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RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2019, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de Mangraners del tramo comprendido entre la rotonda donde confluyen la avenida de Alfinac y la avenida Corts Valencianes y el Camí de Llíria o Cañada de Aragón, en el término municipal de Puçol. [2019/910]

(DOGV núm. 8483 de 11.02.2019) Ref. Base Datos 001343/2019


  • Análisis documental

    Texto
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    Origen disposición: Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural
    Grupo Temático: 000







Antecedentes de hecho

Primero. En fecha 3 de diciembre de 2015, el Ayuntamiento de Puçol solicitó deslindar el tramo de la vía pecuaria Vereda de Mangraners desde la salida del casco urbano hacia el Camí de Llíria, o Cañada de Aragón a la altura de la rotonda de la avenida de Alfinac con la avenida Corts Valencianes, hasta el punto de inicio de la misma; porque en ese mismo cruce el Ayuntamiento desea realizar unas actuaciones tendentes a solucionar la problemática existente con el tráfico viario, dado que a la vía de servicio de la A-7 en la que se ha convertido el «camí de Llíria» se une el hecho de ser el único acceso posible a las urbanizaciones de Alfinac y Monasterios. Se trata de una actuación prioritaria para el Ayuntamiento y que será financiada por la Diputación de Valencia.

Segundo. En fecha 2 de junio de 2017, se reitera nuevamente la solicitud al encontrarse muy avanzadas las propuestas técnicas por parte de la Diputación de Valencia. Y para lo cual, se requiere la disponibilidad de los terrenos afectos a las parcelas catastrales de los polígonos 4 y 16, e intrusos en la Vereda de Mangraners, que dispone de un ancho de clasificación de 20 metros.

Tercero. En fecha 22 de septiembre de 2017, se nombra como instructor del procedimiento al técnico en gestión ambiental la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, Gabriel Varea Illueca.

Cuarto. En fecha 25 de septiembre de 2017, la unidad de vías pecuarias del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valencia, redacta el informe de viabilidad del deslinde parcial de la Vereda de Mangraners, en el término de Puçol, provincia de Valencia, en el tramo comprendido desde su salida del casco urbano, hasta el entronque con el Camí de Llíria, Cañada de Aragón. En este informe, el instructor considera viable el deslinde parcial de esta vía pecuaria en el tramo indicado.

Quinto. En fecha 28 de septiembre de 2017, el director territorial de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, remite tanto nombramiento de instructor como informe de viabilidad a la Dirección General del Medio Natural y Evaluación Ambiental, al objeto de que se acuerde el inicio formal del expediente.

Sexto. En fecha 17 de noviembre de 2017, el jefe del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal, y de acuerdo al informe de viabilidad, propone iniciar el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de Mangraners, en el término de Puçol (Valencia), tramo comprendido desde su salida del casco urbano, hasta el Camí de Llíria, Cañada de Aragón.

Séptimo. En fecha 22 de noviembre de 2017, la Dirección General del Medio Natural y de Evaluación Ambiental, autoriza el inicio del expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de Mangraners, en el término de Puçol, provincia de Valencia, en el tramo comprendido desde su salida del casco urbano, hasta el Camí de Llíria, Cañada de Aragón.

Octavo. En fecha 1 de diciembre de 2018, la Dirección Territorial de Valencia solicita la certificación de dominio y cargas de aquellas fincas registrales afectadas, tras la resolución de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental del inicio del expediente de deslinde, al Registro de la Propiedad de Puçol.

Noveno. Se fija como como comienzo de las operaciones del deslinde el día 22 de febrero de 2018, a las 10.30 horas, en el Ayuntamiento de Puçol, siendo esta circunstancia objeto de la siguiente publicidad:

1. Anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 8217, de fecha 22 de enero de 2018.

2. Edicto en el Ayuntamiento de Puçol.

3. Notificación a los interesados y comunicación a organizaciones y colectivos interesados.

4. Anuncio en el BOE núm. 42 de fecha 16 de febrero de 2018 con las notificaciones infructuosas.

Edictos en los ayuntamientos de Puçol, Sagunt, València y Vila-seca (Tarragona), con las notificaciones que resultaron infructuosas en cada municipio.

Décimo. Finalizadas estas operaciones, se formula la Proposición de deslinde, cuya exposición al público fue anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 8300, el día 22 de mayo de 2018, estableciéndose el plazo de un mes, desde el día de publicación en el DOGV, para que los interesados pudieran interponer las alegaciones o reclamaciones oportunas.

