Ficha docv

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RESOLUCIÓN de 27 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Política Educativa, por la cual se concreta la acreditación de la formación pedagógica y didáctica. [2018/11395]

(DOGV núm. 8457 de 04.01.2019) Ref. Base Datos 000078/2019


  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte
    Grupo Temático: Pruebas de acceso, admisión, certificación y carnés



El artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que para ejercer la docencia en las diversas enseñanzas reguladas en esta ley será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

En la disposición transitoria octava de la mencionada ley se indica que los títulos profesionales de especialización didáctica y el certificado de calificación pedagógica que a la entrada en vigor de esta ley hubieran organizado las universidades al amparo de lo que establece la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, el certificado de aptitud pedagógica y otras certificaciones que el Gobierno pueda establecer serán equivalentes en la formación establecida en el artículo 100.2 de esta ley, hasta que se regule para cada enseñanza. Estarán exceptuados de la exigencia de este título los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y los que estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.

El artículo 9 del Real decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el cual se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, para ejercer la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Según lo que establece la disposición transitoria tercera apartado tercero del Real decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, a partir de la fecha de 1 de octubre de 2009, los títulos que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y escuelas oficiales de idiomas tendrán que ajustarse a la Resolución de 17 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la cual se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.

De acuerdo con lo que establece la disposición transitoria cuarta del Real decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, a los que acreditan que antes del término del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos académicos completos o, a falta de esto, 12 meses en periodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanzas regladas debidamente autorizadas, en los niveles y enseñanzas las especialidades docentes de los cuales se regulan en este real decreto, se les reconocerá esta docencia como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

En virtud del punto 3 de la Circular informativa del año 2009 de la Dirección General de Formación Profesional y de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación sobre el máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesionales y enseñanzas de idiomas, no será necesaria la posesión del título oficial de máster anteriormente mencionado para los que acrediten haber obtenido, con anterioridad al 1 de octubre de 2009, cualquiera de los requisitos siguientes:

• Estar posesión del título profesional de especialización didáctica, del certificado de calificación pedagógica o del certificado de aptitud pedagógica.

• Estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro, o de un título de licenciado en pedagogía o psicopedagogía así como de cualquier otro título de licenciado u otra titulación declarada equivaliendo al mismo que incluya formación pedagógica y didáctica.

• Haber impartido docencia durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada, debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas, las especialidades docentes de los cuales se regulan al Real decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.

Según la Circular informativa de la Dirección General de Formación Profesional y de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación sobre el máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y enseñanzas de idiomas con fecha de 14 de julio de 2010, en su punto primero indica que quienes estuvieran cursando las enseñanzas a las que se refiere la disposición transitoria octava de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y tuvieran cursados 180 créditos de las mencionadas enseñanzas de pedagogía y psicopedagogía antes del 1 de octubre de 2009, se considerará que tienen acreditada la formación pedagógica y didáctica estipulada en el artículo 100.2 de la mencionada ley orgánica. A estos efectos las universidades realizarán la correspondiente certificación acreditativa.

Conforme a la comunicación aclaratoria de la Subdirección General de Personal del Ministerio al resto de subdirecciones generales de las diferentes comunidades autónomas de España con fecha de 15 de enero de 2009, los títulos superiores de música de Pedagogía del Lenguaje Musical y la Educación Musical, los títulos superiores de música de Pedagogía de las diferentes especialidades instrumentales y el título superior de danza de la Pedagogía de la Danza, que finalizaron antes del 1 de octubre de 2009, se considerará que tienen acreditada la formación pedagógica y didáctica estipulada en el artículo 100.2 de la mencionada ley orgánica.

Por todo esto, en virtud del Decreto 186/2017, de 24 de noviembre, del Consell, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, resuelvo:



Primero

Que a todos los efectos, la formación pedagógica y didáctica se puede acreditar con un título oficial de máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor o profesora de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de Formación Profesional y de escuelas oficiales de idiomas.



Segundo

Que no obstante, se podrá acreditar la formación pedagógica y didáctica si se cumple alguno de los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica, el certificado de calificación pedagógica, el certificado de aptitud pedagógica, obtenido antes del 1 de octubre de 2009.

b) Estar en posesión de un título universitario oficial, obtenido antes del 1 de octubre de 2009, de:

Diplomatura de Magisterio.

Licenciatura en Pedagogía.

Licenciatura en Psicopedagogía.

Título Superior de Música de la especialidad de Pedagogía del Lenguaje Musical y la Educación Musical.

Título Superior de Música de la especialidad de Pedagogía de las diferentes especialidades instrumentales.

Título Superior de Danza de la especialidad de Pedagogía de la Danza.

c) Acreditar la superación de 180 créditos, antes del 1 de octubre del 2009, de pedagogía o psicopedagogía, en el caso de las personas licenciadas en pedagogía o psicopedagogía con titulación con fecha posterior al 1 de octubre del 2009. Esta acreditación tendrá que ser expedida por la universidad correspondiente.

d) Estar en posesión, desde antes del 1 de octubre de 2009, de una licenciatura o una titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica, la cual se acreditará con un certificado expedido por la universidad donde haya obtenido el título. En este certificado tendrá que constar:

Que la fecha en la cual se obtuvo el título es anterior al 1 de octubre de 2009.

Que el interesado o la interesada ha superado un mínimo de 60 créditos relacionados con la formación pedagógica y didáctica que le aportan las competencias y conocimientos requeridos por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

e) Haber impartido docencia, antes del término del curso 2008-2009, durante un mínimo de dos cursos académicos completos o, a falta de esto, 12 meses en periodos continuos o discontinuos en centros públicos o privados de enseñanzas regladas debidamente autorizados, en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional o escuelas oficiales de idiomas.

De conformidad con el establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el presente acto, que no pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrido en recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Educación e Investigación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su publicación.



València, 27 de noviembre de 2018.– El director general de Política Educativa: Jaume Fullana i Mestre.

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