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RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 2017, del secretario autonómico de Comunicación, por la que se adjudica provisionalmente la prestación del servicio público de televisión digital terrestre local a los ayuntamientos de la demarcación de Alzira (canal múltiple 44). [2017/10842]

(DOGV núm. 8180 de 29.11.2017) Ref. Base Datos 010539/2017


  • Análisis documental

    Texto
    texto texto
    Origen disposición: Presidencia de la Generalitat
    Grupo Temático: Autorizaciones administrativas
    Materias: administracion local



Antecedentes



Primero. En fecha 13 de julio de 2017 tuvo entrada en Presidencia escrito del Ayuntamiento de Sueca por el que se solicitaba la obtención de licencia provisional para la prestación del servicio público de televisión digital terrestre local con tecnología digital, dentro del canal múltiple 44, asignado en la demarcación de Alzira, y se comunicaba la voluntad de creación de un consorcio para la gestión del servicio. Se acompañaba a la solicitud la documentación que se relaciona:

– Certificación del acta de la sesión plenaria de los plenos de los ayuntamientos de Sueca y Algemesí, en la que se aprobó la gestión de un programa de televisión local de tecnología digital, dentro del mencionado canal múltiple, solicitando, a través de los respectivos alcaldes, el otorgamiento de la correspondiente concesión para la prestación del servicio, así como la constitución de un consorcio con la finalidad de la prestación de este servicio local.

– Certificación del acta de la sesión plenaria de los plenos de los ayuntamientos de Alzira, Sueca, Algemesí, Cullera, Carcaixent, Carlet, Benifaió, Alginet, L'Alcúdia, Almussafes y Sollana, donde se manifiesta la conformidad con la iniciativa de constituir un consorcio de municipios para la puesta en funcionamiento del canal de Televisión Digital Terrestre y la voluntad de no participar inicialmente en él de forma activa.

– Estatutos del consorcio aprobados por los plenos de las corporaciones.

Segundo. A requerimiento de este departamento, de fecha 6 de octubre de 2017, examinada la documentación presentada, el Ayuntamiento de Sueca remitió en fecha 13 de octubre la documentación necesaria con el fin de obtener la atribución de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de televisión digital local por ondas terrestres a los mencionados ayuntamientos, así como la aprobación y publicación de los estatutos del consorcio constituido a este efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 41 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, así como los artículos 31 y 32 del Decreto 4/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se regulan los servicios y el Registro de Prestadores de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana.

Tercero. La Secretaría Autonómica de Comunicación ha valorado la documentación presentada, y ha comprobado que se cumplen los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para la atribución de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de televisión digital local por ondas terrestres a los ayuntamientos solicitantes, así como para la aprobación y publicación de los estatutos del consorcio.



Fundamentos de derecho

Primero. De conformidad con lo que establece el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y el artículo 5 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, así como el artículo 2 del Decreto 4/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se regulan los servicios y el Registro de Prestadores de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana, el órgano competente en materia de comunicación audiovisual de la Generalitat es el Consejo del Audiovisual de la Comunitat Valenciana. Hasta que no se apruebe la Ley del Consejo del Audiovisual de la Comunitat Valenciana, el órgano competente en materia audiovisual de la Generalitat será la Secretaría Autonómica de Comunicación, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 5.ª del Decreto 4/2017.

Segundo. El artículo 40.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, establece que las entidades locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con el fin de emitir en abierto canales generalistas o temáticos.

Tercero. El artículo 40 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, determina que los municipios que integran cada demarcación de las establecidas en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, tendrán derecho a obtener del departamento que ostente las competencias en materia audiovisual la gestión de, al menos, un programa dentro de uno de los canales múltiples digitales asignados a dicho ámbito territorial.

En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales la asignación del programa se realizará a favor del conjunto de los municipios que lo hubieren solicitado.

Cuarto. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, aprobado por Real decreto 439/2004, de 12 de marzo, establece los canales múltiples asignados a cada demarcación en cada una de las comunidades autónomas, en concreto asigna el canal múltiple 44 a la demarcación denominada Alzira, la cual está conformada por los municipios de Alzira, Sueca, Algemesí, Cullera, Carcaixent, Carlet, Benifaió, Alginet, L'Alcúdia, Almussafes y Sollana.

Quinto. De conformidad con el artículo 41, en las demarcaciones plurimunicipales la gestión del programa asignado conjuntamente a varios municipios se realizará mediante la constitución de un consorcio dotado de personalidad jurídica propia, en el que estarán integrados todos los municipios a los que hubiera sido asignada la gestión conjunta del programa.

El consorcio se regirá por unos estatutos, cuyo proyecto deberá ser adoptado por el Pleno de las corporaciones que lo integran. El proyecto de estatutos será remitido al departamento que ostente las competencias en materia audiovisual para su aprobación y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Una vez publicados los estatutos, el consorcio adquirirá personalidad jurídica y podrá iniciar la prestación del servicio público.

El apartado 4 de el mencionado artículo 41 establece el contenido mínimo de los estatutos del consorcio.

Según el apartado 5 del artículo 41, en las demarcaciones plurimunicipales la gestión del programa corresponderá al Consorcio, sin perjuicio de la posible contratación de servicios de contenidos televisivos con operadores públicos o privados con sujeción a la legislación general de contratos de las administraciones públicas.

El artículo 42 establece las obligaciones de los municipios en la gestión del servicio público de televisión local.

Sexto. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 4/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se regulan los servicios y el Registro de Prestadores de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana, acordada la prestación del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas terrestres en el ámbito local o la prestación del servicio público de televisión digital terrestre en la demarcación correspondiente, la entidad o las entidades locales de la demarcación que hayan constituido el consorcio, deberán solicitar la habilitación al órgano competente de la Generalitat en materia de comunicación audiovisual.

