Disposicion Consolidada

Texto h2

DECRETO 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas.

Texto
Texto Texto
Publicado en:   DOGV núm. 8061 de 13.06.2017
Entrada en vigor :   14.06.2017
Origen disposición :   Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas
Referencia Base Datos:   005152/2017
Número identificador:   2017/5227
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
Compendio :   Enlace al Compendio
 

Permalink ELI:

https://dogv.gva.es/es/eli/es-vc/d/2017/05/19/62/con/
Seleccionar redacción :


TEXTO CONSOLIDADO

Versión vigente: 09.03.2023 -

Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas. [1]

 

(DOGV núm. 8061 de 13.06.2017)

 

 

ÍNDICE

 

Preámbulo

Título I. Disposiciones generales

Título II. Reconocimiento de la situación de dependencia

Capítulo I. Reconocimiento del grado de dependencia

Sección primera. Procedimiento inicial

Sección segunda. Procedimientos de revisión de grado de dependencia

Capítulo II. Programa Individual de Atención (PIA)

Capítulo III. Apoyo Técnico para la evaluación de la situación de dependencia

Capítulo IV. Procedimientos de traslados

Capítulo V. Recurso de alzada

Título III. Del sistema de servicios y prestaciones en la Comunitat Valenciana

Capítulo I. Disposiciones generales

Capítulo II. Catálogo de servicios y prestaciones

Capítulo III. Contenido de las prestaciones económicas y servicios

Sección primera. Prestación económica de asistencia personal

Sección segunda. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar

Sección tercera. Prestación económica vinculada al servicio

Sección cuarta. Prestación económica vinculada de garantía

Sección quinta. Servicios de prevención de la situación de dependencia y promoción de la autonomía personal.

Sección sexta. Servicio de teleasistencia

Sección séptima. Servicio de ayuda a domicilio

Sección octava. Servicio de centro de día y de noche

Sección novena. Servicio de atención residencial

Capítulo IV. Régimen de compatibilidades

Capítulo V. Nivel adicional de protección de la Generalitat

Disposiciones adicionales

Disposición transitoria

Disposición derogatoria

Disposiciones finales

Anexo I

Anexo II. Titulaciones requeridas para la figura de asistente personal

Anexo III. Prestación económica de asistencia personal

Anexo IV. Intensidades de protección del servicio de ayuda a domicilio (SAD) e intensidad e importe de su prestación vinculada (PVS-SAD)

 

 

PREÁMBULO

 

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.

De acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 de la citada ley, corresponde a las comunidades autónomas determinar los órganos de valoración de la situación de dependencia y establecer los correspondientes procedimientos, tanto para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho para las prestaciones del sistema como para el establecimiento del Programa Individual de Atención (PIA).

Según establece el artículo 49.1.24ª de l'Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, correspondiéndole, por tanto, desarrollar en su ámbito territorial el modelo de atención integral establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia que, en su artículo 11, señala que corresponden a las comunidades autónomas, entre otras, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia; gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de las personas en situación de dependencia; y asegurar la elaboración de los correspondientes programas individuales de atención.

En consecuencia, el Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, estableció el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia. No obstante, dado el complejo planteamiento legal de la citada Ley 39/2006, solo la experiencia y práctica administrativa ha permitido conocer la auténtica dimensión que conlleva la atención a la dependencia.

Tras la experiencia obtenida por la puesta en marcha del procedimiento regulado en el decreto anteriormente mencionado, se ha estimado necesario introducir determinadas modificaciones en el proceso de reconocimiento de la dependencia y concesión de las prestaciones correspondientes, así como en los efectos económicos retroactivos de las mismas, con el fin de obtener la máxima eficacia y celeridad en la tramitación de los expedientes.

Es de destacar la integración de los servicios municipales de atención a la dependencia en los servicios sociales de atención primaria, cambiando el modelo paralelo y de duplicidad que se estaba desarrollando en los municipios. Estos servicios cohesionados van a dar respuesta a la ciudadanía tanto por la tramitación de la solicitud, junto con el informe social y la valoración de la persona en situación de dependencia, ya que los servicios sociales de atención primaria son los más próximos y conocedores de las situaciones de dependencia que afectan a las personas. Se articula por tanto un sistema público de atención a las personas en situación de dependencia, garantizando la accesibilidad al mismo, protegiendo el seguimiento y procurando una mayor celeridad al procedimiento, así como la cercanía con la ciudadanía.

Se hace necesario regular de forma conjunta las condiciones y requisitos de acceso y el régimen económico aplicable, tanto para las prestaciones como para los servicios de atención a la dependencia, trasponiendo los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia sobre la capacidad económica de las personas beneficiarias. En definitiva, y en aras del principio de seguridad jurídica, se regula de forma clara y detallada el contenido de los servicios y prestaciones económicas para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana, con especial mención a la denominada Prestación Vinculada de Garantía, como mecanismo que asegura que ninguna persona, por falta de recursos, va a ser privada del derecho a obtener un recurso residencial.

Asimismo, se considera oportuno introducir los criterios acordados con carácter común en cuanto a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores y cuidadoras en el entorno familiar, distinguiendo entre los cuidadores familiares y no familiares e incluyendo para los primeros el carácter voluntario del convenio especial con la Seguridad Social, en los términos del Real decreto 615 /2007, de 11 de mayo.

En especial, se dedica el capítulo IV del título III del presente decreto a establecer un régimen de compatibilidades entre los distintos servicios y prestaciones que permita dar cobertura a todas las situaciones en las que se puede encontrar la persona en situación de dependencia, facilitando su desarrollo personal y el máximo nivel de autonomía personal.

Así, tras regular las diversas prestaciones económicas y su régimen económico, el decreto establece un nivel adicional de protección de las prestaciones, que se financiará con fondos propios de la Generalitat.

Está disposición está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2017.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, oídas las entidades más representativas del sector, recabados los informes preceptivos, a propuesta de la Vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 19 de mayo de 2017,

 

Índice

 

DECRETO

 

TÍTULO I
Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial

Este decreto tiene como objeto la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la posible situación de dependencia de las personas, determinar la composición y funciones de los órganos competentes para su valoración y establecer el régimen de requisitos, condiciones y compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

 

Artículo 2. Régimen jurídico y utilización de medios telemáticos

1. Las competencias asumidas por la Generalitat en el ámbito del reconocimiento de la situación de dependencia se ejercerán conforme a los principios y disposiciones generales de común aplicación contenidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley de la Generalitat 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana y en la legislación en materia de hacienda pública y presupuestos.

2. En la tramitación de los procedimientos de valoración de la situación de dependencia y asignación de servicios y prestaciones económicas se utilizarán medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto a los requisitos establecidos en la normativa vigente en dicha materia.

3. El tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos mediante la tramitación de los procedimientos a que se refiere el presente decreto se ajustará a las prescripciones establecidas en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, o norma que en el futuro la pueda sustituir.

 

Artículo 3. Competencia

La competencia para el cumplimiento del objeto del presente decreto corresponderá a la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

 

Artículo 4. Personas titulares del derecho

Serán titulares del derecho al reconocimiento de situación de dependencia y acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, entendido en su conjunto como un derecho subjetivo de ciudadanía, las personas que, cumpliendo los requisitos del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, residan en la Comunitat Valenciana.

 

Índice

 

TÍTULO II
Reconocimiento de la situación de dependencia

 

CAPÍTULO I
Reconocimiento del grado de dependencia

 

Sección primera. Procedimiento inicial

 

Artículo 5. Iniciación

1. El procedimiento para el reconocimiento inicial de la situación de dependencia se iniciará a instancia de la persona interesada ante el ayuntamiento de la Comunitat Valenciana donde se encuentre empadronada. También podrá iniciarse por su representante legal o su guardador o guardadora de hecho.

2. La solicitud se presentará preferentemente en el registro oficial del ayuntamiento del domicilio de la persona solicitante. Asimismo, podrá presentarse en los registros oficiales de la Generalitat o mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La solicitud se formulará en el modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

4. A las solicitudes deberán acompañarse los siguientes datos, información y documentos, sin perjuicio de la homologación prevista en la disposición adicional primera de este decreto:

a) Documento de identidad (DNI, NIE o pasaporte)

b) Ejemplar original de informe de salud, a elaborar por la administración pública sanitaria en modelo normalizado. Las personas que en el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona con una puntuación igual o superior a 45 puntos estarán exentas de aportar el informe de salud.

c) Manifestación por la persona solicitante, su representante legal o guardador o guardadora de hecho, de la preferencia por la prestación o servicio a recibir, en modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

d) En el caso de que la persona beneficiaria opte por la prestación de cuidadora o cuidador en el entorno familiar deberá adjuntar compromiso de permanencia y de formación de la persona propuesta como cuidadora, en modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

e) Cuando la persona solicitante sea beneficiaria de alguno de los servicios recogidos en el catálogo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia debidamente acreditado por la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y opte por seguir recibiendo el mismo deberá adjuntar un informe social realizado por el trabajador o trabajadora social colegiado de dicho servicio, que servirá de base para el informe social de entorno. Asimismo, deberá aportar copia del contrato y las tres últimas facturas mensuales al mes anterior a la presentación de la solicitud.

f) Ficha de mantenimiento de terceros a efectos de domiciliación bancaria, en modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

g) En el caso de que la persona beneficiaria opte por el servicio de teleasistencia deberá manifestar dicha opción en modelo normalizado que la Conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

h) Las personas que carezcan de la nacionalidad española aportarán documentación acreditativa de su condición de residente, en la que figure copia del número de identificación de extranjeros.

i) Para las personas menores de edad, además de la fotocopia del libro de familia, se aportará fotocopia del documento de identidad si se dispone del mismo. De no disponer de él se aportará copia del documento de identidad del padre, la madre o la persona que ejerza la tutoría legal.

j) En el caso de personas incapacitadas o presuntas incapaces deberá aportarse la resolución judicial de incapacitación o el auto de internamiento en caso de solicitud de servicio residencial.

k) Cuando la persona interesada no autorice expresamente la consulta telemática de datos de identidad, capacidad económica y residencia, deberá aportar la documentación que acredite los mismos según la normativa vigente en cada momento.

5. Las personas solicitantes podrán precisar o completar los datos e información contenidos en los modelos normalizados, acompañando los documentos que estimen oportunos, para su incorporación al expediente.

6. Tendrán preferencia en la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia aquellas que se fundamenten en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad o especial vulnerabilidad, debidamente motivadas a propuesta de los servicios sociales de atención primaria, las cuales serán formalmente declaradas de «emergencia ciudadana» por la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

 

Artículo 6. Subsanación y tramitación

Revisado el expediente, cuando falte cualquiera de los datos, información o documentos citados en el artículo 5, apartado 4 del presente decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en los términos previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En ambos casos se le advertirá de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 del mismo texto legal.

