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RESOLUCIÓN de 15 de junio de 2015, de las direcciones generales de Centros y Personal Docente, y de Innovación, Ordenación y Política Lingüística, por la que se dictan instrucciones en materia de ordenación académica y de organización de la actividad docente en los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato durante el curso 2015-2016. [2015/5736]

(DOGV núm. 7552 de 19.06.2015) Ref. Base Datos 005607/2015




La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación constituye la legislación básica del sistema educativo. Esta ha sido modificada parcialmente por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

La Ley Orgánica 8/2013, de conformidad con su disposición final sexta, entró en vigor el día 30 de diciembre de 2013. No obstante, la disposición final quinta de esta Ley Orgánica establece su calendario de implantación. Concretamente, se indica que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016-2017. A su vez, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017. En consecuencia, durante el curso escolar 2015-2016 se implantará en los cursos primero y tercero de Educación Secundaria Obligatoria, y primero de Bachillerato, la nueva ordenación del sistema educativo en ambas etapas en cuanto a currículo organización, objetivos, programas, promoción y evaluaciones; mientras que en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, y segundo de Bachillerato, dichos aspectos se regirán según la ordenación anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013.

A salvo lo anterior, la disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece que en las materias cuya regulación remite dicha ley orgánica a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Por tanto, para este curso académico 2015-2016, continúan siendo de aplicación, entre otras normas, todos aquellos preceptos que no se opongan a una norma de igual rango pero dictada con posterioridad, o de rango superior, contenidos en el Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los institutos de Educación Secundaria (DOGV 08.09.1997) y en la Orden de 29 de junio de 1992, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los centros docentes que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Primaria, General Básica, Educación Especial, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana (DOGV 15.07.1992).

Conviene, por tanto, dictar instrucciones respecto a las medidas de ordenación académica en torno a la coordinación docente y la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual, los horarios lectivos, la optatividad, y otros aspectos didáctico-organizativos, así como coordinar las actuaciones docentes en la organización de los centros.

En virtud de las competencias establecidas en el Decreto 140/2014, de 5 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, estas direcciones generales resuelven:



Apartado único

Aprobar las instrucciones incluidas en el anexo, a las que deberá ajustarse la organización y el funcionamiento de los institutos de Educación Secundaria durante el curso académico 2015-2016.



Valencia, 15 de junio de 2015.– El director general de Centros y Personal Docente: Santiago Martí Alepuz. El director general de Innovación, Ordenación y Política Lingüística: Juan Pablo Valero García.







ANEXO

Instrucciones de organización y funcionamiento

durante el curso 2015-2016



1. PROYECTO EDUCATIVO

1. El equipo directivo coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción del proyecto educativo del centro, de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro de profesores, la asociación de madres y padres de alumnos y el consejo de delegados de alumnos. El proyecto educativo será aprobado por el director o directora del centro.

2. Los institutos de Educación Secundaria elaborarán el proyecto educativo teniendo en cuenta las características del entorno social y cultural del centro, recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado y la acción tutorial, así como el plan de convivencia, y deberá respetar el principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales.

3. La elaboración y el contenido se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, así como en el artículo 102 del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, salvo lo referente a los programas de educación bilingüe indicados en dicho artículo cuando se trate de los niveles y etapas de los centros en que se encuentren implantados de forma anticipada los programas plurilingües regulados por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana. También serán de aplicación el resto de disposiciones vigentes que establecen la inclusión de determinados aspectos como parte del contenido del proyecto educativo. A estos efectos, el proyecto educativo incluirá:

a) Valores, objetivos y prioridades de actuación, de acuerdo con la identidad del centro y la consecución de los fines que establecen la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano. En este apartado se incluirán, en su caso, los modelos de compromiso familia-tutor que el centro docente adopte en virtud de lo establecido en el Decreto 30/2014, de 14 de febrero, del Consell, por el que se regula la declaración de Compromiso Familia-Tutor entre las familias o representantes legales del alumnado y los centros educativos de la Comunitat Valenciana (DOCV 19.02.2014).

b) La concreción de los currículos, una vez aprobados por el Claustro, en los que se incluirán los elementos transversales establecidos por la normativa vigente.

c) El plan de normalización lingüística, cuando el centro no disponga de proyecto lingüístico autorizado según el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.

d) El diseño particular de los programas lingüísticos que aplique el centro, para aquellos niveles y etapas para los que durante el curso 2015-2016 no se encuentren implantados anticipadamente los programas plurilingües regulados por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.

e) El plan de convivencia.

f) El plan de acción tutorial.

g) El plan de atención a la diversidad.

h) El plan para el fomento de la lectura.

i) Las medidas de mejora adoptadas como consecuencia de los resultados de la evaluación de diagnóstico del curso 2014-2015, que se integrarán en los diferentes planes y programas del proyecto educativo. Aquellos centros que tengan autorizado un contrato-programa durante el curso 2015-2016 incorporarán las medidas de mejora en el correspondiente plan de actuación. El resto de centros, elaborarán un plan de mejora en el que se establecerán estas medidas.

j) El plan de transición de la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria.

k) El proyecto educativo del comedor escolar, cuando se disponga de autorización administrativa por parte de la dirección territorial competente en materia de educación, para la apertura y funcionamiento de este servicio complementario.

l) La propuesta de acciones de formación permanente del profesorado para el desarrollo del proyecto educativo.

m) Los criterios básicos que han de orientar:

1. La organización y funcionamiento del instituto.

2. La participación de los diversos estamentos de la comunidad escolar.

3. Las decisiones sobre la coordinación con los servicios del municipio y las relaciones previstas con instituciones públicas y privadas, para la mejor consecución de los fines establecidos.

n) El reglamento de régimen interior del instituto, con las normas básicas de convivencia.

4. Además de los contenidos anteriores, el proyecto educativo incluirá los siguientes aspectos:

a) Los procedimientos para determinar las materias optativas que mejor se adaptan a las características del alumnado del centro, así como los criterios para determinar la oferta de materias opcionales en los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.

b) Los mecanismos para materializar actuaciones coordinadas efectivas entre los equipos docentes en los procesos de evaluación.

c) Las medidas organizativas de atención educativa para aquellos alumnos y alumnas que opten por no cursar enseñanzas de Religión, en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria.

d) Las vías y procedimientos de participación de los representantes legales del alumnado en el proceso educativo y en la elaboración de propuestas para el proyecto educativo.

e) Las fórmulas de cooperación con el alumnado para facilitar su progreso educativo.

5. Los centros docentes expondrán públicamente su proyecto educativo, una vez aprobado, para su conocimiento por todos los sectores de la comunidad escolar y los demandantes de puestos escolares. A estos efectos, el proyecto educativo será publicado en el tablón de anuncios del centro, debiéndose entregar una copia a las asociaciones de padres y madres del alumnado.

6. La evaluación del proyecto educativo será competencia del consejo escolar del centro. Las propuestas de mejora que efectúe el consejo escolar serán tenidas en cuenta por la dirección del centro en las modificaciones del proyecto educativo que se realicen.



1.1. Plan de normalización lingüística

1. El plan de normalización lingüística incluirá los siguientes apartados:

a) Objetivos.

b) Actuaciones en cada uno de los ámbitos de intervención: en el administrativo y social, en el académico o de gestión pedagógica, interacción didáctica e interrelación con el entorno sociofamiliar.

c) La temporalización.

d) Criterios de evaluación del plan.

2. El plan de normalización lingüística será propuesto al equipo directivo por la comisión de coordinación pedagógica.

3. Para la elaboración y seguimiento del plan de normalización lingüística, los centros podrán disponer de las orientaciones y el soporte técnico de los asesores de ámbito lingüístico de la dirección general competente en materia de formación del profesorado.



1.2. Plan de acción tutorial

1. El plan de acción tutorial será elaborado por el departamento de orientación, de acuerdo con las directrices establecidas por la comisión de coordinación pedagógica y en colaboración con los tutores y tutoras, y en él se establecerán los criterios generales que deberán orientar la labor de todo el profesorado tutor a lo largo del curso escolar, así como de cada profesora o profesor en el contexto del desarrollo de sus materias.

2. Asimismo, deberán planificarse las actividades de información y asesoramiento académico y profesional al alumnado, especialmente a aquel que debe tomar decisiones frente a distintas opciones educativas o especialidades, y las que favorezcan la máxima adaptación y participación del alumnado en el centro, especialmente del procedente de otro nivel educativo o de nuevo ingreso, así como las que faciliten el desarrollo personal del alumnado y su integración en el grupo-clase.

3. En la planificación de actividades se deberá prever, igualmente, aquellas que hagan posible la necesaria coordinación entre los representantes legales del alumnado y el profesorado tutor.

4. El plan de acción tutorial potenciará el papel de la tutoría en la prevención y mediación para la resolución pacífica de los conflictos en la mejora de la convivencia escolar.



1.3. Plan de atención a la diversidad

1. En el plan de actuación para la atención a la diversidad del alumnado se contemplarán los siguientes apartados:

a) Concreción del currículo.

b) Adaptaciones curriculares individuales significativas (ACIS).

c) Adaptaciones de acceso al currículo.

d) Organización de la opcionalidad.

e) Organización de actividades de refuerzo.

f) Medidas educativas complementarias para el alumnado que permanezca un año más en el mismo curso.

g) Programa de diversificación curricular, en el cuarto curso.

h) Programas para la mejora del aprendizaje y del rendimiento, en el tercer curso.

i) Otros programas de atención a la diversidad que realice el centro.

j) Evaluación psicopedagógica.

k) La orientación educativa, psicopedagógica y profesional y la tutoría.

2. En el marco de la orientación profesional, los centros incluirán actividades informativas sobre las salidas al mercado laboral desde los diferentes estudios. También podrán realizar actividades que consistan en visitas a empresas o centros de formación profesional, que incluyan una preparación previa y posterior reflexión por parte del alumnado. La dirección general competente en materia de orientación coordinará, elaborará y facilitará materiales para el desarrollo de las actividades relacionadas con la orientación profesional.

3. En el proyecto educativo del centro se incluirán los criterios básicos que deben orientar el plan de atención a la diversidad.



1.4. Plan para el fomento de la lectura

1. El plan para el fomento de la lectura recogerá todas las intervenciones del centro destinadas al fomento de la lectura y la comprensión lectora. En el, los centros docentes concretarán las pautas generales para la elaboración del plan que se establecen en la Orden 44/2011, de 7 de junio, de la Consellería de Educación, por la que se regulan los planes para el fomento de la lectura en los centros docentes de la Comunitat Valenciana (DOCV 16.06.2011), mediante el desarrollo de actividades de promoción y práctica de la lectura en los centros educativos, con el fin de garantizar un tratamiento integral y sistemático de las actividades dirigidas a promover la lectura y a mejorar la expresión y comprensión oral y escrita.

2. El plan de fomento de la lectura, una vez que sea elaborado por la comisión coordinadora de dicho plan en cada centro educativo, deberá aprobarse por el director o directora del centro de conformidad con las atribuciones que le confiere la nueva redacción del artículo 132.l de la Ley Orgánica 2/2006, dada por la Ley Orgánica 8/2013.



1.5. Plan de transición de la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria

1. Los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria pondrán en marcha este plan siguiendo las indicaciones establecidas en la Orden 46/2011, de 8 de junio, de la Consellería de Educación, por la que se regula la transición desde la etapa de Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana (DOCV 23.06.2011).

2. El plan de transición de la etapa de Educación Primaria a la de Educación Secundaria Obligatoria deberá formar parte de los proyectos educativos de los centros. En consecuencia, su aprobación será competencia del director o directora del centro, de conformidad con las atribuciones que le confiere la nueva redacción del artículo 132.l de la Ley Orgánica 2/2006, dada por la Ley Orgánica 8/2013.

3. La evaluación preceptiva del plan de transición y las propuestas de mejora deberán figurar en la memoria de final de curso.







1.6. Reglamento de régimen interior

1. El reglamento de régimen interior es una norma interna que incluye el conjunto de objetivos, principios, derechos, responsabilidades y normas por los que se regula la convivencia de todos los miembros de la comunidad educativa.

2. Los centros docentes elaborarán su reglamento de régimen interior, que deberá incluir, entre otras, las normas que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia. Asimismo, podrá incorporar los siguientes aspectos:

a) La organización que haga posible la participación de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) La organización y reparto de responsabilidades no definidas por la normativa vigente.

c) Los procedimientos de actuación del consejo escolar, y en su caso, las comisiones que en él se constituyan para agilizar su funcionamiento.

d) La organización de los espacios del centro.

3. El reglamento de régimen interior se elaborará a partir de las propuestas realizadas por el claustro, las asociaciones de madres y padres, las asociaciones de alumnado, los departamentos didácticos y el consejo de delegados.

4. Corresponde al director o directora del centro la aprobación del reglamento de régimen interior, de conformidad con las atribuciones que le confiere la nueva redacción del artículo 132.l de la Ley Orgánica 2/2006, dada por la Ley Orgánica 8/2013.

5. De acuerdo con la Instrucción 1/2010 de la Subsecretaría de la Consellería de Educación, sobre el uso adecuado de los espacios públicos y de los tablones de anuncios en el ámbito de la Consellería de Educación, los reglamentos de régimen interior de los centros docentes tendrán en cuenta y se adaptarán, en su caso, a lo dispuesto en dicha instrucción, especialmente en referencia a que:

a) En todos los centros existirán uno o varios tablones de anuncios y carteles oficiales.

b) En los tablones se recogerán los carteles, actos y comunicaciones de la consellería competente en materia de educación, así como de otros organismos oficiales, y de los órganos de gobierno del centro.

c) Se habilitará un tablón de anuncios a disposición de las asociaciones del alumnado y las asociaciones de padres y madres del alumnado, cuya gestión corresponderá a las citadas asociaciones, siendo responsables de su ordenación y organización.

d) Asimismo, en los centros docentes existirá un tablón de anuncios sindicales en los términos establecidos por el apartado segundo de la mencionada Instrucción 1/2010.

e) Corresponderá a la dirección del centro, en el ámbito de sus competencias, garantizar el uso adecuado de los tablones. La gestión de los tablones corresponderá a la secretaría del centro.





2. PROGRAMACIÓN GENERAL ANUAL

1. En los centros de educación secundaria el equipo directivo coordinará y se responsabilizará de la elaboración de la Programación General Anual del instituto (en adelante PGA), de acuerdo con los criterios adoptados por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro de profesores y los de la junta o consejo de delegados, asociaciones del alumnado y de las asociaciones de padres y madres del alumnado, en su caso.

2. La PGA estará constituida por el conjunto de actuaciones derivadas de las decisiones adoptadas en el proyecto educativo elaborado en el centro y la concreción del currículo. Recogerá todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas y los planes de actuación acordados y aprobados. La PGA constituye, por tanto, la concreción de los criterios y orientaciones generales para cada curso escolar.

3. En lo referente a sus contenidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 234/1997, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los institutos de Educación Secundaria (DOGV 08.09.1997); en el artículo 124.1 de la Ley Orgánica 2/2006, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013; así como en el resto de disposiciones vigentes que establecen la inclusión de determinados aspectos como parte del contenido de la PGA. A estos efectos, la PGA incluirá:

a) El plan de convivencia, con incorporación de las medidas que, con propósito de mejora y para todo el curso, van a programarse y planificarse como consecuencia del informe final de la convivencia del curso anterior.

b) Las actuaciones prioritarias en los siguientes ámbitos:

1. Desarrollo del currículo y actividades complementarias y extraescolares.

2. Orientación escolar.

3. La situación del proceso de aplicación del diseño particular de los programas lingüísticos del instituto, para aquellos niveles y etapas para los que durante el curso 2015-2016 no se encuentren implantados de forma anticipada los programas plurilingües regulados por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.

4. Análisis del proceso de aplicación del plan de normalización lingüística, cuando el centro no disponga de proyecto lingüístico autorizado.

5. El programa anual de formación permanente del profesorado.

6. Actuaciones y programas para la atención a la diversidad, para la convivencia y para la acción tutorial.

c) Procedimientos, calendario y plazos para la realización de estas actividades.

d) Los mecanismos de evaluación de las medidas de mejora adoptadas como consecuencia de los resultados obtenidos de la evaluación diagnóstica del curso 2014-2015.

e) Horario general del alumnado y criterios pedagógicos para su elaboración, los horarios de los diferentes grupos de alumnado y de los programas, así como los horarios del profesorado.

f) Una memoria administrativa que incluirá el documento de organización del centro, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.

g) El programa anual del comedor escolar, cuando se disponga de autorización administrativa por parte de la dirección territorial competente en materia de educación, para la apertura y funcionamiento de este servicio complementario.

h) En aquellos centros cuyo proyecto lingüístico se encuentre autorizado, las medidas que se adoptarán en el centro en relación con la enseñanza de las lenguas y el plurilingüismo con indicación explícita de la lengua base, valenciano o castellano, de su programa lingüístico, los objetivos relacionados con el plurilingüismo que se trabajarán en el centro, la relación de las áreas, materias o módulos no lingüísticos que se enseñarán en cada una de las lenguas en cada nivel, así como la forma de introducir las lenguas extranjeras como lenguas de enseñanza en el centro y las medidas organizativas que puedan disponer al respecto.

i) En general, todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

4. En la PGA se concretará la distribución de materias, ámbitos y módulos y del profesorado que las impartirá, de acuerdo con los programas lingüísticos que aplique el centro.

5. Al finalizar el curso, el equipo directivo incluirá en la memoria de final de curso la evaluación de las actividades realizadas.

6. Los centros pertenecientes a la Red de Centros Plurilingües incorporarán a la programación general anual los mecanismos de seguimiento y evaluación del programa plurilingüe que permitan valorar los resultados obtenidos y establecer, cuando sea necesario, propuestas de mejora, que deberán reflejarse en la memoria final de la programación general anual de cada curso.



2.1. Horario general del centro. Solicitud de horario especial

1. De conformidad con lo establecido en la normativa de calendario escolar vigente para el curso 2015-2016, y por la Orden de 11 de junio de 1998, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios generales por los que se ha de regir el calendario escolar para todos los centros docentes de la Comunidad Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional, Bachillerato, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas de Idiomas (DOGV 18.06.1998), y atendiendo a las particularidades de cada centro y al mejor aprovechamiento de las actividades docentes y complementarias, el equipo directivo, oído el claustro y el consejo escolar, estudiará la jornada escolar y la estructura del horario general, cuya aprobación corresponderá a la dirección del centro, en virtud de las atribuciones que le confiere a este órgano la nueva redacción del artículo 132.l de la Ley Orgánica 2/2006, dada por la Ley Orgánica 8/2013.

2. En los centros en que todavía no esté constituido el consejo escolar, la dirección, oído el claustro, aprobará la estructura del horario general del centro y la jornada escolar.

3. El horario general del centro fijará las horas y las condiciones en las que el centro permanecerá abierto. Asimismo, establecerá la duración y distribución de los periodos lectivos y los procedimientos necesarios para atender a los alumnos y alumnas durante su permanencia en el centro.

4. Según lo dispuesto en el artículo 3.4 del Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del bachillerato en la Comunitat Valenciana (DOCV 10.06.2015), durante la jornada escolar, el currículo se desarrollará a través de un mínimo de 5 y un máximo de 8 sesiones lectivas diarias, de lunes a viernes. Después de cada dos o tres sesiones lectivas habrá un período de descanso de veinte minutos, como mínimo. Esta disposición será de aplicación en todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria y bachillerato durante el curso escolar 2015-2016.

5. Las direcciones territoriales, previo informe de la Inspección Educativa, podrán autorizar unos horarios que no se ajusten a los criterios anteriores cuando así lo exijan las necesidades de escolarización, la utilización del transporte escolar en centros de ámbito rural o comarcal, o la realización de la formación en centros de trabajo. El plazo de solicitud de horario especial finalizará el 15 de junio.

6. En los centros en los que existan servicios residenciales, el horario general del centro contemplará el desarrollo de todas las actividades académicas, formativas y residenciales, distinguiendo entre días lectivos, no lectivos y festivos.



2.2. Criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado

1. Según lo dispuesto en el artículo 3.5 del Decreto 87/2015, la distribución horaria semanal de las distintas materias se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las materias a las que correspondan dos o tres sesiones lectivas semanales no podrán ser impartidas en días consecutivos.

b) No habrá dos o más sesiones lectivas diarias de la misma materia en el caso de materias del bloque de asignaturas troncales, y en el caso de las materias de los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria y segundo de Bachillerato, a excepción de las materias que tengan un carácter eminentemente práctico.

c) En el caso de alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, en ningún caso se incluirán horas libres intercaladas en su horario lectivo.

