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RESOLUCIÓN de 1 de julio de 2016, de las direcciones generales de Política Educativa y de Centros y Personal Docente, por la que se dictan instrucciones en materia de ordenación académica y de organización de la actividad docente en los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato durante el curso 2016-2017. [2016/5291]

(DOGV núm. 7826 de 12.07.2016) Ref. Base Datos 005155/2016




La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación constituye la legislación básica del sistema educativo. Ésta ha sido modificada parcialmente por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. La Ley Orgánica 8/2013, de conformidad con su disposición final sexta, entró en vigor el día 30 de diciembre de 2013. La disposición final quinta de esta ley orgánica establece su calendario de implantación. Concretamente, se indica que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016-2017. A su vez, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017. En consecuencia, durante el curso escolar 2015-2016 se implantaron en los cursos primero y tercero de Educación Secundaria Obligatoria, y primero de Bachillerato, la nueva ordenación del sistema educativo en ambas etapas en cuanto a currículo, organización, objetivos, programas, promoción y evaluaciones; mientras que en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria, y segundo de Bachillerato, dichos aspectos se implantarán en el curso 2016-2017. En consecuencia, durante dicho curso escolar quedará implantada por completo la nueva ordenación del sistema educativo en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

A salvo lo anterior, la disposición transitoria undécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece que en las materias cuya regulación remite dicha ley orgánica a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Por tanto, para este curso académico 2016-2017, continúan siendo de aplicación, entre otras normas, todos aquellos preceptos que no se opongan a una norma de igual rango pero dictada con posterioridad, o de rango superior, contenidos en el Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de los institutos de Educación Secundaria (DOGV 08.09.1997) y en la Orden de 29 de junio de 1992, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los centros docentes que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Primaria, General Básica, Educación Especial, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana (DOGV 15.07.1992).

El Decreto 59/2016, de 13 de mayo, del Consell fija el número máximo de alumnado y la jornada lectiva del personal docente en los niveles no universitarios regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana (DOCV 17.05.2016).

Conviene, por tanto, dictar instrucciones respecto a las medidas de ordenación académica en torno a la coordinación docente y la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual, los horarios lectivos, la optatividad y otros aspectos didáctico-organizativos en los cuales se han de contemplar en todo momento los principios coeducativos de manera transversal. Éstos son:

– La eliminación de los prejuicios, estereotipos y roles en función del sexo, construidos según los patrones socioculturales de conducta asignados a mujeres y hombres, por tal de garantizar, tanto para las alumnas como para los alumnos, posibilidades de desarrollo personal integral.

– La prevención de la violencia contra las mujeres, mediante el aprendizaje de métodos no violentos para la resolución de conflictos y de modelos de convivencia basados en la diversidad y en el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres.

– Los libros de texto y otros materiales didácticos que se utilicen o propongan en los proyectos de innovación educativa han de integrar los objetivos coeducativos señalados. Asimismo, se debe utilizar un lenguaje no sexista y en sus imágenes garantizar una presencia equilibrada y no estereotipada de mujeres y hombres.

– La capacitación del alumnado para que la elección de las opciones académicas se realice libre de condicionamientos basados en el género.

En virtud de las competencias establecidas en el Decreto 155/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, modificado por Decreto 73/2016, de 10 de junio, del Consell (DOCV 7806, 15.06.2016), estas direcciones generales resuelven:



Único

Aprobar las instrucciones incluidas en el anexo, a las que deberá ajustarse la organización y el funcionamiento de los institutos de Educación Secundaria durante el curso académico 2016-2017.



Valencia, 1 de julio de 2016.– El director general de Política Educativa: Jaume Fullana Mestre. El director general de Centros y Personal Docente: Joaquín Carrión Candel.





ANEXO

Instrucciones de organización y funcionamiento

durante el curso 2016-2017



1. Proyecto educativo

1.1. Consideraciones generales

1.2. Contenidos del proyecto educativo

1.3. Otros aspectos del proyecto educativo

1.3.1. Plan de normalización lingüística

1.3.2. Plan de acción Tutorial.

1.3.3 Plan de transición de la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria

1.3.4. Plan de convivencia

1.3.5. Reglamento de régimen interior

1.3.6. Plan de atención a la diversidad e inclusión educativa (PADIE)

1.3.7.Plan para el fomento de la lectura

1.3.8.Plan de actuación para la mejora



2. Programación general anual

2.1. Normas generales

2.2. Horario general del centro. Solicitud de horario especial

2.3. Criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado

2.4. Programaciones didácticas y memoria

2.5. Calendario de evaluaciones y recuperaciones

2.6. Libros de texto y demás materiales curriculares

2.7. Actividades extraescolares y complementarias. Servicios complementarios.

2.8. Elaboración, aprobación y seguimiento de la PGA



3. Programas lingüísticos

3.1. Calendario de aplicación del Decreto 127/2012

3.2. Programas de educación bilingüe anteriores a la entrada en vigor del Decreto 127/2012

3.3. Capacitación lingüística del profesorado

3.4. Catalogación de puestos de trabajo docentes en valenciano

3.5. Clasificación de puestos de trabajo docente en lengua extranjera



4. Órganos de coordinación docente

4.1. Comisión de coordinación pedagógica. Composición y funciones

4.2. Departamentos didácticos. Composición y funciones

4.3. Departamento de orientación. Composición y funciones

4.4. Otras coordinaciones

4.4.1. Coordinador de Secundaria

4.4.2. Coordinador del aula de Informática

4.4.3. Coordinador de las tecnologías de la información y comunicación

4.4.4. Coordinador de formación en el trabajo

4.4.5. Coordinador de xarxa llibres

4.4.6. Coordinador de igualdad y convivencia

4.5. Tutorías. Asignación



5. Personal no docente



6. Personal docente

6.1. Plantilla de profesorado

6.2. Insuficiencia o carencia de horario

6.3. Habilitaciones transitorias

6.4. Docentes con insuficiencia de horario en los dos primeros cursos de ESO

6.4.1. Prioridad para determinar los docentes con insuficiencia de horario

6.4.2. Prioridad para la elección de horarios

6.5. Horario

6.5.1.Regulación

6.5.2. Horas lectivas semanales

6.5.3.Horas complementarias semanales

6.5.4.Horas complementarias de cómputo mensual

6.5.5. Horas de preparación de clases y perfeccionamiento

6.6 Elaboración de los horarios

6.6.1 Normativa elaboración

6.6.2. Distribución de turnos, materias y cursos. Orden de elección entre el profesorado

6.6.3. Horario del equipo directivo.

6.6.4. Horario del profesorado de Orientación Educativa

6.7. Cumplimiento del horario.

6.8. Atribución docente del profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato

6.9. Sustitución de docentes

6.10. Prevención de riesgos laborales en el sector docente



7. Enseñanzas

7.1. ESO

7.1.1. Evaluación y titulación

7.1.2. Promoción

7.1.3. Alumnado con asignaturas pendientes LOE

7.1.4. Materias a elegir en los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica

7.1.5. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o de compensación educativa

7.1.6. Consejo orientador

7.1.7. Integración de materias en ámbitos

7.1.8. Enseñanzas de Religión

7.1.9. Exenciones y convalidaciones

7.1.10. Cambio de idioma extranjero

7.1.11. Premios extraordinarios y mención honorífica en la etapa

7.2. Bachillerato

7.2.1. Acceso

7.2.2. Evaluación y titulación

7.2.3. Promoción

7.2.4. Alumnado que opte por repetir segundo curso de Bachillerato completo

7.2.5. Continuidad entre materias de Bachillerato

7.2.6. Alumnado que se matricula en segundo curso de Bachillerato LOMCE con materias pendientes de Bachillerato LOE

7.2.7. Cambio de modalidad o itinerario

7.2.8. Alumnado con necesidades educativas especiales

7.2.9. Enseñanzas de Religión

7.2.10. Exenciones y convalidaciones

7.2.11. Cambios de lengua extranjera. Movilidad entre regímenes de estudios. Materias de Bachillerato cursadas a distancia

7.2.12. Alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza o que curse Enseñanzas profesionales de Música o de Danza y Bachillerato simultáneamente.

7.2.13. Alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico o de Técnico superior o que accede a Bachillerato estando en posesión del título de Técnico o Técnico Superior.

7.3. Reclamación de calificaciones



8. Criterios para la constitución de grupos y confección de horarios

8.1. ESO

8.2. Bachillerato



9. Matrícula

9.1. Documentos de matrícula

9.2. N.I.A.

9.3. Traslado de matrícula

9.4. Anulación de matrícula en Bachillerato

9.5. Alumnado extranjero



10.Centros

10.1. Centros de prácticas

10.2. Red de centros plurilingües

10.3 Red de centros inteligentes



11. ITACA. Tecnologías de la información y la comunicación y protección de datos

11.1. ITACA

11.2. Tecnologías de la información y de la comunicación. Protección de datos

Consideraciones finales



1. Proyecto educativo

1.1. Consideraciones generales

Uno de los aspectos que garantiza la calidad de los procesos educativos es la autonomía de los centros escolares. Conviene, por ello, que cada centro pueda gestionar sus recursos humanos y materiales por dar la mejor respuesta educativa a su alumnado, en función de las características de la comunidad educativa que lo compone. Así pues, los límites que tal autonomía comporta se derivan de la propia necesidad que los centros educativos y la educación ofrecida en ellos mantengan una retroalimentación con la sociedad y el entorno en el que se insertan.

Es responsabilidad de la administración educativa garantizar la calidad de las experiencias de aprendizaje que se llevan a cabo en todos los centros, supervisando que el mayor margen de maniobra que se otorga se traduzca en beneficios para todos los estudiantes.

Un centro escolar de calidad debe dar respuesta al complejo equilibrio entre la excelencia, entendida como la puesta en marcha de procesos educativos encaminados a conseguir que todos los alumnos y las alumnos con inquietudes tengan la posibilidad de ir más allá de la simple suficiencia, y la equidad, que rompe con la falsa idea que le equipara con uniformidad, de manera que todo el alumnado desarrollo plenamente y de manera integral su personalidad y todo el potencial de sus capacidades.

Alcanzar los máximos niveles de excelencia debe ser la finalidad por la que se ejerza la autonomía, la cual se debe formalizar en documentos que ordenan a medio y a largo plazo la actividad de los centros educativos. El Proyecto Educativo es, de entre todos ellos, el documento referente para dar respuesta a la diversidad de las necesidades personales y educativas del alumnado derivadas de una sociedad plural. En él, la comunidad educativa del centro –integrada por los sectores más directamente afectados por su funcionamiento– debe expresar sus necesidades y plantear sus prioridades de manera singular.

Así pues, su contenido debe ser claro y reflejar un compromiso colegiado de toda la comunidad escolar por ofrecer la mejor respuesta en clave educativa a la diversidad social, económica y cultural del contexto para el cual se define.

El equipo directivo coordina la elaboración y es responsable de la redacción del proyecto educativo del centro y sus modificaciones, de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro de profesores, la asociación de madres y padres de alumnos y el consejo de delegados de alumnos. El proyecto educativo será aprobado por el director o directora del centro según establece la normativa vigente.

Los centros de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato elaborarán el proyecto educativo teniendo en cuenta las características del entorno social y cultural del centro.

Asimismo debe contemplar los principios coeducativos evitando aquellas actitudes que favorezcan la discriminación sexista y, mediante la intervención positiva, promocionar, a partir de la puesta en valor de las aportaciones de las mujeres en cada área, el desarrollo personal equilibrado de todos los miembros de la comunidad.

La elaboración y el contenido se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, así como en el artículo 102 del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, salvo lo referente a los programas de educación bilingüe indicados en dicho artículo cuando se trate de los niveles y etapas de los centros en que se encuentren implantados de forma anticipada los programas plurilingües regulados por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana. También serán de aplicación el resto de disposiciones vigentes que establecen la inclusión de determinados aspectos como parte del contenido del Proyecto Educativo.

1.2. Contenidos del proyecto educativo

A estos efectos, el proyecto educativo incluirá las líneas y criterios básicos que han de orientar, a medio y largo plazo.

1.2.1. La organización y funcionamiento del instituto.

1.2.2. La participación de los diversos estamentos de la comunidad escolar.

1.2.3. Las decisiones sobre la coordinación con los servicios del municipio y las relaciones previstas con instituciones públicas y privadas, para la mejor consecución de los fines establecidos, así como la posible utilización de las instalaciones del centro por parte de otras entidades para realizar actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social.

1.2.4. Valores, objetivos y prioridades de actuación, de acuerdo con la identidad del centro.

1.2.5. Las formas de relación y colaboración entre el centro y las familias del alumnado.

1.2.6. Aspectos y elementos comunes para la concreción de los currículos, una vez aprobados por el Claustro, en los que se incluirán los elementos transversales establecidos por la normativa vigente.

1.2.7. El plan de normalización lingüística, cuando el centro no disponga de proyecto lingüístico autorizado según el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.

1.2.8. El diseño particular de los programas lingüísticos que aplique el centro, para aquellos niveles y etapas para los que durante el curso 2016-2017 no se encuentren implantados anticipadamente los programas plurilingües regulados por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.

1.2.9. El plan de acción tutorial.

1.2.10. El plan de transición de la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria.

1.2.11. El plan de convivencia.

1.2.12. El reglamento de régimen interior del instituto, con las normas básicas de convivencia.

1.2.13. El plan de atención a la diversidad.

1.2.14. El plan para el fomento de la lectura.

1.2.15 El Programa de reutilización de libros y materiales curriculares.

1.2.16. El Plan de actuación para la mejora.

1.2.17. El proyecto educativo del comedor escolar, cuando se disponga de autorización administrativa por parte de la dirección territorial competente en materia de educación, para la apertura y funcionamiento de este servicio complementario.

1.2.18. La propuesta de acciones de formación permanente del profesorado para el desarrollo del proyecto educativo.

1.2.19. Los criterios para determinar la oferta de materias opcionales en los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.

1.2.20. Los mecanismos para materializar actuaciones coordinadas efectivas entre los equipos docentes en los procesos de evaluación.

1.3. Otros aspectos del Proyecto Educativo

Los centros docentes expondrán públicamente su Proyecto Educativo, una vez aprobado por la dirección, para su conocimiento por todos los sectores de la comunidad escolar y los demandantes de puestos escolares. A estos efectos, se establecerá el procedimiento de consulta que se divulgará entre toda la comunidad escolar. El procedimiento de consulta se publicará en el tablón de anuncios del centro, debiéndose entregar una copia a las asociaciones de padres y madres del alumnado.

La evaluación del Proyecto Educativo será competencia del consejo escolar del centro y deberá comprender la totalidad de los elementos que incluye. Las propuestas de mejora que efectúe el consejo escolar serán tenidas en cuenta por la dirección del centro en las modificaciones del proyecto educativo que se realicen.

Los centros de nueva creación dispondrán de un período de dos cursos académicos para realizar el proyecto educativo. La programación general anual del centro incluirá el calendario aproximado para redactar el citado proyecto educativo.

Las líneas básicas establecidas en el Proyecto Educativo de centro se desarrollarán en los diferentes planes y documentos que se incluirán en la Programación General Anual. Estos documentos y planes son:

1.3.1. Plan de normalización lingüística

1. El plan de normalización lingüística incluirá los siguientes apartados:

a) Objetivos.

b) Actuaciones en cada uno de los ámbitos de intervención: en el administrativo y social, en el académico o de gestión pedagógica, en el de interacción didáctica y en el de interrelación con el entorno sociofamiliar. Habrá que tener un cuidado especial en el uso del lenguaje inclusivo de género, con el fin de visualizar a la mujer, la profesora, la alumna, la niña.

c) La temporalización.

d) Criterios de evaluación del plan.

2. El plan de normalización lingüística será propuesto al equipo directivo por la comisión de coordinación pedagógica.

3. Para la elaboración y seguimiento del plan de normalización lingüística, los centros podrán disponer de las orientaciones y el soporte técnico de los asesores y las asesoras de ámbito lingüístico que se determinen.

1.3.2. Plan de acción tutorial

1. El plan de acción tutorial será elaborado por el departamento de orientación, de acuerdo con las directrices establecidas por la comisión de coordinación pedagógica y en colaboración con los tutores y tutoras, y en él se establecerán los criterios generales que deberán orientar la labor de todo el profesorado tutor a lo largo del curso escolar, así como de cada profesora o profesor en el contexto del desarrollo de sus materias.

2. Asimismo, deberán planificarse las actividades de información y asesoramiento académico y profesional al alumnado, especialmente a aquel que debe tomar decisiones frente a distintas opciones educativas o especialidades, y las que favorezcan la máxima adaptación y participación del alumnado en el centro, especialmente del procedente de otro nivel educativo o de nuevo ingreso, así como las que faciliten el desarrollo personal del alumnado y su integración en el grupo-clase.

3. En la planificación de actividades se deberá prever, igualmente, aquellas que hagan posible la necesaria coordinación entre los representantes legales del alumnado y el profesorado tutor.

4. El plan de acción tutorial potenciará el papel de la tutoría en la prevención y mediación para la resolución pacífica de los conflictos en la mejora de la convivencia escolar.

1.3.3 Plan de transición de la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria

1. Los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria pondrán en marcha este plan siguiendo las indicaciones establecidas en la Orden 46/2011, de 8 de junio, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la transición desde la etapa de Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana (DOCV 23.06.2011).

2. La evaluación preceptiva del plan de transición y las propuestas de mejora deberán figurar en la memoria de final de curso.

1.3.4. Plan de convivencia

1. Serán de aplicación el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, que establece que los centros elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la programación general anual y que recogerá todas las actividades que se programen prestando especial atención a las actuaciones de prevención de la violencia de género, igualdad y no discriminación; el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de género, que insta a que se adopten las medidas necesarias para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; el artículo 27 del Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios (DOCV 09.04.2008); la Orden 62/2014, de 28 de julio, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se actualiza la normativa que regula la elaboración de los planes de convivencia (DOCV 01.08.2014); y la Orden de 12 de septiembre de 2007, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la notificación de las incidencias que alteren la convivencia escolar, enmarcada dentro del Plan de Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia en los centros escolares de la Comunitat Valenciana (PREVI) (DOCV 28.09.2007).

2. El plan de convivencia será elaborado por los equipos directivos, dentro del proyecto educativo del centro. La dirección del centro tiene la responsabilidad de su redacción, de acuerdo con las directrices emanadas del consejo escolar y atendiendo a las propuestas realizadas por el claustro de profesores y profesoras, la asociación de padres y madres de alumnos y, en los centros de Educación Secundaria, las propuestas del consejo de delegados y delegadas del alumnado.

3. El plan de convivencia deberá ser coherente con los restantes documentos de planificación del centro.

4. El plan de convivencia del centro educativo incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Diagnóstico del estado de la convivencia en el centro.

b) Composición y plan de actuación de la comisión de convivencia.

c) Medidas y acciones orientadas a la promoción de la convivencia y a la prevención de conflictos, para conseguir un adecuado clima educativo en el centro.

d) Medidas de corrección ante cualquier conducta disruptiva e inadecuada contra la igualdad de género y la violencia de género.

e) Procedimientos de actuación e intervención contemplados en el reglamento de régimen interno del centro, que deben ser adecuados a lo que prescribe el Decreto 39/2008, de 4 de abril, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios.

f) Detección de necesidades y planificación de acciones de formación en la materia de convivencia dirigidas a la comunidad.

g) Estrategias para realizar la difusión, el seguimiento y la evaluación del plan de convivencia en el marco del proyecto educativo.

h) Procedimiento para articular la colaboración con entidades e instituciones del entorno en el plan de convivencia.

5. La evaluación del plan de convivencia compete al consejo escolar. La comisión de convivencia del consejo escolar del centro realizará el seguimiento del plan de convivencia y elaborará trimestralmente un informe, que presentará al consejo escolar. Dicho informe recogerá las incidencias producidas, las actuaciones llevadas a cabo, los resultados conseguidos y las propuestas de mejora que se estimen pertinentes.

6. La dirección del centro elaborará un informe anual sobre la convivencia del centro que enviará a la correspondiente dirección territorial, en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Orden 62/2014.

7. Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones personales.

8. Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y alumnas y procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa. Las medidas correctoras deberán ser proporcionales a las faltas cometidas. Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otras personas que integren la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro. Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas.

9. Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad iuris tantum o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, pueda señalar o aportar el propio alumnado.

10. Persona coordinadora de igualdad y convivencia. En todos los centros de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato habrá un docente que actuará de coordinador o coordinadora de igualdad y convivencia.

10.1. Requisitos para ser coordinador o coordinadora de igualdad y convivencia.

La persona que ejerce la dirección del centro nombrará a un o una docente para desarrollar las tareas de coordinador o coordinadora de igualdad y convivencia. Para determinar la asignación de esta coordinación, se atenderá a los siguientes criterios:

a) Ser docente del centro, preferentemente, con destino definitivo, con conocimientos, experiencia o formación en el fomento de la convivencia y en la prevención e intervención en los conflictos escolares.

b) Tener experiencia en coordinación de equipos y/o en acción tutorial.

10.2. Funciones

Los funciones del coordinador o coordinadora de igualdad y convivencia, contextualizadas en cada caso con la colaboración y asesoramiento del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, serán:

a) Colaborar con la dirección del centro y con la Comisión de Coordinación Pedagógica, en la elaboración y desarrollo del Plan de Convivencia del Centro, tal como establece la normativa vigente.

b) Coordinar las actuaciones previstas en el plan.

c) Coordinar las actuaciones de igualdad referidas en la Resolución de las Cortes, núm. 98/IX, del 9 de diciembre de 2015.

d) Formar parte de la comisión de convivencia del Consejo Escolar del centro.

La dirección del centro tomará las medidas necesarias para permitir la realización de esas funciones.

10.3. Formación

Las personas coordinadoras de igualdad y convivencia participarán de la formación específica que se programe desde el Servicio de Formación del Profesorado con la colaboración del Servicio de Innovación y Calidad.

10.4. Para el desarrollo de estas funciones, con la plantilla disponible en los centros públicos y sin que implique incremento de la misma, se le asignará un total de 2 horas lectivas a la persona designada para coordinar el programa.

1.3.5. Reglamento de régimen interior

1. El reglamento de régimen interior es una norma interna que incluye el conjunto de objetivos, principios, derechos, responsabilidades y normas por los que se regula la convivencia de todos los miembros de la comunidad educativa.

2. Los centros docentes elaborarán su reglamento de régimen interior, que deberá incluir, entre otras, las normas que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia. Asimismo, podrá incorporar los siguientes aspectos:

a) La organización que haga posible la participación de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) La organización y reparto de responsabilidades no definidas por la normativa vigente.

c) Los procedimientos de actuación del consejo escolar, y en su caso, las comisiones que en él se constituyan para agilizar su funcionamiento.

d) La organización de los espacios del centro.

3. El reglamento de régimen interior se elaborará a partir de las propuestas realizadas por el claustro, las asociaciones de madres y padres, las asociaciones de alumnado y el consejo de delegados.

4. Corresponde al director o directora del centro la aprobación del reglamento de régimen interior, de conformidad con las atribuciones que le confiere la nueva redacción del artículo 132.I de la Ley Orgánica 2/2006, dada por la Ley Orgánica 8/2013.

