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ORDEN 2/2019, de 16 de julio, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, de modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana. [2019/7354]

(DOGV núm. 8595 de 19.07.2019) Ref. Base Datos 006789/2019






PREÁMBULO



I



El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de servicios sociales e instituciones públicas de protección y ayuda a personas con discapacidad o diversidad funcional (art. 49.1.24 y 27), así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Seguridad Social (art. 54.2.a).

Por otra parte, la Comunitat Valenciana tiene transferida la competencia para el reconocimiento, la determinación y calificación del grado de discapacidad, por Real decreto 264/1985, de 23 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Generalitat Valenciana en las materias encomendadas al entonces Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO).

Al respecto, cabe significar la vigencia del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regulador del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, modificado por Real decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, y Real decreto 1364/2012, de 27 de septiembre, que tiene por objeto la regulación del reconocimiento de grado de discapacidad, el establecimiento de los baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de discapacidad sea uniforme en todo el territorio del Estado. En cuanto al procedimiento, el artículo 10 del citado Real decreto regula su terminación mediante resolución expresa sobre el reconocimiento de grado, así como sobre la puntuación obtenida en el baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad, si procede.

Por su parte, esta norma reglamentaria ha sido desarrollada, en nuestro ámbito territorial, por la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

El marco normativo de aplicación se ha visto alterado, entre otras normas, como consecuencia de la aprobación del Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en virtud del cual se establece el baremo de aplicación para determinar la necesidad de concurso de otra persona, el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que contempla en el artículo 12 las valoraciones y funciones de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, y la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, que se refiere a los procedimientos de obtención del certificado de discapacidad en su anexo.

Asimismo, la Ley 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, ha venido a actualizar y dado nueva redacción a las definiciones de persona con discapacidad o diversidad funcional, así como personas con diversidad funcional o discapacidad que presentan movilidad reducida o necesidades apoyo generalizado.

II



Teniendo presente que el reconocimiento de grado de discapacidad se realiza en base a la información sanitaria y social relativa a la persona solicitante y que los servicios públicos deben ser ágiles en sus procedimientos, se plantea la necesidad de mejorar el acceso a la información sanitaria y social por parte del personal profesional valorador para que pueda emitir el dictamen técnico facultativo, que es preceptivo para resolver el grado de discapacidad.

Desde la conselleria competente en materia de servicios sociales se comparte la idea de trabajar conjuntamente con Sanidad en la historia sociosanitaria, donde se recoja información tanto de diagnósticos de la patologías, como evolución y repercusión de las mismas y la prescripción farmacéutica y de ayudas técnicas. Asimismo, es fundamental que todos los y las profesionales del área sanitaria, puedan colaborar y facilitar la información que se encuentra recogida en el correspondiente aplicativo informático, con el fin de facilitar el procedimiento de evaluación y obtención del certificado de discapacidad.

La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real decreto 1971/1999, ya contempla en el apartado referente a la instrucción, que cuando las especiales circunstancias de las personas así lo aconsejen los equipos de valoración de discapacidad podrán formular su dictamen en virtud de los informes médicos, psicológicos o, en su caso, sociales emitidos por profesionales autorizados.

Esta información debe incluir, en su caso, y según se establezca, el diagnóstico y fecha del mismo con la información de la hoja de evolución, las pruebas diagnósticas realizadas y escalas de valoración pertinentes, los tratamientos vigentes y las ayudas técnicas prescritas.

Por tanto, se trata de establecer las reglas de colaboración, para la mejor gestión y agilización del procedimiento de reconocimiento de grado de discapacidad, de acuerdo con los informes de salud y sociales que dispongan las persona en el momento de la solicitud para poder realizar con garantías la valoración.



III



Finalmente, se procede a una actualización terminológica y revisión de las referencias normativas que contiene la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con el fin de que desaparezcan, de una parte, las referencias al término «minusvalía» y, de otra, se adapten los preceptos de la presente orden a la ley de procedimiento administrativo común.

