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DECRETO 182/2006, de 1 de diciembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones y los requisitos específicos para la autorización de las Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica. [2006/14228]

(DOGV núm. 5402 de 05.12.2006) Ref. Base Datos 6435/2006

DECRETO 182/2006, de 1 de diciembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones y los requisitos específicos para la autorización de las Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica. [2006/14228]
La política social dirigida a las personas con discapacidad mantiene un enfoque integrador, que ha experimentado un gran avance en los últimos años. Siguiendo las orientaciones más recientes, el Estatuto de las Personas con Discapacidad aprobado por la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, establece este principio de integración en materia educativa, cultural, laboral y social, de manera que sólo cuando por las características de su discapacidad las personas requieran una atención específica, ésta podrá prestarse a través de servicios y centros especiales.
Las Viviendas Tuteladas suponen una experiencia de autonomía, que pone al servicio de las personas con discapacidad los medios de alojamiento y apoyo social necesarios para potenciar al máximo sus capacidades, facilitando su progresiva independencia, en un clima positivo de convivencia. Esta iniciativa ha permitido, en los últimos años, dar respuesta a las necesidades de personas con discapacidad física o psíquica, que precisan de este tipo de recursos, de forma adaptada a sus necesidades y potencialidades, para garantizar un desarrollo óptimo personal y su bienestar integral.
Por otro lado, este recurso se encuentra especialmente indicado en determinados casos para las personas afectadas por una enfermedad mental crónica o trastorno mental grave, habiéndose establecido diversas modalidades de Viviendas como servicios integrales de alojamiento y rehabilitación psicosocial a partir de la aprobación del Decreto 132/1996, de 4 de julio, del Consell, por el cual se asignaron competencias en materia de atención a los enfermos mentales, siendo éstos complementarios a la prestación básica de atención psiquiátrica especializada y la asistencia sanitaria por los servicios de salud mental.
De esta visión normalizada e integradora participa la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, cuya relevancia en materia de Viviendas Tuteladas viene, además, realzada al considerar éstas como centros de acción social, precisados de desarrollo reglamentario en función de tipología, características y condiciones de acceso de los usuarios, teniendo en cuenta los distintos tipos de discapacidad.
De la experiencia común de las Viviendas Tuteladas para las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica se deduce el carácter de recurso complementario, necesariamente coordinado (con los servicios de trabajo e integración laboral, y los otros servicios comunitarios), continuado (estable en el tiempo, aunque limitado en la necesidad del apoyo o la intervención), progresivo (desde los recursos más protegidos o menos autónomos a los menos necesitados de protección y más autónomos) y comunitario.
Partiendo de un tronco común, se ha optado por definir básicamente tres tipos o modalidades de Viviendas, de acuerdo con la diferente intensidad de atención y funciones de protección que se prestan, ya sean de apoyo y mera supervisión o de prestación de una mayor asistencia, conforme a las necesidades específicas, programa de rehabilitación individualizado y la propia evolución de los usuarios.
Por otra parte, es necesaria la regulación de las condiciones de funcionamiento, recogiendo la peculiaridad de estos centros, su documentación básica como centros de acción social, los servicios que han de prestar, así como los requisitos de acceso a los diferentes tipos de Viviendas Tuteladas, con el fin de garantizar los derechos de los usuarios, unos mínimos de calidad y el cumplimiento de su finalidad, así como la sujeción a la inspección de dichos centros y de las prestaciones que ofrecen.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición general han sido consultadas las asociaciones y organizaciones que agrupan al sector de personas con discapacidad y con enfermedad mental crónica, y las entidades directamente afectadas por la ejecución de la norma.
Por todo lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30.3 y 39 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, a propuesta de la consellera de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 1 de diciembre de 2006,
DECRETO
TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de aplicación y principios generales
Artículo 1. Objeto
1. El presente Decreto tiene por objeto regular las Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad y personas con enfermedad mental crónica o trastorno mental grave, así como establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir dichos centros.
2. Esta disposición se dicta con carácter general en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, para las Viviendas Tuteladas de este sector de la acción social.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Decreto se aplicará a las Viviendas Tuteladas destinadas a personas con discapacidad física, psíquica o con enfermedad mental crónica o trastorno mental grave que radiquen en la Comunitat Valenciana, cualquiera que sea su titularidad pública o privada.