Undécimo. Asimismo, se dio cumplimiento al trámite de audiencia establecido en el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, informando a todos aquellos colindantes y ocupantes de la vía pecuaria del trámite de audiencia del referido expediente, otorgándoles un plazo de 15 días para alegar y poder presentar todos aquellos documentos y las justificaciones que estimaran pertinentes.

Duodécimo. Una vez finalizado el plazo de información pública y el trámite de audiencia, se presentaron alegaciones por parte de los siguientes interesados:

1. Guillermo Berzosa Martí

2. Salvador Sebastiá Ferrer

3. Enrique Martínez Sales

4. José Guerrero Fernández y Juan Manuel Cantón Fernández

5. Dolores Cerveró de Miquel

6. Remigio y Francisco Rueda Pajarón

Decimotercero. Con fecha 12 de diciembre de 2018 el técnico instructor del expediente informa desestimar las alegaciones presentadas y favorablemente la aprobación del deslinde parcial de la Vereda de Mangraners del tramo comprendido entre la rotonda donde confluyen la avenida de Alfinac y la avenida Corts Valencianes y el Camí de Llíria, o Cañada de Aragón en el término municipal de Puçol, provincia de Valencia, de acuerdo con la proposición de deslinde y planos que constan en el expediente DES/01/2017-VVPP.

Decimocuarto. Con fecha 13 de diciembre de 2018 el director Territorial de Valencia de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, propone desestimar las alegaciones presentadas y aprobar el deslinde parcial de la Vereda de Mangraners del tramo comprendido entre la rotonda donde confluyen la avenida de Alfinac y la avenida Corts Valencianes y el Camí de Llíria, o Cañada de Aragón en el término municipal de Puçol, provincia de Valencia, de acuerdo con la proposición de deslinde y planos que constan en el expediente DES/01/2017-VVPP.

Decimoquinto. Visto el informe favorable del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de fecha 26 de diciembre de 2018 para la aprobación del deslinde parcial de la Vereda de Mangraners del tramo comprendido entre la rotonda donde confluyen la avenida de Alfinac y la avenida Corts Valencianes y el Camí de Llíria o Cañada de Aragón en el término municipal de Puçol (província de Valencia), de acuerdo con la proposición de deslinde y planos que constan en el expediente DES/01/2017-VVPP.

Decimosexto. Vista la propuesta del director general de Medio Natural y de Evaluación Ambiental de fecha 29 de diciembre de 2018 en la que se desestiman las alegaciones presentadas y se propone aprobar el deslinde parcial de la Vereda de Mangraners del tramo comprendido entre la rotonda donde confluyen la avenida de Alfinac y la avenida Corts Valencianes y el Camí de Llíria, o Cañada de Aragón en el término municipal de Puçol (província de Valencia).



Fundamentos de derecho

Primero. La clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Puçol, fue aprobada por Orden de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha de 27 de abril de 1988, publicada en el DOGV núm. 831, el 24 de mayo de 1988. En ella se clasificó la vía pecuaria Vereda de Magraners, con una anchura legal de 20 metros y una longitud aproximada de 5,5 kilómetros.

Segundo. Compete a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana la resolución del expediente para la revisión y la actualización del trazado, en virtud de lo preceptuado en el Decreto núm. 7/2015, del 29 de junio, del Consell (DOGV 7560, 30.06.2015), modificado por el Decreto núm. 12/2015, del 16 de septiembre, del President de la Generalitat (DOGV 7618, 18.09.2015) y en el Decreto núm. 158/2015, del 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico básico y funcional a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural (DOGV 7620, 22.09.2015), modificado por Decreto 181/2018, de 5 de octubre, del Consell (DOGV 8413, 30.10.2018).

Tercero. Al presente acto administrativo le es de aplicación todo lo regulado en la ley 3/1995 de Vías Pecuarias, de 23 de marzo, el Decreto número 103/2015, del 7 de julio, del Consell por que establece la estructura orgánica básica y funcional de la Presidencia y consellerias de la Generalitat, modificado por Decreto 109/2018, de 3 de agosto, del Consell (DOGV 8355, 06.08.2018), la Ley 3/2014, del 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y demás legislación aplicable al caso.

