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DECRETO 8/2020, de 13 de junio, del president de la Generalitat, de regulación y flexibilización de determinadas restricciones, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. [2020/4499]

(DOGV núm. 8835 de 13.06.2020) Ref. Base Datos 004402/2020




Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la Covid-19, declarada pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, el Gobierno declaró, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio español, al amparo del artículo 116 de la Constitución y las letras b y d del artículo 4 de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. El estado de alarma se ha prorrogado seis veces consecutivas; la última, mediante el Real decreto 555/2020, de 5 de junio, hasta las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020.

Durante todo este tiempo, los establecimientos, profesionales y empresas de la Comunitat Valenciana han tenido que limitar considerablemente su actividad, con el consiguiente perjuicio económico. También la ciudadanía se ha visto obligada a restringir su vida familiar y social, pues la distancia física, aún con las medidas de flexibilización en el marco del Plan de Transición hacia la nueva normalidad, sigue siendo un obstáculo para aquellos que viven en diferentes provincias de la Comunitat.

Tras los días más duros de lucha contra la propagación de la epidemia, los esfuerzos se han de concentrar ahora en la reconstrucción del tejido económico y social. La regulación ha de responder a este objetivo sin comprometer los indicadores sanitarios que han permitido avanzar en el largo proceso de la desescalada, y ha de hacerlo desde el primer momento, pues no caben dilaciones cuando está en juego el reencuentro de personas, la supervivencia de negocios y la reactivación de proyectos colectivos que quedaron aplazados.

En este contexto, el Real decreto 555/2020, de 5 de junio, en su artículo 6.1, establece que durante el periodo de vigencia de la última prórroga del estado de alarma, la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de las medidas correspondientes a la fase 3 del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan del ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada.

Como fruto del esfuerzo realizado por toda la sociedad valenciana, los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad han evolucionado favorablemente, permitiendo que la Comunitat Valenciana haya progresado a la fase 3 de dicho plan, de acuerdo con lo dispuesto por la Orden SND/520/2020, de 12 de junio, por la que se modifican diversas órdenes para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma y se establecen las unidades territoriales que progresan a la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En consecuencia, a partir de este momento, las medidas adoptadas hasta la fecha por las autoridades competentes delegadas en el marco del estado de alarma, incluidas las correspondientes a la citada fase, y contenidas en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, así como aquellas otras que continúen siendo aplicables en la fase 3, solo permanecerán vigentes en la medida en que no sean modificadas o sustituidas por otras, dictadas por la Presidencia de la Generalitat.

En el ejercicio de las referidas facultades, este decreto tiene por objeto adoptar las medidas de flexibilización de las restricciones establecidas en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, constituyendo un conjunto completo de medidas que proporcione a los valencianos y valencianas la indispensable seguridad jurídica y la necesaria claridad respecto de las limitaciones actuales en la vida social y la actividad económica. En ese sentido, las condiciones previstas en el presente decreto suponen en la mayor parte de los casos una reducción significativa de las limitaciones previstas en la normativa del Ministerio de Sanidad, a través de medidas como el incremento de los aforos máximos de ocupación en establecimientos e instalaciones, o el aumento de la dimensión de los grupos en que se pueden ejercer determinadas actividades.

Este decreto consta de cincuenta y dos artículos, estructurados en dieciséis capítulos, además de tres disposiciones adicionales y tres finales.

En el capítulo I se recogen las disposiciones generales, entre las cuales destaca el establecimiento de la plena libertad de circulación por el interior del territorio de la Comunitat Valenciana, sin franjas horarias ni limitaciones, sin perjuicio de mantener las medidas de seguridad e higiene necesarias para la prevención de la Covid-19, entre ellas la distancia interpersonal mínima de seguridad, que queda reducida a un metro y medio, salvo en aquellos casos en que expresamente se establezca otra cosa.

En el capítulo II se recogen las normas de flexibilización de medidas de carácter social, incluyendo las aplicables a velatorios y entierros, asistencia a lugares de culto y ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas de carácter social. Cabe destacar que, en estas, se elimina el límite en cuanto al número máximo de personas asistentes.

En el capítulo III se determinan las condiciones para el desarrollo de la actividad educativa en los ámbitos universitario y no universitario. Entre las medidas previstas se incluye la obligación de los centros de prestar atención tutorial individual presencial a las familias mediante cita previa, así como la realización de actividades presenciales con alumnado en grupos reducidos en todos los centros que presenten alumnos a las pruebas de acceso a la universidad o impartan enseñanzas en las que se hayan de realizar pruebas extraordinarias de evaluación final. También se permite la reapertura a partir del 19 de junio de las escuelas infantiles, privadas o de titularidad municipal, que imparten el primer ciclo de educación infantil de cero a tres años.

En el capítulo IV se establecen las condiciones para facilitar las actividades de ocio infantil y juvenil. En ese sentido, se permite la reapertura al público de los parques recreativos infantiles, así como la reanudación de actividades de tiempo libre como las escuelas de verano, si bien limitando la participación de niños, niñas y jóvenes hasta el 75 % de la capacidad habitual de la actividad, con un máximo de 250 participantes si se desarrolla al aire libre o de 100 si se trata de espacios cerrados, organizados, en ambos casos, en grupos no superiores a quince personas.

El capítulo V establece las condiciones para el desarrollo de las actividades en establecimientos comerciales minoristas y prestación de servicios asimilados. Se puede destacar que se permite alcanzar hasta el 75 % del aforo en el interior de los establecimientos comerciales, así como instalar hasta el 75 % de los puestos en mercadillos, siempre, en todo caso, que se garantice la observancia de las medidas de distanciamiento y de higiene y prevención correspondientes. Así mismo, y bajo estas mismas condiciones, podrán abrir al público los centros comerciales que garanticen la limitación del aforo hasta el 60 % en sus zonas comunes y recreativas, y hasta el 75 % en el interior de los establecimientos y locales comerciales.

Las condiciones para la prestación de servicios en establecimientos de hostelería y restauración están contempladas en el capítulo VI. Se permite el consumo en el interior de los locales hasta el 75 % de su aforo, y hasta el 100 % de las mesas autorizadas en las terrazas al aire libre, con un máximo de veinte personas por mesa o agrupación de mesas. También se permite la reapertura al público de discotecas y bares de ocio nocturno, en estos casos con el límite máximo de un tercio del aforo.

En cuanto a las zonas comunes de hoteles y otros alojamientos turísticos, las condiciones para la reapertura se contemplan en el capítulo VII, autorizándose una ocupación no superior al 75 % de su aforo, y permitiendo actividades de animación o clases en grupos con aforos en estos casos no superiores a treinta personas.

El capítulo VIII se dedica a las medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura. Se facilitan las condiciones de realización de visitas a museos, salas de exposiciones y monumentos hasta el 75 % de su aforo, y se permiten las actividades culturales y de estudio en sala en bibliotecas, con igual límite de ocupación. También se contempla el desarrollo de la actividad de cines, teatros, auditorios, circos y espacios similares hasta un 75 % de su aforo autorizado, y con un máximo de 800 personas cuando se trate de actos y espectáculos al aire libre. En el caso de las actividades de las plazas de toros y otros recintos o instalaciones taurinas, el límite de ocupación será del 50 %, hasta un máximo también de 800 personas.

