Ficha docv

Ficha docv









ORDEN 3/2016, de 26 de mayo, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2016 al valor catastral a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación. [2016/3906]

(DOGV núm. 7795 de 01.06.2016) Ref. Base Datos 003823/2016


  • Análisis documental

    Texto
    texto texto
    Origen disposición: Conselleria de Hacienda y Modelo Económico
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Normativa tributaria



PREÁMBULO



El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen que la base imponible de ambos impuestos está constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

Por su parte, el artículo 57.1.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, añadiendo que «dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario».

A tal efecto, el apartado 1 del artículo 158 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que «la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar».

Por su parte, el párrafo primero del apartado 1.2 de la disposición final segunda de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en su redacción dada por el Decreto Ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego, establece que corresponde al conseller competente en materia de hacienda, mediante orden, la «aprobación y publicación, en relación con la comprobación de valores en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, de los coeficientes multiplicadores a los que se refiere la letra b del apartado 1 del artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, esta administración es conocedora de la controversia entre las resoluciones de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de Justicia, sin que exista, hasta la fecha, jurisprudencia aplicable al caso, respecto a la idoneidad del medio previsto en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria para determinar el valor real a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por ello, en tanto no exista jurisprudencia sobre la materia, la aplicación de la presente orden se circunscribe a los efectos previstos en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

Así las cosas, en el ejercicio de la habilitación señalada, se dicta la presente orden, por la que se establecen los coeficientes aplicables al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles urbanos relacionada con los hechos imponibles producidos en 2016 de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, se describe la metodología empleada para su elaboración y se establecen determinadas reglas para la aplicación de tales coeficientes, así como sus efectos en relación con las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la Ley General Tributaria.

Los apartados b y c de la cláusula segunda del convenio de 20 de enero de 1995 entre la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria) y la Conselleria de Economía y Hacienda de la Comunitat Valenciana, sobre intercambio y colaboración en la gestión de la información de carácter catastral, publicado mediante Resolución de 20 de enero de 1995, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, establecen que el objeto de la citada colaboración se extenderá, entre otros aspectos, a los estudios y análisis de los criterios objetivos de valoración utilizados por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para su adaptación y aplicación a las necesidades específicas de la Comunitat Valenciana, así como al intercambio de información referente a las transmisiones de dominio de los bienes inmuebles, o cualquier otro tipo de alteraciones con trascendencia catastral relativas a los mismos.

Por otro lado, la cláusula primera del acuerdo de desarrollo del citado convenio de colaboración, suscrito entre la Secretaría de Estado de Hacienda y la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat con fecha 9 de marzo de 2000, establece que constituye el objeto de dicho acuerdo la puesta en marcha de un procedimiento de intercambio mediante el cual se facilita a la Generalitat la información catastral que precise para la actividad que sus órganos desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

De conformidad con los preceptos y cláusulas citados, la Gerencia Regional del Catastro de la Comunitat Valenciana ha suministrado a la Generalitat el fichero con las muestras empleadas para la determinación de los coeficientes RM, por municipios de la Comunitat Valenciana, de relación al mercado de los valores catastrales, donde se contienen los RM para cada una de las muestras o testigos. Dichos coeficientes RM son los que han servido para determinar los coeficientes a los que se refiere la presente orden.

Como novedad para el ejercicio 2016 se han introducido una serie de mejoras en la determinación de los coeficientes aplicables en aras de una mayor individualización del valor. En concreto se establecen una serie de coeficientes correctores al coeficientes multiplicador correspondiente a cada municipio en función del distrito postal en el que se ubique el inmueble, la planta donde se sitúe la vivienda, especialmente en el caso de edificios de viviendas sin ascensor, y el uso distinto al residencial para el caso de garajes y trasteros.

En su virtud, en ejecución de lo dispuesto en la normativa citada, y, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 4 del Decreto 7/2015, de 29 de junio, del president de la Generalitat, por el que determina las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat; por los artículos 1 y 10 del Decreto 153/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, y por el artículo 28 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la Dirección General de Tributos y Juego, y previos los trámites establecidos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, así como el informe de la Abogacía General de la Generalitat, conforme/oído el Consell Jurídic Consultiu:



ORDENO



Artículo 1. Aprobación de los coeficientes aplicables en 2016 al valor catastral de los bienes inmuebles urbanos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aprueban los coeficientes correspondientes al ejercicio 2016, a los que se refiere el anexo III de la presente orden, para estimar, por referencia al valor catastral, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana que estén radicados en el territorio de la Comunitat Valenciana, a los efectos de la liquidación de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones por los hechos imponibles producidos en 2016.

Los citados coeficientes se han determinado por aplicación de la metodología a la que se refieren los anexos I y II de la presente orden.



Artículo 2. Ámbito objetivo de los coeficientes

1. Los coeficientes a los que se refiere el artículo 1 se aplicarán a todos los bienes inmuebles de naturaleza urbana con las siguientes excepciones:

a) Los inmuebles que no tengan valor catastral o cuyas características físicas y urbanísticas no coincidan con las tenidas en cuenta para determinar su valor catastral.

b) Los solares y demás terrenos que se encuentren sin edificar.

c) Los solares o terrenos infraedificados, entendiendo por tales aquellos en los que la edificabilidad materializada en la parcela sea inferior al 30 % de la máxima permitida por el planeamiento urbanístico para dicha parcela.

d) Las viviendas unifamiliares aisladas o pareadas.

e) Las naves industriales.

f) Los locales comerciales.

g) Los inmuebles declarados en ruina o con expediente de declaración de ruina incoado, y los inmuebles que vayan a ser objeto de demolición, reconstrucción, o rehabilitación integral.

h) Los bienes inmuebles de interés cultural (BIC) y los bienes inmuebles de relevancia local (BRL), incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, a los que se refiere los puntos 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 15 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de Patrimonio Cultural Valenciano, así como los demás inmuebles que se encuentren incluidos en el catálogo de protecciones del correspondiente municipio, al que se refiere el artículo 42.5 y el anexo VI de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, y que tengan atribuido los niveles de protección integral o parcial.

i) Las declaraciones de obra nueva o divisiones horizontales.



Artículo 3. Efectos de la aplicación de los coeficientes en las declaraciones de los contribuyentes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los obligados tributarios podrán determinar el valor que la Administración tributaria de la Generalitat asigna a los bienes inmuebles urbanos a los que se refiere el artículo 2 aplicando los coeficientes establecidos en esta orden al valor catastral de tales bienes actualizado a la fecha del devengo del impuesto que corresponda, y los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones.

2. En las transmisiones de bienes o derechos sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resulte superior al valor declarado o al determinado de acuerdo con lo establecido en la presente orden.

3. De conformidad con lo establecido en el último inciso del párrafo primero del artículo 134.1 de la Ley General Tributaria, cuando el obligado tributario hubiera declarado un valor igual o superior al resultante de la aplicación de los coeficientes a los que se refiere la presente orden, prevalecerá aquel valor y la Administración tributaria de la Generalitat no podrá proceder a la comprobación de dicho valor por otro medio. En cualquier caso, se podrá comprobar la correcta aplicación de los coeficientes al valor catastral debidamente actualizado a la fecha del devengo, la veracidad del precio o contraprestación declarados, o la coincidencia de las características del inmueble con las tenidas en cuenta para la determinación de su valor catastral.



Artículo 4. Aplicación de los coeficientes en las solicitudes de información a la Administración tributaria del valor a efectos fiscales de bienes inmuebles urbanos con carácter previo a su transmisión o adquisición

Los coeficientes de la presente orden se aplicarán, cuando se trate de los bienes inmuebles urbanos a los que se refiere el artículo 2, en la información previa expedida por la Administración tributaria de la Generalitat sobre el valor a efectos fiscales de los bienes que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, solicitada por los obligados tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.



Artículo 5. Reglas de aplicación de los coeficientes en la comprobación de valores por la Administración tributaria

1. A los efectos de la comprobación de valores, la estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que se refiere el artículo 2 se realizará por la Administración tributaria de la Generalitat aplicando los coeficientes al valor catastral del inmueble actualizado a la fecha del devengo.

2. La aplicación de los coeficientes estará condicionada a la verificación de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble a valorar.