Artículo 3. Principios generales de funcionamiento de las Viviendas Tuteladas
1. Las Viviendas Tuteladas ajustarán su funcionamiento a los siguientes principios:
a) Integración del usuario en el centro y en su entorno social.
b) Normalización, mediante desarrollo de fórmulas que proporcionen al usuario un estilo de vida apropiado y análogo al del entorno social de referencia.
c) Prestación de una atención personalizada adaptada a las necesidades de cada usuario.
d) Coordinación con el resto de recursos a los que tienen acceso: Servicios Sociales, generales y especializados, recursos sanitarios, centros de formación, de ocupación y de empleo, culturales, de ocio y de tiempo libre, que permitan y proporcionen la oportunidad de participación del usuario en el entorno social.
e) Promoción de las fórmulas de convivencia, fomentando la autonomía y vida independiente.
f) Participación de los usuarios en la organización y funcionamiento de las Viviendas y, en su caso, autogestión parcial.
g) Confidencialidad, por parte del titular, responsable y trabajadores de las Viviendas Tuteladas, respecto de todo lo relativo a los usuarios.
h) Colaboración con la Conselleria con competencias en materia de acción social. Se deberán aportar los datos que la Conselleria solicite o cuya remisión pueda determinarse, con carácter periódico, a los efectos del seguimiento del funcionamiento de la Vivienda Tutelada y que no estén amparados por la normativa de protección de datos.
2. Los principios rectores recogidos en el apartado anterior lo son sin perjuicio de cualquier otro establecido en la legislación, en especial para la protección de los derechos a la libertad, privacidad e intimidad personal, elección libre de residencia y de circulación, de reunión y los restantes derechos constitucionalmente garantizados, así como los que sean exigibles para la rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad o afectadas por enfermedad mental crónica, con el amparo que otorga el artículo 49 de la Constitución Española para el disfrute de sus derechos.
TÍTULO I
Definición, condiciones y tipología
de las Viviendas Tuteladas
Capítulo I
Definición y condiciones generales
Artículo 4. Definición
Las Viviendas Tuteladas son viviendas configuradas como hogares funcionales de dimensiones reducidas, adecuadas al número y características de los usuarios e insertadas en el entorno comunitario, en las que conviven, de forma estable en el tiempo, un grupo homogéneo de personas con discapacidad física, intelectual o con enfermedad mental crónica o trastorno mental grave, con necesidades de apoyo intermitente o limitado, en régimen de funcionamiento parcialmente autogestionado.
Artículo 5. Finalidad
Las Viviendas Tuteladas tienen como finalidad proporcionar un recurso de alojamiento, convivencia y soporte lo más normalizado posible que facilite, en las mejores condiciones de confort y calidad de vida, la inserción en la comunidad de las personas a las que están destinadas
Artículo 6. Usuarios
Podrán ser usuarios de las Viviendas Tuteladas las personas con discapacidad física, intelectual o con enfermedad mental crónica o trastorno mental grave, mayores de 18 años, necesitadas de protección y de alojamiento social alternativo a las residencias, que tengan reconocido en el certificado de minusvalía un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
Artículo 7. Servicios
En todas las Viviendas Tuteladas deberán prestarse los siguientes servicios, que tendrán el carácter de básicos:
a) Asistencia, apoyo o supervisión.
b) Alojamiento y manutención
c) Actividades de convivencia, cooperación y autoayuda.
d) Colaboración para la búsqueda de otros recursos específicos.
e) Actividades de integración en el entorno comunitario.
Artículo 8. Condiciones materiales y funcionales
1. Las Viviendas Tuteladas deberán adaptarse, en sus condiciones materiales y funcionales, a los requisitos exigidos en los anexos I y II del presente Decreto.
2. Todas las Viviendas deberán contar con un programa de atención al usuario. En dicho programa se contemplarán los objetivos, actividades, profesionales responsables, recursos y Servicios Sociales, generales y especializados, recursos sanitarios, centros de formación, de ocupación y de empleo, culturales, de ocio y de tiempo libre, a los que, en cada caso, se asiste, y sistema de seguimiento y evaluación del programa.
Artículo 9. Documentación
1. Las Viviendas Tuteladas deberán disponer de la siguiente documentación relativa a los usuarios:
a) Libro registro de usuarios.
b) Expedientes de los usuarios.
c) Historia sociosanitaria.
d) Contrato asistencial, que recogerá los derechos y obligaciones del titular y de los usuarios, las prestaciones, servicios y condiciones económicas, así como el compromiso por ambas partes de cumplir lo dispuesto en el reglamento de régimen interior de la Vivienda Tutelada.
2. Y, entre los documentos referidos al centro, deberán contar con:
a) Autorización administrativa de funcionamiento vigente.
b) Proyecto global de atención social y terapéutica.
c) Reglamento de régimen interior.
d) Póliza de seguros de responsabilidad civil que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad civil en que pueda incurrir el titular del centro por los daños causados a terceros, incluidos los usuarios de aquél, en vigor.
Capítulo II
Tipología y modalidades
Sección 1ª
Tipología general y capacidad
Artículo 10. Tipología general
1. Las Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad física, intelectual o con enfermedad mental crónica o trastorno mental grave se clasifican en los siguientes tipos y modalidades:
A) Por razón de las personas a las que van dirigidas:
a) Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad física.
b) Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad psíquica.
c) Viviendas Tuteladas para personas con enfermedad mental crónica o trastorno mental grave.