5. De acuerdo con la Instrucción 1/2010 de la Subsecretaría de la Conselleria de Educación, sobre el uso adecuado de los espacios públicos y de los tablones de anuncios en el ámbito de la Conselleria de Educación, los reglamentos de régimen interior de los centros docentes tendrán en cuenta y se adaptarán, en su caso, a lo dispuesto en dicha instrucción, especialmente en referencia a que:

a) En todos los centros existirán uno o varios tablones de anuncios y carteles oficiales.

b) En los tablones se recogerán los carteles, actos y comunicaciones de la conselleria competente en materia de educación, así como de otros organismos oficiales, y de los órganos de gobierno del centro.

c) Se habilitará un tablón de anuncios a disposición de las asociaciones del alumnado y las asociaciones de padres y madres del alumnado, cuya gestión corresponderá a las citadas asociaciones, siendo responsables de su ordenación y organización.

d) Asimismo, en los centros docentes existirá un tablón de anuncios sindicales en los términos establecidos por el apartado segundo de la mencionada Instrucción 1/2010.

e) Corresponderá a la dirección del centro, en el ámbito de sus competencias, garantizar el uso adecuado de los tablones. La gestión de los tablones corresponderá a la secretaría del centro.

1.3.6. Plan de atención a la diversidad e inclusión educativa (PADIE)

1. Serán de aplicación el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa; el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y el artículo 16 del Decreto 108/2014, de 4 de julio.

2. Los centros docentes dispondrán de un plan de atención a la diversidad e inclusión educativa, que formará parte del proyecto educativo del centro. Este plan, teniendo en cuenta el principio de igualdad para evitar la discriminación y favorecer la relación entre mujeres y hombres, incluirá:

– Medidas de apoyo y refuerzo, que incluyan el análisis transversal de la discriminación sexual, el lenguaje no sexista, roles y estereotipos sexistas y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

– Adaptaciones del currículo.

– Adaptaciones de acceso al currículo.

– Organización de la opcionalidad.

– Medidas educativas complementarias para el alumnado que permanezca un año más en el mismo curso.

– Plan de refuerzo para el alumnado que promocione con materias no superadas.

– Medidas de atención al alumnado con altas capacidades

– Programas para la mejora del aprendizaje y del rendimiento PMAR.

– Programa de Refuerzo PR4, en cuarto curso.

– Otros programas de atención a la diversidad que realice el centro o que sean objeto de desarrollo reglamentario, haciendo especial énfasis en la adecuación de materiales, y actividades que fortalezcan la importancia de la convivencia igualitaria.

– Organización del procedimiento de evaluación psicopedagógica del alumnado.

– Organización de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional y la tutoría.

3. En el marco de la orientación profesional, los centros incluirán actividades informativas sobre las salidas al mercado laboral desde los diferentes estudios, incluida la formación profesional para la promoción de igualdad de género. También podrán realizar actividades que consistan en visitas a empresas o centros de formación profesional, que incluyan una preparación previa y posterior reflexión por parte del alumnado.

4. El plan de atención a la diversidad e inclusión educativa contemplará los protocolos de actuación en el centro correspondientes a:

– Prevención y medidas organizativas del centro.

– Detección y análisis de necesidades.

– Identificación de necesidades específicas de apoyo educativo y de compensación educativa.

– Medidas de apoyo y refuerzo ordinarias y extraordinarias y planes de actuación para el alumnado.

– Organización de recursos humanos y materiales del centro: generales y específicos.

– Funciones y responsabilidades. Coordinación.

– Evaluación y seguimiento del plan de atención a la diversidad e inclusión educativa. Propuestas de modificación.

5. El especialista en orientación educativa dará apoyo en el centro en el proceso hacia la inclusión y, especialmente, en las funciones de orientación, evaluación e intervención educativa con el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

1.3.7. Plan para el fomento de la lectura

1. El Plan de fomento de la lectura es una propuesta o línea de trabajo que comprende el conjunto de objetivos, metodologías y estrategias de un centro educativo que confluyen por promover el desarrollo de la competencia lectora de forma transversal (en todas las áreas, materias y ámbitos) y de la competencia escritora en todo tipo de textos (impresos, visuales, audiovisuales) y de apoyos (analógicos, digitales...), además de acciones alrededor de la dinamización de la lectura y de la gestión y la dinamización de la biblioteca escolar como espacio educativo.

Los centros docentes concretarán las pautas generales para la elaboración del plan que se establecen en la Orden 44/2011, de 7 de junio, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan los planes para el fomento de la lectura en los centros docentes de la Comunidad Valenciana (DOCV 16.06.2011).

2. El plan de fomento de la lectura, una vez elaborado por la comisión coordinadora del plan en cada centro educativo, debe ser aprobado por el director o directora, de conformidad con las atribuciones que le confiere la nueva redacción del artículo 132.l de la Ley Orgánica 2/2006, hecha por la Ley Orgánica 8/2013.

1.3.8 Plan de actuación para la mejora. PAM.

Los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria, deben aplicar actuaciones e intervenciones educativas para la mejora. Estos planes estarán regulados por su correspondiente convocatoria.





2. Programación general anual

2.1. Aspectos generales

1. En los centros de Educación Secundaria el equipo directivo coordinará y se responsabilizará de la elaboración de la Programación General Anual del instituto (en adelante PGA), de acuerdo con los criterios adoptados por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro de profesores y los de la junta o consejo de delegados, asociaciones del alumnado y de las asociaciones de padres y madres del alumnado.

2. La PGA estará constituida por el conjunto de actuaciones derivadas de las decisiones adoptadas en el proyecto educativo elaborado en el centro y la concreción del currículo. Recogerá todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas y los planes de actuación acordados y aprobados. La PGA constituye, por tanto, la concreción de los criterios y orientaciones generales para cada curso escolar.

3. En lo referente a sus contenidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 234/1997, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los institutos de Educación Secundaria (DOGV 08.09.1997); en el artículo 124.1 de la Ley Orgánica 2/2006, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013; así como en el resto de disposiciones vigentes que establecen la inclusión de determinados aspectos como parte del contenido de la PGA. A estos efectos, la PGA incluirá:

a) Actualización de las nuevas acciones del plan de convivencia que, con propósito de mejora, se proponen para el presente curso escolar como consecuencia del informe final de la convivencia del curso anterior.

b) Las actuaciones prioritarias en los siguientes ámbitos:

1. Desarrollo del currículo y actividades complementarias y extraescolares.

2. Orientación escolar.

3. La situación del proceso de aplicación del diseño particular de los programas lingüísticos del instituto, para aquellos niveles y etapas en los que durante el curso 2016-2017 no se encuentren implantados de forma anticipada los programas plurilingües regulados por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.

4. Análisis del proceso de aplicación del plan de normalización lingüística, cuando el centro no disponga de proyecto lingüístico autorizado.

5. El programa anual de formación permanente del profesorado.

6. Actuaciones y programas para la atención a la diversidad, para la convivencia y para la acción tutorial.

c) Procedimientos, calendario y plazos para la realización de las actividades.

d) Los mecanismos de evaluación de las medidas de mejora adoptadas como consecuencia de los resultados obtenidos en las evaluaciones realizadas durante el curso 2015-2016.

e) Horario general del alumnado y criterios pedagógicos para su elaboración, los horarios de los diferentes grupos de alumnado y de los programas, así como los horarios del profesorado.

f) Una memoria administrativa que incluirá el documento de organización del centro, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.

g) El programa anual del comedor escolar, cuando se disponga de autorización administrativa por parte de la dirección territorial competente en materia de educación, para la apertura y funcionamiento de este servicio complementario.

h) En aquellos centros cuyo proyecto lingüístico se encuentre autorizado, las medidas que se adoptarán en el centro en relación con la enseñanza de las lenguas y el plurilingüismo con indicación explícita de la lengua base, valenciano o castellano, de su programa lingüístico, los objetivos relacionados con el plurilingüismo que se trabajarán en el centro, la relación de las áreas, materias o módulos no lingüísticos que se enseñarán en cada una de las lenguas en cada nivel, así como la forma de introducir las lenguas extranjeras como lenguas de enseñanza en el centro y las medidas organizativas que puedan disponer al respecto.

i) En general, todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

4. En la PGA se concretará la distribución de materias, ámbitos y módulos y del profesorado que las impartirá, de acuerdo con los programas lingüísticos que aplique el centro.

5. Al finalizar el curso, el equipo directivo incluirá en la memoria de final de curso la evaluación de las actividades realizadas.

6. Los centros pertenecientes a la Red de Centros Plurilingües incorporarán a la programación general anual los mecanismos de seguimiento y evaluación del programa plurilingüe que permitan valorar los resultados obtenidos y establecer, cuando sea necesario, propuestas de mejora, que deberán reflejarse en la memoria final de la programación general anual de cada curso.

2.2. Horario general del centro. Solicitud de horario especial

1. De conformidad con lo establecido en la normativa de calendario escolar vigente para el curso 2016-2017, y por la Orden de 11 de junio de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios generales por los que se ha de regir el calendario escolar para todos los centros docentes de la Comunidad Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional, Bachillerato, Enseñanzas Artísticas y Enseñanzas de Idiomas (DOGV 18.06.1998), y atendiendo a las particularidades de cada centro y al mejor aprovechamiento de las actividades docentes y complementarias, el equipo directivo, oído el claustro y el consejo escolar, estudiará la jornada escolar y la estructura del horario general, cuya aprobación corresponderá a la dirección del centro, en virtud de las atribuciones que le confiere a este órgano la nueva redacción del artículo 132.l de la Ley Orgánica 2/2006, dada por la Ley Orgánica 8/2013.

2. En los centros en que todavía no esté constituido el consejo escolar, la dirección, oído el claustro, aprobará la estructura del horario general del centro y la jornada escolar.

3. El horario general del centro fijará las horas y las condiciones en las que el centro permanecerá abierto. Asimismo, establecerá la duración y distribución de los periodos lectivos y los procedimientos necesarios para atender a los alumnos y alumnas durante su permanencia en el centro.

4. Según lo dispuesto en el artículo 3.4 del Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana (DOCV 10.06.2015), durante la jornada escolar, el currículo se desarrollará a través de un mínimo de 5 y un máximo de 8 sesiones lectivas diarias, de lunes a viernes. Después de cada dos o tres sesiones lectivas habrá un período de descanso de veinte minutos, como mínimo. Esta disposición será de aplicación en todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato durante el curso escolar 2016-2017.

5. Las direcciones territoriales, previo informe de la Inspección de Educación, podrán autorizar unos horarios que no se ajusten a los criterios anteriores cuando así lo exijan las necesidades de escolarización, la utilización del transporte escolar en centros de ámbito rural o comarcal, o la realización de la formación en centros de trabajo. El plazo de solicitud de horario especial finalizará el 15 de junio.

6. En los centros en los que existan servicios residenciales, el horario general del centro contemplará el desarrollo de todas las actividades académicas, formativas y residenciales, distinguiendo entre días lectivos, no lectivos y festivos.

2.3. Criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado

1. Según lo dispuesto en el artículo 3.5 del Decreto 87/2015, la distribución horaria semanal de las distintas materias se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) No habrá dos o más sesiones lectivas diarias de la misma materia en el caso de materias del bloque de asignaturas troncales, a excepción de las materias que tengan un carácter eminentemente práctico.

b) En el caso de alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, en ningún caso se incluirán horas libres intercaladas en su horario lectivo.

2. Además de los criterios anteriores, las materias, ámbitos y módulos se distribuirán adecuadamente a lo largo de cada sesión diaria.

2.4. Programaciones didácticas y memoria

1. Cada departamento elaborará la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, siguiendo las directrices y los criterios emanados de la comisión de coordinación pedagógica.

2. El profesorado programará su actividad docente de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Decreto 87/2015, y la Orden 45/2011, de 8 de junio, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la estructura de las programaciones didácticas en la enseñanza básica (DOCV 16.06.2011), en aquellos aspectos que no se opongan a lo regulado en dicho decreto 87/2015.

3. En las programaciones didácticas tanto de Educación Secundaria Obligatoria como de Bachillerato, se tendrán en cuenta medidas para difundir las buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y comunicación.

4. En Bachillerato, las programaciones didácticas deberán hacer constar lo establecido en el artículo 17 de la Orden de 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana (DOCV 30.06.2009), en lo relativo a la adaptación de la programación a la realidad del centro y al alumnado, en caso de tratarse de alumnado adulto.

5. Las programaciones didácticas deberán estar redactadas antes del inicio de las actividades lectivas del curso escolar correspondiente, y entregadas a la dirección del centro antes del 30 de septiembre de cada año, con el fin de adecuar las programaciones a las circunstancias del alumnado y del centro durante dicho curso escolar.

6. El profesorado de cada departamento, al finalizar el curso académico, evaluará la programación didáctica mediante la cual desarrolla el currículo de las materias, ámbitos y módulos que tiene encomendados.

2.5. Calendario de evaluaciones y recuperaciones

1. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán el número y el calendario de las sesiones de evaluación que se realizarán para cada curso académico y grupo de alumnado a lo largo del período lectivo ordinario del curso. Como mínimo se realizará una evaluación cada trimestre. En la Educación Secundaria Obligatoria, además, será preceptivo realizar una evaluación inicial. La última sesión de evaluación, al finalizar el periodo lectivo del curso escolar, tendrá carácter de evaluación final ordinaria. El alumnado con materias no superadas en la evaluación final ordinaria contará con una evaluación extraordinaria.

2. En los centros públicos, las pruebas extraordinarias de evaluación se realizarán a partir del 19 de junio de 2017 en todas las enseñanzas previas a los procedimientos de acceso a la universidad, esto es, el segundo curso de Bachillerato, o el tercer bloque de Bachillerato cuando se trate de la modalidad de Bachillerato nocturno A. En el resto de enseñanzas, estas pruebas se realizarán en los centros públicos a partir del 28 de junio de 2017.

3. En los centros privados, la persona física o jurídica que ostente la titularidad de los mismos determinará las fechas de realización de las pruebas extraordinarias de evaluación para las diferentes enseñanzas, no pudiendo iniciarse las pruebas extraordinarias correspondientes a cada enseñanza hasta después de la finalización de las actividades escolares del curso académico 2016-2017 en la enseñanza respectiva.

4. Los centros, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán los días en que tendrán lugar las pruebas, a partir de las fechas indicadas en los apartados anteriores. En todo caso, las evaluaciones y pruebas extraordinarias del curso 2016-2017 deberán estar finalizadas y se deberán haber entregado las calificaciones de las mismas, con anterioridad al día 28 de junio de 2016 para el alumnado de enseñanzas previas a los procedimientos de acceso a la universidad, según se definen en el apartado 2.5.2 de este anexo, y con anterioridad al día 6 de julio de 2016 para el alumnado de las enseñanzas restantes.

5. En los centros públicos, la comisión de coordinación pedagógica propondrá al claustro la planificación general de las sesiones de evaluación para su aprobación.

6. Las sesiones de evaluación que se realicen a lo largo del curso, incluida la evaluación final, serán distribuidas de manera que el total de días lectivos comprendidos en cada período de evaluación sea similar.

2.6. Libros de texto y demás materiales curriculares

1. De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.

2. La edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización de la Administración Educativa. En todo caso, estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades del alumnado y al currículo aprobado por cada Administración educativa y tendrán que estar en la lengua correspondiente según el proyecto lingüístico o diseño particular del programa. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la LOE.

4. La relación de los libros de texto y demás materiales curriculares, seleccionados en cada centro por el órgano competente, se deberá exponer en el tablón de anuncios antes del 30 de junio del curso anterior. Según lo establecido en el artículo 79.11 del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre (DOGV 08.09.1997), se deberá informar a la junta directiva de las asociaciones de madres y padres acerca de los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.

5. Los centros docentes orientarán sus actuaciones hacia la reutilización de libros de texto y materiales didácticos. Respecto a esta cuestión se tendrán en cuenta las indicaciones que se den dentro del programa Xarxa Llibres y en la Orden 26/2016, de 13 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula el programa de reutilización, reposición y renovación de libros de texto y material curricular, a través de la creación y puesta en funcionamiento de bancos de libros de texto y material curricular en los centros públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana, y se determinan las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a centros docentes privados concertados y centros docentes de titularidad de corporaciones locales.

6. Con carácter general, los libros de texto y demás materiales curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un periodo mínimo de seis años, desde la fecha de su adopción. Excepcionalmente, la sustitución antes del plazo mencionado deberá ser autorizada por la dirección territorial correspondiente, previo informe de la Inspección Territorial de Educación ante la solicitud del centro, que deberá realizarse con anterioridad al 30 de abril y deberá estar suficientemente motivada en la correspondiente acta del órgano de coordinación didáctica que proponga el cambio.

7. En cuanto a la creación y puesta en funcionamiento de bancos de libros de texto y material curricular en los centros públicos y privados concertados se estará a lo dispuesto en la orden 26/2016, de 13 de junio,de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte así como en las instrucciones dictadas al efecto. De acuerdo con ellas el centro educativo deberá realizar las actuaciones que se indican en los puntos siguientes (8 a 14).

8. El Programa de reutilización de libros y materiales curriculares se incorporará en el PEC. Las normas de utilización y conservación de los libros de texto y material curricular cedidos al alumnado en régimen de préstamo se incluirán en el reglamento de régimen interno. Tanto el programa de reutilización como las normas de utilización y conservación deberán ser aprobados por el Claustro y por el Consejo Escolar.

El centro educativo incorporará al Plan de acción tutorial las actividades que promuevan el valor pedagógico del banco de libros.

9. Los departamentos didácticos o equipos pedagógicos podrán optar por el libro de texto en formato impreso o digital, por materiales curriculares que desarrollan el currículo de la materia correspondiente o por materiales curriculares de elaboración propia que se ajustan a la normativa vigente de la Comunitat Valenciana. Los centros expondrán en el tablón de anuncios y en la página web del centro, durante el mes de junio, la relación de materiales seleccionados por el Claustro a propuesta de la Comisión de coordinación pedagógica.

a) Los materiales curriculares impresos en papel tendrán una vida útil de cuatro años, como norma general, a contar desde la incorporación al programa de reutilización, sin perjuicio de lo que disponga la normativa por lo que respecta a la vigencia de los libros de texto y materiales curriculares y la vigencia de los currículos oficiales de las enseñanzas obligatorias.

b) Los materiales curriculares en soporte digital tendrán una vida útil mínima de cuatro años, como norma general.

c) El material curricular de elaboración propia, como norma general, tendrá una vida útil de cuatro años y deberá ser reutilizable.

10. Los centros educativos, en virtud de su autonomía, podrán alargar la vida útil de los libros de texto y materiales curriculares que estén en buen estado con la finalidad de racionalizar el gasto público, atendiendo a criterios de corresponsabilidad y sostenibilidad.

Por ello, se deberá reponer, únicamente, aquel material que esté deteriorado y no reúna las condiciones necesarias para ser reutilizado o el correspondiente a las materias de nueva implantación, en 2.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria, en las que el profesorado considere imprescindible disponer de libros distintos a los utilizados durante el curso 2015-16.

11. En el caso de ser imprescindible la renovación o reposición de libros de texto, materiales curriculares o material de elaboración propia, se realizará la dotación económica a los centros en función de las necesidades y la dotación presupuestaria máxima para cada uno de ellos.

12. En el caso de los centros privados concertados la aprobación de las normas de utilización y conservación, la aprobación de los materiales curriculares y libros de texto y la determinación de las funciones encomendadas en este artículo corresponderán a los órganos que tengan atribuidas las competencias o, en su caso, a los órganos que determine la titularidad del centro.

13. El consejo escolar podrá constituir una comisión para la coordinación y gestión del banco de libros y material curricular.

De no constituirse la citada comisión específica, las funciones de coordinación y gestión del banco de libros les serán atribuidas a las siguientes comisiones del consejo escolar: comisión pedagógica, en los centros de Educación Primaria y comisión permanente y de coordinación pedagógica en los centros de Educación Secundaria.

14. El director o directora o la persona titular del centro educativo designará un coordinador o coordinadora del programa, para supervisar su desarrollo. Junto al equipo directivo, velará por el buen funcionamiento del programa y facilitará la información requerida a la conselleria competente en materia de Educación.

Para el desarrollo de estas funciones, con la plantilla disponible en los centros públicos y sin que implique incremento de la misma, se le asignará un total de 2 horas lectivas a la persona designada para coordinar el programa.

En el caso de los centros privados concertados, de acuerdo con su autonomía organizativa, la titularidad del centro podrá asignar 2 horas lectivas, a la persona que designe, sin que ello pueda suponer un incremento en el total de horas que el centro tenga asignadas de acuerdo con los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados establecidos en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

15. En la elaboración y utilización de materiales curriculares, el profesorado deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, BOE 22.04.1996, modificado por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, BOE 05.11.2014), referente a las citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.

2.7. Actividades complementarias y extraescolares. Servicios complementarios

1. Las actividades extraescolares y los servicios complementarios que programen los centros se incluirán en la PGA. Los artículos 98 y 99 del Decreto 234/1997 (DOGV 08.09.1997) regulan, respectivamente, la composición y funciones del departamento de actividades complementarias y extraescolares.

2. El claustro de profesores, el consejo de delegados y las asociaciones del alumnado tendrán competencia para realizar propuestas en lo relativo a actividades complementarias y extraescolares, de la misma manera que las asociaciones de madres y padres, y las asociaciones de alumnos, según lo establecido respectivamente en el Decreto 126/1986 (DOGV 14.11.1986), y en el Decreto 127/1986 (DOGV 10.11.1986).

3. Las actividades extraescolares y complementarias y los servicios complementarios que se incluyan en la PGA serán organizados y realizados por el centro, por asociaciones colaboradoras, o en colaboración con las corporaciones locales; no discriminarán ningún miembro de la comunidad educativa y no tendrán ánimo de lucro. Si las actividades y los servicios generan gastos de limpieza y mantenimiento, será necesaria la autorización previa de la corporación local correspondiente.

4. Toda actividad extraescolar o que se realice fuera del centro requerirá, para la participación de cada alumno o alumna, menor de edad, la autorización previa de los padres o representantes legales de los mismos. En que deberá constar:

· Nombre y apellidos y número de DNI, pasaporte u otro documento legal del padre/madre o tutor/a legal que autoriza la actividad. (En el caso de separación legal el documento irá firmado por el progenitor o tutor/a legal con el que el alumno/ conviva.)

· Nombre, apellidos y curso del alumno/a al que se autoriza.

· Nivel y grupo del alumno/a.

· Descripción de la actividad.

· Objetivos educativos de la actividad.

· Lugar donde va a tener lugar la actividad.

· Hora de comienzo y hora de finalización aproximada de la actividad.

· Profesores y profesoras responsables.

· Precio de la actividad.

· Observaciones del padre/madre o tutor/a legal.

· En el reverso de la autorización podrán indicarse las normas de comportamiento de los alumnos o alumnas.

5. El programa anual de actividades extraescolares y servicios complementarios podrá incluir, entre otros:

a) Las actividades y servicios culturales.

b) Los viajes de estudio y los intercambios escolares que se pretendan realizar.

c) Las actividades deportivas y artísticas que se hacen dentro y fuera del recinto escolar.

d) La organización, el funcionamiento y el horario de la biblioteca.

e) Todas las otras que se consideran convenientes.

6. Cuando las actividades complementarias y extraescolares incluidas en la programación general anual implican un desplazamiento de personal docente fuera del centro, corresponde al director o directora de este centro la autorización de la comisión de servicios en aquellos supuestos en que esta doy lugar a indemnización por razón del servicio según lo dispuesto en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valencia, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios (DOGV 17.02.1997), el Decreto 64/2011, de 27 de mayo, del Consejo, por el que se modifica el Decreto 24/1997, d'11 de febrero, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios (DOCV 30.05.2011) y el Decreto 95/2014, de 13 de junio, del Consejo, por el que se modifica el Decreto 24/1997, d'11 de febrero, del Consejo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, y el Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consejo, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consejo (DOCV 19.06.2014). En este caso, las gastos serán con cargo al presupuesto del centro.