2. Además de los criterios anteriores, las materias, ámbitos y módulos se distribuirán adecuadamente a lo largo de cada sesión diaria.



2.3. Plan de convivencia

1. Serán de aplicación el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013; el artículo 27 del Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios (DOCV 09.04.2008); la Orden 62/2014, de 28 de julio, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se actualiza la normativa que regula la elaboración de los planes de convivencia (DOCV 01.08.2014); y la Orden de 12 de septiembre de 2007, de la Consellería de Educación, por la que se regula la notificación de las incidencias que alteren la convivencia escolar, enmarcada dentro del Plan de Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia en los centros escolares de la Comunitat Valenciana (PREVI) (DOCV 28.09.2007).

2. El plan de convivencia será elaborado por los equipos directivos, dentro del proyecto educativo del centro. La dirección del centro tiene la responsabilidad de su redacción, de acuerdo con las directrices emanadas del consejo escolar y atendiendo a las propuestas realizadas por el claustro de profesores, la asociación de padres y madres de alumnos y, en los centros de Educación Secundaria, las propuestas del consejo de delegados de alumnos. Corresponde al director o directora del centro su aprobación, de conformidad con las atribuciones que le confiere la nueva redacción del artículo 132.l de la Ley Orgánica 2/2006, dada por la Ley Orgánica 8/2013.

3. El plan de convivencia deberá ser coherente con los restantes documentos de planificación del centro.

4. El plan de convivencia del centro educativo incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Diagnóstico del estado de la convivencia en el centro.

b) Composición y plan de actuación de la comisión de convivencia.

c) Medidas y acciones orientadas a la promoción de la convivencia y a la prevención de conflictos, para conseguir un adecuado clima educativo en el centro.

d) Procedimientos de actuación e intervención contemplados en el reglamento de régimen interno del centro, que deben ser adecuados a lo que prescribe el Decreto 39/2008, de 4 de abril, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios. Los procedimientos deben contemplar actuaciones diferenciadas, según sean consideradas las conductas que alteren la convivencia en el centro como:

1. Conductas contrarias a las normas de convivencia, tal y como quedan tipificadas en el artículo 35 del Decreto 39/2008.

2. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro, de conformidad con el Decreto 39/2008, artículo 42.

e) Detección de necesidades y planificación de acciones de formación en la materia de convivencia dirigidas a la comunidad.

f) Estrategias para realizar la difusión, el seguimiento y la evaluación del plan de convivencia en el marco del proyecto educativo.

g) Procedimiento para articular la colaboración con entidades e instituciones del entorno en el plan de convivencia.

5. La evaluación del plan de convivencia compete al consejo escolar. La comisión de convivencia del consejo escolar del centro realizará el seguimiento del plan de convivencia y elaborará trimestralmente un informe, que presentará al consejo escolar. Dicho informe recogerá las incidencias producidas, las actuaciones llevadas a cabo, los resultados conseguidos y las propuestas de mejora que se estimen pertinentes.

6. La dirección del centro elaborará un informe anual sobre la convivencia del centro que enviará a la correspondiente dirección territorial, en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Orden 62/2014.

7. Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones personales.

8. Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y alumnas y procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa. Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas. Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro. Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas.

9. Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad iuris tantum o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas.



2.4. Programaciones didácticas y memoria

1. Cada departamento elaborará la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, siguiendo las directrices y los criterios emanados de la comisión de coordinación pedagógica.

2. El profesorado programará su actividad docente de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Decreto 87/2015, para los cursos primero y tercero de Educación Secundaria Obligatoria y primero de Bachillerato. En los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria y segundo de Bachillerato, la programación se realizará de conformidad con los artículos 106 y 107 del Decreto 234/1997 (DOGV 08.09.1997), y la Orden 45/2011, de 8 de junio, de la Consellería de Educación, por la que se regula la estructura de las programaciones didácticas en la enseñanza básica (DOCV 16.06.2011).

3. En las programaciones didácticas tanto de Educación Secundaria Obligatoria como de Bachillerato, se tendrán en cuenta medidas para difundir las buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y comunicación.

4. En Bachillerato, las programaciones didácticas deberán hacer constar lo establecido en el artículo 20 de la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana (DOCV 30.06.2009), en lo relativo a la adaptación de la programación a la realidad del centro y al alumnado, en caso de tratarse de alumnado adulto.

5. Las programaciones didácticas deberán estar redactadas antes del inicio de las actividades lectivas del curso escolar correspondiente, y entregadas a la dirección del centro antes del 30 de septiembre de cada año, con el fin de adecuar las programaciones a las circunstancias del alumnado y del centro durante dicho curso escolar.

6. El profesorado de cada departamento, al finalizar el curso académico, evaluará la programación didáctica mediante la cual desarrolla el currículo de las materias, ámbitos y módulos que tiene encomendados.



2.5. Calendario de evaluaciones y recuperaciones

1. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán el número y el calendario de las sesiones de evaluación que se realizarán para cada curso académico y grupo de alumnado a lo largo del período lectivo ordinario del curso. Como mínimo se realizará una evaluación cada trimestre. En la Educación Secundaria Obligatoria, además, será preceptivo realizar una evaluación inicial. La última sesión de evaluación, al finalizar el periodo lectivo del curso escolar, tendrá carácter de evaluación final ordinaria. Para el alumnado con materias no superadas en dicha evaluación final, existirá una prueba extraordinaria.

2. En los centros públicos, las pruebas extraordinarias de evaluación se realizarán a partir del día 16 de junio de 2016 en todas las enseñanzas previas a los procedimientos de acceso a la universidad, esto es, el segundo curso de Bachillerato, o el tercer bloque de Bachillerato cuando se trate de la modalidad de Bachillerato nocturno A. En el resto de enseñanzas, estas pruebas se realizarán en los centros públicos a partir del día 28 de junio de 2016.

3. En los centros privados, la persona física o jurídica que ostente la titularidad de los mismos determinará las fechas de realización de las pruebas extraordinarias de evaluación para las diferentes enseñanzas, no pudiendo iniciarse las pruebas extraordinarias correspondientes a cada enseñanza hasta después de la finalización de las actividades escolares del curso académico 2015-2016 en la enseñanza respectiva, según establezca la normativa por la que se fija el calendario escolar del curso académico 2015-2016.

4. Los centros, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán los días en que tendrán lugar las pruebas, a partir de las fechas indicadas en los apartados anteriores. En todo caso, las evaluaciones y pruebas extraordinarias del curso 2015-2016 deberán estar finalizadas y se deberán haber entregado las calificaciones de las mismas, con anterioridad al día 28 de junio de 2016 para el alumnado de enseñanzas previas a los procedimientos de acceso a la universidad según se definen en el apartado 2.5.2 de este anexo, y con anterioridad al día 6 de julio de 2016 para el alumnado de las enseñanzas restantes.

5. En los centros públicos, la comisión de coordinación pedagógica propondrá al claustro la planificación general de las sesiones de evaluación para su aprobación.

6. Las sesiones de evaluación que se realicen a lo largo del curso, incluida la evaluación final, serán distribuidas de manera que el total de días lectivos comprendidos en cada período de evaluación sea similar.



2.6. Actividades complementarias y extraescolares. Servicios complementarios

1. Los artículos 98 y 99 del Decreto 234/1997 (DOGV 08.09.1997) regulan, respectivamente, la composición y funciones del departamento de actividades complementarias y extraescolares.

2. El claustro de profesores, el consejo de delegados y las asociaciones del alumnado tendrán competencia para realizar propuestas en lo relativo a actividades complementarias y extraescolares, de la misma manera que las asociaciones de madres y padres, y las asociaciones de alumnos, según lo establecido respectivamente en el Decreto 126/1986 (DOGV 14.11.1986), y en el Decreto 127/1986 (DOGV 10.11.1986).

3. Cuando las actividades complementarias y extraescolares incluidas en la programación general anual impliquen un desplazamiento de personal docente fuera del centro, corresponderá al director o directora de dicho centro la autorización de la comisión de servicios en aquellos supuestos en que esta dé lugar a indemnización por razón del servicio según lo dispuesto en la normativa vigente en esta materia. En este caso, los gastos serán a cargo del presupuesto del centro.

4. En los centros en los que existan servicios residenciales, el personal especializado de los mismos programará las actividades residenciales y formativas, de acuerdo con las directrices elaboradas previamente por el consejo escolar del centro y bajo la coordinación y la supervisión de los órganos residenciales correspondientes. Asimismo colaborará en la programación de aquellas actividades que se refieran a la orientación y la tutoría de alumnado y a las actividades complementarias.

5. Al finalizar el curso, el equipo directivo incluirá en la memoria de final de curso, la evaluación de las actividades realizadas.

6. En el servicio complementario de comedor escolar, será de aplicación la Orden 53/2012, de 8 de agosto, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el servicio de comedor escolar en los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat dependientes de la Consellería con competencia en materia de educación (DOCV 13.08.2012), así como la convocatoria para la concesión de ayudas de comedor escolar en los centros educativos para el curso escolar 2015-2016.

7. Para el servicio complementario de transporte escolar, se estará a lo dispuesto en la normativa específica que se dicte para establecer las condiciones para ser usuario del servicio de transporte escolar colectivo durante el curso 2015-2016, y en la correspondiente convocatoria de ayudas individuales para el servicio de transporte escolar durante dicho curso escolar.



2.7. Libros de texto y demás materiales curriculares

1. De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.

2. La edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización de la Administración educativa. En todo caso, estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades del alumnado y al currículo aprobado por cada Administración educativa. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la LOE.

4. La relación de los libros de texto y demás materiales curriculares, seleccionados en cada centro por el órgano competente, se deberá exponer en el tablón de anuncios antes del 30 de junio del curso anterior. Según lo establecido en el artículo 79.11 del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre (DOGV 08.09.1997), se deberá informar a la junta directiva de las asociaciones de madres y padres acerca de los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.

5. Con carácter general, los libros de texto y demás materiales curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un periodo mínimo de seis años, desde la fecha de su adopción. Excepcionalmente, se atenderán las siguientes circunstancias:

a) En los cursos en los que se implante la nueva ordenación del sistema educativo regulada por la Ley Orgánica 8/2013, los centros docentes orientarán sus actuaciones hacia la reutilización de libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de evitar obligaciones económicas añadidas para las familias. Para ello, los órganos de coordinación didáctica competentes valorarán la adecuación de los libros de texto vigentes en dicho momento en el centro docente por el periodo de seis años que establece la normativa vigente, al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y al currículo aprobado por la administración educativa. En caso de que el órgano valore que no existe tal adecuación, podrá optar por determinar la sustitución de libros de texto y materiales didácticos. La decisión de sustitución de libros de texto y materiales didácticos deberá reflejarse de forma motivada en la correspondiente acta del órgano de coordinación didáctica que la haya adoptado.

b) Cuando la programación docente lo requiera en otros casos distintos al anterior, la sustitución antes del plazo mencionado deberá ser autorizada por la dirección territorial correspondiente, previo informe de la Inspección Territorial de Educación ante la solicitud del centro, que deberá realizarse con anterioridad al 30 de abril.

6. En la elaboración y utilización de materiales curriculares, el profesorado deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril –BOE 22.04.1996-, modificado por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre –BOE 05.11.2014-), referente a las citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.



2.8. Elaboración, aprobación y seguimiento de la PGA

1. El equipo directivo coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción de la Programación General Anual del instituto, de acuerdo con las propuestas efectuadas por el consejo escolar y claustro de profesorado, y estudiará las propuestas formuladas por el consejo de delegados y las asociaciones de padres y madres.

2. El proceso de tramitación de la PGA constará de los siguientes pasos:

a) Aportación, en su caso, a la dirección del centro de propuestas del consejo escolar, del claustro de profesores, del consejo de delegados y de las asociaciones de madres y padres.

b) Redacción de la propuesta de PGA por el equipo directivo del centro.

c) Traslado de la propuesta de PGA, preferentemente por vía electrónica, a los miembros del Claustro de profesores y a los distintos sectores del Consejo Escolar del centro.

d) Informe del claustro de profesores y del consejo escolar.

e) Aprobación por el director o directora del centro.

f) Grabación de todos los elementos que componen la PGA (administrativos, estadísticos, pedagógicos) en el sistema de información ITACA, o en su defecto haciendo uso de las aplicaciones PGA, y puesta a disposición o remisión de la misma por dicha vía.

g) Puesta a disposición de la comunidad educativa de la PGA aprobada, en formato preferentemente electrónico o telemático y, al menos, desde la fecha de su aprobación y hasta la fecha de aprobación de la siguiente PGA. Un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa y se remitirá otro ejemplar, exclusivamente en formato electrónico o por vía telemática, a la dirección territorial competente en materia de educación. También se entregará una copia a cada sector de los representados en el consejo escolar y a la junta directiva de las asociaciones de madres y padres.

h) Seguimiento periódico del nivel de cumplimiento de la PGA por el equipo directivo, el claustro de profesores y el consejo escolar del centro, que incluya la verificación de la adopción de las medidas adecuadas en caso de incumplimiento por alguno de los miembros de la comunidad educativa.

i) Al finalizar el periodo lectivo del curso escolar, el consejo escolar, el claustro y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la PGA y los resultados de la evaluación y promoción del alumnado. A tal efecto, el equipo directivo elaborará propuesta de memoria, para su aprobación por el consejo escolar, incluyendo, en su caso, propuestas de mejora para la PGA del curso siguiente. Estas propuestas de mejora serán tenidas en cuenta por la dirección del centro en la elaboración de la programación general anual del siguiente curso escolar.

j) Remisión, exclusivamente por vía electrónica o telemática, de la memoria final aprobada a la dirección territorial correspondiente.

k) Puesta a disposición de la comunidad educativa de la memoria final, en formato preferentemente electrónico, al menos desde el día de la fecha de su aprobación y hasta la fecha de aprobación de la siguiente PGA.

3. El director o directora del centro establecerá el calendario para cada uno de los trámites señalados, si bien:

a) El traslado de la propuesta de PGA al claustro de profesores y a los sectores del consejo escolar, se realizará por la persona que ejerza la secretaría del centro con un mínimo de una semana de antelación a la reunión del órgano.

b) La fecha límite para la aprobación de la PGA será el 5 de noviembre.

c) La fecha límite para la grabación de la PGA y su puesta a disposición por vía electrónica ante la Administración educativa será el 15 de noviembre.

d) La fecha límite para la remisión de la memoria final a la Administración educativa será el 10 de julio.

4. La Inspección Educativa comprobará que la PGA cumple con la normativa aplicable, notificando a la dirección del centro posibles incumplimientos, que deberán ser corregidos por esta última. La nueva versión corregida de la PGA, o del apartado afectado por el incumplimiento, será notificada por la dirección del centro a la Inspección Educativa y comunicada al consejo escolar del centro.

5. La PGA será de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad escolar.

6. El modelo de documento base de la PGA está disponible en ITACA. El secretario o secretaria del centro será la persona responsable de la grabación en ITACA de todos los datos administrativos y estadísticos, así como de vincular el resto de documentos e informaciones incluidas en la PGA.

7. Los datos del cuestionario de la sociedad de la información, a grabar en ITACA o en las aplicaciones PGA, deberán cumplimentarse y trasladarse a la Administración antes del 15 de noviembre.

8. Los datos del cuestionario de bibliotecas escolares serán cumplimentados en la página web del ministerio competente en materia de educación, en las fechas que se acuerden a nivel estatal y que se comunicarán a los centros, vía electrónica, por la unidad administrativa competente en materia de estudios y estadística.





3. PROGRAMAS LINGÜÍSTICOS

3.1. Calendario de aplicación del Decreto 127/2012

1. Durante el curso 2015-2016, en los centros públicos y privados concertados autorizados para impartir Educación Secundaria Obligatoria y/o Bachillerato continuarán siendo de aplicación los programas lingüísticos que estuviesen autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, de conformidad con la disposición transitoria primera del citado decreto, todo ello, salvo lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de dicho decreto, para el caso en que el centro disponga de autorización para la implantación anticipada de los programas plurilingües cuando así lo prevea el calendario de su proyecto lingüístico.

2. En los centros donde durante el curso 2015-2016 se apliquen los programas plurilingües regulados en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, todas las referencias que las normas en vigor hagan al «plan de normalización lingüística» y al «diseño particular del programa» de los centros, se entenderán hechas al proyecto lingüístico.



3.2. Programas plurilingües regulados en el Decreto 127/2012

1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.7 del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, y en el artículo 27.6 de la Orden 14/2013, de 4 de abril, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, durante el curso 2015-2016, serán de aplicación los proyectos lingüísticos autorizados antes de iniciarse el procedimiento de admisión de alumnado del siguiente curso escolar. Dichos proyectos lingüísticos, podrán prever la implantación anticipada de los programas plurilingües regulados en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.

2. Según indica la disposición adicional tercera del Decreto 87/2015, hasta que se complete el procedimiento para la determinación de la lengua base y la posterior autorización de los respectivos proyectos lingüísticos siguiendo lo previsto en la normativa vigente, todos los centros públicos que impartan Educación Secundaria Obligatoria y bachillerato, y que deseen anticipar la implantación de los programas de educación plurilingüe, lo harán realizando la asimilación de programas en los términos previstos en el artículo 6.2 del Decreto 127/2012.

3. De conformidad con lo indicado en el artículo 6.6 del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, los dos programas plurilingües, PPEV y PPEC, conllevarán el establecimiento de medidas organizativas y curriculares que refuercen el aprendizaje del inglés. Para reforzar dicho aprendizaje, los centros organizarán medidas adicionales de coordinación entre el profesorado para incorporar materiales de apoyo y refuerzo, así como podrán plantear un incremento horario de la enseñanza de la lengua inglesa siempre que no suponga incremento de plantilla en el centro.



3.2.1. Proyecto lingüístico

1. El proyecto lingüístico es el documento del centro docente que recoge las medidas organizativas y curriculares para el desarrollo de los programas lingüísticos que se pueden aplicar en un centro.

2. El Proyecto Lingüístico se ajustará a la estructura indicada en el artículo 8.2 de la Orden 88/2014, de 9 de diciembre, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desarrolla el procedimiento de autorización del proyecto lingüístico de centro establecido en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana (DOCV 11.12.2014).

3. La entrada en vigor del proyecto lingüístico será efectiva a partir del curso siguiente en aquellos casos en que su resolución de autorización se efectúe antes de iniciarse el procedimiento de admisión de alumnado para dicho curso escolar, en los términos indicados por el artículo 9.2 de la Orden 88/2014.



3.3. Programas de educación bilingüe anteriores a la entrada en vigor del Decreto 127/2012

1. En aquellos cursos en que no se haya anticipado la aplicación del Decreto 127/2012, y según dispone el artículo 102 del Decreto 234/1997 (DOGV 08.09.1997), en los municipios de predominio lingüístico valenciano, que figuran en el artículo 35 de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano (DOGV 01.12.1983), todos los centros aplicarán uno o más de uno, de los programas de educación bilingüe. Asimismo, en los centros de los municipios de predominio lingüístico castellano que reciban alumnos mayoritariamente de municipios de predominio lingüístico valenciano, también será de aplicación lo anteriormente mencionado.

2. Estos programas son:

a) Programa de Enseñanza en Valenciano.

b) Programa de Incorporación Progresiva.

3. Los centros de los municipios de predominio lingüístico castellano, que figuran en el artículo 36 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, pueden aplicar, siempre que haya una voluntad explícitamente manifestada por los representantes legales del alumnado, cualquiera de los programas de educación bilingüe. Éstos podrán incorporarse a iniciativa de la administración educativa, de acuerdo con la oferta institucional de enseñanza en valenciano, que se realizará anualmente.

4. A fin de dar continuidad a los programas de educación bilingüe que el alumnado haya podido seguir a lo largo de la Educación Primaria, en la Educación Secundaria los centros se atendrán a los siguientes criterios:

a) Centros ubicados en poblaciones de predominio lingüístico valenciano (art. 35 de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano). Aplicarán el Programa de Incorporación Progresiva y, en su caso, el Programa de Enseñanza en Valenciano, en función de la disponibilidad de profesorado.

b) Centros ubicados en poblaciones de predominio lingüístico castellano (art. 36 de la Ley 4/1983). Estos centros elaborarán un Plan de normalización lingüística con la finalidad de establecer las condiciones mínimas de sensibilización, tanto del propio centro como del entorno sociocultural, para que pueda hacerse efectivo el mandato del artículo 19.2 de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano. Además, aquellos centros que deseen aplicar un programa de educación bilingüe habrán de contar con la voluntad previamente manifestada de los representantes legales del alumnado y con las posibilidades organizativas del centro. Para la aplicación del programa de educación bilingüe, los centros elaborarán el diseño particular del programa.