3. En el caso de inmuebles con precio máximo de venta fijado por la Administración, no se tendrá en cuenta el valor derivado de la aplicación de los coeficientes, cuando tal valor resulte superior al citado precio máximo. En tales casos, se tomará dicho precio máximo fijado por la Administración como valor a efectos de la base imponible del impuesto que corresponda.

4. En el caso de inmuebles que, en la fecha de devengo, cuenten con valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas, la estimación del valor se podrá efectuar en virtud de lo previsto en el artículo 57.1.g de la Ley General Tributaria, siempre y cuando dicho valor de tasación haya sido fijado de conformidad con las normas establecidas en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

5. Asimismo, se podrá realizar la estimación del valor en virtud del artículo 57.1.h de la Ley General Tributaria, atendiendo al precio o valor declarado correspondientes a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Valoración de inmuebles situados en el territorio de otra comunidad autónoma

De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria, para la estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que se refiere el artículo 2 de esta orden, radicados en el territorio de otra comunidad autónoma, podrá aplicarse la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores y los coeficientes resultantes de dicha metodología aprobados y publicados por la comunidad autónoma en cuyo territorio radiquen los bienes, siempre que tales coeficientes resulten aplicables al inmueble en cuestión.



Segunda. Regla de no gasto

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. Medios de comprobación

En tanto no exista jurisprudencia sobre la idoneidad del medio previsto en el artículo 57.1.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para la determinación del valor real en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la comprobación de valor en los citados impuestos se realizará aplicando alguno de los demás medios enumerados en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, especialmente el dictamen de peritos de la Administración.



Segunda. Procedimientos iniciados en 2016

Los coeficientes a los que se refiere el artículo 1 de la presente orden podrán aplicarse en las comprobaciones de valor relacionadas con hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones producidos en 2016 cuando los procedimientos en los que se realicen tales comprobaciones se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente orden.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Habilitación para la ejecución

Se autoriza al titular de la dirección general competente en materia de tributos para que dicte cuantas instrucciones resulten necesarias para la ejecución de la presente orden.



Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.



Valencia, 26 de mayo de 2016



El conseller de Hacienda y Modelo Económico,

VICENT SOLER I MARCO





ANEXO I

Metodología empleada para la obtención de los coeficientes multiplicadores del valor catastral



Para estimar el valor real de determinados inmuebles urbanos, conforme al artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria, a efectos de la liquidación de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, se empleará la siguiente expresión:



Vreal = Vcat x K



Siendo:

Vreal = Valor real del inmueble

Vcat = Valor catastral del inmueble actualizado al año 2016

K= Coeficiente multiplicador del valor catastral





El coeficiente K, multiplicador del valor catastral, se obtendrá, para cada inmueble, mediante la siguiente expresión:



K = Cm x Cd x Cp x Cu



Siendo:

Cm = Coeficiente de municipio

Cd = Coeficiente de distrito

Cp = Coeficiente de planta

Cu = Coeficiente de uso



El coeficiente de municipio (Cm) resulta de dividir la unidad por el factor RM del municipio:



Cm = 1 / RM



El factor RM es el coeficiente de relación al mercado del valor catastral. La metodología para su determinación viene establecida en el anexo II:



RM = Valor catastral / Valor de mercado



En aquellos municipios en los que por su importancia, tamaño, dinámica inmobiliaria y tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la ponencia total de valores, se han observado diferencias entre distintas zonas urbanas que dan lugar a variaciones significativas en los coeficientes de referencia al mercado, se han determinado dichos coeficientes RM desagregados por distritos postales.



El coeficiente de distrito (Cd) se ha calculado como la relación entre el RM de todo el municipio y el RM del código postal.

Para el año 2016 se han considerado los siguientes municipios separados por distritos postales:



Municipios con coeficiente de distrito

Municipio Año revisión

ponencia total Núm. de testigos

Alicante 1996 6.102

Valencia 1998 12.566





El coeficiente de planta (Cp) se establece para modular aquellas situaciones de carácter especial donde el valor catastral no recoge determinadas características de situación de los inmuebles que dan lugar a apreciaciones o depreciaciones del valor de los inmuebles. Estas situaciones son:

a) Viviendas situadas en la planta baja de edificios de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal: coeficiente 0,90.

b) Viviendas situadas en la planta primera de edificios de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal: coeficiente 0,90.

c) Viviendas situadas en la planta segunda o tercera de edificios de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal sin ascensor: coeficiente 0,80.

d) Viviendas situadas en la planta cuarta o superior de edificios de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal sin ascensor: coeficiente 0,75.

e) Viviendas con terraza privativa, situadas en la planta ático de edificios de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal: coeficiente 1,10.

El coeficiente de uso (Cu) es, para cada municipio, la relación entre el RM de los testigos de uso vivienda y el RM de los testigos de uso garaje o trastero. Su aplicación se limita a operaciones sobre plazas de garaje y/o trasteros que cuenten con valor catastral independiente de cualquier otro bien. En cualquier otro caso el coeficiente de uso adoptará el valor 1,00.

El valor a considerar para cada uno de estos coeficientes se establece en las tablas del anexo III.





ANEXO II

Metodología empleada para la obtención

de los coeficientes de relación al mercado RM



Los coeficientes de relación al mercado RM se han obtenido del informe emitido por el Jefe del Servicio de Valoración de la Dirección General de Tributos y Juego de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Comunitat Valenciana, de fecha 29 de octubre de 2015.

En el mencionado informe se recoge información sobre RM agregada por año de revisión y desagregada por municipios así como desagregada por códigos postales para determinados municipios.

El Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE 24, 28 de enero), establece en el artículo 4, que la Dirección General del Catastro ejercerá entre otras, las funciones relativas a la gestión del Observatorio Catastral del Mercado Inmobiliario (OCMI) y a la colaboración y el intercambio de información con otras administraciones e instituciones públicas, así como con los fedatarios públicos.

Tanto la metodología técnica como el proceso de cálculo de coeficientes ha sido elaborada por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Comunitat Valenciana en colaboración con la Dirección General del Catastro, con base en el Observatorio Catastral del Mercado Inmobiliario, que se documenta con la información recibida de diversas fuentes de mercado de forma periódica y permanente y que, mediante técnicas estadísticas de análisis variables, elabora modelos explicativos del modelo inmobiliario.

Para el cálculo de coeficientes RM, de relación al mercado, se toma como fuente principal los valores declarados en escrituras públicas de transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana tanto de uso residencial, como de uso aparcamiento y almacén o trastero, efectuadas entre enero de 2014 y septiembre de 2015 (21 meses) y remitidos por notarios y registradores de la propiedad o declaradas por los titulares catastrales.

Utilizar como fuente de información principal los valores declarados en escrituras públicas de transmisiones de bienes inmuebles, comunicados o declarados, tiene como ventajas la continuidad e inmediatez en el suministro, la universalidad en el territorio, su identificación exacta con la base catastral y la garantía jurídica de la operación realizada. Su valor técnico-jurídico se ve respaldado, por un lado, por lo establecido en el artículo 36.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE 58, 8 de marzo) que contempla la obligatoriedad de los notarios y registradores de la propiedad de remitir telemáticamente al Catastro, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, y por otro, por el título V del mismo Texto Refundido, en el que se regula la obligación de constatar la referencia catastral, con indicación expresa en los apartados 1.b y 1.c del artículo 40, de aquellos actos realizados ante notarios y registradores de la propiedad, respectivamente.

Como paso previo al estudio, los datos de la muestra se someten a un proceso de clasificación y filtrado, con el fin de eliminar aquellos testigos que corresponden a condiciones atípicas y que, como tales, pueden aportar elementos de distorsión al resultado. En este proceso, se excluyen aquellas transmisiones referidas a inmuebles con características físicas o valores que estadísticamente superan el rango normal en cada zona así como aquellas en que los datos físicos catastrales del inmueble no concuerdan con los reales.