7. En los centros en los que existan servicios residenciales, el personal especializado de los mismos programará las actividades residenciales y formativas, de acuerdo con las directrices elaboradas previamente por el consejo escolar del centro y bajo la coordinación y la supervisión de los órganos residenciales correspondientes. Asimismo colaborará en la programación de aquellas actividades que se refieran a la orientación y la tutoría de alumnado y a las actividades complementarias.

8. Al finalizar el curso, el equipo directivo incluirá en la memoria de final de curso, la evaluación de las actividades realizadas.

9. En el servicio complementario de comedor escolar, será de aplicación la Orden 53/2012, de 8 de agosto, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el servicio de comedor escolar en los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat dependientes de la conselleria con competencia en materia de educación (DOCV 13.08.2012), así como la convocatoria para la concesión de ayudas de comedor escolar en los centros educativos para el curso escolar 2016-2017.

10. Para el servicio complementario de transporte escolar, se estará a lo dispuesto en la normativa específica que se dicte para establecer las condiciones para ser usuario del servicio de transporte escolar colectivo durante el curso 2016-2017, y en la correspondiente convocatoria de ayudas individuales para el servicio de transporte escolar durante dicho curso escolar.

2.8. Elaboración, aprobación y seguimiento de la PGA

1. El equipo directivo coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción de la Programación General Anual del instituto, de acuerdo con las propuestas efectuadas por el consejo escolar y el claustro de profesorado, y estudiará las propuestas formuladas por el consejo de delegados y las asociaciones de padres y madres.

2. El proceso de tramitación de la PGA constará de los siguientes pasos:

a) Aportación, en su caso, a la dirección del centro de propuestas del consejo escolar, del claustro de profesores, del consejo de delegados y de las asociaciones de madres y padres.

b) Redacción de la propuesta de PGA por el equipo directivo del centro.

c) Traslado de la propuesta de PGA, preferentemente por vía electrónica, a los miembros del Claustro de profesores y a los distintos sectores del Consejo Escolar del centro.

d) Informe del claustro de profesores y del consejo escolar.

e) Aprobación por el director o directora del centro.

f) Grabación de todos los elementos que componen la PGA (administrativos, estadísticos, pedagógicos) en el sistema de información ITACA, o en su defecto haciendo uso de las aplicaciones PGA, y puesta a disposición o remisión de la misma por dicha vía.

g) Puesta a disposición de la comunidad educativa de la PGA aprobada, en formato preferentemente electrónico o telemático y, al menos, desde la fecha de su aprobación y hasta la fecha de aprobación de la siguiente PGA. Un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa y se remitirá otro ejemplar, exclusivamente en formato electrónico o por vía telemática, a la dirección territorial competente en materia de educación. También se entregará una copia a cada sector de los representados en el consejo escolar y a la junta directiva de las asociaciones de madres y padres.

h) Seguimiento periódico del nivel de cumplimiento de la PGA por el equipo directivo, el claustro de profesores y el consejo escolar del centro, que incluya la verificación de la adopción de las medidas adecuadas en caso de incumplimiento por alguno de los miembros de la comunidad educativa.

i) Al finalizar el periodo lectivo del curso escolar, el consejo escolar, el claustro y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la PGA y los resultados de la evaluación y promoción del alumnado. A tal efecto, el equipo directivo elaborará propuesta de memoria, para su aprobación por el consejo escolar, incluyendo, en su caso, propuestas de mejora para la PGA del curso siguiente. Estas propuestas de mejora serán tenidas en cuenta por la dirección del centro en la elaboración de la programación general anual del siguiente curso escolar.

j) Remisión, exclusivamente por vía electrónica o telemática, de la memoria final aprobada a la dirección territorial correspondiente.

k) Puesta a disposición de la comunidad educativa de la memoria final, en formato preferentemente electrónico, al menos desde el día de la fecha de su aprobación y hasta la fecha de aprobación de la siguiente PGA.

3. El director o directora del centro establecerá el calendario para cada uno de los trámites señalados, si bien:

a) El traslado de la propuesta de PGA al claustro de profesores y a los sectores del consejo escolar se realizará por la persona que ejerza la secretaría del centro con un mínimo de una semana de antelación a la reunión del órgano.

b) La fecha límite para la aprobación y grabación de la PGA y su puesta a disposición por vía electrónica ante la Administración educativa será el 15 de noviembre.

c) La fecha límite para la remisión de la memoria final a la Administración educativa será el 21 de julio.

4. La Inspección de Educación comprobará que la PGA cumple con la normativa aplicable, notificando a la dirección del centro posibles incumplimientos, que deberán ser corregidos por esta última. La nueva versión corregida de la PGA, o del apartado afectado por el incumplimiento, será notificada por la dirección del centro a la Inspección de Educación y comunicada al consejo escolar del centro.

5. La PGA será de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad escolar.

6. El modelo de documento base de la PGA está disponible en ITACA. El secretario o secretaria del centro será la persona responsable de la grabación en ITACA de todos los datos administrativos y estadísticos, así como de vincular el resto de documentos e informaciones incluidas en la PGA.

7. Los datos del cuestionario de la sociedad de la información, a grabar en ITACA, han de rellenarse y trasladarse a la Administración antes del 17 de noviembre.

8. Los datos de la encuesta estadística de bibliotecas escolares se han de rellenar en la aplicación web del ministerio competente en materia de educación, en las fechas que se acuerden a nivel estatal y que se comunicarán a los centros, vía electrónica, por la unidad administrativa competente en materia de estudios y estadística.





3. Programas lingüísticos

3.1. Calendario de aplicación del Decreto 127/2012

1. Durante el curso 2016-2017, en los centros públicos y privados concertados autorizados para impartir Educación Secundaria Obligatoria y/o Bachillerato continuarán siendo de aplicación los programas lingüísticos que estuviesen autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, de conformidad con la disposición transitoria primera del citado decreto, todo ello, salvo lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de dicho decreto, para el caso en que el centro disponga de autorización para la implantación anticipada de los programas plurilingües cuando así lo prevea el calendario de su proyecto lingüístico.

2. En los centros donde durante el curso 2016-2017 se apliquen los programas plurilingües regulados en el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, todas las referencias que las normas en vigor hagan al «plan de normalización lingüística» y al «diseño particular del programa» de los centros, se entenderán hechas al proyecto lingüístico.

3.2. Programas de educación bilingüe anteriores a la entrada en vigor del Decreto 127/2012

1. En aquellos cursos en que no se haya anticipado la aplicación del Decreto 127/2012, y según dispone el artículo 102 del Decreto 234/1997 (DOGV 08.09.1997), en los municipios de predominio lingüístico valenciano que figuran en el artículo 35 de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano (DOGV 01.12.1983), todos los centros aplicarán uno o más de uno, de los programas de educación bilingüe. Asimismo, en los centros de los municipios de predominio lingüístico castellano que reciban alumnos mayoritariamente de municipios de predominio lingüístico valenciano, también será de aplicación lo anteriormente mencionado.

2. Estos programas son:

a) Programa de Enseñanza en Valenciano.

b) Programa de Incorporación Progresiva.

3. Los centros de los municipios de predominio lingüístico castellano que figuran en el artículo 36 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, pueden aplicar, siempre que haya una voluntad explícitamente manifestada por los representantes legales del alumnado, cualquiera de los programas de educación bilingüe. Éstos podrán incorporarse a iniciativa de la administración educativa, de acuerdo con la oferta institucional de enseñanza en valenciano, que se realizará anualmente.

4. A fin de dar continuidad a los programas de educación bilingüe que el alumnado haya podido seguir a lo largo de la Educación Primaria, en la Educación Secundaria los centros se atendrán a los siguientes criterios:

a) Centros ubicados en poblaciones de predominio lingüístico valenciano (art. 35 de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano). Aplicarán el Programa de Incorporación Progresiva y, en su caso, el Programa de Enseñanza en Valenciano, en función de la disponibilidad de profesorado.

b) Centros ubicados en poblaciones de predominio lingüístico castellano (art. 36 de la Ley 4/1983). Estos centros elaborarán un Plan de normalización lingüística con la finalidad de establecer las condiciones mínimas de sensibilización, tanto del propio centro como del entorno sociocultural, para que pueda hacerse efectivo el mandato del artículo 19.2 de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano. Además, aquellos centros que deseen aplicar un programa de educación bilingüe habrán de contar con la voluntad previamente manifestada de los representantes legales del alumnado y con las posibilidades organizativas del centro. Para la aplicación del programa de educación bilingüe, los centros elaborarán el diseño particular del programa.

5. El Programa de Enseñanza en Valenciano continúa de forma coherente el programa o programas de Enseñanza en Valenciano o el Programa de Inmersión Lingüística de la Educación Primaria. En este programa todas o la mayor parte de las materias no lingüísticas tienen el valenciano como lengua vehicular de aprendizaje.

6. El Programa de Incorporación Progresiva garantizará la continuidad del Programa de Incorporación Progresiva aplicado en la Educación Primaria. Este programa supone el uso del valenciano como lengua vehicular en una parte de las materias no lingüísticas, de acuerdo con las especificaciones del diseño particular del programa de educación bilingüe. Este diseño garantizará, al menos, el uso del valenciano como lengua de aprendizaje en dos materias no lingüísticas en cada uno de los grupos.

7. El Programa de Incorporación Progresiva afectará a todo el alumnado del centro, excepto a los que hayan solicitado formar parte de un grupo en el que se aplique el Programa de Enseñanza en Valenciano.

8. Los expedientes para la autorización del Programa de Enseñanza en Valenciano podrán iniciarse por parte del centro. Además, la conselleria competente en materia de educación, para garantizar la continuidad de los programas en la transición de la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria, podrá determinar en qué centros se aplicará el Programa de Enseñanza en Valenciano. Cuando la propuesta de aplicación del Programa de Enseñanza en Valenciano la inicie la conselleria competente en materia de educación será notificada al consejo escolar del centro antes del comienzo del período de admisión del alumnado.

9. Los centros que deseen aplicar el Programa de Enseñanza en Valenciano lo solicitarán a la dirección territorial correspondiente para que, una vez informada por la Inspección Educativa, sea remitida la solicitud a la dirección general competente en materia de enseñanza en lenguas para su autorización, si procede. La solicitud deberá ir acompañada de la certificación del acta de la sesión del consejo escolar en la que se haya aprobado, de un análisis de la situación sociolingüística del contexto y de la previsión sobre la distribución del profesorado de acuerdo con los diferentes niveles de capacitación.

10. Cuando estos trámites de aprobación del Programa de Enseñanza en Valenciano sean por iniciativa de los centros se realizarán antes del 31 de enero del curso académico anterior al de su inicio.

11. El diseño particular del programa o de los programas de educación bilingüe es la concreción y contextualización de estos a la realidad particular de cada centro y, al mismo tiempo, constituye el conjunto de decisiones previas para la elaboración de los documentos de organización y gestión educativa: el proyecto educativo, el plan de normalización lingüística y el resto de decisiones organizativas. El conjunto de decisiones que conforman el diseño particular del programa deberá incorporarse a los documentos de gestión y de organización correspondientes.

12. El contenido del diseño particular del programa o de los programas de educación bilingüe incluirá:

a) Los objetivos generales del currículo prescriptivo de la Educación Secundaria Obligatoria contextualizados y atendiendo a la realidad educativa del centro y las exigencias del programa.

b) El tratamiento metodológico de las diferentes lenguas.

c) La previsión de actuaciones con el alumnado de nueva incorporación al sistema educativo valenciano y que necesita una atención específica para suplir la baja competencia de estos en alguna de las lenguas oficiales.

d) La proporción de uso vehicular de las dos lenguas oficiales en los diferentes cursos y grupos.

e) La previsión del centro sobre la distribución del profesorado de acuerdo con los diferentes niveles de capacitación.

f) La indicación de las necesidades específicas que la aplicación de los programas de educación bilingüe pueda ocasionar para que sean incorporadas al plan de actuación de la asesoría lingüística de la dirección general competente en materia de educación plurilingüe, si son de su competencia.

13. La comisión de coordinación pedagógica de cada centro concretará el diseño particular del programa o de los programas de educación bilingüe. La dirección del centro remitirá este diseño a la dirección territorial competente en materia de educación una vez oído el consejo escolar.

3.3. Capacitación lingüística del profesorado

1. Serán de aplicación la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana (DOCV 18.04.2013), así como la Resolución de 4 de junio de 2013, de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística, por la que se dictan instrucciones sobre la expedición de las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana (DOCV 26.06.2013).

2. Para vehicular en valenciano las diferentes materias, ámbitos y módulos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, el profesorado deberá estar en posesión del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano o del Diploma de Maestro de Valenciano, según prescribe la normativa vigente.

3. En el curso 2016-2017, al personal docente que imparta enseñanzas en una lengua extranjera, se le exigirá, como mínimo, acreditar estar en posesión de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, según lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. Además se exigirá a este profesorado el certificado de capacitación para la enseñanza en la lengua extranjera correspondiente, en tanto no se modifique la mencionada orden 17/2013.

4. Con la finalidad de que las titulaciones administrativas relacionadas a continuación puedan ser comprobadas de oficio por la administración, los funcionarios de carrera, en prácticas, e integrantes de las bolsas de trabajo de los cuerpos docentes que estén en posesión de las mismas deberán instar su inscripción en el Registro de Personal Docente, según lo dispuesto en la Resolución de 9 de mayo de 2014, de la Dirección General de Centros y Personal Docente, por la que se regula el registro de titulaciones para los procedimientos de provisión de puestos del personal docente no universitario de la Comunitat Valenciana (DOCV 14.05.2014):

a) Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano.

b) Diploma de Maestro en Valenciano.

c) Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Lengua Extranjera.

A estos efectos, el profesorado presentará sus solicitudes en los órganos que se determinan para cada título en la citada Resolución de 4 de junio de 2013, de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística.

Las titulaciones administrativas inscritas o expedidas por los registros de conocimientos de valenciano y de formación del profesorado, dependientes de los órganos competentes en materia de política lingüística y formación del profesorado no universitario, serán anotadas de oficio en el Registro de Personal Docente a los funcionarios de carrera, en prácticas e integrantes de las bolsas de trabajo de los cuerpos docentes.

3.4. Catalogación de puestos de trabajo docentes en valenciano

La Orden 90/2013, de 6 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación con el requisito lingüístico de valenciano de determinados puestos de trabajo docentes en centros docentes públicos y en los servicios o unidades de apoyo escolar y educativo dependientes de la Generalitat (DOCV 08.11.2013) establece, sin perjuicio de lo indicado en su disposición transitoria y de las excepciones previstas en su artículo 4 y su disposición adicional primera, que:

1. Quedan catalogados con requisito lingüístico de valenciano los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios docentes, entre otros, del cuerpo de maestros, profesores técnicos de Formación Profesional, profesores de Enseñanza Secundaria y catedráticos de Enseñanza Secundaria en centros docentes públicos, con independencia de que sean desempeñados por los funcionarios de los cuerpos mencionados o por funcionarios de cualesquiera otros cuerpos docentes.

2. Quedan catalogados con requisito lingüístico de valenciano los puestos de trabajo correspondientes al profesorado de religión católica en los niveles educativos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de centros docentes públicos.

3.5. Clasificación de puestos de trabajo docente en lengua extranjera

La Resolución de 31 de enero de 2013, del director general de Centros y Personal Docente, por la que se establecen criterios de clasificación y provisión mediante comisiones de servicio, adjudicación provisional y/o en régimen de interinidad de puestos de trabajo docente que impartan en una lengua extranjera áreas, materias o módulos no lingüísticos, en los centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana (DOCV 20.02.2013) establece en su apartado cuarto los efectos de la clasificación de puestos con perfil lingüístico en lenguas extranjeras en los siguientes términos:

1. La clasificación de puestos con perfil lingüístico en lenguas extranjeras será consecuencia directa de que los titulares definitivos o provisionales de los mismos impartan áreas, materias o módulos no lingüísticos en lengua extranjera y únicamente determinará que las sustituciones de los mismos se realizará en régimen de interinidad con profesorado con las competencias lingüísticas acreditadas.

2. Para ello, la dirección de los centros educativos registrará, en el procedimiento informático de gestión de horarios y grupos ITACA, qué docente imparte áreas, materias o módulos no lingüísticos en una lengua extranjera para poder clasificar por un curso escolar su puesto con el requisito lingüístico correspondiente de la lengua en la cual se vehicula la materia. Aquellos centros cuya gestión de horarios y grupos no se realice mediante dicho procedimiento informático comunicarán los datos a la Inspección Territorial de Educación correspondiente, al Servicio de Gestión y Determinación de Plantillas de Personal Docente de la Subdirección General de Personal Docente y al Servicio de Educación Plurilingüe de la Dirección General de Política Educativa.

3. Los docentes que deseen impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en una lengua extranjera deberán estar habilitados o poseer acreditada la competencia lingüística de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 19 de junio de 2012, de la Subdirección General de Personal Docente de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se convoca al profesorado de los niveles de enseñanza no universitaria para la acreditación en lenguas extranjeras para impartir áreas, ámbitos, materias o módulos no lingüísticos (DOCV 25.06.2012).





4. Órganos de coordinación docente

En los institutos de Educación Secundaria se considerarán órganos de coordinación docente:

1. Comisión de coordinación pedagógica.

2. Departamentos didácticos.

3. Departamento de orientación.

4. Equipo docente del grupo.

5. Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

4.1. Comisión de coordinación pedagógica. Composición y funciones

1. En los institutos de Educación Secundaria y en las secciones de Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa específica que determine la creación de las mismas, se constituirá la comisión de coordinación pedagógica, que estará integrada por el director o directora, que será su presidente, la o las jefaturas de estudios, las jefaturas de departamento y la persona coordinadora de igualdad y convivencia. Actuará como secretario el jefe o la jefa de departamento de menor edad. Asimismo, podrá intervenir en las reuniones de la comisión de coordinación pedagógica, con voz y sin voto, el coordinador o coordinadora de secundaria.

2. Sus competencias serán las que establece el artículo 95 del Decreto 234/1997, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los institutos de Educación Secundaria (DOGV 08.09.1997).

3. El profesorado que, ostentando la jefatura de departamento en un centro, complete su horario en otro centro donde no exista dicho departamento por no tener profesorado adscrito al mismo, quedará adscrito funcionalmente a la comisión de coordinación pedagógica del centro donde complete horario.

4.2. Departamentos. Composición y funciones

1. En los institutos de Educación Secundaria se constituirán los siguientes departamentos didácticos: Dibujo, Biología y Geología, Educación Física, Filosofía, Física y Química, Francés, Geografía e Historia, Griego, Inglés, Latín, Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas, Música, Tecnología, Valenciano: Lengua y Literatura y Religión. Podrán constituirse, además, departamentos de otras lenguas extranjeras, cuando sean impartidas como primera lengua con reflejo en la plantilla del centro. Se constituirá el departamento de Informática en todos los institutos de Educación Secundaria; así como el departamento de Economía en aquellos institutos de Educación Secundaria en que la plantilla del centro contemple 15 horas semanales de Economía (incluidas las 3 horas de jefatura de departamento).

2. En los institutos donde no se hayan podido constituir los departamentos de Griego y Latín por inexistencia de estas especialidades en su plantilla orgánica y exista en su lugar el puesto de trabajo de Cultura Clásica, se constituirá un departamento, de Griego o Latín. La denominación corresponderá a la materia que tenga mayor carga lectiva o a uno de ellos en el caso de idéntica dedicación horaria.

3. Los departamentos didácticos estarán compuestos por todo el profesorado que imparta la enseñanza propia de las materias, ámbitos o módulos asignados al departamento. Estarán adscritos funcionalmente a un departamento los profesores que, aun perteneciendo a otro, impartan alguna materia, ámbito o módulo del primero.

4. Aquellos profesores y profesoras que posean más de una especialidad pertenecerán al departamento al que corresponda la plaza que ocupan por concurso de traslados, con independencia de la adscripción funcional indicada en el punto anterior. El profesorado ocupante de un puesto de ámbito quedará adscrito al departamento correspondiente a la especialidad de la que sea titular o subsidiariamente por la cual haya accedido a dicho puesto; sin perjuicio de lo cual, también quedará adscrito funcionalmente a los departamentos del resto de materias que imparte.

5. Cuando un profesor o profesora, perteneciendo a un departamento, no impartiera docencia en él y estuviera adscrito funcionalmente a otro departamento, formará parte de ambos y conservará el derecho a participar en las reuniones del departamento al que pertenece.

6. Las competencias de los departamentos didácticos son las establecidas en el artículo 90 del Decreto 234/1997, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los institutos de Educación Secundaria.

7. La jefatura de departamento será desempeñada por un profesor o profesora que pertenezca al mismo y que haya accedido al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, durante cuatro cursos académicos. Cuando en un departamento haya más de un catedrático o catedrática de enseñanza secundaria, la jefatura del mismo será desempeñada por el de mayor antigüedad en el cuerpo. En caso de que concurra la misma antigüedad, la designación corresponderá al director o directora, oído el departamento.

8. En los departamentos en que no haya ningún catedrático o catedrática de enseñanza secundaria o el o los que haya renuncien expresamente a su desempeño, el director o directora, oído el departamento, designará a un profesor o profesora del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que pertenezca al mismo para ejercer la jefatura del departamento.

9. En los casos en los que exista un solo catedrático o catedrática de enseñanza secundaria y desempeñe un cargo directivo, la dirección adscribirá como jefe o jefa de departamento, oídos sus miembros, a otro profesor o profesora del mismo. Este desempeñará las funciones que le corresponden y se le aplicará el complemento específico correspondiente, así como la reducción de horario prevista para ejercer esta función.

10. Las jefaturas de los departamentos didácticos destinarán las horas lectivas de coordinación al desarrollo de las funciones que les atribuye el artículo 92 del Decreto 234/1997, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los Institutos de Educación Secundaria, además de las complementarias que, por este motivo, tuvieran asignadas.

11. Para facilitar la coordinación entre el departamento didáctico y la comisión de coordinación pedagógica en el desarrollo de la función 1.2, que el artículo 92 del Decreto 234/1997 le atribuye a la jefatura del departamento, este trasladará los acuerdos que el departamento adopte a la comisión de coordinación pedagógica e informará a los miembros del departamento de cuantas cuestiones acordadas por la citada comisión afecten al departamento, especialmente en asuntos relacionados con la distribución horaria.

4.3. Departamento de orientación. Composición y funciones

1. El departamento de orientación estará compuesto por el profesorado de la especialidad Orientación Educativa correspondiente al cuerpo de profesores o catedráticos de enseñanza secundaria, así como, si los hubiere, maestros de Pedagogía Terapéutica u otros profesionales, en función de las necesidades de los centros: maestro o maestra de la especialidad Audición y Lenguaje, educador o educadora de Educación Especial y fisioterapeutas.

2. El profesorado que imparta los ámbitos de los diferentes programas desarrollados en los centros educativos (PMAR, Programas de refuerzo PR4, atención domiciliaria u otros programas de atención a la diversidad), se integrarán funcionalmente en este departamento.

3. Las funciones del departamento de orientación son las que establece el artículo 85 del Decreto 234/1997, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los institutos de Educación Secundaria.