Cuarto. Tras la consideración de las alegaciones formuladas dentro de la fase de exposición pública y del trámite de audiencia, se han respondido a cada una de las mismas y han sido notificadas a sus alegantes, mediante correo certificado con acuse de recibo, de la siguiente manera:

1. Guillermo Berzosa Martí, en nombre y representación de Ramón Gómez Leal, Amparo Gómez Leal, Encarnación Gómez Leal, José Vicente García Planes, Rosario Oller Ruiz, Ramón Gómez Sierra, Inmaculada Manuela Leal Rapela, Virginia Planes Pedro, Ventura José González Cervera y Luz Marina Gómez Fernández, presentan escrito, en el que formulan las siguientes alegaciones:

Manifiesta que los vallados de las parcelas están ubicados respetando los diez metros al eje del antiguo camino, por lo que parece que estas parcelas nunca invadieron ni ocuparon los terrenos de la vereda y que los vallados existen de forma continuada desde el 1956, y por tanto debería entenderse que el deslinde tendría que partir del vallado de las parcelas. Y que no se cumple que el eje de la vereda coincida con el de la calzada, ya que desde la estaca que identifica el punto 13d al eje de la calzada distan 13,25 metros en lugar de 10 metros.



Decir que, según el Proyecto de clasificación de las vías pecuarias de Puçol, la Vereda de Mangraners, en el tramo del deslinde discurre por el camino del mismo nombre; y para poder determinar el eje se ha estudiado diferentes vuelos fotogramétricos, desde del año 1956 hasta la actualidad, así como la cartografía catastral desde sus orígenes, al objeto de poder grafiar correctamente el antiguo camino de Mangraners.



Además, también se ha realizado un levantamiento topográfico in situ (con GPS Trimble R6 de precisión centimétrica) tanto de la carretera como de todos los elementos relevantes que se encuentran dentro del dominio público pecuario, dando así las máximas garantías de precisión para el cálculo de los límites de la vía pecuaria.

En cuanto a la existencia de vallados desde el año 1956, hay que reseñar que el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable, con que la legislación vigente dota el dominio público de las vías pecuarias supone que la existencia de elementos en el interior de la vía pecuaria no reduce su entidad, características ni anchura, ni tampoco presupone titularidad privada alguna, sino que supone la existencia de elementos intrusos dentro de los límites legales de la vía pecuaria. Intrusiones que perduran durante estos años en los que, al no existir deslinde, el afectado intruso ha aprovechado privativamente los terrenos de dominio público.

2. Salvador Sebastiá Ferrer presenta escrito, en el que formulan las siguientes alegaciones:

En primer lugar manifiesta que la Vereda de Mangraners tiene un ancho excesivo para el uso, siendo su anchura real de uso y necesaria la de 14 metros; suponiendo así que por esta razón, el Ayuntamiento autorizó el vallado de la vereda a una anchura de 7,50 metros del eje de la misma. Y si en caso contrario el ancho fuera de 20 metros desde el eje de la vereda, solicita que se le indemnice y se le reponga el vallado.»



Ante lo cual cabe decir que, la clasificación de las Vías Pecuarias de Puçol determinó que la Vereda de Mangraners tenía una anchura legal de 20 metros; mientras que el artículo 7 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias, establece que la clasificación es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.



La actual regulación de las vías pecuarias, las ha dotado, aparte de su destino prioritario, de otros usos más adecuados a la realidad actual, que permiten su mayor compatibilidad social, ambiental y económica, siendo patrimonio de la comunidad autónoma en su totalidad, y para el caso que nos ocupa, la Generalitat Valenciana. De ahí que las consideraciones sobre anchura propuesta y/o necesaria no pueda ser mantenida en la actualidad, y resulte improcedente hablar de partes necesarias y/o sobrantes de una misma vía pecuaria ante cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto que supone la desaparición de estas categorías, pues el legislador del año 1995 establecería que todo el dominio público afectaría tanto a partes legales como sobrantes y/o innecesarias al no haberse materializado ninguna transmisión ni traslación del dominio público al privado cuando legalmente era posible, por lo que ahora y en este deslinde no resulta aceptable.

Las porciones de vía pecuaria innecesarias o sobrantes no enajenadas legalmente, continuarán siendo vía pecuaria, bien de dominio público: imprescriptible, inalienable e inembargable. Por lo tanto, el deslinde de la vía pecuaria comprende la totalidad de la anchura legal y la superficie de la vía pecuaria, es decir, los 20 metros son dominio público.