5. El Programa de Enseñanza en Valenciano continúa de forma coherente el programa o programas de Enseñanza en Valenciano o el Programa de Inmersión Lingüística de la Educación Primaria. En este programa todas o la mayor parte de las materias no lingüísticas tienen el valenciano como lengua vehicular de aprendizaje.

6. El Programa de Incorporación Progresiva garantizará la continuidad del Programa de Incorporación Progresiva aplicado en la Educación Primaria. Este programa supone el uso del valenciano como lengua vehicular en una parte de las materias no lingüísticas, de acuerdo con las especificaciones del diseño particular del programa de educación bilingüe. Este diseño garantizará, al menos, el uso del valenciano como lengua de aprendizaje en dos materias no lingüísticas en cada uno de los grupos.

7. El Programa de Incorporación Progresiva afectará a todo el alumnado del centro, excepto a los que hayan solicitado formar parte de un grupo en el que se aplique el Programa de Enseñanza en Valenciano.

8 Si los representantes legales del alumnado desean que este reciba un tratamiento lingüístico distinto al previsto por el centro, lo manifestarán en un plazo de 30 días, a partir del inicio de las clases. Esta solicitud se hará individualmente y por escrito a la dirección del centro para que esta adopte las medidas oportunas.

9. Los expedientes para la autorización del Programa de Enseñanza en Valenciano podrán iniciarse por parte del centro. Además, la consellería competente en materia de educación, para garantizar la continuidad de los programas en la transición de la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria podrá determinar en qué centros se aplicará el Programa de Enseñanza en Valenciano. Cuando la propuesta de aplicación del Programa de Enseñanza en Valenciano la inicie la consellería competente en materia de educación será notificada al consejo escolar del centro antes del comienzo del período de admisión del alumnado.

10. Los centros que deseen aplicar el Programa de Enseñanza en Valenciano lo solicitarán a la dirección territorial correspondiente para que, una vez informada por la Inspección Educativa, sea remitida la solicitud a la dirección general competente en materia de enseñanza en lenguas para su autorización, si procede. La solicitud deberá ir acompañada de la certificación del acta de la sesión del consejo escolar en la que se haya aprobado, de un análisis de la situación sociolingüística del contexto y de la previsión sobre la distribución del profesorado de acuerdo con los diferentes niveles de capacitación.

11. Cuando estos trámites de aprobación del Programa de Enseñanza en Valenciano sean por iniciativa de los centros se realizarán antes del 31 de enero del curso académico anterior al de su inicio.

12. El diseño particular del programa o de los programas de educación bilingüe es la concreción y contextualización de estos a la realidad particular de cada centro y, al mismo tiempo, constituye el conjunto de decisiones previas para la elaboración de los documentos de organización y gestión educativa: el proyecto educativo, el plan de normalización lingüística y el resto de decisiones organizativas. El conjunto de decisiones que conforman el diseño particular del programa deberá incorporarse a los documentos de gestión y de organización correspondientes.

13. El contenido del diseño particular del programa o de los programas de educación bilingüe incluirá:

a) Los objetivos generales del currículo prescriptivo de la Educación Secundaria Obligatoria contextualizados y atendiendo a la realidad educativa del centro y las exigencias del programa.

b) El tratamiento metodológico de las diferentes lenguas.

c) La previsión de actuaciones con el alumnado de nueva incorporación al sistema educativo valenciano y que necesita una atención específica para suplir la baja competencia de estos en alguna de las lenguas oficiales.

d) La proporción de uso vehicular de las dos lenguas oficiales en los diferentes cursos y grupos.

e) La previsión del centro sobre la distribución del profesorado de acuerdo con los diferentes niveles de capacitación.

f) La indicación de las necesidades específicas que la aplicación de los programas de educación bilingüe pueda ocasionar para que sean incorporadas al plan de actuación de la asesoría lingüística de la dirección general competente en materia de formación del profesorado, si son de su competencia.

14. La comisión de coordinación pedagógica de cada centro concretará el diseño particular del programa o de los programas de educación bilingüe. La dirección del centro remitirá este diseño a la dirección territorial competente en materia de educación una vez oído el consejo escolar. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 87/2015, los centros docentes que a partir del curso 2015-2016 apliquen el Programa de Enseñanza en Valenciano garantizarán, en el diseño particular del programa en Educación Secundaria Obligatoria, la presencia de al menos una asignatura troncal no lingüística, común a todo el alumnado, cuya lengua vehicular sea el castellano, o en su defecto, dos asignaturas específicas comunes a todo el alumnado cuya lengua vehicular sea el castellano. Los centros docentes, en virtud de su autonomía, realizarán las adecuaciones oportunas con carácter previo al inicio del curso escolar 2015-2016, por medio del director o directora del centro, previa audiencia al claustro y al consejo escolar, y las comunicarán a la dirección territorial competente en materia de educación para su supervisión por la Inspección de Educación. La aplicación efectiva de estas adecuaciones en el curso 2015-2016 no requerirá la modificación del diseño particular del programa lingüístico correspondiente para dicho curso escolar, si bien en las futuras modificaciones que se realicen del citado documento habrán de incorporarse tales adecuaciones.



3.4. Capacitación lingüística del profesorado

1. Serán de aplicación la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana (DOCV 18.04.2013), así como la Resolución de 4 de junio de 2013, de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística, por la que se dictan instrucciones sobre la expedición de las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana (DOCV 26.06.2013).

2. Para vehicular en valenciano las diferentes materias, ámbitos y módulos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, el profesorado deberá estar en posesión del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano o del Diploma de Maestro de Valenciano, según prescribe la normativa vigente.

3. En el curso 2015-2016, al personal docente que imparta enseñanzas en una lengua extranjera, se le exigirá, como mínimo, acreditar estar en posesión de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, según lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. No se exigirá al profesorado el certificado de capacitación para la enseñanza en la lengua extranjera correspondiente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la citada Orden 17/2013.

4. Con la finalidad de que las titulaciones administrativas relacionadas a continuación puedan ser comprobadas de oficio por la administración, los funcionarios de carrera, en prácticas, e integrantes de las bolsas de trabajo de los cuerpos docentes que estén en posesión de las mismas deberán instar su inscripción en el Registro de Personal Docente, según lo dispuesto en la Resolución de 9 de mayo de 2014, de la Dirección General de Centros y Personal Docente, por la que se regula el registro de titulaciones para los procedimientos de provisión de puestos del personal docente no universitario de la Comunitat Valenciana (DOCV 14.05.2014):

a) Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano.

b) Diploma de Maestro en Valenciano.

c) Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Lengua Extranjera.

A estos efectos, el profesorado presentará sus solicitudes en los órganos que se determinan para cada título en la citada Resolución de 4 de junio de 2013, de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística.

Las titulaciones administrativas inscritas o expedidas por los registros de conocimientos de valenciano y de formación del profesorado, dependientes de los órganos competentes en materia de política lingüística y formación del profesorado no universitario, serán anotadas de oficio en el Registro de Personal Docente a los funcionarios de carrera, en prácticas e integrantes de las bolsas de trabajo de los cuerpos docentes.



3.5. Catalogación de puestos de trabajo docentes en valenciano

La Orden 90/2013, de 6 de noviembre, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación con el requisito lingüístico de valenciano de determinados puestos de trabajo docentes en centros docentes públicos y en los servicios o unidades de apoyo escolar y educativo dependientes de la Generalitat (DOCV 08.11.2013) establece, sin perjuicio de lo indicado en su disposición transitoria y de las excepciones previstas en su artículo 4 y su disposición adicional primera, que:

1. Quedan catalogados con requisito lingüístico de valenciano los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios docentes, entre otros, del cuerpo de maestros, profesores técnicos de Formación Profesional, profesores de Enseñanza Secundaria y catedráticos de Enseñanza Secundaria en centros docentes públicos, con independencia de que sean desempeñados por los funcionarios de los cuerpos mencionados o por funcionarios de cualesquiera otros cuerpos docentes.

2. Quedan catalogados con requisito lingüístico de valenciano los puestos de trabajo correspondientes al profesorado de religión católica en los niveles educativos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de centros docentes públicos.



3.6. Clasificación de puestos de trabajo docente en lengua extranjera

La Resolución de 31 de enero de 2013, del director general de Centros y Personal Docente, por la que se establecen criterios de clasificación y provisión mediante comisiones de servicio, adjudicación provisional y/o en régimen de interinidad de puestos de trabajo docente que impartan en una lengua extranjera áreas, materias o módulos no lingüísticos, en los centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana (DOCV 20.02.2013) establece en su apartado cuarto los efectos de la clasificación de puestos con perfil lingüístico en lenguas extranjeras en los siguientes términos:

1. La clasificación de puestos con perfil lingüístico en lenguas extranjeras será consecuencia directa de que los titulares definitivos o provisionales de los mismos impartan áreas, materias o módulos no lingüísticos en lengua extranjera y únicamente determinará que las sustituciones de los mismos se realizará en régimen de interinidad con profesorado con las competencias lingüísticas acreditadas.

2. Para ello, la dirección de los centros educativos registrará, en el procedimiento informático de gestión de horarios y grupos ITACA qué docente imparte áreas, materias o módulos no lingüísticos en una lengua extranjera para poder clasificar por un curso escolar su puesto con el requisito lingüístico correspondiente de la lengua en la cual se vehicula la materia. Aquellos centros cuya gestión de horarios y grupos no se realice mediante dicho procedimiento informático comunicarán los datos al Servicio de Inspección Educativa de la dirección territorial correspondiente, al Servicio de Gestión y Determinación de Plantillas de Personal Docente de la Subdirección General de Personal Docente y al Servicio de Enseñanza en Lenguas de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística.

3. Los docentes que deseen impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en una lengua extranjera deberán estar habilitados o poseer acreditada la competencia lingüística de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 19 de junio de 2012, de la Subdirección General de Personal Docente de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se convoca al profesorado de los niveles de enseñanza no universitaria para la acreditación en lenguas extranjeras para impartir áreas, ámbitos, materias o módulos no lingüísticos (DOCV 25.06.2013).





4. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE

En los institutos de educación secundaria se considerarán órganos de coordinación docente:

1. Comisión de coordinación pedagógica.

2. Departamentos didácticos.

3. Departamento de orientación.

4. Equipo docente del grupo.

5. Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

4.1. Comisión de coordinación pedagógica. Composición y funciones

1. En los institutos de educación secundaria y en las secciones de Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa específica que determine la creación de las mismas, se constituirá la comisión de coordinación pedagógica, que estará integrada por el director o directora, que será su presidente, la o las jefaturas de estudios y las jefaturas de departamento. Actuará como secretario el jefe o la jefa de departamento de menor edad. Asimismo, podrá intervenir en las reuniones de la comisión de coordinación pedagógica, con voz y sin voto, el coordinador o coordinadora de secundaria.

2. Sus competencias serán las que establece el artículo 95 del Decreto 234/1997, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los institutos de Educación Secundaria (DOGV 08.09.1997).

3. El profesorado que, ostentando la jefatura de departamento en un centro, complete su horario en otro centro donde no exista dicho departamento por no tener profesorado adscrito al mismo, quedará adscrito funcionalmente a la comisión de coordinación pedagógica del centro donde complete horario.



4.2. Departamentos. Composición y funciones

1. En los institutos de educación secundaria se constituirán los siguientes departamentos didácticos: Artes Plásticas, Ciencias Naturales, Educación Física y Deportiva, Filosofía, Física y Química, Francés, Geografía e Historia, Griego, Inglés, Latín, Castellano: Lengua y Literatura, Matemáticas, Música, Tecnología, Valenciano: Lengua y Literatura y Religión. Podrán constituirse, además, departamentos de otras lenguas extranjeras, cuando sean impartidas como primera lengua con reflejo en la plantilla del centro. Se constituirá el departamento de Informática en todos los institutos de Educación Secundaria; así como el departamento de Economía en aquellos institutos de Educación Secundaria en que la plantilla del centro contemple 15 horas semanales de Economía (incluidas las 3 horas de jefatura de departamento).

2. En los institutos donde no se hayan podido constituir los departamentos de Griego y Latín por inexistencia de estas especialidades en su plantilla orgánica y exista en su lugar el puesto de trabajo de Cultura Clásica, se constituirá un departamento, de Griego o Latín. La denominación corresponderá a la materia que tenga mayor carga lectiva o a uno de ellos en el caso de idéntica dedicación horaria.

3. Los departamentos didácticos estarán compuestos por todo el profesorado que imparta la enseñanza propia de las materias, ámbitos o módulos asignados al departamento. Estarán adscritos funcionalmente a un departamento los profesores que, aun perteneciendo a otro, impartan alguna materia, ámbito o módulo del primero.

4. Aquellos profesores y profesoras que posean más de una especialidad pertenecerán al departamento al que corresponda la plaza que ocupan por concurso de traslados, con independencia de la adscripción funcional indicada en el punto anterior. El profesorado ocupante de un puesto de ámbito quedará adscrito al departamento correspondiente a la especialidad de la que sea titular o subsidiariamente por la cual haya accedido a dicho puesto; sin perjuicio de lo cual, también quedará adscrito funcionalmente a los departamentos del resto de materias que imparte.

5. Cuando un profesor o profesora, perteneciendo a un departamento, no impartiera docencia en él y estuviera adscrito funcionalmente a otro departamento, formará parte de ambos y conservará el derecho a participar en las reuniones del departamento al que pertenece.

6. Las competencias de los departamentos didácticos son las establecidas en el artículo 90 del Decreto 234/1997, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los institutos de Educación Secundaria.

7. La jefatura de departamento será desempeñada por un profesor o profesora que pertenezca al mismo y que haya accedido al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, durante cuatro cursos académicos. Cuando en un departamento haya más de un catedrático o catedrática de enseñanza secundaria, la jefatura del mismo será desempeñada por el de mayor antigüedad en el cuerpo. En caso de que concurra la misma antigüedad, la designación corresponderá al director o directora, oído el departamento.

8. En los departamentos que no haya ningún catedrático o catedrática de enseñanza secundaria o el o los que haya renuncien expresamente a su desempeño, el director o directora, oído el departamento, designará a un profesor o profesora del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que pertenezca al mismo para ejercer la jefatura del departamento.

9. En los casos en los que exista un solo catedrático o catedrática de enseñanza secundaria y desempeñe un cargo directivo, la dirección adscribirá como jefe o jefa de departamento, oídos sus miembros, a otro profesor o profesora del mismo. Este desempeñará las funciones que le corresponden y se le aplicará el complemento específico correspondiente, así como la reducción de horario prevista para ejercer esta función.

10. Con carácter excepcional, en los centros que imparten ciclos formativos, cuando en un departamento de familia profesional el personal docente del cuerpo de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria no elija ostentar la jefatura de departamento, esta podrá ser desempeñada por profesorado del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, mediante designación por el director o directora, oído el correspondiente departamento.

11. Las jefaturas de los departamentos didácticos destinarán las horas lectivas de coordinación al desarrollo de las funciones que les atribuye el artículo 92 del Decreto 234/1997, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria, además de las complementarias que, por este motivo, tuvieran asignadas.

12. Para facilitar la coordinación entre el departamento didáctico y la comisión de coordinación pedagógica en el desarrollo de la función 1.2, que el artículo 92 del Decreto 234/1997 le atribuye a la jefatura del departamento, este trasladará los acuerdos que el departamento adopte a la comisión de coordinación pedagógica e informará a los miembros del departamento de cuantas cuestiones acordadas por la citada comisión afecten al departamento, especialmente en asuntos relacionados con la distribución horaria.



4.3. Departamento de orientación. Composición y funciones

1. El departamento de orientación estará compuesto por el profesorado de la especialidad Orientación Educativa correspondiente al cuerpo de profesores o catedráticos de enseñanza secundaria, así como, si los hubiere, maestros de Pedagogía Terapéutica u otros profesionales, en función de las necesidades de los centros: maestro o maestra de la especialidad Audición y Lenguaje, educador o educadora de Educación Especial y fisioterapeutas.

2. Los profesores y profesoras de ámbitos del programa de diversificación curricular que tenga autorizado el centro, así como el profesorado responsable de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, se integrarán funcionalmente en este departamento.

3. Las funciones del departamento de orientación son las que establece el artículo 85 del Decreto 234/1997, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los institutos de Educación Secundaria.

4. La designación de la jefa o jefe del departamento de orientación se realizará por la dirección del centro, y ejercerá el cargo durante cuatro cursos académicos, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto 234/1997. En el ejercicio de dicho cargo, desempeñará las funciones reguladas en el artículo 87 del citado Decreto 234/1997.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (BOE 28.11.2008), y en la disposición adicional cuarta, apartado 2, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del cuerpo de maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE 09.11.2011), los maestros de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje podrán desempeñar funciones de atención a la diversidad relacionadas con su especialidad en la Educación Secundaria Obligatoria.



4.4. Otras coordinaciones

4.4.1. Coordinador de Secundaria

1. En los institutos de Educación Secundaria en los que se imparta la etapa completa de Educación Secundaria Obligatoria habrá un coordinador o coordinadora de etapa. Será designado por el director o directora, a propuesta de la jefatura de estudios, entre el profesorado que imparta la mayor parte de su carga lectiva en esta etapa.

2. El coordinador de Secundaria Obligatoria desarrollará las funciones siguientes:

a) Participar en la elaboración y redacción del proyecto educativo.

b) Elaborar el plan de información dirigido a los padres, madres y tutores legales y al alumnado que se va a incorporar al nuevo sistema, a fin de exponerles sus características.

c) Coordinar las reuniones del profesorado que imparte docencia en los grupos de Educación Secundaria Obligatoria.

d) Colaborar en la coordinación del plan de acción tutorial en esta etapa educativa.

e) Colaborar con la jefatura de estudios en la coordinación con los centros de Educación Primaria adscritos al centro a efectos de escolarización, y formar parte del equipo de transición regulado en el artículo 6 de la Orden 46/2011.

4.4.2. Coordinador del aula de Informática

1. El coordinador del aula de informática será designado por la dirección del centro entre los profesores o profesoras de informática o en su defecto entre quienes impartan estas enseñanzas.

2. Sus funciones serán las siguientes:

a) Coordinar el uso del aula o aulas del centro.

b) Velar por el mantenimiento del material informático.

c) Asesorar en materia informática al resto del profesorado e informar de las actividades que se lleven a cabo en el aula o aulas de informática.

d) Confeccionar el inventario de máquinas y material informático y responsabilizarse de que esté disponible y en óptimas condiciones de utilización.

4.4.3. Coordinador de las tecnologías de la información y comunicación

El nombramiento del coordinador de las tecnologías de la información y comunicación (en adelante, coordinador TIC) se efectuará mediante propuesta de la dirección del centro entre los funcionarios docentes en servicio activo y con destino definitivo en el mismo, o en su defecto, entre los docentes no definitivos que tengan la formación y disponibilidad adecuada. En los institutos de Educación Secundaria, el coordinador TIC será designado en primer lugar entre los profesores y profesoras de secundaria de la especialidad Informática, profesores técnicos de formación profesional de Sistemas y Aplicaciones Informáticas o, en ausencia de estos, se designará un profesor o profesora que acredite conocimientos y experiencia suficientes. El coordinador TIC ejercerá las siguientes tareas:

a) Coordinar y optimizar el uso de las TIC en el centro, dinamizando su integración curricular.

b) Actuar como interlocutor con el Centro de Soporte y Asistencia Informática.

4.4.4. Coordinador de formación en el centro

1. Según lo previsto en el artículo 10 de la Orden 65/2012, de 26 de octubre, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, que establece el modelo de formación permanente del profesorado y el diseño, reconocimiento y registro de las actividades formativas (DOCV 31.10.2012), la dirección de cada centro educativo designará un profesor o profesora responsable de la coordinación de formación permanente del profesorado del centro. Esta designación se realizará entre el profesorado del claustro, preferentemente entre los miembros con plaza definitiva en el centro educativo, por un plazo máximo de cuatro años.

2. Las funciones del coordinador de formación serán:

a) Detectar las necesidades de formación del claustro, tanto a nivel de proyecto educativo como de necesidades individuales del profesorado.

b) Coordinar la formación del profesorado dentro de los contratos programa del centro, en su caso.

c) Redactar la propuesta del programa anual de formación siguiendo las indicaciones del equipo directivo y sobre la base de las necesidades detectadas, a las recomendaciones de los jefes de los departamentos, a las líneas estratégicas generales del Plan Anual de Formación Permanente del Profesorado, y a la evaluación del diseño y ejecución del programa anual de cursos anteriores.

d) Coordinar con el CEFIRE de referencia las actuaciones necesarias para la puesta en marcha y seguimiento de aquellas actividades de formación a nivel de centro, que hayan sido aprobadas por la administración.

e) Colaborar con el equipo directivo en la evaluación de la realización del programa anual de formación propuesto por el centro, tanto en su ejecución como en la mejora de los resultados del alumnado.