4. La designación de la jefa o jefe del departamento de orientación se realizará por la dirección del centro, y ejercerá el cargo durante cuatro cursos académicos, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto 234/1997. En el ejercicio de dicho cargo, desempeñará las funciones reguladas en el artículo 87 del citado decreto 234/1997.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (BOE 28.11.2008), y en la disposición adicional cuarta, apartado 2, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del cuerpo de maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE 09.11.2011), los maestros de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje podrán desempeñar funciones de atención a la diversidad relacionadas con su especialidad en la Educación Secundaria Obligatoria.

6. Los profesores de orientación educativa tendrán previstas las reuniones periódicas a realizar con los servicios psicopedagógicos escolares del sector educativo.

4.4. Otras coordinaciones

4.4.1. Coordinador de Secundaria

1. En los institutos de Educación Secundaria en los que se imparta la etapa completa de Educación Secundaria Obligatoria habrá un coordinador o coordinadora de etapa. Será designado por el director o directora, a propuesta de la jefatura de estudios, entre el profesorado que imparta la mayor parte de su carga lectiva en esta etapa.

2. El coordinador de Secundaria Obligatoria desarrollará las funciones siguientes:

a) Participar en la elaboración y redacción del proyecto educativo.

b) Elaborar el plan de información dirigido a los padres, madres y tutores legales y al alumnado que se va a incorporar al nuevo sistema, a fin de exponerles sus características.

c) Coordinar las reuniones del profesorado que imparte docencia en los grupos de Educación Secundaria Obligatoria.

d) Colaborar en la coordinación del plan de acción tutorial en esta etapa educativa.

e) Colaborar con la jefatura de estudios en la coordinación con los centros de Educación Primaria adscritos al centro a efectos de escolarización, y formar parte del equipo de transición regulado en el artículo 6 de la Orden 46/2011.

4.4.2. Coordinador del aula de Informática

1. El coordinador del aula de informática será designado por la dirección del centro entre los profesores o profesoras de Informática o en su defecto entre quienes impartan estas enseñanzas.

2. Sus funciones serán las siguientes:

a) Coordinar el uso del aula o aulas del centro.

b) Velar por el mantenimiento del material informático.

c) Asesorar en materia informática al resto del profesorado e informar de las actividades que se lleven a cabo en el aula o aulas de informática.

d) Confeccionar el inventario de máquinas y material informático y responsabilizarse de que esté disponible y en óptimas condiciones de utilización.

4.4.3. Coordinador de las tecnologías de la información y comunicación

El nombramiento del coordinador de las tecnologías de la información y comunicación (en adelante, coordinador TIC) se efectuará mediante propuesta de la dirección del centro entre los funcionarios docentes en servicio activo y con destino definitivo en el mismo, o en su defecto, entre los docentes no definitivos que tengan la formación y disponibilidad adecuada. En los institutos de Educación Secundaria, el coordinador TIC será designado en primer lugar entre los profesores y profesoras de secundaria de la especialidad Informática, profesores técnicos de formación profesional de Sistemas y Aplicaciones Informáticas o, en ausencia de estos, se designará un profesor o profesora que acredite conocimientos y experiencia suficientes. El coordinador TIC ejercerá las siguientes tareas:

a) Coordinar y optimizar el uso de las TIC en el centro, dinamizando su integración curricular.

b) Actuar como interlocutor con el Centro de Soporte y Asistencia Informática.

4.4.4. Coordinador de formación en el centro

1. Según lo previsto en el artículo 10 de la Orden 65/2012, de 26 de octubre, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, que establece el modelo de formación permanente del profesorado y el diseño, reconocimiento y registro de las actividades formativas (DOCV 31.10.2012), la dirección de cada centro educativo designará un profesor o profesora responsable de la coordinación de formación permanente del profesorado del centro. Esta designación se realizará entre el profesorado del claustro, preferentemente entre los miembros con plaza definitiva en el centro educativo, por un plazo máximo de cuatro años.

2. Las funciones del coordinador de formación serán:

a) Detectar las necesidades de formación del claustro, tanto a nivel de proyecto educativo como de necesidades individuales del profesorado.

b) Redactar la propuesta del programa anual de formación siguiendo las indicaciones del equipo directivo y sobre la base de las necesidades detectadas, a las recomendaciones de los jefes de los departamentos, a las líneas estratégicas generales del Plan Anual de Formación Permanente del Profesorado, y a la evaluación del diseño y ejecución del programa anual de cursos anteriores.

c) Coordinar con el CEFIRE de referencia las actuaciones necesarias para la puesta en marcha y seguimiento de aquellas actividades de formación a nivel de centro, que hayan sido aprobadas por la administración.

d) Colaborar con el equipo directivo en la evaluación de la realización del programa anual de formación propuesto por el centro, tanto en su ejecución como en la mejora de los resultados del alumnado.

4.4.5. Coordinador de xarxa llibres

Sus funciones están recogidas en la Orden 26/2016, de 13 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula el programa de reutilización, reposición y renovación de libros de texto y material curricular, a través de la creación y puesta en funcionamiento de bancos de libros de texto y material curricular en los centros públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana, y se determinan las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a centros docentes privados concertados y centros docentes de titularidad de corporaciones locales.

Para el desarrollo de estas funciones, con la plantilla disponible en los centros públicos y sin que implique incremento de la misma, se le asignará un total de 2 horas lectivas a la persona designada para coordinar el programa.

En el caso de los centros privados concertados, de acuerdo con su autonomía organizativa, la titularidad del centro podrá asignar 2 horas lectivas, a la persona que designe, sin que ello pueda suponer un incremento en el total de horas que el centro tenga asignadas de acuerdo con los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados establecidos en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

4.4.6. Coordinador de convivencia e igualdad

En todos los centros de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato habrá un docente que actuará de coordinador o coordinadora de igualdad y convivencia. Los requisitos, funciones y formación, así como las horas lectivas asignadas para el desarrollo de sus funciones en centros públicos vienen especificados en el punto 10 del apartado 1.3.4. de estas instrucciones.

4.5. Tutorías. Asignación

1. La tutoría y la orientación del alumnado formarán parte de la función docente. Las actividades orientadoras del profesorado serán recogidas en el plan de acción tutorial.

2. Cada grupo de alumnado tendrá un tutor o tutora que será profesorado con dedicación completa y que imparta una materia, área o módulo común a todo el alumnado del grupo. Únicamente en el supuesto de la imposibilidad de asignar la tutoría a todos los grupos de un centro, podrá asignarse la tutoría a profesorado con menos de 12 horas lectivas o itinerante. Para la asignación de tutorías se tendrá en cuenta el siguiente orden:

a) Profesorado con destino definitivo.

b) Profesorado en expectativa.

c) Profesorado en prácticas.

d) Profesorado interino.

En cualquier caso, la tutoría de los grupos de primer curso de Educación Secundaria Obligatoria será asignada a profesorado con destino definitivo en el centro.

3. Una vez confirmada la plantilla autorizada para cada especialidad del profesorado, el profesor tutor o profesora tutora será designado por la dirección del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, de acuerdo con los criterios establecidos previamente por el claustro.

4. El horario de tutoría, dado su carácter lectivo, formará parte del horario del alumnado.

5. La tutoría asegurará, de manera planificada y coordinada, la atención a la diversidad al alumnado por parte de todo el profesorado del grupo. La jefatura de estudios, con el asesoramiento del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones, coordinará el trabajo de los tutores y tutoras, manteniendo para ello las reuniones periódicas necesarias.

6. En las primeras sesiones de tutoría, el tutor o tutora deberá informar al grupo, para cada materia, ámbito o módulo, de los criterios de evaluación, de calificación y de las pruebas a las que serán sometidos, de acuerdo con los objetivos y contenidos de la enseñanza en cada curso o período de evaluación, de la programación de los mismos, de los derechos y deberes del alumnado, del procedimiento de reclamación de calificaciones, del horario de tutorías, así como del sistema de control de faltas de asistencia del alumnado que prevea el plan de acción tutorial.

7. En la primera reunión conjunta con los representantes legales del alumnado del grupo, que se celebrará antes del 14 de octubre posterior al inicio del curso escolar, el tutor o tutora informará de todos los aspectos indicados en el apartado anterior. Los centros comunicarán a los representantes legales del alumnado las horas que cada tutor o tutora dispone en su horario para atenderles.

8. Los tutores y tutoras, tras cada sesión de evaluación o cuando existan circunstancias que lo aconsejen, informarán al alumnado, y en su caso, a sus representantes legales, sobre el resultado del proceso de aprendizaje, la evolución del alumno o alumna, y el rendimiento mostrado en relación con sus capacidades y posibilidades.

9. En los institutos y secciones, los tutores y tutoras de la Educación Secundaria Obligatoria dispondrán de dos horas lectivas dentro de su horario para el desarrollo de las actividades de tutoría. Una de dichas horas lectivas estará dedicada a todo el grupo de alumnado, la otra hora lectiva se dedicará a la atención individualizada o en pequeños grupos de alumnado.

10. En Bachillerato, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 87/2015, de 5 de junio del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenacion general de la Educacion Secundaria Obligatoria y del Bachilleratoy los artículos 16, 26 y 36 de la Orden de 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana (DOGV 30.06.2009).

11. Las funciones del tutor o tutora con el grupo completo del alumnado serán las establecidas en el artículo 97 del Decreto 234/1997 (DOGV 08.09.1997).

12. El Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios, establece, en su artículo 24, el deber de estudio y asistencia a clase para el alumnado. Dadas las características de la Educación Secundaria Obligatoria, las faltas de asistencia del alumnado menor de edad serán comunicadas a sus representantes legales por el profesor tutor o profesora tutora con una periodicidad semanal, en caso de reiteración sin justificación. En este mismo supuesto, el tutor o tutora informará a la jefatura de estudios para las actuaciones que se determinen y que deberán coordinarse con la jefatura del departamento de orientación o quien tenga atribuidas sus funciones.





5. Personal no docente

1. Las y los educadores de educación especial, educadores de educación infantil y fisioterapeutas ocupan puestos en el ámbito educativo y son personal de la Administración de la Generalitat, por lo que su régimen de vacaciones, permisos y licencias, es el previsto en la normativa vigente en materia de condiciones de trabajo para el citado personal.

2. La jornada de trabajo deberá ser la prevista en la citada normativa para los puestos con idéntica clasificación.

3. Su horario de trabajo, dado que no tiene la condición de burocrático, se adaptará a las características de los centros y puestos de trabajo, y deberá ajustarse a las previsiones del artículo 11.2.b del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell, en su nueva redacción dada por el Decreto 68/2012, de 4 de mayo, del Consell (DOCV 07.05.2012).

4. Este personal se acogerá al horario del centro docente que para cada curso escolar deberá aprobarse por la dirección territorial competente y previa negociación con las organizaciones sindicales de conformidad con la normativa vigente.

5. A este personal les será de aplicación las instrucciones específicas que se puedan desarrollar por parte de la dirección general competente en materia de personal docente.





6. Personal docente

6.1. Plantilla de profesorado. Restos horarios

1. El procedimiento para la determinación de necesidades de puestos de profesorado de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional en centros públicos dependientes de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, para el curso 2016/2017 se basa en la siguiente legislación:

a) La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (BOE 10 de diciembre) introduce cambios significativos en la ESO, el Bachillerato y de la Formación Profesional Básica.

b) Orden 69/2015, de 25 de junio, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen criterios para la dotación de plantillas y para la determinación de condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes públicos que imparten ESO, Bachillerato y Formación Profesional dependientes de la conselleria competente en materia de educación.

c) Decreto 87/2015, de 5 de junio (DOGV 10 de junio), por el que se establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la ESO y el Bachillerato.

d) Decreto 136/2015, de 4 de septiembre, del Consell, por el que se modifican el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que se establece el currículo y se desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Valenciana.

e) Decreto 59/2016, de 13 de mayo, del Consel,l por el que se fija el número máximo de alumnado y la jornada lectiva del personal docente en los niveles no universitarios regulados por la Ley Orgánica 2/2006.

f) Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell, por el que se regula la recolocación y redistribución del personal docente con destino definitivo en los centros docentes públicos no universitarios.

2. La plantilla de puestos de trabajo de los centros que imparten Educación Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional debe corresponder a:

a) La asignación de horas lectivas correspondientes a los grupos autorizados en la planificación educativa, correspondientes a los cursos de la ESO, Bachillerato y Formación Profesional, incluyendo asimismo los ciclos de formación profesional básica en el cómputo de horas.

b) Las horas autorizadas para los programas específicos y medidas para la atención a la diversidad: Programa para la Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento, según las horas estipuladas en la Orden 69/2015, Programas Formativos de Cualificación Básica (PFCB) y las horas sujetas al Plan de Actuación para la Mejora (PAM), Programa de Refuerzo de cuarto curso de la ESO (PR4), Programa Aula Compartida (PAC), Aulas CyL, horas de refuerzo y desdoble determinadas en la Orden 69/2015.

c) Las horas lectivas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación y tutoría que corresponda asignar de acuerdo con lo establecido en la Orden 69/2015.

d) En el caso de los Centros Integrados Públicos de Formación Profesional el crédito horario que corresponda acumular de acuerdo con el artículo 15 de la Orden 69/2015.

La determinación de las horas citadas en los apartados a y b anteriores se realizará en consonancia con las indicaciones establecidas en los artículos 17.5, 18.5, 35.5 y 36.5 del Decreto 87/2015, especialmente en lo referido a la disponibilidad de profesorado con destino definitivo en el centro.

3. Para determinar la plantilla del profesorado del centro se procederá de la siguiente forma:

1) A los efectos de la elaboración de los puestos, en cada centro se contará con la plantilla de funcionarios de carrera definitivos que se tiene asignada como consecuencia de la resolución definitiva del concurso de traslados para el curso 2016/2017.

Se asignará a cada departamento la dedicación lectiva correspondiente a las horas a las que se refieren los apartados a, b, c y d, citados anteriormente, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, modificado por el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, en cuanto a la atribución docente de las especialidades de los Cuerpos Docentes; en el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, modificado por el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, en cuanto a las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato; en los reales decretos por los que se establecen los diversos títulos de los ciclos formativos de Formación Profesional, de los reales decretos por los que se establecen los títulos Básicos de Formación Profesional, a fin de evitar, siempre que sea posible, el desplazamiento del profesorado definitivo.

La asignación a un departamento de: los módulos asociados a los bloques comunes, de formación Profesional Básica, de los ámbitos de los programas de mejora del aprendizaje y rendimiento, PR4, PAM y PAC, de los módulos formativos de los Programas Formativos de Cualificación Básica y de los ámbitos de Educación Secundaria Obligatoria, se realizará como si se tratara de una sola materia asignada de acuerdo con lo previsto en el Plan de Atención a la Diversidad del centro y preferentemente a los departamentos que tenga profesorado con riesgo de desplazamiento.

Al profesorado definitivo se le ofrecerá la totalidad de horas atribuibles a sus departamentos existentes en el centro, incluyendo las horas autorizadas para los diversos programas, refuerzos y desdobles con el fin de evitar su desplazamiento. Si es necesario, podrá atribuirse también para completar el horario de este profesorado, horas dedicadas a la atención a la diversidad, de coordinación y dirección. Se podrá completar también con las horas asumidas de otros departamentos, según lo previsto en el apartado 2.2.

No se propondrá el desplazamiento de profesorado con destino definitivo en el centro mientras existan horas que puedan ser asumidas por su departamento y que incluidas en otro departamento suponga la habilitación de un nuevo puesto.

2) Con carácter general se evitarán los restos horarios. No obstante, si los hubiere, se procederá de la siguiente forma:

2.1. Cuando en el centro el profesorado con destino definitivo haya completado sus horarios, y queden restos superiores a 16 horas, se propondrá una plaza vacante por cada 20h lectivas, considerándose el último resto también de 20 h si es de más de 16 h, que habrá de completarse hasta 20 en la columna de ajustes.

2.2. Los restos entre 6 y 16 horas, cuando sea posible, serán asumidos por los diversos departamentos, para completar preferentemente el horario al profesorado definitivo con carencia de horas.

De no ser posible, los tiempos parciales serán autorizados por el número de horas reales de docencia efectiva que corresponda.

En el programa informático se reflejará la especialidad que asume y la que cede horas. El total de horas lectivas asumidas por un departamento no podrá ser superior a 20, si proceden de una misma especialidad. Caso de superar el número de 20 horas se creará un puesto de la especialidad o ámbito correspondiente y la Inspección propondrá la supresión del puesto que corresponda.

2.3. Los restos inferiores a 6 horas, serán asumidos por el correspondiente departamento, salvo que otro pueda asumirlo para completar preferentemente el horario del profesorado definitivo con carencia de horas, por lo que no serán tenidos en cuenta para la confección de puestos.

Una vez determinada la carga horaria necesaria para atender las necesidades educativas del centro para el curso 2016-2017 la inspección educativa efectuará la propuesta de plantilla a partir del profesorado definitivo del centro y una vez analizada las propuestas y observaciones expresadas por la dirección del centro.

6.2. Insuficiencia o carencia de horario

1. Una vez comunicada a la dirección de los centros la plantilla asignada y en el supuesto de que algún profesor o profesora, excepcionalmente, pueda resultar afectado o afectada por falta de horario, los centros reunirán al personal de los departamentos o especialidades que corresponda, con objeto de determinar quién resulta afectado. En estas reuniones estará presente, al menos, un integrante del equipo directivo del centro y se levantará acta, ajustada al modelo correspondiente.

Las direcciones de los centros docentes afectados trasladarán, antes de que finalice el mes de junio, las actas (Anexos) a la dirección territorial de educación correspondiente.

2. En caso de que, aplicando los criterios de asignación horaria a los diversos departamentos según lo determinado, hubiera profesorado con carencia de horario de su especialidad (menos de 6 horas) y no fuera posible completarlo se podrá:

a) Optar por pasar a la situación de desplazado en el puesto que ocupa con carácter definitivo, pudiendo optar por la recolocación provisional en un puesto en su propio centro de otra especialidad por la que estuviera habilitado; o bien optar por adquirir la condición de suprimido, en cuyo caso podrá adquirir con carácter definitivo un puesto en su propio centro de otra especialidad por la que estuviera habilitado, cumplimentando el correspondiente modelo de anexo II. Quienes no optaran por la recolocación provisional o definitiva en su centro deberán participar en el procedimiento de adjudicación de destino provisional anual en la localidad, provincia o Comunidad, que se realizará telemáticamente.

b) Optar por perder con carácter provisional su destino definitivo y adquirir la condición de desplazado a otro centro de la localidad, provincia o Comunidad, o bien adquirir la condición de suprimido en su centro con carácter voluntario, participando en el correspondiente procedimiento de adjudicación de destino provisional y anual para puestos de sus especialidades, ámbitos para los que esté habilitado y habilitaciones transitorias reconocidas.

3. En caso de no optar voluntariamente por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior el funcionario será desplazado con carácter forzoso a otro centro de la localidad o provincia para impartir materias de las especialidades de las que sea titular o ámbitos en los que esté habilitado, en este caso con carácter voluntario.

4. En los supuestos en que deba determinarse, entre el profesorado funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo de la misma especialidad, quien o quienes son los afectados por carencia de horario, en caso de que nadie opte voluntariamente por acceder a dicha situación, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca cada funcionario.

b) Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) No pertenencia, en su caso, al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria.

e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo o, cuando no resulte posible, mayor número de registro personal o de lista.

5. La prioridad para obtener la condición de desplazado caso de que hubiera más de un voluntario, vendrá determinada por la aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

a) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al cual pertenezca cada funcionario.

b) Mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en la plaza.

c) Año más antiguo de ingreso en el cuerpo.

d) La pertenencia, en su caso, al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria.

e) La mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo o, cuando no resulte posible, menor número de registro personal o de lista.

6. Al personal funcionario del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, a los efectos de determinar los servicios prestados como funcionario de carrera, se le tendrá en cuenta el tiempo de servicios efectivos que anteriormente hubiese prestado como funcionario de carrera en el respectivo cuerpo de profesores.

7. El profesorado adscrito a una especialidad que por insuficiencia de horario imparte docencia en otra, pasará a formar parte de los departamentos que correspondan.

8. Distribución del horario. Una vez determinado el profesorado desplazado o suprimido y el que asume horas de otra especialidad, para la distribución del horario, entre el profesorado definitivo, si no hay acuerdo, la elección se realizará primero entre quienes sean titulares de la especialidad, de acuerdo con el siguiente orden:

1.º Catedráticos de enseñanza secundaria.

2.º Profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y profesores especiales de ITEM.

Dentro de cada apartado, la prioridad vendrá definida por la antigüedad como funcionarios de carrera en la especialidad de pertenencia, determinada por el año de obtención de la especialidad o por el número menor de registro personal o de lista más bajo o por el lugar que ocupen en la orden de nombramiento como funcionarios de carrera.

Una vez que han terminado los anteriores, se realizará la elección del resto de profesorado, en función del cuerpo al que pertenezcan y sin diferencias en cuanto a la especialidad, aplicando el criterio de orden anterior.

Cuando concurran diversos docentes con habilitaciones transitorias para impartir las mismas materias, áreas o módulos se ordenarán entre ellos con los criterios de antigüedad establecidos anteriormente.

9. En caso de que antes del inicio del curso académico cambiaran las circunstancias de carencia de horario en una especialidad, el centro habrá de notificarlo a la dirección territorial y esta a su vez a la Subdirección General de Personal Docente por el mismo procedimiento, con el objeto de ofertarlo al profesorado desplazado o suprimido que hubiera manifestado su voluntad de retornar al centro de acuerdo con el correspondiente modelo.

10. En el caso que finalmente el profesor desplazado o suprimido volviera a su centro de origen, por imposibilidad de asignarle otro destino, la Subdirección General de Personal Docente emitirá Resolución por la que se le anula su condición de desplazado o suprimido.

11. En el caso de que un profesor correspondiente al cuerpo de profesores de I.T.E.M. a extinguir de la especialidad de Educación Física tuviera un número menor de horas de su materia, le será asignado por parte de la Dirección las horas necesarias de otras tareas para completar su horario.

12. El profesorado de Religión que ejerza la docencia en más de un centro de distinta localidad estará sujeto al régimen previsto en las disposiciones generales de la conselleria competente en materia de educación por las que se regula el régimen aplicable al profesorado que presta servicios en más de un centro docente público de enseñanza no universitaria, de titularidad de la Generalitat.

6.3. Habilitaciones transitorias

1. El personal funcionario de los cuerpos docentes previstos en la disposición adicional séptima de la LOE afectado por las situaciones que implican pérdida definitiva del puesto de trabajo y el personal funcionario en expectativa de destino que no disponga de plazas de su especialidad, podrá solicitar la habilitación transitoria de aquellas especialidades de su cuerpo de pertenencia cuya atribución docente incluya las áreas, materias y módulos que puede impartir si cumple las condiciones de formación establecidas en la normativa vigente para impartir docencia atendiendo a lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell (DOCV 02.07.2012).

También podrá solicitar la habilitación transitoria quien estando afectado por las situaciones que implican pérdida provisional de destino, no hubiera podido completar su horario en su centro o en otro de la misma localidad o localidades limítrofes.

2. El procedimiento a seguir para obtener habilitación transitoria será el siguiente: el personal que considere reunir los requisitos necesarios, la solicitará a la correspondiente dirección territorial competente en materia de educación adjuntando la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del título académico oficial.

b) Documentos justificativos de cumplir los requisitos indicados en el apartado anterior.