Por otra parte, al tratarse de declaraciones referidas a un total de 21 meses, en los que la evolución de precios resulta acusada, resulta necesario efectuar un análisis de la tendencia en el tiempo de los precios y calcular su tasa de variación anual. Esta tasa se aplica mensualmente a cada testigo para actualizar sus precios. A los efectos de homogeneización de la muestra en el tiempo se ha aplicado un coeficiente de -1,35 % anual para los municipios de la provincia de Alicante, -6,18 % anual para los municipios de la provincia de Castellón y de -4,90 % anual para los municipios de la provincia de Valencia, teniendo en cuenta la evolución de los valores medios por metro cuadrado de tasación inmobiliaria en el periodo, en el ámbito de cada una de la provincias de la Comunitat Valenciana, de conformidad con los datos publicados por el Ministerio de Fomento y diversos portales inmobiliarios.

La muestra inicial obtenida del Observatorio Catastral del Mercado Inmobiliario (OCMI) se compone de 129.655 testigos. La muestra seleccionada, una vez filtrada y homogeneizada se compone de 97.978 testigos, con la siguiente distribución:





Núm. de testigos de uso residencial considerados por provincias y por fuente



Alicante Castellón Valencia Total por fuente

Compraventas declaradas o

comunicadas por fedatarios 30.273 5.890 23.739 59.902

Tasaciones comunicadas

por fedatarios 7.151 2.104 8.171 17.426

Total por provincia 37.424 7.994 31.910 77.328









Núm. de testigos de uso aparcamiento y trastero considerados por provincias y por fuente



Alicante Castellón Valencia Total por fuente

Compraventas declaradas o

comunicadas por fedatarios 7.840 2.038 8.548 18.426

Tasaciones comunicadas

por fedatarios 911 290 1.023 2.224

Total por provincia 8.751 2.328 9.571 20.650







Cada testigo contiene los siguientes datos:



DEL Delegación-Provincia (3-Alicante, 12-Castellón, 46-Valencia)

MUN Código catastral del municipio

APONTOT Año de efectos de la ponencia total vigente

PCAT1; PCAT2 Referencia catastral del inmueble

VÍA; VÍA_NOM; NÚM Domicilio tributario del inmueble

F_EFECT Fecha de transmisión o tasación

FUENTE Procedencia del testigo (NOT/TAS)

VCASTASTR Valor catastral

RM Valor catastral / Valor de mercado homogeneizado del inmueble

VALOR HOMOG Valor de transmisión homogeneizado en el tiempo

S_CORR Superficie construida





A partir de esta muestra, se calcula para cada testigo su RM, obteniéndose para cada municipio un valor medio del coeficiente de referencia al mercado de los valores catastrales, tanto a nivel municipal (RMM) como agregado (RMA) por año de revisión catastral o procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En los municipios de mayor relevancia se ha obtenido también el RM desagregado por distritos postales (RMD) para determinar los coeficientes de distrito correspondientes.

Finalmente, el RM de cada municipio se obtiene de la siguiente manera:

1. Si el municipio tiene menos de 10 testigos se toma el mayor valor entre el RM correspondiente al año de revisión del municipio de que se trate (RMA) y el correspondiente a la media aritmética de los RM de los testigos del municipio (RMM).

2. Si el municipio tiene entre 10 y 29 testigos ambos incluidos, se da mayor relevancia al RMA, ponderando este dos veces respecto al RMM y obteniendo el RM del municipio a través de la expresión:



RM = ((RMA x 2) + RMM) / 3



3. Si el municipio tiene entre 30 y 59 testigos, se calcula la media aritmética del RMA y del RMM:



RM = (RMA + RMM) / 2



4. Si el municipio tiene entre 60 y 99 testigos, se da mayor relevancia RMM, ponderando este dos veces respecto al RMA y obteniendo el RM del municipio a través de la expresión:



RM = ((RMM x 2) + RMA) / 3



5. Si el municipio tiene 100 o más testigos, se toma como RM del municipio la media aritmética de los RM de los testigos del municipio (RMM):



RM = RMM



Los coeficientes RM calculados para cada municipio incluyen la actualización prevista en el artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, donde se dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio. Los municipios a los que se aplican estos coeficientes para el año 2016 vienen recogidos en la Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Los coeficientes de actualización, regulados en el artículo 63 del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, son:





Coeficientes de actualización de valores catastrales para 2016 del artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario



Año de entrada en vigor

ponencia de valores Coeficiente de

actualización

1984, 1985, 1986 y 1987 1,13

1988 1,12

1989 1,11

1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 1,10

2003 1,06

2005 0,92

2006 0,82

2007 0,77

2008 0,70

2009 0,77

2010 0,85





Para el estudio agregado, en especial cuando se trata de revisiones catastrales antiguas, se ha decidido agrupar por varios años para analizarlos conjuntamente, ya que, en muchos casos, existen pocos testigos por año de revisión y, por otra parte, en las ponencias de valores antiguas, la relación entre valor catastral y valor de mercado es más heterogénea que en la actualidad.

Se aplica un filtro RM al objeto de obtener una muestra compacta y representativa y garantizar que los testigos utilizados no constituyen datos atípicos que puedan desvirtuar los resultados. Una desviación importante respecto al RM medio del municipio indica que el inmueble considerado no tiene en la realidad las mismas características que figuran en el catastro. Este filtro RM es variable según el año de revisión de los municipios.

En el año 2015 los valores catastrales de algunos municipios fueron actualizados conforme a la actualización prevista en el artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, donde se dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio. Los municipios a los que se aplicaron estos coeficientes para el año 2015 vienen recogidos en la Orden HAP/1750/2014, de 29 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015. Por esta razón es necesario distinguir los municipios que no se actualizaron de los que sí se actualizaron.

La muestra por tanto se filtra según el criterio de la tabla que figura a continuación al objeto de obtener los RM agregados por año de revisión (RMA):



Límites RM en tanto por cien aplicados en el filtrado de las muestras para el cálculo de los RM agregados por año de revisión



Municipios que NO actualizaron en 2015 sus valores catastrales Municipios que SÍ actualizaron en 2015 sus valores catastrales

Revisión Límites RM Revisión Límites RM

1984-1999 15-70 1984-1999 15-80

2000-2001 20-70 2000 15-60

2002-2003 20-90 2001-2002 20-80

2004-2005 20-100 2003 30-90

2007-2008 35-130 2006-2009 30-120

2009-2010 40-130

2011-2012 40-140

2013 40-120

2014-2015 30-100





Los coeficientes RMA finalmente obtenidos para cada grupo se detallan en la siguiente tabla:



Coeficiente RMA, en tanto por cien, de los municipios de la Comunitat Valenciana agrupados por año de revisión o procedimiento de valoración colectiva de carácter general



Municipios que NO actualizaron en 2015

sus valores catastrales Municipios que SÍ actualizaron en 2015

sus valores catastrales

Año revisión RMA Núm. testigos Año revisión RMA Núm. testigos

1984-1990 35 509 1984-1990 39 1.107

1994-1997 39 1.223 1994-1997 44 1.525

1998-1999 40 425 1998-1999 43 541

2000-2001 41 611 2000 35 265

2002-2003 51 626 2001 47 417

2004 56 1.608 2002 52 380

2005 58 589 2003 55 672

2006 72 755 2006-2009 71 517

2007-2008 79 1.593

2009-2010 80 708

2011-2012 84 1.114

2013 77 680

2014-2015 62 169





Para la obtención de estos RMA agregados por año de revisión, no se han considerado aquellos municipios que por su importancia y elevado número de testigos, respecto al grupo en el que se encuentran (más de 250 testigos), determinaban el resultado final de cada grupo. Estos municipios son:



Relación de municipios con más de 250 testigos que NO actualizaron su valor catastral en 2015



Año revisión Municipios

1984-1990 Dénia, Ontinyent.

1994-1997 L'Alfàs del Pi, Jávea y Gandia.

1998-1999 Guardamar del Segura, Santa Pola, Alcalà de Xivert y Peñíscola.

2000-2001 Alcoy, Elche, Onda y Vinaròs.

2002-2003 Oropesa del Mar

2004 Torrevieja y Pilar de la Horadada.

2005 Ibi, Alzira y Canet d'en Berenguer.

2006 Villajoyosa, Vila-real, Xàtiva, Manises y Paiporta.

2007-2008 Almoradí, El Campello, Benicasim, Mislata, Paterna, Sueca, Tavernes de la Valldigna y Torrent

2009-2010 Altea, Mutxamel, Alaquàs y Alboraya.

