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RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2018, de la directora general de Justicia, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la que se resuelve inscribir la modificación de los estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores y se dispone su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. [2018/1843]

(DOGV núm. 8243 de 27.02.2018) Ref. Base Datos 002066/2018


  • Análisis documental

    Texto
    texto texto
    Origen disposición: Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas
    Grupo Temático: 000



Visto el expediente de solicitud de modificación estatutaria instruido a instancia del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores, inscrito con el número 9 de la Sección Segunda del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana, en el que se solicita la inscripción de la modificación de los estatutos en dicho registro, atendiendo a los siguientes



Hechos



1. Por la presidenta del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores, se presentó, en fecha de 11 de enero de 2017, solicitud de inscripción de la modificación parcial de los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana.

2. Los actuales estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores fueron aprobados mediante Resolución de 25 de enero de 2005, de la directora general de Justicia, por la que se resolvió inscribir la modificación de los estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores y se dispuso su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

3. Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017, por la presidenta del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores se solicita la suspensión del procedimiento de modificación de los estatutos del Consejo para adaptar los mismos a las recomendaciones realizadas por el Consejo General de Procuradores.

4. El procedimiento de modificación estatutaria fue suspendido mediante oficio de fecha de 20 de marzo de 2017, del Servicio de Entidades Jurídicas.

5. En fecha 7 de junio de 2017, por la presidenta del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores, se solicita reanudación del procedimiento de modificación de los estatutos del Consejo, aportando nueva redacción de los artículos a modificar, adaptados a las recomendaciones realizadas por el Consejo General de Procuradores.

6. La modificación estatutaria, cuya inscripción se solicita, se refiere a los artículos siguientes que figuran relacionados como anexo a la presente resolución, dándose aquí como reproducidos: Artículos 21, 23, 25, 26, 28, 30, 33, 35 y 44.



Fundamentos de derecho



1. Revisado el texto de modificación de los estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores, estos contienen todas las determinaciones exigidas por el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana.

2. La modificación estatutaria ha sido aprobada con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo y en los propios estatutos del Colegio.

3. El expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a la Dirección General de Justicia de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, competente por así disponerlo el artículo 6.1 de la citada Ley 6/1997, teniendo en cuenta lo previsto por la disposición final del Decreto 4/2002, de 8 de enero, y en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por el Decreto 87/2017, de 7 de julio, del Consell, por el que aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas.

Vistos el artículo 36 de la Constitución y el artículo 49.1.22.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos; los artículos 11, 25 y 26 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana; así como de los artículos 21 y 74 del Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de esta última; y demás disposiciones complementarias de pertinente aplicación, se dicta la siguiente resolución:



Primero

Inscribir la modificación parcial de los estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores, en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunitat Valenciana.



Segundo

Que se publique la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en los artículos 10, 14, y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.



València, 14 de febrero de 2018. – La directora general de Justicia: Verónica López Ramón.







ANEXO

Artículos modificados de los estatutos del Consejo Valenciano

de Colegios de Procuradores



Artículo 21. De los recursos contra los acuerdos de las juntas de gobierno de los colegios de procuradores que integran el Consejo Valenciano de Procuradores

1. Todos los acuerdos de los órganos colegiales, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa.

2. Cualesquiera actos de los colegios de procuradores, y de este Consejo Valenciano de Procuradores, que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público según corresponda.

3. Los acuerdos emanados de los órganos competentes de los colegios podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores. La resolución del recurso de alzada agotará la vía administrativa.

4. El recurso de alzada deberá presentarse ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, quien, en el plazo de 15 días, deberá remitirlo con su informe y una copia completa y ordenada del expediente al Consejo Valenciano.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si se hubieran producido los efectos del silencio administrativo de acuerdo con la legislación del procedimiento administrativo común (acto presunto), dicho recurso de alzada podrá interponerse en cualquier momento, desde el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra la resolución de un recurso de alzada, no cabrá interponer ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 125.1 de la citada ley.

Recibido en el Consejo Valenciano el expediente, la secretaria procederá, por riguroso orden de entrada, al nombramiento del ponente y al reparto entre los consejeros que no pertenezcan al Colegio del que proceda el recurso. Con suspensión del plazo para resolver, el ponente podrá solicitar del Pleno, si lo estima conveniente, autorización para solicitar un dictamen jurídico. El Consejo Valenciano resolverá y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo que este se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, en que se entenderá estimado el mismo.