Se estima que concurre necesidad y oportunidad para la elaboración de la presente norma, asimismo para la clarificación de la documentación preceptiva y adaptación de la documentación que debe acompañar a la solicitud, a lo dispuesto en el Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta las características del procedimiento y que las personas interesadas son personas físicas. En ese sentido, lo dispuesto en la presente orden cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al dar seguridad jurídica y transparencia a la ciudadanía, y garantizar la eficiencia en la utilización de las plataformas y los recursos informáticos.

Por todo ello, en uso de las facultades que me confiere el artículo 28, letra e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el Decreto 14/2018, de 23 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, habiendo tenido lugar en el proceso de elaboración de la presente norma los trámites de informe de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad de la Comunitat Valenciana, de participación ciudadana en fase de información pública, así como de audiencia a las principales entidades que representan a las personas con diversidad funcional y de consulta a las consellerias competentes en materias que directa o indirectamente puede incidir lo preceptuado, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana





ORDENO



Artículo único. Modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se modifica en su título, adaptando su terminología y se modifican los apartados b) y c) del artículo 5; apartado 6 del artículo 6; apartados 3, 4 y 5 del artículo 8; apartado 2 del artículo 9; y los artículos 10, 11 y 15, introduciendo cinco Disposiciones adicionales, en los términos que figuran en el anexo I.





DISPOSICIÓN ADICIONAL



Única. Incidencia presupuestaria

La aplicación de esta orden no tiene incidencia en la dotación de los capítulos de gasto de la Generalitat y, en todo caso, los gastos deberán ser atendidos con los medios personales y materiales propios de la conselleria.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación de disposiciones

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Modelos normalizados, instrucciones y protocolos de actuación

1. Se aprueba el modelo de solicitud del reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (anexo II), el modelo de solicitud para la revisión del grado de discapacidad (anexo III) y el formulario de declaración responsable de factores sociales complementarios (anexo IV), que se adjunta como anexos a la presente orden.

2. Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de personas con diversidad funcional para establecer las modificaciones oportunas en los modelos normalizados de solicitud e informes, así como dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente orden e iniciar los protocolos de actuación conjunta que se requieran al amparo de lo establecido en ella.





Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 16 de julio de 2019.– La vicepresidenta del Consell y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas: Mónica Oltra Jarque.





ANEXO I

Modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de la Comunidad Valenciana.



Uno

El título queda redactado del siguiente modo:

«Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana».



Dos

En consonancia con la normativa estatal y valenciana promulgada con posterioridad a la aprobación de la orden, se procede a realizar las siguientes actualizaciones terminológicas:

1. Las referencias al término «minusvalía» y «grado de minusvalía» que aparecen en el texto de la orden se entenderán realizadas a los términos «discapacidad» y «grado de discapacidad».

2. Las referencias a «la Dirección Territorial de Bienestar Social» se entenderán realizadas a «la Dirección Territorial de la Conselleria competente en materia de servicios sociales a personas con discapacidad o diversidad funcional».

3. Las referencias a la «Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común», se entenderán realizadas a la «Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas».



Tres

Se modifica lo dispuesto en el artículo 5 (Funciones), apartado b y c), que quedan redactados del siguiente modo:

«b) Determinar y formular, mediante el correspondiente dictamen técnico-facultativo sobre el grado de discapacidad, la valoración de las diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones sociales y económicas previstas reglamentariamente en el Real decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que establece y regula el sistema de prestaciones previsto en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social».

«c) Determinar y formular, a través del correspondiente dictamen técnico-facultativo sobre el grado de discapacidad, la necesidad de concurso de otra persona, a efectos de las prestaciones de invalidez en su modalidad no contributiva y protección familiar por hijo a cargo con discapacidad, reguladas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social».



Cuatro

Se modifica lo dispuesto en el artículo 6 (Composición y régimen de funcionamiento), apartado 6, que queda redactado del siguiente modo:

«6. El régimen de funcionamiento de los equipos de valoración de discapacidad, se ajustará a lo establecido para los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en las disposiciones básicas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y por cuantas normas se dicten al respecto por la Conselleria de competente en materia de servicios sociales a personas con discapacidad o diversidad funcional».