El artículo 32 del citado decreto 4/2017 establece el procedimiento de habilitación.

Séptimo. El artículo 38.1 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, exige que cuando en la explotación de un canal múltiple digital de ámbito autonómico concurran titulares independientes de concesiones administrativas para la gestión de programas u otros títulos habilitantes para el aprovechamiento de programas o servicios interactivos integrados deberá existir un gestor del canal múltiple.

El Gestor del Canal Múltiple estará integrado por un representante de cada uno de los titulares de derechos de explotación de programas de televisión digital dentro del canal, tal y como establece este artículo en su punto 3.

Por todo lo expuesto, vistos los antecedentes y fundamentos de derecho anteriores y valorada la documentación presentada, resuelvo:



Primero

Adjudicar provisionalmente a los ayuntamientos de Sueca y Algemesí la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de televisión digital local por ondas terrestres en la demarcación de Alzira (referencia TL01V, en el Plan técnico nacional de la televisión digital local), a través del canal del múltiple digital 44, con el ámbito y las características técnicas que se especifican en el citado plan técnico.

Segundo

Aprobar los estatutos del consorcio constituido para la prestación del servicio, que han sido presentados por los citados ayuntamientos, y que se anexan a la presente resolución, y ordenar su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



Tercero

El consorcio deberá integrarse en el gestor del canal múltiple que se haya constituido para la gestión compartida del canal múltiple 44 de la demarcación de Alzira y antes de iniciar las emisiones de televisión digital, deberá presentar ante esta Administración la solicitud de concesión de uso del dominio público radioeléctrico. Asimismo deberán presentar, en coordinación con el resto de licenciatarios de la demarcación integrados en el gestor del canal múltiple, el proyecto técnico correspondiente, adaptado a la normativa vigente, y la solicitud para su aprobación.



Cuarto

El consorcio, en la prestación del servicio, deberá cumplir las obligaciones establecidas en la legislación estatal, así como las contenidas en los artículos 33 y 34 del Decreto 4/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se regulan los servicios y el Registro de Prestadores de Comunicación Audiovisual de la Comunitat Valenciana y el resto de normativa susceptible de aplicación.



Quinto

En virtud de lo que dispone el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente resolución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante el Secretario Autonómico de Comunicación, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de la notificación, de conformidad con lo que prevén los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo ello sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.



València, 10 de noviembre de 2017.– El secretario autonómico de Comunicación: José María Vidal Beltrán.







CANAL 44

ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE LA TELEVISIÓN DIGITAL

TERRESTRE DE LA DEMARCACIÓN DE LA RIBERA



Artículo 1. Denominación y objeto

Con la denominación Consorcio de la Televisión Digital Terrestre de la demarcación de La Ribera, CANAL 44, se constituye el Consorcio para el desarrollo de la Televisión Digital Terrestre (TDT) Local Pública de la Demarcación de La Ribera.



Artículo 2. Transparencia de la actividad pública del consorcio

El consorcio se ajustará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como a la normativa que se dicte por la Generalitat y, en tal sentido, publicará de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en la sede electrónica o página web del consorcio de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.



Artículo 3. Naturaleza jurídica, duración y adscripción

El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se constituye por tiempo indefinido.

El consorcio está adscrito al Ayuntamiento de Sueca, en aplicación de lo dispuesto en el art. 120.2, h) d ella Ley 40/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

El consorcio estará sujeto al régimen de presupuestos, contabilidad y control de la Administración Pública a la que está adscrito, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración Pública a la que está adscrito. El consorcio deberá formar parte de los presupuestos de la Administración Pública a la que está adscrito e incluirse en la cuenta general de la misma.

Cualquier cambio de adscripción a esta Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en se produjo el cambio de adscripción.



Artículo 4. Miembros

El consorcio está formado por los Ayuntamientos de Algemesí y Sueca, y se podrá ampliar con la admisión de otras Administraciones Públicas o Entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades comunes a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo que se dispone en la legislación vigente y en los propios estatutos del consorcio.

Tanto el consorcio como las Entidades que forman parte del mismo, se comprometen al cumplimiento de todas las obligaciones que, para cada uno de ellos, se contienen en los Estatutos, así como aquellas otras que se acuerden válidamente por los órganos del consorcio.



Artículo 5. Domicilio

El domicilio del consorcio se determinará por acuerdo de la Asamblea General.

Cualquier cambio del mismo deberá ser aprobado por el presidente o la presidenta, dando cuenta a la Asamblea General en la primera sesión que celebre. Los efectos del acuerdo podrán ser inmediatos con independencia de la tramitación del expediente para dar publicidad al cambio.

Las sesiones de los órganos del consorcio se celebrarán en la propia sede del consorcio, sin perjuicio de que, previa resolución del presidente o la presidenta, se puedan llevar a cabo en cualquiera de las sedes de las entidades consorciadas, o lugar apropiado al efecto.



Artículo 6. Naturaleza y capacidad jurídica

El consorcio regulado en estos Estatutos se establece de forma voluntaria, con personalidad jurídica propia e independiente de los miembros que lo constituyen y con plena capacidad jurídica y de obrar.

Contará con patrimonio propio afecto a sus fines, estando capacitado para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse e interponer los recursos y acciones legales, así como cualesquiera otros actos y contratos que sean necesarios o convenientes para su correcto funcionamiento, todo ello con sujeción a los presentes Estatutos y a las demás normas de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de estos Estatutos respecto de la Administración de adscripción.



Artículo 7. Competencias

1. Las entidades consorciadas desarrollarán sus competencias de forma asociada a través del consorcio, que asumirá su ejercicio en orden a la gestión de los servicios de emisión de la televisión digital terrestre, correspondiendo al Consorcio la gestión integral de estos, así como ordenar y reglamentar las contraprestaciones económicas de derecho público que legal o reglamentariamente procedan por la prestación de sus servicios.