El/la director/a territorial, previo informe de la Inspección de Educación, dictará resolución individualizada por la que se reconozca o no la habilitación transitoria solicitada.

Contra dicha resolución, la persona interesada podrá presentar recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el órgano competente en materia de personal docente de la conselleria competente en materia de educación.

Estas habilitaciones quedarán inscritas en el registro de personal docente creado a tal efecto.

3. El personal funcionario docente de carrera afectado, podrá solicitar el reconocimiento de una o varias habilitaciones transitorias dentro de su cuerpo de pertenencia y hacer valer las que tuviere reconocidas en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales anuales.

4. Las habilitaciones transitorias reconocidas tienen vigencia indefinida, salvo renuncia expresa y en ningún caso la habilitación transitoria podrá dar lugar a la adjudicación de destino con carácter forzoso, que solo podrá adjudicarse por las especialidades de las que sea titular.

5. Los funcionarios en expectativa de destino que tuvieren reconocida habilitación transitoria y la hicieran valer en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales anuales se ordenarán, en dicha habilitación transitoria, detrás de los funcionarios de carrera o en prácticas de la correspondiente especialidad, con prioridad respecto a los funcionarios docentes interinos que en su caso participen en el procedimiento.

6. La habilitación transitoria obtenida únicamente tendrá validez dentro de los procedimientos regulados en el Decreto 108/2012, de 29 de junio, del Consell.

6.4. Docentes con insuficiencia de horario en los dos primeros cursos de ESO

En la determinación de puestos por parte de la inspección se deberá contabilizar las horas totales del centro por especialidad, todo ello de acuerdo con las equivalencias establecidas, y se dividirán por 20. El resultado proporcionará el número total de necesidades, asignando las primeras 20 horas al horario del maestro, si estuviera ocupado por profesorado con destino definitivo, y el resto de horas a profesorado del cuerpo de enseñanza secundaria.

El maestro de la especialidad de Ciencias Naturales podrá impartir las materias de Biología y Geología de 1.º de la ESO y Física y Química de 2.º de la ESO, en aplicación de lo establecido en el artículo tercero del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio.

6.4.1. Prioridad para determinar los docentes con insuficiencia de horario

1. Los docentes del cuerpo de maestros en cuyo horario lectivo no exista un mínimo de 5 horas lectivas de su especialidad adquirirán la condición de suprimidos.

2. En el caso de que concurrieran docentes del cuerpo de maestros y del cuerpo de profesores o catedráticos de Enseñanza Secundaria que estuvieran en igual situación de falta de horario, para determinar qué maestros han de ser suprimidos o qué profesores o catedráticos de secundaria han de quedar con insuficiencia horaria, en caso de que nadie opte voluntariamente por pasar a dichas situaciones, tendrán preferencia para no ser suprimidos en el centro los docentes del cuerpo de maestros.

3. Si existieran varios funcionarios del cuerpo de maestros de la misma o diferente especialidad y hubiera que determinar qué funcionario ha de quedar con insuficiencia horaria y, por tanto, suprimido, la prioridad vendrá determinada por la voluntariedad. En caso de desacuerdo, la prioridad para determinar qué docente queda con insuficiencia horaria vendrá determinada por los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca cada funcionario.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo o, cuando no resulte posible, mayor número de registro personal o de lista.

4. Los docentes del cuerpo de maestros cuyo horario lectivo se encuentre en el intervalo de entre 6 y 12 horas lectivas con materias de otras especialidades para las que estuvieran habilitados, horas de refuerzo, tutorías o desdobles, no serán objeto de supresión de su centro, sin perjuicio de lo cual deberán completar su horario con otras actividades hasta 20 horas lectivas.

6.4.2. Prioridad para la elección de horarios

1. Una vez determinada la relación de funcionarios con destino definitivo que han de quedar en el centro, para la elección de horarios, el funcionariado del cuerpo de maestros con destino definitivo en los dos primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria que no tenga horario completo de su especialidad podrá completar su horario en el centro de destino impartiendo otras materias de dichos cursos, siempre que disponga de la habilitación correspondiente y exista un exceso horario de la materia, sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas, tanto si pertenecen al cuerpo de maestros como a los de profesores o catedráticos de Enseñanza Secundaria.

2. En el caso de que varios funcionarios del cuerpo de maestros de diferentes especialidades no tengan horario completo de su correspondiente especialidad, para determinar la prioridad en la elección de horario se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en el centro.

b) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo.

c) Año más antiguo de ingreso en el cuerpo, y dentro de este, mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó en el cuerpo o, cuando no resulte posible, menor número de registro personal o de lista.

3. En el caso de que concurran docentes del cuerpo de maestros y del cuerpo de profesores o catedráticos de Enseñanza Secundaria que estuvieran en igual situación de falta de horario, la prioridad en la elección de horarios vendrá determinada por los siguientes criterios:

a) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al cual pertenezca cada funcionario.

b) Mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en la plaza.

c) Año más antiguo de ingreso en el cuerpo.

d) La pertenencia, en su caso, al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria.

e) La mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo o, cuando no resulte posible, menor número de registro personal o de lista.

4. En el caso de no poder completar horario en su propio centro, de acuerdo con los criterios expuestos, los funcionarios del cuerpo de maestros quedarán con la condición de suprimidos.

6.5. Horario

6.5.1.Horario general

1. La distribución y adecuación del horario del profesorado se encuentra regulada en el bloque II (Horario del personal docente) del anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Conselleria de Educación (DOGV 15.07.1992), y lo dispuesto en el Decreto 59/2016, de 13 de mayo, del Consell, por el que se fija el número máximo de alumnado y la jornada lectiva del personal docente en los niveles no universitarios regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana.

2. Durante los periodos lectivos establecidos en el calendario escolar vigente, el profesorado dedicará a las actividades del centro 30 horas semanales, de las cuales como mínimo 20 serán lectivas, y las restantes se distribuirán entre complementarias recogidas en el horario individual semanal y complementarias computadas mensualmente. Las 7 horas y 30 minutos restantes hasta completar la jornada laboral serán de libre disposición del profesorado para la preparación de clases, el perfeccionamiento individual o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

3. Durante los periodos laborales no lectivos la jornada laboral del profesorado estará dedicada a las actividades que se determinen, entre otras:

a) La realización de actividades de formación permanente del profesorado.

b) La evaluación de las actividades del curso escolar finalizado, contenidas en la programación general anual y en las programaciones didácticas.

c) La programación y planificación del curso escolar siguiente.

d) La elaboración y desarrollo de materiales didácticos.

e) La coordinación didáctica de los equipos docentes del propio centro, y la coordinación con los equipos docentes de otros centros derivada de los planes de transición entre etapas.

f) El desarrollo de actividades y programas de investigación e innovación educativa.

g) La puesta en funcionamiento de programas de orientación, refuerzo o profundización con el alumnado que lo requiera.

h) Otras actividades complementarias, de carácter pedagógico o de colaboración en la organización y funcionamiento del centro o con la administración educativa.

i) La aplicación de las pruebas extraordinarias de evaluación según disponga la normativa vigente, la corrección de las mismas, su evaluación, y la atención al alumnado y sus representantes legales en aquellos casos en que soliciten aclaraciones y revisiones, o bien deba resolverse un procedimiento de reclamación de las calificaciones obtenidas o de las decisiones de promoción u obtención del título que corresponda.

6.5.2. Horas lectivas semanales

1. La parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y ciclos formativos de Formación Profesional será, de 20 horas, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente. En consecuencia, los horarios lectivos del profesorado serán, con carácter general, de 20 horas lectivas semanales, distribuidas de lunes a viernes con un mínimo de dos horas lectivas diarias y un máximo de cinco. El régimen de compensación con horas complementarias será como máximo de una hora complementaria por cada período lectivo, y únicamente podrá computarse a partir de los mínimos establecidos por la normativa vigente.

2. Las horas lectivas semanales son las siguientes:

a) Las correspondientes a los respectivos currículos de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y ciclos formativos de Formación Profesional.

b) Horas de tutoría.

c) Horas de refuerzo en Educación Secundaria Obligatoria.

d) Horas de desdobles en Educación Secundaria Obligatoria.

e) Horas de programas para la mejora y el aprendizaje y el rendimiento (PMAR) y otros programas educativos (PR4, PAM...)

f) Horas de coordinación.

g) Horas dedicadas a las funciones directivas.

h) Horas de repaso de materias pendientes de primer curso de Bachillerato.

i) Hora por desplazamiento del profesorado itinerante, en su caso.

6.5.3. Horas complementarias semanales: hasta 5 horas

Las horas complementarias semanales son las siguientes:

1. Horas de guardia; hasta tres períodos horarios. Corresponde al profesor o profesora de guardia:

a) Atender a los grupos de alumnado que se encuentren sin profesor o profesora y orientar sus actividades.

b) Velar por el orden y el buen funcionamiento del centro durante el horario lectivo del alumnado y durante los recreos.

c) Anotar en el parte correspondiente, al finalizar el periodo de guardia, las ausencias del profesorado así como cualquier otra incidencia que haya podido producirse.

2. Horas complementarias de tutoría. Los tutores y tutoras deberán dedicar también dos horas complementarias semanales, una vez cubiertas las horas de guardia y guardia de recreo, una para la atención a representantes legales del alumnado, y otra de colaboración con la jefatura de estudios o con el departamento de orientación.

3. Reuniones del departamento didáctico, en el caso de departamentos con más de un miembro: Una hora semanal que puede agruparse quincenalmente para reuniones de mayor duración.

4. Organización de actividades deportivas, culturales preparación de prácticas de laboratorio, mantenimiento de talleres, archivo y preparación de materiales didácticos.

5. Atención a la biblioteca.

6. Horas por desplazamiento del profesorado itinerante.

6.5.4. Horas complementarias de cómputo mensual: 5 horas

Las horas complementarias de cómputo mensual son las siguientes:

1. Asistencia a reuniones de claustro.

2. Asistencia a reuniones de consejo escolar de los profesores y profesoras que sean miembros del mismo.

3. Asistencia a las sesiones de evaluación.

4. Asesoramiento lingüístico al centro respecto de los programas lingüísticos y/o la impartición de cursos para la mejora de la competencia lingüística y profesional en valenciano y en lenguas extranjeras al profesorado.

5. Organización, con el asesoramiento del departamento de orientación y bajo la coordinación de la jefatura de estudios de las actividades de orientación general del alumnado de segundo curso de Bachillerato con la finalidad de ayudarles a perfilar la elección de los estudios de la educación superior. Estas actividades se desarrollarán preferentemente en el último trimestre del curso.

6. Participación en actividades de formación incluidas en el plan de formación del profesorado convocadas y autorizadas por la conselleria competente en materia de educación.

7. Cualquier otra actividad que redunde en beneficio del centro, autorizada por la dirección del centro y no incluida en las anteriormente citadas.

6.5.5. Horas de preparación de clases y perfeccionamiento: 07.30 horas.

De acuerdo con la Orden de 29 de junio de 1992, las 7 horas y 30 minutos restantes hasta completar la jornada laboral serán de libre disposición del profesorado para la preparación de clases, el perfeccionamiento individual o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

6.6. Elaboración de los horarios

6.6.1. Regulación

1. La elaboración de los horarios se encuentra regulada en el bloque II (Horario del personal docente) del anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Conselleria de Educación (DOGV 15.07.1992), y lo dispuesto en el Decreto 59/2016, de 13 de mayo, del Consell, por el que se fija el número máximo de alumnado y la jornada lectiva del personal docente en los niveles no universitarios regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana.

2. El profesorado que complete su horario en otro centro distinto al de su adscripción, el profesorado itinerante y aquel que ocupe un puesto compartido en otro centro distinto al de su adscripción cumplirá, en cada uno de los centros, la parte proporcional del horario complementario semanal de obligada permanencia y complementario mensual en el centro, de acuerdo con los criterios que la jefatura de estudios o, en caso de desacuerdo, la Inspección de Educación determine, excepto las horas complementarias correspondientes a los desplazamientos, que serán computadas para la realización de los mismos. Dicho horario complementario se destinará, entre otros, a efectos de participar en las sesiones de evaluación, en la celebración de claustros de profesores y en las sesiones de coordinación relacionadas con sus funciones.

6.6.2. Distribución de turnos, materias y cursos. Orden de elección entre el profesorado

1. Una vez determinado el número de grupos y programas autorizados de los distintos niveles educativos, la jefatura de estudios comunicará a los jefes y las jefas de departamento, en el claustro que se celebre al efecto, los datos siguientes: número de grupos, número de horas lectivas semanales asignadas a cada departamento, con indicación expresa de las horas/especialidad que se impartirán en valenciano y las que se impartirán en castellano.

2. Posteriormente se procederá a la distribución de turnos, asignaturas y cursos de la forma establecida a continuación. Los jefes y las jefas de departamento reunirán al profesorado definitivo que forma parte del mismo y al profesorado que ha obtenido destino definitivo en el último concurso de traslados y trasladarán la asignación horaria atribuida a cada profesor y profesora a la jefatura de estudios, así como las horas que no hayan sido asumidas por el departamento o bien la falta de carga horaria que afecte a uno o más miembros del departamento.

3. El departamento comenzará la distribución del horario entre sus componentes atribuyendo las horas curriculares correspondientes a los grupos cuya lengua base sea el valenciano, según el programa lingüístico que aplique el centro y la capacitación del profesorado, y a continuación el resto de horas asignadas al departamento.

4. Al efectuar el reparto horario entre el profesorado definitivo, en caso de que haya exceso de horas lectivas en el departamento y antes de trasladar el exceso horario a la jefatura de estudios, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Se adjudicarán todas las tutorías posibles.

b) Se adjudicarán todas las horas de los programas: programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, u otros programas, que el centro tenga autorizados, entre el profesorado definitivo.

c) Se adjudicarán todas las horas posibles de refuerzos, desdobles y repasos entre el profesorado definitivo.

d) En los institutos de Educación Secundaria con más de un turno se agruparán los restos horarios en un turno, y si ello no es posible se agruparán en dos turnos, con indicación de las horas de nocturno.

5. En el supuesto de que no exista acuerdo para la elección de turnos y grupos por parte del profesorado, se aplicará lo que establece el apartado 2.1 y 2.2 del anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia relativo a la distribución y orden de elección.

6. La jefatura de estudios incorporará a cada horario personal las horas complementarias semanales correspondientes a guardias, tutorías con los representantes legales del alumnado, reunión de departamento, desplazamientos por itinerancia, etc., hasta completar las 25 horas de obligada permanencia en el centro. La jefatura de estudios elaborará los horarios semanales del profesorado siguiendo los criterios adoptados por el claustro de profesores y los incorporará a la PGA que será informada por el claustro de profesores y por el consejo escolar.

7. En ningún caso, las preferencias horarias del profesorado comportarán perjuicio o incumplimiento de los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado que figuran en el apartado 2.2 de este anexo.

8. En la configuración y distribución de horarios lectivos deberá tenerse en cuenta al profesorado que, por cualquier circunstancia, retornara a su centro de destino con anterioridad al inicio del curso.

6.6.3. Horario del equipo directivo.

Mientras el centro esté abierto, habrá en el mismo, al menos, un miembro del equipo directivo.

6.6.4. Horario del profesorado de Orientación Educativa

1. En todos los centros de Educación Secundaria que tengan 8 o más unidades se dotará un puesto de la especialidad de Orientación Educativa. Los centros que escolaricen un número mayor de 700 alumnos y alumnas verán incrementada la plantilla en un segundo orientador.

2. La jornada laboral de este profesorado es de 37 horas y 30 minutos semanales.

3. Durante los períodos lectivos establecidos en el calendario escolar vigente, dedicarán a las actividades del centro 30 horas semanales, de las cuales 25 serán recogidas en el horario individual semanal, y 5 serán horas complementarias computadas mensualmente.

4. Las 25 horas semanales de obligada permanencia en el centro serán distribuidas del siguiente modo:

a) Veinte horas semanales de atención directa al centro, que se podrán distribuir entre las siguientes atribuciones:

a.1) Coordinación e implementación de la evaluación psicopedagógica del alumnado que pueda presentar necesidades específicas de apoyo educativo, preferentemente del alumnado con necesidades educativas especiales, y elaboración del correspondiente informe psicopedagógico.

a.2) Coordinación de la planificación, desarrollo, evaluación y seguimiento de adaptaciones de acceso al currículo, adaptaciones curriculares, programas específicos, así como de cualesquiera otras medidas de atención a la diversidad contempladas en el proyecto educativo del centro.

a.3) Asesoramiento y atención psicopedagógica al alumnado en aspectos relacionados con su desarrollo personal, trayectoria académica, procesos de transición entre etapas y su incorporación al mundo laboral.



a.4) Colaboración con la jefatura de estudios y con las y los tutores, en el desarrollo y seguimiento del plan de acción tutorial y del plan de orientación educativa, psicopedagógica y profesional.

a.5) Colaboración con las y los tutores en actividades de orientación.

b) Una o dos horas de guardia.

c) Tres o cuatro horas semanales de asesoramiento psicopedagógico a la comunidad educativa:

c.1) Asesoramiento a los órganos de gobierno, a la comisión de coordinación pedagógica y a los departamentos didácticos, para la elaboración y desarrollo del proyecto educativo, de las concreciones de los currículos y de las programaciones didácticas, así como para la evaluación del funcionamiento y de las actividades del instituto.

c.2) Asesoramiento al profesorado, para la detección y prevención de problemas de aprendizaje y de adaptación; para el diseño y la aplicación de medidas educativas complementarias y de refuerzo, así como de las adaptaciones curriculares y de las demás medidas de atención a la diversidad.

c.3) Asesoramiento a madres y padres.

d) Las cinco horas complementarias, computadas mensualmente, las dedicará a las siguientes actividades:

d.1) Asistencia a reuniones de claustro.

d.2) Asistencia, en su caso, a reuniones del consejo escolar.

d.3) Asistencia a sesiones de evaluación del alumnado.

e) Las 7 horas y media restantes hasta completar la jornada, se destinarán a la preparación de su actividad específica y al perfeccionamiento individual.

5. Las horas de obligada permanencia en el centro, serán asignadas por la jefatura de estudios en la confección de los horarios del instituto, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Deberá permanecer en el centro 5 horas diarias como máximo y 2 como mínimo, de lunes a viernes, dentro del horario lectivo que tenga aprobado el mismo.

b) Se asignarán horas en todos los turnos del instituto.

c) En el caso de que algún profesor o profesora tenga asignada alguna función directiva, se aplicarán a las horas de atención directa al centro los criterios que figuran en esta resolución con respecto al horario del equipo directivo.

d) De acuerdo con las características de cada instituto y con las necesidades de su alumnado, se podrá variar la distribución entre las horas dedicadas a la intervención directa en el centro, y las dedicadas al asesoramiento psicopedagógico a la comunidad educativa.

6. Las horas de obligada permanencia en el centro se consignarán en horarios individuales, visados por la dirección del centro y con el enterado del profesor o profesora.

6.7. Cumplimiento del horario

1. El cumplimiento del horario por parte del profesorado se encuentra regulado en el bloque II (Horario del personal docente) del anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Conselleria de Educación (DOGV 15.07.1992).

2. En caso de previsión de falta de asistencia, el docente facilitará con carácter previo el material y orientaciones específicas para el alumnado afectado a la jefatura de departamento y, en su caso, a la jefatura de estudios.

3. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 96/2014, de 13 de junio, del Consell, por el que se determinan las condiciones del régimen de ausencias al trabajo por enfermedad o accidente que no dan lugar a deducción de retribuciones, los días de ausencia al trabajo que superen el número de 4 a lo largo del año natural, y siempre que estén motivadas por enfermedad o accidente y que no den lugar a una situación de incapacidad temporal, comportarán la misma deducción de retribuciones del 50 % prevista para los 3 primeros días de ausencia por incapacidad temporal, cualquiera que fuera el tiempo de prestación del servicio.

El descuento en nómina no será de aplicación a cuatro días de ausencias a lo largo del año natural, de las cuales solo tres podrán tener lugar en días consecutivos. Cuando existan sucesivos nombramientos temporales, los 4 días serán por el conjunto del año y no por cada uno de los nombramientos.

6.8. Atribución docente del profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato

1. En lo referente a las asignaturas troncales y específicas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato se estará a lo dispuesto tanto en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria (BOE 28.11.2008), como en su modificación dada en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.

2. En el Bachillerato, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, como en su modificación dada en el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, y la disposición adicional sexta de la Orden de 19 de junio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato diurno, nocturno y a distancia en la Comunitat Valenciana.

3. En cuanto a la atribución docente de las asignaturas de libre configuración autonómica de Educación Secundaria Obligatoria,

a) Se estará a lo dispuesto en la modificación del Real Decreto 1834/2008 dada en el Real Decreto 665/2015 para aquellas materias específicas que se cursen dentro del bloque de libre configuración autonómica de Educación Secundaria Obligatoria.

b) La asignatura de libre configuración autonómica de primer curso denominada Refuerzo Instrumental será impartida indistintamente por el profesorado de las especialidades de Valenciano: Lengua y Literatura; Lengua Castellana y Literatura; y Matemáticas.

4. El personal docente del cuerpo de maestros que ocupa con carácter definitivo puestos docentes en institutos de Educación Secundaria podrá impartir todas las materias de un ámbito en el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, siempre que disponga de la habilitación correspondiente para impartir alguna de las materias del ámbito en su centro de destino.

5. El personal docente del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria que ocupa puestos docentes en institutos de Educación Secundaria podrá impartir todas las materias de un ámbito en el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, siempre que disponga de la habilitación correspondiente para impartir alguna de las materias del ámbito en su centro de destino.

6.9. Sustitución de docentes

1. Se actuará de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 21 de diciembre de 2015, del director general de Centros y Personal Docente, por la que se acuerda la publicación de la Adenda suscrita por la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y las organizaciones sindicales por la que se modifica el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad, aprobado por Resolución de 26 de noviembre y en las instrucciones que la desarrollan.

2. Los centros docentes velarán porque las ausencias de los docentes queden debidamente registradas en la aplicación informática correspondiente (ITACA) desde el primer día de ausencia indicando las causas de la misma.

6.10. Prevención de riesgos laborales en el sector docente

Atendiendo al artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, para garantizar la protección de los trabajadores y las trabajadoras sensibles a determinados riesgos recomendada en los informes médico laborales sobre adaptación del puesto de trabajo emitidos por los médicos de Medicina del trabajo del Servicio de Prevención de riesgos laborales del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el trabajo (INVASSAT) se estará a lo siguiente:

1. El informe médico será remitido por el INVASSAT a la Subdirección General de Personal Docente y al interesado o a la interesada.

2. El docente o la docente lo comunicará a la dirección de su centro de trabajo.

3. Cuando el informe haga referencia a cambio de adscripción de destino, cambio de especialidad de entre sus especialidades reconocidas en su mismo centro o a la adecuación de horario y/o jornada, por parte del órgano competente en materia de personal docente o de la dirección del centro, según la distribución competencial, se procurará adaptar lo procedente al informe del INVASSAT.

4. Cuando el informe determine que el docente debe usar de forma habitual un material del cual el centro ya disponga, este lo pondrá a disposición del docente.

5. Cuando el centro disponga de dicho material pero este se encuentre ubicado en un aula, el docente deberá impartir docencia prioritariamente en dicha aula.