Cinco

Se modifica lo dispuesto en el artículo 8 (Iniciación) apartados 3, 4 y 5, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. La solicitud deberá venir acompañada de la siguiente documentación preceptiva, salvo que ya obre en poder del centro de valoración y orientación:

a) Copia compulsada del DNI/NIE de la persona solicitante, en el caso de que la persona interesada no autorice al órgano gestor a consultar los datos de identidad en el Sistema de verificación de datos de identidad de las administraciones públicas.

b) Certificado de empadronamiento emitido por el ayuntamiento correspondiente que acredite la residencia de la persona en un municipio de la Comunitat Valenciana en el momento de presentar la solicitud, en el caso de que la persona interesada no autorice al órgano gestor a consultar los datos de residencia de la persona solicitante en el Sistema de verificación de datos de residencia.

c) En el caso de personas extranjeras deberán aportar copia compulsada del permiso legal de residencia.

d) Acreditación de la representación que se ostenta de la persona solicitante (en su caso, tutor, representante legal o guardador de hecho, acompañando la sentencia judicial de incapacitación y declaración de tutor, escritura de poder o poder apud acta, mediante declaración en comparencia personal de la persona interesada ante un funcionario público, según el modelo que al efecto se facilite), y copia compulsada del DNI/NIE de la persona representante, en el caso de que este no autorice al órgano gestor a consultar los datos de identidad.

e) Original o copia compulsada de los informes médicos o psicológicos, emitido/s por un profesional del Sistema Valenciano de Salud, de otras administraciones públicas que traten habitualmente a la persona solicitante o de entidades concertadas o conveniadas con la Seguridad Social o regímenes especiales, que acrediten las deficiencias alegadas.

En el caso de que la discapacidad alegada sea física y/o sensorial, será preceptivo el informe médico.

En el caso de que la discapacidad alegada sea intelectual y/o trastorno mental, será preceptivo el informe médico y psicológico, si lo hubiere.

En el caso de revisión por agravamiento o mejoría se deberá presentar copia compulsada de los informes que acrediten dicho agravamiento o mejoría.

Asimismo, se podrá aportar, con carácter de informes complementarios, otros informes médicos o psicológicos que acrediten las deficiencias alegadas.

f) En caso de solicitar valoración de los factores sociales complementarios, informe social emitido por el/la trabajador/a social del Sistema Valenciano de Salud o, en su caso, de los servicios sociales generales o especializados correspondientes al entorno natural y lugar de residencia de la persona interesada. Igualmente, tienen validez informes obrantes en el expediente de reconocimiento de grado de dependencia. Asimismo se podrá presentar declaración responsable de factores sociales complementarios, con arreglo a un modelo normalizado, para su comprobación.

4. La solicitud, junto con la documentación citada, se presentará preferentemente en el Centro de Valoración y Orientación o la Dirección Territorial de la Conselleria competente en materia de servicios sociales a personas con discapacidad o diversidad funcional de la provincia donde resida el solicitante o donde se acredite haber tenido el último domicilio en el supuesto de residir en el extranjero, sin perjuicio de que pueda presentarse en cualquiera de los lugares y registros públicos que establece el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Esta se podrá presentar electrónicamente en el momento en que se habilite el procedimiento de tramitación electrónica, utilizando para la remisión de la documentación preceptiva o complementaria cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando falten cualquiera de los datos o documentos preceptivos citados, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de dicha ley».



Seis

Se modifica lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 (Instrucción), que queda redactado del siguiente modo:

«2. La instrucción del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad requerirá de los siguientes actos e informes preceptivos:

2.1. Citación para reconocimiento.

Recibida en forma la solicitud, el centro de valoración y orientación notificará a la persona interesada, el día, la hora y la dirección en que haya de realizarse los reconocimientos y pruebas pertinentes, salvo que por causa justificada se exima o no se considere necesario el reconocimiento de forma presencial.

En el supuesto de incomparecencia no justificada debidamente, se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2.2. Reconocimiento.

Para la formulación de sus dictámenes el equipo de valoración de discapacidad podrá recabar cuantas informaciones, reconocimientos o pruebas que se estimen necesarias. Asimismo, podrá consultar y solicitar informes de otros profesionales del propio centro de valoración y orientación o de servicios ajenos.