Respecto de la existencia de un vallado que fue autorizado por el Ayuntamiento en su día, no se aporta tal autorización y además, reseñar de nuevo que, el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable, con que la legislación vigente dota el dominio público de las vías pecuarias supone que la existencia de los elementos en el interior de la vía pecuaria son considerados intrusos dentro de los límites de la misma. Intrusión que ha perdurado durante estos años en los que, el afectado se ha podido aprovechar privativamente los terrenos de dominio público y que por tanto no cabe indemnización alguna, ni la reposición de dicho vallado por esta administración.

Con respecto de la manifestación de que el eje de la vereda debe ser equidistante entre las parcelas que lindan al norte y al sur de la misma para evitar agravios comparativos con los propietarios de dichas parcelas.

Decir que, según el Proyecto de clasificación de vías pecuarias de Puçol, la Vereda de Mangraners en el tramo a deslindar discurre por el camino del mismo nombre. Y que para obtener el eje de la vía pecuaria se han estudiado los vuelos fotogramétricos desde el año 1956 a los actuales, así como los documentos cartográficos de toda la serie histórica del catastro, al objeto de grafiar fiel y correctamente el antiguo camino de Mangraners.

Además, también se ha realizado el preceptivo levantamiento topográfico (con un GPS Trimble R6 de precisión centimétrica) de todos los elementos relevantes que se encuentran dentro del dominio público pecuario, dando las máximas garantías de precisión para el cálculo del eje de la vía pecuaria, así como sus límites.

3. Enrique Martínez Sales presenta escrito en el que solicita la siguiente información:

Solicitó los cuatro puntos de intersección, teniendo en cuenta la parcela catastral y el límite de la vereda.

Coordenadas que le fueron debidamente remitidas para su comprobación; por sí o a través de terceros.

4. José Guerrero Fernández y Juan Manuel Cantón Fernández presentan sendos escritos:

En los que manifiestan primero, que por parte del Ayuntamiento se autorizó la colocación de un vallado a 7,5 metros del eje de la vereda, y en el caso de que la anchura de la vereda fuera de 20 metros piden que se les indemnice y se le reponga el vallado.

Reiterar que, de conformidad al Proyecto de clasificación de las vías pecuarias de Puçol, la Vereda de Mangraners tiene una anchura legal de 20 metros; y que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias, el acto clasificatorio es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Por tanto, el deslinde que de la vía pecuaria comprende la totalidad de la anchura legal y superficie de la vía pecuaria que, en este caso, es de 20 metros y toda ella se considera como dominio público.

Respecto de la existencia de un vallado que fue autorizado por el Ayuntamiento en su día, no se aporta tal autorización y además, reseñar de nuevo que, el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable, con que la legislación vigente dota el dominio público de las vías pecuarias supone que la existencia de los elementos en el interior de la vía pecuaria son considerados intrusos dentro de los límites de la misma. Intrusión ha perdurado durante estos años en los que, el afectado se ha podido aprovechar privativamente los terrenos de dominio público y que por tanto no cabe indemnización alguna, ni la reposición de dicho vallado por esta administración.

En segundo lugar, respecto la indicación que el eje de la vereda debe ser equidistante entre las parcelas que lindan al norte y al sur de la misma, para evitar así agravios comparativos con los propietarios.

Decir que, según el Proyecto de clasificación de las vías pecuarias de Puçol, la Vereda de Mangraners en el tramo del deslinde discurre por el camino del mismo nombre; y para poder determinar el eje se ha estudiado diferentes vuelos fotogramétricos, desde del año 1956 hasta la actualidad, así como la cartografía catastral desde sus orígenes, al objeto de poder grafiar correctamente el antiguo camino de Mangraners.



Además, también se ha realizado un levantamiento topográfico in situ (con GPS Trimble R6 de precisión centimétrica) tanto de la carretera como de todos los elementos relevantes que se encuentran dentro del dominio público pecuario, dando así las máximas garantías de precisión para el cálculo de los límites de la vía pecuaria.

5. María Dolores Cerveró de Miquel presenta escrito en el que solicita la siguiente información:

Solicitó los cuatro puntos de intersección, teniendo en cuenta la parcela catastral y el límite de la vereda.