5. Las resoluciones que afecten a situaciones personales deberán ser notificadas a los interesados.



Artículo 23. De la nulidad de los acuerdos

Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos colegiales, serán las previstas en las normas administrativas vigentes, por lo que, en consecuencia, son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiados en que se den algunos de los siguientes supuestos:

Los manifiestamente contrarios a la ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sea constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados y aquellos previstos con tal carácter en la legislación básica estatal, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público según corresponda.

La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender, revisar de oficio, y formular recurso contra los actos de la Asamblea que estime nulos de pleno derecho.



Artículo 25. De los recursos contencioso-administrativos

1. Los actos y resoluciones emanados del Consejo, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que lo hubiera dictado o ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

3. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso, transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio en su caso de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

Contra la resolución de un recurso de reposición, no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

4. Los actos definitivos de los órganos de los colegios y los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, son impugnables ante el Consejo Valenciano, con carácter previo a la vía contencioso-administrativa, conforme al artículo 21.



Artículo 26. Del cómputo de plazos

Los plazos previstos en este Estatuto, se computarán según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.



Artículo 28. De la potestad disciplinaria

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria corporativa corresponde a la Junta de Gobierno de cada colegio.

Las sanciones o correcciones disciplinarias de cualquier tipo, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado.

b) El órgano competente del Colegio para el ejercicio de la potestad disciplinaria será la Junta de Gobierno, en la forma que determinen sus respectivos Estatutos, rigiéndose por las siguientes normas:

I. No se podrá imponer ninguna sanción sin previa instrucción de un procedimiento disciplinario de naturaleza contradictoria, cuya tramitación se regirá por el procedimiento disciplinario señalado en los Estatutos particulares de cada colegio.

II. Para lo no previsto en los Estatutos colegiales, resultará de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público según corresponda.

III. Las sanciones que se impongan habrán de guardar proporción con las infracciones cometidas.

c) El Pleno del Consejo ejercerá la potestad disciplinaria según lo dispuesto por las normas previstas en el artículo anterior y con arreglo al procedimiento sancionador previsto en las leyes y reglamentos citados en el meritado artículo.



Artículo 30. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones y de las incompatibilidades contempladas en los Estatutos.

b) La publicidad de servicios profesionales que incumpla los requisitos que resulten de aplicación y siempre que la conducta en que consista revista especial gravedad.

c) La condena de un colegiado en sentencia firme por la comisión, en el ejercicio de su profesión, de un delito doloso.

d) Los actos, expresiones o acciones que atenten contra la dignidad u honor de las personas que integran la Junta de Gobierno de un colegio o de los consejos general y de comunitat autónoma, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

e) La reiteración en infracción grave.

f) El encubrimiento del intrusismo profesional realizado por profesionales incorporados a un colegio de procuradores, así como el ejercicio de profesiones, declaradas incompatibles, ajenas a la procura realizado por procuradores.

g) La vulneración del deber de secreto de las deliberaciones de las juntas de gobierno, o del Pleno, por sus miembros, y la vulneración del deber de secreto profesional de todos los Colegiados.

h) La comisión de actos que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas deontológicas que la gobiernan.

i) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la procura.

j) No acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los servicios comunes de notificaciones, reiteradamente y sin causa justificada.

k) La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena.

l) El incumplimiento de la prohibición establecida por el artículo 8 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Victima que establece que los procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.



Artículo 33. Clases de sanciones

1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Para las de los párrafos b), c), d), e), f) y g) del artículo 30, suspensión en el ejercicio de la procura por un plazo superior a seis meses, sin exceder de dos años.

b) «Para los párrafos a), h), i), j, k y l del artículo 30, expulsión del Colegio».

2. Por infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la procura por un plazo de uno a seis meses.

3. Por infracciones leves, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Multa de 100 a 1.500 euros.



Artículo 35. De los miembros de Junta de Gobierno y del Consejo Valenciano

El ejercicio de la potestad disciplinaria, respecto de los miembros de las juntas de gobierno de cada colegio, y de los miembros del Consejo Valenciano, corresponden al Consejo.

El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora será el Pleno del Consejo. El Pleno ejercerá dicha potestad disciplinaria rigiéndose por las normas previstas en el artículo anterior, y con arreglo al procedimiento sancionador previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público según corresponda.



Artículo 44. Del incumplimiento de pago de las obligaciones colegiales

La falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, tendrá como consecuencia la suspensión de la condición de colegiado, que podrá dejarse sin efecto una vez atendidas la totalidad de las cargas impagadas y ello con independencia de las responsabilidades disciplinarias que dicho incumplimiento pudiese generar.

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