 

Artículo 7. Informe social de entorno

1. Una vez presentada toda la documentación de la persona solicitante y completado el expediente, los servicios sociales de atención primaria elaborarán un informe social de entorno relativo a las necesidades sociales que tenga la persona interesada, que será incorporado al expediente.

2. El informe será elaborado:

a) Cuando la persona interesada resida en su domicilio, por el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes.

b) Cuando la persona resida en un recurso residencial público, por el trabajador o la trabajadora social del citado recurso.

c) Cuando la persona viva en residencia pública de gestión privada, residencia privada concertada o residencia privada, por el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes al municipio en que se preste el servicio.

d) Cuando la persona se encuentre en hospitales públicos de larga estancia, por el trabajador o la trabajadora social de dicho centro hospitalario.

e) Cuando la persona se encuentre en hospitales privados de larga estancia, por el trabajador o la trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes al municipio en que se encuentre el centro hospitalario.

f) Cuando la persona se encuentre en instituciones penitenciarias, por el trabajador o la trabajadora social de dicho organismo.

3. En los casos de las letras b) a f) del apartado anterior los servicios sociales de atención primaria que impulsen el expediente solicitarán al trabajador o trabajadora social competente el informe social de entorno.

4. Para la realización del informe social se contará con la información disponible facilitada por las o los profesionales que, por razón de sus competencias, intervengan en el ámbito de la persona dependiente, de su familia o de la persona cuidadora.

 

Artículo 8. Valoración. Concepto y procedimiento

1. La valoración consiste en la determinación técnica del grado de dependencia de las personas mediante la aplicación de diversos instrumentos y procedimientos de evaluación.

2. El grado de dependencia de la persona interesada se determinará teniendo en cuenta lo establecido en el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en el momento de presentación de la solicitud, el informe social de entorno, el informe de salud y en su caso, los productos técnicos, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas o cualquier documento relevante en cuanto a las condiciones sociales o de salud que conste en el expediente.

3. Se aplicará el instrumento vigente según el tramo de edad de la persona interesada, siendo de aplicación la Escala de Valoración Específica (EVE) para personas de 0 a 3 años y el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD) para personas de más de 3 años o instrumentos que en el futuro los puedan sustituir.

4. Una vez emitido el informe social de entorno, los servicios sociales de atención primaria correspondientes notificarán a la persona interesada la fecha y hora en que haya de realizarse la valoración.

5. Completada la recopilación de la información, la persona profesional competente aplicará el instrumento de valoración vigente para establecer en su caso, la puntuación que determina el grado de dependencia.

6. Si una vez analizada la documentación aportada la persona profesional tuviera dificultades en la valoración, esta podrá recabar todos los datos adicionales necesarios sobre la situación personal, de salud, familiar y social de la persona solicitante.

7. La valoración se llevará a cabo en el entorno habitual de la persona interesada, conforme a los criterios previstos en el baremo de valoración de la situación de dependencia, aprobado por el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia o norma que en el futuro la pueda sustituir. De forma excepcional, y debidamente motivada, se podrá llevar a cabo la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la persona solicitante.

8. En caso de incomparecencia no justificada de la persona interesada, se le podrá declarar decaída en su derecho al trámite.

9. Se producirá la caducidad del procedimiento cuando la valoración fuera imposible por causas imputables a la persona solicitante.

 

Artículo 9. Órganos competentes para la valoración [2]

1. La valoración será realizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, donde se dispone que las administraciones públicas proveerán mediante la modalidad de gestión directa a las personas empleadas públicas a su servicio del área social o sanitaria, con la formación específica y acreditada para valorar, cuya determinación se efectuará, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Cuando la persona cuya situación haya de ser valorada resida en su domicilio, la valoración será realizada por personas al servicio de las administraciones públicas de los servicios sociales de atención primaria correspondientes a dicho domicilio.

b) Cuando la persona resida en un recurso residencial público de gestión pública la valoración se llevará a cabo por personal empleado público al servicio de la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. En el caso de que la titularidad pública sea municipal la valoración la realizarán los servicios sociales de atención primaria correspondientes.

c) Cuando la persona viva en residencia no incluida en el apartado anterior, la valoración será realizada por persona empleada pública de los servicios sociales de atención primaria del municipio en que esté ubicado el recurso.

d) Cuando la persona se encuentre en un centro penitenciario, la valoración se llevará a cabo por persona empleada pública de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

e) En los casos relativos a niños y niñas que no hayan cumplido los tres años que se encuentren en hospitalización de larga estancia, la valoración será realizada en el centro hospitalario únicamente por personal del ámbito social y sanitario de la conselleria con competencias en materia de asistencia sanitaria.

f) En los casos relativos a personas con trastorno mental grave, la valoración se realizará por profesionales de los centros de las unidades de salud mental de la red pública asistencial.

g) En el caso de personas hospitalizadas en hospitales públicos de larga y media estancia, la valoración será realizada por personal del ámbito social y sanitario de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

h) En el caso de personas hospitalizadas en hospitales privados de larga y media estancia, la valoración será realizada por personal empleado público de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. No obstante las reglas generales contenidas en el apartado anterior, excepcionalmente la valoración podrá ser asignada, por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, a profesional diferente, respetando el perfil social o sanitario, y su condición de empleado público empleada pública, del que por aplicación de aquellas correspondería, cuando en el caso concreto concurran circunstancias especiales en la persona que lo hagan preciso, las cuales quedarán reflejadas y motivadas en el expediente.

 

Artículo 10. Emisión de dictamen técnico

1. Una vez efectuada la valoración, el órgano valorador competente emitirá un dictamen técnico con indicación del grado de dependencia propuesto y especificación de los servicios o prestaciones a las que la persona pueda optar en virtud de su grado y circunstancias personales; dictamen que será elevado a la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia.

2. Los grados de dependencia se obtendrán de acuerdo con la siguiente tabla, todo ello sin perjuicio de las variaciones que se realicen por la normativa básica correspondiente:

 

Grado de dependencia

Puntuación según baremo

Grado 0. No dependiente

0-24

Grado I. Dependencia moderada

25-49

Grado II. Dependencia severa

50-74

Grado III. Gran dependencia

75-100

 

3. Recibido el expediente en la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, ésta a la vista del dictamen técnico resolverá sobre el reconocimiento y grado de dependencia de la persona solicitante, sin perjuicio de que el personal técnico o facultativo del órgano valorador o que de él dependa, pueda revisar las valoraciones procedentes de otras administraciones públicas.

4. Excepcionalmente si se advirtiera la falta de documentos, información o datos preceptivos se requerirá a la persona interesada, o en su caso al órgano administrativo interviniente en primer lugar, su subsanación, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 11. Resolución del grado de dependencia

1. La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, dictará resolución expresa y por escrito sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y el grado de la misma. En ella se determinará los servicios, prestaciones o cualquier otra condición que le correspondan a la persona solicitante en función del grado establecido, así como su compatibilidad o no, debidamente motivada, con las preferencias expresadas por la persona interesada. Dicha resolución se notificará a la persona interesada y a los Servicios sociales de atención primaria correspondientes.

2. La calificación a la que se refiere el apartado anterior deberá formularse con carácter definitivo o temporal, según la previsión sobre la posible mejoría o agravamiento de la persona interesada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y concordantes de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia. En estos casos la temporalidad máxima que pueda establecerse será de 3 años.

3. En el caso de personas de 0 a 3 años, la validez de la resolución de grado de dependencia será hasta el cumplimiento de los 3 años. En el caso de personas a partir de 3 años la validez de la resolución de grado de dependencia será hasta la mayoría de edad. En ambos casos las revisiones se realizarán de oficio.

4. El plazo máximo para dictar y notificar dicha resolución de grado es de tres meses, computándose desde la fecha de registro de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, se entenderá, en todo caso, estimada la solicitud formulada por la persona interesada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de resolver expresamente. En el caso de revisiones de grado de dependencia reconocido instadas de oficio, de las que pudieran derivarse efectos desfavorables para la persona interesada, el procedimiento se entenderá caducado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

 

Índice

 

Sección segunda. Procedimientos de revisión de grado de dependencia

 

Artículo 12. Revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia

1. El grado de dependencia podrá ser objeto de revisión, a instancia de la persona interesada, de su representante legal o de su guardador o guardadora de hecho, con la documentación facultativa que lo justifique, mediante la presentación de la solicitud según modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas. También podrá realizarse de oficio por la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, tras la instrucción del correspondiente procedimiento.

2. La revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia podrá instarse en los términos del apartado anterior, por alguna de las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o error en la aplicación del correspondiente baremo o escala.

c) Que la persona sea menor de edad en cuyo caso las revisiones se realizarán de oficio atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 4 del presente decreto.

d) Que el grado hubiera sido reconocido con carácter provisional por la previsión de mejoría o empeoramiento por evolución patológica, en cuyo caso la administración iniciará de oficio la revisión del grado de dependencia reconocido.

3. El procedimiento se instará en los mismos términos de lo previsto en el artículo 5, apartados 1, 2 y 3 para el reconocimiento inicial de la situación de dependencia.

 

Artículo 13. Instrucción del procedimiento de revisión

Promovida la revisión, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia tramitará el procedimiento conforme a las preceptos de los capítulos III y IV del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.

 

Artículo 14. Resolución de la revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia

1. La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, dentro del plazo máximo previsto en el artículo 11, apartado 5 del presente decreto, dictará y notificará resolución expresa en el procedimiento incoado para revisar el reconocimiento y grado de la situación de dependencia.

2. La resolución consistirá en la confirmación o modificación del grado de dependencia anterior

3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo de tres meses, la solicitud se entenderá, en todo caso y de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de resolver expresamente.

4. Si la modificación de grado implica modificación del Programa Individual de Atención se efectuarán de oficio las actuaciones pertinentes al objeto de dictar el nuevo Programa Individual de Atención.

 

Índice

 

CAPÍTULO II
Programa Individual de Atención (PIA)

 

Artículo 15. Aprobación del Programa Individual de Atención

1. En el caso de compatibilidad de las preferencias expuestas por la persona interesada con el informe social de entorno y el reconocimiento del grado de dependencia, determinada en la resolución del grado de dependencia según lo previsto en el artículo 11.1 del presente decreto, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia emitirá automáticamente la resolución aprobando el Programa Individual de Atención (en adelante PIA), según las preferencias expresadas por la persona interesada.

2. En el caso de no compatibilidad de las preferencias expuestas por la persona interesada con el informe social de entorno y el reconocimiento del grado de dependencia, determinada en la resolución del grado de dependencia según lo previsto en el artículo 11, apartado 1 del presente decreto, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia elaborará una propuesta de PIA.

3. Dicha propuesta será notificada a la persona interesada para que efectúe en el plazo de quince días ante la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia las alegaciones que estime oportunas, que serán estudiadas con carácter previo a dictar la correspondiente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse formulado alegaciones, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia procederá a resolver el PIA conforme a la propuesta realizada.