En el capítulo IX se contemplan las condiciones para el desarrollo de actividades deportivas. En instalaciones deportivas y centros deportivos, el aforo máximo permitido será de una persona usuaria por cada 4 m² de superficie útil para el uso deportivo, y se permiten actividades en grupo de veinte personas en instalaciones cerradas y treinta personas en instalaciones al aire libre. Las actividades de naturaleza y práctica deportiva al aire libre, como senderismo, montañismo, escalada, ciclismo, etc., se podrán practicar libremente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, en grupos de hasta cincuenta personas.

El capítulo X recoge las condiciones para el desarrollo de la actividad de guía turístico, y en el capítulo XI se determinan las condiciones para la reapertura de centros recreativos turísticos, zoológicos, acuarios y atracciones de feria. Se amplía la capacidad de estas instalaciones para desarrollar sus actividades hasta alcanzar un 75 % de su aforo total y, de forma específica, se contempla la posibilidad de que la ocupación de las atracciones de feria que dispongan de filas de asientos llegue al 100 % de estos cuando todas las personas usuarias sean convivientes.

Las condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos se contemplan en el capítulo XII, ampliando hasta cien personas la participación en los mismos.

El capítulo XIII, sobre la celebración de ferias comerciales en instituciones feriales de la Comunitat Valenciana, establece la asimilación de estas a los centros y parques comerciales a efectos de aforos máximos y de medidas de seguridad y prevención.

En el capítulo XIV se determinan las condiciones para la reapertura de establecimientos y locales de juego y apuestas.

En cuanto a las piscinas de uso recreativo, incluyendo las piscinas de hoteles y alojamientos turísticos y las piscinas comunitarias de edificios o urbanizaciones, las condiciones que se recogen en el capítulo XV prevén un aforo máximo de hasta el 75 % de su capacidad.

El capítulo XVI se dedica a las condiciones para el transporte turístico de pasajeros y la navegación de recreo, posibilitando la ocupación de embarcaciones dedicadas al transporte turístico hasta el 75 % del número máximo de pasajeros. Igualmente, en las embarcaciones de recreo se permite una ocupación del 75 %, que puede llegar al 100 % si se trata de personas convivientes, pero sin superar en ningún caso un máximo de quince personas a bordo.

Por último, en las disposiciones finales del decreto se contiene una modificación del Decreto 7/2020, de 28 de marzo, del president de la Generalitat, por el que se crea la comisionada de la Presidencia de la Generalitat para la coordinación de los suministros de la Generalitat frente a la infección de Covid-19 en la Comunitat Valenciana, con el fin de extender su ámbito de actuación a las actuaciones de prevención que pudieran ser necesarias en caso de que en el futuro se produjera un rebrote de la infección.

En último término, la aplicación de esta regulación debe ir acompañada de la necesaria prudencia y responsabilidad individual, que constituyen la medida más eficaz para prevenir y limitar la expansión del contagio y, con ello, para contribuir a la recuperación de la deseable normalidad, enriquecida con la experiencia del tiempo vivido desde el 14 de marzo de 2020.

Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 6 del Real decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, teniendo en cuenta la valoración global de indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, y previo informe de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública,





DECRETO



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Sección primera

Objeto y ámbito de aplicación



Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto regular, sistematizar y flexibilizar las condiciones aplicables en la Comunitat Valenciana como consecuencia de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado hasta el día 21 de junio de 2020 por el Real decreto 555/2020, de 22 de mayo, durante la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.



Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El presente decreto será de aplicación a las actividades objeto del mismo que se desarrollen en la Comunitat Valenciana, así como a las personas que residan o se encuentren en la misma, conforme a lo previsto en el Real decreto 555/2020, de 5 de junio, por el cual se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo.

2. Las personas vulnerables a la Covid-19 podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en este decreto, siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, manteniendo rigurosas medidas de protección.

No pueden hacer uso de estas habilitaciones, ya sea para incorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros o realizar las actividades a que se refiere este decreto, las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario a causa de un diagnóstico por Covid-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de Covid-19.





Sección segunda

Libertad de circulación



Artículo 3. Libertad de circulación

1. Se podrá circular libremente por todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

No quedará reservada ninguna franja horaria a colectivo alguno. En el caso de contacto social con personas que se encuentran dentro de los grupos considerados vulnerables a la Covid-19, se deberán extremar las medidas de seguridad e higiene.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la Covid-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia interpersonal mínima de seguridad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberán ser de un máximo de veinte personas, excepto en el caso de personas convivientes, y con la salvedad de las excepciones previstas en el presente decreto.

A efectos de este decreto, se entenderá como distancia mínima de seguridad la de 1,5 metros entre personas, salvo las excepciones previstas en el mismo. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad, deberá procurarse la máxima separación y hacer uso de la mascarilla.





Sección tercera

Medidas de higiene y prevención



Artículo 4. Fomento de los medios no presenciales de trabajo

1. Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellas trabajadoras y trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.

2. No obstante lo anterior, las empresas podrán elaborar protocolos de reincorporación presencial a la actividad laboral, siempre de acuerdo con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, que deberán incluir recomendaciones sobre el uso de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, la descripción de las medidas de seguridad a aplicar, la regulación de la vuelta al trabajo con horario escalonado para el personal, siempre que esto sea posible, así como la conciliación de la vida laboral y familiar.

En el ámbito de la Generalitat y su sector público instrumental, en el caso de concurrencia de personal de varias consellerias o entidades en un mismo centro de trabajo, será responsable de impulsar la coordinación de actividades empresariales de gestión del plan de contingencia la persona responsable del plan de la empresa o entidad que sea titular del centro de trabajo o usuaria principal.

Artículo 5. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en este decreto

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, la persona o entidad titular de la actividad económica o, en su caso, el director o directora de los centros y entidades previstas en este decreto deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en este decreto.

En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores y trabajadoras tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia mínima de seguridad, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores y trabajadoras de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación este decreto, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

2. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de las personas trabajadoras, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores y trabajadoras de esta medida.

3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad entre las personas trabajadoras, siendo esto responsabilidad de la persona o entidad titular de la actividad económica o, en su caso, del director o directora de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.

4. Asimismo, las medidas de distancia previstas en este decreto deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores y trabajadoras, así como en cualquier otra zona de uso común.

5. Si un trabajador o una trabajadora empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la Comunitat Valenciana o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador o la trabajadora se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por una persona profesional sanitaria.



Artículo 6. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral

1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.

2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.

3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.



Artículo 7. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en este decreto

1. La persona o entidad titular de la actividad económica o, en su caso, el director o directora de los centros y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este decreto.

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas del personal trabajador, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de una persona trabajadora, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este decreto haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la distancia mínima de seguridad entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

5. Cuando, de acuerdo con lo previsto en este decreto, esté permitido el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares por la clientela o personas visitantes o usuarias, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por persona acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia mínima de seguridad. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si la persona empleada que lo utiliza no es siempre la misma.