B) En función de la intensidad de los servicios de apoyo, asistencia o supervisión, las características, tipos de discapacidad y requisitos de acceso específico de los usuarios:
a) Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad física.
a.1) Viviendas con apoyo.
a.2) Viviendas supervisadas para la promoción de la autonomía y el fomento del aprendizaje en las actividades de la vida diaria.
b) Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad intelectual.
b.1) Viviendas asistidas.
b.2) Viviendas supervisadas.
b.3) Viviendas supervisadas para la promoción de la autonomía y el fomento del aprendizaje en las actividades de la vida diaria.
c) Viviendas Tuteladas para personas con enfermedad mental crónica o trastorno mental grave.
c.1) Viviendas asistidas.
c.2) Viviendas supervisadas.
c.3) Viviendas supervisadas para la promoción de la autonomía y el fomento del aprendizaje en las actividades de la vida diaria.
2. Las Viviendas Tuteladas ajustarán necesariamente sus características a la tipología y las modalidades anteriores, sin perjuicio de que puedan establecerse reglamentariamente aquellos nuevos tipos y modalidades de Viviendas Tuteladas que la evolución y dinámica social requieran y se consideren necesarios para las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica.
Artículo 11. Capacidad
1. La capacidad asistencial de las Viviendas Tuteladas no podrá ser inferior a cuatro plazas ni superior a siete plazas, salvo lo que se dispone en el apartado siguiente.
2. La capacidad asistencial de las Viviendas Tuteladas asistidas para personas con discapacidad intelectual o para personas con enfermedad mental crónica no podrá ser inferior a seis plazas ni superior a siete plazas.
3. El número de plazas se determinará de acuerdo con las condiciones, características y superficie de la Vivienda.
Sección 2ª
Viviendas con apoyo para personas con discapacidad física
Artículo 12. Usuarios
Podrán ser usuarios las personas mayores de edad con discapacidad física que necesitan apoyos en el desarrollo de determinadas actividades en el hogar y de la vida diaria, así como para la accesibilidad y utilización de los recursos de la comunidad.
Artículo 13. Servicios
Además de los servicios establecidos en el artículo 7 de este decreto, se prestarán los siguientes servicios, que también tendrán la consideración de básicos:
a) Apoyo en las actividades físicas (levantarse, vestirse, desplazarse, hacer transferencias y similares) y de autocuidado personal (aseo, higiene, alimentación y similares).
b) Ayuda en las actividades del hogar (limpieza de la casa, tender la ropa y similares).
c) Asistencia para su desenvolvimiento personal (utilización de ayudas técnicas).
d) Acompañamiento para determinados desplazamientos (ayuda para la compra y similares).
Sección 3ª
Vivienda asistida para personas con discapacidad intelectual
Artículo 14. Usuarios
Podrán ser usuarios las personas mayores de edad con discapacidad intelectual que en la vida diaria necesiten apoyo y asistencia para la realización de actividades de la vida diaria, habilidades sociales, trabajo y utilización de los recursos de la comunidad.
Artículo 15. Servicios
Además de los servicios establecidos en el artículo 7 de este decreto, se prestarán los siguientes servicios, que también tendrán la consideración de básicos:
a) Apoyo y supervisión en actividades de la vida diaria (aseo, higiene, vestido, alimentación y medicación).
b) Formación de hábitos de autonomía personal.
c) Detección y ayuda en la solución de situaciones que alteren la rutina cotidiana, cambios emocionales y falta de motivación.
d) Fomento del aprendizaje de habilidades, entre ellas, la comunicación y el fomento de relaciones interpersonales, la ayuda mutua, el uso de transportes públicos para facilitar el desplazamiento autónomo.
e) Apoyo y orientación a las familias.
Sección 4ª
Vivienda supervisada para personas con discapacidad intelectual
Artículo 16. Usuarios
Podrán ser usuarios las personas mayores de edad con discapacidad intelectual que en la vida diaria necesiten supervisión en la actividades de la vida diaria, habilidades sociales, trabajo y utilización de los recursos de la comunidad.
Artículo 17. Servicios
Además de los servicios establecidos en el artículo 7 de este decreto, se prestarán los siguientes servicios, que también tendrán la consideración de básicos:
a) Supervisión de las actividades de la vida diaria (aseo, higiene, vestido, alimentación y medicación).
b) Formación de hábitos de autonomía personal.
c) Detección y ayuda en la solución de situaciones que alteren la rutina cotidiana.
d) Fomento del aprendizaje de habilidades, entre ellas, el uso de transportes públicos para facilitar el desplazamiento autónomo.
e) Apoyo y orientación a las familias.
Sección 5ª
Vivienda asistida para personas con enfermedad mental crónica
Artículo 18. Usuarios
Podrán ser usuarios las personas mayores de edad afectadas por enfermedad mental crónica o trastorno mental grave, con necesidades de adaptación e integración en el entorno comunitario, adquisición de destrezas de vida autónoma y refuerzo o soporte social, con una supervisión extensa ajustada a las diferentes necesidades de los usuarios.