4. Si en el plazo conferido se efectuaran alegaciones, estas serán estudiadas por la Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia regulada en el artículo 19 del presente decreto, que informará, a la vista del expediente, sobre la propuesta de PIA idónea para la persona interesada. A la vista del informe la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia emitirá resolución aprobando el PIA que será notificado a la persona interesada.

5. La resolución de PIA deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la resolución del grado. Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa se entenderá, en todo caso y de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la administración de resolver expresamente. En el caso de revisiones instadas de oficio de las que pudieran derivarse efectos desfavorables para la persona interesada, el procedimiento se entenderá caducado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

6. Si transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior no se hubiera resuelto el correspondiente servicio o prestación, el derecho a la prestación o servicio tendrá efectos desde el día siguiente al del cumplimiento del citado plazo máximo para resolver, y en todo caso desde los seis meses contados desde el día siguiente a la fecha de solicitud inicial.

 

Artículo 16. Contenido del PIA

El PIA tendrá el siguiente contenido:

1. Identificación de la persona en situación de dependencia.

2. Servicio o servicios reconocidos, con la indicación de las condiciones específicas de la prestación de estos, así como de la aportación económica en aquellos supuestos establecidos en el artículo 25 del presente decreto. En su caso, cuando el derecho al servicio se hubiera generado antes de la resolución se establecerá la compensación retroactiva del mismo en función de las circunstancias del caso.

3. Prestación o prestaciones, con la indicación de las condiciones específicas de las mismas, así como sus posibles efectos retroactivos.

4. Obligaciones de la persona en situación de dependencia.

 

Artículo 17. Seguimiento del PIA

1. Una vez resuelto el PIA, los servicios sociales de atención primaria que hayan conocido del expediente, realizarán el seguimiento para la efectiva ejecución del mismo, especialmente cuando se trate de servicios o prestaciones a recibir en el domicilio. Excepcionalmente este seguimiento se podrá asignar a otro órgano de seguimiento.

2. A estos efectos la resolución de aprobación del PIA podrá ser consultada por los servicios sociales de atención primaria a través de medios telemáticos mediante el acceso al sistema de gestión de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia.

3. La Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia elaborará un protocolo técnico de seguimiento del PIA en el que se especificará como mínimo la periodicidad y el contenido básico del informe de seguimiento a realizar y el órgano competente para realizarlo.

4. En los casos en los que se produzca variación en la situación de la persona en situación de dependencia que determine la extinción del servicio o prestación concedida, la persona titular del servicio, centro o persona cuidadora en el entorno familiar estará obligada a comunicar a la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia aquella circunstancia dentro de un plazo máximo de un mes desde la fecha en la que se produzca.

5. De la misma manera y en el mismo plazo se procederá en caso de muerte de la persona en situación de dependencia.

 

Artículo 18. Revisión del PIA

1. El PIA podrá ser objeto de revisión para su actualización a instancia de la persona interesada, de su representante legal o de su guardador o guardadora de hecho, con informe motivado de los servicios sociales de atención primaria o, en su caso, de los servicios sociales que designe la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se acredite una variación en las condiciones de salud o en la situación del entorno social que pudiesen motivar una modificación del servicio o prestación económica reconocida.

2. La presentación de la solicitud se realizará según modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

3. Asimismo se podrá iniciar de oficio cuando como consecuencia de los informes de seguimiento del PIA se determine de manera motivada que el recurso o prestación ha dejado de ser el idóneo para la persona interesada o cuando se produzca una revisión del grado de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas o servicios recibidos.

4. El plazo de resolución tanto en los procedimientos de oficio como en los iniciados a instancia de la persona interesada será de seis meses como máximo.

5. La fecha de efectividad del nuevo recurso será la de la resolución de revisión y si esta no se produce dentro de los seis meses posteriores a la solicitud de la persona en situación de dependencia, la fecha de efectividad se producirá a los seis meses contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.

6. Para el caso de revisiones de grado a la baja la fecha de efectos del PIA revisado será la fecha de resolución del mismo.

7. La actualización del importe de las prestaciones económicas y de las correspondientes tasas por la prestación de servicios no tendrá carácter de revisión PIA.

 

Índice

 

CAPÍTULO III
Apoyo técnico para la evaluación de la Situación de Dependencia

 

Artículo 19. Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia

1. La Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia es un órgano técnico colegiado adscrito a la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. Estará compuesta por un mínimo de siete personas y un máximo de once.

3. Composición:

Presidencia. Será desempeñada por una persona funcionaria adscrita al centro directivo con competencia en materia de atención a las personas en situación de dependencia.

Secretaría. Será ejercida por una persona funcionaria adscrita al centro directivo con competencia en materia de atención a las personas en situación de dependencia.

Vocalías. Entre cinco y nueve personas vocales, de entre personal funcionario con perfil profesional social o sanitario. Se asegurará al menos cuatro perfiles profesionales diferentes para garantizar la multidisciplinariedad de la comisión. Asimismo se procurará incorporar un perfil profesional especialista en infancia.

Todas ellas serán designadas por la persona titular de la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

En todo caso, se procurará que en la composición de la comisión se respete el principio de paridad entre hombres y mujeres.

4. Serán funciones de la comisión:

a) Emitir informe cuando la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia haya realizado una propuesta de PIA y la persona interesada haya formulado alegaciones contra la misma.

b) Emitir informe sobre los recursos contra las resoluciones de grado o de PIA previo a la resolución definitiva.

c) Prestar asistencia técnica y asesoramiento al personal que participa en el proceso de valoración de la situación de dependencia y asignación de servicios o prestaciones.

d) Establecer criterios técnicos para la supervisión de la aplicación de los instrumentos de valoración vigentes en cada momento.

e) Resolver las cuestiones que le sean trasladas por parte de los distintos servicios con funciones en materia de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.

f) Resolver las cuestiones o emitir informe a petición de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

g) Todas otras aquellas funciones que le sean atribuidas normativamente.

 

Índice

 

CAPÍTULO IV
Procedimientos de traslados

 

Artículo 20. Traslados salientes

Las personas con expediente abierto de solicitud de reconocimiento de situación de dependencia, sea cual sea el estado de tramitación del mismo, que deseen trasladarse a otra comunidad autónoma, deberán solicitar ante la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia el traslado de expediente, mediante la presentación del modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas, y al que, en su caso, adjuntará la documentación que acredite el empadronamiento en el lugar de destino.

 

Artículo 21. Traslados entrantes

1. En el caso de traslados procedentes de otras comunidades autónomas, tras la comunicación por la comunidad autónoma de origen a la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se requerirá a la persona interesada para cumplimentar la solicitud de traslado, aportando documento de identidad y volante de empadronamiento que acredite la residencia en un municipio de la Comunitat Valenciana, excepto si la persona solicitante da su consentimiento expreso a la consulta telemática de estos datos con otras administraciones públicas.

2. Con carácter general deberá adjuntarse toda la documentación vinculada al reconocimiento del grado de dependencia y al PIA, referida en el artículo 5.4 del presente decreto, cuando esta no obrara en el expediente de traslado. A lo largo del procedimiento, podrá requerirse cuanta documentación se considere pertinente para la adecuada resolución del expediente.

3. Si la persona solicitante tuviera reconocido un grado de dependencia, su resolución tendrá validez en la Comunitat Valenciana, tal y como establece el artículo 28.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia

4. En aquellos casos en los que la persona solicitante tuviera reconocido un recurso en la comunidad autónoma de origen, se determinará un nuevo PIA por parte de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, según lo establecido en el presente decreto. La administración de origen mantendrá el abono de las correspondientes prestaciones económicas de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal.

 

Artículo 22. Traslados temporales

En el caso de desplazamientos temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Real decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, las personas en situación de dependencia con un PIA aprobado y que se encuentren desplazadas de su residencia habitual dentro del territorio español, mantendrán el derecho y reserva del servicio y continuarán percibiendo la prestación económica a cargo de la Generalitat en los términos de la normativa básica estatal.

 

Índice

 

CAPÍTULO V
Recurso de alzada

 

Artículo 23. Recurso de alzada

1. Las personas interesadas podrán presentar recurso de alzada, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación tanto de la resolución de reconocimiento de la situación y grado de dependencia, como de la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención, ante el órgano que haya dictado la citada resolución o ante la secretaría autonómica con competencias en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. El órgano competente para la resolución de dicho recurso será la secretaría autonómica con competencias en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución expresa será firme a todos los efectos.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de tres meses.

 

Índice

 

TÍTULO III
Del sistema de servicios y prestaciones en la Comunitat Valenciana

 

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

 

Artículo 24. Red de centros y servicios, públicos y privados concertados, del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana

A los efectos de lo dispuesto en este decreto se consideran en la red de centros y servicios del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana los siguientes:

a) Centros y servicios públicos de titularidad de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.

b) Centros y servicios públicos de titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, o de sus organismos o entidades dependientes.

c) Centros y servicios privados de entidades sin ánimo de lucro subvencionados por la Generalitat o integrados en el régimen de concierto social por la Generalitat.

d) Centros y servicios privados cuya titularidad es de empresas mercantiles que disponen de plazas mediante contratación pública por la Generalitat para la prestación de los servicios de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.

 

Artículo 25. Disposiciones para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas [3]

El importe de las prestaciones económicas, y en su caso las correspondientes deducciones, se adecuará a la normativa estatal vigente en cada momento, quedando garantizado, al menos, el nivel mínimo de financiación para cada tipo de prestación en función del grado, todo ello sin perjuicio de los niveles adicionales de protección establecidos en este decreto.

Las cuantías de la prestación de Asistencia Personal y de la prestación vinculada al Servicio de Ayuda a Domicilio serán, respectivamente, las establecidas en los anexos III y IV del presente decreto.

El importe de las prestaciones de dependencia no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, ni de compensación o descuento, salvo para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Las prestaciones económicas de atención a la dependencia son inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Artículo 26. Pago de las prestaciones económicas

Las prestaciones económicas reguladas en el presente decreto se devengarán mensualmente y serán abonadas mediante transferencia bancaria a una cuenta de titularidad de la persona beneficiaria, en los cinco primeros días del mes siguiente al de la prestación del servicio.

 

Artículo 27. Disposiciones para la determinación de la cuantía de los servicios

Las personas beneficiarias de un servicio únicamente tendrán que efectuar aportación económica en aquellos supuestos recogidos en norma con rango legal de la Generalitat, en lo relativo a las tasas por prestación de servicios de atención social.

 

Artículo 28. Obligaciones de las personas beneficiarias, sus representantes legales o personas herederas y de los centros y servicios de atención a las personas en situación de dependencia

1. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus representantes legales o las personas herederas de aquellas, estarán obligadas a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por el órgano competente de la administración para la valoración de su grado de dependencia y para el seguimiento de las prestaciones, a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades de atención a las personas en situación de dependencia para las que fueron otorgadas, y a cualquier otra obligación prevista en la normativa vigente.