7. Se deberá disponer preferiblemente de papeleras protegidas con tapa y, a ser posible, accionadas por pedal, en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

8. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en este decreto para sectores concretos.





CAPÍTULO II

Flexibilización de medidas de carácter social



Artículo 8. Velatorios y entierros

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes, y siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo.

2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de cincuenta personas, entre familiares y personas allegadas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida de la persona difunta.

3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la Covid-19, relativas al mantenimiento de la distancia mínima de seguridad, higiene de manos y etiqueta respiratoria.



Artículo 9. Lugares de culto

1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. Se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

2. Serán de aplicación los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.



Artículo 10. Ceremonias nupciales

1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad, deberá procurarse la máxima separación y hacer uso de la mascarilla.

Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

2. Las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se ajustarán a lo previsto en el capítulo VI.

3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a otras celebraciones religiosas de carácter social.





CAPÍTULO III

Condiciones para el desarrollo de la actividad educativa



Artículo 11. Actuaciones en el ámbito educativo no universitario

1. La Conselleria de Educación, Cultura y Deporte asegurará el cumplimiento por las titularidades de los centros docentes, públicos o privados, que imparten las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, de las normas que se establezcan para la prevención de la Covid-19, y para la desinfección y acondicionamiento de los mencionados centros.

2. Todos los centros desarrollarán durante la fase 3 las siguientes medidas:

a) Atención tutorial individual presencial a las familias, mediante cita previa, para resolución de dudas, acompañamiento emocional y entrega o recepción de materiales, especialmente para el alumnado que no haya tenido las mismas oportunidades de seguimiento telemático que el resto de sus compañeras y compañeros, y para el alumnado con necesidades educativas especiales o para el alumnado tutelado o protegido en centros residenciales de servicios sociales.

b) Los centros que impartan enseñanzas en las que se hayan de realizar pruebas extraordinarias de evaluación final organizarán actividades presenciales con alumnado en grupos reducidos y adoptando las medidas organizativas que resulten necesarias para garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de 1,5 metros.

c) Los centros que presenten alumnado a las pruebas de acceso a la universidad organizarán actividades presenciales con alumnado en grupos reducidos y adoptando las medidas organizativas que resulten necesarias para garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de 1,5 metros.

d) Todos los centros realizarán todas aquellas actuaciones pedagógicas y administrativas necesarias para organizar tanto la finalización del curso escolar 2019/2020, como el inicio del próximo curso 2020/2021.

3. Las medidas señaladas en el apartado anterior serán aplicables en todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos debidamente autorizados que impartan las enseñanzas a que hace referencia el artículo 3 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el ámbito de las competencias de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, incluidos los centros de formación, innovación y recursos educativos (CEFIRE), los servicios psicopedagógicos escolares (SPE) y los centros dependientes del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunidad Valenciana (ISEACV).

4. Todos los centros mencionados en el apartado anterior tienen que aplicar estas medidas cuando se incorporen a la fase 3.

5. Las personas o entidades titulares de los centros privados concertados adaptarán estas medidas a la normativa propia que es aplicable a este tipo de centros.

6. Los centros docentes privados no concertados tienen que adecuar estas medidas en el marco de su autonomía, recogida en el artículo veinticinco de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

7. La Conselleria de Educación, Cultura y Deporte dictará las instrucciones necesarias para el desarrollo de lo contemplado en los apartados anteriores, así como para la organización y el funcionamiento de los centros docentes durante el próximo curso 2020/2021.

8. Se permite la reapertura de escuelas infantiles privadas y de las escuelas infantiles municipales que imparten el primer ciclo de educación infantil de cero a tres años, autorizadas por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, a partir del día 19 de junio. En todo caso deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene que establezcan las autoridades sanitarias.



Artículo 12. Actuaciones en el ámbito educativo universitario

1. Se mantiene la suspensión temporal de la actividad educativa y formativa presencial en el ámbito educativo universitario, con la excepción de las actividades presenciales de las prácticas externas, que podrán llevarse a cabo siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La reanudación de las prácticas presenciales no significará abandonar las prácticas que se desarrollan de forma telemática. Los dos modos se podrán usar indistintamente o de forma simultánea, considerándose el modo telemático la forma prioritaria.

b) Solo se autorizarán nuevas prácticas académicas externas, presenciales o no presenciales, en empresas que no se encuentren en un procedimiento de regulación de empleo (ERTE/ERE), excepto si este está ligado a una parte específica de la empresa, no relacionada con la práctica a desarrollar. A las empresas se les exigirá una declaración responsable de no estar inserta en un ERTE/ERE y, en su caso, deberán garantizar la tutela efectiva del o de la estudiante con arreglo al proyecto formativo.

c) La realización de prácticas académicas externas presenciales durante la transición a una nueva normalidad solo puede llevarse a cabo en aquellas áreas de actividad autorizadas por el Gobierno Estatal y por la Generalitat.

d) En las empresas y entidades se deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para la persona estudiante, de la misma manera que las existentes para los trabajadores y trabajadoras.

e) Para la reanudación o el inicio de nuevas prácticas de manera presencial, la empresa o entidad colaboradora y la persona estudiante se comprometerán a cumplir las medidas de seguridad y salud establecidas en el centro de trabajo asignado. Para ello, la empresa o entidad tendrá el deber de informar, formar y hacer respetar al estudiantado dichas medidas, así como proporcionarle los medios de seguridad y protección indispensables para el desarrollo de la práctica. Dicho compromiso se realizará mediante declaración responsable. Por su parte, la persona estudiante se comprometerá a cumplir y respetar las normas de funcionamiento, seguridad y prevención de riesgos laborales de la entidad, compromiso que deberá adquirir a través del documento de aceptación de la práctica.

2. En el ámbito de la investigación de excelencia, así como en el resto de los laboratorios y los servicios de apoyo a la investigación y su administración, se habilita la posibilidad de actividad presencial. En los laboratorios y espacios donde se realizan pruebas de riesgo sanitario se garantizarán todas las medidas de protección y seguridad necesarias.





CAPÍTULO IV

Condiciones para facilitar el ocio infantil y juvenil



Artículo 13. Actividades de tiempo libre y parques infantiles recreativos

1. Se podrán reanudar las actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, debiendo respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la Covid-19 y con los siguientes límites de aforo:

a) Cuando se llevan a cabo al aire libre, se limitará el número de personas participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de 250 participantes, incluyendo monitores y monitoras.

b) Cuando se lleven a cabo en espacios cerrados se limitará el número de participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de 100 participantes, incluidos los monitores y monitoras.

En ambos casos, durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a las personas participantes en grupos de hasta un máximo de 15 personas, incluidos los monitores y monitoras.

2. Se permite la reapertura al público de los parques infantiles recreativos. En todo caso deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la Covid-19.





