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DECRETO 188/2018, de 19 de octubre, del Consell, por el que se regula la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales y la acreditación de las oficinas de farmacia para su prestación. [2018/10016]

(DOGV núm. 8414 de 31.10.2018) Ref. Base Datos 009822/2018


  • Análisis documental

    Texto
    texto texto
    Origen disposición: Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Sanidad
    Descriptores:
      Temáticos: servicio sanitario, gastos farmacéuticos, producto farmacéutico, legislación sanitaria , monografias



ÍNDICE

Preámbulo

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Definiciones

Artículo 3. Diseño de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales (SPFA)

Artículo 4. Concertación de los SPFA

Artículo 5. Acreditación para la prestación de un SPFA concertado

Artículo 6. Obligaciones de la conselleria con competencias en materia de sanidad con respecto a los SPFA concertados

Artículo 7. Obligaciones de los colegios oficiales de farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia con respecto a los SPFA concertados

Artículo 8. Obligaciones de las personas profesionales farmacéuticas titulares de las farmacias comunitarias acreditadas para la realización de SPFA concertados

Disposiciones adicionales

Primera. Capacitación

Segunda. Certificación

Tercera. Incidencia presupuestaria

Disposición derogatoria única. Derogación

Disposiciones finales

Primera. Facultades de desarrollo

Segunda. Entrada en vigor

Anexo. Criterios necesarios para la concertación de un servicio profesional farmacéutico asistencial





PREÁMBULO



La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional, en su artículo 16, define prestación farmacéutica, como aquella que «comprende a los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas, según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y la comunidad».

Por otra parte, el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece que «en las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del paciente en la prescripción y cooperarán con él en el seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo, participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al paciente. Una vez dispensado el medicamento podrán facilitar sistemas personalizados de dosificación a los pacientes que lo soliciten, en orden a mejorar el cumplimiento terapéutico, en los tratamientos y con las condiciones y requisitos que establezcan las administraciones sanitarias competentes».

El marco normativo estatal reseñado regula las funciones básicas de los servicios de farmacia, encontrando por primera vez la regulación de los servicios personalizados de dosificación en el Real Decreto ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011. Sin embargo, este decreto establece las funciones que debe realizar las oficinas de farmacia de aquellas actividades que se configuran como un servicio añadido a las contempladas en la normativa estatal, dotando de seguridad jurídica la presente materia ya que el desarrollo y las condiciones para la concertación de los servicios profesionales farmacéuticos deberán realizarse bajo los procedimientos definidos en el presente decreto.

En relación con lo anterior, cabe destacar el compromiso del personal profesional del sistema sanitario valenciano en el desarrollo e implantación de políticas de uso racional del medicamento, uso seguro de los medicamentos, el seguimiento farmacoterapéutico de los pacientes y la adherencia a los tratamientos prescritos para asegurar el éxito terapéutico.

En este sentido el concierto entre la Generalitat y los colegios oficiales de farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia por el que se fijan las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia en la Comunitat Valenciana, formalizado el 18 de julio de 2016, establece en su cláusula sexta que «La conselleria en materia de sanidad considera necesaria la transformación del actual modelo de farmacia comunitaria a un modelo enfocado a la farmacia comunitaria asistencial e integrada, siendo un valor añadido la acreditación de servicios profesionales farmacéuticos, coste-efectivos, orientados a la integración de las actividades de las distintas estructuras farmacéuticas en el proceso farmacoterapéutico y dirigidos a mejorar la salud y cuidado de las personas. En el apartado 3 se desarrollarán los principios profesionales farmacéuticos».

El Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, regula en su artículo 10 la composición y funciones del Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CAF) y también se contempla en el concierto anteriormente mencionado, en cuanto estructura del seguimiento y control del mismo.

En este marco es fundamental el trabajo que se presta por las oficinas de farmacia existentes en la Comunitat Valenciana, que facilitan y garantizan la accesibilidad al medicamento y el servicio profesional cualificado de los farmacéuticos y de las farmacéuticas que en ellas desarrollan su actividad.

La Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, establece las competencias de la Comunitat Valenciana, en materia de regulación y ordenación de la actividad y de la atención farmacéutica prestada a la ciudadanía en el ámbito de la misma.