2. Las personas mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas en concreto a:

a) Facilitar directamente, o a través de su representante, toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para que la administración pueda verificar la aplicación a su finalidad de las cantidades satisfechas, así como para realizar cuantas comprobaciones o actuaciones se consideren necesarias.

b) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a justificar su aplicación, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

c) Comunicar al órgano competente de la administración cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la cuantía de la prestación económica en el plazo máximo de un mes a contar desde que dicha variación se produzca.

3. Si se incumplieran las obligaciones establecidas en los apartados anteriores y, como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de las prestaciones económicas, estarán obligadas a su reintegro, tramitándose al efecto el oportuno procedimiento cuando proceda, sin perjuicio de las sanciones que pudieren derivarse, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Generalitat 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y Subvenciones, o norma que en el futuro pudiera sustituirla.

4. Para la ejecución de lo dispuesto en el apartado anterior, la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia aplicará lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de subvenciones.

5. Los centros y servicios acreditados de atención a las personas en situación de dependencia estarán obligados a comunicar a la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en el plazo máximo de diez días, cualquier variación o modificación sustancial en las circunstancias de la persona en situación de dependencia que tengan como usuaria, así como a colaborar en el seguimiento de las prestaciones en la forma que se establezca por la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

 

Índice

 

CAPÍTULO II
Catálogo de servicios y prestaciones

 

Artículo 29. Servicios y prestaciones económicas para la promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a Personas en situación de Dependencia en la Comunitat Valenciana está configurado por los siguientes:

a) Servicios de prevención de la situación de la dependencia y servicios de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de teleasistencia.

c) Servicio de ayuda a domicilio:

I. Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.

II. Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar, que deberán prestarse conjuntamente con los señalados en el la letra c) punto I.

d) Servicio de centro día y de noche:

I. Centro de día para mayores.

II. Centro de día para menores de 65 años.

III. Centro de día de atención especializada.

IV. Centro de noche.

e) Servicio de atención residencial:

I. Residencia para personas mayores dependientes.

II. Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de diversidad funcional.

2. Estos servicios descritos anteriormente, se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para la prestación del servicio podrá ampliar el catálogo de servicios del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana.

4. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, las prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana, son:

a) La prestación económica vinculada al servicio.

b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

c) La prestación económica de asistencia personal.

5. Tendrán derecho a las prestaciones económicas reguladas en este decreto todas aquellas personas que cumplan las condiciones establecidas para el acceso a cada una de ellas en las disposiciones vigentes, cuyo PIA las contemple como modalidad de intervención más adecuada a las necesidades de la persona beneficiaria, según su grado de dependencia.

6. Para su reconocimiento a favor de las personas beneficiarias se tendrá en consideración la regulación del régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas reguladas en este decreto.

 

Artículo 30. Servicios y prestaciones por grado de dependencia

Teniendo en cuenta la prioridad fijada en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, los servicios y prestaciones que corresponden a los grados de dependencia son los siguientes:

 

a) Grado III. Gran dependencia.

I. Servicios:

- De prevención de la situación de la dependencia y servicios de promoción de la autonomía personal.

- De teleasistencia.

- De ayuda a domicilio

- De centro de día.

- De centro de noche.

- De atención residencial.

II. Prestaciones económicas:

- Prestación económica de asistencia personal.

- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

- Prestación económica vinculada al servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia

- Prestación vinculada de garantía

 

b) Grado II. Dependencia severa.

I. Servicios:

- De promoción de la autonomía personal y prevención de situaciones de dependencia.

- De teleasistencia.

- De ayuda a domicilio.

- De centro de día.

- De centro de noche.

- De atención residencial.

II. Prestaciones económicas:

- Prestación económica de asistencia personal.

- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

- Prestación económica vinculada al servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia.

- Prestación vinculada de garantía.

 

c) Grado I. Dependencia moderada.

I. Servicios:

- De promoción de la autonomía personal y prevención de situaciones de dependencia.

- De teleasistencia.

- De ayuda a domicilio.

- De centro de día.

- De centro de noche.

- De atención residencial para personas con diversidad funcional.

II. Prestaciones económicas:

- Prestación económica de asistencia personal.

- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

- Prestación económica vinculada al servicio, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, en consonancia con el catálogo de servicios del sistema para la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana correspondiente al grado I.

- Prestación vinculada de garantía para personas con diversidad funcional

 

Índice

 

CAPÍTULO III
Contenido de las prestaciones económicas y los servicios

 

Sección primera. Prestación económica de asistencia personal [4]

 

Artículo 31. Concepto, finalidad y clases

La prestación económica de asistencia personal es aquella que tiene como finalidad financiar los gastos destinados a la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados por razón de su diversidad funcional. Su objetivo es facilitar a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, o bien posibilitar una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, su inclusión y participación en la comunidad en los términos previstos en la Convención de Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad.

Así mismo, está destinada a atender a personas que, por su situación de dependencia, precisan el soporte de esta figura para llevar a cabo su proyecto de vida independiente, que le permita desarrollar las actividades personales, laborales, formativas, culturales, deportivas y sociales en condiciones de igualdad respecto al resto de la población, siempre que concurran los requisitos fijados en este decreto, en permanente coordinación educativa, social y sanitaria. Para la correcta ejecución de esta figura se requerirá la coordinación con los servicios sociales de atención primaria.

Se distinguen las siguientes tipologías de persona Profesional de Asistencia Personal:

1. Persona Profesional de Asistencia Personal (PAP) cuyas funciones sean atender a personas que por su situación de dependencia no pueden realizar por sí mismas actividades básicas de la vida diaria o le resulta muy difícil hacerlas, permitiendo el desarrollo de un proyecto de vida independiente. Esta figura tiene un rol de asistencia y acompañamiento, apoyo personal y familiar, intervención bio-psico-social individualizada y centrada en la persona, mediador social con iguales y entorno.

a) Requisitos de las personas beneficiarias.

Tendrán derecho a obtener esta prestación económica de asistencia personal las personas en las que concurran acumulativamente los siguientes requisitos:

1º Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto.

2º Que tengan cumplidos los 18 años de edad y no hayan cumplido los 65 años.

Las personas que tuvieran reconocida la prestación con anterioridad a los 65 años de edad, continuarán percibiéndola siempre y cuando puedan continuar manteniendo su proyecto de vida independiente.

Excepcionalmente, podrá ser solicitada por personas mayores de 65 años, que por padecimiento de una enfermedad sobrevenida no derivada de la edad necesiten del servicio para continuar con su proyecto de vida independiente. Será indispensable informe técnico favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria y tendrá que ser ratificado por la Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia.

3º Que por sí mismas o expresando a través de las medidas de apoyo que en su caso precise en el ejercicio de su capacidad jurídica, manifiesten la voluntad de tener una vida independiente y determinen las actividades que se requieran, ejerzan su control e impartan instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal.

4º Que realicen un proyecto de vida independiente. El citado proyecto será un documento elaborado entre la persona en situación de dependencia y la persona que realiza la asistencia personal, que contendrá las características y condiciones del servicio libremente acordadas por ambas partes. Su contenido específico se detallará mediante normativa de desarrollo de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y deberá aportarse junto a la solicitud.

5º Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación, de acuerdo con los requisitos fijados en este artículo y prescrito en el correspondiente informe social del entorno o informe social técnico.

6º) Que formalicen un contrato de trabajo con la persona de asistencia personal o un contrato de prestación de este servicio con entidad jurídica o persona profesional prestadora del servicio acreditada.

En el supuesto de optar por la contratación laboral, la persona beneficiaria deberá cumplir sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social de la persona asistente personal.

b) Las personas Profesionales de Asistencia Personal (PAP) deberán reunir y acreditar acumulativamente los siguientes requisitos:

1º Que sean mayores de edad en la fecha de firma del contrato.

2º Que reúnan las condiciones de capacidad e idoneidad para prestar la asistencia personal, que se valorarán directamente por la persona usuaria, teniendo en cuenta su libertad de contratación.

3º Que dispongan de alguna de las titulaciones que figuran en el anexo II a este decreto.

4º Que no tengan relación de parentesco con la persona beneficiaria, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado. Tampoco podrán tener relación conyugal o relación análoga a la conyugal, ni ser persona acogedora de la persona beneficiaria.

5º Que presten los servicios mediante contrato. Pudiendo ser de las siguientes tipologías:

i. Contrato de trabajo, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

ii. Contrato mercantil a través de empresa o profesional, que deberá estar acreditada por la Conselleria competente en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Así mismo, deberá estar registrada como Titular de actividades, servicios o centros de Servicios sociales en la Comunitat Valenciana. Y estar al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

6º Si la asistencia personal se presta por persona física, deberá presentar junto a la solicitud, declaración responsable de la persona asistente personal.

7º Que estén en posesión del certificado negativo del registro de delincuentes sexuales.

2. Persona Profesional de Asistencia Terapéutica Infantil (PATI), su rol es impulsar todas las capacidades y fortalezas en la primera etapa de vida, mejorando habilidades y fomentando la integración y rehabilitación de las condiciones neurofísicas; todo ello bajo un prisma profesional cualificado y bioético que fortalezca de forma sustancial su proyecto vital. Así mismo tiene un rol de asistencia y acompañamiento, apoyo personal y familiar, intervención bio-psico-social individualizada y centrada en la persona, mediador social con iguales y entorno.

Esta prestación se orientará a potenciar la autonomía y la capacidad de autodeterminación de la niña, niño o adolescente y contribuirá a hacer efectivo su derecho al desarrollo integral y el principio de inclusión social. Para su aprobación se tomará en consideración si responde al interés superior de la persona menor de edad, interpretado de conformidad con el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras haber escuchado su opinión al respecto.

Si la persona menor de edad cuenta con madurez suficiente para ello, y en todo caso cuando tenga doce años cumplidos, ejercerá por si misma el derecho a ser escuchada. Cuando ello no sea posible o no convenga a su interés se podrá conocer su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente. La audiencia de la persona menor de edad se llevará a cabo en la condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia y de su resultado deberá haber constancia en el expediente.

Dada la edad en etapa escolar de la niña, niño o adolescente será necesaria la coordinación con el equipo educativo del centro docente en la elaboración y aplicación del Plan de Actuación Personalizado, en el cual se concretan las medidas de respuesta necesarias y el apoyo de la PATI para desarrollarlas, en su caso, distinguiendo dos posibilidades:

i. Que la participación de la PATI dentro del horario lectivo no sea necesaria porque el centro disponga de todos los recursos necesarios de soporte a la inclusión. En este caso, la PATI podrá participar en la elaboración y seguimiento del Plan de Actuación Personalizado, si así lo determina la familia y/o a requerimiento del centro educativo, a través de las coordinaciones de seguimiento del Plan de Actuación Personalizado y aportando orientaciones para la atención educativa del niño, niña o adolescente.

ii Que la PATI realice funciones de acompañamiento, dentro del horario lectivo del centro, como medida de apoyo, de acuerdo con los términos establecidos en el correspondiente Plan de Actuación Personalizado. En este caso, habrá de seguirse el procedimiento y las pautas que se establezcan por parte de la Conselleria con competencias en educación.

a) Requisitos de las personas beneficiarias: Tendrán derecho a obtener esta prestación económica las personas en las que concurran acumulativamente estos requisitos:

1º Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto.