Artículo 19. Servicios
Además de los servicios establecidos en el artículo 7 de este decreto, se prestarán los siguientes servicios, que también tendrán la consideración de básicos:
a) Atención social en programas individualizados de rehabilitación, con una supervisión extensa, temporal y flexible.
b) Formación de hábitos de autonomía personal y habilidades sociales que permitan una mayor integración en la sociedad.
c) Vigilancia y control de las tomas de la medicación prescrita a los usuarios.
d) Realización de actividades de la vida diaria, de ocio y de tiempo libre, fomento de relaciones sociales y de habilidades que eviten recaídas propias de la enfermedad mental.
e) Apoyo y orientación a las familias.
Sección 6ª
Vivienda supervisada para personas
con enfermedad mental crónica
Artículo 20. Usuarios
Podrán ser usuarios las personas mayores de edad afectadas por enfermedad mental crónica o trastorno mental grave, con buena autonomía y alto nivel de independencia, con necesidades de soporte social, que requieren una supervisión parcial o limitada ajustada a las diferentes necesidades de los usuarios.
Artículo 21. Servicios
Además de los servicios establecidos en el artículo 7 de este decreto, se prestarán los siguientes servicios, que también tendrán la consideración de básicos:
a) Atención social en programas individualizados de rehabilitación, con una supervisión intermitente y flexible en el tiempo.
b) Efectuar el seguimiento periódico y supervisión del uso de la medicación prescrita al usuario.
c) Facilitar intervenciones rápidas en situaciones de trastorno o crisis y desarrollo de habilidades sociales que eviten recaídas propias de la enfermedad mental.
d) Apoyo y orientación a las familias.
Sección 7ª
Vivienda supervisada para personas con discapacidad
física, intelectual o enfermedad mental crónica
para la promoción de la autonomía y el fomento
del aprendizaje de las actividades de la vida diaria
Artículo 22. Usuarios
Podrán ser usuarios las personas mayores de edad con discapacidad física, intelectual o enfermedad mental crónica que, con carácter temporal, pueden conseguir una autonomía personal que les permita su vuelta al contexto familiar o vivir de forma independiente con determinados apoyos.
Artículo 23. Servicios
Además de los servicios establecidos en el artículo 7 de este decreto, se prestarán los siguientes servicios, que también tendrán la consideración de básicos:
a) Fomento del aprendizaje en las actividades de la vida diaria.
b) Formación de hábitos de autonomía personal.
c) Fomento de las habilidades sociales y laborales.
d) Entrenamiento en la toma de decisiones y autoorganización.
e) Apoyo y orientación a las familias.
TÍTULO II
Requisitos de acceso de los usuarios y coordinación
con los recursos sociosanitarios
Artículo 24. Requisitos de los usuarios para tener acceso a una Vivienda Tutelada
Para tener acceso a las Viviendas Tuteladas, los posibles usuarios deberán cumplir, con carácter general, los siguientes requisitos:
a) No padecer enfermedades físicas graves o crónicas que exijan una asistencia médica o de enfermería especializada y continuada.
b) No presentar patrones de comportamiento agresivo o peligroso para sí mismos o para los demás, ni problemas graves de dependencia al alcohol o a otras sustancias adictivas, debiendo acreditar haber superado el tratamiento de desintoxicación y no consumo actual, en su caso.
c) Tener una necesidad de alojamiento y soporte y no disponer, por ausencia, inadecuación o imposibilidad, de un medio familiar que les preste los apoyos necesarios para vivir con un aceptable nivel de calidad de vida, o querer vivir independientemente de su familia.
d) Presentar un nivel de autonomía personal y social que le permita afrontar, sin ayuda o con apoyos, las actividades básicas de la vida diaria, la convivencia social o una exigencia laboral u ocupacional.
e) Residir en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.
Artículo 25. Requisitos específicos para el acceso a Viviendas Tuteladas destinadas a personas con enfermedad mental crónica
Las personas con enfermedad mental crónica para que puedan ser usuarios de Viviendas Tuteladas, asistidas o supervisadas, deberán reunir, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:
a) Ser derivados por los servicios de atención especializada de salud mental del sistema sanitario, para lo cual deberán estar coordinados con los Servicios Sociales generales y especializados.
b) Disponer de prescripción facultativa, a través de un informe médico psiquiátrico y de un informe social. En los informes se deberá recoger la necesidad de atención residencial, así como la modalidad de Vivienda Tutelada, supervisada o asistida, más adecuada en función de las circunstancias que concurran en el enfermo mental crónico.
c) Tener una situación psicopatológica estabilizada y seguir el tratamiento farmacológico, estando bajo el seguimiento y control regular de su servicio de salud mental de referencia.
Artículo 26. Coordinación con los recursos sociosanitarios
1. Los titulares o responsables de las Viviendas Tuteladas coordinarán su actuación, atención especializada, servicios y prestaciones con los recursos sociales y sociosanitarios existentes.