2. La competencia del consorcio podrá extenderse a otros fines comunes a la totalidad de sus miembros en materias relacionadas con el objeto principal del consorcio.



Artículo 8. Potestades y prerrogativas

En concreto, el consorcio tendrá las siguientes potestades y prerrogativas para el mejor cumplimiento de sus fines:

a) De autoorganización y de reglamentación de los servicios que gestione.

b) Tributaria y financiera para la imposición y aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios, todo ello en los términos y formas establecidos por la legislación de régimen local aplicable a esos efectos. Igualmente se incluirá la recaudación de los derechos generados, ya sea directamente o a través de convenios con los organismos que presten esos servicios a las administraciones locales.

c) De programación y planificación.

d) De investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

f) De ejecución forzosa en los casos señalados en la legislación vigente.

g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

i) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente



Artículo 9. Normas de aplicación

1. La actividad del consorcio se sujetará a lo dispuesto en estos Estatutos. En lo no dispuesto en los mismos será de aplicación la normativa de régimen local y demás normas del derecho administrativo, así como lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

2. El régimen de contratación se ajustara a la ley de contratos del sector público.

3. Los actos y resoluciones de los órganos del consorcio son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

4. En todo caso será de aplicación la normativa que, en materias propias de su objeto, dicte la Generalitat.

5. Los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos consorciales que se adopten en virtud de competencias propias agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



Artículo 10

Constituyen los objetivos del consorcio los siguientes:

10.1.

a) La gestión de un programa de televisión digital de canal múltiple correspondiente a su demarcación.

b) Coordinar a los miembros del consorcio en el desarrollo de propuestas e iniciativas relativas a la gestión del programa público de la Televisión Digital Terrestre (TDT) Local de la Demarcación de La Ribera.

c) Colaborar con personas o entidades públicas y privadas con similares finalidades que las expuestas en los puntos anteriores.

d) Coordinar y supervisar técnicamente, en nombre de los municipios Consorciados, las redes de transporte de señal de TDT en el ámbito local.

e) Impulsar la prestación de los servicios interactivos que permite la tecnología digital aplicada a la televisión.

f) Impulsar el desarrollo de iniciativas locales relacionadas con el hecho informativo y el fomento de las tecnologías de la comunicación relacionadas con la televisión que afectan los municipios consorciados.



10.2.

El consorcio asumirá como propios en sus actuaciones y manifestaciones los siguientes principios inspiradores de su actividad:

1. La promoción y protección del valenciano.

2. La veracidad, imparcialidad y objetividad en las informaciones, contrastando las fuentes informativas y dando participación a los profesionales de la información en la gestión de la información mediante un Consejo de Redacción.

3. La separación de las informaciones de las opiniones, la identificación de las personas que las sustentan y la libre expresión de estas.

4. La protección de la juventud y la infancia evitando la exaltación de la violencia y la apología de conductas que atentan contra la vida, la libertad, la tolerancia y la igualdad de hombres y mujeres.

5. El respecto al pluralismo y la igualdad y otros principios recogidos en la Constitución y Estatuto de Autonomía.

6. La vocación comarcal de la Televisión, que se plasmará especialmente en el diseño de los contenidos de su programación.

7. El carácter público de la televisión, velando por el interés del conjunto de los ciudadanos como elemento inspirador de su gestión.



Artículo 11

Para cumplir sus objetivos, el consorcio realizará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Representar en los municipios consorciados ante todo tipo de empresas y de organismos relacionados con la TDT, con la coordinación y control de las redes de telecomunicaciones, y suscribir los convenios de colaboración con personas físicas y jurídicas o entidades públicas y privadas necesarios para la consecución de sus finalidades.

b) Redactar estudios y planes de carácter general y concreto para alcanzar las finalidades mencionadas en el ámbito de los municipios consorciados.

c) Redactar, a instancias de los municipios consorciados, las normas técnicas y reglamentarias que se deberán seguir en la implantación de la futura televisión local pública del consorcio, y actuar cuando sea necesario como órgano de ejecución de proyectos y de instalaciones, y dirigir, realizar, contratar y fiscalizar las obras y las acciones correspondientes.

d) Realizar la contratación de obras, servicios y suministros, y también de servicios específicos y de asesoramiento especial.

e) Impulsar y/o participar directamente en el desarrollo de aplicaciones y servicios de los municipios consorciados.

f) Solicitar y aceptar subvenciones, donativos y cualquier tipo de ayudas.

g) Ejercer acciones, interponer recursos y todo tipo de reclamaciones delante de autoridades y administraciones y delante todo tipo de jurisdicciones.

h) Representar a las entidades municipales asociadas ante otras administraciones e instituciones en asuntos relacionados con la Televisión Digital Terrestre y el fomento de las tecnologías de la información y la comunicación.

i) Ostentar los títulos legales pertinentes para la gestión de infraestructuras y la prestación de servicios de televisión.

En general, las finalidades mencionadas en este artículo las podrá llevar a cabo el propio Consorcio, ya sea directamente o bien mediante las formas de gestión de servicios establecidas por la legislación de régimen local. El modo de gestión del servicio lo determinará la Asamblea General.



Artículo 12. Los miembros del consorcio tendrán derecho:

a) A recibir los servicios de todo tipo que el consorcio preste y, también, a gozar de todos los recursos de formación, información y participación que gestione.

b) A nombrar y separar a sus representantes en los órganos del consorcio.



Artículo 13. Los miembros del consorcio están obligados:

a) A contribuir en la forma que regulan estos estatutos al sostenimiento del consorcio y de los servicios, obras y actividades en los que participo, mediante el adeudo de las cuotas y aportaciones correspondientes, dentro los plazos marcados al efecto.

b) A la plena observancia de las normas reguladoras del consorcio integradas por los presentes estatutos, los reglamentos de los servicios o actividades que preste.