2º Que tengan cumplidos los 3 años de edad y no hayan cumplido los 18 años.

Podrá mantenerse con carácter excepcional hasta la edad de 21 años, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que no se cumplan los requisitos de acceso al PAP.

ii. Que continúen permaneciendo en el sistema educativo.

iii. Que se prescriba su necesidad en informe favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria.

3º Que realicen un proyecto de vida independiente, el citado proyecto será un documento elaborado entre la persona en situación de dependencia, sus representantes legales y la persona que realiza la asistencia personal, que contendrá las características y condiciones del servicio libremente acordadas por las partes. Su contenido específico se detallará mediante normativa de desarrollo de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y deberá aportarse junto a la solicitud.

4º Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación, de acuerdo con los requisitos fijados en este artículo y suscrito en el correspondiente informe social del entorno o informe social técnico.

5º Que formalicen un contrato de trabajo con la persona PATI o un contrato de prestación de este servicio con entidad jurídica o persona profesional prestadora del servicio acreditada.

En el supuesto de optar por la contratación laboral, los representantes legales de la persona beneficiaria deberán cumplir sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social de la PATI.

b) La Persona Profesional de Asistencia Terapéutica Infantil (PATI), deberá reunir y acreditar acumulativamente los siguientes requisitos:

1º Que sean mayores de edad en la fecha de firma del contrato.

2º Que reúnan las condiciones de capacidad e idoneidad para prestar la asistencia personal, que se valorarán directamente por las representantes legales de la persona beneficiaria, teniendo en cuenta su libertad de contratación.

3º Que dispongan de alguna de las titulaciones que figuran en el anexo II a este decreto.

4º Que no tengan relación de parentesco con la persona beneficiaria, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado. Tampoco podrán tener relación conyugal o relación análoga a la conyugal, ni ser persona acogedora de la persona beneficiaria.

5º Que estén en posesión del certificado negativo del registro de delincuentes sexuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 e) de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, el cual deberá ser aportado en la solicitud.

6º Que presten los servicios mediante contrato el cual puede ser a través de las siguientes tipologías:

i. Contrato de trabajo, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

ii. Contrato mercantil a través de empresa o profesional, que deberá estar acreditada por la Conselleria competente en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Así mismo, deberá estar registrada como Titular de actividades, servicios o centros de Servicios sociales en la Comunitat Valenciana. Y estar al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

7º Si la asistencia personal se presta por persona física, deberá presentar junto a la solicitud, declaración responsable de la persona asistente personal.

8º Que la PATI disponga de la competencia lingüística suficiente en las dos lenguas oficiales para poder realizar las funciones de acompañamiento, dentro del horario lectivo del centro, de acuerdo con lo que se establezca por parte de la Conselleria en materia de educación.

c) Cuando la persona beneficiaria de la PATI cumpla los 18 años, la dirección general con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, sin perjuicio de la correspondiente solicitud de la persona interesada, iniciará un procedimiento de oficio solicitando a la misma, un nuevo proyecto de vida independiente y adecuará los requisitos, pudiendo continuar con la persona Profesional de Asistencia Terapéutica Infantil.

3. Modificación de las circunstancias iniciales

Cualquier cambio de las circunstancias descritas en el proyecto de vida independiente, tendrá que ser comunicado a los Servicios Sociales de Atención Primaria que, en su caso, lo comunicarán a la dirección general con competencias en la materia.

Anualmente se ratificará por los servicios sociales de atención primaria en el correspondiente informe de seguimiento.

 

Índice

 

Sección segunda. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar

 

Artículo 32. Definición, finalidad y requisitos [5]

1. Constituyen cuidados en el entorno la atención prestada a las personas en situación de dependencia en su domicilio por personas cuidadoras con relación familiar o allegadas, o por personas cuidadoras con habilidades laborales para su cuidado.

2. La prestación económica cumple la finalidad social de apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas en situación de dependencia en su núcleo convivencial de origen, cuando así lo elija la persona beneficiaria y se considere idónea la atención en el PIA.

3. A estos efectos y para la percepción de la prestación económica correspondiente, en el PIA quedará constancia que la persona beneficiaria ha acreditado por cualquier medio válido en derecho desde el inicio del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del sistema:

a) Que está siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar por una persona cuidadora que cumpla los requisitos que se establecen en el presente artículo.

b) Que su vivienda cumple los requisitos de habitabilidad que la hacen apta para su utilización en función de su grado de dependencia.

c) Que reúne las condiciones adecuadas de convivencia de conformidad con el artículo 14.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia.

4. Podrán asumir la condición de personas cuidadoras en el entorno familiar de una persona en situación de dependencia:

a) Personas cuidadoras con relación familiar: Cónyuge o persona con relación análoga a la conyugal, hijo o hija, padre o madre, así como padres y madres de acogida y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado. Excepcionalmente, podrán ser cuidadoras con relación familiar las personas allegadas a una persona en situación de dependencia cuando así lo acredite el preceptivo informe social de entorno. Siempre que esté debidamente justificado en el correspondiente informe social, la persona en situación de dependencia podrá ser atendida por dos personas cuidadoras con relación familiar, entendiéndose que la dedicación de cada una será al 50%.

b) Personas cuidadoras con relación laboral: Aquellas personas idóneas de acuerdo a lo establecido en el correspondiente informe social de entorno. A los efectos correspondientes, se deberá formalizar el oportuno contrato de trabajo de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.

5. La persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.

c) Tener acreditada, en el informe social de entorno, la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado.

d) Estar empadronada a una distancia del domicilio de la persona beneficiaria que permita, por proximidad, el normal desarrollo de los cuidados.

e) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona en situación de dependencia durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del PIA.

f) No estar vinculada la persona cuidadora a una empresa o entidad acreditada para la prestación de servicios de atención domiciliaria.

g) Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas en situación de dependencia, o bien comprometerse a realizarla.

h) Asumir formalmente ante la administración los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

i) Atender de forma exclusiva a una persona dependiente, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se podrá atender de forma simultánea a dos personas en situación de dependencia en los siguientes casos:

1º cuando estas se encuentren en situación de gran dependencia o dependencia severa, siempre que convivan con la persona cuidadora en el mismo domicilio y que cuente con el informe favorable de entorno.

2º cuando estas se encuentren en situación de dependencia moderada siempre que vivan en el mismo municipio que la persona cuidadora o que la distancia de sus domicilios no supere los 10 km y que cuente con el pronunciamiento favorable en el informe social de entorno.

3º cuando tengan diferentes grados de dependencia, se seguirán las indicaciones recogidas en el informe del equipo de atención primaria de servicios sociales.

En ningún caso se podrá atender de forma simultánea a más de dos personas en situación de dependencia.

La persona cuidadora que se acoja a esta excepción no podrá desempeñar actividad laboral alguna, a excepción de la que, es su caso, esté prestando a las personas en situación de dependencia de la cual es la persona cuidadora.

j) No haber sido condenada por sentencia firme por delito de lesiones, de malos tratos, violencia de género, delitos sexuales o contra la integridad y la libertad de las personas, salvo que se haya extinguido su responsabilidad penal.

6. La persona beneficiaria de la prestación, directamente o a través de sus representantes, podrá decidir el cambio de su persona cuidadora si bien este ha de ser comunicado con dos meses de antelación ante los servicios sociales de atención primaria. Se exceptúa de esta comunicación previa los casos en los que deba realizarse la sustitución por baja de la anterior persona cuidadora. La nueva persona cuidadora debe cumplir con los requisitos enumerados en los apartados 4 y 5 del presente artículo y la valoración de su idoneidad será realizada por los Servicios Sociales de atención primaria que emitirá informe preceptivo al respecto.

7. Para el reconocimiento de la prestación económica, la vivienda de la persona beneficiaria deberá cumplir las condiciones de habitabilidad, salubridad, conservación, equipamiento, higiene y accesibilidad que la hagan apta para su uso por parte de la misma. A estos efectos, el informe social valorará:

a) La tipología de la vivienda, la cual contará con los metros suficientes para ser considerada idónea.

b) Su distribución interior y la existencia o no de elementos que constituyan barreras arquitectónicas que impidan la movilidad de la persona en situación de dependencia, así como la posibilidad de empleo de ayudas técnicas en el interior de la misma.

c) La ubicación de la vivienda, proximidad a servicios básicos y accesibilidad a la misma.

8. Con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo o verificar la variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, así como para realizar el informe de seguimiento, deberá obtenerse el correspondiente consentimiento para el acceso a la vivienda de la persona en situación de dependencia a las personas designadas por los servicios sociales de atención primaria.

9. Las personas cuidadoras que reúnan los requisitos establecidos en este artículo, y que estén prestando atención a personas en situación de dependencia, tendrán derecho y obligación de participar en programas de formación, información y apoyo que la Generalitat desarrollará en coordinación con la Administración General del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Así mismo, podrán tener acceso a través de la Conselleria con competencias en materia de Educación, al procedimiento de evaluación y acreditación de determinadas unidades de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para las cualificaciones profesionales de Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales y Atención sociosanitaria a personas en el domicilio, también podrán tener acceso a la formación del servicio LABORA de la Conselleria con competencia en Economía Sostenible, Sector productivo y Comercio.

10. El convenio especial regulado en el Real decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, tendrá, para los casos contemplados en el apartado 4, letra a) del presente artículo carácter voluntario y podrá ser suscrito entre la persona cuidadora y la Tesorería General de la Seguridad Social. Los servicios sociales de atención primaria informarán necesariamente de este derecho a las personas que elijan a una persona cuidadora con relación familiar.

11. A las personas cuidadoras con relación laboral contemplada en el apartado 4, letra b) se les aplicará la normativa laboral, convenio colectivo y de seguridad social aplicable en cada momento.

 

Índice

 

Sección tercera. Prestación económica vinculada al servicio

 

Artículo 33. Definición, finalidad y requisitos

1. La prestación económica vinculada al servicio tiene por objeto contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el PIA de cada persona beneficiaria, en función de su grado de dependencia, y se reconocerá únicamente cuando no sea posible la atención a través de la red de centros y servicios públicos y privados concertados del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana o la persona beneficiaria, su representante o guardador o guardadora de hecho, por motivos justificados, no considere adecuada la plaza adjudicada en el procedimiento de aprobación del PIA.