CAPÍTULO V

Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados



Artículo 14. Condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de centros y parques comerciales

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, abran al público deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a) Que se reduzca al setenta y cinco por ciento el aforo total en los establecimientos y locales. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientela en cada una de ellas, deberá guardar esta misma proporción.

En cualquier caso, se deberá garantizar la distancia mínima de seguridad entre las personas clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente o una clienta.

b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.

c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo, a excepción de lo previsto en los artículos 15 y 20.

2. Lo dispuesto en este decreto, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 5, 16 y 17, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.

3. Todos los establecimientos y locales abiertos al público según lo dispuesto en este capítulo podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o su acceso.

4. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.

5. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados «mercadillos», que ya hubieran reiniciado su actividad conforme a lo dispuesto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, o, en su caso, en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, o que la reinicien por decisión del ayuntamiento correspondiente a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se garantizará la limitación al setenta y cinco por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes y clientas de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

A la hora de determinar los comercios que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de las personas consumidores.

Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado, con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre personas trabajadores, clientela y viandantes.



Artículo 15. Condiciones que deben cumplir los centros y parques comerciales abiertos al público

Únicamente podrán abrir al público los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y recreativas, que garanticen el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas al sesenta por ciento.

b) Que se limite al setenta y cinco por ciento el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos.

c) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso.

d) Que se cumplan las medidas de higiene establecidas en este capítulo para los establecimientos y locales comerciales minoristas, además de las específicas que se establecen en el artículo 20.



Artículo 16. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público

1. Los establecimientos y locales que abran al público en los términos del artículo 14 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.

b) Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 7.1.a y b.

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor o consumidora por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador o trabajadora.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador o trabajadora atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a las zonas privadas de las personas trabajadoras, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

2. Se revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

3. En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y actividades similares, la persona o entidad titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a las personas usuarias de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 7 de este decreto.



Artículo 17. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público

La distancia entre la persona vendedora o proveedora de servicios y la consumidora durante todo el proceso de atención a la persona consumidora será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o la distancia mínima de seguridad establecida con carácter general sin estos elementos.

Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública y las personas consumidoras será en todo momento la distancia mínima de seguridad.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de dicha distancia mínima de seguridad, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto de la persona trabajadora como de la clientela, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad entre una persona clienta y otra.



Artículo 18. Medidas relativas a la higiene de la clientela en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública

1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, deberán señalar de forma clara la distancia mínima de seguridad entre personas clientas, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente o clienta al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por la misma persona trabajadora.

3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

4. En los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador o trabajadora del establecimiento o local o mercado al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública con el fin de evitar la manipulación directa de los productos por parte de la clientela.

5. No se podrá poner a disposición de las y los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o clientas.

Asimismo, no se podrán colocar en los establecimientos comerciales productos de telecomunicaciones para uso y prueba de la clientela sin supervisión de un trabajador o trabajadora que de manera permanente pueda proceder a su desinfección inmediata tras la manipulación por parte de cada cliente o clienta.

6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán.

En caso de que un cliente o una clienta se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, la persona o empresa titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otras u otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realice la clientela.



Artículo 19. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público

1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respeta en su interior.

2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores y trabajadoras.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para su personal trabajador y su clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadoras no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo.

Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de las personas trabajadoras a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.

En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a la tienda o los vestuarios de las personas trabajadoras permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.



Artículo 20. Medidas adicionales aplicables a centros comerciales y parques comerciales

Además de lo dispuesto en el artículo 14, los centros y parques comerciales abiertos al público deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares y debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.5.

b) El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos, debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.5.

c) Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, tanto antes de la apertura al público y después del cierre, como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.

d) El personal de seguridad velará por que se respete la distancia mínima de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

e) En la zona de aparcamiento, además de la desinfección continuada de los puntos de contacto habituales y puesta a disposición al alcance del cliente o la clienta de gel hidroalcohólico, se fomentará el pago por medios electrónicos sin contacto de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.6.

f) En caso necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración. Preferiblemente, siempre que el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

g) Se deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores y trabajadoras.

CAPÍTULO VI

Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración



Artículo 21. Apertura de establecimientos de hostelería y restauración

1. Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

3. Estará permitido el consumo en barra siempre que se garantice la distancia mínima de seguridad entre clientes o clientas, o, en su caso, grupos de clientes.

4. Podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración, pudiendo llegar el aforo hasta el cien por cien de las mesas permitidas, siempre que se pueda asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinte personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

A los efectos de este decreto se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

5. Las actividades de hostelería y restauración que se realicen en las playas, incluidas las descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, se regirán por lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

6. Podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo. En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado 4.

7. Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.



Artículo 22. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio

En la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración, discotecas y bares de ocio nocturno a los que se refiere el artículo anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, entre una o un cliente y otro u otra. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección del local al menos una vez al día de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distinta clientela, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y a la salida de los baños, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

d) Se evitará el empleo de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de personas clientas y trabajadoras.

f) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente o clienta.

g) Se establecerá en el local un itinerario para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre la clientela.

h) El uso de los aseos por la clientela se ajustará a lo previsto en el artículo 7.5.

i) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá garantizar la distancia de seguridad con la clientela y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, se deberá garantizar la distancia mínima de seguridad entre clientes o clientas.





CAPÍTULO VII

Condiciones para la reapertura de las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos



Artículo 23. Reapertura de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos

1. Podrá procederse a la reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos de alojamiento turístico, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo.

2. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido en el capítulo VI de este decreto, pudiendo llegar al setenta y cinco por ciento del aforo, siempre que se asegure la distancia física de dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

3. Lo previsto en este decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.



Artículo 24. Medidas de higiene y prevención exigibles a las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos

1. Cada establecimiento deberá determinar los aforos de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto en el artículo anterior y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima señaladas.

2. Aquellos espacios cerrados donde se vayan a celebrar eventos, actividades de animación o gimnasios, deberán ventilarse dos horas antes de su uso.

3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de treinta personas. Se deberá respetar la distancia mínima de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y la persona animadora o entrenadora. En caso de no poder respetarse esa distancia, se deberán utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material.

4. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.

5. En el caso de instalaciones deportivas se aplicarán las medidas de higiene y prevención previstas en los artículos 42 y 43 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo y en el capítulo IX del presente decreto.

Asimismo, para las piscinas y spas el establecimiento determinará las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 50 de este decreto.







CAPÍTULO VIII

Medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura



Sección primera

Condiciones en que debe desarrollarse

la actividad de las bibliotecas y archivos



Artículo 25. Servicios autorizados en bibliotecas y archivos

1. En las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, podrán llevarse a cabo actividades culturales y de estudio en sala, siempre que no se supere el aforo del setenta y cinco por ciento, se den las condiciones necesarias, a juicio de la dirección de la biblioteca, y se mantenga la distancia mínima de seguridad.

2. Se podrá hacer uso de los ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados al uso público de la ciudadanía, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas, con la limitación de distancia interpersonal indicada en el apartado anterior. Todos estos elementos deberán limpiarse y desinfectarse después de cada uso.