6. Cuando el informe determine que el docente debe usar de forma habitual un equipo de amplificación vocal portátil, la dirección del centro educativo lo notificará a la Subdirección General de Personal Docente que comprobará la situación jurídica de dicho docente, destino, etc. Esta unidad realizará los trámites de contratación oportunos y lo enviará al centro para uso exclusivo del docente mientras permanezca en dicho centro de trabajo. Cuando el docente cambie de puesto de trabajo a otro centro educativo, la dirección del centro lo notificará a la Dirección General de Centros y Personal Docente para que se produzca el traslado del material dejando constancia del mismo.







7. Enseñanzas

7.1. ESO

1. La disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013 establece su calendario de implantación. Concretamente, se indica que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016-2017. En consecuencia, durante el curso escolar 2016-2017 se implantará en los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria la nueva ordenación del sistema educativo en cuanto a currículo organización, objetivos, programas, promoción y evaluaciones.

2. El currículo será el que dispone el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana.

7.1.1. Evaluación y titulación

1. En lo referente a la evaluación y promoción del alumnado, así como a la evaluación de los procesos de enseñanza, se estará a lo dispuesto:

a) En el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana.

b) Decreto 136/2015, de 4 de septiembre, del Consell, por el que se modifican el Decreto 108/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Primaria en la Comunitat Valenciana, y el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que se establece el currículo y se desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana.

c) Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria obligatoria y el Bachillerato.

2. Respecto a los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, durante el curso escolar 2015-2016 se efectuó su implantación en tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y en el curso escolar 2016-2017 se efectuará su implantación en segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento la evaluación se realizará según lo previsto en el artículo 30, apartados 8 y 9, del Decreto 87/2015, así como la normativa específica elaborada por la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte a tal efecto.

3. Respecto a los programas de refuerzo para cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria se estará a lo que se disponga en la normativa específica elaborada por la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte a tal efecto.

4. Todos los alumnos y alumnas que cursen enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria dispondrán de los documentos oficiales de evaluación previstos en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014.

Para su cumplimentación, las secretarías de los centros se atendrán a lo dispuesto en la Resolución de 5 de marzo de 2008, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se dictan instrucciones para formalizar los documentos básicos de evaluación y se establece el procedimiento de solicitud de asignación del número de historial académico para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria (DOCV 14.03.2008), y a lo que se disponga en la normativa específica elaborada por la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte a tal efecto.

5. En el caso de movilidad de alumnado que haya cursado con anterioridad enseñanzas reguladas según la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y que se escolarice en la Comunitat Valenciana procedente de otra comunidad autónoma, se regularizará su expediente académico a efectos de determinar el curso en que se escolarizará y las materias superadas con anterioridad, tomando como referencia la normativa básica contenida en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria (BOE 05.01.2007). Asimismo, y como consecuencia de la implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, en la regularización del expediente se estará a lo dispuesto en el anexo de la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación.

6. En el curso 2016-2017 la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos. Por tanto, los alumnos y alumnas que superen estas enseñanzas, obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

7. Para el alumnado al que se le realice una adaptación curricular individual significativa, la evaluación y la promoción tomarán como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. No obstante, a los efectos de obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, únicamente podrán ser propuestos los alumnos y alumnas que al terminar la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

8. El alumnado que, habiendo finalizado la Educación Secundaria Obligatoria y no habiendo obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, disponga de un máximo de cinco materias pendientes de calificación positiva en la etapa y haya cumplido, con carácter general, 18 años de edad en el año natural en que finalizó su permanencia en dicha etapa, podrá realizar en el curso 2016-2017 la prueba extraordinaria regulada en la Orden 19 de noviembre de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la convocatoria anual y el procedimiento para la realización de la prueba extraordinaria para conseguir el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los alumnos y las alumnas que no lo hayan obtenido al finalizar la etapa (DOCV 10.12.2009).

Estas pruebas extraordinarias también serán aplicables en el curso 2016-2017 para el alumnado que hubiera cursado el programa de diversificación curricular en Educación Secundaria Obligatoria, así como el alumnado que hubiera cursado el segundo nivel de un programa de cualificación profesional inicial, para quienes existirán pruebas independientes y diferenciadas para evaluar los respectivos ámbitos, todo ello, en los términos que establece la nueva redacción del artículo 6.3 de la Orden 19 de noviembre de 2009, dada por la Orden 60/2010, de 5 de junio, de la Conselleria de Educación, por la que se modifica la Orden de 19 de mayo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan los Programas de Cualificación Profesional Inicial en la Comunitat Valenciana, y la Orden de 19 de noviembre de 2009, de Conselleria de la Educación, por la que se regula la convocatoria anual y el procedimiento para la realización de la prueba extraordinaria para conseguir el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los alumnos y alumnas que no lo hayan obtenido al finalizar la etapa (DOCV 11.06.2010).

9. Para el alumnado que obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el cálculo de la nota media a los efectos de admisión en otras enseñanzas se realizará de acuerdo con las siguientes indicaciones:

a) Alumnado que obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria mediante la superación de las materias en los cuatro cursos de la etapa, o bien sea propuesto con una o dos materias con evaluación negativa y, excepcionalmente, tres.

El cálculo de la nota media de la etapa se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41.9 de la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunitat Valenciana que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de manera que será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas por el alumnado, salvo las excepciones establecidas en el epígrafe c, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo.

Se considerará a efectos de cálculo la última calificación obtenida en cada materia de cada uno de los cursos.

Cuando el alumno o alumna hubiese realizado algún curso de la etapa en un sistema educativo extranjero pero hubiese obtenido el título según la ordenación de la Ley Orgánica 2/2006, o según la legislación anterior del sistema educativo español, únicamente se computarán para el cálculo de la nota media aquellas calificaciones obtenidas en las materias cursadas por el alumnado según la ordenación del sistema educativo español.

En el caso de alumnado que haya sido propuesto para la obtención del título con una o dos materias con evaluación negativa y, excepcionalmente, tres, habrá que tener en cuenta que la normativa vigente prescribe el cálculo de la nota media sobre la totalidad de materias o ámbitos cursados. Por tanto, se deberán incluir en el cómputo tanto las materias superadas como las materias no superadas.

b) Alumnado que haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a través de la superación de un programa de formación profesional básica durante el curso 2016-2017.

En el curso 2016-2017 podrán ser propuestos para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria el alumno o alumna que obtenga un título de Formación Profesional Básica siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que ha alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 2 de junio de 2016, de la Secretaría Autonómica de Educación e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la obtención del título de Formación profesional Básica y, en su caso, el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria derivado de la obtención del título de Formación Profesional Básica en los cursos 2015/2016 y 2016/2017 (DOCV 09.06.2016).

A efectos del acceso a ciclos formativos de grado medio, la nota media del alumnado que haya obtenido el título de graduado de Educación Secundaria Obligatoria, se obtendrá calculando la media obtenida en los módulos asociados a los bloques comunes previstos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Para el acceso a Bachillerato, el cálculo de la nota media de la etapa se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 41.9 de la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de manera que será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, módulos o ámbitos cursados por el alumnado, salvo las excepciones establecidas en el epígrafe c, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo. En este caso, cabrá entender los módulos de formación profesional básica como asimilados a las materias o ámbitos a los que se refiere el artículo 41.9 de la Orden 7/2016. Se considerará a efectos de cálculo la última calificación obtenida en cada materia, ámbito o módulo de cada uno de los cursos o niveles.

c) Quedan exceptuadas de ser incluidas a los efectos del cálculo de la nota media las calificaciones de las siguientes materias, en los casos que se concretan:

1. Religión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, únicamente para los cursos cuya ordenación estuvo regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Música, materias optativas, materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica y materias del bloque de asignaturas específicas que hayan sido convalidadas conforme a la normativa vigente y para las que se haya consignado la expresión de calificación «convalidado/a» en los documentos oficiales de evaluación.

3. Educación Física y Valenciano, cuando se haya concedido la exención de calificación conforme a la normativa vigente y se haya consignado la expresión «exento/a» en los documentos oficiales de evaluación.

d) Al alumnado que se incorpore al sistema educativo español en un centro de la Comunitat Valenciana desde otro sistema educativo extranjero, le será de aplicación la instrucción 10ª contenida en la Resolución de 29 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español (BOE 08.05.2010).

e) En los casos en que los estudios se hayan cursado total o parcialmente según una legislación anterior a la Ley Orgánica 2/2006, a efectos del cálculo de la nota media se considerarán las calificaciones de las materias correspondientes a los cursos equivalentes entre la ordenación actual del sistema educativo y la vigente en el momento en que el alumno o alumna cursó sus estudios, según lo indicado por la normativa básica. Conforme con lo indicado en el artículo 41.10 de la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, cuando las calificaciones no sean aritméticas se valorarán según la siguiente escala numérica:

Insuficiente 3

Suficiente 5,5

Bien 6,5

Notable 7,5

Sobresaliente 9

En los casos en que exista la calificación literal «Muy deficiente», esta se valorará como 2.

7.1.2. Promoción

Según lo dispuesto en los artículos 22.1, 22.2 y 22.4 del Real Decreto 1105/2014 y el artículo 20 del Decreto 87/2015:

1. Las decisiones sobre promoción del alumnado se adoptarán en la última sesión de evaluación de cada curso escolar, en el contexto del proceso de evaluación continua, y en los siguientes términos:

a) Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno o alumna respectivo, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.

La repetición se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna.

b) Los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando se den alguna de las siguientes situaciones:

– Que hayan superado todas las materias cursadas.

– Que tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados d y e.

c) Los alumnos y alumnas repetirán curso cuando se den alguna de las siguientes situaciones:

– Que tengan evaluación negativa en tres o más materias.

– Que tengan evaluación negativa en dos de las siguientes materias: Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

d) De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

– Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

­– Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno o alumna seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

– Y que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador.

e) Podrá también autorizarse de forma excepcional la promoción de un alumno o alumna cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

– Que tenga evaluación negativa en dos materias que sean Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea.

– Que el equipo docente considere que el alumno o alumna puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

– Y siempre que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador.

A los efectos de este artículo y en relación con los bloques de asignaturas troncales y específicas computarán todas las materias que vienen establecidas en los artículos 17 y 18 del Decreto 87/2015. Respecto al bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, el bloque computará como una única materia. Por tanto, según lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1105/2014, en el caso de no superarse una o las dos materias de este bloque, se computará como una única materia no superada a efectos de promoción.

No obstante lo anterior, a efectos de cálculo de nota media se tendrán en cuentas todas las materias cursadas.

Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

f) El alumno o alumna que no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida se le podrá aplicar en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando Educación Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

2. De conformidad con el artículo 22.6 del Real Decreto 1105/2014, la medida de repetición de curso deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Estos planes específicos personalizados serán elaborados por el equipo docente de cada grupo, de acuerdo con los criterios establecidos por la comisión de coordinación pedagógica, o quien tenga atribuidas sus funciones, y con el asesoramiento, en su caso, del personal docente especialista en orientación educativa.

7.1.3. Alumnado con asignaturas pendientes LOE

La Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo establece el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación.

1. En Educación Secundaria Obligatoria la promoción de curso sin haber superado todas las materias cursadas en la Educación Secundaria Obligatoria se hará en las condiciones establecidas en el apartado 7.1.2. de la presente resolución. A estos efectos se tendrá en cuenta el cuadro 1 que figura a continuación, así como el bloque de asignaturas al que pertenece la materia correspondiente.

2. El alumnado deberá recuperar las materias cursadas y no superadas de los cursos anteriores si dichas materias continúan formando parte de la organización del curso correspondiente en la nueva ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria dentro de la programación de la oferta educativa establecida por el Decreto 87/2015.

3. Para la recuperación de estas materias será de aplicación el currículo establecido en el citado decreto 87/2015. En el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, deberá tenerse en cuenta para ello las adaptaciones curriculares de acceso, metodológicas y de evaluación realizadas con anterioridad y a lo largo de la etapa.

En el caso de que las materias cursadas y no superadas, conforme al cuadro 1 anterior, formen parte del bloque de asignaturas específicas, el alumno o alumna podrá optar, bien por cursarlas de nuevo, bien por sustituirlas por cualquier otra de su elección dentro de las pertenecientes al mismo bloque.

4. El alumnado que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida en el Decreto 87/2015 para la Educación Secundaria Obligatoria (Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos de 2.º ESO y Educación Ético Cívica de 4.º ESO, así como algunas materias optativas), las sustituirá por otras de su elección de entre las asignaturas específicas no cursadas previamente y correspondientes al mismo curso con arreglo a la regulación establecida por los artículos 17 y 18 del Decreto 87/2015.

5. Para la recuperación de las materias no superadas será de aplicación el currículo establecido en el Decreto 87/2015.

No obstante lo anterior, en aplicación de lo determinado en la disposición transitoria única de la Orden ECD/460/2016, de 31 de marzo, excepcionalmente, durante el curso 2016-2017, el alumnado al que le sea de aplicación lo establecido en esta disposición, podrá ser evaluado de las materias no superadas conforme al currículo que hubiera cursado.

7.1.4. Materias a elegir en los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica

La oferta de materias a elegir en los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica se ajustará a lo indicado en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, del Decreto 87/2015. La dirección de los centros docentes públicos, oído el claustro, y la titularidad de los centros privados, establecerán la oferta de las materias opcionales de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.

A estos efectos, en los centros docentes públicos se deberá atender a los criterios de la demanda del alumnado, la disponibilidad de profesorado con destino definitivo en el centro, el carácter progresivo del currículo de determinadas materias a lo largo de los diferentes cursos, así como las posibilidades organizativas y la disponibilidad de recursos. En estos centros, asimismo, serán de oferta obligada las materias de Cultura Clásica, Informática y Segunda Lengua Extranjera en todos los cursos; Educación Plástica, Visual y Audiovisual en primero; Tecnología en tercero; y Filosofía en cuarto; siempre que exista disponibilidad horaria de profesorado con destino definitivo en el centro para su impartición, y esta no implique un incremento de plantilla.

7.1.5. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o de compensación educativa

1. Todos los centros de Educación Secundaria son centros de integración de alumnado con necesidades educativas especiales y también centros que han de acoger alumnado que requiere compensar desigualdades educativas. Consecuentemente, y en función de las características de su alumnado, se deberá contemplar esta atención a la diversidad en el Proyecto Educativo.

2. Para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Decreto 39/1998, de 31 de marzo, del Gobierno Valenciano, de ordenación de la educación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales (DOGV 17.04.1998), modificado por el Decreto 227/2003, de 14 de noviembre, del Consell de la Generalitat (DOGV 18.11.2003).

b) Orden de 18 de junio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria (DOGV 29.06.1999), en aquellas disposiciones que permanecen vigentes.

c) Orden de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten Educación Secundaria (DOGV 14.04.2005).

d) Orden de 11 de noviembre de 1994, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se establece el procedimiento de elaboración del dictamen para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales (DOGV 18.01.1995).

3. En relación con el alumnado que presenta necesidades de compensación educativa, se estará a lo establecido en las siguientes disposiciones e instrucciones:

a) Orden de 4 de julio de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades de compensación educativa (DOGV 17.07.2001).

b) Orden de 21 de noviembre de 2006, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se determinan los criterios y procedimientos para la atención hospitalaria y domiciliaria del alumnado que requiera compensación educativa en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria (DOGV 26.12.2006).

c) En las instrucciones de la Dirección General de Política Educativa por la que se regule el funcionamiento de las unidades pedagógicas hospitalarias ubicadas en hospitales públicos de la Comunitat Valenciana para el curso 2016/2017.

4. La flexibilización del periodo de escolarización obligatoria para el alumnado con altas capacidades se regula mediante el Real Decreto 943/2003 y la Orden de 14 de julio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, excepcionalmente, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos y alumnas que tienen necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales de sobredotación intelectual (DOGV 05.08.1999) y en el artículo 26 del Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana. (DOCV 10.06.2015)

5. El informe psicopedagógico se regula mediante la Orden de 15 de mayo de 2006, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se establece el modelo de informe psicopedagógico y el procedimiento de formalización (DOGV 31.05.2006).

6. En cuanto a otras medidas de atención a la diversidad, se estará a lo dispuesto en los capítulos en vigor de la Orden de 18 de junio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria (DOGV 29.06.1999), así como en la nueva normativa que desarrolle los programas para la mejora y el aprendizaje y el rendimiento (PMAR) y otros programas educativos (PR4, PAM...).

7. De acuerdo con la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana (DOCV 31.12.2014), en su artículo 59.6, para que los menores escolarizados con problemas de salud que necesiten atención sanitaria puedan seguir su proceso escolar con la mayor normalidad posible, cada centro educativo se adscribirá al centro de salud más próximo, desde donde se garantizará, de acuerdo con la valoración de las necesidades, la atención sanitaria específica que sea necesaria. La adscripción de los centros educativos de enseñanza obligatoria a los centros de salud se regula mediante la Orden de 29 de julio de 2009, de la Conselleria de Sanidad, por la que se desarrolla los derechos de salud de niños y adolescentes en el medio escolar (DOCV 14.08.2009). En su artículo 4 se indica que durante el mes de septiembre de cada curso escolar, el director del centro educativo facilitará al coordinador médico del centro de salud un listado del alumnado escolarizado afectado por enfermedades crónicas. En caso de que existan alumnos o alumnas con enfermedades crónicas que se incorporen al centro una vez iniciado el curso, la dirección del centro comunicará dicha circunstancia al coordinador médico del centro de salud.

8. Mantenimiento ITACA. El equipo directivo y el orientador o la orientadora que atiende el centro introducirán y mantendrán actualizados en ITACA los datos del alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo.

7.1.6. Consejo orientador

Según se establece en el apartado 7 del artículo 22 del Real Decreto 1105/2014 al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo orientador. Al final de este anexo se adjunta el documento (A) con el modelo del consejo orientador diseñado para la Comunitat Valenciana.

7.1.7. Integración de materias en ámbitos

1. El artículo 31 del Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, prevé que los centros docentes que impartan la Educación Secundaria Obligatoria puedan integrar materias en ámbitos en el primer curso de la etapa.

2. La integración de materias en ámbitos deberá respetar los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de todas las materias que se integran, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción. Para la toma de decisiones relativas a la evaluación y promoción, se considerará la evaluación por separado de cada una de las materias que integran los ámbitos.

7.1.8. Enseñanzas de Religión

Respecto a las enseñanzas de Religión se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, y en la disposición adicional primera del Decreto 87/2015.

7.1.9. Exenciones y convalidaciones

Para el alumnado que cursa enseñanzas profesionales de música y danza o que acredite tener la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite de la Comunitat Valenciana se estará a lo que disponga la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.

7.1.10. Cambio de idioma extranjero

1. Los alumnos y las alumnas podrán cursar la misma segunda lengua extranjera desde el comienzo de la etapa, o incorporarse en cualquiera de los cursos. En este supuesto, el profesor o profesora de la materia adoptará las medidas educativas complementarias más idóneas para que el alumnado pueda alcanzar los objetivos previstos. En caso de que exista disponibilidad horaria del profesorado con destino definitivo, se podrá desdoblar por niveles de aprendizaje la segunda lengua extranjera.

2. En cuanto a la posibilidad de cambio de la primera lengua extranjera, se actuará de la siguiente manera:

a) Será requisito previo, avalado por la Inspección de Educación, que la plantilla del centro disponga de profesorado suficiente en las especialidades correspondientes a la primera y segunda lengua extranjera para atender la posible demanda.

b) El alumno o alumna, o sus representantes legales, si es menor de edad, podrán solicitar a la dirección del centro antes de la finalización del periodo de formalización de la matrícula o de la confirmación de plaza, iniciar en cualquier curso de la Educación Secundaria Obligatoria el cambio de opción en la primera lengua extranjera.

c) La dirección del centro coordinará con el departamento didáctico correspondiente, la solicitud presentada y la realización de una prueba de nivel que permita asegurar previamente una competencia lingüística mínima, necesaria para la adecuada progresión del aprendizaje del alumno o alumna en la lengua extranjera a la que pretende cambiar.

Esta prueba versará sobre los elementos fundamentales del currículo del curso anterior, tanto en destrezas orales como en las escritas.

d) La dirección del centro, a propuesta del departamento didáctico correspondiente, resolverá justificadamente esta solicitud y la comunicará al interesado antes del inicio del curso académico.

e) La Inspección de Educación será informada por la dirección de todo el proceso desde su inicio, y asesorará y orientará cada una de las actuaciones que se produzcan. Al final del proceso, la dirección del centro trasladará a la Inspección de Educación una relación ordenada por cursos del alumnado que ha cambiado la opción de primera lengua extranjera.

7.1.11. Premios extraordinarios y mención honorífica en la etapa

En cuanto a la posibilidad de otorgar la mención honorífica al alumnado cuyo esfuerzo merezca ser reconocido dadas sus características personales o sociales, así como la adjudicación de los premios extraordinarios al rendimiento académico de Educación Secundaria Obligatoria, se estará a lo que disponga la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.

7.2. Bachillerato

1. La disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013,establece su calendario de implantación. Concretamente, se indica que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017. En consecuencia, durante el curso escolar 2016-2017 se implantará en segundo de Bachillerato la nueva ordenación del sistema educativo en cuanto a currículo organización, objetivos, programas, promoción y evaluaciones.

2. El currículo del primer y segundo curso de Bachillerato será el que dispone el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, y su modificación dada por el Decreto 136/2015, de 4 de septiembre, del Consell, por el que se modifican el Decreto 108/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Primaria en la Comunitat Valenciana, y el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que se establece el currículo y se desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana.

7.2.1. Acceso

1. Podrán acceder al primer curso del Bachillerato los alumnos y las alumnas que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, podrán iniciar sus estudios de Bachillerato los alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Técnico tras cursar la Formación Profesional de Grado Medio, así como los que hayan obtenido el título de Técnico deportivo tras cursar las Enseñanzas Deportivas de Grado Medio.

2. Quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño podrán acceder directamente al primer curso de la modalidad de Artes del Bachillerato.

3. También podrán acceder al primer curso del Bachillerato aquellos alumnos y alumnas que dispongan de estudios o títulos equivalentes, a efectos académicos, a los anteriormente citados.

7.2.2. Evaluación y titulación

1. En lo referente a la evaluación del alumnado de Bachillerato, así como a la evaluación de los procesos de enseñanza se estará a lo dispuesto en el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, así como en la normativa que disponga la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte en materia de evaluación.

2. En el curso 2016-2017 la evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006.

3. Para el alumnado que finalice la etapa durante el curso 2016-2017, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

4. Al alumnado procedente de centros de un sistema educativo extranjero, le será de aplicación la Resolución de 29 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español (BOE 08.05.2010), modificada por la Resolución de 3 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se modifica la de 29 de abril de 2010, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español (BOE 13.11.2011).

5. En los casos en que los estudios se hayan cursado total o parcialmente según una legislación anterior a la Ley Orgánica 2/2006, a efectos del cálculo de la nota media se considerarán las calificaciones de las materias correspondientes a los cursos equivalentes entre la ordenación actual del sistema educativo y la vigente en el momento en que el alumno o alumna cursó sus estudios, según lo indicado por la normativa básica. Cuando las calificaciones no sean aritméticas se valorarán según las siguientes escalas numéricas:

a) A efectos de admisión en enseñanzas de formación profesional de grado superior, ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado superior, y enseñanzas deportivas de grado superior, se empleará la siguiente escala numérica, de conformidad con el artículo 10.1.12 de Orden 18/2016, de 1 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula el acceso, la admisión y matrícula a enseñanzas de grado medio y de grado superior de Formación Profesional en la Comunitat Valenciana (DOCV 03.06.2016).