2011-2012 Castellón de la Plana y Moncofa.

2013 Elda y Sagunto.

2014-2015 San Miguel de Salinas, Algemesí y Oliva.







Relación de municipios con más de 250 testigos que SÍ actualizaron su valor catastral en 2015



Año revisión Municipios

1984-1990 Benidorm y Rojales.

1994-1997 Alicante, Calp, Orihuela, Villena, Burriana, Cullera y Xirivella.

1998-1999 San Vicente del Raspeig y Valencia.

2000 Benicarló y Burjassot.

2001 Crevillent.

2003 Sant Joan d'Alacant.

2006-2009 Aldaia.









ANEXO III

Tablas de coeficientes



A. COEFICIENTES DE MUNICIPIO (Cm) Y DE USO (Cu)





PROVINCIA DE ALICANTE



CÓDIGO O.L. PROV. CÓD. INE DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO AÑO ENTRADA VIGOR PONENCIA COEF. DE MUNICIPIO

(Cm) COEF. DE USO*

GARAJE Y/O TRASTERO

(Cu)

77516 3 001 ATZÚBIA, L' 1990 2,81 0,74

77514 3 002 AGOST 2006 1,61 0,83

77506 3 003 AGRES 1989 2,28 0,82

77512 3 004 AIGÜES 1988 2,42 0,76

77504 3 005 ALBATERA 1987 2,43 0,88

77520 3 006 ALCALALÍ 2001 2,11 0,79

77506 3 007 ALCOCER DE PLANES 1989 2,60 0,76

77506 3 008 ALCOLEJA 2011 1,18 0,95

77501 3 009 ALCOY 2000 2,20 0,99

77506 3 010 ALFAFARA 1989 2,28 0,82

77522 3 012 ALGORFA 1995 2,41 0,81

77513 3 013 ALGUEÑA 2001 1,83 0,72

77500 3 014 ALICANTE 1996 2,19 0,95

77525 3 015 ALMORADI 2008 1,21 0,98

77506 3 016 ALMUDAINA 1990 2,30 0,82

77523 3 018 ALTEA 2010 1,71 0,90

77514 3 019 ASPE 2009 1,51 0,75

77506 3 020 BALONES 1990 2,30 0,82

77501 3 021 BANYERES DE MARIOLA 1986 2,82 0,83

77506 3 022 BENASAU 1990 2,30 0,82

77519 3 023 BENEIXAMA 1998 2,37 1,00

77525 3 024 BENEJÚZAR 2002 1,77 0,80

77515 3 025 BENFERRI 2006 1,38 0,91

77520 3 026 BENIARBEIG 2001 2,34 0,78

77503 3 027 BENIARDA 2008 1,26 0,99

77506 3 028 BENIARRÉS 2008 1,81 0,99

77520 3 030 BENIDOLEIG 2003 1,61 0,96

77502 3 031 BENIDORM 1990 2,04 0,90

77501 3 032 BENIFALLIM 1990 2,00 0,94

77503 3 033 BENIFATO 1990 2,53 0,82

77516 3 029 BENIGEMBLA 2010 1,47 0,90

77522 3 034 BENIJÓFAR 2009 1,35 0,83

77506 3 035 BENILLOBA 1990 2,30 0,82

77506 3 036 BENILLUP 1990 2,30 0,82

77503 3 037 BENIMANTELL 1990 2,30 0,78

77506 3 038 BENIMARFULL 2006 1,13 1,00

77506 3 039 BENIMASSOT 1990 2,30 0,82

77520 3 040 BENIMELI 1990 2,85 0,77

77505 3 041 BENISSA 2005 1,76 0,82

77511 3 042 BENITACHELL 1996 2,97 0,60

77519 3 043 BIAR 2009 1,30 0,85

77515 3 044 BIGASTRO 2000 1,94 0,97

77503 3 045 BOLULLA 2008 1,24 1,00

77512 3 046 BUSOT 2003 1,86 0,78

77503 3 048 CALLOSA D'EN SARRIÀ 2008 1,33 1,00

77504 3 049 CALLOSA DE SEGURA 1987 2,08 0,93

77505 3 047 CALP 1996 2,92 0,85

77519 3 051 CAMPO DE MIRRA 1985 1,69 1,00

77519 3 052 CAÑADA 2002 1,72 0,79

77512 3 053 CASTALLA 2006 1,70 0,99

77516 3 054 CASTELL DE CASTELLS 1990 2,53 0,82

77508 3 055 CATRAL 1999 2,61 1,00

77506 3 056 COCENTAINA 1998 2,58 1,00

77503 3 057 CONFRIDES 1990 2,30 0,82

77504 3 058 COX 1990 2,49 0,52

77509 3 059 CREVILLENT 2001 1,32 1,00

77508 3 061 DAYA NUEVA 1995 2,38 0,98

77508 3 062 DAYA VIEJA 2010 1,29 0,87

77507 3 063 DÉNIA 1989 4,03 0,73

77508 3 064 DOLORES 2007 1,14 0,98

77524 3 050 EL CAMPELLO 2008 1,60 0,91

77503 3 075 EL CASTELL DE GUADALEST 1990 2,10 1,00

77507 3 138 EL VERGER 1986 2,54 0,77

77509 3 065 ELCHE 2001 2,09 0,85

77510 3 066 ELDA 2013 1,45 1,00

77507 3 901 ELS POBLETS 1996 2,52 0,92

77503 3 067 FACHECA 1990 2,30 0,82

77503 3 068 FAMORCA 1990 2,62 0,76

77518 3 069 FINESTRAT 2001 1,85 0,87

77514 3 077 HONDÓN DE LAS NIEVES 2006 1,39 0,93

77525 3 070 FORMENTERA DEL SEGURA 1995 2,73 0,95

77506 3 072 GAIANES 1989 2,28 0,82

77511 3 071 GATA DE GORGOS 1985 2,23 0,73

77506 3 073 GORGA 1990 2,88 0,76

77504 3 074 GRANJA DE ROCAMORA 1987 2,65 0,83

77525 3 076 GUARDAMAR DEL SEGURA 1999 3,06 0,83

77514 3 078 HONDÓN DE LOS FRAILES 2001 1,43 1,00

77512 3 079 IBI 2005 1,64 1,00

77522 3 080 JACARILLA 1995 2,28 0,92

77511 3 082 JÁVEA 1995 3,64 0,76

77512 3 083 JIJONA 2004 1,95 0,86

77503 3 011 L'ALFÀS DEL PI 1996 3,79 0,72

77506 3 017 L'ALQUERIA D'ASNAR 1989 2,28 0,82

77523 3 094 LA NUCIA 2004 1,92 0,80

77514 3 114 LA ROMANA 2001 2,22 0,85

77512 3 132 TORREMANZANAS 2003 1,98 0,78

77516 3 134 LA VALL D' ALCALÀ 2010 1,36 0,98

77516 3 135 LA VALL D' EBO 2011 1,18 0,95

77516 3 137 LA VALL DE LAGUAR 2008 1,41 0,93

77518 3 139 VILLAJOYOSA 2006 1,12 0,98

77511 3 085 LLÍBER 1989 2,44 0,76

77506 3 084 LORCHA 2004 1,79 0,82

77525 3 903 LOS MONTESINOS 1995 2,31 0,90

77506 3 086 MILLENA 1990 2,30 0,82

77514 3 088 MONFORTE DEL CID 1999 2,28 0,78

77513 3 089 MONÓVAR 1987 2,01 0,79

77516 3 091 MURLA 2010 1,47 0,90

77506 3 092 MURO DE ALCOY 1996 2,50 0,98

77500 3 090 MUTXAMEL 2010 1,44 0,91

77514 3 093 NOVELDA 1995 2,41 0,94

77520 3 095 ONDARA 2013 1,27 1,00

77512 3 096 ONIL 2008 1,51 0,88

77516 3 097 ORBA 1990 2,30 0,67

77515 3 099 ORIHUELA 1994 3,23 0,85

77518 3 098 ORXETA 2002 1,98 0,77

77516 3 100 PARCENT 1989 1,97 1,00

77520 3 101 PEDREGUER 2008 1,33 0,95

77516 3 102 PEGO 2013 1,47 0,95

77501 3 103 PENÀGUILA 1990 2,30 0,82

77510 3 104 PETRER 2000 2,10 0,81

77521 3 902 PILAR DE LA HORADADA 2004 1,61 0,79

77513 3 105 PINOSO 1987 1,99 1,00

77506 3 106 PLANES 1995 2,59 0,99

77503 3 107 POLOP 2000 1,81 0,99

77503 3 060 QUATRETONDETA 1990 2,30 0,82

77504 3 109 RAFAL 1996 1,76 0,69

77516 3 110 RÀFOL D'ALMÚNIA, EL 1990 3,18 0,69

77515 3 111 REDOVÁN 2005 1,77 0,80

77518 3 112 RELLEU 2002 1,95 0,95

77525 3 113 ROJALES 1990 3,15 0,66

77516 3 115 SAGRA 2008 1,26 0,99

77513 3 116 SALINAS 1995 2,51 0,74

77508 3 118 SAN FULGENCIO 1995 2,22 0,93

77504 3 904 SAN ISIDRO 1997 1,66 1,00

77522 3 120 SAN MIGUEL DE SALINAS 2014 2,11 0,73

77500 3 122 SAN VICENTE DEL RASPEIG 1998 2,05 0,87

77520 3 117 SANET Y NEGRALS 1990 2,88 0,76

77500 3 119 SANT JOAN D'ALACANT 2003 1,96 0,88

77517 3 121 SANTA POLA 1999 2,68 0,89

77519 3 123 SAX 2003 1,60 1,00

77518 3 124 SELLA 2007 1,41 0,93

77511 3 125 SENIJA 1985 2,24 0,82

77503 3 127 TÀRBENA 1989 2,88 0,76

77511 3 128 TEULADA 1996 2,71 0,77

77512 3 129 TIBI 2005 1,61 0,84

77506 3 130 TOLLOS 1990 2,30 0,82

77516 3 131 TORMOS 2008 1,41 0,93

77522 3 133 TORREVIEJA 2004 1,29 0,90

77516 3 136 VALL DE GALLINERA 2014 1,63 0,89

77519 3 140 VILLENA 1996 1,87 0,92

77520 3 081 JALÓN 1989 3,62 0,57

* Para cualquier otro uso, el coeficiente de uso toma el valor 1,00.





PROVINCIA DE CASTELLÓN



CÓDIGO O.L. PROV. CÓD. INE DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO AÑO ENTRADA VIGOR PONENCIA COEF. DE MUNICIPIO

(Cm) COEF. DE USO*

GARAJE Y/O TRASTERO

(Cu)