2. De acuerdo con sus objetivos, se coordinará las actuaciones de todo tipo de programas y recursos sociales dirigidos a las personas con discapacidad o con enfermedad mental que potencien la autonomía personal, su integración social, presten servicios de terapia ocupacional o laboral y apoyo familiar, según sus necesidades específicas.
3. Los usuarios de las Viviendas Tuteladas destinadas a personas con enfermedad mental o con discapacidad intelectual con trastornos mentales asociados mantendrán de forma continuada un seguimiento con el/la psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de referencia, que será la encargada de proporcionar la atención médico-asistencial que requieran.
TÍTULO III
Régimen de autorizaciones administrativas
Artículo 27. Régimen de autorización administrativa
1. El funcionamiento de las Viviendas Tuteladas destinadas a personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica se encuentra sujeto a control administrativo, mediante autorización.
2. Las autorizaciones administrativas deberán solicitarse, tramitarse y resolverse de conformidad con lo dispuesto en la sección 9ª del capítulo V del título II de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, y en el título III del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Consell, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana, así como en la presente norma.
3. Las Viviendas Tuteladas precisan para el desarrollo de su actividad únicamente la autorización administrativa de funcionamiento, que se regula en el presente título, y la obtención de la preceptiva licencia de ocupación.
4. El titular de una Vivienda Tutelada autorizada comunicará a la Dirección General competente en materia de personas con discapacidad cualquier cambio de titularidad, cierre o cese de la actividad de la Vivienda Tutelada.
La comunicación del cese de la actividad de la Vivienda Tutelada se presentará con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que tenga lugar el cese de la actividad o cierre de la Vivienda. En dicha comunicación previa deberá consignarse, en todo caso, la nueva dirección o domicilio de la vivienda o centro asistencial elegido libremente por cada uno de los usuarios de la Vivienda Tutelada cuya actividad vaya a cesar.
La comunicación del cambio de titularidad se presentará en el momento en que dicho cambio se haya efectuado.
Artículo 28. Clases de autorizaciones administrativas
Se establecen las siguientes clases de autorizaciones administrativas:
1. Autorización administrativa de funcionamiento de una Vivienda Tutelada, que podrá otorgarse con carácter provisional o definitivo.
2. Autorización de modificación sustancial. A los efectos del presente Decreto, se considerarán modificación sustancial:
a) Las variaciones que impliquen un cambio en el régimen funcional de la Vivienda Tutelada, en el reglamento de régimen interior, en la tipología o modalidad de la Vivienda Tutelada o en los usuarios a los que está destinada (personas con discapacidad física o intelectual o con enfermedad mental crónica).
b) Cualquier variación en la capacidad asistencial.
c) Las obras que se pretendan realizar en la Vivienda, siempre que modifiquen alguna de las condiciones físicas del proyecto técnico por el cual se concedió la licencia de ocupación o afecten a lo recogido en el anexo I. Condiciones Materiales del presente Decreto.
Artículo 29. Solicitud y documentación
1. La solicitud de autorización administrativa de funcionamiento deberá ir acompañada de la documentación exigida en los apartados 1.1 y 1.3 del artículo 21 del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Consell, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunitat Valenciana, además de la documentación y especialidades que a continuación se relacionan, y de aquella que puedan establecerse en la normativa de desarrollo de este decreto:
a) Memoria explicativa de la tipología y modalidad de Vivienda Tutelada, número de plazas y perfil de los usuarios, objetivos generales y específicos, condiciones funcionales, programas y protocolos de actuación, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto así como en su normativa de desarrollo.
b) Acreditación de la titularidad y del estado de cargas y gravámenes de la vivienda, mediante certificación registral.
En caso de arrendamiento o cesión de la vivienda, además de la certificación registral acreditativa de la titularidad y gravámenes, se deberá aportar el contrato de arrendamiento o cesión, cuya duración inicial no podrá ser inferior a cinco años, a contar desde la solicitud.
c) Licencia de ocupación de la vivienda en vigor.
d) Planos de situación y emplazamiento de la vivienda, con indicación de accesos, comunicaciones y medios de transporte público.
e) Informe justificativo y planos a escala y amueblados, de la vivienda, escalera, ascensor, y zaguán, redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativos del cumplimiento de las condiciones materiales recogidas en el anexo I de este decreto.
f) Acreditación, mediante informe firmado por técnico competente, de las instalaciones con las que cuenta la vivienda que, como mínimo, serán las reseñadas en el anexo I de este decreto. En el informe técnico también se justificará de forma expresa que se ha procedido a la comprobación del cumplimiento de la normativa especificada en el citado anexo para las instalaciones.
g) Plantilla prevista del personal con el que contará la Vivienda Tutelada.
h) Instrucciones firmadas por el titular y por el responsable de la vivienda, en su caso, para casos de emergencia, con especificaciones para el personal de la vivienda y para los usuarios, teniendo en cuentas las características intrínsecas de la vivienda.
i) El proyecto global de atención social y terapéutica, que reunirá los requisitos exigidos en el presente Decreto, así como en la normativa de desarrollo.
j) Reglamento de régimen interior.
k) Compromiso de formalizar una póliza de seguros que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad civil en que pueda incurrir el titular de la Vivienda Tutelada por los daños causados a terceros, incluidos los usuarios de aquél, desde el inicio de funcionamiento del centro.