4.5. Tutorías. Asignación

1. La tutoría y la orientación del alumnado formarán parte de la función docente. Las actividades orientadoras del profesorado serán recogidas en el plan de acción tutorial.

2. Cada grupo de alumnado tendrá un tutor o tutora que será profesorado con dedicación completa y que imparta una materia, área o módulo común a todo el alumnado del grupo. Únicamente en el supuesto de la imposibilidad de asignar la tutoría a todos los grupos de un centro, podrá asignarse la tutoría a profesorado con menos de 12 horas lectivas o itinerante. Para la asignación de tutorías se tendrá en cuenta el siguiente orden:

a) Profesorado con destino definitivo.

b) Profesorado en expectativa.

c) Profesorado en prácticas.

d) Profesorado interino.

3. Una vez confirmada la plantilla autorizada para cada especialidad del profesorado, el profesor tutor o profesora tutora será designado por la dirección del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, de acuerdo con los criterios establecidos previamente por el claustro.

4. El horario de tutoría, dado su carácter lectivo, formará parte del horario del alumnado.

5. La tutoría asegurará, de manera planificada y coordinada, la atención a la diversidad al alumnado por parte de todo el profesorado del grupo. La jefatura de estudios, con el asesoramiento del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones, coordinará el trabajo de los tutores y tutoras, manteniendo para ello las reuniones periódicas necesarias.

6. En las primeras sesiones de tutoría, el tutor o tutora deberá informar al grupo, para cada materia, ámbito o módulo, de los criterios de evaluación, de calificación y de las pruebas a las que serán sometidos, de acuerdo con los objetivos y contenidos de la enseñanza en cada curso o período de evaluación, de la programación de los mismos, de los derechos y deberes del alumnado, del procedimiento de reclamación de calificaciones, del horario de tutorías, así como del sistema de control de faltas de asistencia del alumnado que prevea el plan de acción tutorial.

7. En la primera reunión conjunta con los representantes legales del alumnado del grupo, que se celebrará antes del 10 de octubre posterior al inicio del curso escolar, el tutor o tutora informará de todos los aspectos indicados en el apartado anterior. Los centros comunicarán a los representantes legales del alumnado las horas que cada tutor o tutora dispone en su horario para atenderles.

8. Los tutores y tutoras, tras cada sesión de evaluación y cuando existan circunstancias que lo aconsejen, informarán al alumnado, y en su caso, a sus representantes legales, sobre el resultado del proceso de aprendizaje, la evolución del alumno o alumna, y el rendimiento mostrado en relación con sus capacidades y posibilidades.

9. En los institutos y secciones, los tutores y tutoras de la Educación Secundaria Obligatoria dispondrán de dos horas lectivas dentro de su horario para el desarrollo de las actividades de tutoría. Una de dichas horas lectivas estará dedicada a todo el grupo de alumnado, la otra hora lectiva se dedicará a la atención individualizada o en pequeños grupos de alumnado.

10. En Bachillerato, se estará a lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 36 de la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana (DOGV 30.06.2009), así como a los anexos de dicha orden.

11. Las funciones del tutor o tutora con el grupo completo del alumnado serán las establecidas en el artículo 97 del Decreto 234/1997 (DOGV 08.09.1997).

12. El Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios, establece, en su artículo 24, el deber de estudio y asistencia a clase para el alumnado. Dadas las características de la Educación Secundaria Obligatoria, las faltas de asistencia del alumnado menor de edad serán comunicadas a sus representantes legales por el profesor tutor o profesora tutora con una periodicidad semanal, en caso de reiteración sin justificación. En este mismo supuesto, el tutor o tutora informará a la jefatura de estudios para las actuaciones que se determinen y que deberán coordinarse con la jefatura del departamento de orientación o quien tenga atribuidas sus funciones.





5. PERSONAL NO DOCENTE

1. Las y los educadores de educación especial, educadores de educación infantil y fisioterapeutas ocupan puestos en el ámbito educativo y son personal de la Administración de la Generalitat, por lo que su régimen de vacaciones, permisos y licencias, es el previsto en la normativa vigente en materia de condiciones de trabajo para el citado personal.

2. La jornada de trabajo deberá ser la prevista en la citada normativa para los puestos con idéntica clasificación.

3. Su horario de trabajo, dado que no tiene la condición de burocrático, se adaptará a las características de los centros y puestos de trabajo, y deberá ajustarse a las previsiones del artículo 11.2.b del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell, en su nueva redacción dada por el Decreto 68/2012, de 4 de mayo, del Consell (DOCV 07.05.2012).

4. Este personal se acogerá al horario del centro docente que para cada curso escolar deberá aprobarse por la dirección territorial competente y previa negociación con las organizaciones sindicales de conformidad con la normativa vigente.





6. PERSONAL DOCENTE

6.1. Plantilla de profesorado

1. Para la determinación de la plantilla docente será de aplicación la orden de la consellería competente en materia de educación, por la que se establezcan criterios para la dotación de plantillas y para la determinación de condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes públicos que imparten ESO, Bachillerato y Formación Profesional dependientes de la consellería competente en materia de educación; y lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 73/2012, de 18 de mayo, del Consell, por el que se determinan las condiciones de aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunitat Valenciana (DOCV 21.05.2012).

2. La Inspección Educativa determinará la carga horaria atribuida al centro, en función del número de grupos y programas autorizados por la dirección general competente en materia de planificación educativa y las instrucciones recibidas desde la dirección territorial competente en materia de educación. La asignación de horas lectivas al centro tendrá en cuenta la dotación autorizada para atender contratos-programa en los que se incluyen los programas de compensación educativa, diversificación curricular, o bien enseñanzas de formación profesional, u otros programas que puedan generar recursos adicionales a las necesidades de escolarización ordinaria del centro. Una vez determinada la carga horaria necesaria para atender las necesidades educativas del centro para el curso 2015-2016, la inspección educativa efectuará la propuesta de plantilla a partir del profesorado con destino definitivo en el centro y una vez analizadas las propuestas y observaciones expresadas por la dirección del centro.

3. La Subdirección General de Personal comunicará a los centros la plantilla docente definitiva. La inspección educativa indicará, en su caso, el número de profesores de cada especialidad que puede resultar afectado por carencia o insuficiencia de horario, después de asignar la carga horaria y oído el centro.



6.2. Insuficiencia o carencia de horario

1. Una vez comunicada a la dirección de los centros la plantilla asignada y en el supuesto de que haya profesorado que pueda resultar afectado por falta de horario, los centros reunirán al personal de los departamentos o especialidades que corresponda, con objeto de determinar quién resulta afectado. En estas reuniones estará presente, al menos, un integrante del equipo directivo del centro y se levantará acta de la misma. En el acta se hará constar, en su caso:

a) El profesorado que completa horario con otra especialidad de la que sea titular, en ámbitos y/o materias o módulos que pueda impartir conforme a la normativa vigente, tanto si es en el propio centro como si es en otro centro de la localidad o localidades limítrofes. Asimismo, deberá hacer constar las materias en las que se completa horario, horas de cada una de ellas y las especialidades y habilitaciones del profesorado.

b) El profesorado que resulte desplazado o suprimido, con carácter voluntario o forzoso, según corresponda.

c) El profesorado que opte voluntariamente por retornar a su centro de destino en caso de aumentar la carga horaria de su especialidad.



2. Las direcciones de los centros docentes afectados trasladarán, antes de que finalice el mes de junio, las actas a la dirección territorial de educación correspondiente, donde, una vez supervisadas por la Inspección Educativa y contemplada la posibilidad de que profesorado con insuficiencia de horario opte por completar en el mismo centro o en otro centro de la misma localidad o localidades limítrofes, habrán de ser remitidas a la jefatura de personal de la dirección territorial. Dichas actas serán firmadas por todas las partes implicadas.

3. En caso de que hubiera profesorado afectado con insuficiencia de horario, y este opte por permanecer en el centro completando su horario lectivo en el mismo o en otros de la localidad o localidades limítrofes con programas, áreas, materias o módulos de sus especialidades o del ámbito en el que esté habilitado o que pueda impartir conforme a la normativa vigente, se tendrán en cuenta las posibilidades de asignación de áreas, materias, módulos, programas o ámbitos, a las distintas especialidades y cuerpos del profesorado. Sólo podrá optar por permanecer en el centro siempre que tenga un mínimo de 6 horas lectivas de su especialidad o ámbito para los cuales tenga atribución docente.

4. En caso de que hubiera profesorado con carencia de horario de su especialidad, y no fuera posible o no optara voluntariamente por impartir otra especialidad, programas, áreas, materias o módulos de sus especialidades o del ámbito en el que esté habilitado o que pueda impartir conforme a la normativa vigente en su centro o en otros de la misma localidad o limítrofes, podrá:

a) Optar por pasar a la situación de desplazado en el puesto que ocupa con carácter definitivo, pudiendo optar por la recolocación provisional en un puesto en su propio centro de otra especialidad por la que estuviera habilitado definitiva o transitoriamente; o bien optar por adquirir la condición de suprimido, en cuyo caso podrá adquirir con carácter definitivo un puesto en su propio centro de otra especialidad por la que estuviera habilitado. Quienes no optaran por la recolocación provisional o definitiva en su centro deberán participar en el procedimiento de adjudicación de destino provisional anual en la localidad, provincia o Comunidad, que se realizará telemáticamente.

b) Optar por perder con carácter provisional su destino definitivo y adquirir la condición de desplazado a otro centro de la localidad, provincia o Comunidad, o bien adquirir la condición de suprimido en su centro con carácter voluntario, participando en el correspondiente procedimiento de adjudicación de destino provisional y anual para puestos de sus especialidades, ámbitos para los que esté habilitado y habilitaciones transitorias reconocidas.

5. En caso de no optar voluntariamente por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior, el funcionario será desplazado con carácter forzoso a otro centro de la localidad o provincia para impartir materias de las especialidades de las que sea titular o ámbitos en los que esté habilitado.

6. En el supuesto de no optar por completar el horario lectivo en su centro o en otros centros de su localidad y que, tras haber ejercido las restantes opciones voluntarias o haber adquirido la condición de desplazado con carácter forzoso y no haber obtenido destino provisional, permanezca en su centro de origen, se reducirán sus retribuciones básicas y complementarias proporcionalmente a la jornada lectiva docente no realizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre.

7. En los supuestos en que deba determinarse, entre el profesorado funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo de la misma especialidad, quien o quienes son los afectados por carencia de horario, en caso de que nadie opte voluntariamente por acceder a dicha situación, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca cada funcionario.

b) Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) No pertenencia, en su caso, al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria.

e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo o, cuando no resulte posible, mayor número de registro personal o mayor número de lista.

8. La prioridad para obtener la condición de desplazado, en caso de que hubiera más de un profesor o profesora voluntario, vendrá determinada por la aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

a) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al cual pertenezca cada funcionario.

b) Mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en la plaza.

c) Año más antiguo de ingreso en el cuerpo.

d) La pertenencia, en su caso, al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria.

e) La mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo o, cuando no resulte posible, menor número de registro personal o menor número de lista.

9. Al personal funcionario del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, a los efectos de determinar los servicios prestados como funcionario de carrera, se le tendrá en cuenta el tiempo de servicios efectivos que anteriormente hubiese prestado como funcionario de carrera en el respectivo cuerpo de profesores.

10. El profesorado adscrito a una especialidad que, por insuficiencia de horario, imparta docencia en otra, pasará a formar parte de los departamentos que corresponda.

11. Para la distribución del horario entre el profesorado definitivo que ha de completar horario, si no hay acuerdo, la elección se realizará primero entre quienes sean titulares de la especialidad, de acuerdo con el siguiente orden:

1.º Catedráticos de enseñanza secundaria.

2.º Profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y profesores especiales de ITEM.

Dentro de cada apartado, la prioridad vendrá definida por la antigüedad como funcionarios de carrera en la especialidad a la que se pertenece. Si la antigüedad en la especialidad es la misma, la prioridad en la elección vendrá determinada según los siguientes criterios, a tener en cuenta por el siguiente orden de prelación: por el año más antiguo de obtención de la especialidad, o por el número de registro personal más bajo o número de lista más bajo, o por el lugar que ocupen en la orden de nombramiento como funcionarios de carrera.

Una vez distribuido el horario del modo indicado entre los titulares de la especialidad, se realizará la elección del resto de profesorado, en función del cuerpo al que pertenezcan y sin diferencias en cuanto a la especialidad, aplicando el criterio de orden anterior, siempre que se cumplan los requisitos para poder impartir docencia en el área, ámbito, materia o módulo correspondiente, y subsidiariamente mediante la aplicación de la normativa vigente para completar horario.

12. En caso de que antes del inicio del curso académico cambiaran las circunstancias de carencia de horario en una especialidad, el centro habrá de notificarlo a la dirección territorial y esta, a su vez, a la Subdirección General de Personal Docente por el mismo procedimiento.

13. Asimismo, el profesorado desplazado podrá retornar a su puesto de destino definitivo con ocasión de la activación de un nuevo puesto por ausencia del titular, o por creación de algún puesto habilitado de su especialidad, siempre que se produzca antes del inicio del curso académico. En dicho caso perderá la condición desplazado, permanecerá en su puesto de destino definitivo y quedarán sin efecto los actos administrativos que se hubieran producido. Igualmente, si como consecuencia de la planificación escolar un suprimido o desplazado fuera de oficio nuevamente adscrito a su centro de origen perderá la condición de desplazado o suprimido y quedarán sin efecto los actos administrativos que se hubieran producido.

14. En el caso de que un profesor correspondiente al cuerpo de profesores de ITEM a extinguir, de la especialidad de Educación Física, tuviera un número menor de horas de su materia, le serán asignadas por parte de la dirección del centro las horas necesarias de otras tareas para completar su horario.

15. El profesorado de religión que ejerza la docencia en más de un centro de distinta localidad estará sujeto al régimen previsto en las disposiciones generales de la consellería competente en materia de educación por las que se regula el régimen aplicable al profesorado que presta servicios en más de un centro docente público de enseñanza no universitaria, de titularidad de la Generalitat.



6.3. Habilitaciones transitorias

1. El personal funcionario de los cuerpos docentes previstos en la disposición adicional séptima de la LOE afectado por las situaciones que implican pérdida definitiva del puesto de trabajo y el personal funcionario en expectativa de destino que no disponga de plazas de su especialidad, podrá solicitar la habilitación transitoria de aquellas especialidades de su cuerpo de pertenencia cuya atribución docente incluya las áreas, materias y módulos que puede impartir si cumple las condiciones de formación establecidas en la normativa vigente para impartir docencia atendiendo a lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell (DOCV 02.07.2012).

También podrá solicitar la habilitación transitoria quien estando afectado por las situaciones que implican pérdida provisional de destino, no hubiera podido completar su horario en su centro o en otro de la misma localidad o localidades limítrofes.

2. El procedimiento a seguir para obtener habilitación transitoria será el siguiente:

El personal que considere reunir los requisitos necesarios, la solicitará a la correspondiente dirección territorial competente en materia de Educación adjuntando la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del título académico oficial.

b) Documentos justificativos de cumplir los requisitos indicados en el apartado anterior.

El/la director/a territorial, previo informe de la Inspección Educativa, dictará resolución individualizada por la que se reconozca o no la habilitación transitoria solicitada.

Contra dicha resolución, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el órgano competente en materia de personal docente de la consellería competente en materia de educación.

Estas habilitaciones quedarán inscritas en el registro de personal docente creado a tal efecto.

3. El personal funcionario docente de carrera afectado, podrá solicitar el reconocimiento de una o varias habilitaciones transitorias dentro de su cuerpo de pertenencia y hacer valer las que tuviere reconocidas en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales anuales.

4. Las habilitaciones transitorias reconocidas tienen vigencia indefinida, salvo renuncia expresa y en ningún caso la habilitación transitoria podrá dar lugar a la adjudicación de destino con carácter forzoso, que solo podrá adjudicarse por las especialidades de las que sea titular.

5. Los funcionarios en expectativa de destino que tuvieren reconocida habilitación transitoria y la hicieran valer en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales anuales se ordenarán, en dicha habilitación transitoria, detrás de los funcionarios de carrera o en prácticas de la correspondiente especialidad, con prioridad respecto a los funcionarios docentes interinos que en su caso participen en el procedimiento.

6. La habilitación transitoria obtenida únicamente tendrá validez dentro de los procedimientos regulados en el Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell.



6.4. Docentes con insuficiencia de horario en los dos primeros cursos de ESO

6.4.1. Prioridad para determinar los docentes con insuficiencia de horario

1. Los docentes del cuerpo de maestros en cuyo horario lectivo no exista un mínimo de 5 horas lectivas de su especialidad adquirirán la condición de suprimidos.

2. En el caso de que concurrieran docentes del cuerpo de maestros y del cuerpo de profesores o catedráticos de Enseñanza Secundaria que estuvieran en igual situación de falta de horario, para determinar qué maestros han de ser suprimidos o qué profesores o catedráticos de secundaria han de quedar con insuficiencia horaria, en caso de que nadie opte voluntariamente por pasar a dichas situaciones, tendrán preferencia para no ser suprimidos en el centro los docentes del cuerpo de maestros.

3. Si existieran varios funcionarios del cuerpo de maestros de la misma o diferente especialidad y hubiera que determinar qué funcionario ha de quedar con insuficiencia horaria y, por tanto, suprimido, la prioridad vendrá determinada por la voluntariedad. En caso de desacuerdo, la prioridad para determinar qué docente queda con insuficiencia horaria vendrá determinada por los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca cada funcionario.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo o, cuando no resulte posible, mayor número de registro personal o de lista.

4. Los docentes del cuerpo de maestros cuyo horario lectivo se encuentre en el intervalo de entre 6 y 12 horas lectivas con materias de otras especialidades para las que estuvieran habilitados, horas de refuerzo, tutorías o desdobles, no serán objeto de supresión de su centro, sin perjuicio de lo cual deberán completar su horario con otras actividades hasta 20 horas lectivas.

6.4.2. Prioridad para la elección de horarios

1. Una vez determinada la relación de funcionarios con destino definitivo que han de quedar en el centro, para la elección de horarios, el funcionariado del cuerpo de maestros con destino definitivo en los dos primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria que no tenga horario completo de su especialidad podrá completar su horario en el centro de destino impartiendo otras materias de dichos cursos, siempre que disponga de la habilitación correspondiente y exista un exceso horario de la materia, sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas, tanto si pertenecen al cuerpo de maestros como a los de profesores o catedráticos de Enseñanza Secundaria.

2. En el caso de que varios funcionarios del cuerpo de maestros de diferentes especialidades no tengan horario completo de su correspondiente especialidad, para determinar la prioridad en la elección de horario se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en el centro.

b) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo.

c) Año más antiguo de ingreso en el cuerpo, y dentro de este, mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el cuerpo o, cuando no resulte posible, menor número de registro personal o de lista.

3. En el caso de que concurran docentes del cuerpo de maestros y del cuerpo de profesores o catedráticos de Enseñanza Secundaria que estuvieran en igual situación de falta de horario, la prioridad en la elección de horarios vendrá determinada por los siguientes criterios:

a) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al cual pertenezca cada funcionario.

b) Mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en la plaza.

c) Año más antiguo de ingreso en el cuerpo.

d) La pertenencia, en su caso, al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria.

e) La mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo o, cuando no resulte posible, menor número de registro personal o de lista.

4. En el caso de no poder completar horario en su propio centro, de acuerdo con los criterios expuestos, los funcionarios del cuerpo de maestros quedarán con la condición de suprimidos.



6.5. Horario

1. La distribución y adecuación del horario del profesorado se encuentra regulada en el bloque II (Horario del personal docente) del anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Consellería de Educación (DOGV 15.07.1992), y lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 73/2012, de 18 de mayo, del Consell, por el que se determinan las condiciones de aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunitat Valenciana.