77856 12 002 AÍN 2011 1,18 0,84

77851 12 003 ALBOCÀSSER 1994 2,59 0,98

77855 12 004 ALCALA DE XIVERT 1999 2,87 0,86

77856 12 006 ALCUDIA DE VEO 2006 1,39 0,93

77854 12 007 ALFONDEGUILLA 2010 1,30 1,00

77856 12 008 ALGIMIA DE ALMONACID 2003 1,86 0,78

77857 12 009 ALMAZORA 1996 2,02 1,00

77856 12 010 ALMEDÍJAR 2003 1,83 0,94

77854 12 011 ALMENARA 2003 2,00 0,87

77857 12 901 ALQUERÍAS DEL NIÑO PERDIDO 1999 2,52 1,00

77856 12 012 ALTURA 2004 1,81 0,81

77859 12 013 ARAÑUEL 2006 1,39 0,93

77853 12 014 ARES DEL MAESTRE 2004 1,79 0,82

77852 12 015 ARGELITA 1985 2,55 0,76

77854 12 016 ARTANA 2010 1,45 0,91

77852 12 001 ATZENETA DEL MAESTRAT 1984 2,88 0,76

77852 12 017 AYÓDAR 2003 1,98 0,78

77856 12 018 AZUÉBAR 2004 1,09 1,00

77859 12 020 BARRACAS 2003 1,83 0,94

77859 12 022 BEJÍS 2007 1,26 0,67

77859 12 024 BENAFER 2010 1,25 0,90

77851 12 025 BENAFIGOS 2012 1,18 0,95

77851 12 026 BENASSAL 1994 2,59 0,99

77858 12 027 BENICARLÓ 2000 2,15 0,88

77800 12 028 BENICASIM 2007 1,41 0,97

77851 12 029 BENLLOCH 2005 1,86 0,81

77857 12 021 BETXÍ 2003 1,87 0,86

77854 12 032 BURRIANA 1996 2,03 0,99

77800 12 031 BORRIOL 2001 2,57 0,81

77860 12 033 CABANES 2004 1,89 0,75

77858 12 034 CÀLIG 1987 2,24 0,67

77855 12 036 CANET LO ROIG 2004 1,78 0,83

77853 12 037 CASTELL DE CABRES 1985 2,88 0,76

77853 12 038 CASTELLFORT 1994 2,27 1,00

77856 12 039 CASTELLNOVO 2005 1,71 0,81

77800 12 040 CASTELLÓN DE LA PLANA 2012 1,15 1,00

77852 12 041 CASTILLO DE VILLAMALEFA 2011 1,18 0,95

77851 12 042 CATÍ 1994 2,59 0,99

77859 12 043 CAUDIEL 2004 1,87 0,79

77855 12 044 CERVERA DEL MAESTRE 1989 2,88 0,76

77855 12 052 XERT 2006 1,39 0,93

77854 12 053 CHILCHES 1997 1,79 1,00

77852 12 055 CHODOS 2012 1,18 0,95

77856 12 056 CHÓVAR 1988 2,26 0,82

77853 12 045 CINCTORRES 1989 2,53 0,82

77859 12 046 CIRAT 2006 1,39 0,93

77852 12 048 CORTES DE ARENOSO 2006 1,39 0,93

77852 12 049 COSTUR 2004 1,79 0,82

77851 12 050 COVES DE VINROMÀ, LES 1990 1,89 1,00

77851 12 051 CULLA 1989 2,28 0,82

77859 12 115 EL TORO 2004 1,68 0,88

77854 12 057 ESLIDA 2004 1,62 0,91

77852 12 058 ESPADILLA 1985 1,90 0,96

77852 12 059 FANZARA 2006 1,12 1,00

77852 12 060 FIGUEROLES 1988 2,47 0,80

77853 12 061 FORCALL 1994 2,59 0,99

77859 12 063 FUENTE LA REINA 2010 1,25 0,90

77852 12 064 FUENTES DE AYÓDAR 2007 1,26 0,99

77859 12 065 GAIBIEL 2006 1,39 0,93

77856 12 067 GELDO 1987 2,24 0,82

77853 12 068 HERBÉS 1987 2,88 0,76

77859 12 069 HIGUERAS 2006 1,39 0,93

77859 12 071 JÉRICA 2004 1,92 0,77

77852 12 005 L'ALCORA 2003 1,51 0,89

77855 12 070 LA JANA 1994 2,02 1,00

77854 12 074 LA LLOSA 2006 1,39 0,93

77853 12 075 LA MATA 1990 2,88 0,76

77853 12 093 LA POBLA DE BENIFASSÀ 2006 1,41 0,93

77800 12 094 LA POBLA TORNESA 2005 1,86 0,75

77855 12 098 LA SALZADELLA 2009 1,41 0,93

77851 12 119 LA TORRE D'EN BESORA 2006 1,39 0,93

77854 12 126 LA VALL D'UIXÓ 2008 1,45 1,00

77854 12 136 LA VILAVELLA 1998 2,50 1,00

77852 12 072 LUCENA DEL CID 2007 1,26 0,99

77852 12 073 LUDIENTE 1988 2,88 0,76

77856 12 076 MATET 2012 1,16 0,97

77854 12 077 MONCOFA 2011 1,12 0,97

77859 12 078 MONTÁN 2006 1,15 1,00

77859 12 079 MONTANEJOS 2005 1,68 0,90

77853 12 080 MORELLA 2005 1,86 0,81

77856 12 081 NAVAJAS 2004 2,02 0,67

77854 12 082 NULES 1998 2,33 1,00

77853 12 083 OLOCAU DEL REY 1994 2,59 0,99

77857 12 084 ONDA 2001 2,08 1,00

77860 12 085 OROPESA DEL MAR 2002 1,58 0,93

77853 12 087 PALANQUES 1986 2,88 0,76

77859 12 088 PAVÍAS 2003 1,83 0,94

77858 12 089 PEÑÍSCOLA 1999 2,62 0,91

77859 12 090 PINA DE MONTALGRAO 2012 1,18 0,95

77853 12 091 PORTELL DE MORELLA 1990 2,88 0,76

77859 12 092 PUEBLA DE ARENOSO 2006 1,39 0,93

77852 12 095 RIBESALBES 2006 1,69 0,94

77858 12 096 ROSSELL 1984 2,25 0,86

77859 12 097 SACAÑET 2006 1,41 0,93

77858 12 101 SAN RAFAEL DEL RÍO 2003 2,11 0,69

77800 12 902 SANT JOAN DE MORÓ 2002 1,77 0,79

77858 12 099 SAN JORGE 2006 0,77 0,90

77855 12 100 SANT MATEU 2006 1,46 0,89

77858 12 102 SANTA MAGDALENA DE PULPIS 1986 1,82 1,00

77851 12 103 SERRATELLA, LA 1988 2,63 0,84

77856 12 104 SEGORBE 1998 2,41 0,96

77851 12 105 SIERRA ENGARCERÁN 2014 1,46 0,99

77856 12 106 SONEJA 2013 1,34 1,00

77856 12 107 SOT DE FERRER 2006 1,39 0,93

77852 12 108 SUERAS 2006 1,41 0,93

77857 12 109 TALES 2007 1,26 0,77

77859 12 110 TERESA 2006 1,32 0,98

77851 12 111 TÍRIG 1989 2,60 0,76

77853 12 112 TODOLELLA 1986 2,24 0,82

77852 12 113 TOGA 1984 2,24 0,82

77859 12 114 TORÁS 2013 1,30 1,00

77859 12 116 TORRALBA DEL PINAR 2011 1,18 0,95

77851 12 120 TORRE D'EN DOMÉNEC, LA 2004 1,79 0,82

77860 12 117 TORREBLANCA 2011 1,24 0,97

77852 12 118 TORRECHIVA 1986 2,24 0,82

77855 12 121 TRAIGUERA 2007 1,26 0,99

77852 12 122 USERAS 2006 1,62 0,97

77860 12 124 VALL D'ALBA 2004 1,73 0,85

77856 12 125 VALL DE ALMONACID 1985 2,53 0,82

77852 12 123 VALLAT 2009 0,98 1,00

77853 12 127 VALLIBONA 1985 2,88 0,76

77857 12 135 VILA-REAL 2006 1,19 1,00

77800 12 128 VILAFAMÉS 2005 1,79 0,84

77853 12 129 VILLAFRANCA DEL CID 2011 1,19 0,94

77851 12 132 VILANOVA D'ALCOLEA 1990 2,67 0,82

77851 12 134 VILAR DE CANES 2012 1,18 0,95

77852 12 130 VILLAHERMOSA DEL RÍO 2006 1,39 0,93

77859 12 131 VILLAMALUR 2011 1,18 0,95

77859 12 133 VILLANUEVA DE VIVER 2009 1,25 0,90

77853 12 137 VILLORES 1986 2,88 0,76

77858 12 138 VINARÒS 2001 2,27 0,92

77852 12 139 VISTABELLA DEL MAESTRAT 2011 1,18 0,95

77859 12 140 VIVER 1994 2,88 0,89

77853 12 141 ZORITA DEL MAESTRAZGO 1986 2,88 0,76

77852 12 142 ZUCAINA 2011 1,18 0,95



* Para cualquier otro uso, el coeficiente de uso toma el valor 1,00.







PROVINCIA DE VALENCIA



CÓDIGO O.L. PROV. CÓD. INE DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO AÑO ENTRADA VIGOR PONENCIA COEF. DE MUNICIPIO

(Cm) COEF. DE USO*

GARAJE Y/O TRASTERO

(Cu)