2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización, y en cualquier caso antes de la puesta en funcionamiento de la Vivienda Tutelada, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:
a) Fotocopia compulsada de la inscripción en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de un empresario individual, de estar afiliado y en alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad.
b) Justificantes de haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta a los trabajadores que presten servicios en el centro.
c) Póliza de seguros de responsabilidad civil y justificante acreditativo del pago de la prima correspondiente a la anualidad en curso, que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad civil en que pueda incurrir el titular del centro por los daños causados a terceros, incluidos los usuarios de aquél, desde el inicio del funcionamiento del centro.
3. A las solicitudes de modificación sustancial deberá unirse la documentación prevista en los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Consell, y deberá acompañarse, en su caso, la documentación reseñada en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 30. Resolución de autorización
1. La Dirección General competente en materia de personas con discapacidad resolverá la solicitud de autorización y la notificará al interesado dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente de la Conselleria con competencias en materia de Servicios Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, en el supuesto de que transcurrido el plazo de seis meses no se notifique al interesado la resolución expresa, deberá entenderse desestimada su solicitud.
2. La resolución de autorización de funcionamiento fijará y determinará la capacidad, tipología y modalidad de la Vivienda Tutelada.
3. La puesta en funcionamiento de la Vivienda Tutelada quedará condicionada, en todo caso, a la aportación de la documentación exigida en el apartado 2 del artículo 29 de este decreto.
TÍTULO IV
De las garantías en la calidad de los servicios
y el cumplimiento de las obligaciones
Artículo 31. Servicio de Inspección
1. La Conselleria con competencias en materia de Servicios Sociales supervisará y controlará, a través de la función inspectora, la calidad de los servicios que se presten a los usuarios de las Viviendas Tuteladas reguladas en el presente Decreto, cualquiera que sea la naturaleza, tipo y carácter del titular.
2. El ejercicio de la función inspectora se desarrollará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, a través del personal del Servicio de Inspección, que deberá acreditar su condición y exhibirla cuando ejercite sus funciones.
3. El personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, podrá acceder libremente, en cualquier momento y sin previa notificación, a cualquier Vivienda Tutelada, así como recabar, cuando lo considere necesario, la cooperación de otras instituciones y Administraciones públicas en los términos y condiciones previstos por la normativa vigente.
Artículo 32. Incumplimiento
El incumplimiento de lo establecido sobre el régimen, condiciones y demás obligaciones establecidas en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo determinará la imposición de las sanciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el título VII de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y en el título III de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con Discapacidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Régimen de autorización para cada Vivienda Tutelada
Las Viviendas Tuteladas deben constituir, como centros de acción social, una unidad independiente para la atención de un número de usuarios diferenciado, por lo que requerirán autorizaciones separadas para cada Vivienda, aunque formen parte de un mismo inmueble o edificio.
Segunda. Autorización excepcional
Excepcionalmente, por razones de interés público o social, en función de la localización o el emplazamiento de las viviendas o la carencia de Viviendas Tuteladas de un determinado tipo o sector en una zona, área o comarca, podrá autorizarse el funcionamiento de Viviendas Tuteladas con exención del cumplimiento de alguna o algunas de las condiciones materiales o funcionales que se establecen en los anexos del presente Decreto, siempre que cumplan los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad. No podrá ser objeto de exención ninguna condición o requisito que afecte a la protección y seguridad de los usuarios.
Tercera. Carácter reservado de los datos personales y de la información personal automatizada
Toda la documentación e información contenida en el expediente personal de cada usuario se considera de carácter confidencial, debiéndose establecer los mecanismos necesarios para garantizar, en todo momento, la confidencialidad de sus datos y el sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en caso de su incorporación a procesos y sistemas informáticos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Plazo máximo de adecuación de las
Viviendas Tuteladas en funcionamiento
Las Viviendas Tuteladas que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adecuarse a las condiciones y los requisitos específicos exigidos por éste en el plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Normas que se derogan
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación reglamentaria
Se faculta a la Conselleria competente en materia de Servicios Sociales, y a la Dirección General competente en materia de personas con discapacidad, para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Valencia, 1 de diciembre de 2006
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
La consellera de Bienestar Social,
ALICIA DE MIGUEL GARCÍA
ANEXO I
Condiciones materiales
La justificación de los apartados del presente anexo se hará mediante informe justificativo y planos a escala y amueblados, de la vivienda, escalera y zaguán, redactado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente:
1. UBICACIÓN
Las Viviendas Tuteladas estarán situadas en suelo urbano y de fácil acceso a equipamientos y servicios comunitarios, bien comunicadas y con adecuada red de transportes públicos.
