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Decreto por el que se regulan las competencias del Consell del País Valenciano en materia de Turismo y en relación con los actos administrativos respecto a las Empresas y a las Actividades Turísticas Privadas, transferidas de la Administración del Estado por Real Decreto 299/79, de 26 de enero.

(DOGV núm. 13 de 01.01.1980) Ref. Base Datos 0007/1980

Decreto por el que se regulan las competencias del Consell del País Valenciano en materia de Turismo y en relación con los actos administrativos respecto a las Empresas y a las Actividades Turísticas Privadas, transferidas de la Administración del Estado por Real Decreto 299/79, de 26 de enero.
En cumplimiento del acuerdo del Pleno del Consell adoptado en sesión de 24 de septiembre de 1979, acuerdo por el que se regulan las competencias del Consell del País Valenciano en materia de Turismo y en relación con los actos administrativos respecto a las Empresas y a las Actividades Turísticas Privadas, transferidas de la Administración del Estado por Real Decreto 299/1979, de 26 de enero.
DISPONGO.
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo uno.- Sin perjuicio de las disposiciones dictadas dentro de su competencia por otros Departamentos u Organismos, quedan sujetas a las prescripciones del presente Decreto las Empresas y las Actividades Turísticas Privadas enumeradas a continuación a las que serán asimismo de aplicación las normas contenidas en las reglamentaciones de ámbito estatal en vigor o que se dicten en el futuro.
1.2. Son Empresas Turísticas Privadas a los efectos de este Decreto:
a) Los Establecimientos Hoteleros.
b) Los, Apartamentos, Bungalows, Villas o establecimientos similares destinados a proporcionar, mediante precio, habitación a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas.
c) Los Campamentos de Turismo.
d) Las Ciudades de Vacaciones.
e) Los Restaurantes.
f) Las Cafeterías.
g) Los Bares, Cafés, Clubs, Pubs, Salas de Fiesta y similares.
Artículo dos.- Son Actividades Turísticas Privadas a los efectos de este Decreto:
a) Todas aquellas que de manera directa o indirecta se relacionen o puedan influir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de servicios a un turista, tales como los de transporte, venta de productos típicos de artesanía nacional, espectáculos, festivales, deportes y manifestaciones artísticas, culturales y recreativas, y especialmente, las profesiones turísticas.
CAPITULO II
COMPETENCIAS TRANSFERIDAS
Artículo tres.- Dentro del ámbito de aplicación anteriormente expresado en materia de Empresas y Actividades Turísticas Privadas, y sin perjuicio de las atribuciones administrativas y laborales legalmente reconocidas sobre aspectos específicos que guarden relación con el turismo, es competencia del Consejo del País Valenciano, que la ejercerá a través de sus correspondientes órganos en la forma establecida en los capítulos siguientes de este Decreto:
3.1. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas enumeradas en el artículo uno.
3.2. Llevar el Registro Regional de Empresas y Actividades Turísticas.
3.3. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal o territorial que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías o modalidades de las empresas y sus establecimientos.
3.4. Inspeccionar las empresas y actividades turísticas, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.
3.5. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.
3.6. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las empresas y actividades turísticas.
3.7. En las materias de empresas y actividades turísticas comprendidas en el presente Decreto, imponer, de entre las siguientes, las sanciones que procedan.
a) Apercibimiento.
b) Multa, hasta la cuantía de un millón de pesetas.
c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.
3.8. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:
a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.
b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.
Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento, para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.
CAPITULO III
APERTURA, CLASIFICACION Y CIERRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EMPRESAS TURISTICAS
Artículo cuatro.- La Dirección General de E: y A. T. del País Valenciano, al conceder la autorización de apertura de un establecimiento, clasificará éste en el grupo, categoría y, en su caso, modalidad que le corresponda, previa presentación de la solicitud y documentación preceptivas según las respectivas reglamentaciones vigentes, y sin perjuicio de la presentación de los documentos exigidos por otros organismos para obtener la autorización de apertura de los establecimientos.