77158 46 001 ADEMUZ 1994 2,59 0,99

77162 46 002 ADOR 2007 1,35 0,97

77167 46 004 AGULLENT 2008 1,28 0,98

77167 46 042 AIELO DE MALFERIT 1994 1,97 0,94

77151 46 043 AIELO DE RUGAT 2011 1,18 0,95

77153 46 005 ALAQUÀS 2010 1,41 0,96

77151 46 006 ALBAIDA 2009 1,43 0,89

77175 46 007 ALBAL 2004 1,80 0,84

77171 46 008 ALBALAT DE LA RIBERA 1999 2,21 0,97

77166 46 009 ALBALAT DELS SORELLS 2003 2,06 0,78

77170 46 010 ALBALAT DELS TARONGERS 1996 2,27 1,00

77152 46 011 ALBERIC 1999 1,89 1,00

77159 46 012 ALBORACHE 2005 1,80 0,84

77100 46 013 ALBORAYA 2010 1,53 0,87

77166 46 014 ALBUIXECH 2005 1,77 0,75

77152 46 016 ALCÀNTERA DE XÚQUER 1989 2,53 0,82

77175 46 015 ALCÀSSER 2003 1,81 0,91

77174 46 018 ALCUBLAS 2010 1,47 0,90

77153 46 021 ALDAIA 2009 1,49 0,90

77173 46 022 ALFAFAR 2006 1,31 0,98

77170 46 024 ALFARA DE LA BARONIA 2007 1,64 0,99

77166 46 025 ALFARA DEL PATRIARCA 2007 1,50 0,99

77157 46 026 ALFARP 1989 2,50 0,83

77151 46 027 ALFARRASÍ 2008 1,33 0,94

77162 46 023 ALFAUIR 1990 1,57 1,00

77170 46 028 ALGAR DE PALANCIA 2007 1,26 0,99

77154 46 029 ALGEMESÍ 2014 1,38 1,00

77170 46 030 ALGIMIA DE ALFARA 2007 1,26 0,99

77157 46 031 ALGINET 2002 1,83 1,00

77100 46 032 ALMÀSSERA 2001 2,06 0,79

77162 46 033 ALMISERÀ 2003 1,64 1,00

77162 46 034 ALMOINES 2001 1,89 0,81

77171 46 035 ALMUSSAFES 2009 1,42 0,90

77158 46 036 ALPUENTE 1994 2,35 0,99

77155 46 017 ALZIRA 2005 1,52 0,92

77174 46 038 ANDILLA 1994 2,06 1,00

77161 46 039 ANNA 1994 2,35 0,99

77152 46 040 ANTELLA 2013 1,36 1,00

77158 46 041 ARAS DE LOS OLMOS 2005 1,68 0,90

77151 46 003 ATZENETA D'ALBAIDA 1994 2,53 1,00

77169 46 044 AYORA 2002 2,12 0,89

77162 46 046 BARX 1998 2,29 1,00

77163 46 045 BARXETA 2006 1,39 0,93

77151 46 047 BÈLGIDA 2013 1,30 1,00

77162 46 048 BELLREGUARD 1997 2,53 0,90

77163 46 049 BELLÚS 2014 1,63 0,89

77158 46 050 BENAGÉBER 2006 1,41 0,93

77156 46 051 BENAGUASIL 2009 1,30 0,90

77170 46 052 BENAVITES 2014 1,63 0,89

77152 46 053 BENEIXIDA 2013 1,30 1,00

77100 46 054 BENETÚSSER 2009 1,34 1,00

77162 46 055 BENIARJÓ 2009 1,44 0,75

77151 46 056 BENIATJAR 2006 1,39 0,93

77151 46 057 BENICOLET 1994 2,35 0,99

77154 46 904 BENICULL DE XÚQUER 2003 1,76 0,88

77157 46 060 BENIFAIÓ 2004 1,80 0,84

77155 46 059 BENIFAIRÓ DE LA VALLDIGNA 2002 1,98 0,78

77170 46 058 BENIFAIRÓ DE LES VALLS 2014 1,60 0,90

77162 46 061 BENIFLÁ 2002 1,72 1,00

77151 46 062 BENIGÀNIM 2013 1,34 1,00

77157 46 063 BENIMODO 2006 1,46 0,88

77152 46 064 BENIMUSLEM 2012 1,18 0,95

77175 46 065 BENIPARRELL 2008 1,29 0,97

77162 46 066 BENIRREDRÀ 2004 1,41 0,98

77164 46 067 BENISSANÓ 2014 1,63 0,66

77151 46 068 BENISSODA 2002 1,44 1,00

77151 46 069 BENISUERA 1994 2,59 0,99

77166 46 070 BÉTERA 2004 1,66 0,87

77161 46 071 BICORP 2004 1,79 0,82

77167 46 072 BOCAIRENT 2013 1,37 1,00

77161 46 073 BOLBAITE 2010 1,47 0,70

77166 46 074 BONREPÒS I MIRAMBELL 2002 2,04 0,90

77151 46 075 BUFALI 2004 1,79 0,82

77174 46 076 BUGARRA 2000 2,19 0,86

77159 46 077 BUÑOL 1994 2,97 0,85

77100 46 078 BURJASSOT 2000 2,29 0,92

77158 46 079 CALLES 2002 1,98 0,93

77169 46 080 CAMPORROBLES 1990 3,12 0,71

77163 46 081 CANALS 2003 2,03 0,82

77170 46 082 CANET D'EN BERENGUER 2005 1,65 0,87

77155 46 083 CARCAIXENT 2012 1,18 0,99

77152 46 084 CÀRCER 2005 1,71 0,81

77157 46 085 CARLET 2009 1,44 0,91

77151 46 086 CARRÍCOLA 1994 2,59 0,99

77158 46 087 CASAS ALTAS 2008 1,81 0,99

77158 46 088 CASAS BAJAS 2007 1,26 0,99

77174 46 089 CASINOS 2008 1,33 0,94

77151 46 090 CASTELLÓ DE RUGAT 2008 1,36 0,92

77162 46 091 CASTELLONET DE LA CONQUESTA 2008 1,26 0,99

77158 46 092 CASTIELFABIB 2013 1,08 1,00

77157 46 093 CATADAU 1989 2,27 0,82

77173 46 094 CATARROJA 2003 2,04 0,87

77169 46 095 CAUDETE DE LAS FUENTES 1990 2,88 0,76

77163 46 096 CERDÀ 2005 1,15 1,00

77161 46 107 CHELLA 1994 2,19 1,00

77158 46 106 CHELVA 1994 2,42 0,94

77174 46 108 CHERA 2009 1,41 0,93

77159 46 109 CHESTE 2006 1,39 0,93

77159 46 111 CHIVA 2013 1,39 1,00

77174 46 112 CHULILLA 2008 1,26 0,91

77169 46 097 COFRENTES 1990 2,53 0,70

77155 46 098 CORBERA 1996 2,04 1,00

77169 46 099 CORTES DE PALLÁS 2005 1,86 0,81

77152 46 100 COTES 2005 1,45 1,00

77160 46 105 CULLERA 1996 2,32 0,97

77162 46 113 DAIMÚS 2000 2,81 0,85

77158 46 114 DOMEÑO 2007 1,26 0,99