Artículo 14. Derecho y deber de asistencia

Los representantes y las representantes de las Entidades consorciadas tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones de la Asamblea General, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con antelación suficiente al presidente o presidenta.





Artículo 15. Representación y derecho al voto de los entes consorciados

1. Cada miembro de la Asamblea General tendrá un número de votos proporcional a su aportación económica al presupuesto anual de funcionamiento del consorcio que, a su vez, irá en función de las horas de emisión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, ningún miembro podrá superar el 50 % del número de votos. Y, en este caso, se adicionara la diferencia de votos a los municipios consorciados en proporción a su aportación económica.

3. El número de votos que correspondan a cada una de las entidades consorciadas se determinara anualmente tomando como base las aportaciones económicas anuales que deban realizar las mismas para cada ejercicio presupuestario y que vienen obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos de gastos.

4. Anualmente y junto con la aprobación del presupuesto del consorcio se aprobará la determinación del número de votos que deban corresponder a cada miembro, en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

5. En el caso de que coincidan en una misma persona la representación de dos miembros del consorcio, su voto en la Asamblea General aglutinara la representación de los dos entes que represente, pudiendo votar en una representación en un sentido y, en la otra, en otro distinto

6. Salvo lo dispuesto en estos Estatutos, el voto no es delegable.



Artículo 16. Órganos del consorcio

Los órganos de gobierno del consorcio son los siguientes:

a) El presidente/a.

b) El vicepresidente/a.

c) la Asamblea General.

d) El coordinador técnico.



Artículo 17. El/la presidente/a

El/la presidente/a del consorcio será nombrado por el Pleno, entre los representantes de las corporaciones municipales que integran el consorcio, con el voto favorable de la mayoría cualificada de dos tercios de los mismos.

Si ningún candidato no obtiene la mayoría en primera vuelta, se procederá a una segunda vuelta de votaciones en la que resultará elegido presidente el candidato más votado.



Artículo 18. Competencias del presidente/a. Delegación de competencias

1. Son atribuciones del presidente o la presidenta del consorcio las siguientes:

a) Dirigir el gobierno y la administración del consorcio.

b) Ostentar la representación legal del consorcio a todos los efectos.

c) Convocar, presidir, suspender y levantar las reuniones de la Asamblea General, salvo los supuestos previstos en estos Estatutos y la legislación de régimen local, y de cualesquiera otros órganos del consorcio cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaría, decidiendo los empates con su voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras del consorcio.

e) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 177.5 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad cono lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

f) Vigilar el cumplimiento y publicación de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, asistido del Secretario o Secretaría.

g) Delegar funciones con carácter temporal o indefinido en el/la Vicepresidente/a, y en el ámbito de sus competencias de gestión ordinaria, en el Coordinador Técnico.

h) Aprobar la liquidación del presupuesto.

i) Suscribir en nombre del consorcio, escrituras, pólizas, contratos, convenios y demás documentos.

j) Aprobar las modificaciones de créditos que no supongan aumento de las cuotas de los entes consorciados, ni modificación de los servicios, de la plantilla o de las inversiones ya previstas en el presupuesto, ni precisen de operaciones de crédito para su financiación.

k) Elaborar el proyecto de Presupuesto General asistido del Coordinador Técnico y del Interventor o Interventora.



l) Contratar obras, servicios y suministros dentro de los límites establecidos en la legislación de régimen local.

m) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios y las funcionarias del consorcio y el despido del personal laboral, dando cuenta a la Asamblea General, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.

n) Resolver las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales.

o) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del consorcio en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia de la Asamblea General, en este supuesto dando cuenta a la misma en la primera sesión que celebre para su ratificación.

p) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por la Asamblea general, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

q) La iniciativa para proponer a la Asamblea General la declaración de lesividad en materias de la competencia del presidente o la presidenta.

r) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata a la Asamblea General.

s) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas del consorcio, salvo en los casos en que tal facultad este atribuida a otros órganos.

t) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

u) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del consorcio.

v) Las que expresamente le atribuyan las leyes a los Alcaldes o a la Asamblea General del consorcio por delegación.

w) Las demás facultades y atribuciones que no estén expresamente conferidas en estos Estatutos a otro órgano.

2. Delegación de Competencias.

1. El presidente o la presidenta del consorcio puede delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en los artículos 21.3 y 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los presentes Estatutos.

2. El presidente o la presidenta puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en las personas representantes de las entidades consorciadas, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera representantes de las entidades consorciadas.

3. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

4. Las delegaciones especiales podrán ser:

a) Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del presidente o la presidenta, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.

b) Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.



Artículo 19. La Vicepresidencia

La Vicepresidencia será ejercida por la persona designada por la Asamblea General.

La persona titular de la Vicepresidencia sustituirá al presidente o presidenta natos o por delegación, en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y demás que reglamentariamente procedan, y tendrá las mismas facultades que este, durante el tiempo que dure la sustitución.



Artículo 20. la Asamblea General

1. El órgano supremo de gobierno del consorcio será la Asamblea General compuesta por una persona representante de cada uno de los municipios consorciados designado por el pleno del mismo, y el presidente del consorcio.

2. Las personas representantes de los municipios consorciados serán designados por los plenos de los municipios, los cuales podrán designar una segunda persona representante que supla las ausencias, enfermedades y vacantes de las personas titulares.

3. A falta de designación expresa de persona representante por el pleno municipal, el municipio podrá ser representado por el Alcalde o Alcaldesa del mismo.