2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada al acceso a un servicio establecido en el PIA por parte de la persona beneficiaria.

3. La prestación económica estará vinculada para los siguientes servicios:

a) Servicio de atención residencial.

b) Servicio de centro de día y de noche.

c) Servicio de ayuda a domicilio.

d) Servicio de teleasistencia.

e) Servicios de prevención de situación de dependencia y servicios de promoción de la autonomía personal

4. La prestación económica vinculada al servicio tendrá que ser aplicada a la obtención de una plaza no concertada de centro o servicio que se encuentre debidamente acreditado para la atención a personas en situación de dependencia en virtud de una resolución expresa de la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y cuente con autorización para su funcionamiento.

5. La conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia regulará reglamentariamente el procedimiento para adquirir la condición de centro o servicio acreditado a los efectos de lo dispuesto en este decreto, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de este decreto.

6. Tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio quienes reúnan los siguientes requisitos acumulativamente:

a) Cumplir las condiciones específicas previstas para el acceso al centro o servicios de atención a los que se vincula la prestación según su PIA.

b) Ocupar, de forma continuada, plaza privada no concertada en centros acreditados o recibir la prestación de otros servicios mediante empresas acreditadas. Se entiende que existe continuidad en la recepción del servicio cuando no exista, durante el año natural, periodos de ausencia de ocupación que superen los dos meses.

7. A los efectos de acreditar lo dispuesto en la letra b) del párrafo anterior, se podrá requerir a la persona en situación de dependencia, a sus representantes legales o a los centros privados no concertados acreditados, a través de los cuales se preste el servicio a cuyo pago se aplique la prestación económica vinculada al servicio, la documentación acreditativa del cumplimiento de este requisito específico por cualquier medio válido en derecho.

 

Índice

 

Sección cuarta. Prestación vinculada de garantía

 

Artículo 34. Definición, finalidad y requisitos [6]

1. En el supuesto de que no se disponga de plaza pública residencial adecuada al grado de dependencia en un radio de 20 km respecto al domicilio de la persona en situación de dependencia, se ofertará a la persona usuaria, como medida sustitutiva de la plaza pública, la posibilidad de percibir una prestación económica vinculada al servicio residencial para aquellas plazas cuyo coste real cumpla con lo estipulado en el apartado segundo de este artículo.

2. El importe de la citada prestación, y al objeto de garantizar el acceso a un recurso de atención residencial en igualdad de condiciones económicas que las personas beneficiarias de una plaza pública, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Prestación vinculada de Garantía = Coste real del servicio – Aportación de la persona usuaria

 

Para el cálculo de dicha fórmula se entenderá lo siguiente:

Coste real del servicio: Será el importe que figure en el contrato asistencial cuyo importe será necesariamente igual o inferior al precio de referencia que se establezca anualmente en la ley de presupuestos vigente en cada momento.

Aportación de la persona usuaria: Será el equivalente a la cuota de la tasa de atención residencial calculada conforme a lo establecido en la normativa con rango de ley referida a las tasas de la Generalitat vigente en cada momento.

3. Las empresas prestadoras del servicio de atención residencial bajo la modalidad de Garantía, cobrarán, como máximo, el precio de referencia fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalitat, bien sector de personas mayores o bien sector de personas con diversidad funcional. En ningún caso podrán repercutir coste añadido para la persona residente por ninguno de los servicios prestados adicionalmente y en las mismas condiciones que a las personas usuarias de plazas residenciales del sistema público valenciano.

 

Índice

 

Sección quinta. Servicios de prevención de la situación de dependencia
y promoción de la autonomía personal

 

Artículo 35. Definición y finalidad

1. El servicio de prevención de las situaciones de dependencia tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento del grado de dependencia, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas de atención biopsicosocial y servicios de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas en situación de dependencia. El servicio de prevención de las situaciones de dependencia se desarrollará en el marco de los planes específicos de prevención y de acuerdo con los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. [7] El servicio de promoción de la autonomía personal tiene por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, fomentando las relaciones convivenciales durante todo el ciclo vital de las personas. Es un servicio de promoción de la autonomía personal aquel que se encuentra debidamente acreditado por la conselleria competente, y que se clasifican en:

a) Habilitación y terapia ocupacional

b) Atención temprana

c) Estimulación cognitiva

d) Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

e) Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

f) Apoyos personales, atención y cuidados en viviendas tuteladas supervisadas o asimiladas.

Cuando los servicios especificados en las letras b) y e) sean prestados en Centros de Atención Temprana (CAT) y en Centros de Rehabilitación e Inserción Social (CRIS), respectivamente, tendrán la consideración de servicio de promoción de la autonomía personal en todo caso.

 

Artículo 36. Intensidades [8]

1. Las intensidades de protección, referidas a horas/mes de los servicios de prevención de la situación de dependencia y promoción de la autonomía personal que figuran en el anexo I de este decreto, deben entenderse como mínimo garantizado por la Administración a reflejar en el correspondiente Programa Individual de Atención.

2. Cuando la persona beneficiaria para una mejor autonomía requiera de una menor intensidad para su promoción y mejor desarrollo bio-psico-social podrá excepcionalmente reducir la cantidad de horas.

Esta excepción deberá solicitarse a la dirección general con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, acompañado del informe de la persona profesional competente en la materia objeto del servicio debidamente justificado y con el acuerdo explícito de la persona beneficiaria o su representante legal.

 

Índice

 

Sección sexta. Servicio de teleasistencia

 

Artículo 37. Definición y finalidad

1. El servicio de teleasistencia es un servicio de prevención de riesgos en el domicilio mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento.

2. El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año.

 

Índice

 

Sección séptima. Servicio de ayuda a domicilio

 

Artículo 38. Definición y finalidad

1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía, favoreciendo la permanencia en el mismo, en condiciones adecuadas.

2. El servicio de ayuda a domicilio es una intervención integral, asistencial, preventiva, rehabilitadora y psicoeducativa, multidisciplinar y comunitaria que comprende la atención de carácter doméstico, psicosocial, educativo y personal, mediante los servicios previstos en el art 23 de la Ley 39/2006, todo ello con el objetivo de evitar la institucionalización, el deterioro cognitivo, los trastornos psíquicos, dar respuesta a la soledad no deseada, y asegurar el bienestar emocional. [9]

3. Los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas solo podrán prestarse asociados con los servicios de atención personal.

4. Este servicio se prestará por las entidades locales, una vez se garantice por la Generalitat, a través de los correspondientes instrumentos de colaboración, la adecuada financiación de aquellos servicios dirigidos a personas en situación de dependencia, de acuerdo con su PIA.

5. Las intensidades de protección, referidas a hora/mes en el servicio de ayuda a domicilio e importes en el caso de su prestación vinculada son las recogidas en el anexo IV del presente decreto. [10]

 

Índice

 

Sección octava. Servicio de centro de día y de noche

 

Artículo 39. Definición y finalidad

1. El servicio de centro de día de atención a personas mayores es un recurso social que ofrece, durante el día, una atención integral a las personas mayores en situación de dependencia para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y que precisan atención de carácter asistencial, rehabilitador y biopsicosocial, con el fin de mejorar o mantener su nivel de autonomía personal. Asimismo proporciona a los familiares o personas cuidadoras el apoyo y la orientación necesaria, para facilitar su atención, favoreciendo la permanencia de las personas mayores en su ambiente familiar y social.

2. El servicio de centro de atención diurna a personas con diversidad funcional es un recurso social destinado a garantizar la atención integral y favorecer la permanencia en el entorno familiar y social de las personas en situación de dependencia que por motivo de su diversidad física, intelectual, mental o de cualquier otra naturaleza tienen necesidades de apoyo de diferente intensidad y frecuencia, y donde se desarrollan actividades que van dirigidas a procurar la adquisición, el mantenimiento o la rehabilitación de las habilidades de autonomía personal en función de las características psicofísicas y necesidades sociales de las personas a las que van dirigidas. Estos servicios fomentarán la participación en la vida cultural y social de la comunidad, potenciando su competencia personal, laboral y social, y contribuirán a mejorar su calidad de vida.

Las personas con diversidad funcional podrán ser atendidas mediante centro de atención diurna a través de:

a) Centros de día.

b) Centros ocupacionales para personas con diversidad funcional.

3. El servicio de centro de noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. El servicio se ajustará a las necesidades específicas de las personas beneficiarias atendidas.

 

Índice

 

Sección novena. Servicio de atención residencial

 

Artículo 40. Definición y finalidad

1. El servicio de atención residencial es el servicio de carácter permanente que constituye la residencia habitual de la persona en situación de dependencia y ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitaria, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de los cuidados que precise.

2. Se incluyen como servicios de atención residencial de carácter permanente las siguientes tipologías de centros:

a) Centro de atención residencial para personas mayores en situación de dependencia.

b) Centro de atención residencial a personas en situación de dependencia, por razón de diversidad funcional.

c) Viviendas Tuteladas asistidas para personas en situación de dependencia o recurso equivalente. [11]

3. Estos servicios descritos anteriormente, se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

 

Índice

 

CAPÍTULO IV
Régimen de compatibilidades

 

Artículo 41. Régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas [12]

A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se establece el siguiente régimen de compatibilidades entre servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana:

1. El servicio de prevención y promoción de la autonomía personal o su prestación vinculada es compatible con los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo el servicio de centro de atención diurna o su prestación vinculada, y el servicio de atención residencial permanente o su prestación vinculada, cuando este último disponga de actividades rehabilitadoras o terapéuticas adecuadas a todas las necesidades individualizadas y específicas de la persona en situación de dependencia. Tampoco será compatible con otra modalidad de las recogidas en el artículo 35 del presente decreto. No obstante, en las viviendas tuteladas supervisadas o asimiladas o su prestación vinculada, por razón del proceso de autonomía, se podrá compatibilizar con la atención en centros de atención diurna o su prestación vinculada, o con el servicio de prevención y promoción de la autonomía personal y su prestación vinculada.

2. El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo con el servicio de atención residencial permanente y su prestación vinculada.

3. El servicio de centro de atención diurna o su prestación vinculada será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo con el servicio de atención residencial permanente o su prestación vinculada cuando dispongan de actividades rehabilitadoras o terapéuticas adecuadas a todas las necesidades individualizadas y específicas de la persona en situación de dependencia, y con los servicios de prevención y promoción de la autonomía personal o su prestación vinculada, a excepción de las viviendas tuteladas supervisadas o asimiladas o su prestación vinculada que sí que será compatible.

4. El servicio de ayuda a domicilio o su prestación vinculada, será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la prestación económica de asistencia personal, el servicio de atención residencial permanente o su prestación vinculada y la vivienda tutelada supervisada o asimilada o su prestación vinculada. En el caso de personas que compatibilicen este servicio o prestación con el servicio de centro de atención diurna o su prestación vinculada, se estará a las intensidades e importes fijados en el anexo IV del presente decreto.