2. HABITABILIDAD
Las Viviendas reguladas en el presente Decreto cumplirán la norma sobre habitabilidad y diseño de viviendas en el ámbito de la Comunitat Valenciana aprobada por Orden de 22 de abril de 1991, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y dispondrán de la preceptiva licencia de ocupación, según se establece en el artículo 33.4 de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación (LOFCE).
3. PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Las Viviendas reguladas en el presente Decreto cumplirán la norma vigente sobre Condiciones de Protección contra Incendios de los Edificios, correspondiente a la fecha de la concesión de la licencia municipal que autorizó la construcción o, en su caso, la/s rehabilitación/es del edificio.
El informe técnico a presentar contendrá las fechas de concesión de la licencia de edificación y de final de construcción y de las reformas del edificio o vivienda, así como la justificación del cumplimiento de la norma.
Las Viviendas reguladas en el presente Decreto deberán contar con extintores y señalización de salida.
4. BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
En las viviendas con usuarios con movilidad reducida se cumplirá lo establecido en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, así como lo establecido en el artículo 2.11 en referencia a los itinerarios practicables en la norma sobre habitabilidad y diseño de viviendas en el ámbito de la Comunitat Valenciana, aprobada por Orden de 22 de abril de 1991.
5. INSTALACIONES
Las Viviendas Tuteladas dispondrán, como mínimo, de las instalaciones relacionadas a continuación y que se justificarán mediante informe, firmado por técnico competente, que contenga además manifestación de haber procedido a la comprobación sobre el cumplimiento de la normativa especificada, y en vigor, en cada una de ellas:
a) Electricidad:
Cumplirán el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión que corresponda según la fecha de construcción del edificio.
b) Calefacción y aire acondicionado:
Dispondrán de un sistema de calefacción que cumpla las condiciones mínimas de temperatura y confort, las fuentes de calor en las estancias serán fijas y sin posibilidad de quemaduras por contacto.
El sistema de aire acondicionado regulador de la temperatura ambiente no se considerará instalación básica para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento, sino como una mejora o equipamiento complementario, que puede ser necesario para garantizar un mayor bienestar y confort, según la localización de la vivienda.
c) Agua potable:
Contarán con suministro de agua potable de la red general pública, así como abastecimiento de agua caliente sanitaria en lavabos, duchas, cocinas, oficios, o cualquier otra dependencia
ANEXO II
Condiciones funcionales
I) HORARIO
1. El titular de las Viviendas Tuteladas debe asegurar su funcionamiento las veinticuatro horas del día, todos los días del año.
1.1. En las Viviendas Tuteladas asistidas para personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental crónica la atención a los usuarios se prestará de forma presencial continuada.
1.2. La atención a los usuarios se prestará de forma presencial parcial, y en todo caso intercomunicada, en las Viviendas Tuteladas con apoyo para personas con discapacidad física, supervisadas para personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental crónica o supervisadas para la promoción de la autonomía y el fomento del aprendizaje en las actividades de la vida diaria destinadas a personas con discapacidad física, intelectual o con enfermedad mental crónica.
A estos efectos, se dispondrá, durante las veinticuatro horas del día, de un sistema de teleasistencia o telealarma que, mediante líneas telefónicas o cualquier otro medio de comunicación a distancia, garantice que los usuarios estén en contacto permanente con el personal o responsables de la Vivienda Tutelada, para que, en caso de urgencia o necesidad, se adopten las medidas oportunas para la adecuada asistencia puntual o solución de la urgencia o necesidad.
2. En todo caso, el horario deberá adaptarse a las horas de descanso y a las características de los propios usuarios, teniendo en cuenta los horarios de los centros y programas asistenciales, centros educativos y puestos de trabajo, en su caso, a los que éstos acudan.
II) DURACIÓN DE LAS ESTANCIAS
En función de las circunstancias que concurran en cada usuario, a fin de asegurar la necesaria estabilidad, se establecen las siguientes modalidades en la duración de las estancias en las Viviendas Tuteladas:
a) Estancias cortas o medias, durante un periodo inferior a un año.
b) Estancias largas o indefinidas, durante un periodo superior a un año.
III) PERSONAL
A) Plantilla mínima. La plantilla mínima en una Vivienda Tutelada estará compuesta por:
1. Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad física.
1.1. Viviendas con apoyo para personas con discapacidad física:
a) Para una capacidad asistencial de 4 o 5 plazas: 2 cuidadores y 2 auxiliares de servicios domésticos o su equivalente en jornada laboral.
b) Para una capacidad asistencial de 6 o 7 plazas: 3 cuidadores y 2 auxiliares de servicios domésticos o su equivalente en jornada laboral.
1.2. Vivienda supervisada para personas con discapacidad física para la promoción de la autonomía y el fomento del aprendizaje de las actividades de la vida diaria:
a) Para una capacidad asistencial de 4 o 5 plazas: 2 cuidadores, 2 auxiliares de servicios domésticos y 2 educadores o su equivalente en jornada laboral.
b) Para una capacidad asistencial de 6 o 7 plazas: 2 cuidadores, 2 auxiliares de servicios domésticos y 3,5 educadores o su equivalente en jornada laboral.
2. Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad intelectual.
2.1. Viviendas asistidas para personas con discapacidad intelectual: 5,5 educadores o su equivalente en jornada laboral.
2.2. Viviendas supervisadas para personas con discapacidad intelectual:
a) Para una capacidad asistencial de 4 o 5 plazas: 3 educadores o su equivalente en jornada laboral.
b) Para una capacidad asistencial de 6 o 7 plazas: 3,5 educadores o su equivalente en jornada laboral.
En el caso de viviendas supervisadas para personas con discapacidad intelectual que tengan, al menos, 2 usuarios que presenten patología dual o necesidad de apoyos más extensos, se incrementará en 0,50 el personal educador.
2.3. Vivienda supervisada para personas con discapacidad intelectual para la promoción de la autonomía y el fomento del aprendizaje de las actividades de la vida diaria:
a) Para una capacidad asistencial de 4 o 5 plazas: 2 educadores o su equivalente en jornada laboral.
b) Para una capacidad asistencial de 6 o 7 plazas: 3,5 educadores o su equivalente en jornada laboral.
3. Viviendas Tuteladas para personas con enfermedad mental crónica o trastorno mental grave.
3.1. Viviendas asistidas para personas con enfermedad mental crónica: 5,5 educadores o su equivalente en jornada laboral.
3.2. Viviendas supervisadas para personas con enfermedad mental crónica:
a) Para una capacidad asistencial de 4 o 5 plazas: 3 educadores o su equivalente en jornada laboral.
b) Para una capacidad asistencial de 6 o 7 plazas: 3,5 educadores o su equivalente en jornada laboral.
3.3. Vivienda supervisada para personas con enfermedad mental crónica para la promoción de la autonomía y el fomento del aprendizaje de las actividades de la vida diaria:
a) Para una capacidad asistencial de 4 o 5 plazas: 2 educadores o su equivalente en jornada laboral.
b) Para una capacidad asistencial de 6 o 7 plazas: 3,5 educadores o su equivalente en jornada laboral.
B) Todo el personal deberá contar con la titulación adecuada al puesto de trabajo a desempeñar.
IV) PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN
Las Viviendas Tuteladas dispondrán de los siguientes protocolos de actuación, de acuerdo con las características y el grado de apoyo que precisen los usuarios:
a) Protocolo de admisión.
Con carácter previo a la admisión e ingreso del usuario, se cumplimentará un Cuestionario de Evaluación Física o Psicosocial, adaptado a cada tipo o modalidad de Vivienda Tutelada, que permitirá especificar las áreas de deterioro físico o psicosocial: autonomía personal, hábitos, habilidades en comunicación, red social, etc. adecuados para la convivencia y poder apoyar y trabajar el personal en la vivienda con los usuarios.
En el protocolo debe constar el profesional o equipo profesional de la entidad titular del centro que lleva a cabo la evaluación.
Se establecerá como período de adaptación entre 15 y 30 días, en cuyo plazo se procederá a la admisión definitiva del usuario o derivación al recurso más adecuado.
b) Protocolo de emergencia sanitaria.
Se dispondrá de un protocolo con el procedimiento pautado a seguir, que contemple los cauces de puesta en contacto inmediata con el servicio médico de referencia, traslado y acompañamiento al servicio de urgencias, con información a los familiares o amigos designados por el usuario.
En caso de agudización o crisis de enfermos mentales o personas con discapacidad intelectual con trastorno mental asociado, se contactará con el médico psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de referencia y, en su caso, con el Centro de información y Coordinación de Urgencias (CICU teléfono 900 161 161), a fin de que movilice el transporte sanitario adecuado con el fin de dar una rápida atención y hospitalización en caso necesario de la persona afectada por una crisis.
c) Protocolo de programación y seguimiento de usuarios.
Se dispondrá de un protocolo adaptado al perfil de los usuarios, que contemple, por un lado, el área de las actividades de la vida diaria y, por otro, su adaptación a nivel convivencial.
En las actividades de la vida diaria se diferenciará entre las Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD) y las Actividades Instrumentales de la Vida Diaria (AIVD).
Las Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD) son las actividades imprescindibles para poder subsistir de forma independiente. Entre ellas se incluyen las actividades de autocuidado (asearse, vestirse, comer...).
Las Actividades Instrumentales de la Vida Diaria (AIVD) son actividades más complejas que las ABVD. Implican la capacidad de tomar decisiones e implican interacciones más difíciles con el medio. Se incluirán, entre ellas, las tareas domésticas, la toma de la medicación y la compra de lo necesario para vivir.
A nivel convivencial se trabajarán las normas de convivencia en hogares funcionales de dimensiones reducidas, trabajando la adquisición de hábitos normalizados.

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