Artículo 21. Constitución de la Asamblea General

1. La Asamblea General se constituirá, tras la celebración de las elecciones locales, una vez constituidas las Corporaciones Municipales y terminará cuando finalice el mandato de estas, sin perjuicio de que sus miembros continúen en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de las personas que les sucedan, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada, así como para la aprobación del acta de la última sesión celebrada.

2. El presidente o la presidenta continuará en sus funciones para la mera administración del consorcio hasta la elección de un nuevo presidente o presidenta.



Artículo 22. Competencias de la Asamblea General

1. De orden general:

a) Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.

b) Aprobar las modificaciones de los Estatutos en los términos señalados en los presentes Estatutos.

c) Aprobar la adhesión o separación del consorcio de algún miembro con el quórum de mayoría absoluta de votos.

d) Aprobar los planes de actuación.

e) Aprobar el reglamento orgánico y de sus ordenanzas.

f) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior y de Servicios.

g) Aprobar los convenios de colaboración con Organismos, Entidades o Asociaciones, en orden al desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos, si ello supusiera una modificación notable de los servicios implantados, un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos previstos en los presupuestos.

h) Aprobar la memoria anual.

i) Adquirir y enajenar los bienes cuando sean competencia del pleno de las corporaciones locales conforme la legislación local.

j) Acordar la disolución del consorcio con el quórum especial de los dos tercios del número total de votos.

k) Ejercer las acciones judiciales y administrativas y la defensa del consorcio en materias de competencia de la Asamblea General.

l) Declarar la lesividad de los actos del consorcio.

m) Aceptar la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

n) Plantear conflictos de competencias a otras Entidades Locales y demás Administraciones Públicas.

o) Aprobar, rectificar y comprobar el inventario.

2. En materia económica:

a) Aprobar y modificar los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Determinar las aportaciones que anualmente hayan de efectuar los Entes consorciados, de acuerdo con los criterios fijados en estos Estatutos.

c) Aprobar la imposición y ordenación de tasas, contribuciones especiales y cualquier contraprestación patrimonial de derecho público que procedan por la prestación de los servicios del consorcio.

d) Aprobar la concertación de las operaciones de crédito y operaciones de tesorería, cuando por su importe o duración sean competencia del Pleno de las corporaciones conforme la legislación local.

e) Autorizar y disponer el gasto dentro de los límites de su competencia.

f) Las contrataciones y concesiones de toda índole cuando por su importe o duración sean competencia del pleno de las diputaciones conforme la legislación local.

g) Aprobar los proyectos de obras y servicios cuando sean competencia del Pleno conforme la legislación local.

h) Acordar el reconocimiento extrajudicial de créditos

i) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

j) Adquirir bienes y la transacción sobre los mismos, así como enajenarlos o cualquier otro acto de disposición, cuando sea de su competencia, incluyendo la cesión gratuita a otras Administraciones o Instituciones Públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.

3. En materia de personal:

a) Dirigir la política de personal, cualquiera que sea su régimen jurídico.

b) Aprobar los sistemas de estructuración del personal de Consorcio.

c) Aprobar los acuerdos de condiciones de trabajo y convenios colectivos del personal.

4. Sobre otras competencias:

a) Aquellas atribuciones que la legislación local atribuye a los Plenos de los Ayuntamientos por exigir su aprobación una mayoría específica.

b) Las demás competencias atribuidas por las Leyes a los Plenos de las corporaciones y que en estos Estatutos no se atribuyan a otro órgano.



Artículo 23. Delegación de competencias

1. En concordancia con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local y legislación autonómica de desarrollo, la Asamblea General podrá delegar todas aquellas competencias que precise en el presidente o la presidenta, salvo las que sean indelegables según la legislación de régimen local vigente.

2. En tal caso, los acuerdos adoptados por estos en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que los acuerdos dictados por la Asamblea General en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado.



Artículo 24. Sesiones ordinarias

1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida.

2. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo de la propia Asamblea General adoptado en la primera sesión extraordinaria, que habrá de convocar el presidente o la presidenta dentro de los treinta días siguientes de la sesión constitutiva del consorcio

3. En todo caso, la Asamblea General se reunirá con carácter ordinario, como mínimo, dos veces al año, siendo una en cada semestre.



Artículo 25. Sesiones extraordinarias

La Asamblea General celebrará sesión extraordinaria cuando así lo decida el presidente o la presidenta, a iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Asamblea General.



Artículo 26. Sesiones extraordinarias de carácter urgente

1. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el presidente o la presidenta cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión con la antelación mínima de cinco días hábiles.

2. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento de la Asamblea General sobre la urgencia. Si esta no resulta apreciada por la Asamblea General se levantará acto seguido la sesión.



Artículo 27. Quórum para la válida celebración de las sesiones

El quórum para la válida constitución y celebración de sesiones será el fijado en la vigente legislación de Régimen Local.

Ninguna sesión podrá celebrarse válidamente sin la asistencia del presidente y del secretario del consorcio, o de quien legalmente los sustituyan.



Artículo 28. Adopción de acuerdos

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del presidente o la presidenta.

No obstante, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros del consorcio para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a). La propuesta de modificación de los estatutos del consorcio.

b). La aprobación de órdenes y reglamentos.

c). La incorporación de nuevos miembros al Consorcio.

d). El informe de disolución del consorcio en los términos de los presentes estatutos.

e). La separación de miembros del consorcio.

Todo eso, sin perjuicio de las mayorías exigidas para la adopción de determinados acuerdos por disposiciones legales o reglamentarias o por los presentes estatutos.

No podrán adoptarse acuerdos en las sesiones ordinarias sobre asuntos que no figuran en la orden del día de la convocatoria, si no es que han sido declarados de urgencia con el voto favorable de la mayoría de miembros que integran el órgano colegiado.