Coordenadas que le fueron debidamente remitidas para su comprobació; por sí o a través de terceros.

6. Remigio y Francisco José Rueda Pajarón presentan un escrito, con las siguientes consideraciones:

Manifiestan que debe considerarse el ancho de la vereda de 7 metros, conforme al proyecto de reducción del ancho del camino que se tramitó y aprobó en los años 70.

Decir que, de conformidad con el artículo 14.1 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, el deslinde es «el acto administrativo que define los límites debidamente georreferenciados de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación», que en el caso del término municipal de Puçol figura aprobado por Orden CAPA del 27 de abril de 1988, y publicado en el DOGV núm. 831, del 24 de mayo. Según el Proyecto de clasificación, la Vereda de Mangraners está clasificada con una anchura legal de 20 metros y una longitud aproximada de 5,5 kilómetros.

Respecto de la existencia del proyecto de reducción de la anchura del camino a 7 metros con un informe del año 1972 favorable del Jefe de la Jefatura Provincial de Carreteras, aclarar que dicha manifestación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar y/o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria siendo dominio público la totalidad de los 20 metros de ancho, sin que pueda contradecirse lo regulado por Ley y el acto clasificatorio para otorgarle, mediante este procedimiento administrativo una anchura inferior a la legal y contraria a la clasificación, circunstancia esta que viciaría de nulidad el expediente administrativo al no ser el deslinde fiel reflejo de la clasificación.

Solicitan también que se contemple la vereda con el ancho necesario de 14 metros, tomando como su eje el original del camino (y no el de la carretera actual) y que sean indemnizados por los daños que ocasionen con motivo del deslinde en las propiedades afectadas: tanto elementos constructivos como sistemas de riego, etc.

Ante esto decir que la actual regulación de las vías pecuarias, ha dotado a las vías pecuarias, (aparte del destino prioritario) de otros nuevos usos más adecuados a la realidad actual, y que permiten su compatibilidad social, ambiental y económica, siendo patrimonio de la administración autonómica, en nuestro caso la Generalitat Valenciana, al declararse el deslinde del dominio público. De ahí que las consideraciones sobre anchura propuesta (según figura en el proyecto de clasificación) no pueda ser mantenida en la actualidad, al resultar improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de aquellas categorías, pues el legislador del año 1995 estableció que eran bienes de dominio público y por tanto, inalienables, imprescriptibles e inembargables, permaneciendo en el dominio público tanto las partes legales como las sobrantes o innecesarias al no haberse materializado ninguna transmisión o traslación del dominio público al privado cuando legalmente era posible, por lo que ahora en este deslinde no resulta aceptable.

Las porciones de vía pecuaria innecesarias y/o sobrantes no enajenadas legalmente, continúan siendo vía pecuaria, un bien de dominio público. Por lo tanto, el deslinde de la vía pecuaria comprende la totalidad del ancho legal y superficie total de la vía pecuaria, es decir, los 20 metros son dominio público.

En cuanto a la existencia de elementos constructivos, vallados, etcétera, etc., dentro de la vía pecuaria, decir que el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable con que la legislación vigente dota al dominio público de las vías pecuarias supone que la existencia de estos elementos en el interior de la misma son elementos intrusos dentro de sus límites. Intrusión que ha podido perdurar durante todos esos años en los que el afectado ha aprovechado privativamente los terrenos de dominio público y que por ello no cabe indemnización alguna.

Respecto de la descripción de la Vereda de Mangraners el Proyecto de clasificación de vías pecuarias de Puçol dice textualmente:

«Se desvía del camino de Liria, en la partida de Mangraners, con dirección este por el camino de Mangraners o del Espartal;…»

Para obtener el eje de la vía pecuaria se han estudiado los diferentes vuelos fotogramétricos, desde el año 1956 hasta la serie 1973-1986, además de la documentación cartográfica del catastro actual e histórico, al objeto de grafiar correctamente el antiguo camino de Mangraners y fijar así el eje del mismo.

Además, también se ha realizado el preceptivo levantamiento topográfico (con un GPS Trimble R6 de precisión centimétrica) tanto de la carretera como de todos los elementos relevantes que se encuentran dentro del dominio público pecuario, dando las máximas garantías de precisión a la hora de calcular el eje de la vía pecuaria, así como los límites de la misma.