Todas estas razones que se citan y los objetivos que se persiguen, y la competencia exclusiva que tiene la Generalitat en ordenación farmacéutica, justifican la necesidad y proporcionalidad de este desarrollo, no implicando nuevas cargas administrativas innecesarias en su aplicación. Al tiempo que se ha cumplido con los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En el proceso de elaboración de este decreto, se han emitido los preceptivos informes, se han realizado los trámites de audiencia pertinentes y se ha dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2018.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell en la reunión del 19 de octubre de 2018,





DECRETO



Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es regular los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales concertados y definir el procedimiento a través del cual la conselleria con competencias en materia de sanidad acredita que una oficina de farmacia, en adelante farmacia comunitaria, cumple con los requisitos definidos para prestar un determinado servicio profesional farmacéutico asistencial concertado.



Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente disposición se entenderá por:

1. Servicio profesional farmacéutico asistencial (SPFA): conjunto de aquellas actividades sanitarias que, dentro de las definidas en el artículo 86 del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y demás normativa aplicable sean prestadas desde la farmacia comunitaria por la persona farmacéutica que emplea sus competencias profesionales para la prevención de la enfermedad y la mejora tanto de la salud de la población como la de las personas destinatarias de los medicamentos y productos sanitarios, desempeñando un papel activo en la optimización del proceso de uso y de los resultados de los tratamientos.

2. Servicio profesional farmacéutico asistencial concertado: aquel que ha sido acreditado como tal por la conselleria competente en materia de sanidad y conforme al procedimiento o con las condiciones que se establecen en este decreto, dirigidos a mejorar los resultados en salud y cuidado de las personas en lo referente al proceso de utilización del medicamento y otros incluidos en sus competencias profesionales.

3. Cartera de servicios profesionales farmacéuticos asistenciales: conjunto de los SPFA concertados.

4. Capacitación: dotación a la persona farmacéutica que ejerce en la farmacia comunitaria de la formación, competencias y habilidades necesarias para la prestación y el desarrollo de un servicio profesional farmacéutico asistencial concertado.

5. Acreditación: procedimiento por el cual la Administración de la Generalitat reconoce mediante acto administrativo que una farmacia comunitaria cumple con los requisitos definidos para prestar un servicio profesional farmacéutico asistencial concertado.



Artículo 3. Diseño de los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales (SPFA)

1. La necesidad de diseño de un determinado SPFA podrá ser identificada bien por la Administración, para la prevención de la enfermedad y la mejora tanto de la salud de la población como la de las personas destinatarias de los medicamentos y productos sanitarios, desempeñando un papel activo en la optimización del proceso de uso y de los resultados de los tratamientos o bien por las personas titulares de una farmacia comunitaria a través de los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunitat Valenciana, elevándose al Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CCAF), según lo establecido para el funcionamiento del CCAF en los artículos 10 y 11 del Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica, y en el concierto entre la Generalitat y los colegios oficiales de farmacéuticos (COF) de Alicante, Castellón y Valencia, por el que se fijan las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana.

2. El CCAF encomendará su diseño al grupo de trabajo técnico de SPFA, que contará con la participación de los roles que intervengan en el proceso, integrando como mínimo a una persona representante de las profesiones que lo desarrollen.

3. Para su definición se seguirá la metodología establecida en el anexo de este decreto.



Artículo 4. Concertación de los SPFA

1. El SPFA será concertado si la Administración lo considera procedente desde la perspectiva coste-efectivo y va dirigido a mejorar la salud y cuidado de las personas en lo referente al proceso de utilización del medicamento, así como otro objetivo incluido en sus competencias profesionales.

2. Los elementos de cada SPFA serán objeto de regulación mediante reglamento, que al menos incluirá la definición del servicio, los procedimientos normalizados de trabajo, el contenido del curso de capacitación, en su caso, la integración si procede de los sistemas de información y las funciones que correspondan a cada agente interviniente.

3. Las personas titulares de las farmacias comunitarias de la Comunitat Valenciana, legalmente establecidas, podrán adherirse voluntariamente a la realización de cada uno de los SPFA concertados incluidos en la cartera, en las condiciones que se establezcan en el convenio de colaboración para la prestación del SPFA concertado. Para ello deberán solicitar la acreditación, a que se refiere el artículo 5 de este decreto, a través de su colegio oficial de farmacéuticos.



Artículo 5. Acreditación para la prestación de un SPFA concertado

1. Toda farmacia comunitaria que preste un SPFA concertado deberá estar acreditada por la conselleria con competencias en materia de sanidad.