4.1. Las citadas solicitud y documentación, en duplicado, se presentarán en los Servicios Territoriales de Turismo de la provincia en que esté situado el establecimiento, la cual iniciará el oportuno expediente de apertura y clasificación y, una vez ultimado, lo elevará con su informe a la Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano, expidiendo, si procede, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de presentación de la documentación completa, la autorización provisional, en la que se determinarán el grupo, categoría y, en su caso, modalidad en los que, con carácter asimismo provisional, se clasifique el establecimiento. Contra este acuerdo podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano.
4.2. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se hubiera expedido la autorización y clasificación provisionales sin que haya recaído resolución expresa de la citada Dirección General, aquéllas se entenderán confirmadas por ésta, convirtiéndose en definitiva.
4.3. Contra la resolución expresa o tácita de la Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Conseller de Turismo, el cual pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo cinco.- Sí los establecimientos estuviesen simplemente proyectados, las empresas podrán solicitar de la Conselleria de Turismo que se les indique si la actividad a ejercer tiene o no la consideración de turística, y, en su caso, la clase, categoría y modalidad que pudiera corresponderle en función de las características que habrá de tener, las cuales se expondrán, con toda precisión y detalles necesarios, en una Memoria, por duplicado, a la que se adjuntarán, asimismo en doble ejemplar, los documentos a que se refiere el número 1 del artículo anterior,
5.2. En este supuesto, la calificación provisional atribuida por la Conselleria tendrá carácter exclusivamente indicativo u orientador, convirtiéndose en definitiva si se acredita que el establecimiento responde totalmente a las características expuestas al formular la solicitud a que se refiere el punto anterior.
Artículo seis.- 1. La titularidad de los establecimientos puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en derecho. Sin embargo, para la continuación de la explotación de una empresa turística será precisa la previa comunicación a la Conselleria, a través del Servicio Territorial correspondiente.
6.2. A los efectos prevenidos en el número anterior, el transmitente deberá anunciar inmediatamente el cambio de titularidad en dos diarios de máxima circulación en la provincia en la que el establecimiento estuviese situado, con especificación del nombre del transmitente y del adquirente, así como del establecimiento y demás circunstancias que permitan su fácil identificación. A la documentación antes referida acompañará un ejemplar de cada uno de los diarios en que se contengan los expresados anuncios.
6.3. Cualquier persona que se considere afectada por la transmisión podrá alegar, en el término de quince días, a partir de dichos anuncios ante los Servicios Territoriales de Turismo cuanto a su derecho convenga.
6.4. Si transcurridos treinta días, a partir de la fecha de recepción en los Servicios Territoriales de Turismo de la comunicación a que se refiere el número uno de este artículo, no hubiese recaído resolución, se entenderá provisionalmente autorizado el cambio de titularidad en la explotación, sin perjuicio de la resolución definitiva, que deberá dictarse, en todo caso, en término no superior a tres meses por la Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano.
Artículo siete.- Toda modificación sustancial de la estructura, característica o sistema de explotación de los establecimientos que pueda afectar a su clasificación, capacidad o prestación de servicios deberá ser notificada previamente para su aprobación, si procede, a la Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano a través de los Servicios Territoriales de Turismo correspondientes.
Artículo ocho.- 1. La Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano, ponderando en su conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas como mínimas a las distintas clases, grupos, categorías y modalidades de establecimientos, podrá discrecionalmente dispensar a un establecimiento determinado de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones.
8.2. Especialmente, la citada Dirección General podrá hacer use de esta facultad cuando se trate de establecimientos hoteleros instalados en edificios histórico- artístico o típicos de la región.
Artículo nueve.- Los titulares de los establecimientos podrán solicitar de la Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano, a través del Servicio Territorial correspondiente, la adscripción de aquéllos a una categoria superior o inferior a la que tuviesen señalada, justificando debidamente las razones en que apoyan su petición.
Artículo diez.- 1. La Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano, mediante expediente en el que será oído el interesado, podrá revisar de oficio la categoría otorgada a un establecimiento, asignándole otra inferior, cuando por su estado de conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones no sea merecedor de la que ostente.
10.2. El Consejo del País Valenciano dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, la cual podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.
Artículo once.- Los titulares de los establecimientos podrán efectuar el cierre temporal o definitivo de éstos, previa comunicación a la Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano a través del Servicio Territorial correspondiente.
