3. Las solicitudes, en las que se podrán señalar hasta cinco opciones por orden de preferencia, se ajustarán al modelo establecido como anexo V y se entregará en el centro de primera opción.
4. Recibidas las solicitudes, los centros introducirán todos los datos en la aplicación informática.
Si no se aportase en ese momento la certificación en la que conste la nota media obtenida en Educación Secundaria Obligatoria o en la prueba de acceso, se introducirá posteriormente este dato, una vez entregado el certificado en el plazo determinado en el apartado 6 del artículo 30 o en el artículo 31.4.
5. La Comisión de Escolarización de Formación Profesional, elaborará los listados conforme los resultados obtenidos por la aplicación informática.
Los centros tendrán acceso a estos listados a través de la propia aplicación informática.
Estos listados tendrán el carácter de relación provisional de alumnado admitido y no admitido, se ajustarán a los anexos XVI y XVII y se expondrán en el tablón de anuncios de los centros.
Al alumnado que no hubiese obtenido puesto escolar se le informará de los puestos escolares vacantes por si desea formalizar matrícula en alguno de ellos.
Artículo 35. Lista provisional del alumnado admitido
1. Salvo en el caso de Formación Profesional, una vez efectuada la baremación, los centros de primera opción elaborarán la lista provisional de alumnos admitidos en la que figurarán los solicitantes según el orden de la puntuación obtenida hasta cubrir la totalidad de las plazas vacantes. Esta lista se ajustará al modelo que figura como Anexo XII de esta orden.
2. En el supuesto de que hubiese alumnos que no resultasen admitidos, éstos se relacionarán, asimismo según la puntuación obtenida, en la lista de alumnos no admitidos que figura como Anexos XIII de esta orden
3. Los listados, en el plazo que indique el calendario dictado por la Dirección Territorial y siempre antes de su publicación, se remitirán a la comisión de escolarización que corresponda, adjuntando la documentación aportada por el alumnado no admitido, en orden a la acreditación de las circunstancias objeto de baremación.
Artículo 36. Lista provisional del alumnado admitido en ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional
1. La comisión de escolarización, recibidas las listas provisionales de los centros docentes de su ámbito competencial, procederá a incluir a los alumnos no admitidos en el centro de primera opción en la lista provisional de alumnos admitidos del centro de segunda opción, en el supuesto de que en éste existan vacantes.
2. Cuando existiesen más demandantes que plazas vacantes, se remitirá al centro de segunda opción la documentación aportada para que se proceda a una nueva baremación de estas solicitudes, en función de las circunstancias alegadas y acreditadas en relación con este segundo centro docente y se añadirán, según la puntuación obtenida, en la lista provisional de alumnos admitidos hasta cubrir la totalidad de las vacantes existentes.
3. Si tampoco obtuviese puesto escolar en el centro elegido en segundo lugar, se aplicará el mismo sistema con respecto al centro de tercera opción.
4. En el supuesto de que tampoco se pueda escolarizar en el tercer centro solicitado, las comisiones de escolarización pondrán de manifiesto a los padres o tutores o a los alumnos, en su caso, la relación de centros con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte.
Artículo 37. Publicación de la lista provisional del alumnado admitido
1. Una vez adjudicada plaza escolar a los solicitantes, la comisión de escolarización remitirá las listas provisionales de alumnos admitidos y no admitidos a cada centro docente, el cual procederá a su publicación en el tablón de anuncios.
2. En el listado de alumnos no admitidos figurará el centro docente en el que el alumno ha obtenido plaza escolar. En el supuesto que no la hubiese obtenido en ninguno de los centros solicitados en primera, segunda o tercera opción se indicará que bebe dirigirse a la comisión de escolarización para informarse de los puestos escolares que restasen vacantes.
3. Las listas se ajustarán a los modelos que figuran como anexos XII y XIII.
4. Las comisiones sectoriales de Formación Profesional, además de remitir las listas provisionales a los centros, se ajustarán a lo establecido en el artículo 34 de esta orden.
Artículo 38. Reclamaciones contra las listas del alumnado admitido
1. Las listas provisionales de alumnado admitido y no admitido podrán ser objeto de reclamación, ante el órgano competente del centro en el plazo de 3 días hábiles contados desde su publicación.
2. Las listas provisionales de admitidos en Formación Profesional podrán ser objeto de reclamación ante la Comisión Sectorial en el plazo de 3 días desde su publicación en los centros. La reclamación se presentará en el centro de primera opción y éste la tramitará a la comisión sectorial.
3. A la vista de las reclamaciones, el órgano competente aprobará y publicará, en los 2 días posteriores, las listas definitivas de alumnado admitido y no admitido, que se ajustarán a los modelos establecidos en los anexos XIV, XV, XVIII y XIX, y se remitirá copia de éstos a la comisión de escolarización.
