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ORDEN de 25 de mayo de 2007, de la Conselleria de Sanitat, por la que se desarrolla la disposición transitoria primera del Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanitat. [2007/6961]

(DOGV núm. 5525 de 01.06.2007) Ref. Base Datos 7197/2007

ORDEN de 25 de mayo de 2007, de la Conselleria de Sanitat, por la que se desarrolla la disposición transitoria primera del Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanitat. [2007/6961]
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, prevé en su artículo 40 el establecimiento de mecanismos de carrera profesional para el personal de sus Servicios de Salud, que supondrá el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
La Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, también reconoce el derecho a la carrera profesional de nuestros profesionales en su artículo 35.
El Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la conselleria de Sanidad (DOGV nº 5.259, de 16 de mayo de 2006) introduce la carrera profesional en el ámbito de la gestión de los profesionales sanitarios de la conselleria de Sanidad.
El artículo 6 de dicho decreto establece que "el tiempo de trabajo previamente prestado en cualquier institución sanitaria pública será tomado en cuenta para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de carrera en los términos recogidos en las disposiciones de desarrollo de la presente norma".
En este sentido, la disposición transitoria primera de este decreto determina que los servicios prestados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del decreto quedan exentos de evaluación, especificando que se considerará que durante los mismos se han cumplido plenamente los requisitos asistenciales y, en la parte proporcional, el resto de requisitos. Como consecuencia de este último aspecto, se precisa un desarrollo específico que detalle las diversas situaciones que pueden presentarse así como el procedimiento que se debe seguir cuando, por su aplicación, sea automática la progresión de grado haciendo innecesario el despliegue del sistema de evaluación previsto en el decreto.
Por todo ello, en uso de las facultades que me atribuye la disposición final cuarta del Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la conselleria de Sanidad y el artículo 44 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
ORDENO
Artículo 1. Objeto
La presente orden tiene por objeto regular la aplicación de la disposición transitoria primera del Decreto 66/2006 en lo referente a la progresión de grado en la carrera profesional cuando, tras el encuadramiento inicial del profesional en el grado de carrera que le corresponda, conforme a lo dispuesto en el citado decreto, reste un remanente de tiempo de servicios prestados antes del 1 de julio de 2006 que no hayan podido ser considerados para dicho encuadramiento por constituir una fracción inferior a la necesaria para progresar al grado superior.
Artículo 2. Valoración del remanente de tiempo exento de evaluación.
Cuando concurran las circunstancias del artículo primero, se asignará al remanente de tiempo que no haya podido ser considerado para el encuadramiento inicial y que está exento de evaluación por ser anterior al 1 de julio de 2006, una puntuación proporcional al mismo con arreglo a la siguiente norma:
a) Si el grado inicial consolidado es inferior a 2, se asignará un número de puntos que será el resultado de dividir el número de días remanente por 18,26 redondeado a un decimal.
1826 - (remanente de días exento de evaluación)
1826
b) Si el grado consolidado es 2 o 3, se asignará un número de puntos que será el resultado de dividir el número de días remanente por 21,915 redondeado a un decimal.
Artículo 3. Progresión automática de grado
1. Como consecuencia de la aplicación del artículo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, se producirá la progresión automática al grado superior, sin la necesidad de convocar a las correspondientes comisiones de evaluación, en los siguientes casos:
a) Los profesionales encuadrados inicialmente en el grado 0, con un remanente de más de 607 días trabajados, progresarán automáticamente al grado 1 cuando el número de días trabajados a partir del 30 de junio de 2006 acumulado a dicho remanente sume un total de 1826 días.
b) Los profesionales encuadrados inicialmente en el grado 1, con un remanente de más de 729 días trabajados, progresarán automáticamente al grado 2 cuando el número de días trabajados a partir del 30 de junio de 2006 acumulado a dicho remanente sume un total de 1826 días.
c) Los profesionales encuadrados inicialmente en el grado 2, con un remanente de más de 1037 días trabajados, progresarán automáticamente al grado 3 cuando el número de días trabajados a partir del 30 de junio de 2006 acumulado a dicho remanente sume un total de 2191 días.
d) Los profesionales encuadrados inicialmente en el grado 3, con un remanente de más de 1180 días trabajados, progresarán automáticamente al grado 4 cuando el número de días trabajados a partir del 30 de junio de 2006 acumulado a dicho remanente sume un total de 2191 días.
2. Los profesionales que progresen automáticamente de grado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán utilizar para la futura progresión a grados superiores de carrera méritos correspondientes al periodo en base al que se ha realizado la progresión automática.
Artículo 4. Progresión de grado por el mecanismo ordinario
En el caso de que, dándose las circunstancias del artículo primero, no proceda la progresión automática de grado por no estar incluido en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo tercero, se estará a lo dispuesto en el artículo segundo en lo que se refiere a la puntuación con la que debe valorarse el remanente de tiempo exento de evaluación, que se tendrá en cuenta cuando se realice la evolución por el procedimiento ordinario regulado en el decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Artículo 5. Evaluación a efectos de acceso abreviado
Sin perjuicio de la progresión automática regulada en el artículo tercero, el profesional al que le sea de aplicación el supuesto a) o b) de dicho artículo, podrá solicitar la evaluación correspondiente a los servicios prestados después del 30 de junio de 2006, a los efectos de su consideración para el acceso abreviado regulado en el artículo 16 del decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana. En tal caso, los límites de 75 y 90 puntos establecidos por el citado decreto, deberán reducirse aplicando el siguiente factor corrector:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido por la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 25 de mayo 2007
El conseller de Sanidad,
RAFAEL BLASCO CASTANY

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