77159 46 115 DOS AGUAS 1994 2,27 1,00

77151 46 189 EL PALOMAR 1994 1,95 1,00

77166 46 117 EMPERADOR 1995 2,39 0,87

77161 46 118 ENGUERA 1994 2,05 0,75

77170 46 120 ESTIVELLA 2012 1,19 0,87

77161 46 121 ESTUBENY 2014 1,63 0,89

77170 46 122 FAURA 2014 1,53 0,94

77154 46 123 FAVARA 2007 1,07 1,00

77166 46 126 FOIOS 2007 1,21 1,00

77167 46 124 FONTANARS DELS ALFORINS 2013 1,30 1,00

77154 46 125 FORTALENY 2011 0,92 1,00

77169 46 129 FUENTERROBLES 1990 2,30 0,82

77162 46 131 GANDIA 1997 2,20 0,96

77164 46 902 GÁTOVA 2007 1,26 0,99

77152 46 130 GAVARDA 2015 1,65 0,87

77163 46 132 GENOVÉS 2009 1,45 0,90

77174 46 133 GESTALGAR 2008 1,16 1,00

77170 46 134 GILET 2012 1,20 0,87

77166 46 135 GODELLA 2003 1,91 0,80

77159 46 136 GODELLETA 1994 2,52 0,82

77151 46 138 GUADASSÉQUIES 2011 1,18 0,95

77155 46 139 GUADASSUAR 2004 1,84 0,87

77162 46 140 GUARDAMAR DE LA SAFOR 2006 1,30 0,95

77174 46 141 HIGUERUELAS 2014 1,73 0,70

77169 46 142 JALANCE 2005 1,86 0,81

77169 46 144 JARAFUEL 1990 2,35 0,94

77157 46 019 L'ALCÚDIA 2004 1,76 0,92

77163 46 020 L'ALCÚDIA DE CRESPINS 1994 2,13 0,76

77176 46 037 L'ALQUERIA DE LA COMTESSA 2003 1,79 0,96

77164 46 116 L'ELIANA 2011 1,17 0,99

77163 46 119 L'ÈNOVA 2014 1,59 0,90

77151 46 183 L'OLLERIA 2005 1,75 0,88

77162 46 127 LA FONT D'EN CARRÒS 1990 2,22 0,81

77167 46 128 LA FONT DE LA FIGUERA 1994 2,06 1,00

77163 46 137 LA GRANJA DE LA COSTERA 2013 1,30 1,00

77163 46 157 LA LLOSA DE RANES 2012 1,27 0,84

77165 46 199 LA POBLA DE FARNALS 1996 2,22 0,94

77164 46 202 LA POBLA DE VALLBONA 2012 1,05 0,98

77151 46 200 LA POBLA DEL DUC 2010 1,51 0,88

77152 46 203 LA POBLA LLARGA 2003 1,88 0,87

77158 46 262 LA YESA 1994 2,59 0,99

77163 46 154 LLANERA DE RANES 2010 1,42 0,96

77154 46 155 LLAURÍ 2003 1,98 0,78

77164 46 147 LLÍRIA 1996 2,62 0,96

77163 46 151 LLOCNOU D'EN FENOLLET 1994 2,41 0,67

77173 46 152 LLOCNOU DE LA CORONA 2012 1,18 0,95

77162 46 153 LLOCNOU DE SANT JERONI 2003 1,83 0,94

77157 46 156 LLOMBAI 1989 2,33 0,80

77151 46 150 LLUTXENT 2005 1,89 0,74

77156 46 148 LORIGUILLA 2006 1,40 0,93

77174 46 149 LOSA DEL OBISPO 2014 1,63 0,89

77159 46 158 MACASTRE 2007 1,41 0,93

77177 46 159 MANISES 2006 1,45 0,91

77163 46 160 MANUEL 2000 2,59 0,74

77164 46 161 MARINES 1990 2,39 0,79

77152 46 162 MASSALAVÉS 2004 1,68 0,87

77165 46 163 MASSALFASSAR 2008 1,31 0,90

77165 46 164 MASSAMAGRELL 2013 1,25 1,00

77173 46 165 MASSANASSA 2002 2,01 0,93

77166 46 166 MELIANA 2004 1,71 0,90

77169 46 167 MILLARES 1994 2,27 1,00

77162 46 168 MIRAMAR 2007 1,34 0,95

77100 46 169 MISLATA 2008 1,21 1,00

77161 46 170 MOGENTE 2013 1,30 1,00

77166 46 171 MONCADA 1999 2,50 0,91

77151 46 173 MONTAVERNER 2008 1,32 0,74

77161 46 174 MONTESA 2011 1,18 0,95

77151 46 175 MONTICHELVO 2002 1,98 0,81

77157 46 176 MONTROY 2006 1,52 0,79

77157 46 172 MONTSERRAT 2002 2,00 0,80

77166 46 177 MUSEROS 2004 1,79 0,82

77165 46 178 NÁQUERA 2012 1,38 0,85

77161 46 179 NAVARRÉS 1994 2,22 0,69

77163 46 180 NOVELÉ 1994 2,05 1,00

77176 46 181 OLIVA 2014 1,51 0,92

77164 46 182 OLOCAU 2011 1,18 0,95

77167 46 184 ONTINYENT 1987 2,58 0,84

77151 46 185 OTOS 2008 1,08 1,00

77100 46 186 PAIPORTA 2006 1,55 0,83

77162 46 187 PALMA DE GANDÍA 2002 1,92 0,69

77162 46 188 PALMERA 2006 1,49 0,87

77168 46 190 PATERNA 2007 1,37 1,00

77164 46 191 PEDRALBA 2013 1,30 1,00

77170 46 192 PETRÉS 2000 2,41 0,86

77153 46 193 PICANYA 2009 1,26 0,92

77175 46 194 PICASSENT 2000 2,19 0,82

77176 46 195 PILES 2002 1,94 0,88

77151 46 196 PINET 2014 1,27 1,00

77154 46 197 POLINYÀ DE XÚQUER 2003 1,85 0,79

77162 46 198 POTRIES 2006 1,34 1,00

77165 46 205 PUÇOL 2008 1,36 0,95

77158 46 201 PUEBLA DE SAN MIGUEL 2011 1,18 0,95

77165 46 204 PUIG DE SANTA MARIA, EL 2008 1,48 0,92

77170 46 101 QUART DE LES VALLS 2014 1,74 0,83

77177 46 102 QUART DE POBLET 2009 1,48 0,95

77170 46 103 QUARTELL 2003 2,08 0,73

77151 46 104 QUATRETONDA 2011 1,18 0,95

77161 46 206 QUESA 2007 1,26 0,99

77165 46 207 RAFELBUÑOL 2001 2,35 0,89

77162 46 208 RAFELCOFER 2009 1,43 0,92

77163 46 209 RAFELGUARAF 2003 1,77 0,69

77151 46 210 RÁFOL DE SALEM 2005 1,73 0,87

77157 46 212 REAL 2005 1,73 0,80

77162 46 211 REAL DE GANDÍA 2012 1,15 0,90

77169 46 213 REQUENA 1990 3,08 0,78

77156 46 214 RIBA-ROJA DE TÚRIA 1995 2,07 1,00