2. La persona titular de una farmacia comunitaria que desee obtener la acreditación para prestar un SPFA concertado deberá presentar ante la conselleria con competencias en materia de sanidad la «Solicitud de acreditación» al SPFA concertado correspondiente, mediante modelo de solicitud normalizado que se encuentra disponible en la sede electrónica o portal institucional de la Generalitat en internet, https://sede.gva.es, en la página web de la conselleria con competencias en materia de sanidad, www.san.gva.es, y en la guía PROP de la Generalitat www.prop.gva.es, a través de los colegios oficiales de farmacéuticos junto con:



a) Declaración responsable del compromiso de aplicación de los procedimientos normalizados de trabajo, que hayan sido aprobados por el Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CAF) para la realización de dicho servicio.

b) Diploma del correspondiente curso de capacitación según los criterios establecidos en el apartado de capacitación, si procede.

En caso de que las personas titulares de una farmacia comunitaria solicitantes consideren poder desarrollar el SPFA proponiendo adaptaciones respecto a lo establecido en el convenio, adjuntará a la solicitud un informe donde especificará los aspectos que requieren adaptación, justificándolos, y este será valorado por el grupo de trabajo técnico de SPFA en cuestión emitiendo una propuesta de resolución a la conselleria con competencias en materia de sanidad que procederá a su estudio.

3. Recibida la solicitud y la certificación colegial del cumplimiento de los requisitos mencionados, la conselleria con competencias en materia de sanidad emitirá la acreditación sanitaria de la farmacia comunitaria para prestar el citado SPFA a cargo de la de conselleria con competencias en materia de sanidad.

4. Junto con la acreditación se facilitará, a través de la organización colegial, por parte de la conselleria con competencias en materia de sanidad un distintivo para que puedan realizar con este la difusión a la población de dicha acreditación y la ciudadanía. A través de este distintivo podrá visualizar el tipo de servicio específico acreditado así como el periodo habilitado para su prestación efectiva. En todo caso para que las personas farmacéuticas regentes, sustitutas y adjuntas de una farmacia comunitaria puedan llevar a cabo un SPFA en una farmacia acreditada, deberán estar posesión del diploma del correspondiente curso de capacitación según los criterios establecidos en el apartado de capacitación, si procede.

5. Este procedimiento administrativo de acreditación y revocación de esta, si procede, por parte de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, se ajustará en cuanto a los plazos de resolución, notificación de la misma y posibles recursos a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.



Artículo 6. Obligaciones de la conselleria con competencias en materia de sanidad con respecto a los SPFA concertados

La conselleria con competencias en materia de sanidad con respecto a los SPFA concertados deberá:

1. Promover y difundir la creación de canales de comunicación adecuados para la necesaria coordinación entre las actuaciones profesionales de las personas farmacéuticas de farmacia comunitaria y el resto de los equipos asistenciales de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

2. Definir, en colaboración con el Comité Central de Asistencia Farmacéutica (CCAF), una línea de investigación en atención farmacéutica para potenciar estudios a realizar por los farmacéuticos y las farmacéuticas de farmacia comunitaria en aspectos relacionados con el uso de medicamentos por la población, el seguimiento farmacoterapéutico de los pacientes y la adherencia a los tratamientos prescritos, así como otros incluidos en sus competencias profesionales.

3. Permitir que los SPFA concertados puedan mecanizarse e integrarse, a través de los sistemas de información de los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunitat Valenciana (SICOF) correspondientes en el sistema informático sanitario de la conselleria con competencias en materia de sanidad, de manera bidireccional, con el fin de permitir la comunicación entre las personas miembros del equipo asistencial y el acceso a la información farmacoterapéutica necesaria para la correcta atención al paciente.



Artículo 7. Obligaciones de los colegios oficiales de farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia con respecto a los SPFA concertados

Los colegios oficiales de farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia con respecto a los SPFA concertados deberán:

1. Asumir las funciones de organización, facturación y coordinación necesarias para la participación de las farmacias en los SPFA que se establezcan en cada uno de los ámbitos de colaboración.

2. Facilitar los mecanismos de seguimiento y evaluación de los SPFA.

3. Garantizar que la difusión del SPFA se ajusta a la información del servicio que preste la farmacia comunitaria, colaborando en el control, de las actuaciones que se lleven en este campo, a fin de que no vulneren la libre elección de las oficinas de farmacia a las personas usuarias.