Artículo 29. De la constancia de los actos y acuerdos

De cada sesión, el secretario redactará la correspondiente acta en la que hará constar el lugar, fecha y hora en que la sesión empieza y acaba, los nombres y calidad de los asistentes, los asuntos tratados, los acuerdos adoptados y la expresión de los votos.

El acta, aprobada en la sesión siguiente, será suscrita por el secretario, con el visto del presidente y archivada, con las debidas garantías de seguridad, para formar el libro de actas del Pleno.



En aquello no previsto en los presentes estatutos regirán los preceptos de la legislación del régimen local, referidos a la celebración de las sesiones de los órganos colegiados y adopción de acuerdos.



Artículo 30. El coordinador técnico

1. El cargo recaerá en la persona propuesta mediante el presidente o la presidenta conforme a principios de igualdad, mérito y capacidad y a criterios de idoneidad profesional, a través de un procedimiento que garantice la publicidad de la convocatoria y la concurrencia de candidatos. Será nombrado y cesado por el plenario del consorcio de la TDT de La Ribera. La duración coincidirá con la de la legislatura durante la que va a prestar las sus funciones, aunque continuará en las funciones hasta la toma de posesión del nuevo coordinador técnico.

La persona titular de este órgano de dirección deberá ser un funcionario de carrera o laboral de cualquiera de las Administraciones Públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo.

2. La relación de servicios podrá ser formalizada a través de contrato mercantil o de alta dirección. Sus retribuciones, de acuerdo cono lo que establece la normativa de régimen local, se diferenciarán en básicas y complementarias, según la estructura retributiva de aplicación en el consorcio mediante su Relación de Puestos de Trabajo, que concretará el nivel de complemento de destino y de complemento específico.

Su cuantía no podrá superar la establecida para un puesto semejante de la Administración de adscripción. A efectos de homologación se entenderá como puesto semejante el de jefe o jefa de servicio.

3. Como personal directivo profesional desempeñará las funciones de gestión, ejecución y coordinación de nivel superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por los órganos de gobierno del consorcio, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía dentro de esas directrices generales.

4. Con carácter general corresponde a este cargo la dirección inmediata de los servicios del consorcio en el orden económico, administrativo y técnico, bajo la autoridad de la Asamblea General y de su presidente o presidenta.

De modo específico tiene como cometidos los siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdo de los órganos colegiados del consorcio y de las resoluciones de la Presidencia

b) Asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz pero sin voto.

c) Coordinar el desarrollo de las actividades del consorcio de acuerdo a las directrices emanadas de los órganos competentes del mismo.

d) Supervisar el funcionamiento de las dependencias y personal a su cargo.

e) Proponer e impulsar la adquisición de suministros y la contratación de obras y servicios, necesarios para las actividades del consorcio, respetando la normativa sobre contratación, con los límites y en las circunstancias que se fijen en las bases.

f) La elaboración de proyectos o planes de actuación y programas de necesidades del consorcio.

g) Asistencia técnica al presidente o presidenta y a los órganos de gobierno.

h) Elaborar el anteproyecto de Reglamento de Régimen Interior del Servicio, así como todos aquellos que sean necesarios para el buen funcionamiento del consorcio.

i) Preparación de la memoria anual que deberá presentar al presidente o presidenta.

j) Elaborar el anteproyecto anual del presupuesto para entregarlo a la Presidencia.

k) Proponer aquellos gastos y pagos que excedan sus atribuciones.



l) Velar especialmente por el cumplimiento en plazo de los derechos del consorcio, adoptando las medidas a su alcance para su exigencia y, en su caso, proponiendo a la Presidencia la adopción de aquellas otras medidas que puedan rebasar sus atribuciones.

m) Informar los asuntos que deban tratarse en las sesiones de los órganos de Gobierno referidos al servicio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a los funcionarios y las funcionarias de habilitación nacional.

n) Proponer las medidas y reformas que estime convenientes para mejor cumplimiento de los fines del consorcio.

o) Las demás funciones de gestión ordinaria que los Órganos de Gobierno le confieran.

p) Ordenar la programación.

q) Las competencias que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

5. Asimismo su desempeño estará sometido a evaluación, con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por la gestión y control de resultados, en relación con los objetivos fijados por los órganos de gobierno del consorcio.

6. Le serán de aplicación al cargo las limitaciones que, para el ejercicio de actividades privadas, establecen para los directivos locales los apartados 7 y 8 del artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local

7. En los casos de cese, dimisión o renuncia e incompatibilidad sobrevenida, se procederá inmediatamente a la designación del nuevo director general por el procedimiento establecido en estos estatutos.

8. Podrá ser cesado por el Pleno del consorcio, dada la propuesta de la Presidencia, mediante resolución motivada por alguna de las siguientes causas:

a) Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a los que hace referencia los presentes Estatutos.

b) Condena por delito doloso.

c) Incompatibilidad. Las incompatibilidades serán las mismas que regula la Ley 53/1984, de 23 de diciembre.



Artículo 31. Del secretario, interventor y tesorero



1. Las funciones de secretaría, intervención y tesorería serán desempeñadas, por los funcionarios y las funcionarias de administración local con habilitación de carácter nacional de la administración a la cual queda adscrito el consorcio, en los términos y con el alcance de la normativa que les resulte de aplicación.

2. El secretario asistirá, con voz y sin voto, a las sesiones de los órganos del consorcio y ejercerá, las funciones que le atribuya la legislación de régimen local.



Artículo 32. Del personal al servicio del consorcio

1. El personal al servicio del consorcio podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella.

Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el órgano competente de la Administración a la que se adscribe el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones.