5. El servicio de centro de noche, será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo con el servicio de atención residencial permanente o su prestación vinculada y la vivienda tutelada supervisada o asimilada o su prestación vinculada.

6. El servicio de atención residencial permanente o su prestación vinculada no será compatible con ninguna otra prestación o servicio de atención a la dependencia.

Con carácter excepcional podrá ser compatible con el servicio de atención diurna o su prestación vinculada o con el servicio de promoción de la autonomía personal y su prestación vinculada, cuando el servicio de atención residencial no disponga de las actividades rehabilitadoras o terapéuticas adecuadas a todas las necesidades individualizadas y específicas de la persona en situación de dependencia. Será indispensable para estos casos informe técnico favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria.

7. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo con el servicio de ayuda a domicilio, con la prestación económica de asistencia personal y con el servicio de atención residencial permanente y la vivienda tutelada supervisada o asimilada o sus prestaciones vinculadas correspondientes.

8. La prestación económica de asistencia personal es compatible con el servicio de centro de noche, los servicios de prevención y promoción de la autonomía personal, la vivienda tutelada supervisada o asimilada, el servicio de centro de atención diurna o sus prestaciones vinculadas correspondientes, siempre que el coste económico de ambos no supere el límite de la prestación de asistencia personal. Así mismo, podrá ser compatible con el servicio de teleasistencia.

9. En todo caso no se podrán conceder más de dos servicios o prestaciones, no computándose como tal el servicio de teleasistencia atendiendo a su carácter complementario.

 

Índice

 

CAPÍTULO V
Nivel adicional de protección de la Generalitat

 

Artículo 42. Nivel adicional de protección [13]

1. De conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, la Generalitat establece un nivel adicional de protección que se concreta en las siguientes prestaciones económicas:

a) A las personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal, que se encuentren en situación de Grado III o Grado II la Generalitat complementará la cuantía máxima que establece la legislación estatal por grado, sin perjuicio de la posterior aplicación de las deducciones correspondientes por la percepción de prestaciones de análoga naturaleza, hasta la cuantía máxima que se detalla en el anexo III y que para los casos de que la persona o personas asistentes personales presten una dedicación total a partir de 120h/mes, coincide con el coste de referencia para el servicio de atención residencial de acuerdo a lo establecido por la ley de presupuestos de la Generalitat anualmente.

b) El importe íntegro del servicio o prestación adicional compatible en los casos en los que se establezca la compatibilidad entre distintos servicios y prestaciones.

c) La diferencia entre la cuantía de la prestación vinculada al servicio determinada de acuerdo con las reglas establecidas en este decreto, y la cuantía de la prestación vinculada de garantía regulada en el artículo 34 del presente decreto.

d) Las personas solicitantes que opten por la contratación de personas cuidadoras con relación laboral previsto en el artículo 32 apartado 4.b obtendrán un incremento del 33 % de la cuantía máxima que establece la legislación estatal por grado, con la finalidad de contribuir a las cotizaciones de la Seguridad Social obligatorias.

e) La diferencia entre la cuantías establecidas para la prestación vinculada al servicio de ayuda a domicilio fijadas en el anexo IV del presente decreto y las establecidas para las prestaciones vinculadas a nivel estatal.

f) Para las personas en situación de dependencia por razón de diversidad funcional que hayan solicitado un servicio de promoción consistente en «Apoyos personales, atención y cuidados en Viviendas Tuteladas supervisadas o asimiladas», la cuantía a conceder será, independientemente del grado reconocido, la establecida por la normativa estatal para el grado III. [14]

2. El nivel adicional de protección se financiará con cargo a los fondos propios de la Generalitat, y las prestaciones financiadas con cargo a dicho nivel no tendrán carácter de derecho subjetivo.

 

Artículo 43. Reconocimiento y pago del nivel adicional de protección

El reconocimiento de estas ayudas económicas adicionales, así como su cuantificación para cada persona beneficiaria se realizarán a través del PIA.

 

Artículo 44. Protección de datos de carácter personal [15]

1. La gestión de las solicitudes reguladas en el decreto 62/2017, así como la concesión de las prestaciones correspondientes, requieren del tratamiento de datos de carácter personal, siendo algunos de ellos especialmente protegidos como los datos de contenido sociosanitario, los cuales serán compartidos por las consellerias competentes en el ámbito social y sanitario. El procedimiento deberá contemplar las medidas y garantías recogidas en la normativa referente a la materia, en especial el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. Los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.

3. Los datos serán exactos y, si fuera necesario, actualizados; los solicitantes se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten; la administración no será responsable de la inexactitud de los datos aportados por la persona interesada o su representante.

4. Los datos se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se recabaron.

5. En virtud de lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la presentación de la solicitud faculta a la Administración para obtener los datos y documentos de otras administraciones que tengan por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos o que sirvan para la priorización de expedientes conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 5 del presente decreto. Salvo los supuestos en que la base de legitimación se encuentre en una obligación legal, la persona interesada podrá oponerse asumiendo la obligación de aportar la documentación acreditativa. No obstante, en aquellos casos en los que una norma exija el consentimiento o autorización por parte de la persona interesada, la Administración deberá recabarlo de forma expresa.

6. La información completa sobre el tratamiento de datos personales que conlleva el reconocimiento del grado de dependencia y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas que se regulan en este decreto, se encuentra disponible en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado en la página web de la Conselleria competente en materia de políticas inclusivas.

 

Índice

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Homologación con el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad y la situación de gran invalidez

1. A las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, determinado según el baremo del anexo 2 del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad, se les reconocerá el grado y nivel que les corresponda, en función de la puntuación específica otorgada por el citado baremo, de acuerdo con la siguiente tabla:

a) De 15 a 29 puntos: Grado I

b) De 30 a 44 puntos: Grado II

c) De 45 a 72 puntos: Grado III

Las personas con una puntuación igual o superior a 45 puntos que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona estarán exentas de aportar el informe de salud tal y como se refiere en el artículo 5, apartado 4, letra a) de este decreto.

En relación con estas personas, se establece que el grado de dependencia que prevé la tabla anterior se les reconocerá siempre que resulte más favorable que el que se obtenga de aplicarles el baremo de valoración del grado de dependencia; lo que se hará en todos los casos, salvo en lo previsto en el párrafo anterior.

2. A las personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez se les reconocerá en todo caso, el Grado III, para ello la persona solicitante deberá haber aportado previamente junto con la solicitud de reconocimiento de dependencia copia compulsada de la resolución de reconocimiento de gran invalidez.

 

Segunda. Personas atendidas en la red de centros y servicios públicos o privados concertados

En el caso de personas atendidas en centros o servicios de la red pública de la Comunitat Valenciana contemplados en el catálogo de servicios del sistema para la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana, la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia podrá impulsar el reconocimiento de su situación de dependencia con el objeto de garantizar la protección de sus derechos. En todo caso, para instar este reconocimiento, la administración deberá recabar el consentimiento previo y válido de la persona interesada, sin el cual no podrá continuar el procedimiento.

 

Tercera. Supuestos excepcionales de asignación de servicios

1. Con el fin de atender a personas en situación de abandono y en situaciones de excepcional gravedad sanitaria o social, que puedan afectar a estos o a sus familias, y en el marco de lo establecido en la Ley de la Generalitat 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana podrá asignarse el servicio con carácter previo a la elaboración del PIA.

2. Aquellas personas en situación de dependencia que estuviesen recibiendo un servicio residencial o de atención diurna, y que por cualquier circunstancia ajena a su voluntad debieran pasar a ser personas beneficiarias de una prestación vinculada al acceso a un servicio de la misma clase, no verán incrementada en ningún caso la aportación económica que viniesen realizando para la financiación del mismo, debiendo calcularse con esa premisa el importe de la prestación económica correspondiente.

 

Cuarta. Efectos del silencio administrativo

El silencio administrativo establecido en los artículos 11, 14 y 15 del presente decreto operará de la siguiente manera:

1. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, sin que este haya sido resuelto y una vez determinado por los órganos valoradores el grado de dependencia de la persona según la tabla contenida en el artículo 10 del presente decreto se estará al grado que la resolución establezca y se determinarán, en su caso, en el PIA el recurso o prestación que le correspondan, que deberá entenderse desde el momento en que el silencio surta efectos, abonando retroactivamente la prestación económica o servicio que corresponda.

2. El silencio administrativo con estos efectos se aplicará siempre, independientemente de que el expediente haya sido declarado expresamente o no de emergencia ciudadana, al amparo de lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana

 

Quinta. Habilitación de centros y servicios de atención a personas en situación de dependencia

La acreditación de centros y servicios conlleva la obligación de realizar las adaptaciones que por virtud de la normativa aplicable, estatal o autonómica, resulten necesarias para prestar la atención en las condiciones de calidad e idoneidad a las personas en situación de dependencia.

Los centros solo podrán renunciar a su condición de centro acreditado de modo que ello no ocasione perjuicio alguno a las posibles personas usuarias afectadas.

La condición de centro acreditado en virtud de lo dispuesto en la presente norma, lo es sin perjuicio de la aprobación y publicación de normativa posterior al respecto, la cual habrá de cumplirse por los centros para conservar o adquirir en su caso dicha condición.

Se considerarán acreditados, a efectos de la atención en centros y servicios a que se refiere este decreto:

1. Todos los centros y servicios para personas con diversidad funcional, que se encuentran autorizados y que se ajusten a lo previsto en la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana; Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad; Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Atención Social, en la Comunitat Valenciana; y sus normas de desarrollo.

2. Los centros residenciales y centros de día de personas mayores dependientes, autorizados cumpliendo los requisitos establecidos en la Orden de 4 de febrero de 2005, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos de autorización y funcionamiento de los centros de servicios especializados de atención a personas mayores.

3. Los centros adheridos al programa de bono de atención a las personas con diversidad funcional o con trastorno mental grave (BONAD).

El órgano competente de la conselleria para otorgar la condición de centro adherido al programa de bono de atención a las personas con diversidad funcional o con trastorno mental grave (BONAD) resolverá sobre la condición de centro acreditado provisionalmente.

La condición de centro acreditado implicará el mantenimiento de las obligaciones que se contemplan en el artículo 32 de la Orden de 24 de febrero de 2006, a la que se remite en su disposición adicional segunda la Orden de 20 de febrero de 2007, ambas de la Conselleria de Bienestar Social.

En particular esta condición implicará el respeto de los precios establecidos en las citadas Órdenes

4. Los centros adheridos a los programas bono-residencia y bono-centro de día.

El órgano competente de la conselleria para otorgar la condición de centro adherido a los programas de bono-residencia y bono-centro de día y para otorgar la autorización de funcionamiento, expedirá a petición de los titulares de los centros un certificado que permita justificar frente a terceros esta condición.