3. Se permite el préstamo interbibliotecario entre las bibliotecas ubicadas en la Comunitat Valenciana. Los materiales devueltos por las personas usuarias permanecerán retirados durante al menos catorce días.

4. En las bibliotecas, se podrán abrir las salas infantiles y las colecciones de libre acceso, siempre que se garantice la distancia interpersonal mínima a la que se refiere el apartado 1 de este artículo.

5. En el caso de los archivos, se deberá mantener igualmente la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias.

6. En todas las actividades previstas en este artículo serán de aplicación las medidas de higiene, prevención y de información previstas en los artículos 24 y 25 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.





Sección segunda

Condiciones en que debe desarrollarse la actividad

de los museos y salas de exposiciones



Artículo 26. Visitas públicas y actividades culturales en museos y salas de exposiciones

1. Los museos y salas de exposiciones, de cualquier titularidad y gestión, podrán acoger tanto visitas públicas como la realización de actividades culturales, tales como actividades educativas, conferencias, talleres y conciertos.

A tal efecto, no podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado para cada una de las salas y espacios cerrados del museo y de las salas de exposiciones, debiendo asimismo garantizarse la distancia mínima interpersonal de seguridad.

2. Las visitas guiadas o charlas en torno a piezas o similar, podrán llevarse a cabo siempre que se mantengan las limitaciones previstas en el apartado anterior y no se superen las veinte personas.

3. Los límites previstos en los apartados anteriores deberán ser objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de entradas. Para ello, si fuera necesario, cada museo pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios.

Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el artículo 6.6 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.

4. La distancia mínima de seguridad deberá mantenerse también por el público que se encuentra en espera para acceder al museo o sala. A tal efecto, se deberán colocar en el suelo elementos adecuados para marcar dicha distancia en zonas de acceso y espera.

5. El personal de atención al público recordará a las personas visitantes la necesidad de cumplir las medidas de limitación de aforo y de distancia mínima de seguridad, tanto en las zonas de circulación como en zonas de acceso y espera.

6. El uso de elementos museográficos diseñados para uso táctil, audioguías, folletos en sala u otro material análogo, así como el servicio de consigna, no estarán disponibles para las personas visitantes.

7. Se promoverán aquellas actividades que eviten la proximidad física entre las personas participantes, primándose las actividades de realización autónoma.

Asimismo, cuando el formato de la actividad lo permita, se habilitarán canales de participación no presencial, tales como su retransmisión en directo o su grabación para comunicación pública digital, y se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital.



Artículo 27. Medidas preventivas higiénico-sanitarias para el público visitante

Serán de aplicación las medidas higiénico-sanitarias para el público visitante previstas en el artículo 27 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.



Artículo 28. Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal

Las personas o entidades titulares o gestoras de los museos y salas de exposiciones deberán establecer las medidas de prevención de riesgos necesarias para garantizar que las trabajadoras y los trabajadores, ya sean públicos o privados, puedan desempeñar sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las medidas generales de prevención e higiene frente a la Covid-19 indicadas por las autoridades sanitarias.





Sección tercera

Condiciones en que debe desarrollarse la actividad

de visita a monumentos y otros equipamientos culturales



Artículo 29. Condiciones para las visitas y otras actividades culturales en monumentos y otros equipamientos culturales

1. Los monumentos y otros equipamientos culturales afectados por las medidas de contención previstas en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán accesibles para el público para su visita individual, de convivientes o de grupos de hasta veinte personas, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado y se respete la distancia mínima de seguridad.

2. Podrán desarrollarse otras actividades culturales distintas de las visitas, con las limitaciones reguladas en el apartado anterior.

3. Los límites previstos en este artículo serán objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de entradas, así como por los servicios de atención al público. Para ello, si fuera necesario, cada monumento o equipamiento cultural pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios.



Artículo 30. Otras medidas aplicables

Será de aplicación a las visitas que se realicen a monumentos y otros equipamientos culturales lo previsto en los artículos 32 a 35, así como en los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.





Sección cuarta

Condiciones en que debe desarrollarse la actividad en cines,

teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares cerrados,

así como en recintos y establecimientos destinados a actos

y espectáculos al aire libre



Artículo 31. Actividad de los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos y establecimientos destinados a actos culturales y espectáculos al aire libre

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares cerrados podrán desarrollar su actividad, siempre que cuenten con butacas preasignadas o el público permanezca sentado, no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado en cada espacio cerrado, y se mantenga la distancia mínima de seguridad. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad, deberá procurarse la máxima separación y hacer uso de la mascarilla.

2. En el caso de recintos y establecimientos en los que se celebren actos y espectáculos al aire libre, el público deberá permanecer sentado guardando la distancia mínima de seguridad, y no se podrá superar el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de 800 personas.

3. Serán de aplicación, en el desarrollo de las actividades previstas en los apartados anteriores, los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, con las especialidades establecidas en el artículo 38 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.





Sección quinta

Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas,

recintos e instalaciones taurinas



Artículo 32. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas

1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas preasignadas, y no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de 800 personas.

2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como los apartados 4 a 7 del artículo 38 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.

3. Aquellos materiales que sean suministrados a las personas usuarias durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

4. En el caso que en los recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo VI.





CAPÍTULO IX

Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad física y la actividad deportiva no profesional



Artículo 33. Actividad física al aire libre

1. Podrá practicarse al aire libre actividad física individual sin contacto físico y modalidades deportivas que se practican por parejas.

2. La actividad física individual al aire libre podrá practicarse en grupos de un máximo de treinta personas, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente en relación con el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad, la higiene de manos y la etiqueta respiratoria.



Artículo 34. Entrenamiento en ligas federadas no profesionales

1. Sin perjuicio de los requisitos que puedan establecer las federaciones deportivas para el retorno a las competiciones, no es de aplicación a los entrenamientos de las personas deportistas federadas no profesionales de las entidades deportivas de la Comunitat Valenciana, la Resolución de 4 de mayo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la cual se aprueba y publica el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y reinicio de las competiciones federadas y profesionales.

2. Las personas deportistas integradas en clubes o entidades participantes en ligas no profesionales federadas de la Comunitat Valenciana podrán realizar entrenamientos de tipo medio, consistentes en el ejercicio de tareas individualizadas de carácter físico, técnico y táctico, manteniendo las distancias de seguridad recomendadas por las autoridades sanitarias, y evitando en todo caso el contacto físico.

3. Podrán participar en los entrenamientos hasta un máximo de treinta personas cuando se realicen en instalaciones abiertas, y hasta un máximo de veinte personas cuando se realicen en instalaciones cerradas. En todo caso, se tendrá que respetar el máximo de aforo establecido para cada tipo de instalación deportiva.

No podrán participar en los entrenamientos las personas en cuarentena por ser pacientes de Covid-19, ni quienes hayan estado en contacto o presenten sintomatología compatible con la enfermedad.

4. Así mismo, podrán realizarse reuniones técnicas de trabajo con un máximo de veinte participantes, y con las medidas de protección, distancia física e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

5. Podrán asistir a los entrenamientos el personal técnico, auxiliar y responsable de material necesario, manteniendo las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

6. Podrán asistir a las sesiones de entrenamiento los medios de comunicación siempre que se puedan garantizar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, y especialmente las referidas a distancia física entre las personas profesionales de los medios, y entre estas y las personas deportistas.