2. Durante los periodos lectivos establecidos en el calendario escolar vigente, el profesorado dedicará a las actividades del centro 30 horas semanales, de las cuales como mínimo 20 serán lectivas, y las restantes se distribuirán entre complementarias recogidas en el horario individual semanal y complementarias computadas mensualmente. Las 7 horas y 30 minutos restantes hasta completar la jornada laboral serán de libre disposición del profesorado para la preparación de clases, el perfeccionamiento individual o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

3. Durante los periodos laborales no lectivos la jornada laboral del profesorado estará dedicada a las actividades que se determinen, entre otras:

a) La realización de actividades de formación permanente del profesorado.

b) La evaluación de las actividades del curso escolar finalizado, contenidas en la programación general anual y en las programaciones didácticas.

c) La programación y planificación del curso escolar siguiente.

d) La elaboración y desarrollo de materiales didácticos.

e) La coordinación didáctica de los equipos docentes del propio centro, y la coordinación con los equipos docentes de otros centros derivada de los planes de transición entre etapas.

f) El desarrollo de actividades y programas de investigación e innovación educativa.

g) La puesta en funcionamiento de programas de orientación, refuerzo o profundización con el alumnado que lo requiera.

h) Otras actividades complementarias, de carácter pedagógico o de colaboración en la organización y funcionamiento del centro o con la administración educativa.

i) La aplicación de las pruebas extraordinarias de evaluación según disponga la normativa vigente, la corrección de las mismas, su evaluación, y la atención al alumnado y sus representantes legales en aquellos casos en que soliciten aclaraciones y revisiones, o bien deba resolverse un procedimiento de reclamación de las calificaciones obtenidas o de las decisiones de promoción u obtención del título que corresponda.

6.5.1. Horas lectivas semanales

1. La parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y ciclos formativos de Formación Profesional será, como mínimo, de 20 horas, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente. En consecuencia, los horarios lectivos del profesorado serán, con carácter general, de 20 horas lectivas semanales, distribuidas de lunes a viernes con un mínimo de dos horas lectivas diarias y un máximo de cinco. El régimen de compensación con horas complementarias será como máximo de una hora complementaria por cada período lectivo, y únicamente podrá computarse a partir de los mínimos establecidos por la normativa vigente.

2. Las horas lectivas semanales son las siguientes:

a) Las correspondientes a los respectivos currículos de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y ciclos formativos de Formación Profesional.

b) Horas de tutoría.

c) Horas de refuerzo en Educación Secundaria Obligatoria.

d) Horas de desdobles en Educación Secundaria Obligatoria.

e) Horas de programas de diversificación curricular.

f) Horas de otros programas educativos.

g) Horas de coordinación.

h) Horas dedicadas a las funciones directivas.

i) Horas de repaso de materias pendientes de 1.º de Bachillerato.

j) Horas de atención educativa, en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria.

k) Hora por desplazamiento del profesorado itinerante, en su caso.

6.5.2. Horas complementarias semanales: hasta 5 horas

Las horas complementarias semanales son las siguientes:

1. Horas de guardia; hasta tres períodos horarios. Corresponde al profesor o profesora de guardia:

a) Atender a los grupos de alumnado que se encuentren sin profesor o profesora y orientar sus actividades.

b) Velar por el orden y el buen funcionamiento del centro durante el horario lectivo del alumnado y durante los recreos.

c) Anotar en el parte correspondiente, al finalizar el periodo de guardia, las ausencias del profesorado así como cualquier otra incidencia que haya podido producirse.

2. Horas complementarias de tutoría. Los tutores y tutoras deberán dedicar también dos horas complementarias semanales, una vez cubiertas las horas de guardia y guardia de recreo, una para la atención a representantes legales del alumnado, y otra de colaboración con la jefatura de estudios o con el departamento de orientación.

3. Reuniones del departamento didáctico, en el caso de departamentos con más de un miembro: Una hora semanal que puede agruparse quincenalmente para reuniones de mayor duración.

4. Organización de actividades deportivas, preparación de prácticas de laboratorio, mantenimiento de talleres, archivo y preparación de materiales didácticos.

5. Atención a la biblioteca.

6. Horas por desplazamiento del profesorado itinerante.

6.5.3. Horas complementarias de cómputo mensual: 5 horas

Las horas complementarias de cómputo mensual son las siguientes:

1. Asistencia a reuniones de claustro.

2. Asistencia a reuniones de consejo escolar de los profesores y profesoras que sean miembros del mismo.

3. Asistencia a las sesiones de evaluación.

4. Asesoramiento lingüístico al centro respecto de los programas lingüísticos y/o la impartición de cursos para la mejora de la competencia lingüística y profesional en valenciano y en lenguas extranjeras al profesorado.

5. Organización, con el asesoramiento del departamento de orientación y bajo la coordinación de la jefatura de estudios de las actividades de orientación general del alumnado de segundo curso de Bachillerato con la finalidad de ayudarles a perfilar la elección de los estudios de la educación superior. Estas actividades se desarrollarán preferentemente en el último trimestre del curso.

6. Participación en actividades de formación incluidas en el plan de formación del profesorado convocadas y autorizadas por la consellería competente en materia de educación.

7. Cualquier otra actividad que redunde en beneficio del centro, autorizada por la dirección del centro y no incluida en las anteriormente citadas.

6.5.4. Horas de preparación de clases y perfeccionamiento: 7.30 horas.

De acuerdo con la Orden de 29 de junio de 1992, las 7 horas y 30 minutos restantes hasta completar la jornada laboral serán de libre disposición del profesorado para la preparación de clases, el perfeccionamiento individual o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.



6.6. Elaboración de los horarios

1. La elaboración de los horarios se encuentra regulada en el bloque II (Horario del personal docente) del anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Consellería de Educación (DOGV 15.07.1992), teniendo en cuenta la modificación introducida en esta por la Orden 75/2013, de 5 de julio, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte (DOCV 09.07.2013), vigente en todo aquello que no se oponga al artículo 2 del Decreto 73/2012, de 18 de mayo, del Consell, por el que se determinan las condiciones de aplicación del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no universitario en la Comunitat Valenciana.

2. El profesorado que complete su horario en otro centro distinto al de su adscripción, el profesorado itinerante y aquel que ocupe un puesto compartido en otro centro distinto al de su adscripción cumplirá, en cada uno de los centros, la parte proporcional del horario complementario semanal de obligada permanencia y complementario mensual en el centro, de acuerdo con los criterios que la jefatura de estudios o, en caso de desacuerdo, la Inspección Educativa determine, excepto las horas complementarias correspondientes a los desplazamientos, que serán computadas para la realización de los mismos. Dicho horario complementario se destinará, entre otros, a efectos de participar en las sesiones de evaluación, en la celebración de claustros de profesores y en las sesiones de coordinación relacionadas con sus funciones.

6.6.1. Distribución de turnos, materias y cursos. Orden de elección entre el profesorado

1. Una vez determinado el número de grupos y programas autorizados de los distintos niveles educativos, la jefatura de estudios comunicará a los jefes y las jefas de departamento, en el claustro que se celebre al efecto, los datos siguientes: número de grupos, número de horas lectivas semanales asignadas a cada departamento, con indicación expresa de las horas/especialidad que se impartirán en valenciano y las que se impartirán en castellano.

2. Cuando profesorado de diferentes especialidades posea atribución docente para impartir una misma materia, área, módulo profesional o ámbito, para la asignación de las mismas a un departamento se estará a lo siguiente:

a) La asignación a un departamento de los ámbitos de Educación Secundaria Obligatoria, de programas de diversificación curricular y de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento se realizará como si se tratara de una sola materia asignada preferentemente al departamento que posea mayor carga lectiva de la misma salvo que la atribución a otro departamento genere menor supresión de puestos docentes.

b) Para asignar las materias, áreas, módulos profesionales o ámbitos, con antelación a la elaboración de horarios y la distribución de turnos, asignaturas y cursos establecida en el punto 3, el jefe de estudios reunirá a los departamentos implicados para determinar las necesidades horarias totales de dichos departamentos y asignarla a uno de ellos. En dicha asignación se tendrá en cuenta junto a los criterios pedagógicos y de economía y eficacia que el profesorado a suprimir o desplazar, caso de ser necesario, sea el menor número posible.

c) En caso de no existir acuerdo, para establecer qué profesorado asume la materia, área, módulo profesional o ámbito y, en consecuencia a qué departamento se asigna, los criterios de prioridad para optar, entre todo el profesorado que tenga atribución docente sobre las mismas serán sucesivamente: el mayor número de años de servicios efectivos como funcionario de carrera en el cuerpo correspondiente; en caso de igualdad, la mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en la plaza; de mantenerse la igualdad, se atenderá al año más antiguo de ingreso en el cuerpo, a la pertenencia al correspondiente cuerpo de Catedráticos y, en último término, a la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo.

d) Si como resultado de lo anterior la distribución genera pérdida de horario y en consecuencia, debe salir desplazado o suprimido del centro algún docente se atenderá a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1364/ 2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

e) Para la configuración del horario de los docentes, aquellos que ocupen con carácter definitivo un puesto de trabajo de ámbito o de especialidad deberán impartir preferentemente los ámbitos de los programas de diversificación curricular y los de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

3. El personal funcionario afectado por la situación de pérdida definitiva del puesto de trabajo y el personal funcionario en expectativa de destino que no disponga de plazas de su especialidad y haya obtenido la habilitación transitoria de aquellas especialidades de su cuerpo de pertenencia cuya atribución docente incluya las áreas, materias y módulos que puede impartir, participará en la reunión previa a la elección de horarios ordenado detrás del docente titular de la especialidad respectiva.

Cuando concurran diversos docentes con habilitaciones transitorias para impartir las mismas materias, áreas o módulos se ordenarán entre ellos con los criterios de antigüedad establecidos anteriormente.

4. Posteriormente se procederá a la distribución de turnos, asignaturas y cursos de la forma establecida a continuación. Los jefes y las jefas de departamento reunirán al profesorado definitivo que forma parte del mismo y al profesorado que ha obtenido destino definitivo en el último concurso de traslados y trasladarán la asignación horaria atribuida a cada profesor y profesora a la jefatura de estudios, así como las horas que no hayan sido asumidas por el departamento o bien la falta de carga horaria que afecte a uno o más miembros del departamento.

5. El departamento comenzará la distribución del horario entre sus componentes atribuyendo las horas curriculares correspondientes a los grupos cuya lengua base sea el valenciano, según el programa lingüístico que aplique el centro y la capacitación del profesorado, y a continuación el resto de horas asignadas al departamento.

6. Al efectuar el reparto horario entre el profesorado definitivo, en caso de que haya exceso de horas lectivas en el departamento y antes de trasladar el exceso horario a la jefatura de estudios, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Se adjudicarán todas las tutorías posibles.

b) Se adjudicarán todas las horas de los programas: programas de diversificación curricular, programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, u otros programas, que el centro tenga autorizados, entre el profesorado definitivo.

c) Se adjudicarán todas las horas posibles de refuerzos, desdobles y repasos entre el profesorado definitivo.

d) En los institutos de Educación Secundaria con más de un turno se agruparán los restos horarios en un turno, y si ello no es posible se agruparán en dos turnos, con indicación de las horas de nocturno.

7. En el supuesto de que no exista acuerdo para la elección de turnos y grupos por parte del profesorado, se aplicará lo que establece el apartado 2.1 y 2.2 del anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia relativo a la distribución y orden de elección.

8. La jefatura de estudios incorporará a cada horario personal las horas complementarias semanales correspondientes a guardias, tutorías con los representantes legales del alumnado, reunión de departamento, desplazamientos por itinerancia, etc., hasta completar las 25 horas de obligada permanencia en el centro. La jefatura de estudios elaborará los horarios semanales del profesorado siguiendo los criterios adoptados por el claustro de profesores y los incorporará a la PGA que será informada por el claustro de profesores y por el consejo escolar.

9. En ningún caso, las preferencias horarias del profesorado comportarán perjuicio o incumplimiento de los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado que figuran en el apartado 2.2 de este anexo.

10. En la configuración del horario de guardias del centro se velará porque el profesorado de cada departamento tenga asignadas horas de guardia en la franja horaria coincidente con el horario lectivo de atención directa al alumnado por profesorado del departamento correspondiente, con el fin de garantizar la impartición de las distintas materias, ámbitos y módulos al alumnado en caso de ausencia del profesor titular.

11. En la configuración y distribución de horarios lectivos deberá tenerse en cuenta al profesorado que, por cualquier circunstancia, retornara a su centro de destino con anterioridad al inicio del curso.

6.6.2. Horario del equipo directivo.

Mientras el centro esté abierto, habrá en el mismo, al menos, un miembro del equipo directivo.

6.6.3. Horario del profesorado de Orientación Educativa

1. En todos los centros de Educación Secundaria que tengan 8 o más unidades se dotará un puesto de la especialidad de Orientación educativa. Los centros que escolaricen un número mayor de 700 alumnos y alumnas verán incrementada la plantilla en un segundo orientador.

2. La jornada laboral de este profesorado es de 37 horas y 30 minutos semanales.

3. Durante los períodos lectivos establecidos en el calendario escolar vigente, dedicarán a las actividades del centro 30 horas semanales, de las cuales 25 serán recogidas en el horario individual semanal, y 5 serán horas complementarias computadas mensualmente.

4. Las 25 horas semanales de obligada permanencia en el centro serán distribuidas del siguiente modo:

a) Veinte horas semanales de atención directa al centro, que se podrán distribuir entre las siguientes atribuciones:

a.1) Coordinación e implementación de la evaluación psicopedagógica del alumnado que pueda presentar necesidades específicas de apoyo educativo, preferentemente del alumnado con necesidades educativas especiales, y elaboración del correspondiente informe psicopedagógico.

a.2) Coordinación de la planificación, desarrollo, evaluación y seguimiento de adaptaciones de acceso al currículo, adaptaciones curriculares, programas específicos, así como de cualesquiera otras medidas de atención a la diversidad contempladas en el proyecto educativo del centro.

a.3) Asesoramiento y atención psicopedagógica al alumnado en aspectos relacionados con su desarrollo personal, trayectoria académica, procesos de transición entre etapas y su incorporación al mundo laboral.



a.4) Colaboración con la jefatura de estudios y con las y los tutores, en el desarrollo y seguimiento del plan de acción tutorial y del plan de orientación educativa, psicopedagógica y profesional.

a.5) Colaboración con las y los tutores en actividades de orientación.

b) Una o dos horas de guardia.

c) Tres o cuatro horas semanales de asesoramiento psicopedagógico a la comunidad educativa:

c.1) Asesoramiento a los órganos de gobierno, a la comisión de coordinación pedagógica y a los departamentos didácticos, para la elaboración y desarrollo del proyecto educativo, de las concreciones de los currículos y de las programaciones didácticas, así como para la evaluación del funcionamiento y de las actividades del instituto.

c.2) Asesoramiento al profesorado, para la detección y prevención de problemas de aprendizaje y de adaptación; para el diseño y la aplicación de medidas educativas complementarias y de refuerzo, así como de las adaptaciones curriculares y de las demás medidas de atención a la diversidad.

c.3) Asesoramiento a madres y padres.

d) Las cinco horas complementarias, computadas mensualmente, las dedicará a las siguientes actividades:

d.1) Asistencia a reuniones de claustro.

d.2) Asistencia, en su caso, a reuniones del consejo escolar.

d.3) Asistencia a sesiones de evaluación del alumnado.

e) Las 7 horas y media restantes hasta completar la jornada, se destinarán a la preparación de su actividad específica y al perfeccionamiento individual.

5. Las horas de obligada permanencia en el centro, serán asignadas por la jefatura de estudios en la confección de los horarios del instituto, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Deberá permanecer en el centro 5 horas diarias como máximo y 2 como mínimo, de lunes a viernes, dentro del horario lectivo que tenga aprobado el mismo.

b) Se asignarán horas en todos los turnos del instituto.

c) En el caso de que algún profesor o profesora tenga asignada alguna función directiva, se aplicarán a las horas de atención directa al centro los criterios que figuran en esta resolución con respecto al horario del equipo directivo.

d) De acuerdo con las características de cada instituto y con las necesidades de su alumnado, se podrá variar la distribución entre las horas dedicadas a la intervención directa en el centro, y las dedicadas al asesoramiento psicopedagógico a la comunidad educativa.

6. Las horas de obligada permanencia en el centro se consignarán en horarios individuales, visados por la dirección del centro y con el enterado del profesor o profesora.



6.7. Cumplimiento del horario

1. El cumplimiento del horario por parte del profesorado se encuentra regulado en el bloque II (Horario del personal docente) del anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Consellería de Educación (DOGV 15.07.1992).

2. En caso de previsión de falta de asistencia, el docente facilitará con carácter previo el material y orientaciones específicas para el alumnado afectado a la jefatura de departamento y, en su caso, a la jefatura de estudios. Asimismo, en caso de falta de asistencia de uno o más docentes, y en tanto sean objeto de sustitución, la jefatura de departamento deberá informar a la jefatura de estudios de las horas lectivas que pueden asumir los miembros del departamento, incluidas las correspondientes a desdobles, refuerzos y otras dedicaciones horarias y, si procede, las complementarias de dedicación al centro con el objeto de su redistribución entre el profesorado existente. Sin perjuicio de ello, el horario asignado podrá descontarse posteriormente de las horas no lectivas en los periodos no lectivos del profesorado que hubiera incrementado su horario por la contingencia expuesta.

3. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 96/2014, de 13 de junio, del Consell, por el que se determinan las condiciones del régimen de ausencias al trabajo por enfermedad o accidente que no dan lugar a deducción de retribuciones, los días de ausencia al trabajo que superen el número de 4 a lo largo del año natural, y siempre que estén motivadas por enfermedad o accidente y que no den lugar a una situación de incapacidad temporal, comportarán la misma deducción de retribuciones del 50 % prevista para los 3 primeros días de ausencia por incapacidad temporal, cualquiera que fuera el tiempo de prestación del servicio.

El descuento en nómina no será de aplicación a cuatro días de ausencias a lo largo del año natural, de las cuales solo tres podrán tener lugar en días consecutivos. Cuando existan sucesivos nombramientos temporales, los 4 días serán por el conjunto del año y no por cada uno de los nombramientos.



6.8. Atribución docente del profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato

1. En lo referente a las asignaturas troncales y específicas del primer y tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, y de primero de Bachillerato, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (BOE 28.11.2008), y en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

2. Respecto a las materias de los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, y segundo de Bachillerato, salvo en el caso de las materias optativas, también será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1834/2008.

3. En el Bachillerato, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, se completa con la disposición adicional sexta de la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana.

4. En cuanto a la atribución docente de las asignaturas de libre configuración autonómica del primer y tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, y a las materias optativas de segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria:

a) Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1834/2008 para las materias Segunda Lengua Extranjera, Cultura clásica e Informática, así como para aquellas materias específicas que se cursen dentro del bloque de libre configuración autonómica en primero y tercero de Educación Secundaria Obligatoria.

b) La asignatura de libre configuración autonómica de primer curso denominada Refuerzo Instrumental será impartida indistintamente por el profesorado de las especialidades de Valenciano: Lengua y Literatura; Lengua Castellana y Literatura; y Matemáticas.

c) Para el resto de materias optativas en segundo y cuarto curso contempladas en la normativa vigente, la atribución docente se realizará conforme con la Orden de 11 de julio de 1997, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establece la atribución docente de materias optativas de oferta general en la Educación Secundaria Obligatoria a las correspondientes especialidades de profesorado de Educación Secundaria y profesores técnicos de Formación Profesional (DOGV 13.08.1997), y el artículo 10 de la Orden de 27 de mayo de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se regulan las materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (DOCV 12.06.2008).

5. Respecto a la atribución docente de las materias optativas del segundo curso de Bachillerato, se considerará el anexo V de la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regulan las materias optativas en el Bachillerato (DOCV 07.07.2009), y sus modificaciones dadas por la Orden 80/2010, de 14 de septiembre, de la Consellería de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que regula las materias optativas en el Bachillerato (DOCV 21.09.2010), así como por la Orden 18/2011, de 1 de abril, de la Consellería de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que regula las materias optativas en el Bachillerato (DOCV 14.04.2011).

6. El personal docente del cuerpo de maestros que ocupa con carácter definitivo puestos docentes en institutos de educación secundaria podrá impartir todas las materias de un ámbito en el primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, siempre que disponga de la habilitación correspondiente para impartir alguna de las materias del ámbito en su centro de destino.

7. El personal docente del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que ocupa puestos docentes en institutos de educación secundaria podrá impartir todas las materias de un ámbito en el primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, siempre que disponga de la habilitación correspondiente para impartir alguna de las materias del ámbito en su centro de destino.





6.9. Sustitución de docentes

1. En aplicación del artículo 4 del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los docentes titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento. El periodo de diez días lectivos previos al nombramiento del funcionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio centro docente.

2. Los centros docentes velarán porque las ausencias de los docentes queden debidamente registradas en la aplicación informática correspondiente (ITACA) desde el primer día de ausencia indicando las causas de la misma.



6.10. Prevención de riesgos laborales en el sector docente

Atendiendo al artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, para garantizar la protección de los trabajadores y las trabajadoras sensibles a determinados riesgos recomendada en los informes médico laborales sobre adaptación del puesto de trabajo emitidos por los médicos de Medicina del trabajo del Servicio de Prevención de riesgos laborales del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el trabajo (INVASSAT) se estará a lo siguiente:

1. El informe médico será remitido por el INVASSAT a la Subdirección General de Personal Docente y al interesado o a la interesada.