Cuando las especiales circunstancias de las personas afectadas así lo aconsejen los equipos de valoración de discapacidad podrán formular su dictamen en virtud de los informes médicos, psicológicos o, en su caso, sociales emitidos por profesionales autorizados.

En todo caso tendrán validez y podrán aplicarse a este procedimiento el informe social de dependencia o cualquier otro que tenga menos de cinco años de expedición.

2.3. Emisión de dictamen técnico.

Efectuadas las pruebas, reconocimientos e informes pertinentes, por el equipo de valoración de discapacidad se procederá a emitir el preceptivo dictamen técnico-facultativo, que será elevado, por el director/a del centro de valoración y orientación, al titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de servicios sociales a personas con discapacidad o diversidad funcional».



Siete

Se modifica lo dispuesto en el artículo 10 (Resolución), que queda redactado del siguiente modo:

«1. La persona titular de la Dirección Territorial competente, basándose en el dictamen técnico-facultativo, dictará resolución expresa sobre el reconocimiento del grado, así como la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad de concurso de otra persona o dificultades de movilidad o afectación visual, si procede.

En aquellos supuestos en los que se determinen dificultades de movilidad, y a los efectos de concesión de la tarjeta de estacionamiento, se hará constar expresamente en la resolución, si se encuentra o no imposibilitado para la utilización de los transportes públicos colectivos conforme al baremo establecido en el anexo II del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

2. El plazo máximo reglamentario para resolver y notificar la resolución expresa que recaiga en el procedimiento regulado en esta orden será de seis meses, computándose a partir de la fecha de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo inferior.

El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse como desestimación de la solicitud formulada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar y notificar la resolución establecida en la Ley del procedimiento administrativo común.

El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en la Ley del procedimiento administrativo común.

3. En todos los casos, al dictarse la resolución expresa, el reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de la presentación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

4. Excepcionalmente, podrá acordarse por el órgano competente la ampliación del plazo indicado para resolver en los supuestos establecidos en la Ley del procedimiento administrativo común.

5. En la resolución deberá figurar la fecha o plazo en que puede tener lugar la revisión, de acuerdo con lo que se establece en la normativa vigente.

6. Contra las resoluciones que recaigan sobre reconocimiento de grado de discapacidad, se podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social, en el plazo establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción social».



Ocho

Se modifica lo dispuesto en el artículo 11 (Revisión de grado de discapacidad), que queda redactado del siguiente modo:

«1. El grado de discapacidad podrá ser objeto de revisión, a instancia de la persona interesada, de su representante legal o de su guardador de hecho, con la documentación facultativa que lo justifique.

2. La solicitud de revisión se realizará según modelo normalizado, que la conselleria competente de servicios sociales a personas con discapacidad o diversidad funcional establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

3. No se podrá instar la revisión de grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo que establece el artículo 11.2 del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre».



Nueve

Se modifica lo dispuesto en el artículo 15 (Reclamación previa), que queda redactado del siguiente modo:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contra la resolución que recaiga en el correspondiente procedimiento, se podrá formular reclamación previa a la vía jurisdiccional social, ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de servicios sociales, en el plazo de 30 días siguientes a la fecha de la notificación, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento, deba entenderse producido el silencio administrativo.

2. Presentada la reclamación previa contra la resolución dictada de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 14 de la presente orden, y si en la misma se discrepa de la resolución en aspectos que sean competencia del Equipo de Valoración de Discapacidad, se remitirá la reclamación a dicha unidad para su conocimiento e informe y ello sin perjuicio de que se adopten las actuaciones procedentes para comprobar las alegaciones del reclamante.

3. Formulada reclamación previa, se deberá contestar expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo».



Diez

Se introducen cinco Disposiciones adicionales con la siguiente redacción:

«Primera. Validez de informes de profesionales autorizados

1. Los informes de salud deben ser emitidos por el personal facultativo que normalmente sigue las patologías de la persona solicitante, considerándose posibles emisores de informes de salud los médicos de familia y de cualquier otra especialidad, preferentemente del Servicio Valenciano de Salud, así como psicólogos, psicopedagogos, fisioterapeutas, audiometristas y optometristas.