En caso de existir espacios cerrados destinados a los medios de comunicación, les serán de aplicación los criterios de aforo establecidos para las instalaciones deportivas cerradas.

7. Por lo que respecta al uso de materiales y gimnasios, será necesario aplicar las adecuadas medidas de protección para personas deportistas y personal técnico, evitando el uso compartido de material. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material utilizado tendrá que ser desinfectado después de cada uso.

8. El entrenamiento en régimen de concentración que incluya servicios de residencia o alojamiento, así como servicios de restauración, tendrá que cumplir las medidas sanitarias y de seguridad establecidas para el uso de estos establecimientos.



Artículo 35. Instalaciones deportivas (al aire libre, cerradas y centros deportivos)

1. En las instalaciones deportivas se podrá realizar actividad deportiva individual sin contacto físico y las modalidades deportivas que se practican por parejas.

2. Las personas con necesidades especiales podrán estar acompañadas por una persona de apoyo.

3. Así mismo, se podrán realizar actividades físicas en grupos hasta un máximo de treinta personas, cuando se realizan en instalaciones abiertas, y hasta un máximo de veinte personas, cuando se realizan en instalaciones cerradas, sin contacto físico, manteniendo la distancia de seguridad establecida por las autoridades sanitarias y siempre que no se supere el aforo máximo que establece el apartado siguiente.

4. El aforo máximo permitido será de una persona usuaria por cada 4 m² de superficie útil para el uso deportivo. Este cálculo se aplicará para cada una de las dependencias de uso deportivo de la instalación, incluidas las zonas de agua y saunas.

5. Los aforos de otros servicios no deportivos con qué pueda contar la instalación se regirán por su normativa específica.

6. Las personas o entidades titulares de la instalación serán los responsables de establecer las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los aforos.

7. Las personas o entidades titulares de la instalación señalizarán de manera visible, y en los accesos de cada una de las dependencias, tanto los metros cuadrados disponibles en la zona como el aforo máximo permitido.

8. En cada uno de los accesos a la instalación se indicará, de manera visible, las instrucciones de uso de la misma y, en concreto:

a) El uso de elementos de protección individual: mascarilla, higiene de manos, desinfección del material utilizado y distancia de seguridad.

b) Instrucciones de uso de los servicios en vestuarios, zonas comunes, zonas de restauración, y zonas de agua.

c) Disponibilidad de solución hidroalcohólica y otros materiales para la higiene personal.

d) Disponibilidad de material para la desinfección del material utilizado.

9. La persona o entidad titular de la instalación tendrá que establecer un sistema de acceso que evite la acumulación de personas, y un sistema de turnos que permita la práctica de la actividad física en condiciones de seguridad y protección sanitaria.

10. A todos los efectos, se tendrá que realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones, al menos dos veces en el día, y siempre después de cada turno, incluyendo las zonas comunes, posando especial énfasis en superficies, pomos de las puertas, máquinas y aparatos objeto de manipulación, bancos de trabajo y otros enseres de uso compartido, apliques de las luces, botones de ascensores, barandillas y pasamanos, utilizando detergentes habituales o lejía de uso doméstico diluida en agua. Así mismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado por las personas deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de la jornada.

11. Se podrán utilizar los vestuarios y las duchas, respetando las medidas generales de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias. Con el fin de facilitar la protección de la salud de las personas deportistas, se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad y no se superará la proporción de 4 m² por cada persona usuaria.

12. En los lavabos y zonas comunes, se reforzarán las condiciones de limpieza.

13. Se procurará la disponibilidad de papeleras con tapa y pedal y doble bolsa y se habilitarán zonas destinadas al lavado de manos dotándolas de jabón y toallas de papel. Para la desinfección de las manos se procurarán dispensadores de gel hidroalcohólico accesibles a las personas usuarias de la instalación, siendo las personas o entidades titulares las responsables de asegurar su correcto funcionamiento y procurar su adecuado mantenimiento.

14. La persona o entidad titular de la instalación tendrá que garantizar los elementos de protección de las personas trabajadoras del centro.



Artículo 36. Piscinas de uso deportivo

1. En las piscinas de uso deportivo, o en aquellas que se habilitan para este uso en determinadas franjas horarias, se podrá permitir la práctica deportiva individual o mediante clases grupales de un máximo de diez personas, siempre sin contacto físico y manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y, en todo caso, la distancia de seguridad recomendada por las autoridades sanitarias.

2. El aforo máximo permitido será de una persona usuaria por cada 4 m² de superficie de lámina de agua.

3. El titular de la instalación tendrá que establecer un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y un sistema de turnos que permita la práctica de actividad física en condiciones de seguridad y protección sanitaria.

4. Se podrán utilizar los vestuarios y las duchas, de acuerdo con aquello que establece el artículo anterior.

5. Se procederá a la limpieza y desinfección de la instalación de acuerdo con aquello que establece el artículo anterior, y las normas específicas aplicables en las zonas de agua.



Artículo 37. Competiciones deportivas federativas

1. Se permite la celebración de competiciones de modalidades deportivas individuales sin contacto físico y de modalidades que se practican por parejas, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 38.

2. La federación correspondiente tendrá que disponer de un protocolo de desarrollo de la competición que garantice el seguimiento de todas las medidas de higiene y distancia requeridas para la prevención de la Covid-19. Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas deportistas y del personal necesario para el desarrollo de la competición, el protocolo podrá ser requerido por la autoridad sanitaria.



Artículo 38. Acontecimientos y actividades deportivas

1. Sin perjuicio del que dispone el artículo 41 de la Orden SND 414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas con la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad, para los acontecimientos de las competiciones en las ligas profesionales, la celebración de acontecimientos y espectáculos deportivos al aire libre o en instalaciones abiertas o cerradas, se ajustará al que se dispone en el presente artículo.

2. Podrán realizarse los acontecimientos y espectáculos deportivos que incluyan actividades o modalidades deportivas individuales sin contacto físico y modalidades que se practican por parejas.

3. Los acontecimientos que se realizan al aire libre tendrán que desarrollarse evitando la afluencia de público y la acumulación de personas. A estos efectos, las personas o entidades organizadoras no habilitarán espacios o gradas para el público, ni incluirán en los programas de los acontecimientos actos de entrega de premios, o similares, de acceso público.

4. Los acontecimientos o actividades deportivas que se realizan en instalaciones abiertas o cerradas se desarrollarán a puerta cerrada. A estos efectos, podrán acceder a las instalaciones exclusivamente las personas deportistas participantes y el personal indispensable para la celebración del acontecimiento, siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad establecida.

5. Así mismo, se permitirá la presencia de medios de comunicación siempre que se puedan garantizar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, y especialmente las referidas a distancia física entre las personas profesionales de los medios, y entre estas y las personas deportistas.

En caso de existir espacios cerrados destinados en los medios de comunicación, les será de aplicación el aforo establecido en el artículo 35.