77154 46 215 RIOLA 2000 2,79 0,75

77166 46 216 ROCAFORT 1996 2,41 0,98

77163 46 217 ROTGLÀ I CORBERÀ 1994 2,28 1,00

77162 46 218 RÓTOVA 2002 1,56 0,94

77151 46 219 RUGAT 2011 1,18 0,95

77170 46 220 SAGUNTO 2013 1,18 1,00

77151 46 221 SALEM 2010 1,47 0,90

77168 46 903 SAN ANTONIO DE BENAGÉBER 2004 1,78 0,83

77152 46 222 SANT JOAN DE L'ÈNOVA 1989 2,37 0,84

77173 46 223 SEDAVÍ 2008 1,22 0,98

77170 46 224 SEGART 2010 1,47 0,90

77161 46 225 SELLENT 2009 1,25 0,90

77151 46 226 SEMPERE 1994 2,06 1,00

77152 46 227 SENYERA 2012 1,24 0,91

77165 46 228 SERRA 2005 1,94 0,78

77159 46 229 SIETE AGUAS 2014 1,60 0,90

77175 46 230 SILLA 1995 2,51 0,88

77155 46 231 SIMAT DE LA VALLDIGNA 2002 2,04 0,62

77158 46 232 SINARCAS 1990 2,62 0,76

77171 46 233 SOLLANA 2003 1,91 0,90

77174 46 234 SOT DE CHERA 2007 1,26 0,99

77171 46 235 SUECA 2007 1,28 1,00

77152 46 236 SUMACÀRCER 2001 2,41 0,86

77100 46 237 TAVERNES BLANQUES 2005 1,50 0,94

77172 46 238 TAVERNES DE LA VALLDIGNA 2007 1,21 0,98

77169 46 239 TERESA DE COFRENTES 2008 1,26 0,99

77151 46 240 TERRATEIG 2004 1,79 0,82

77158 46 241 TITAGUAS 2010 1,47 0,90

77158 46 242 TORREBAJA 2008 1,26 0,99

77163 46 243 TORRELLA 2014 1,63 0,89

77173 46 244 TORRENT 2008 1,26 1,00

77170 46 245 TORRES TORRES 2006 1,39 0,93

77152 46 246 TOUS 1989 2,07 0,90

77158 46 247 TUÉJAR 2011 0,87 1,00

77159 46 248 TURÍS 2004 1,68 0,84

77169 46 249 UTIEL 1990 3,17 0,70

77100 46 250 VALENCIA 1998 2,58 0,89

77161 46 251 VALLADA 1994 2,27 0,84

77158 46 252 VALLANCA 2010 1,47 0,90

77163 46 253 VALLÉS 2013 1,30 1,00

77169 46 254 VENTA DEL MORO 2011 1,18 0,95

77156 46 256 VILAMARXANT 2013 1,38 1,00

77162 46 255 VILLALONGA 2008 1,20 0,99

77152 46 257 VILLANUEVA DE CASTELLÓN 2009 1,39 0,94

77174 46 258 VILLAR DEL ARZOBISPO 2015 1,62 0,89

77169 46 259 VILLARGORDO DEL CABRIEL 1990 2,62 0,74

77166 46 260 VINALESA 2007 1,31 0,95

77163 46 145 XÀTIVA 2006 1,38 0,96

77162 46 143 XERACO 2012 1,30 0,92

77162 46 146 XERESA 2001 1,95 0,78

77173 46 110 XIRIVELLA 1995 2,26 0,90

77159 46 261 YÁTOVA 2005 1,81 0,77

77169 46 263 ZARRA 2007 1,20 1,00



* Para cualquier otro uso, el coeficiente de uso toma el valor 1,00.









B. COEFICIENTES DE DISTRITO (Cd)



MUNICIPIO CÓDIGO POSTAL* COEFICIENTE DE DISTRITO

(Cd)

ALICANTE 3001 1,19

ALICANTE 3002 1,19

ALICANTE 3003 0,95

ALICANTE 3004 0,95

ALICANTE 3005 0,95

ALICANTE 3006 0,88

ALICANTE 3007 0,81

ALICANTE 3008 0,95

ALICANTE 3009 0,88

ALICANTE 3010 0,81

ALICANTE 3011 0,81

ALICANTE 3012 0,81

ALICANTE 3013 0,95

ALICANTE 3014 0,88

ALICANTE 3015 0,88

ALICANTE 3016 1,25

ALICANTE 3112 1,00

ALICANTE 3113 1,00

ALICANTE 3114 1,00

ALICANTE 3138 1,00

ALICANTE 3540 1,25

ALICANTE 3559 1,00

ALICANTE 3699 1,00

VALENCIA 46001 1,32

VALENCIA 46002 1,19

VALENCIA 46003 1,32

VALENCIA 46004 1,19

VALENCIA 46005 1,19

VALENCIA 46006 1,01

VALENCIA 46007 0,97

VALENCIA 46008 0,97

VALENCIA 46009 0,94

VALENCIA 46010 1,01

VALENCIA 46011 1,17

VALENCIA 46012 1,13

VALENCIA 46013 1,01

VALENCIA 46014 0,97

VALENCIA 46015 0,94

VALENCIA 46016 1,00

VALENCIA 46017 0,97

VALENCIA 46018 0,90

VALENCIA 46019 0,94

VALENCIA 46020 1,01

VALENCIA 46021 1,01

VALENCIA 46022 1,01

VALENCIA 46023 1,01

VALENCIA 46024 0,80

VALENCIA 46025 0,94

VALENCIA 46026 1,01

VALENCIA 46035 0,94

VALENCIA 46112 1,00

VALENCIA 46116 1,00

VALENCIA 46131 1,00





* Para otros códigos postales no especificados, el coeficiente de distrito adoptará el valor 1,00.





C. COEFICIENTES DE PLANTA (Cp)



SITUACIÓN* COEFICIENTE DE PLANTA

(Cp)

Viviendas en planta baja

en edificios de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal. 0,90

Viviendas en planta primera

en edificios de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal. 0,90

Viviendas en planta segunda o tercera

en edificios de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal sin ascensor. 0,80

Viviendas en planta cuarta o superior

en edificios de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal sin ascensor. 0,75

Viviendas con terraza en planta ático

en edificios de vivienda colectiva en régimen de propiedad horizontal. 1,10





* Para otras situaciones no especificadas, el coeficiente de planta adoptará el valor 1,00.

Mapa web