2. El consorcio ordena a su personal mediante los sistemas de estructuración previstos en la normativa de empleo público, para garantizar la eficacia en la prestación de los servicios y la eficiencia en su utilización. En especial, dispondrá de una relación de puestos de trabajo u otro instrumento organizativo similar y de una plantilla de plazas. Estos instrumentos se aprobarán por los órganos competentes del consorcio con ocasión de la aprobación del Presupuesto.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo serán desempeñados por personal funcionario, excepto en los casos previstos en la legislación en materia de función pública. Su encuadramiento en Grupos, Subgrupos, Escalas y en su caso Subescalas, se efectuará de conformidad con la normativa de empleo público que resulte de aplicación.



Artículo 33. Contenido de la gestión económica

La gestión económica del consorcio tiene por objeto la administración de los bienes, rentas, derechos y acciones que le pertenezcan, con cuya finalidad le corresponden las funciones siguientes:

a) La formación, aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos.

b) La administración y aprovechamiento de su patrimonio.

c) La imposición y aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios.

d) La recaudación de los recursos que constituyen su Hacienda.

e) El reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones.

f) La acción ante los Tribunales en defensa de los derechos e intereses de su Hacienda.



Artículo 34. Régimen presupuestario

El consorcio estará sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control establecido para la Administración Local, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y normativa que la desarrolla.



Artículo 35. Bases de ejecución

Las Bases de Ejecución del Presupuesto contendrán, para cada ejercicio, la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias del consorcio, así como aquellas otras necesarias para su gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente de procedimientos y solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el Presupuesto.



Artículo 36. Recursos económicos financieros

1. Para el cumplimiento de sus fines, el consorcio podrá percibir cuantos recursos, subvenciones y transferencias le sean asignados por cualquier título legítimo.

2. En particular, serán recursos económico financieros del consorcio los siguientes: Tasas y precios públicos:

El consorcio podrá percibir como ingresos propios las Tasas o precios públicos que establezca por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de su competencia de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen local. Contribuciones especiales:

El consorcio podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios en su ámbito territorial.

Transferencias:

El consorcio contará anualmente con aquellas transferencias o aportaciones corrientes y de capital procedentes de las Entidades consorciadas, a los efectos de atender a la ejecución de las inversiones que se programen y de cubrir la gestión ordinaria de los servicios, instalaciones o establecimientos afectos. Igualmente, serán recursos del consorcio aquellas transferencias o aportaciones de derecho público que le sean otorgadas por otras entidades de derecho público no consorciadas para el cumplimiento de sus fines.

Ingresos de derecho privado:

El consorcio podrá disponer de los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como de las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, siempre a beneficio de inventario.

Operaciones de crédito:

El consorcio podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza.

3. Aquellos recursos económicos que en virtud de convenio pudieran obtenerse.



Artículo 37. Aportaciones ordinarias y extraordinarias de los entes consorciados

1. Todas las entidades consorciadas deberán participar en la financiación del consorcio mediante aportaciones económicas anuales que serán objeto de determinación individual para cada ejercicio presupuestario. Las entidades consorciadas vienen obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos de gastos la participación que le corresponda en función de lo dispuesto en los presentes Estatutos

2. Las aportaciones y demás compromisos económicos de las Entidades consorciadas en ningún caso tendrán la consideración de subvenciones condicionadas; gozando asimismo de la consideración de gastos obligatorios y preferentes para las mismas.

3. La determinación de las aportaciones económicas municipales para cada ejercicio presupuestario se calculará en función de las horas de emisión de cada una de las entidades consorciadas.

4. Aportaciones extraordinarias de los entes consorciados.

Las aportaciones extraordinarias de los entes consorciados solo podrán establecerse previo acuerdo del consorcio con los entes afectados.



Artículo 38. Del ingreso de las aportaciones de los entes consorciados

1. Las aportaciones ordinarias que deban efectuar los entes consorciados serán objeto de ingreso en las arcas del consorcio en cualquier forma que garantice que las mismas estarán disponibles, al menos en parte alícuota, dentro de los quince primeros días de cada bimestre. Se considerara el día primero de cada bimestre como fecha de devengo para cada bimensualidad.

2. Las cantidades que no estén ingresadas dentro del bimestre de su devengo, generaran los intereses de demora que correspondan de acuerdo con la normativa de recaudación de las entidades locales.



Artículo 39. Del ingreso de la deuda de los entes consorciados

El consorcio impulsará, en su caso, un plan de cobro con los entes consorciados deudores vía convenio, vía compensación de ayudas o por acción ejecutiva utilizando su capacidad de diálogo y competencias administrativas.



Artículo 40. Modificación de los estatutos

La propuesta de modificación de los estatutos a instancia de cualquier Ayuntamiento consorciado será sometida al Pleno, que la hará suya si obtiene el voto favorable de la mayoría absoluta de la representación legal y proporcional de los miembros del consorcio.

En caso de conseguirlo, el presidente del consorcio, en el plazo de 10 días, lo pondrá en conocimiento de los consorciados, que en el plazo de tres meses adoptarán el acuerdo expreso sobre la propuesta realizada.

Se entenderá aceptada la propuesta formulada si obtiene el acuerdo favorable de la mayoría absoluta legal y proporcional de los ayuntamientos consorciados.

La modificación en el número de los miembros del consorcio, sea por alta o por baja, no tendrá el carácter de modificación de los Estatutos.



Artículo 41. Incorporación de nuevos miembros

1. Para la incorporación de nuevos miembros al Consorcio será precisa la solicitud por parte de la Corporación interesada y el acuerdo de la Asamblea General.