4. En el supuesto de que la admisión se haya solicitado en un centro público, los interesados podrán formular reclamación contra las listas definitivas de alumnado admitido y no admitido, en el plazo de 2 días hábiles desde su publicación, ante la comisión de escolarización que corresponda, quien resolverá en el plazo de 3 días, también hábiles.
Contra dicha resolución los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la Dirección Territorial correspondiente en el plazo de un mes contado desde la recepción del acuerdo adoptado por la comisión de escolarización o cumplimiento del plazo establecido para la adopción del acuerdo.
La resolución de la Dirección Territorial pondrá fin a la vía administrativa.
5. En el supuesto de que la admisión se haya solicitado en un centro privado concertado, los interesados podrán formular denuncia ante la Dirección Territorial correspondiente, la cual iniciará, en su caso, el procedimiento previsto en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, modificados por la disposición final primera punto 10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VII
Matrícula y actuaciones posteriores
Artículo 39. Formalización de matrícula
1. Los alumnos admitidos deberán formalizar la matrícula en el período que se establezca por la Dirección Territorial, en la resolución a la que se refiere el artículo nueve de esta orden.
2. Si el alumno no formalizase matrícula en el plazo expresado, se entenderá que renuncia a la plaza escolar, en aplicación de lo establecido en el artículo 30 del Decreto 33/2007.
3. Acabado el plazo de matrícula, cada centro publicará el listado de los alumnos que, estando en la lista de alumnos admitidos no la hubiesen formalizado
4. A las vacantes que se produjeran por renuncia, abandono u otras circunstancias se sumarán las vacantes existentes de las reservadas y detraídas de la oferta inicial al amparo de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 33/2007.
5. Todas estos puestos escolares se ofertarán a los alumnos que figuren en la lista de no admitidos, según el orden de puntuación obtenida.
Artículo 40. Documentación necesaria para la formalización de matrícula
1. Para la formalización de la matrícula, además de la solicitud presentada en su día (anexos III, IV y V), se aportarán:
a) El libro de familia o, en su defecto, una certificación de la inscripción de nacimiento librada por el Registro Civil.
Esta documentación deberá acreditar que el alumno cumple los requisitos de edad establecidos en los artículos 12, 16 y 22 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
A tal efecto se comprobará que el alumno cumple o cumplirá el requisito de la edad exigida, antes de que finalice el año natural en que se inicia el curso académico al que pretende acceder.
b) Cuando se trate de alumnos procedentes de otro centro presentarán la certificación de baja del centro anterior con expresión de su situación académica.
La documentación aportada deberá acreditar que el alumno cumple los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que pretende acceder.
Esta certificación será librada por el centro de origen y se ajustará al modelo vigente y, en ella constarán los estudios que realiza o ha realizado el alumno en ese año académico.
c) El documento sanitario obligatorio para inicio de etapa educativa establecido en la Orden de 14 de enero de 1993, de la Conselleria de Sanidad y Consumo (DOGV de 3.02.93).
Este documento, según lo establecido en la disposición citada, se facilitará en los centros receptores de solicitudes de plaza y en los centros sanitarios y será cumplimentado gratuitamente por el facultativo que tenga a su cargo el control sanitario del alumno/a.
2. En los casos en que, no obstante producirse un cambio de centro, no se requiera proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el apartado anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.
Artículo 41. Escolarización sobrevenida
1. Finalizado el proceso, las comisiones de escolarización remitirán a la Dirección Territorial correspondiente la relación de vacantes de los centros de su competencia, ajustándose a los Anexos XX, XXI, XXII, XXII.2 y XXII.3 de esta orden.
2. El alumnado que precise ser escolarizado con posterioridad a los períodos normales de admisión, acudirá a la comisión de escolarización correspondiente, cuando exista, que le pondrá de manifiesto todos los centros que cuentan con vacantes, para que escoja en cuál de ellos desea ser matriculado.
3. Los directores territoriales adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la escolarización del alumnado por razones urgentes o especiales.
4. Cuando sea necesario para atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, la Dirección Territorial, podrá dictar resolución motivada acordando un incremento del número máximo de alumnos por aula, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, 4º del Decreto 33/2007
Artículo 42. Custodia de la documentación
1. Los centros docentes deberán conservar la documentación presentada por los solicitantes de plaza hasta el 31 de octubre, respecto al proceso ordinario, y hasta el 31 de diciembre, en el caso del proceso extraordinario.
2. Cuando se formalizare recurso o denuncia contra el proceso de escolarización para el acceso a determinado curso, la documentación relativa a este proceso deberá conservarse hasta que finalice dicho recurso.