2. El docente o la docente lo comunicará a la dirección de su centro de trabajo.

3. Cuando el informe haga referencia a cambio de adscripción de destino, cambio de especialidad de entre sus especialidades reconocidas en su mismo centro o a la adecuación de horario y/o jornada, por parte del órgano competente en materia de personal docente o de la dirección del centro, según la distribución competencial, se procurará adaptar lo procedente al informe del INVASSAT.

4. Cuando el informe determine que el docente debe usar de forma habitual un material del cual el centro ya disponga, este lo pondrá a disposición del docente.

5. Cuando el centro disponga de dicho material pero este se encuentre ubicado en un aula, el docente deberá impartir docencia prioritariamente en dicha aula.

6. Cuando el informe determine que el docente debe usar de forma habitual un equipo de amplificación vocal portátil, la dirección del centro educativo lo notificará a la Subdirección General de Personal Docente que comprobará la situación jurídica de dicho docente, destino, etc. Esta unidad realizará los trámites de contratación oportunos y lo enviará al centro para uso exclusivo del docente mientras permanezca en dicho centro de trabajo. Cuando el docente cambie de puesto de trabajo a otro centro educativo, la dirección del centro lo notificará a la Dirección General de Centros y Personal Docente para que se produzca el traslado del material dejando constancia del mismo.





7. ENSEÑANZAS

7.1. ESO

1. La disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013,establece su calendario de implantación. Concretamente, se indica que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016-2017. En consecuencia, durante el curso escolar 2015-2016 se implantará en los cursos primero y tercero de Educación Secundaria Obligatoria, la nueva ordenación del sistema educativo en cuanto a currículo organización, objetivos, programas, promoción y evaluaciones; mientras que en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, dichos aspectos se regirán según la ordenación anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013.

2. El currículo en los cursos primero y tercero será el que dispone el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del bachillerato en la Comunitat Valenciana.

3. En los cursos segundo y cuarto, el currículo será el establecido en el Decreto 112/2007, de 20 de julio, del Consell (DOCV 24.07.2007). Habiéndose publicado el Real Decreto 1190/2012, de 3 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, y el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria (BOE 04.08.2012), se encuentran afectadas las materias de Educación Secundaria Obligatoria:

a) La materia de segundo curso «Educación para la ciudadanía y los derechos humanos».

b) La materia de cuarto curso de «Educación ético-cívica».

Ante el carácter de norma básica del citado real decreto, el desarrollo y las actuaciones para completar el currículo en cada centro se realizará partiendo de las enseñanzas mínimas fijadas por el mismo, en cuanto a contribución al desarrollo de las competencias básicas, objetivos, contenidos y criterios de evaluación. Las actuaciones para desarrollar y completar el currículo de las materias indicadas deberá quedar reflejado en las programaciones didácticas, que se elaborarán según lo dispuesto por la Orden 45/2011, de 8 de junio, de la Consellería de Educación, por la que se regula la estructura de las programaciones didácticas en la enseñanza básica.

7.1.1. Evaluación, promoción y titulación

1. En lo referente a la evaluación y promoción del alumnado, así como a la evaluación de los procesos de enseñanza se estará a lo dispuesto:

a) En el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del bachillerato en la Comunitat Valenciana, en los cursos primero y tercero.

b) En la Orden de 14 de diciembre de 2007, de la Consellería de Educación, sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria (DOCV 21.12.2007), en los cursos segundo y cuarto.

2. Respecto a los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, durante el curso escolar 2015-2016 se efectuará su implantación en tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, mientras que en cuarto curso continuarán siendo de aplicación los programas de diversificación curricular, todo ello, en los términos previstos por el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Decreto 87/2015. En los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento la evaluación se realizará según lo previsto en el artículo 30, apartados 8 y 9, del Decreto 87/2015; mientras que en el caso del programa de diversificación curricular, en lo referente a la evaluación y promoción del alumnado se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de 16 de junio de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se regula el programa de diversificación curricular en la Educación Secundaria Obligatoria (DOCV 20.06.2008).

3. Todos los alumnos y alumnas que cursen enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria dispondrán de los documentos oficiales de evaluación previstos en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, salvo el alumnado que finalice su escolaridad según la ordenación del sistema educativo a extinguir, en cuyo caso, dispondrá de los documentos de evaluación previstos por la Orden de 14 de diciembre de 2007, antes mencionada. Para su cumplimentación, las secretarías de los centros se atendrán a lo dispuesto en la citada orden y en la Resolución de 5 de marzo de 2008, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se dictan instrucciones para formalizar los documentos básicos de evaluación y se establece el procedimiento de solicitud de asignación del número de historial académico para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. (DOCV 14.03.2008).

4. En el caso de movilidad de alumnado que haya cursado con anterioridad enseñanzas reguladas según la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y que se escolarice en la Comunitat Valenciana procedente de otra Comunidad Autónoma, se regularizará su expediente académico a efectos de determinar el curso en que se escolarizará y las materias superadas con anterioridad, tomando como referencia la normativa básica contenida en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria (BOE 05.01.2007).

5. Los alumnos y alumnas que superen estas enseñanzas, al haber alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa, obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

6. Para el alumnado al que se le realice una adaptación curricular individual significativa, la evaluación y la promoción tomarán como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. No obstante, a los efectos de obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, únicamente podrán ser propuestos los alumnos y alumnas que al terminar la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

7. El alumnado que, habiendo finalizado la Educación Secundaria Obligatoria y no habiendo obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, disponga de un máximo de cinco materias pendientes de calificación positiva en la etapa y haya cumplido, con carácter general, 18 años de edad en el año natural en que finalizó su permanencia en dicha etapa, podrá realizar la prueba extraordinaria regulada en la Orden 19 de noviembre de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la convocatoria anual y el procedimiento para la realización de la prueba extraordinaria para conseguir el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los alumnos y las alumnas que no lo hayan obtenido al finalizar la etapa (DOCV 10.12.2009). Estas pruebas extraordinarias también serán aplicables para el alumnado que hubiera cursado el programa de diversificación curricular en Educación Secundaria Obligatoria, así como el alumnado que hubiera cursado el segundo nivel de un programa de cualificación profesional inicial, para quienes existirán pruebas independientes y diferenciadas para evaluar los respectivos ámbitos, todo ello, en los términos que establece la nueva redacción del artículo 6.3 de la Orden 19 de noviembre de 2009, dada por la Orden 60/2010 de 5 de junio, de la Consellería de Educación, por la que se modifica la Orden de 19 de mayo de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se regulan los Programas de Cualificación Profesional Inicial en la Comunitat Valenciana, y la Orden de 19 de noviembre de 2009, de Consellería de la Educación, por la que se regula la convocatoria anual y el procedimiento para la realización de la prueba extraordinaria para conseguir el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los alumnos y alumnas que no lo hayan obtenido al finalizar la etapa (DOCV 11.06.2010).

8. Para el alumnado que obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el cálculo de la nota media a los efectos de admisión en otras enseñanzas se realizará de acuerdo con las siguientes indicaciones:

a) Alumnado que obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria mediante la superación de las materias en los cuatro cursos de la etapa, o bien sea propuesto con una o dos materias con evaluación negativa y, excepcionalmente, tres.

El cálculo de la nota media de la etapa se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Orden 14/2013, de 4 de abril, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, de manera que será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas por el alumnado, salvo las excepciones establecidas en el epígrafe d, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo. Se considerará a efectos de cálculo la última calificación obtenida en cada materia de cada uno de los cursos.

Cuando el alumno o alumna hubiese realizado algún curso de la etapa en un sistema educativo extranjero pero hubiese obtenido el título según la ordenación de la Ley Orgánica 2/2006,o según la legislación anterior del sistema educativo español, únicamente se computarán para el cálculo de la nota media aquellas calificaciones obtenidas en las materias cursadas por el alumnado según la ordenación del sistema educativo español.

En el caso de alumnado que haya sido propuesto para la obtención del título con una o dos materias con evaluación negativa y, excepcionalmente, tres, habrá que tener en cuenta que la normativa vigente prescribe el cálculo de la nota media sobre la totalidad de materias o ámbitos cursados. Por tanto, se deberán incluir en el cómputo tanto las materias superadas como las materias no superadas.

b) Alumnado que obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a través de la superación de los ámbitos y materias de un Programa de Diversificación Curricular, o bien sea propuesto tras la superación de los ámbitos Lingüístico y Social, y Científico con evaluación negativa en una o dos materias y, excepcionalmente, en tres.

El cálculo de la nota media de la etapa se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Orden 14/2013, de 4 de abril, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, de manera que será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias o ámbitos cursados por el alumnado, incluyendo tanto los del programa de diversificación curricular como las materias de los cursos escolares anteriores a la incorporación del alumno o alumna a dicho programa, salvo las excepciones establecidas en el epígrafe d, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo. Se considerará a efectos de cálculo la última calificación obtenida en cada materia o ámbito de cada uno de los cursos.

Dadas las características de este programa, mientras el alumnado lo cursa, no se consideran como pendientes las materias no superadas en cursos anteriores; no obstante, una vez finalizado el programa y realizada la propuesta de expedición del título, habrá que tener en cuenta que la normativa vigente prescribe el cálculo de la nota media sobre la totalidad de materias o ámbitos cursados. Por tanto, se deberán incluir en el cómputo las materias y ámbitos cursados en la etapa, tanto superados como no superados, incluidas las materias cursadas fuera del programa de diversificación curricular.

Los ámbitos del programa de diversificación curricular dispondrán de una única calificación a los efectos del cálculo de la nota media de la etapa, sin que dicha calificación pueda replicarse en las diferentes materias que integran el ámbito correspondiente.

c) Alumnado que haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a través de la superación de un programa de cualificación profesional inicial, o bien que sea propuesto tras la no superación de los módulos específicos complementarios.

A efectos del acceso a ciclos formativos de grado medio, la nota media del alumnado que haya obtenido el título de graduado de Educación Secundaria Obligatoria, una vez finalizado el segundo nivel del programa de cualificación profesional inicial, se obtendrá calculando la media entre la nota media obtenida en el primer nivel del programa y la obtenida en el segundo nivel, excluyendo el módulo de formación en centros de trabajo y los módulos específicos complementarios.

Para el acceso a Bachillerato, el cálculo de la nota media de la etapa se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Orden 14/2013, de 4 de abril, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, de manera que será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, módulos o ámbitos cursados por el alumnado, salvo las excepciones establecidas en el epígrafe d, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo. En este caso, cabrá entender los módulos del programa de cualificación profesional inicial como asimilados a las materias o ámbitos a los que se refiere el artículo 41.6 de la Orden 14/2013. Se considerará a efectos de cálculo la última calificación obtenida en cada materia, ámbito o módulo de cada uno de los cursos o niveles.

d) Quedan exceptuadas de ser incluidas a los efectos del cálculo de la nota media las calificaciones de las siguientes materias, en los casos que se concretan:

1. Religión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Música y materias optativas que hayan sido convalidadas conforme a la normativa vigente y para las que se haya consignado la expresión de calificación «convalidado/a» en los documentos oficiales de evaluación.

3. Educación física y Valenciano, cuando se haya concedido la exención de calificación conforme a la normativa vigente y se haya consignado la expresión «exento/a» en los documentos oficiales de evaluación.

e) Al alumnado que se incorpore al sistema educativo español en un centro de la Comunitat Valenciana desde otro sistema educativo extranjero, le será de aplicación la instrucción 10ª contenida en la Resolución de 29 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español (BOE 08.05.2010).

f) En los casos en que los estudios se hayan cursado total o parcialmente según una legislación anterior a la Ley Orgánica 2/2006, a efectos del cálculo de la nota media se considerarán las calificaciones de las materias correspondientes a los cursos equivalentes entre la ordenación actual del sistema educativo y la vigente en el momento en que el alumno o alumna cursó sus estudios, según lo indicado por la normativa básica. Conforme con lo indicado en al artículo 41.7 de la Orden 14/2013, cuando las calificaciones no sean aritméticas se valorarán según la siguiente escala numérica:

Insuficiente 3

Suficiente 5,5

Bien 6,5

Notable 7,5

Sobresaliente 9

En los casos en que exista la calificación literal «Muy deficiente», esta se valorará como 2.

7.1.2. Materias optativas y materias a elegir en los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica

1. En los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, se estará a lo dispuesto en la Orden de 27 de mayo de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se regulan las materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (DOCV 12.06.2008), así como en la Orden 64/2010, de 16 de junio, de la Consellería de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 27 de mayo de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se regulan las materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (DOCV 29.06.2010).

2. Todos los centros, públicos y privados, incluirán en su propuesta al alumnado las materias optativas de oferta obligada. Asimismo, en función de sus posibilidades organizativas y de sus recursos disponibles podrán ofertar materias optativas de oferta general. Las materias optativas de oferta obligada y de oferta general no requieren autorización para poder ser impartidas.

3. En los cursos primero y tercero de Educación Secundaria Obligatoria, la oferta de materias a elegir en los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica se ajustará a lo indicado en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, del Decreto 87/2015. La dirección de los centros docentes públicos, oído el claustro, y la titularidad de los centros privados, establecerán la oferta de las materias opcionales de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica. A estos efectos, en los centros docentes públicos se deberá atender a los criterios de la demanda del alumnado, la disponibilidad de profesorado con destino definitivo en el centro, el carácter progresivo del currículo de determinadas materias a lo largo de los diferentes cursos, así como las posibilidades organizativas y la disponibilidad de recursos. En estos centros, asimismo, serán de oferta obligada las materias de Cultura Clásica, Informática y Segunda Lengua Extranjera en todos los cursos; Educación Plástica, Visual y Audiovisual en primero; y Tecnología en tercero; siempre que exista disponibilidad horaria de profesorado con destino definitivo en el centro para su impartición, y esta no implique un incremento de plantilla.

7.1.3. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o de compensación educativa

1. Todos los centros de Educación Secundaria son centros de integración de alumnado con necesidades educativas especiales permanentes y también centros que han de acoger alumnado que requiere compensar desigualdades educativas. Consecuentemente, y en función de las características de su alumnado, se deberá contemplar esta atención a la diversidad en el Proyecto educativo.

2. Para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Decreto 39/1998, de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, de ordenación de la educación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales (DOGV 17.04.1998), modificado por el Decreto 227/2003, de 14 de noviembre, del Consell de la Generalitat (DOGV 18.11.2003).

b) Orden de 18 de junio de 1999, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria (DOGV 29.06.1999), en aquellas disposiciones que permanecen vigentes.

c) Orden de 14 de marzo de 2005, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten Educación Secundaria (DOGV 14.04.2005).

d) Orden de 11 de noviembre de 1994, de la Consellería de Educación y Ciencia, por la que se establece el procedimiento de elaboración del dictamen para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales (DOGV 18.01.1995).

3. En relación con el alumnado que presenta necesidades de compensación educativa, se estará a lo establecido en las siguientes disposiciones e instrucciones:

a) Orden de 4 de julio de 2001, de la Consellería de Cultura y Educación, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades de compensación educativa (DOGV 17.07.2001).

b) Orden de 21 de noviembre de 2006, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se determinan los criterios y procedimientos para la atención hospitalaria y domiciliaria del alumnado que requiera compensación educativa en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria (DOGV 26.12.2006).

c) Las Instrucciones de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística por la que se regule el funcionamiento de las unidades pedagógicas hospitalarias ubicadas en hospitales públicos de la Comunitat Valenciana para el curso 2015/2016.

4. La flexibilización del periodo de escolarización obligatoria para el alumnado con altas capacidades se regula mediante el Real Decreto 943/2003 y la Orden de 14 de julio de 1999, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, excepcionalmente, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos y alumnas que tienen necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales de sobredotación intelectual (DOGV 05.08.1999).

5. El informe psicopedagógico se regula mediante la Orden de 15 de mayo de 2006, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se establece el modelo de informe psicopedagógico y el procedimiento de formalización (DOGV 31.05.2006).

6. En cuanto a otras medidas de atención a la diversidad, se estará a lo dispuesto en la Orden de 16 de junio de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se regula el programa de diversificación curricular en la Educación Secundaria Obligatoria (DOCV 20.06.2008), que únicamente será de aplicación para el cuarto curso de la etapa, así como los capítulos en vigor de la Orden de 18 de junio de 1999, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria (DOGV 29.06.1999).

7. De acuerdo con la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana (DOCV 31.12.2014), en su artículo 59.6, para que los menores escolarizados con problemas de salud que necesiten atención sanitaria puedan seguir su proceso escolar con la mayor normalidad posible, cada centro educativo se adscribirá al centro de salud más próximo, desde donde se garantizará, de acuerdo con la valoración de las necesidades, la atención sanitaria específica que sea necesaria. La adscripción de los centros educativos de enseñanza obligatoria a los centros de salud se regula mediante la Orden de 29 de julio de 2009, de la Consellería de Sanidad, por la que se desarrolla los derechos de salud de niños y adolescentes en el medio escolar (DOCV 14.08.2009). En su artículo 4 se indica que durante el mes de septiembre de cada curso escolar, el director del centro educativo facilitará al coordinador médico del centro de salud un listado del alumnado escolarizado afectado por enfermedades crónicas. En caso de que existan alumnos o alumnas con enfermedades crónicas que se incorporen al centro una vez iniciado el curso, la dirección del centro comunicará dicha circunstancia al coordinador médico del centro de salud.

7.1.4. Consejo orientador

Respecto al consejo orientador, en tanto no se dicten otras normas al efecto, será de aplicación la Resolución de 10 de julio de 2014, de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística, por la que se establece el modelo de consejo orientador para el alumnado que haya cursado Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana durante el curso 2013-2014 (DOCV 14.07.2014).

7.1.5. Integración de materias en ámbitos

1. El artículo 8 de la Orden 46/2011, de 8 de junio, de la Consellería de Educación, por la que se regula la transición desde la etapa de Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana, prevé que los centros docentes que impartan la Educación Secundaria Obligatoria puedan integrar materias en ámbitos en los dos primeros cursos de la etapa.

2. Esta medida está destinada a disminuir el número de profesorado que interviene en un mismo grupo de alumnado con el fin de realizar una transición progresiva desde la etapa de la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria, con el objetivo de la mejora del éxito escolar del alumnado, y se podrá llevar a cabo mediante la implementación de uno o los dos ámbitos regulados por la Orden 67/2013, de 25 de junio, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación y la habilitación de puestos de trabajo de ámbito para su provisión por funcionarios docentes en centros públicos de la Comunitat Valenciana que impartan la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (DOCV 27.06.2013).

3. La integración de materias en ámbitos deberá respetar los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de todas las materias que se integran, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción. Para la toma de decisiones relativas a la evaluación y promoción, se considerará la evaluación por separado de cada una de las materias que integran los ámbitos.

7.1.6. Evaluación de diagnóstico

1. En el marco de la evaluación del sistema educativo, al finalizar el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos y alumnas. En la Comunitat Valenciana, la evaluación de diagnóstico se regula por el Decreto 121/2013, de 13 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las evaluaciones de diagnóstico en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana (DOCV 16.09.2013).

2. Las pruebas de la evaluación de diagnóstico tendrán por finalidad comprobar el grado de desarrollo de las competencias básicas alcanzado por el alumnado. El nivel de adquisición de competencias citado tendrá en cuenta factores contextuales de carácter sociocultural.

3. La evaluación de diagnóstico tendrá un carácter formativo y orientador para los centros, e informativo para las familias y el conjunto de la comunidad educativa.

4. La dirección general con competencias en materia de evaluación del sistema educativo establecerá, con suficiente antelación, mediante una resolución, las competencias y los cursos objeto de la evaluación. En la misma resolución se detallarán el período concreto en que se procederá a la aplicación de las pruebas, y los procesos de aplicación y corrección. La aplicación de las pruebas se realizará de forma simultánea en todos los centros educativos participantes de la Comunitat Valenciana.

5. La dirección del centro tendrá a su cargo la custodia de las pruebas hasta el momento de su utilización y velará por su correcta aplicación. En cada centro escolar habrá tantas personas responsables de la aplicación como grupos vayan a ser evaluados. A los centros en los cuales la evaluación de diagnóstico vaya a ser realizada por responsables externos, la dirección general competente en materia de evaluación educativa les comunicará esta circunstancia con la antelación suficiente.

6. La Inspección de Educación colaborará con la dirección general con competencias en materia de evaluación educativa en el asesoramiento previo a los directores y a las personas responsables de la aplicación de los cuestionarios, y atenderá las incidencias que pudieran plantearse en el momento de su desarrollo.