2. La solicitud de incorporación/adhesión al Consorcio se efectuará mediante acuerdo del Pleno de la Corporación interesada, en el cual deberá de constar necesariamente:

a) Solicitud de adhesión de la Entidad.

b) Aprobación de los Estatutos del consorcio que regulan el régimen orgánico, funcional y jurídico del mismo.

c) Asumir el compromiso de consignar en el presupuesto municipal o de la entidad las cantidades necesarias para atender las aportaciones que correspondan al mismo, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

3. Remitida la certificación del acuerdo de la solicitud de incorporación, y de aprobación de los Estatutos y de las condiciones y compromisos que se adquieren, se someterá el expediente a la Asamblea General del consorcio, requiriéndose para la aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de votos de los miembros de la Asamblea General.

4. El acuerdo de la Asamblea General fijará las condiciones y efectos de la misma.

5. La incorporación de nuevos miembros será, en todo caso, efectiva a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en que resulto aprobada por la Asamblea general.



Artículo 42. Separación de los consorciados

1. Las Entidades consorciadas podrán dejar de pertenecer al Consorcio previa solicitud del Pleno de la Corporación a la Asamblea General del consorcio, efectuada con una antelación mínima de seis meses.

2. Dicha separación se acordará siempre que las entidades que la soliciten estén al corriente de sus compromisos anteriores y garanticen la liquidación de sus obligaciones

3. En los casos de retirada voluntaria del consorcio no procederá compensación alguna a la entidad que así lo haya decidido, salvo situaciones excepcionales a valorar que deberán ser aprobadas por la Asamblea General.

4. En caso de separación, la misma surtirá efecto al finalizar el ejercicio económico en que se hubiera adoptado el correspondiente acuerdo por la Asamblea General del consorcio.



Artículo 43. Efectos del ejercicio del derecho de separación

1. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, por acuerdo de la Asamblea decida su continuidad debiendo permanecer en el consorcio un número de entes no inferior al previsto legalmente.

2. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación.

b) Se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. Para el cálculo de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del consorcio.

c) Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.

La efectiva separación del consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.

d) En el supuesto de que la administración a la cual se adscribe el consorcio, ejercitase el derecho de separación, se deberá a acordar a quién de las restantes Administraciones o entidades consorciadas se adscribe el consorcio.



Artículo 44. De la separación de miembros por incumplimiento de los Estatutos

1. Si una entidad consorciada adoptara acuerdos o realizara actos en general que resulten gravemente dañosos para los intereses consorciales, previa advertencia del presidente o la presidenta del consorcio y audiencia a la entidad afectada, podrá acordarse su separación obligada mediante acuerdo de la Asamblea General.

2. Siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, podrá acordarse la separación de la Entidad consorciada que reiteradamente incumpliere sus obligaciones económicas respecto al Consorcio, adoptándose a estos efectos los acuerdos pertinentes teniendo siempre en consideración las repercusiones sobre la prestación del servicio a los ciudadanos.

3. En los supuestos previstos en el presente artículo, e independientemente de la separación, se ejercerán las acciones administrativas o judiciales pertinentes para exigir la reparación de los daños o perjuicios que tales conductas pudieran ocasionar al Consorcio.

4. En el caso de que un municipio retrasara más de cinco meses el ingreso de su aportación al Consorcio, y tras ser requerido por el presidente o la presidenta, no ingresara en el plazo de quince días la cantidad total adeudada, se iniciara el expediente para acordar la expulsión del citado Municipio.

5. Un mes antes de llegar a esa situación, el presidente o la presidenta notificará al Municipio el aviso oportuno.



Artículo 45. Disposiciones comunes al abandono y la separación

La salida del consorcio llevara consigo:

a) El abono en su integridad de las aportaciones acordadas pendientes de pago que le correspondiesen, en el ejercicio económico en que se haga efectivo dicho abandono.

b) La facultad del consorcio para solicitar y obtener del Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial, de la Generalitat y de la Administración Central del Estado que las cantidades que resulten a favor del consorcio por causa de abandono o separación les sean retenidas a los entes deudores e ingresadas en las arcas del consorcio.



Artículo 46. Disolución del consorcio

1. El acuerdo de disolución del consorcio deberá ser adoptado por la mayoría de los dos tercios del total de votos.

2. Dicho acuerdo, determinará la forma en que haya de procederse respecto de la liquidación de sus bienes, teniendo en cuenta que los cedidos revertirán a la Entidad de procedencia.

3. En lo relativo al personal, el acuerdo fijará el destino que se dará al personal de plantilla cuando reglamentariamente proceda.

4. Al personal laboral le será aplicación la legislación correspondiente.

5. Extinguido el consorcio, los bienes, derechos y acciones revertirán a las Entidades que lo integran en la misma proporción de sus respectivas aportaciones en el último presupuesto aprobado.

6. Si a la disolución del consorcio quedasen obligaciones económicas pendientes de cancelación, las entidades integrantes de este se harán cargo de los acreedores, caso de que los hubiera, en la misma proporción de sus respectivos índices ponderados de participación en el último presupuesto aprobado.



Artículo 47. Liquidación del consorcio

1. La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción.

2. El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador o liquidadora.

3. El liquidador o liquidadora calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del consorcio. Se calculará la mencionada cuota de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación.

4. Para el cálculo de la cuota de liquidación se tendrá en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial en el último ejercicio liquidado.

5. En el acuerdo de liquidación se especificara la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que esta resulte positiva.



DISPOSICIÓN ADICIONALES



La disolución del consorcio es causa de finalización de los contratos de trabajo del personal al servicio del mismo (incluido el director Técnico) y no determinará, en ningún caso, que el personal no funcionario que presta sus servicios en el mismo pase a formar parte de la plantilla de personal de los Ayuntamientos consorciados.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Mientras se determina la forma de gestión del servicio público por parte del consorcio y se materializa la misma, cada entidad consorciada llevará a cabo la gestión del servicio mediante el modo de gestión del mismo que ya tenga establecido.



DISPOSICIÓN FINAL



Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia.







ANEXO

Relación de municipios consorciados



Algemesí



Sueca

Mapa web