La condición de centro acreditado implicará la obligación de mantener por tiempo indefinido las obligaciones que se contemplan en las Ordenes reguladoras del Programa para financiar estancias en residencias de la tercera edad y del programa para financiar estancias en centros de día para personas mayores en situación de dependencia.

En particular esta condición implicará el respeto de los precios establecidos en las citadas órdenes.

5. En cuanto a las características de los centros de noche establecidos en el artículo 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, se estará a la regulación que realice en su día la Administración General del Estado.

6. Asimismo se considerarán acreditados como servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal todos aquellos autorizados en su día por la Conselleria con competencias en Sanidad, en virtud de su normativa específica; a tal efecto la conselleria con competencias en materia de sanidad, comunicará a la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia las entidades que dispongan de tal autorización. [16]

 

Sexta. Grado y nivel de dependencia de las personas beneficiarias reconocidos con anterioridad

1. Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, tengan reconocido un grado y nivel de dependencia, no precisarán de un nuevo reconocimiento de su situación de dependencia a efectos de la clasificación por grados recogida en el artículo 10 del mismo.

2. No obstante, y de acuerdo con el Real Decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en caso de revisión del grado y nivel de dependencia que tuvieran reconocido, la valoración resultante se adecuará al reconocimiento del grado sin nivel conforme a la nueva estructura de grados establecida en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia.

 

Séptima. Financiación a las entidades locales

La Generalitat, a través de sus presupuestos, garantizará una financiación estable a las entidades locales para el sostenimiento de los equipos profesionales de los servicios sociales de atención primaria para el cumplimiento del presente decreto, de acuerdo con las tablas retributivas establecidas para su personal en la normativa autonómica, sin perjuicio de las mejoras que cada entidad local determine para los mismos.

 

Octava. Mejora del sistema bono y las Prestaciones Económicas Individualizadas [17]

Se considerará nivel adicional de la Comunitat Valenciana la diferencia existente entre la cuantía de la prestación económica vinculada al servicio definida en el artículo 33 de este decreto y la cuantía que le correspondería percibir a la persona interesada a través del sistema bono-residencia, bono-centro de día, BONAD, o prestaciones económicas individualizadas (PEI), en función de la aplicación de la regulación de estas ayudas y del régimen de aportación suplementaria establecido por la Generalitat para estos servicios, en tanto queden personas beneficiarias, mientras existan estas tipologías de asignación de recurso residencial.

 

Novena. Acreditación del requisito de titulación para la Persona Asistente Personal [18]

1. En tanto no se desarrolle lo establecido en el Acuerdo de 19 de octubre de 2017, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia relativo a las exigencias de cualificación profesional para las personas que realicen funciones de asistencia personal a personas en situación de dependencia y no dispongan de las titulaciones referidas en el anexo II de este decreto, podrán acreditar que cuentan con un curso de formación específico en materia de asistencia personal, de al menos 50 horas lectivas. El contenido y forma de acceso de este curso, se desarrollará atendiendo a los criterios que al efecto establezca la dirección general con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. La persona en situación de dependencia titular de la prestación comunicará, a la dirección general con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, la realización con la evaluación superada del curso de formación en materia de vida independiente por parte de su persona PAP, en el plazo de un mes desde la finalización del mismo.

3. La persona asistente personal que en el momento de comenzar a prestar sus servicios como tal no cuente con esta formación, dispondrá de un periodo de un año para obtenerla, a contar desde la fecha de la resolución PIA por la que se le designa como asistente personal.

Transcurrido dicho periodo, si la persona asistente personal, habiendo sido convocada por la Administración, no acredita la realización de dicha formación, esta Dirección General procederá a la extinción de la prestación económica de asistencia personal.

4. En ningún caso, la falta de la titulación correspondiente podrá ser suplida por el referido curso de 50 horas lectivas en el caso de la PATI.

 

Índice

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Única. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto

La administración, siempre que la aplicación del presente decreto resulte más beneficiosa para la persona interesada, y en función de la fase de tramitación en que se encuentren los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, deberá aplicarlo a dichos procedimientos, requiriendo a las personas interesadas la documentación pertinente. En el caso de que no aportasen dicha documentación en los plazos indicados al efecto, se aplicará el decreto vigente en la fecha de solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

 

Índice

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto. En especial, queda derogado el Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes y la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana.

 

Índice

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Desarrollo normativo [19]

1. Se faculta a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto.

2. En lo relativo a los anexos del presente decreto, los mismos se actualizarán en su contenido mediante resolución de la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

 

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Índice

 

València, 19 de mayo de 2017

 

 

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

 

La vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas,

MÓNICA OLTRA JARQUE 

 

 

 

ANEXO I [20]

 

 

Líneas de actuación de los servicios de promoción

GRADO III

GRADO II

GRADO I

Habilitación y terapia ocupacional

Un mínimo de 8 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Atención temprana

Un mínimo de 6 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Un mínimo de 6 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Un mínimo de 6 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Estimulación cognitiva

Un mínimo de 8 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional

Un mínimo de 8 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Un mínimo de 15 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual

Un mínimo de 8 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones

Apoyos personales, atención y cuidados en Viviendas Tuteladas supervisadas o asimiladas»

Según normativa específica C.V.

Según normativa específica C.V.

Según normativa específica C.V.

 

Índice

 

 

ANEXO II
Titulaciones requeridas para la figura de asistente personal [21]

 

Las titulaciones requeridas para el ejercicio de asistente personal serán las siguientes

Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia.

Técnico Superior en Integración Social.

Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

Técnico Superior en Educación Infantil

Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real decreto 1379/2008, de 1 de agosto, modificado por el RD 721/2011, de 20 de mayo, modificado por el RD 625/2013, de 2 de agosto, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, regulado por el Real decreto 1379/2008, de 1 de agosto, modificado por el RD 721/2011, de 20 de mayo, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

Serán admitidas las titulaciones equivalentes de planes de estudios previos a las anteriormente referidas.

Además de las titulaciones referidas anteriormente se podrá ejercer con cualquier Grado del área socio sanitaria, o titulación equivalente de los siguientes:

– Grado en Medicina.

– Grado en Enfermería

– Grado en Psicología

– Grado en Logopedia

– Grado en Fisioterapia

– Grado en Terapia Ocupacional.

– Grado en Educación Social

– Grado en Educación Especial

– Grado en Educación Primaria

– Grado en Educación Infantil

– Grado en Trabajo Social

– Grado en Sociología

– Grado en Pedagogía

– Grado en Lengua de Signos Española y Comunidad Sorda

En referencia a las personas profesionales de Asistencia Terapéutica infantil, las cuales pueden realizar funciones de apoyo a la inclusión dentro del horario lectivo, la Conselleria con competencias en educación es la encargada de determinar la competencia lingüística suficiente en las dos lenguas oficiales, de acuerdo con la categoría profesional de dicha figura para que las actuaciones que se desarrollen en dicho horario sean acordes al Proyecto lingüístico de centro.

 

Índice

 

 

ANEXO III
Prestación económica de asistencia personal [22]

 

 

 

Personas entre 3 y 64 años

Personas a partir de 65 años

 

Horas dedicación
AP

Importe/ mes (€)

Horas dedicación
AP

Importe/ mes (€)

GRADO I

A partir de 20 horas

300

A partir de 20 horas

300

GRADOS
II y III

A partir de 40 horas

715,07

A partir de 40 horas

715,07

A partir de 80 horas

1.430

A partir de 80 horas

1.430

A partir de 120 horas

2.350

A partir de 120 horas

1.825

 

Índice

 

 

ANEXO IV
Intensidades de protección del servicio de ayuda a domicilio (SAD)
e intensidad e importe de su prestación vinculada (PVS-SAD) [23]

 

 

 

Intensidad del SAD e importe de la prestación vinculada

Núm. de horas mensuales

Importe/mes (€)

GRADO I

20

300

GRADOS II

31

465

GRADOS III

56

840

 

 

 

Intensidad bajo prescripción del SAD e importe de la prestación vinculada(*)

Núm. de horas mensuales

Importe/mes (€)

GRADOS II

45

675

GRADOS III

70

1.050

(*) Se podrá conceder cuando sea prescrita expresamente en el Informe Social/Informe Social Técnico de los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento, previa petición de la persona usuaria en situación de dependencia

 

 

 

Intensidad del SAD e importe de la prestación vinculada, sólo en el caso de tener carácter complementario con el servicio de atención diurna o su prestación vinculada

Núm. de horas mensuales

Importe/mes (€)

GRADO I

20

300

GRADOS II

22

330

GRADOS III

22

330

 

 

 

Intensidad bajo prescripción del SAD e importe de la prestación vinculada, sólo para el caso de tener carácter complementario con el servicio de atención diurna o su prestación vinculada(*)

Núm. de horas mensuales

Importe/mes (€)

GRADOS II

31

465

GRADOS III

56

840

(*) Se podrá conceder cuando sea prescrita expresamente en el Informe Social/Informe Social Técnico de los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento, previa petición de la persona usuaria en situación de dependencia

 

Índice

 

 

 

 



[1]  En todo el texto del Decreto 62/2017 la expresión «servicios sociales generales» se sustituye por la expresión «servicios sociales de atención primaria» y la expresión «Dirección General con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia» se sustituye por la expresión «Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia», según establece el artículo 15 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell, por el que se modifica el Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas (DOGV núm. 9404 de 12.08.2022).

[2]  El artículo 9 se modifica por el artículo 1 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[3]  El artículo 25 se modifica por el artículo 2 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[4] La sección primera del capítulo III, del título III, se modifica por el artículo 3 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[5] El artículo 32 se modifica por el artículo 4 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[6] El artículo 34 se modifica por el artículo 5 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[7] El apartado 2 del artículo 35 se modifica por el artículo 6 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[8] El artículo 36 se modifica por el artículo 7 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[9] El apartado 2 del artículo 38 se modifica por el artículo 8 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[10] El apartado 5 del artículo 38 se modifica por el artículo 8 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[11] El apartado 2 del artículo 40 se modifica por el artículo 9 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[12] El artículo 41 se modifica por el artículo 10 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[13] El artículo 42 se modifica por el artículo 11 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[14]  El punto f del apartado 1 del artículo 42 se añade por la disposición final primera del Decreto 18/2023, de 3 de marzo, del Consell por el que se regula la Calidad en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales (DOGV núm. 9549 de 08.03.2023).

[15] El artículo 44 se añade por el artículo 16 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[16] El punto 6 de la disposición adicional quinta se añade por el artículo 12 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[17] La disposición adicional octava se añade por el artículo 13 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[18] La disposición adicional novena se añade por el artículo 13 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[19] La disposición final primera se modifica por el artículo 14 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[20] El anexo del Decreto 62/2017 se modifica y pasa a denominarse anexo I por el artículo 17 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[21] El anexo II se añade por el artículo 18 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[22] El anexo III se añade por el artículo 18 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

[23]  El anexo IV se añade por el artículo 18 del Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell.

 

Mapa web