7. Una vez que el centro haya recibido el informe de resultados de centro, la Comisión de Coordinación Pedagógica (COCOPE) informará a los diferentes órganos de coordinación didáctica del centro y a los miembros del Consejo Escolar de los resultados, con el fin de que se lleve a cabo su análisis y se adopten las oportunas medidas de mejora. Este proceso, supervisado por la Inspección Educativa, ha de concluir con la inclusión de las medidas de mejora en la programación general anual del centro. Los centros que ya cuenten con planes de mejora o planes de actuación incorporarán a estos las medidas de mejora adoptadas como consecuencia de la evaluación de diagnóstico.

7.1.7. Enseñanzas de Religión

1. Respecto a las enseñanzas de Religión:

a) En los cursos primero y tercero, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, y en la disposición adicional primera del Decreto 87/2015.

b) En los cursos segundo y cuarto, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre (BOE 05.01.2007) y en la disposición adicional segunda del Decreto 112/2007, de 20 de julio (DOCV 24.07.2007). En estos cursos, los centros docentes desarrollarán medidas organizativas para que el alumnado, cuyos representantes legales no hayan optado por las enseñanzas de religión, reciba la debida atención educativa, de modo que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna.

7.1.8. Exenciones y convalidaciones

1. Para el alumnado que cursa enseñanzas profesionales de música y danza se estará a lo dispuesto en la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Consellería de Educación, por la que se regula el procedimiento para solicitar la convalidación y exención de materias en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato por parte del alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de música y de danza, o bien que acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite en la Comunitat Valenciana (DOCV 30.07.2010), y en la modificación de esta dada por la Orden 27/2011, de 5 de mayo, de la Consellería de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana, y la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Consellería de Educación, por la que se regula el procedimiento para solicitar la convalidación y exención de materias en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato por parte del alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de Música y de Danza, o bien que acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite en la Comunitat Valenciana (DOCV 13.05.2011).

2. Para el alumnado que acredite tener la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite de la Comunitat Valenciana, se estará a lo dispuesto en la Orden de 15 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se establecen medidas para promover y facilitar la educación en las diferentes ofertas formativas del sistema educativo, para los deportistas de elite de la Comunitat Valenciana (DOCV 17.07.2009), así como en la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Consellería de Educación.

3. El procedimiento de la convalidación o exención de las diferentes materias de Educación Secundaria Obligatoria, se iniciará en caso de que el alumnado o sus representantes legales, si es menor de edad, lo soliciten, y se ajustará a lo indicado, respectivamente, en los artículos 9 y 10 de la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Consellería de Educación. Para la anotación definitiva de la exención de Educación física en todos los documentos de evaluación, la normativa vigente contempla la necesidad de presentar un certificado de haber mantenido la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite de la Comunitat Valenciana hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. No obstante, se actuará de conformidad con el artículo 3.2.b del Decreto 165/2010, de 8 de octubre del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público (DOCV 14.10.2010), en el que se dispone que la gestión de procedimientos administrativos deberá responder a criterios de simplificación, entre otros, la eliminación de cargas administrativas, suprimiendo las peticiones de información a los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, sobre determinados datos o la justificación del cumplimiento de requisitos que puedan ser obtenidos por la propia Administración. En consecuencia, se eximirá al alumnado solicitante de la obligación de presentar dicho certificado cuando la consellería competente en materia de deporte certifique que no existe pérdida de la mencionada condición por ningún deportista de élite de la Comunitat Valenciana.

7.1.9. Cambio de idioma extranjero

1. Los alumnos y las alumnas podrán cursar la misma segunda lengua extranjera desde el comienzo de la etapa, o incorporarse en cualquiera de los cursos. En este supuesto, el profesor o profesora de la materia adoptará las medidas educativas complementarias más idóneas para que el alumnado pueda alcanzar los objetivos previstos. En caso de que exista disponibilidad horaria del profesorado con destino definitivo, se podrá desdoblar por niveles de aprendizaje la segunda lengua extranjera.

2. En cuanto a la posibilidad de cambio de la primera lengua extranjera, se actuará de la siguiente manera:

a) Será requisito previo, avalado por la Inspección de Educación, que la plantilla del centro disponga de profesorado suficiente en las especialidades correspondientes a la primera y segunda lengua extranjera para atender la posible demanda.

b) El alumno o alumna, o sus representantes legales, si es menor de edad, podrán solicitar a la dirección del centro antes de la finalización del periodo de formalización de la matrícula o de la confirmación de plaza, iniciar en cualquier curso de la Educación Secundaria Obligatoria el cambio de opción en la primera lengua extranjera.

c) La dirección del centro coordinará con el departamento didáctico correspondiente, la solicitud presentada y la realización de una prueba de nivel que permita asegurar previamente una competencia lingüística mínima, necesaria para la adecuada progresión del aprendizaje del alumno o alumna en la lengua extranjera a la que pretende cambiar. Esta prueba versará sobre los elementos fundamentales del currículo del curso anterior, tanto en destrezas orales como en las escritas.

d) La dirección del centro, a propuesta del departamento didáctico correspondiente, resolverá justificadamente esta solicitud y la comunicará al interesado antes del inicio del curso académico.

e) La Inspección de Educación será informada por la dirección de todo el proceso desde su inicio, y asesorará y orientará cada una de las actuaciones que se produzcan. Al final del proceso, la dirección del centro trasladará a la Inspección de Educación una relación ordenada por cursos del alumnado que ha cambiado la opción de primera lengua extranjera.

7.1.10. Premios extraordinarios y mención honorífica en la etapa

En cuanto a la posibilidad de otorgar la mención honorífica al alumnado cuyo esfuerzo merezca ser reconocido dadas sus características personales o sociales, así como la adjudicación de los premios extraordinarios al rendimiento académico de Educación Secundaria Obligatoria, se estará a lo dispuesto en la Orden 58/2010, de 2 de junio, de la Consellería de Educación, por la que se regula la mención honorífica y la convocatoria de los premios extraordinarios al rendimiento académico de Educación Secundaria Obligatoria de la Comunitat Valenciana a partir del curso 2009-2010 (DOCV 11.06.2010).



7.2. Bachillerato

1. La disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013,establece su calendario de implantación. Concretamente, se indica que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017. En consecuencia, durante el curso escolar 2015-2016 se implantará en primero de Bachillerato la nueva ordenación del sistema educativo en cuanto a currículo organización, objetivos, programas, promoción y evaluaciones; mientras que en segundo de Bachillerato, dichos aspectos se regirán según la ordenación anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013.

2. El currículo del primer curso de Bachillerato será el que dispone el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del bachillerato en la Comunitat Valenciana.

3. En segundo curso, el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana será el establecido por el Decreto 102/2008, de 11 de julio, del Consell (DOCV 15.07.2008), el cual se encuentra modificado por el Decreto 115/2012, de 13 de julio, del Consell, de modificación del Decreto 102/2008, de 11 de julio, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana (DOCV 16.07.2012).

4. La Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana (DOCV 30.06.2009). Esta orden se encuentra modificada por:

a) La Orden 27/2011, de 5 de mayo, de la Consellería de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana, y la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Consellería de Educación, por la que se regula el procedimiento para solicitar la convalidación y exención de materias en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato por parte del alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de Música y de Danza o bien que acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite en la Comunitat Valenciana (DOCV 13.05.2011).

b) La Orden 50/2012, de 26 de julio, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana, y la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Consellería de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana (DOCV 03.08.2012).

7.2.1. Acceso

1. Podrán acceder al primer curso del Bachillerato los alumnos y las alumnas que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, podrán iniciar sus estudios de Bachillerato los alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Técnico tras cursar la Formación Profesional de Grado Medio, así como los que hayan obtenido el título de Técnico deportivo tras cursar las Enseñanzas Deportivas de Grado Medio.

2. Quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño podrán acceder directamente al primer curso de la modalidad de Artes del Bachillerato.

3. También podrán acceder al primer curso del Bachillerato aquellos alumnos y alumnas que dispongan de estudios o títulos equivalentes, a efectos académicos, a los anteriormente citados.

7.2.2. Evaluación, promoción y titulación

1. En lo referente a la evaluación y promoción del alumnado de Bachillerato, así como a la evaluación de los procesos de enseñanza se estará a lo dispuesto:

a) En el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del bachillerato en la Comunitat Valenciana, en el primer curso.

b) En la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Consellería de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana (DOCV 15.12.2008), con las salvedades introducidas por la Orden 50/2012, de 26 de julio, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana, y la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Consellería de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana (DOCV 03.08.2012).

2. Los alumnos y alumnas que superen estas enseñanzas obtendrán, al final de la etapa, el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

3. El alumnado que finalice durante el curso escolar 2015-2016 con éxito las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato. En relación con este alumnado, se deberá tener en cuenta la modificación del apartado 4 del epígrafe D de la disposición adicional primera de la Orden de 19 de junio de 2009, y la derogación del artículo 11.5 de la Orden de 24 de noviembre de 2008, ambos con la entrada en vigor de la Orden 27/2011, de 5 de mayo, de la Consellería de Educación.

4. Para el alumnado que curse simultáneamente estudios de Bachillerato y las enseñanzas profesionales de música o de danza, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del epígrafe D de la disposición adicional primera de la Orden de 19 de junio de 2009, en lo relativo a que las direcciones territoriales competentes en materia de Educación facilitarán, en la medida de lo posible, la coordinación horaria entre los conservatorios profesionales de Música y Danza y los centros donde se curse Bachillerato en los que se matricule este alumnado. Dicha coordinación preverá que el horario de las pruebas y exámenes que haya de realizar el alumnado de Bachillerato sea compatible con el horario de asistencia a las enseñanzas profesionales de música y de danza.

5. Durante el curso escolar 2015-2016, el alumnado que esté en posesión del título de Técnico de Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.

6. La propuesta del título de los alumnos y alumnas que superen las materias comunes del Bachillerato, y que además hayan superado las enseñanzas profesionales de música o danza o bien estén en posesión del título de Técnico por haber superado un ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional, será realizada por el centro docente en que estos estudiantes hayan cursado y superado las materias comunes del Bachillerato.

7. Para el alumnado que finalice la etapa durante el curso 2015-2016, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas (BOE 06.11.2007), los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

8. La nota media del alumnado que haya accedido al Bachillerato con el título de Técnico de Formación Profesional y que haya cursado las materias comunes, se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y en la Resolución de 31 de mayo de 2013, de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística, por la que se establece la forma de calcular la nota media de los alumnos que han accedido con el título de Técnico de Formación Profesional para cursar el Bachillerato sin modalidad (DOCV 05.06.2013). Por tanto, la nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias de Bachillerato, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Se entenderán a estos efectos, las materias cursadas y superadas en los dos cursos de Bachillerato.

9. En el caso del alumnado que finalice durante el curso escolar 2015-2016 las enseñanzas profesionales de música y danza, y obtenga el título de Bachiller mediante la superación de las materias comunes del Bachillerato, el cálculo de la nota media se efectuará según lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1467/2007, añadida mediante el Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, en lo relativo al cálculo de la nota media de los alumnos de las enseñanzas profesionales de música y danza (BOE 18.01.2010). Así, la nota media del bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias comunes del bachillerato y de las asignaturas de los cursos 5.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de música o de danza en la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En el caso del alumnado que acceda directamente a 6.º curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de todas las materias comunes del bachillerato.

10. Al alumnado procedente de centros de un sistema educativo extranjero, le será de aplicación la Resolución de 29 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español (BOE 08.05.2010), modificada por la Resolución de 3 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se modifica la de 29 de abril de 2010, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español (BOE 13.11.2011).

11. En los casos en que los estudios se hayan cursado total o parcialmente según una legislación anterior a la Ley Orgánica 2/2006, a efectos del cálculo de la nota media se considerarán las calificaciones de las materias correspondientes a los cursos equivalentes entre la ordenación actual del sistema educativo y la vigente en el momento en que el alumno o alumna cursó sus estudios, según lo indicado por la normativa básica. Cuando las calificaciones no sean aritméticas se valorarán según las siguientes escalas numéricas:

a) A efectos de admisión en enseñanzas de formación profesional de grado superior, ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado superior, y enseñanzas deportivas de grado superior, se empleará la siguiente escala numérica, de conformidad con el artículo 10.1.12 de la Orden 33/2011, de 18 de mayo, de la Consellería de Educación, por la que se regula el acceso, la admisión y matrícula para el alumnado que curse enseñanzas de grado medio y de grado superior de formación profesional en régimen presencial en modalidad completa o parcial en centros docentes públicos y privados con enseñanzas concertadas y semipresencial o a distancia en modalidad completa o parcial, en centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana (DOCV 25.05.2011):

Suficiente 5,5

Bien 6,5

Notable 7,5

Sobresaliente 9.

b) A efectos de admisión en enseñanzas universitarias, será de aplicación la Resolución de 11 de abril de 2008, de la Secretaría General de Educación, por la que se establecen las normas para la conversión de las calificaciones cualitativas en calificaciones numéricas del expediente académico del alumnado de bachillerato y cursos de acceso a la universidad de planes anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de mayo, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE 24.04.2008). En consecuencia, la escala de conversión a aplicar será la siguiente:

Suficiente 5,5.

Bien 6,5.

Notable 8.

Sobresaliente 10.

7.2.3. Materias optativas

1. En el segundo curso de Bachillerato, se estará a lo dispuesto en la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que regula las materias optativas en el Bachillerato (DOCV 07.07.2009), en la Orden 80/2010, de 14 de septiembre, de la Consellería de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que regula las materias optativas en el Bachillerato (DOCV 21.09.2010), y en la Orden 18/2011, de 1 de abril, de la Consellería de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que regula las materias optativas en el Bachillerato (DOCV 14.04.2011).

2. La oferta de materias optativas que los centros docentes propongan a su alumnado, contemplará:

a) Materias optativas comunes para todas las modalidades, entre las que obligatoriamente deberá incluirse una segunda lengua extranjera y Tecnologías de la información y la comunicación.

b) Materias optativas específicas de cada modalidad.

c) Materias de modalidad, ya sea de la modalidad elegida o de una modalidad diferente, siempre que las posibilidades organizativas del centro así lo permitan.

7.2.4. Alumnado con necesidades educativas especiales

1. En relación con el alumnado que presenta necesidades educativas especiales, en el Bachillerato se estará a lo dispuesto en el capítulo III de la Orden de 14 de marzo de 2005, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten Educación Secundaria (DOGV 14.04.2005).

2. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que cursen enseñanzas de Bachillerato serán evaluados, con carácter general, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 24 de noviembre de 2008 (DOCV 15.12.2008).

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 39/1998, de 31 de marzo (DOGV 17.04.1998), estos alumnos y alumnas tendrán derecho a las adaptaciones curriculares que posibiliten o faciliten su proceso educativo. Asimismo, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se deberá adaptar la duración y las condiciones de realización de las mismas a las características de estos estudiantes.

4. Podrán ser declarados exentos de calificación en determinadas materias del currículo los alumnos y las alumnas con problemas graves de audición, visión o motricidad, u otros que se determinen, para los que no sea posible realizar adaptación curricular sin afectar al nivel básico de los contenidos exigidos. Dicha exención, en su caso, deberá ser autorizada por la dirección general competente en cuanto a alumnado con necesidades educativas especiales y su solicitud deberá realizarse conforme dispone el artículo 17 de la Orden de 14 de marzo de 2005.

5. En los documentos básicos de evaluación del alumnado de Bachillerato, se consignará la exención una vez concedida con la expresión «exento/a», incorporando al expediente una copia de la resolución por la que se ha autorizado.

7.2.5. Enseñanzas de Religión

Las enseñanzas de Religión se impartirán en primer curso de Bachillerato, atendiendo a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, así como en el artículo 35.4.b y en la disposición adicional primera del Decreto 87/2015.

7.2.6. Exenciones y convalidaciones

1. Para el alumnado que cursa enseñanzas profesionales de música y danza se estará a lo dispuesto en la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Consellería de Educación, por la que se regula el procedimiento para solicitar la convalidación y exención de materias en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato por parte del alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de música y de danza, o bien que acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite en la Comunitat Valenciana (DOCV 30.07.2010), y en la modificación de esta dada por la Orden 27/2011, de 5 de mayo, de la Consellería de Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana, y la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Consellería de Educación, por la que se regula el procedimiento para solicitar la convalidación y exención de materias en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato por parte del alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas profesionales de Música y de Danza, o bien que acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite en la Comunitat Valenciana (DOCV 13.05.2011).

2. Para el alumnado que acredite tener la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite de la Comunitat Valenciana, se estará a lo dispuesto en la Orden de 15 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se establecen medidas para promover y facilitar la educación en las diferentes ofertas formativas del sistema educativo, para los deportistas de elite de la Comunitat Valenciana (DOCV 17.07.2009), así como en la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Consellería de Educación.

3. El procedimiento de la convalidación o exención de las diferentes materias de Bachillerato se iniciará en caso de que el alumnado o sus representantes legales, si es menor de edad, lo soliciten, y se ajustará a lo indicado, respectivamente, en los artículos 9 y 10 de la Orden 71/2010, de 15 de julio, de la Consellería de Educación. Para la anotación definitiva de la exención de Educación física en todos los documentos de evaluación, la normativa vigente contempla la necesidad de presentar un certificado de haber mantenido la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite de la Comunitat Valenciana hasta la fecha de la evaluación final ordinaria. No obstante, se actuará de conformidad con el artículo 3.2.b del Decreto 165/2010, de 8 de octubre del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público (DOCV 14.10.2010), en el que se dispone que la gestión de procedimientos administrativos deberá responder a criterios de simplificación, entre otros, la eliminación de cargas administrativas, suprimiendo las peticiones de información a los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, sobre determinados datos o la justificación del cumplimiento de requisitos que puedan ser obtenidos por la propia Administración. En consecuencia, se eximirá al alumnado solicitante de la obligación de presentar dicho certificado cuando la consellería competente en materia de deporte certifique que no existe pérdida de la mencionada condición por ningún deportista de élite de la Comunitat Valenciana.

7.2.7. Cambio de modalidad, vía, lengua extranjera. Movilidad entre regímenes de estudios. Materias de Bachillerato cursadas a distancia

1. Con respecto a los cambios de modalidad y vía y de régimen de estudios, será de aplicación la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana (DOCV 30.06.2009).

2. El alumnado que haya cursado en primer curso una determinada lengua extranjera, y desee cambiar de lengua extranjera por razones justificadas, podrá solicitar dicho cambio si repite primer curso en su totalidad o bien en el momento en que se encuentre en condiciones de promocionar a segundo curso. Este cambio siempre estará supeditado a la oferta, a las posibilidades organizativas del centro y en ningún caso podrá suponer un incremento de la plantilla del centro. El procedimiento para su trámite y autorización se describe en el artículo 12 de la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana.

3. En cuanto al alumnado que desee cursar materias de modalidad en régimen a distancia, al no ofertarse en su centro por razones organizativas, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 9 de junio de 2010, de las direcciones generales de Ordenación y Centros Docentes y de Evaluación, Innovación y Calidad Educativa y de la Formación Profesional, de la Consellería de Educación, por la que se dictan instrucciones en materia de ordenación académica y organización de la actividad docente para el alumnado de Bachillerato en régimen ordinario diurno que solicite matricularse a distancia de alguna materia de modalidad por no ofertarse en su centro (DOCV 21.06.2010).



7.3. Reclamación de calificaciones

1. Se estará a lo establecido en la Orden 32/2011, de 20 de diciembre, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación, y se establece el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción, de certificación o de obtención del título académico que corresponda (DOCV 28.12.2011). El tutor o tutora deberá informar al alumnado de su grupo explícitamente del contenido de la orden mencionada.

2. La dirección del centro hará públicos los contenidos mínimos, los criterios de evaluación y los sistemas de recuperación establecidos en las respectivas programaciones didácticas, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene cada profesor y profesora de informar al alumnado sobre el contenido de la programación, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación y calificación.







8. CRITERIOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE GRUPOS Y CONFECCIÓN DE HORARIOS

1. Los equipos directivos confeccionarán los grupos de alumnado teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Los grupos deben ser homogéneos en cuanto al número, y se excluirá en su composición todo criterio discriminatorio.

b) Los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales permanentes escolarizados en los centros de Educación Secundaria deberán estar distribuidos de forma homogénea entre todos los grupos de un mismo curso, excluyendo en la composición de los mismos todo criterio discriminatorio.

c) Los alumnos y alumnas que permanezcan un año más en un curso, serán también, distribuidos de forma homogénea.

d) En los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales permanentes, la reducción de ratio vendrá determinada por la resolución de la dirección territorial competente en materia de educación, teniendo en cuenta el dictamen de escolarización. El número de alumnos máximo de estas características será de 2 por unidad con carácter general. Por el primer alumno con necesidades educativas especiales permanentes debidamente dictaminado, se reducirá la ratio en 3 alumnos. Por el segundo alumno con necesidades educativas especiales permanentes debidamente dictaminado, se reducirá la ratio en 4 alumnos más. A estos efectos, el término ratio quedará referido al número máximo de alumnos por unidad escolar, según establece la normativa básica.