Para facilitar las tareas de diagnóstico y de evaluación, se aprobarán modelos normalizados de informe médico y psicológico, que recojan las posibles deficiencias, disfuncionalidad o trastornos asociados a órganos, funciones, enfermedades o sistemas, su evolución y tratamiento.

2. Cuando sea precisa la valoración de los factores económicos en el marco de la valoración social, se deberá presentar al correspondiente trabajador/a social o bien acompañando a la solicitud, como documentación complementaria, en su caso:

– Certificado de convivencia de la unidad familiar.

– En el caso de solicitantes desempleados, tarjeta de demandante de empleo, en el caso de que no se autorice el acceso a los datos sobre demanda de empleo que obran en poder de la Administración autonómica.

– Justificante de ingresos de la persona interesada y convivientes en su unidad familiar, en caso de que no autorice a la conselleria competente en materia de servicios sociales que realice las consultas a los archivos públicos que consten en poder de las distintas administraciones públicas a efectos de verificar los datos declarados sobre la situación económica, en cuyo caso no deberán presentar documentación justificativa en este sentido.

– Justificantes de gastos de vivienda (alquiler, amortización primera vivienda, desahucio, eliminación de barreras arquitectónicas) y otros gastos extraordinarios de carácter prolongado (educativos, sanitarios, etc.) que se puedan aportar y considerar para su valoración».

«Segunda. Normas de identificación de la persona solicitante

1. Se considera necesario que toda persona solicitante de reconocimiento de grado de discapacidad disponga de su propio identificador (DNI o NIE) y del SIP, autorizando los cambios oportunos en el impreso normalizado de solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad.

2. Asimismo, se podrán dictar las instrucciones y reglas de aplicación precisas por la conselleria competente en materia de servicios sociales, en caso de menores de edad y personas extranjeras, emigrantes o refugiados».

«Tercera. Autorización de consulta de datos de carácter personal

1. Las personas que solicitan el reconocimiento de discapacidad colaborarán con los órganos técnicos competentes de los centros de valoración y orientación facilitando los informes médicos o psicológicos, que se establecen como preceptivos, y autorizando, en su caso, en la solicitud la consulta y el acceso a datos confidenciales de salud que consten en informes emitidos por los facultativos a que se refiere el artículo 8, apartado e, de la presente orden.

2. Asimismo, de acuerdo con las normas en materia de reducción de cargas administrativas, podrán autorizar en la solicitud que los órganos gestores de este procedimiento obtengan o comprueben directamente los datos de identidad y, en su caso, de residencia, sociales y sanitarios, mediante la consulta y acceso a los datos obrantes en los ficheros de las administraciones públicas, con el único fin del reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

3. La Conselleria competente en materia de servicios sociales asegurará, de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley y el Esquema Nacional de Seguridad, la confidencialidad, la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento del resto de garantías previstas en la legislación de protección de datos».

«Cuarta. Uso de la firma electrónica por el personal de los centros de valoración y orientación.

1. La utilización de medios electrónicos en la gestión de la actividad administrativa de los centros de valoración y orientación de la discapacidad a que se refiere la presente orden, garantizará la titularidad de la competencia y el ejercicio de las funciones atribuidas al personal adscrito a los mismos y el cumplimiento, en todo caso, de los requisitos formales y materiales establecidos en la normativa que regula la protección de datos de carácter personal.

2. Para el ejercicio de sus funciones, el personal al servicio de los centros de valoración y orientación utilizará alguno de los sistemas de firma electrónica siguientes: el de la firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) o el de firma electrónica avanzada o reconocida, mediante el uso de un certificado digital personal, que le provea el órgano competente de la Generalitat en materia informática, para el ejercicio de su actividad».

«Quinta. Accesibilidad de la información, instrucciones y protocolos de actuación.

Desde la conselleria competente en materia de servicios sociales se realizarán acciones encaminadas a que la información, instrucciones y protocolos de actuación correspondientes a este procedimiento sean accesibles para la ciudadanía y para los profesionales, en virtud del principio de accesibilidad universal y de transparencia, que establece la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana».

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