Suficiente 5,5

Bien 6,5

Notable 7,5

Sobresaliente 9.

b) A efectos de admisión en enseñanzas universitarias, será de aplicación la Resolución de 11 de abril de 2008, de la Secretaría General de Educación, por la que se establecen las normas para la conversión de las calificaciones cualitativas en calificaciones numéricas del expediente académico del alumnado de Bachillerato y cursos de acceso a la universidad de planes anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de mayo, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE 24.04.2008). En consecuencia, la escala de conversión a aplicar será la siguiente:

Suficiente 5,5.

Bien 6,5.

Notable 8.

Sobresaliente 10

7.2.3. Promoción

Considerando lo dispuesto en los artículos 32.1 y 32.3 del Real Decreto 1105/2014 y el artículo 38 Decreto 87/2015:

Las decisiones sobre promoción del alumnado se adoptarán en la última sesión de evaluación de cada curso escolar, en el contexto del proceso de evaluación continua, y en los siguientes términos:

a) Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

b) Los alumnos y alumnas podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, sin superar el plazo máximo de cuatro años para cursar el Bachillerato en régimen ordinario, tal y como se establece en el artículo 26.3 del Real Decreto 1105/2014. Excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

c) Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.

7.2.4. Alumnado que opte por repetir el segundo curso del Bachillerato completo

1. El alumnado que opte por repetir el segundo curso del Bachillerato completo, renunciará a la calificación obtenida en las materias de dicho curso que hubiera superado previamente. Esta repetición, asimismo, computará a los efectos del límite de permanencia del alumnado cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.

El ejercicio de esta opción requerirá que el alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, formule solicitud expresa siguiendo el procedimiento que se establece a continuación.

a) El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, formulará la solicitud ante la dirección del centro declarando expresamente su conocimiento acerca de que renuncia a las calificaciones obtenidas con anterioridad en las materias de segundo curso.

b) Esta solicitud deberá ir acompañada de:

– Un informe favorable del departamento de orientación o de quien tenga atribuidas sus funciones.

– Un informe favorable del equipo docente.

En ambos informes se hará constar que dicha medida, de carácter extraordinario, favorecerá el progreso académico del alumno o alumna en la etapa y en sus estudios posteriores. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para esta decisión de repetición del curso entero. En cualquier caso, el año académico cursado le computará a efectos de años de permanencia en el Bachillerato en régimen ordinario diurno.

c) Las solicitudes se dirigirán a la dirección general competente en materia de ordenación académica para su resolución.

d) El plazo de presentación finalizará el 31 de octubre del curso escolar para el que se solicite.

e) Esta renuncia tendrá carácter definitivo y en ningún caso servirán las materias cursadas y aprobadas durante el curso al que se ha renunciado.

f) El documento (B) adjunto al final de este anexo contiene el modelo de instancia de repetición voluntaria que los alumnos y alumnas deberán presentar ante el director o directora del centro.

g) La dirección general competente en materia de ordenación académica resolverá en el plazo máximo de tres meses. Las solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictase resolución expresa en dicho plazo.

2. Asimismo los alumnos que estén en condiciones de promocionar a segundo curso podrán optar por repetir el primer curso de Bachillerato en su totalidad renunciando a las materias aprobadas. Para ello, el procedimiento a seguir será el mismo que el establecido en el apartado anterior. Igualmente, el año académico cursado le computará a efectos de años de permanencia en el Bachillerato en régimen ordinario diurno.

3. Los alumnos y las alumnas que cursen el Bachillerato a través de la enseñanza para las personas adultas en su régimen de Bachillerato nocturno que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, cursando solamente las materias no superadas.

4. A los alumnos y alumnas que cursen el Bachillerato a través de la enseñanza para las personas adultas en su régimen de Bachillerato a distancia, no les serán de aplicación las normas contenidas en los apartados anteriores.

7.2.5. Continuidad entre materias de Bachillerato

Considerando lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1105/2014, la superación de las materias de segundo curso que se indican a continuación estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas por implicar continuidad.

El alumnado que promocione a segundo curso con alguna materia pendiente de primer curso de entre las que implican continuidad (según el cuadro 2 anterior) y que desee matricularse de la materia de segundo curso correspondiente:

– Deberá matricularse de la materia pendiente de primer curso.

– Tendrá condicionada la superación de la materia de segundo curso a la superación de la materia del primer curso correspondiente.

– Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo anterior serán consideradas como incompatibles.

El alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado previamente la correspondiente materia de primer curso:

a) Si el profesorado que la imparta considera que el alumno o alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo, no deberá cursar la materia de primer curso correspondiente.

b) Si el profesorado que la imparta considera que el alumno o alumna no reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo curso y que por tanto, debe cursar la correspondiente materia de primer curso:

b.1) Si la materia de segundo curso es específica deberá cursar la materia de primer curso correspondiente que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo. Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo anterior, serán consideradas como incompatibles.

b.2) Si la materia de segundo curso es troncal, podrá optar por:

b.2.1) Cursar la materia troncal de 1.º de Bachillerato como materia pendiente de primer curso de Bachillerato, si bien, en este caso, no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo. Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo anterior, serán consideradas como incompatibles.

b.2.2) Cursar la correspondiente materia troncal de 1.º de Bachillerato como específica de segundo curso de Bachillerato. Las materias de segundo curso no calificadas como consecuencia de lo anterior, serán consideradas como incompatibles.

7.2.6. Alumnado que se matricula en segundo curso de Bachillerato LOMCE con materias pendientes de Bachillerato LOE.

La Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo establece el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante sistema educativo LOMCE), con materias no superadas del currículo anterior a su implantación (en adelante sistema educativo LOE).

El alumnado que al finalizar segundo curso de Bachillerato del sistema que se extingue haya obtenido evaluación negativa en alguna de las materias cursadas, podrá optar por repetir el curso completo o por matricularse únicamente de las materias no superadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.3 del Real Decreto 1105/2014.

1. Alumnado que se matricula de 2.º de Bachillerato LOMCE únicamente con las materias de 2.º de Bachillerato no superadas en el sistema educativo LOE.

Este alumnado se matriculará de las materias de 2.º de Bachillerato del sistema educativo LOMCE conforme a las situaciones siguientes:

a) Materia o materias pendientes de segundo curso LOE que tengan idéntica denominación en las enseñanzas LOE y las enseñanzas LOMCE y que están clasificadas, en la LOMCE, como materias troncales generales: deberá cursar, en las enseñanzas actuales LOMCE, la misma materia o materias que tuvieren pendientes de segundo curso.

b) Materia o materias pendientes de segundo curso LOE que tengan idéntica denominación en las enseñanzas LOE y las enseñanzas LOMCE y que estén clasificadas, en la LOMCE como asignaturas troncales de opción o específicas: podrá optar entre una de las dos siguientes posibilidades:

b.1) Cursar, en las enseñanzas actuales LOMCE, la misma materia o materias que tuvieran pendientes de segundo curso. En el caso de que la materia pendiente de 2.º de Bachillerato LOE sea Literatura Universal y se opte por cursar la misma materia, cursará Literatura Universal correspondiente a 1.º de Bachillerato LOMCE.

b.2) Sustituir el mismo número de materias pendientes por otras, dentro de las pertenecientes al mismo bloque de asignaturas determinadas para segundo curso en el artículo 36 del Decreto 87/2015, de 5 de junio del Consell y no cursadas previamente. En el caso de materias troncales de opción, si opta por sustituirlas por cualquier otra de su elección deberá ser además dentro de las pertenecientes a la misma modalidad y no cursadas previamente.

c) Materia o materias pendientes de segundo curso LOE, con diferente denominación en la LOMCE y contenidas en el anexo de la orden ECD/462/2016, de 31 de marzo que viene reflejado en el cuadro 3 siguiente:

c.1) Materias pendientes que corresponden a troncales generales (es el caso de Lengua Extranjera II): deberá cursar la correspondiente materia determinada en el citado anexo (cuadro 3) (cursará en este caso Primera Lengua Extranjera II)

c.2) Materias pendientes que corresponden a asignaturas troncales de opción o específicas (es el caso de Ciencias de la Tierra y Medioambientales de la modalidad de Ciencias y Tecnología LOE): podrá optar entre una de las dos siguientes posibilidades:

c.2.1) Cursar las materias correspondientes determinadas en el citado anexo (cuadro 3) (Cursará en este caso Ciencias de la Tierra y del Medioambiente, materia específica LOMCE)

c.2.2) Sustituir el mismo número de materias pendientes por otras, dentro de las pertenecientes al mismo bloque de asignaturas determinadas para segundo curso en el artículo 36 del Decreto 87/2015, de 5 de junio del Consell y no cursadas previamente (es decir, podrá sustituir Ciencias de la Tierra y Medio Ambientales por otra materia específica de 2.º de Bachillerato no cursada previamente)

d) Si está pendiente la materia de 2.º curso LOE «Valenciano: Lengua y Literatura II», se deberá cursar y recuperar la asignatura de libre configuración autonómica «Valenciano: Lengua y Literatura II».

e) El alumnado que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida en el Decreto 87/2015 para el Bachillerato (Electrotecnia de 2.º de Bachillerato de la modalidad de Ciencias y Tecnología, así como aquellas materias optativas de 2.º de Bachillerato que han dejado de formar parte de la oferta educativa), las sustituirá por otras de su elección de entre las asignaturas específicas no cursadas previamente y correspondientes al mismo curso con arreglo a la regulación establecida por el artículo 36 del Decreto 87/2015 y su posterior modificación establecida en el Decreto 136/2015.

f) En el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, deberá tenerse en cuenta las adaptaciones curriculares de acceso, metodológicas y de evaluación realizadas con anterioridad y a lo largo de la etapa.

2. Alumnado que se matricula de 2.º de Bachillerato únicamente con las materias pendientes de 2.º de Bachillerato no superadas en el sistema educativo anterior LOE y que además tenga materias pendientes de 1.º de Bachillerato del sistema educativo anterior LOE.

Para este alumnado, el procedimiento para la superación de las materias de 1.º de Bachillerato pendientes será conforme a las situaciones siguientes:

a) Materia o materias pendientes de primer curso LOE que tengan idéntica denominación en las enseñanzas LOE y las enseñanzas LOMCE y que estén clasificadas, en la LOMCE, como materias troncales (generales o de opción): deberá cursar, en las enseñanzas actuales LOMCE, la misma materia o materias que tuvieran pendientes de primer curso.

b) Materia de Educación Física de primer curso de la LOE: deberá cursarse la asignatura específica de Educación Física del primer curso de la Ley Orgánica 8/2013.

c) Materia o materias pendientes de primer curso LOE que tengan idéntica denominación en las enseñanzas LOE y las enseñanzas LOMCE y que estén clasificadas, en la nueva LOMCE como asignaturas específicas: podrá optar entre una de las dos siguientes posibilidades



c.1) Cursar, en las enseñanzas actuales LOMCE, la misma materia o materias que tuvieran pendientes de primer curso.

c.2) Sustituir el mismo número de materias pendientes por otras, del bloque de asignaturas específicas (excepto Educación Física) determinadas para primer curso, en el artículo 35 del Decreto 87/2015, de 5 de junio del Consell, modificado por el Decreto 136/2015, de 4 de septiembre, del Consell y no cursadas previamente.

d) Materia o materias pendientes de 1.º curso LOE, condiferente denominación en la LOMCE y contenidas en el anexo de la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo y reflejado en el cuadro 3:

d.1) Materias pendientes que corresponden a asignaturas troncales: deberá cursar la correspondiente materia determinada en el citado anexo (cuadro 3).

d.2) Materias pendientes que corresponden a asignaturas específicas: podrá optar entre una de las dos siguientes posibilidades:

d.2.1) Cursar las materias correspondientes determinadas en el citado anexo (cuadro 3).

d.2.2) Sustituir el mismo número de materias pendientes por otras dentro del bloque de materias específicas, determinadas para primer curso en el artículo 35 Decreto 87/2015, de 5 de junio del Consell, modificado por el Decreto 136/2015, de 4 de septiembre, del Consell y no cursadas previamente.

e) Si está pendiente la materia «Artes Escénicas« de primer curso LOE, deberá cursarse la materia troncal de opción, de idéntica denominación, correspondiente al segundo curso LOMCE de la modalidad de Artes, además de las que deba cursar en 2.º curso de Bachillerato de la modalidad elegida.

f) Si está pendiente la materia de 1.º curso LOE «Valenciano: Lengua y Literatura I», se deberá cursar y recuperar la asignatura de libre configuración autonómica «Valenciano: Lengua y Literatura I».

g) El alumnado que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida en el Decreto 87/2015 para el Bachillerato (materias optativas de 1.º de Bachillerato que han dejado de formar parte de la oferta educativa), las sustituirá por otras de su elección de entre las asignaturas específicas no cursadas previamente y correspondientes al mismo curso con arreglo a la regulación establecida por el artículos 35 del Decreto 87/2015 y su posterior modificación establecida en el Decreto 136/2015.

h) En el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, deberá tenerse en cuenta las adaptaciones curriculares de acceso, metodológicas y de evaluación realizadas con anterioridad y a lo largo de la etapa.

i) Excepcionalmente, conforme a la disposición transitoria única de la Orden ECD/462/2016, durante el curso 2016-2017, el alumnado con materias pendientes de 1.º de Bachillerato LOE, podrá ser evaluado de dichas materias conforme al currículo LOE. Dicho alumnado o sus representantes legales, en el caso de ser menor de edad, deberá solicitarlo en el centro educativo y desde el centro se establecerá el programa de recuperación correspondiente.

3. El alumnado que opte por la repetición de segundo curso completo y tenga, además, materias no superadas de primer curso del sistema educativo anterior (LOE).

Para la superación de las materias de primer curso será de aplicación lo establecido en el apartado anterior.

4. Alumnado que tenga materias no superadas que hayan dejado de formar parte de la oferta educativa establecida en el Decreto 87/2015 para el Bachillerato.

Las materias que han dejado de formar parte de la oferta educativa son Electrotecnia de 2.º de Bachillerato de la modalidad de Ciencias y Tecnología, y las materias optativas de 1.º y 2.º de Bachilellerato excepto Tenologías de la Información I y II y Segunda Lengua Extranjera I y II. El alumnado que tenga estas materias no superadas las sustituirá por otras de su elección de entre las asignaturas específicas no cursadas previamente y correspondientes al mismo curso con arreglo a la regulación establecida por los artículos 35 y 36 del Decreto 87/2015 y su posterior modificación establecida en el Decreto 136/2015.

7.2.7. Cambio de modalidad o itinerario

1. Considerando lo establecido en el artículo 32.2 del Real Decreto 1105/2014 y en el artículo 34 del Decreto 87/2015 el alumno o alumna podrá cambiar la modalidad de Bachillerato cursada en los siguientes casos:

a) El alumnado que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad y promocione a segundo curso, podrá cursar una modalidad distinta en segundo de Bachillerato. Para ello, se matriculará de las materias de segundo curso de la nueva modalidad elegida y, adicionalmente, de todas las materias de primero de la nueva modalidad que no hubiese superado previamente al cursar la anterior modalidad.

b) Los cambios de modalidad también podrán ser solicitados por parte del alumnado que repita el segundo curso. En tal caso, habrá de matricularse de todas las materias de la nueva modalidad, de ambos cursos, que no hubiese superado previamente al cursar la anterior modalidad.

c) El alumnado que repita el primer curso podrá elegir una nueva modalidad al volver a cursar primero.

2. En los procedimientos de cambio de modalidad, las materias cursadas y no superadas en primero en la antigua modalidad no tendrán la consideración de materias pendientes cuando no pertenezcan a la nueva modalidad elegida y, en consecuencia, no sea necesaria su superación para completar la nueva modalidad.

3. Las materias del bloque de asignaturas troncales cursadas y superadas en la antigua modalidad, cuya superación no sea necesaria para completar la nueva modalidad, podrán sustituir a las asignaturas específicas del primer o del segundo curso al realizar el cambio de modalidad.

4. Todas las materias superadas por los alumnos y alumnas en ambos cursos de Bachillerato computarán a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato, con independencia de que pertenezcan a la antigua o a la nueva modalidad.

5. Al solicitar un cambio de modalidad, en todo caso, continuará siendo de aplicación el límite de permanencia en el Bachillerato en régimen ordinario (cuatro años académicos).

6. El alumnado deberá tener en cuenta lo previsto en el apartado 2 de esta circular de la presente orden en cuanto a la continuidad entre materias de primer y de segundo curso y su evaluación.

7. El cambio de itinerario en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se realizará en los mismos términos que los cambios de modalidad, por analogía.

8. El procedimiento para solicitar el cambio de modalidad o itinerario será el siguiente:

a) El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, solicitará el cambio de modalidad o itinerario ante el director o directora del centro docente según el modelo que se proporciona en el documento (C) al final de este anexo.

b) La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados remitirán a la dirección general competente en materia de ordenación académica para la resolución del cambio de modalidad la siguiente documentación:

– El modelo de cambio de modalidad que se adjunta como documento (C) al final de este anexo. La solicitud de cambio de modalidad dependiendo de si el cambio de modalidad se solicita al promocionar a 2.º de Bachillerato o al repetir 2.º de Bachillerato. Dicha solicitud será cumplimentada por la dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados.

– Una certificación académica del alumno donde consten la modalidad cursada y las calificaciones obtenidas hasta ese momento en todas las materias de Bachillerato.

– Una propuesta de matrícula en la nueva modalidad de segundo curso elegida, conforme a lo indicado en el documento (D) de cambio de modalidad al promocionar a segundo curso de Bachillerato o en el documento (E) de cambio de modalidad al repetir segundo curso de Bachillerato solo con las materias pendientes. Los documentos (D) y (E) están adjuntos al final de este anexo.

c) El plazo de presentación finalizará el 31 de octubre del curso escolar para el que se solicite.

f) La dirección general competente en materia de ordenación académica resolverá en el plazo máximo de tres meses. Las solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictase resolución expresa en dicho plazo.

9. Se trasladarán a los documentos de evaluación las calificaciones de todas las materias cursadas y aprobadas, con independencia de que se trate de materias troncales, específicas o de libre configuración autonómica, ya sea de la antigua modalidad o de la nueva modalidad. En los documentos de evaluación del alumnado, se extenderá diligencia firmada por el secretario y con el visto bueno del director, en el caso de los centros públicos; y por el director en el caso de los centros privados. En cualquier caso, se hará constar que el alumno o alumna ha efectuado un cambio de modalidad o itinerario de acuerdo a lo previsto en la presente orden.

7.2.8. Alumnado con necesidades educativas especiales

1. En relación con el alumnado que presenta necesidades educativas especiales, en el Bachillerato se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 87/2015 y en el capítulo III de la Orden de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten Educación Secundaria (DOGV 14.04.2005), en tanto no se oponga al Decreto 87/2015.

2. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que cursen enseñanzas de Bachillerato serán evaluados, con carácter general, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y en coherencia con las adaptaciones que se realicen.

3. Respecto a estas adaptaciones, el profesor o profesora de la materia, con la colaboración del departamento didáctico y del departamento de orientación, efectuará las adaptaciones curriculares necesarias que únicamente podrán afectar a la metodología didáctica, a las actividades, a la priorización y a la temporalización en la consecución de los objetivos.

4. Asimismo, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se deberá adaptar la duración y las condiciones de realización de las mismas a las características de este alumnado.

5. Para el alumnado que presente una discapacidad auditiva, visual o motriz, y no sea posible realizar una adaptación de acceso al currículo sin afectar a los elementos descriptivos del currículo, podrá aplicarse la medida extraordinaria de exención de la calificación en determinadas asignaturas, según lo establecido en el artículo 40.2 del Decreto 87/2015.

6. El procedimiento para solicitar dicha exención será el siguiente:

a) El alumno o alumna, o sus representantes legales si es menor de edad, presentará antes del 31 de octubre (o en los diez días siguientes a su incorporación al centro en el supuesto de traslado con posterioridad a esta fecha) en el centro donde curse sus estudios un impreso de solicitud de exención de calificación total o parcial de una asignatura.

b) La dirección del centro remitirá el expediente a la dirección territorial competente en materia de educación correspondiente en un plazo de 15 días hábiles e incluirá necesariamente, junto a la solicitud presentada, un informe psicopedagógico emitido por el departamento de orientación del centro, así como de cuantos otros informes de todo tipo (médico, social...) disponga del alumno o alumna.

c) La dirección territorial de competente en materia de educación completará el expediente adjuntando un informe emitido por la Inspección Educativa y lo remitirá, en el plazo de 15 días hábiles, a la dirección general competente en materia de ordenación académica para su resolución.

d) La dirección general competente en materia de educación, una vez resuelto el expediente, comunicará dicha resolución a la dirección territorial competente en materia de educación correspondiente y al centro docente y, este a su vez, la notificará al interesado.

7. La exención de calificación deberá contemplarse en las actas, en el historial académico de Bachillerato y en el expediente académico del alumno con la expresión exento/a (EX), incorporando al expediente una copia de la resolución por la que se ha autorizado.

7.2.9. Enseñanzas de Religión

Las enseñanzas de Religión se impartirán en primer curso de Bachillerato, atendiendo a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, así como en el artículo 35.4.b y en la disposición adicional primera del Decreto 87/2015.

7.2.10. Exenciones y convalidaciones

1. Para el alumnado que cursa enseñanzas profesionales de música y danza se estará a lo que disponga la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.

2. Para el alumnado que acredite tener la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite de la Comunitat Valenciana, se estará a lo que disponga la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.

7.2.11. Cambios de lengua extranjera

1. El alumnado que haya cursado en primer curso una determinada Lengua Extranjera, y desee cambiar de Lengua Extranjera por razones justificadas, podrá solicitar dicho cambio si repite primer curso en su totalidad o bien en el momento en que se encuentre en condiciones de promocionar a segundo curso. Este cambio siempre estará supeditado a la oferta y a las posibilidades organizativas del centro.

2. Cuando el cambio de Lengua Extranjera se produce al iniciar el segundo curso de la etapa:

a) Si el alumno o alumna superó la Lengua Extranjera de primer curso, podrá matricularse en la nueva Lengua Extranjera de segundo curso tras la superación de una prueba de nivel a realizar por el departamento didáctico correspondiente, mediante la cual se acredite un nivel de competencia adecuado para iniciar el estudio de la lengua en segundo curso. En este caso, el alumno o alumna no tendrá que cursar la Lengua Extranjera de primer curso al considerarse que no existe incompatibilidad a efectos de evaluación.

b) Si el alumno o alumna obtuvo evaluación negativa en la Lengua Extranjera de primer curso, podrá realizar el cambio de Lengua Extranjera si supera la prueba de nivel a que se refiere el apartado anterior, si bien deberá matricularse en la anterior Lengua Extranjera de primer curso como materia pendiente.

3. Los cambios de Lengua Extranjera deberán ser autorizados por la dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes de la Conselleria de Educación, según el siguiente procedimiento y plazo. La dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados remitirán las solicitudes del alumnado antes del 31 de octubre, adjuntando el informe del departamento didáctico respectivo, y un certificado expedido por el centro. La dirección general competente en materia de ordenación y centros docentes resolverá en el plazo máximo de tres meses. Las solicitudes podrán entenderse desestimadas si no se dictase resolución expresa en dicho plazo.

7.2.12. Alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza o que curse Enseñanzas profesionales de Música o de Danza y Bachillerato simultáneamente.

1. El alumnado que se encuentra en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y desee obtener el título de Bachiller presentándose a la evaluación final de etapa de Bachillerato.