3. Finalizados los plazos indicados, la documentación relativa al alumnado que ha obtenido plaza escolar se archivará en el expediente personal de cada uno de ellos. La correspondiente al alumnado no admitido se destruirá.
4. Finalizado el plazo de custodia, las comisiones de escolarización destruirán la documentación y los ficheros informáticos, en su caso, que contengan información personalizada de los solicitantes de plaza.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto se produzca la implantación de los bachilleratos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, en los procesos de admisión de alumnado se utilizará el anexo IV bis, X bis y XX bis.
Segunda
Seguirán aplicándose las áreas de influencia que se hubiesen determinado para el Bachillerato Tecnológico, hasta que se modifiquen expresamente
Tercera
El alumnado que haya cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en un Colegio de Educación Primaria, autorizado provisionalmente para impartir estas enseñanzas, no precisará aportar certificación de baja.
Este alumnado acreditará su situación académica mediante una única fotocopia, debidamente cotejada, que contenga las páginas 20 y 21 de su libro de escolaridad en las que constan, respectivamente, los resultados de la evaluación del primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria y el acuerdo de promoción del alumno al tercer curso de dichas enseñanzas.
Cuarta
Las resoluciones de las direcciones territoriales de Cultura, Educación y Deporte, citadas en el artículo nueve de esta orden, se podrán dictar durante el mes de mayo para el proceso de admisión correspondiente al curso escolar 2007/2008.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
No obstante lo establecido con carácter general en el artículo 2.2 de esta orden se efectuará proceso de admisión cuando en un centro no existiesen plazas suficientes en Educación Secundaria Obligatoria para acoger a los alumnos procedentes de Educación Primaria, por tener autorizadas y concertadas más unidades de estas enseñanzas.
Segunda
En los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios suscritos por la Conselleria competente en materia Educativa con otras entidades, se podrá establecer un criterio específico referido a la singularidad del centro que defina la prioridad de acceso del alumnado que reúnan determinada condición o criterio.
Tercera
La admisión de alumnado en los centros de Enseñanza Infantil dependientes de la Generalitat, se regirá por esta orden.
Los centros que no tuviesen constituido consejo escolar deberán necesariamente constituirlo, a los solos efectos de efectuar el proceso de admisión del alumnado. Para ello seguirán, las normas generales de constitución de los consejos escolares.
Cuarta
1. El alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento y el alumnado que curse enseñanzas regladas de música y danza, gozarán de las prioridades establecida en el artículo 85. 3 de la Ley Orgánica 2/2006 y 11. 6 del Decreto 33/2007
2. Su prioridad de acceso a los centros que se determinen por la Conselleria competente en materia Educativa, regulada en el apartado 6 del artículo 11 del Decreto 33/2007, se aplicará, en su caso, una vez asignadas las vacantes disponibles al alumnado que tenga derecho a la continuidad en el centro.
3. La designación del centro se atendrá al procedimiento establecido para las adscripciones.
4. Se valorará la proximidad entre los centros para facilitar el desplazamiento de los alumnos.
5. La circunstancia de compatibilizar estudios de régimen general y enseñanzas artísticas regladas se acreditará con el certificado del centro correspondiente.
6. La condición de deportista de elite se acreditará mediante certificación expedida por la Dirección General del Deporte de la Conselleria competente en materia deportiva
7. Estos alumnos tendrán, en su caso, preferencia para la asignación del turno de clases.
8. La Dirección General de Enseñanza podrá autorizar en los centros ordinarios la creación de grupos específicos de alumnado incluido en programas deportivos de alto rendimiento.
9. Asimismo, se podrán constituir en centros ordinarios grupos específicos de alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general.
10. Estos grupos se constituirán preferentemente en centros con dotaciones deportivas especiales o en aquéllos que estén ubicados en las proximidades de las instalaciones en las que el alumnado efectúe sus entrenamientos o curse las citadas enseñanzas artísticas.
11. En estos grupos, el alumnado que acredite ser deportista de elite o que cursa simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general, según el caso, se baremará en primer lugar. Si aún restaran vacantes, se procederá a baremar a otros alumnos o alumnas que no reúnan dichos requisitos para contar con dicha prioridad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Dirección General de Enseñanza para dictar cuantas resoluciones procedan y para establecer cuantos procedimientos o soportes correspondan para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
Segunda.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se aplicará en el proceso de admisión correspondiente a partir del curso escolar 2007/2008 inclusive.
Valencia, 27 de abril de 2007
El conseller de Cultura, Educación y Deporte
ALEJANDRO FONT DE MORA TURÓN


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