4. Mantener informados a las personas profesionales farmacéuticas de las farmacias comunitarias de la Comunitat Valenciana, de cualquier cambio o modificación que se produzca en la aplicación y desarrollo de la concertación del servicio.



Artículo 8. Obligaciones de las personas profesionales farmacéuticas titulares de las farmacias comunitarias acreditadas para la realización de SPFA concertados

Las personas profesionales farmacéuticas titulares de las farmacias comunitarias que estén acreditadas para la realización de SPFA concertados deberán:

1. Prestar los SPFA según se defina en el convenio de colaboración y siempre bajo la dirección, responsabilidad, vigilancia y control directo de un farmacéutico o de una farmacéutica capacitados.

2. Prestar los SPFA concertados siguiendo los criterios bioéticos (no maleficiencia, beneficiencia, autonomía y justicia), ajustándose a los criterios legales nacionales y autonómicos, respetando la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y especialmente, los principios básicos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

3. Realizar el registro del SPFA concertado en los sistemas de información que se habiliten para ello.

4. Realizar la difusión de los SPFA concertados que preste la farmacia comunitaria, no llevando a cabo en ningún caso, actuaciones que vulneren la libre elección de las oficinas de farmacia a las personas usuarias.

5. Disponer de manera visible los documentos de capacitación de la persona farmacéutica titular/propietaria de la farmacia comunitaria responsable del servicio y de la acreditación de la farmacia comunitaria para información de las personas usuarias del servicio.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Capacitación

Para aquellos SPFA que requieran una capacitación se deberá de establecer el contenido del curso de formación, según metodología definida en el anexo del presente decreto.

Dicha formación podrá ser impartida por la conselleria con competencias en materia de sanidad contando para ello con los recursos y programas establecidos por la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud (EVES), los colegios oficiales de farmacéuticos, las sociedades científicas profesionales o por otras entidades formativas.

Para que dicha formación tenga validez a efectos de la capacitación, el contenido de su programa deberá ser validado por el CCAF y haber obtenido la acreditación de actividad formativa continuada de profesionales sanitarios de conformidad con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en el diploma que se expida, a la finalización del mismo, incorporar el logotipo de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



Segunda. Certificación

Con el fin de garantizar a la población la prestación de unos SPFA concertados uniformes y de calidad, los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunitat Valenciana podrán certificar la farmacia comunitaria de su provincia que preste el servicio, haciendo constar por escrito que la persona titular farmacéutica responsable del SPFA cumple con los requisitos establecidos para la realización del SPFA, y vigilará dicho cumplimiento según las obligaciones establecidas en la normativa sobre colegios profesionales.



Tercera. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria con competencias en materia de sanidad y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada conselleria.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Facultades de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad para dictar, mediante reglamento, los elementos de cada SPAF así como las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.



Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 19 de octubre de 2018



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública,

ANA BARCELÓ CHICO





ANEXO

Criterios necesarios para la concertación

de un servicio profesional farmacéutico asistencial



Con el fin de dar transparencia a la metodología utilizada para la concertación de un SPFA, se deberán seguir los siguientes criterios por el grupo de trabajo técnico:



1. Definición de objetivos, alcance y población diana.

2. Realización del diagnóstico inicial: el grupo de trabajo realizará un diagnóstico inicial de la situación, considerando la situación actual de la prestación del servicio en la Comunitat Valenciana, en otras comunidades autónomas y a nivel internacional, y evidenciando si existen resultados de coste-eficacia, así como el marco legal.

3. Protocolización, detallando responsables de cada actividad, desarrollo de cada actividad, sistemas de información y relaciones interprofesionales.

4. Definición de los recursos necesarios.

5. Definición de la necesidad de formación específica para la capacitación y su contenido, valorando las convalidaciones si procede, de las actuaciones efectuadas por los colegios profesionales, sociedades científicas, sociedades profesionales y otras entidades.

6. Definición de indicadores, empleando la ficha de indicadores definida, para la medición de resultados.

7. Definición de los requisitos a cumplir y resultados a obtener para la acreditación del servicio por parte de la Administración de la Generalitat.

8. Definición del proyecto de pilotaje.

9. Evaluación del servicio.

10. Definición de la retribución del servicio, proponiéndose una retribución incorporada en el margen de beneficios o adicional a este.

11. Implementación del servicio profesional.

12. Seguimiento del servicio implantado.

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