2. La dirección general competente en materia de centros docentes autorizará la constitución de grupos en las diversas enseñanzas para cada curso escolar.



8.1. ESO

1. El horario de la Educación Secundaria Obligatoria quedará regulado por:

a) El artículo 3 y el anexo IV del Decreto 87/2015, en los cursos primero y tercero.

b) La Orden de 29 de abril de 2008, de la Consellería de Educación (DOCV 15.05.2008), en los cursos segundo y cuarto.

2. El horario semanal para cada grupo del primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria será de 30 horas lectivas, y de 32 para cada uno de los cursos de tercero y cuarto.

3. Para el alumnado con necesidades educativas especiales, la distribución horaria podrá ajustarse a la propuesta de adaptación curricular individualizada.

4. El número máximo de alumnos por unidad en Educación Secundaria Obligatoria se establece en 36 alumnos, con las siguientes salvedades:

a) En los centros de acción educativa singular (CAES), no se aumentará el número de alumnos por unidad.

b) En los grupos constituidos en virtud de los diferentes programas autorizados para la atención a la diversidad, no se aumentará el número de alumnos.

5. Para las materias optativas, en segundo y cuarto curso, según lo dispuesto en la Orden de 27 de mayo de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se regulan las materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (DOCV 12.06.2008), el número de grupos que se constituyan para cursar materias optativas no podrá superar, en cada uno de los cursos de la etapa, el doble de los grupos constituidos para el desarrollo de las materias troncales del currículo. Las materias optativas de oferta general autorizadas solo podrán ser impartidas si existe un número mínimo de 15 alumnos y alumnas matriculados. En el caso de las materias de oferta obligada por parte de los centros, no será necesario un número mínimo de alumnado matriculado para su impartición, siempre que exista disponibilidad horaria del profesorado y no suponga un aumento de la plantilla prevista.



8.2. Bachillerato

1. El horario del Bachillerato está regulado por:

a) El artículo 3 y el anexo V del Decreto 87/2015, en el primer curso, y en el primer bloque del bachillerato en régimen nocturno según el modelo A.

b) El anexo I de la Orden de 19 de junio de 2009 (DOCV 30.06.2009), en el segundo curso, y en el segundo y tercer bloque del bachillerato en régimen nocturno según el modelo A.

2. El número máximo de alumnos por unidad en bachillerato se establece en 42 alumnos.

3. Con carácter general, cuando en un centro estén constituidas dos o más modalidades de Bachillerato, se agrupará al alumnado en las materias comunes y en las propias de modalidad u optativas coincidentes, con un máximo de 42 alumnos y alumnas por grupo.

4. En segundo curso, los centros deberán ofrecer todas las materias de las modalidades de Bachillerato autorizadas; no obstante, el número mínimo de alumnado necesario para poder impartir una materia de modalidad será de 12. Excepcionalmente, la dirección territorial competente en materia de educación podrá autorizar la impartición de cualquier materia de modalidad con un número inferior a 12 alumnos y alumnas, previo informe de la Inspección Territorial de Educación. En el caso de las materias Tecnología Industrial II y Electrotecnia, su impartición estará condicionada, por razones organizativas, a la existencia de espacios adecuados.

5. En cuanto a las materias optativas en segundo curso, se estará a lo dispuesto en la Orden de 17 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que regula las materias optativas en el Bachillerato (DOCV 07.07.2009). El número de grupos que se constituyan para cursar materias optativas no podrá superar, el doble de los grupos constituidos para el desarrollo de las materias comunes del currículo del segundo curso. Únicamente se podrá superar este número de grupos siempre que exista disponibilidad horaria del profesorado, y no suponga un incremento de la plantilla prevista. Las materias optativas solo podrán ser impartidas si existe un número mínimo de 12 alumnos y alumnas matriculados. En el caso de las materias de oferta obligada por parte de los centros, no será necesario un número mínimo de alumnos o alumnas matriculados para su impartición, siempre que exista disponibilidad horaria del profesorado y no suponga un aumento de la plantilla prevista.





9. MATRÍCULA

1. De acuerdo con el Decreto 33/2007, de 30 de marzo, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general (DOCV 03.04.2007), y su modificación mediante el Decreto 42/2013, de 22 de marzo, del Consell, de modificación del Decreto 33/2007, de 30 de marzo, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general (DOCV 26.03.2013), la matriculación del alumnado en un centro público o privado concertado supondrá respetar el proyecto educativo del centro y el carácter propio, en su caso, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias.

2. Los centros docentes públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizado al alumnado hasta el final de la enseñanza obligatoria, excepto el cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de la normativa sobre convivencia de los centros docentes en el apartado que regula los derechos y deberes del alumnado.

3. En los supuestos de no convivencia de los progenitores del alumno o alumna por motivos de separación, divorcio, ruptura de pareja de hecho, o situación análoga, se aplicará, en el procedimiento de admisión y en el cambio de centro educativo del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten Educación Secundaria Obligatoria de la Comunitat Valenciana, la Resolución de 28 de marzo de 2014, del director general de Centros y Personal Docente por la que se dictan instrucciones en relación con la escolarización del alumnado cuyos padres no conviven por motivos de separación, divorcio o situación análoga. (DOCV 03.04.2014).



9.1. Documentos de matrícula

1. De acuerdo con el artículo 53 de la Orden 14/2013, de 4 de abril, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de la Comunitat Valenciana (DOCV 11.04.2013), para la formalización de la matrícula, además de la solicitud presentada en su día se aportarán:

a) El libro de familia o, en su defecto, una certificación de la inscripción de nacimiento librada por el Registro Civil. Esta documentación deberá acreditar que el alumno o alumna cumple el requisito de edad establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

A tal efecto se comprobará que el alumno cumple o cumplirá el requisito de la edad exigida, antes de que finalice el año natural en que se inicia el curso académico al que pretende acceder.

b) Cuando se trate de alumnado procedente de otro centro presentará la certificación de baja del centro anterior con expresión de su situación académica. La documentación aportada deberá acreditar que el alumno o alumna cumple los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que pretende acceder.

Esta certificación se ajustará al modelo vigente y, en ella constarán los estudios que realiza o ha realizado el alumno en ese año académico.

c) El documento sanitario obligatorio para el inicio de etapa educativa establecido por la consellería competente en materia de sanidad. En el momento de efectuar la matrícula, o con anterioridad al inicio del curso escolar, en el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, y Ciclos Formativos de Formación Profesional, el alumnado o sus representantes legales deberán presentar el Informe de Salud del Escolar publicado por Orden de 27 de febrero de 2002, de la Consellería de Sanidad (DOGV 27.03.2002).

Este documento se facilitará en los centros sanitarios y será cumplimentado gratuitamente por el facultativo que tenga a su cargo el control sanitario del alumno/a.

2. Cuando el cambio de centro se produzca sin proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el apartado anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.

3. A los alumnos y alumnas que accedan al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, la Tesorería de la Seguridad Social les otorgará el Número de la Seguridad Social (NUSS) de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE 27.02.1996). Este documento deberá ser presentado en el centro docente por el alumnado o sus representantes legales.

4. El alumnado deberá abonar la cuota correspondiente del seguro escolar en el momento de realizar la matrícula en la secretaría del centro a partir del tercer curso en Educación Secundaria Obligatoria y en el resto de enseñanzas postobligatorias.

5. No obstante lo anterior, los alumnos y alumnas que cursen las enseñanzas profesionales de música o de danza en Conservatorios de Música o de Danza y que al mismo tiempo cursen tercero y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato se considerarán comprendidos en el campo de aplicación del seguro escolar, sin que para ello sea necesario el abono de una nueva cuota ya que, conforme al artículo 60.4 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, la obligación de cotizar al seguro escolar es única por estudiante y curso académico aunque el estudiante esté matriculado en diversos centros.

6. En la enseñanza obligatoria, en el caso de que en el momento de la matrícula no se pueda aportar toda la documentación requerida, se podrá efectuar la matrícula, condicionada a la posterior entrega de la citada documentación, exceptuando la documentación que certifique la situación académica.

7. En los centros de enseñanza secundaria, el acceso a una modalidad de Bachillerato o a un ciclo formativo de la Formación Profesional o a un programa formativo de cualificación básica requerirá la participación en el proceso de admisión, con independencia de que el alumno esté cursando otras enseñanzas, incluso no obligatorias, en el mismo centro.

8. Los alumnos y alumnas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que hayan superado todas las materias, ámbitos o módulos en la evaluación final ordinaria, formalizarán la matrícula para el siguiente curso en el período de matriculación ordinario. Asimismo, el alumnado en condiciones de promocionar dentro de la misma etapa, también podrá formalizar matrícula para el curso siguiente en dicho período de matriculación, aunque tengan materias, ámbitos o módulos pendientes de superación en las pruebas extraordinarias.



9.2. NIA

1. La Orden de 29 de abril de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula el número identificativo del alumnado de la Comunitat Valenciana (NIA) (DOCV 02.06.2009), regula la asignación de un número de identificación personal (NIA) a cada alumna y alumno, para facilitar la gestión de los procesos referentes a la documentación del alumnado a lo largo de su vida escolar.

2. El NIA lo asignará la consellería competente en materia de Educación, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 4 de la Orden de 29 de abril de 2009, y se hará constar en toda la documentación oficial en que se precise identificar a un alumno o alumna.

3. Los centros docentes emitirán para cada alumna y cada alumno, una tarjeta que servirá como documento acreditativo del número de identificación del alumnado.



9.3. Traslado de matrícula

Cuando un alumno o alumna se traslade de centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, se estará a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 17 de la Orden de 14 de diciembre de 2007, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, y en los artículos 12, 16 y 18 de la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Consellería de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana.



9.4. Anulación de matrícula en Bachillerato

1. De acuerdo con el artículo 9 de la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Consellería de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana (DOCV 15.12.2008), con la finalidad de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario, los alumnos y las alumnas podrán solicitar al director o directora del centro docente donde esté matriculado la anulación de la matrícula correspondiente cuando acrediten hallarse en alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones ineludibles de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio u otras circunstancias, debidamente justificadas, que revistan carácter excepcional, como las establecidas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

2. Las solicitudes deberán formularse, en todo caso, antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas, oído el equipo docente y el departamento de orientación o quien tenga atribuidas sus funciones, por la dirección del centro docente donde se encuentre matriculado el alumno o la alumna, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que figuran en el punto anterior. En caso de denegación, los interesados podrán elevar recurso ante la dirección territorial competente en materia de educación.

9.5. Alumnado extranjero

1. Para la admisión y matriculación del alumnado extranjero se deberá tener en cuenta lo que se establece en la normativa básica en esta materia:

a) El artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE 12.12.2009).

b) El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009,(BOE 30.04.2011).

c) El artículo 18 del Real Decreto 1105/2014.

2. La escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presente graves carencias en la lengua de escolarización del centro, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al curso correspondiente a su edad.

3. Será preceptiva la evaluación de este alumnado, si bien, su tutor o tutora, oído el equipo docente, asesorado por el departamento de Orientación, y con el visto bueno de la dirección del centro, podrá determinar su no evaluación en las materias que se establezca, durante los primeros meses tras la incorporación del alumnado y cuando su grado de desconocimiento de la lengua vehicular de la enseñanza así lo aconseje. En este supuesto, en los documentos oficiales de evaluación y en la información a las familias de los resultados de la evaluación, se hará constar esta circunstancia, así como las adaptaciones curriculares y actuaciones docentes efectuadas al respecto.

4. El alumnado extranjero que se haya incorporado tardíamente a la enseñanza básica, y al terminarla haya alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. El alumnado extranjero menor de 18 años podrá incorporarse a las enseñanzas postobligatorias no universitarias si dispone de alguno de los documentos acreditativos que se enumeran:

a) Tarjeta de identidad de extranjero.

b) Certificado de empadronamiento en un municipio.

c) Visado de estudios, obtenido conforme al procedimiento y requisitos regulados en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

6. El alumnado extranjero mayor de 18 años podrá incorporarse a las enseñanzas postobligatorias no universitarias si dispone de la tarjeta de identidad de extranjero, así como del visado de estudios, obtenido conforme al procedimiento y requisitos regulados en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

7. Además de los requisitos indicados en cada caso en los puntos 5 y 6, para formalizar la matrícula también se requerirá que el alumno o alumna disponga de un puesto escolar vacante en el centro educativo en cumplimiento de la normativa en materia de admisión de alumnado, así como que cumpla las condiciones académicas de acceso establecidas en la normativa vigente. En caso de haber superado los estudios anteriores en un país extranjero, deberá acreditar la homologación de los títulos o estudios anteriores conforme a la normativa vigente, esto es, la Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE 17.3.1988), teniendo en cuenta sus modificaciones dadas por:

a) La Orden de 30 de abril de 1996 por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles (BOE 08.05.1996).

b) La Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifican las de 14 de marzo de 1988 y de 30 de abril de 1996, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE 28.12.2002).

8. Una vez aplicado todo lo indicado en los apartados anteriores, en el supuesto de que algún alumno o alumna se encuentre en una situación académica que pueda considerarse irregular o inadecuada, el centro docente dará traslado de los hechos, con la documentación de que disponga, a la Inspección Educativa que, en su caso, podrá proponer a la dirección general competente en materia de ordenación académica una regularización del expediente académico del alumno o alumna.



9.6. Deportistas de alto nivel, de alto rendimiento y de élite de la Comunitat Valenciana

1. Los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento (BOE 25.07.2007).

2. Los deportistas de élite de la Comunitat Valenciana dispondrán de beneficios en relación con el seguimiento de sus estudios, en los términos establecidos en el artículo 8 del Decreto 13/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat, sobre los deportistas de élite de la Comunitat Valenciana (DOGV 24.01.2006); en la Orden de 23 de abril de 2007, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se desarrolla el Decreto 13/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat, sobre los deportistas de élite de la Comunitat Valenciana (DOCV 16.05.2007); y en el artículo 2 de la Orden de 15 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se establecen medidas para promover y facilitar la educación en las diferentes ofertas formativas del sistema educativo, para los deportistas de élite de la Comunitat Valenciana (DOCV 17.07.2009).

3. Según lo establecido en la disposición adicional segunda de la Orden de 19 de junio de 2009, de la Consellería de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana (DOCV 30.06.2009), los alumnos y alumnas que acrediten su condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite, y cuya actividad deportiva específica sea incompatible con el horario establecido en los estudios de Bachillerato en régimen ordinario diurno o nocturno, podrán matricularse en los grupos específicos de centros autorizados para impartir el Bachillerato específico para deportistas de alto nivel, de alto rendimiento y de élite, que será similar al modelo A del Bachillerato en régimen nocturno, con un horario que permita compaginar la actividad deportiva y los estudios.





10. CENTROS

10.1. Centros de prácticas

La participación de los centros y del profesorado en la formación pedagógica y didáctica de los estudiantes del máster que habilita para la profesión de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y enseñanzas de idiomas, se realizará según lo establecido en la Orden de 30 de septiembre de 2009, de la Consellería de Educación por la que se regula la convocatoria y el procedimiento para la selección de centros de prácticas y se establecen orientaciones para el desarrollo del Practicum de los títulos oficiales de máster que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y enseñanzas de idiomas (DOCV 15.10.2009).



10.2. Red de centros plurilingües

1. La Red de Centros Plurilingües quedará constituida por aquellos centros docentes de la Comunitat Valenciana que oferten en su propuesta curricular, para alguna de las enseñanzas autorizadas, en un ciclo o curso, al menos un ámbito, materia o módulo no lingüístico en un idioma extranjero, preferentemente en inglés, y que así lo soliciten de acuerdo con lo que dispone la Orden 19/2011, de 5 de abril, de la Consellería de Educación, por la que se establece la Red de Centros Docentes Plurilingües en la Comunitat Valenciana (DOCV 15.04.2011).

2. Los centros pertenecientes a dicha Red se caracterizarán por la coexistencia y convivencia equilibrada de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana y de, al menos, una lengua extranjera, preferentemente el inglés, en áreas, materias, o módulos no lingüísticos.

3. Los mencionados centros tendrán como objetivo, sin perjuicio de las excepciones reguladas en la normativa en vigor, que el alumnado adquiera las competencias lingüísticas y comunicativas propias de cada etapa en las dos lenguas cooficiales y en una lengua extranjera, y fomentarán, a su vez, la excelencia en el aprendizaje en lengua extranjera, preferentemente el inglés.

4. Los centros docentes pertenecientes a la Red llevarán a cabo la previsión de los recursos para que el alumnado escolarizado en los centros escolares públicos pertenecientes a la Red de Centros Plurilingües pueda continuar el aprendizaje iniciado hasta la finalización de las enseñanzas que se impartan en el centro.



10.3. Red de centros inteligentes

1. La Red de Centros Educativos Inteligentes está formada por el conjunto de Centros Educativos Inteligentes.

2. El Centro Educativo Inteligente dispone de equipamiento TIC en todos los espacios educativos del centro y acceso a Internet para facilitar el uso de contenidos educativos digitales que ayuden en el proceso de enseñanza-aprendizaje utilizando técnicas innovadoras.



10.4. ITACA. Tecnologías de la información y la comunicación y protección de datos

10.4.1. ITACA

1. El Decreto 51/2011, de 13 de mayo, del Consell, sobre el sistema de comunicación de datos a la consellería competente en materia de educación, a través del sistema de información ITACA, de los centros docentes que imparten enseñanzas regladas no universitarias (DOCV 17.05.2011), regula este sistema de información como instrumento para la gestión y la comunicación de los datos y de los documentos necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema educativo de la Comunitat Valenciana.

2. El sistema de información ITACA tiene como finalidad la consecución de una gestión integrada de los procedimientos administrativos y académicos del sistema educativo de la Comunitat Valenciana.

3. Todos los centros de educación secundaria tienen la obligación de comunicar a la consellería competente en materia de educación, en el plazo establecido en la normativa vigente y a través del sistema ITACA, la información requerida en el mencionado Decreto 51/2011.

10.4.2. Tecnologías de la información y de la comunicación. Protección de datos

Se estará a lo dispuesto en la legislación en la materia y en las instrucciones de servicio que dicte la dirección general con competencias en tecnologías de la información y de la comunicación, y específicamente en:

1. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE 14.12.1999).

2. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE 19.01.2008).

3. La Instrucción 4/2011 de la Dirección General de Tecnologías de la Información, sobre la adecuación a la LOPD de los centros educativos públicos.

4. La Instrucción 6/2012, de las direcciones generales de Tecnologías de la Información y de Centros Docentes, para la implantación de la telefonía IP en los centros educativos.

5. La Instrucción 7/2012, sobre la implantación y uso del software libre en el puesto de trabajo.

6. La Instrucción de Servicio número 2/2009, de la Dirección General de Innovación Tecnológica Educativa, para la petición y explotación del espacio web y subdominio proporcionado por la Consellería de Educación a los centros docentes, y su modificación a través de la Instrucción 1/2010.

7. La Instrucción de Servicio número 5/2009, de la Dirección General de Innovación Tecnológica Educativa, para la utilización y custodia de las licencias del software instalado en los centros docentes de la Generalitat.

8. La Resolución de 26 de junio de 2013, de la Dirección General de Centros y Personal Docente, de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial y de la Dirección General de Tecnologías de la Información, por la que se establece el procedimiento y el calendario de inventariado y certificación de las aplicaciones y equipamiento informático existentes en los centros educativos dependientes de la Generalitat (DOCV 28.06.2013).





CONSIDERACIONES FINALES

1. Este anexo será de aplicación para el curso académico 2015-2016, en los centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. En lo referente a los centros privados concertados, será de aplicación en los apartados relativos al calendario de evaluaciones extraordinarias, enseñanzas, matrícula, centros y programas plurilingües regulados según el Decreto 127/2012.

2. La dirección de cada centro cumplirá y hará cumplir lo establecido en esta resolución y adoptará las medidas necesarias para que su contenido sea conocido por todos los miembros de la comunidad educativa.

3. La Inspección Educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en esta resolución.

4. Las direcciones territoriales competentes en materia de Educación resolverán, en el ámbito de su competencia, los problemas que surjan de la aplicación de la presente resolución.

5. Todas las referencias al profesorado y a situaciones para las que en esta resolución se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y hombres.



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