También exponen que tienen escriturada la parcela y que el sobrante (la diferencia entre el ancho legal y el necesario) es enajenable, y por lo tanto susceptible de ser adquirida por prescripción adquisitiva o usucapión, arts. 1930 y ss del Código Civil. Existiendo buena fe, justo título y habiendo transcurrido más que sobradamente los plazos. Desde 1973 (fecha en la que se aprueba el proyecto de reducción de anchura) hasta el nuevo deslinde propuesto han transcurrido más de 30 años ininterrumpidos de posesión pacífica, con justo título escritura de propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad y a título de dueño por los comparecientes y sus ascendientes.

Decir que, nos reiteramos en la contestado en la segunda alegación donde ya se explicó que las porciones de vía pecuaria innecesarias y/o sobrantes, no enajenadas legalmente, continúan perteneciendo a la vía pecuaria, como bien de dominio público. Por tanto, el deslinde de la vía pecuaria comprende la totalidad de la anchura legal y superficie de la vía pecuaria, es decir, los 20 m son dominio público.

Además, el deslinde de las vías pecuarias no es, en sí mismo, un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo. Su fundamento se encuentra en un derecho de propiedad preexistente y al que da virtualidad práctica, pero en ningún caso lo crea ex novo, ni puede ser considerado como una potestad de la Administración para la adquisición gratuita de los bienes, dado que se trata de bienes de dominio público desde tiempos inmemoriales y ahora se deslindan conforme a su existencia inmemorial y su clasificación.

El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos, tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad del dominio público, pues esta es inatacable, aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico contractual ni registral, sino de la propia ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión. En este sentido y de conformidad con el artículo 2 de la Ley 3/1995, la vereda deslindada ostenta la condición de bien de dominio público de las Comunidades Autónomas (Generalitat Valenciana, para el caso que nos ocupa), y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Además, según el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la comunidad autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Por ello la fe pública registral no opera frente al deslinde, y por tanto, el que la usucapión haya tenido acceso al registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno.

Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y que dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo, como ya hemos comentado reiteradamente en párrafos anteriores, inalienables, imprescriptibles e inembargables, llevando en su destino la propia garantía de intocabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro de la Propiedad resulta superflua.

Decir pues que, tal y como hemos aclarado en el apartado anterior, la clasificación de las vías pecuarias de Puçol determinó que la Vereda de Mangraners tiene una anchura legal de 20 metros.

Vista la Ley 3/1995, de vías pecuarias, de 23 de marzo; la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat, y demás normativa aplicable al caso, resuelvo:



Primero

Desestimar las alegaciones presentadas sobre la base de los fundamentos de derecho.



Segundo

Aprobar el deslinde parcial de la Vereda de Mangraners del tramo comprendido entre la rotonda donde confluyen la avenida de Alfinac y la avenida Corts Valencianes y el Camí de Llíria, o Cañada de Aragón, en el término municipal de Puçol, provincia de Valencia, de acuerdo con la proposición de deslinde y planos que constan en el expediente, y cuyas características son las siguientes:

Denominación: Vereda de Mangraners

Tipo de vía: vereda

Longitud deslindada: 991,692 m.

Anchura legal: 20 m.

Superficie deslindada: 19.833,84 m²

Número de intrusiones: 59

Superficie total de las intrusiones: 19.833,84 m²



Tercero

Iniciar la práctica del amojonamiento parcial de la vía pecuaria Vereda de Mangraners del tramo comprendido entre la rotonda donde confluyen la avenida de Alfinac y la avenida Corts Valencianes y el Camí de Llíria, o Cañada de Aragón, en el término municipal de Puçol (Valencia).



Cuarto

Trasladar los límites del tramo de la vía pecuaria deslindada a la administración catastral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.c del Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario.



Quinto

Comunicar a la Dirección General de Patrimonio la resolución que se evacue, a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Requena del dominio púbico correspondiente al ámbito deslindado, debiendo proceder a la cancelación total o parcial de cuantas inscripciones registrales resulte contradictorias con el deslinde. Asimismo, dar el debido traslado a la Dirección General de Patrimonio, de toda la documentación necesaria para la constancia del ámbito deslindado en el Inventario de General de Bienes y Derechos de la Generalitat.



Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante la consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. O bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación o publicación de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen oportuno.



València, 8 de enero de 2019.– La consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural: Elena Cebrián Calvo.

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