6. No podrán realizarse acontecimientos o espectáculos deportivos en que participan a la vez más de veinte personas deportistas en instalaciones cerradas y treinta en instalaciones abiertas.

En el caso de participaciones sucesivas de deportistas o equipos, se establecerán los turnos para garantizar la presencia exclusiva de las personas participantes en cada turno.

7. La entidad o persona organizadora del acontecimiento o del espectáculo deportivo, o en su caso, la entidad o persona titular de la instalación donde se realice el acontecimiento, tendrán que disponer de un protocolo de desarrollo que garantice el seguimiento de todas las medidas de higiene, seguridad sanitaria y distancia requeridas para la prevención de la Covid-19, en relación con las personas deportistas, las personas trabajadoras y los medios de comunicación acreditados.

Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas que participen en el acontecimiento o la actividad deportiva, el protocolo podrá ser requerido por la autoridad sanitaria.



Artículo 39. Actividades de naturaleza y práctica deportiva al aire libre

1. Las actividades de naturaleza y práctica deportiva al aire libre (senderismo, montañismo, escalada, piragüismo, ciclismo y similares) tanto para personas federadas como no federadas, se practicarán libremente dentro de los límites de la Comunitat Valenciana en grupos de cincuenta personas como máximo.

En todo caso deberán respetarse siempre la medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades competentes para la prevención de la Covid-19, en particular las relativas al mantenimiento de la distancia mínima de seguridad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

2. Las personas o entidades titulares o responsables de servicios de alquiler de motos acuáticas, hidropedales y de cualesquiera otros elementos deportivos o de recreo en playas o zonas acuáticas deberán cumplir con las medidas previstas en este decreto para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y, en particular, en todo lo que se refiere a higiene y desinfección. Todos los vehículos y demás elementos destinados a su utilización sucesiva por diferentes personas deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso.





CAPÍTULO X

Condiciones para el desarrollo de las actividades turísticas



Artículo 40. Condiciones para el desarrollo de la actividad de guía turístico

1. Se permite la realización de la actividad de guía turístico en las condiciones previstas en los siguientes apartados.

2. Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de veinte personas. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en este decreto.

3. Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la Covid-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de la distancia mínima de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, de acuerdo con lo establecido en la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.

4. Durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.





CAPÍTULO XI

Condiciones para la reapertura de los centros recreativos turísticos, zoológicos, acuarios y atracciones de feria



Artículo 41. Condiciones para la reapertura al público de centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios

1. Podrá procederse a la reapertura al público de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, hasta el límite de aforo del setenta y cinco por ciento.

2. Las zonas comerciales de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en el capítulo V.

3. Los establecimientos de hostelería y restauración de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en el capítulo VI.

4. A los hoteles y alojamientos turísticos de los centros recreativos turísticos les será de aplicación lo previsto en el capítulo VII.



Artículo 42. Medidas en materia de aforo de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios

1. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán exponer al público el aforo máximo de cada local de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y asegurar que dicho aforo, así como la distancia interpersonal mínima de seguridad, se respeta en su interior.

2. Para ello, los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir al personal trabajador propio.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de seguridad controlará que se respeta la distancia mínima interpersonal y dispersará los posibles grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.

4. En los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos que dispongan de aparcamientos propios para su personal y para la clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadores, no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a los establecimientos o los vestuarios de las trabajadoras y trabajadores permanecerán abiertos para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.





Artículo 43. Medidas relativas a la higiene de la clientela y del personal trabajador de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios

1. Se debe garantizar la distancia mínima de seguridad entre la clientela en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.

2. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

3. La distancia entre las personas trabajadoras y la clientela durante todo el proceso de atención al cliente o a la clienta será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera. Cuando no se disponga de dichos elementos, se deberá mantener la distancia mínima de seguridad.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto de la persona trabajador como del cliente o clienta.



Artículo 44. Medidas de higiene exigibles a los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios

Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios que abran al público en los términos del artículo 41 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente. Las otras limpiezas se podrán realizar a lo largo de la jornada y, preferentemente, una de ellas a mediodía. Las actividades requerirán de una pausa para la realización y desarrollo de estas labores de mantenimiento y limpieza. Los horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente a la clientela por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

b) Cuando en el establecimiento vaya a permanecer más de un trabajador o trabajadora atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona de uso común, sino también, en su caso, a las zonas privadas del personal trabajador, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

c) Se revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos, para cuya limpieza se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 7.5.

d) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares. Su uso deberá ser controlado por el personal de los mismos, debiendo procederse a su limpieza y desinfección frecuente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

e) En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, puestos de venta de comida, y actividades similares, la persona o entidad titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a las personas usuarias de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 7.



Artículo 45. Atracciones de feria

1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que guarden la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

2. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga un aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación, y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre las personas usuarias, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del elemento.

3. Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

4. Deberán observarse las medidas de higiene por parte de las personas usuarias y trabajadoras, así como las relativas a los centros o atracciones, establecidas en los artículos 38 y 39 de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, y, en general, cuanto resulte aplicable de lo establecido en el capítulo IX de la citada orden.





CAPÍTULO XII

Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos



Artículo 46. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, sin superar en ningún caso la cifra de cien asistentes, y siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo, y se respete el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad.

2. Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a la realización, por parte de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, de actividades y talleres informativos y de divulgación en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación, dirigidos a todo tipo de público, y que tengan por objeto el aprendizaje y la divulgación de contenidos relacionados con la I+D+i.





CAPÍTULO XIII

Condiciones para la celebración de ferias comerciales en las instituciones feriales de la Comunitat Valenciana



Artículo 47. Instituciones feriales de la Comunitat Valenciana

1. A los efectos de celebración de ferias comerciales, las instituciones feriales de la Comunitat Valenciana –Feria de València e Institución Ferial Alicantina– se consideran asimiladas a los centros y parques comerciales, por lo que les será de aplicación lo que para estos establecimientos se dispone en el capítulo V de este decreto.

2. Las instituciones feriales elaborarán un plan de contingencia para cada certamen, adaptado a las características y peculiaridades del mismo, que será presentado, con carácter previo a su celebración, ante la conselleria competente en materia de comercio.

3. En el caso de celebración de congresos, encuentros y reuniones de negocio, conferencias y eventos, les será de aplicación lo previsto en el artículo 46.





CAPÍTULO XIV

Condiciones para la reapertura de los establecimientos

y locales de juego y apuestas



Artículo 48. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas

1. Podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.

Esta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en este decreto.

2. Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que este no sea superado en ningún momento.

3. La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán garantizar el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad.

4. Podrá procederse a la reapertura al público del servicio de restauración ubicado en establecimientos o locales de juego, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI.



Artículo 49. Medidas de higiene y/o prevención en locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas

En los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

a) Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

b) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.

c) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada dos horas, de las fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre personas jugadoras.

d) Se realizarán tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo dos veces al día.

e) Las personas usuarias de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre persones jugadoras, así como las personas trabajadoras que interactúen con dicha clientela, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a.

f) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común entre la clientela, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.