Para este alumnado será de aplicación el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que establece:

El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrá obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final (de etapa) de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final (de etapa) de Bachillerato.

Conforme se establece en la disposición transitoria segunda del Decreto 87/2015, la evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017, sí se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en esta situación.

2. Alumnado que cursa Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y Bachillerato simultáneamente.

Teniendo en cuenta lo establecido en el mencionado artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los artículos 35 y 39 y la disposición adicional novena del Decreto 87/2015, así como en el anexo II del Decreto 136/2015:

a) El alumnado que cursa 5.º o 6.º de las enseñanzas profesionales de Música o Danza y primero de Bachillerato podrá matricularse únicamente de las materias troncales (tanto las troncales generales como las troncales de opción) de la modalidad que elijan así como la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura.

b) Para ejercer esta opción el alumnado deberá solicitarlo en su centro y aportar un documento acreditativo de su matriculación en 5.º o 6.º de enseñanzas profesionales de Música o Danza, antes del 31 de octubre.

c) Para la obtención del título de Bachiller por parte de este alumnado se requerirá:

– Estar en posesión del título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o Danza en el momento de realización de la evaluación final de etapa.

– Y superar la evaluación final de etapa de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que elija el alumno o alumna y la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura.

d) En el título de Bachiller de este alumnado deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior.

e) La calificación final de Bachillerato de este alumnado será la nota obtenida en la evaluación final de etapa de Bachillerato.

f) En los documentos de evaluación del alumnado, se extenderá diligencia firmada por el secretario y con el visto bueno del director, en el caso de los centros públicos; y por el director en el caso de los centros privados. En cualquier caso, se hará constar que el alumno o alumna ha cursado únicamente las materias troncales de Bachillerato así como la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura.

Teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 87/2015, la evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017, sí se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en esta situación.

7.2.13. Alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico o de Técnico superior o que accede a Bachillerato estando en posesión del título de Técnico o Técnico Superior.

1. Alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional y desee obtener el título de Bachiller presentándose a la evaluación final de etapa de Bachillerato.

Para este alumnado será de aplicación el artículo 44. 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que establece:

Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de técnico o de técnico superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final (de etapa) de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final (de etapa) de Bachillerato.

Conforme se establece en la disposición transitoria segunda del Decreto 87/2015, la evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017, sí se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en esta situación.

2. Alumnado que accede a primero de Bachillerato estando en posesión de un título de Técnico de Formación Profesional.

Teniendo en cuenta lo establecido en el mencionado artículo 44.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo,

a) El alumnado que accede a primero de Bachillerato estando en posesión de un título de Técnico podrá matricularse únicamente de las materias troncales (tanto las troncales generales como las troncales de opción) de la modalidad que elijan, así como de la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura.

b) Para ejercer esta opción el alumnado deberá solicitarlo en su centro y aportar un documento acreditativo de su título de Técnico, antes del 31 de octubre.

c) Para la obtención del título de Bachiller por parte de este alumnado se requerirá:

– Estar en posesión del título de Técnico en el momento de realización de la evaluación final de etapa.

– Y superar la evaluación final de etapa de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que elija el alumno o alumna y la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura.

d) En el título de Bachiller de este alumnado deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior.

e) La calificación final de Bachillerato de este alumnado será la nota obtenida en la evaluación final de etapa de Bachillerato.

f) En términos de promoción para este alumnado se estará a lo establecido en el apartado 7.2.3. del presente anexo pero únicamente en relación con las materias troncales.

g) En los documentos de evaluación del alumnado, se extenderá diligencia firmada por el secretario y con el visto bueno del director, en el caso de los centros públicos; y por el director en el caso de los centros privados. En cualquier caso, se hará constar que el alumno o alumna ha cursado únicamente las materias troncales de Bachillerato así como la materia de libre configuración autonómica Valenciano: Lengua y Literatura.

Teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 87/2015, la evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017, sí se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en esta situación.

7.3. Reclamación de calificaciones

1. En lo referente al derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, al procedimiento para la reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones sobre promoción, así como las actuaciones previas referentes a la solicitud de aclaraciones y revisiones que fomenten un marco de colaboración y entendimiento mutuo entre el profesorado y el alumnado y sus representantes legales se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

2. La dirección del centro hará públicos los contenidos mínimos, los criterios de evaluación y los sistemas de recuperación establecidos en las respectivas programaciones didácticas, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene cada profesor y profesora de informar al alumnado sobre el contenido de la programación, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación y calificación.





8. Criterios para la constitución de grupos y confección de horarios

1. Los equipos directivos confeccionarán los grupos de alumnado teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Los grupos deben ser homogéneos en cuanto al número, y se excluirá en su composición todo criterio discriminatorio.

b) Los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales escolarizados en los centros de Educación Secundaria deberán estar distribuidos de forma homogénea entre todos los grupos de un mismo curso, excluyendo en la composición de los mismos todo criterio discriminatorio.

c) Los alumnos y alumnas que permanezcan un año más en un curso, serán también, distribuidos de forma homogénea.

d) En los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales, la reducción de ratio vendrá determinada por la resolución de la dirección territorial competente en materia de educación, teniendo en cuenta el dictamen de escolarización.

El número de alumnos máximo de estas características será de 2 por unidad con carácter general. Por el primer alumno con necesidades educativas especiales debidamente dictaminado, se reducirá la ratio en 3 alumnos. Por el segundo alumno con necesidades educativas especiales debidamente dictaminado, se reducirá la ratio en 4 alumnos más. A estos efectos, el término ratio quedará referido al número máximo de alumnos por unidad escolar, según establece la normativa básica.

2. La dirección general competente en materia de centros docentes autorizará la constitución de grupos en las diversas enseñanzas para cada curso escolar.

8.1. ESO

1. El horario de la Educación Secundaria Obligatoria quedará regulado por el artículo 3 y el anexo IV del Decreto 87/2015

2. El horario semanal para cada grupo del primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria será de 30 horas lectivas, y de 32 para cada uno de los cursos de tercero y cuarto.

3. Para el alumnado con necesidades educativas especiales, la distribución horaria podrá ajustarse a la propuesta de adaptación curricular individualizada.

4. El número máximo de alumnos por unidad en Educación Secundaria Obligatoria se regulará de acuerdo a lo que establece el Decreto 59/2016, de 13 de mayo, del Consell, por el que se fija el número máximo de alumnado y la jornada lectiva del personal docente en los niveles no universitarios regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana.

8.2. Bachillerato

1. El horario del Bachillerato está regulado por el artículo 3 y el anexo V del Decreto 87/2015 modificado por el Decreto 136/2015

2. El número máximo de alumnos por unidad en Bachillerato se regulará de acuerdo a lo que establece el Decreto 59/2016, de 13 de mayo, del Consell, por el que se fija el número máximo de alumnado y la jornada lectiva del personal docente en los niveles no universitarios regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana.

3. Con carácter general, cuando en un centro estén constituidas dos o más modalidades de Bachillerato, se agrupará al alumnado en las materias comunes y en las propias de modalidad u optativas coincidentes, con un máximo de 35 alumnos y alumnas por grupo.





9. Matrícula

1. De acuerdo con el Decreto 40/2016, de 15 de abril por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general (DOCV 18.04.2016), la matriculación del alumnado en un centro público o privado concertado supondrá respetar el proyecto educativo del centro y el carácter propio, en su caso, que deberá respetar a su vez los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y lo que se establece en el apartado 5 del artículo 2 de dicho decreto.

2. Los centros docentes públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizado al alumnado hasta el final de la enseñanza obligatoria, excepto el cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de la normativa sobre convivencia de los centros docentes en el apartado que regula los derechos y deberes del alumnado.

3. En los supuestos de no convivencia de los progenitores del alumno o alumna por motivos de separación, divorcio, ruptura de pareja de hecho, o situación análoga, se aplicará, en el procedimiento de admisión y en el cambio de centro educativo del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten Educación Secundaria Obligatoria de la Comunitat Valenciana, la Resolución de 28 de marzo de 2014, del director general de Centros y Personal Docente por la que se dictan instrucciones en relación con la escolarización del alumnado cuyos padres no conviven por motivos de separación, divorcio o situación análoga. (DOCV 03.04.2014).

9.1. Documentos de matrícula

1. De acuerdo con el artículo 54 de la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de la Comunitat Valenciana (DOCV 11.04.2013), para la formalización de la matrícula, además de la solicitud presentada en su día se aportarán:

a) El libro de familia o, en su defecto, una certificación de la inscripción de nacimiento librada por el Registro Civil. Esta documentación deberá acreditar que el alumno o alumna cumple el requisito de edad establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

A tal efecto se comprobará que el alumno cumple o cumplirá el requisito de la edad exigida, antes de que finalice el año natural en que se inicia el curso académico al que pretende acceder.

b) Cuando se trate de alumnado procedente de otro centro presentará la certificación de baja del centro anterior con expresión de su situación académica. La documentación aportada deberá acreditar que el alumno o alumna cumple los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que pretende acceder.

Esta certificación se ajustará al modelo vigente y, en ella constarán los estudios que realiza o ha realizado el alumno en ese año académico.

c) El documento sanitario obligatorio para el inicio de etapa educativa establecido por la conselleria competente en materia de sanidad.

En el momento de efectuar la matrícula, o con anterioridad al inicio del curso escolar, en el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, y Ciclos Formativos de Formación Profesional, el alumnado o sus representantes legales deberán presentar el Informe de Salud del Escolar publicado por Orden de 27 de febrero de 2002, de la Conselleria de Sanidad (DOGV 27.03.2002).

Este documento se facilitará en los centros sanitarios y será cumplimentado gratuitamente por el facultativo que tenga a su cargo el control sanitario del alumno/a.

2. Cuando el cambio de centro se produzca sin proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el apartado anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.

3. A los alumnos y alumnas que accedan al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, la Tesorería de la Seguridad Social les otorgará el Número de la Seguridad Social (NUSS) de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE 27.02.1996). Este documento deberá ser presentado en el centro docente por el alumnado o sus representantes legales.

4. El alumnado deberá abonar la cuota correspondiente del seguro escolar en el momento de realizar la matrícula en la secretaría del centro a partir del tercer curso en Educación Secundaria Obligatoria y en el resto de enseñanzas postobligatorias.

5. No obstante lo anterior, los alumnos y alumnas que cursen las enseñanzas profesionales de música o de danza en Conservatorios de Música o de Danza y que al mismo tiempo cursen tercero y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato se considerarán comprendidos en el campo de aplicación del seguro escolar, sin que para ello sea necesario el abono de una nueva cuota ya que, conforme al artículo 60.4 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, la obligación de cotizar al seguro escolar es única por estudiante y curso académico aunque el estudiante esté matriculado en diversos centros.

6. En la enseñanza obligatoria, en el caso de que en el momento de la matrícula no se pueda aportar toda la documentación requerida, se podrá efectuar la matrícula, condicionada a la posterior entrega de la citada documentación, exceptuando la documentación que certifique la situación académica.

7. En los centros de enseñanza secundaria, el acceso a una modalidad de Bachillerato o a un ciclo formativo de la Formación Profesional o a un programa formativo de cualificación básica requerirá la participación en el proceso de admisión, con independencia de que el alumno esté cursando otras enseñanzas, incluso no obligatorias, en el mismo centro.

8. Los alumnos y alumnas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que hayan superado todas las materias, ámbitos o módulos en la evaluación final ordinaria, formalizarán la matrícula para el siguiente curso en el período de matriculación ordinario. Asimismo, el alumnado en condiciones de promocionar dentro de la misma etapa, también podrá formalizar matrícula para el curso siguiente en dicho período de matriculación, aunque tengan materias, ámbitos o módulos pendientes de superación en las pruebas extraordinarias.

9.2. NIA

1. La Orden de 29 de abril de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el número identificativo del alumnado de la Comunitat Valenciana (NIA) (DOCV 02.06.2009), regula la asignación de un número de identificación personal (NIA) a cada alumna y alumno, para facilitar la gestión de los procesos referentes a la documentación del alumnado a lo largo de su vida escolar.

2. El NIA lo asignará la conselleria competente en materia de Educación, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 4 de la Orden de 29 de abril de 2009, y se hará constar en toda la documentación oficial en que se precise identificar a un alumno o alumna.

3. Los centros docentes emitirán para cada alumna y cada alumno, una tarjeta que servirá como documento acreditativo del número de identificación del alumnado.

9.3. Traslado de matrícula

Cuando un alumno o alumna se traslade de centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, se estará a lo dispuesto por la conselleria competente en materia de educación.



1. Traslado de centro en el territorio español

a) Cuando la alumna o el alumno se traslade de centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, el centro de origen expedirá los siguientes documentos:

– Una certificación académica que le permita matricularse en el nuevo centro. Cuando el traslado se efectúe sin haber concluido cualquiera de los cursos, se acompañará esta certificación con el informe personal por traslado al que se refieren los documento (F) y (G), para Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato respectivamente, adjuntos al final de este anexo.

– El centro de origen remitirá al de destino, de forma inmediata y a petición de este, el correspondiente historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, haciendo constar en la diligencia correspondiente que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro.

b) El centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato y abrirá el correspondiente expediente académico, al que trasladará los datos del informe personal por traslado.

c) La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.

d) En el caso de traslado desde una comunidad autónoma con lengua propia cooficial con el castellano a un centro de la Comunitat Valenciana, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez, a efectos académicos, que las restantes materias del currículo; no obstante, si la calificación de dicha materia hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni tendrá efectos académicos.

e) Cuando los documentos básicos de evaluación hayan de surtir efectos fuera de la Comunitat Valenciana se estará a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Traslado de centro a un sistema educativo extranjero.

a) Cuando la alumna o el alumno se incorpora a un centro extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará el historial académico.

b) Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica del alumnado. El historial académico continuará custodiado por el último centro en el que el alumno estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español, en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumnado tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a la Educación Secundaria Obligatoria o al Bachillerato.

9.4. Anulación de matrícula en Bachillerato

1. La permanencia en el Bachillerato ocupando un puesto escolar en régimen ordinario diurno será de cuatro años académicos, como máximo de conformidad con el artículo 26.3 del Real Decreto 1105/2014.

2. Con la finalidad de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario, los alumnos y alumnas podrán solicitar al director o directora del centro docente donde esté matriculado la anulación de la matrícula correspondiente cuando acredite hallarse en alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones ineludibles de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio u otras circunstancias, debidamente justificadas, que revistan carácter excepcional.

3. Las solicitudes deberán formularse, en todo caso, antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas, oído el equipo docente y el departamento de orientación o quien tenga atribuidas sus funciones, por el director del centro docente donde se encuentre matriculado el alumno o la alumna, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que figuran en el punto anterior. En caso de denegación, los interesados podrán elevar recurso ante la dirección territorial competente en materia de educación.

4. Los alumnos y alumnas que hayan agotado el límite de permanencia en la etapa en régimen ordinario diurno, podrán continuar sus estudios en los regímenes de Bachillerato para personas adultas, nocturno o a distancia, así como presentarse a las pruebas para obtener directamente el título de Bachiller a las que se refiere el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006.

9.5. Alumnado extranjero

1. Para la admisión y matriculación del alumnado extranjero se deberá tener en cuenta lo que se establece en la normativa básica en esta materia:

a) El artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE 12.12.2009).

b) El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009,(BOE 30.04.2011).

c) El artículo 18 del Real Decreto 1105/2014.

2. La escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presente graves carencias en la lengua de escolarización del centro, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al curso correspondiente a su edad.

3. Será preceptiva la evaluación de este alumnado, si bien, su tutor o tutora, oído el equipo docente, asesorado por el departamento de Orientación, y con el visto bueno de la dirección del centro, podrá determinar su no evaluación en las materias que se establezca, durante los primeros meses tras la incorporación del alumnado y cuando su grado de desconocimiento de la lengua vehicular de la enseñanza así lo aconseje. En este supuesto, en los documentos oficiales de evaluación y en la información a las familias de los resultados de la evaluación, se hará constar esta circunstancia, así como las adaptaciones curriculares y actuaciones docentes efectuadas al respecto.

4. El alumnado extranjero que se haya incorporado tardíamente a la enseñanza básica, y al terminarla haya alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. El alumnado extranjero menor de 18 años podrá incorporarse a las enseñanzas postobligatorias no universitarias si dispone de alguno de los documentos acreditativos que se enumeran:

a) Tarjeta de identidad de extranjero.

b) Certificado de empadronamiento en un municipio.

c) Visado de estudios, obtenido conforme al procedimiento y requisitos regulados en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

6. El alumnado extranjero mayor de 18 años podrá incorporarse a las enseñanzas postobligatorias no universitarias si dispone de la tarjeta de identidad de extranjero, así como del visado de estudios, obtenido conforme al procedimiento y requisitos regulados en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

7. Además de los requisitos indicados en cada caso en los puntos 5 y 6, para formalizar la matrícula también se requerirá que el alumno o alumna disponga de un puesto escolar vacante en el centro educativo en cumplimiento de la normativa en materia de admisión de alumnado, así como que cumpla las condiciones académicas de acceso establecidas en la normativa vigente. En caso de haber superado los estudios anteriores en un país extranjero, deberá acreditar la homologación de los títulos o estudios anteriores conforme a la normativa vigente, esto es, la Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE 17.3.1988), teniendo en cuenta sus modificaciones dadas por:

a) La Orden de 30 de abril de 1996 por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles (BOE 08.05.1996).

b) La Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifican las de 14 de marzo de 1988 y de 30 de abril de 1996, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE 28.12.2002).

8. Una vez aplicado todo lo indicado en los apartados anteriores, en el supuesto de que algún alumno o alumna se encuentre en una situación académica que pueda considerarse irregular o inadecuada, el centro docente dará traslado de los hechos, con la documentación de que disponga, a la Inspección Educativa que, en su caso, podrá proponer a la dirección general competente en materia de ordenación académica una regularización del expediente académico del alumno o alumna.

9.6. Deportistas de alto nivel, de alto rendimiento y de élite de la Comunitat Valenciana

1. Los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento (BOE 25.07.2007).

2. Los deportistas de élite de la Comunitat Valenciana dispondrán de beneficios en relación con el seguimiento de sus estudios, en los términos establecidos en el artículo 8 del Decreto 13/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat, sobre los deportistas de élite de la Comunitat Valenciana (DOGV 24.01.2006).

3. Según lo establecido en el artículo 17 del Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se regula la admisión en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato el alumnado deportista de élite, de alto nivel y el de alto rendimiento tendrá preferencia para acceder al centro situado en la zona de influencia del lugar donde realice el entrenamiento, asimismo la Conselleria que tenga atribuida las competencias en materia educativa podrá determinar los centros de Educación Secundaria en los que tendrán prioridad en la admisión los alumnos o alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas de Educación Secundaria, enseñanzas regladas de música o de danza y el alumnado deportista de élite, de alto nivel y el de alto rendimiento.





10. Centros

10.1. Centros de prácticas

La participación de los centros y del profesorado en la formación pedagógica y didáctica de los estudiantes del máster que habilita para la profesión de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y enseñanzas de idiomas, se realizará según lo establecido en la Orden de 30 de septiembre de 2009, de la Conselleria de Educación por la que se regula la convocatoria y el procedimiento para la selección de centros de prácticas y se establecen orientaciones para el desarrollo del Prácticum de los títulos oficiales de máster que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y enseñanzas de idiomas (DOCV 15.10.2009).

10.2. Red de centros plurilingües

La Red de Centros Plurilingües está constituida por aquellos centros docentes de la Comunitat Valenciana que lo soliciten y sean autorizados de acuerdo con lo que dispone la Orden 19/2011, de 5 de abril, de la Conselleria de Educación, por la que se establece la Red de Centros Docentes Plurilingües en la Comunitat Valenciana (DOCV 15.04.2011).

10.3. Red de centros inteligentes

1. La Red de Centros Educativos Inteligentes está formada por el conjunto de Centros Educativos Inteligentes.

2. El Centro Educativo Inteligente dispone de equipamiento TIC en todos los espacios educativos del centro y acceso a internet para facilitar el uso de contenidos educativos digitales que ayuden en el proceso de enseñanza-aprendizaje utilizando técnicas innovadoras.





11. ITACA. Tecnologías de la información y la comunicación y protección de datos

11.1. ITACA

1. El Decreto 51/2011, de 13 de mayo, del Consell, sobre el sistema de comunicación de datos a la conselleria competente en materia de educación, a través del sistema informático ITACA, de los centros docentes que imparten enseñanzas regladas no universitarias (DOCV 17.05.2011), regula este sistema de información como instrumento para la gestión y la comunicación de los datos y de los documentos necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema educativo de la Comunitat Valenciana.

2. El sistema de información ITACA tiene como finalidad la consecución de una gestión integrada de los procedimientos administrativos y académicos del sistema educativo de la Comunitat Valenciana.

3. Todos los centros de educación secundaria tienen la obligación de comunicar a la conselleria competente en materia de educación, en el plazo establecido en la normativa vigente y a través del sistema ITACA, la información requerida en el mencionado decreto 51/2011.

11.2. Tecnologías de la información y de la comunicación. Protección de datos

Se estará a lo dispuesto en la legislación en la materia y en las instrucciones de servicio que dicte la dirección general con competencias en tecnologías de la información y de la comunicación, y específicamente en:

1. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE 14.12.1999).

2. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE 19.01.2008).

3. La Instrucción 4/2011 de la Dirección General de Tecnologías de la Información, sobre la adecuación a la LOPD de los centros educativos públicos.

4. La Instrucción 6/2012, de las direcciones generales de Tecnologías de la Información y de Centros Docentes, para la implantación de la telefonía IP en los centros educativos.

5. La Instrucción 7/2012, sobre la implantación y uso del software libre en el puesto de trabajo.

6. La Instrucción de Servicio número 2/2009, de la Dirección General de Innovación Tecnológica Educativa, para la petición y explotación del espacio web y subdominio proporcionado por la Conselleria de Educación a los centros docentes, y su modificación a través de la Instrucción 1/2010.

7. La Instrucción de Servicio número 5/2009, de la Dirección General de Innovación Tecnológica Educativa, para la utilización y custodia de las licencias del software instalado en los centros docentes de la Generalitat.

8. La Resolución de 26 de junio de 2013, de la Dirección General de Centros y Personal Docente, de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial y de la Dirección General de Tecnologías de la Información, por la que se establece el procedimiento y el calendario de inventariado y certificación de las aplicaciones y equipamiento informático existentes en los centros educativos dependientes de la Generalitat (DOCV 28.06.2013).



Consideraciones finales

1. Este anexo será de aplicación para el curso académico 2016-2017, en los centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

En lo referente a los centros privados concertados, será de aplicación en los apartados relativos al calendario de evaluaciones extraordinarias, enseñanzas, matrícula, centros y programas plurilingües regulados según el Decreto 127/2012.

2. La dirección de cada centro cumplirá y hará cumplir lo establecido en esta resolución y adoptará las medidas necesarias para que su contenido sea conocido por todos los miembros de la comunidad educativa.

3. La Inspección de Educación velará por el cumplimiento de lo establecido en esta resolución.

4. Las direcciones territoriales competentes en materia de Educación resolverán, en el ámbito de su competencia, los problemas que surjan de la aplicación de la presente resolución.

5. Todas las referencias al profesorado y a situaciones para las que en esta resolución se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y hombres.



Valencia, 1 de julio de 2016.– El director general de Centros y Personal Docente: Joaquín Carrión Candel. El director general de Política Educativa: Jaume Fullana Mestre.



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