CAPÍTULO XV

Condiciones para la reapertura al público de piscinas recreativas



Artículo 50. Reapertura al público de piscinas recreativas

1. Se podrá proceder a la apertura al público de las piscinas recreativas. El uso de las mismas deberá realizarse conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 del presente decreto.

El aforo máximo permitido será del setenta y cinco por ciento de la capacidad de la instalación, siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad entre las personas usuarias. En caso contrario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad.

2. Si fuera necesario para garantizar que no se supera el aforo o la distancia mínima de seguridad entre las personas usuarias, se requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación para poder acceder a la piscina. Si el uso habitual de la misma permite el control de aforo, este servicio no será necesario.

3. Con carácter previo a su apertura se deberá llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños, conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente decreto.

Asimismo, se deberán limpiar y desinfectar los diferentes equipos y materiales, como vaso, corcheras, material auxiliar de clases, rejilla perimetral, botiquín, taquillas, así como cualquier otro en contacto con las personas usuarias, que forme parte de la instalación. Las tumbonas o elementos similares de uso rotatorio deberán ser limpiadas y desinfectadas en cada cambio de persona usuaria.

En aquellas superficies en contacto frecuente con las manos de los usuarios o usuarias, como pomos de las puertas de los vestuarios, o barandillas, se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección, al menos tres veces al día.

Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V del Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, se podrán utilizar desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

4. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las operaciones de depuración física y química del agua necesarias para obtener una calidad del agua de los vasos adecuada conforme a los anexos I y II del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, con la realización de los controles pertinentes, así como del cumplimiento del resto de normativa aplicable.

5. Se podrá hacer uso de las duchas y de los vestuarios, hasta un máximo del setenta y cinco por ciento de la capacidad de uso de los vestuarios, garantizando en todo caso la distancia mínima de seguridad recomendada para la prevención de la Covid-19.

6. No se podrá hacer uso de las fuentes de agua.

7. Se recordará a las personas usuarias, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la Covid-19.



Artículo 51. Piscinas de hoteles y alojamientos turísticos, y de edificios y urbanizaciones

Las piscinas de hoteles y alojamientos turísticos destinadas al uso exclusivo de su clientela, así como las piscinas comunitarias de edificios y urbanizaciones, estarán sujetas a las limitaciones de aforo, así como a las normas de higiene, limpieza y desinfección, previstas en el artículo anterior.





CAPÍTULO XVI

Condiciones para el transporte turístico de pasajeros

y la navegación de recreo



Artículo 52. Transporte turístico de pasajeros

1. Los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico de pasajeros, que no sean buques de pasaje tipo crucero, podrán navegar y fondear en las aguas adyacentes al territorio de la Comunitat Valenciana.

2. Las personas empresarias y profesionales que lleven a cabo esta actividad se asegurarán de que el pasaje y las personas a bordo cumplan con las medidas de protección de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente, especialmente para el ejercicio de la actividad laboral, profesional y empresarial.

3. Las personas empresarias y profesionales que lleven a cabo la actividad de transporte turístico de personas pasajeras adoptarán las medidas necesarias para asegurar el embarque y desembarque de pasaje de forma ordenada y observando en todo momento las recomendaciones sanitarias de la autoridad competente.

4. La ocupación de los buques y embarcaciones dedicados al transporte turístico no podrá superar el setenta y cinco por ciento del número máximo de pasajeros y pasajeras que figure en sus certificados.



Artículo 53. Navegación de recreo y actividades náuticas

1. Se permitirá la navegación de recreo, no pudiendo encontrarse a bordo un número de personas que supere el setenta y cinco por ciento de las que estén autorizadas en los certificados de la embarcación o buque, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en cuyo caso se podrá alcanzar el cien por ciento, siempre que en ambos casos el número de personas a bordo de la embarcación o buque no exceda de quince.

2. Se permitirán todas las actividades náuticas de recreo y se podrán alquilar, incluido en arrendamiento náutico, embarcaciones o buques de recreo, motos náuticas y artefactos náuticos de recreo, sin más limitaciones que las que rijan con carácter general, y siempre que la capacidad se limite al setenta y cinco por ciento de las personas autorizadas en los certificados de embarcaciones o buques de recreo, artefactos flotantes e instalaciones en general.

En el caso de las motos náuticas, solo podrá ir una persona a bordo, salvo que se trate de personas convivientes, en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.

En el caso de las embarcaciones, buques y artefactos náuticos se aplicarán las mismas limitaciones sobre el número máximo de personas establecidas en el apartado 1.

3. En todas las actividades previstas en este apartado, la navegación se limitará a las aguas adyacentes a la Comunitat Valenciana, siempre que no se superen las limitaciones o restricciones contenidas en los respectivos certificados, documentos o títulos de los buques y embarcaciones de recreo, las motos náuticas y los artefactos náuticos de recreo, así como de las personas tituladas que los gobiernan.

4. En todas las actividades previstas en este artículo deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en los buques y embarcaciones de recreo, las motos náuticas y los artefactos náuticos de recreo.

5. Se podrán llevar a cabo las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo. Las personas a bordo de la embarcación no superarán el setenta y cinco por ciento de las autorizadas en los certificados de la embarcación, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar el número de alumnos especificado en el artículo 15.8 del Real decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.





DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Control del cumplimiento de las medidas de este decreto

Los servicios de inspección y policía dependientes de la Generalitat o de los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en este decreto, correspondiendo la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.



Segunda. Medidas para las acciones comerciales o de promoción

Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos y locales comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en este decreto, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.



Tercera. Sistema público valenciano de servicios sociales

Durante la vigencia de este decreto, en el ámbito del sistema público valenciano de servicios sociales serán de aplicación las disposiciones contenidas en las resoluciones dictadas por la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas que se refieran a la fase 3 del Plan de transición hacia una nueva normalidad.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Modificación del Decreto 7/2020, de 28 de marzo, del president de la Generalitat, por el que se crea la comisionada de la Presidencia de la Generalitat para la coordinación de los suministros de la Generalitat frente a la infección de Covid-19 en la Comunitat Valenciana

Se modifica el artículo 2 del Decreto 7/2020, de 28 de marzo, del president de la Generalitat, por el que se crea la comisionada de la Presidencia de la Generalitat para la coordinación de los suministros de la Generalitat frente a la infección de Covid-19 en la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Objeto

Dicha comisionada tiene por objeto la coordinación de los suministros de la Generalitat para atender las necesidades creadas por la infección de Covid-19 en la Comunitat Valenciana, incluyendo los destinados a prevenir posibles rebrotes o hacer frente a los mismos.

Para el adecuado desempeño de los cometidos de la comisionada, los distintos departamentos de la Administración de la Generalitat podrán efectuar, a su favor, las delegaciones de funciones que estimen pertinentes.»



Segunda. Régimen de recursos

Contra el presente decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.



Tercera. Efectos y vigencia

El presente decreto surtirá plenos efectos desde el día 15 de junio de 2020, y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia de la fase 3.



València, 13 de junio de 2020



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

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