Artículo doce.- Los bares, cafés, pubs, clubs, salas de fiesta y establecimientos similares que, además de bebidas, sirvan al público, mediante precio, para su consumición en el mismo local, aperitivos, tapas, raciones, bocadillos u otros alimentos, quedarán sujetos únicamente a lo dispuesto en las normas detalladas en el artículo 3 de la O. de 17-3-65.
Artículo trece.- 1. La inscripción de las Empresas y Actividades Turísticas reglamentadas será obligatoria y se practicará de oficio.
13.2. La inscripción de las Empresas y de las Actividades Turísticas no reglamentadas será voluntaria y se practicará mediante solicitud previa de los interesados.
13.3. A los efectos anteriores los Servicios territoriales comunicarán los datos precisos a la Sección del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano, que practicará los asientos correspondientes.
13.4. En todo lo relativo a este trámite se observará y aplicará la normativa vigente regulada por Orden de 20 de noviembre de 1964.
13.5. Los asientos de cuantos datos sean necesarios para la formación y continuación del Registro General de E. y A. T. serán comunicados inmediatamente a la Secretaría del Estado de Turismo, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.
CAPITULO IV
INSPECCION Y RECLAMACIONES
Artículo 14.1. Los Servicios Territoriales de Inspección y Reclamaciones promoverán y coordinación la vigilancia e inspección de las empresas y actividades turísticas; recibirán darán tramitación y resolverán, en su caso, las reclamaciones que puedan elevarse con tal motivo por personas, entidades u organismos de cualquier clase; tramitarán los expedientes en ellas originados, proponiendo a la Superioridad las sanciones oportunas por infracciones en materia turística.
14.2. Bajo la directa dependencia del Jefe de la Sección existirá un archivo de expedientes.
14.3. El Negociado de Inspección el responsable del ejercicio de la función inspectora y tramitación administrativa de los expedientes incoados en su consecuencia a las empresas y actividades turísticas.
14.4. El Negociado de Reclamaciones tendrá a su cargo las tareas de información y contacto con el público en la recepción de reclamaciones, así como su tramitación y la de los recursos a que hubiere lugar.
14.5. Para el ejercicio de las funciones expuestas en este artículo, en cada Servicio Territorial existirá un Negociado de inspección y otro de Reclamaciones.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES, SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 15.1. Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y las Actividades Turísticas Privadas, en el presente Decreto y en los Reglamentos reguladores de dichas Empresas y Actividades darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa, hasta la cuantía de un millón de pesetas.
c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.
15.2. Además de las anteriores se podrán proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:
a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.
b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento,
15.3. Con la- independencia de las sanciones enumeradas, la percepción de precios superiores a los autorizados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido.
15.4. En consideración a los perjuicios que pudieran resultar por aplicación de la sanción establecida en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, tanto para los intereses generales del Turismo como para los de la empresa de que se trate, dicha sanción podrá sustituirse por el abono al tesoro de los beneficios que el establecimiento hubiera producido durante el tiempo de duración de aquella sanción. Para calcular dichos beneficios se efectuará por Sección de Inspección de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano una revisión de la contabilidad de la empresa o del establecimiento, a fin de estimar el importe de aquéllos por el período que se haya decretado el cese o clausura; cuando por este medio no sea posible obtener el cálculo expresado, se intervendrá la administración de la empresa o del establecimiento por la Dirección General antes citada para hacer efectivo el percibo de dichos beneficios.
15.5. Las sanciones de carácter administrativo establecidas en este artículo no serán obstáculo a la responsabilidad penal o civil en que se pudiera incurrir. Cuando existan indicios de responsabilidad criminal se pasará el tanto de culpa a los Tribunales competentes.
Artículo dieciséis.- En la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y circunstancias de la infracción, antecedente y capacidad económica del infractor, los perjuicios ocasionados a los clientes y al prestigio de la profesión o actividad o a los intereses turísticos.
Artículo diecisiete.- Corresponde a los Servicios Territoriales, con el visto bueno de sus respectivos Subdirectores Generales, las propuestas de sanciones administrativas citadas en este capítulo.
Informadas por la Dirección General de E. y A. T. del País Valenciano, pasaran con su propuesta de sanción a la Conselleria, que podrá decretar sanciones hasta quinientas mil pesetas, siendo potestad sancionadora del Pleno del Consell del País Valenciano las sanciones desde este límite hasta un millón de pesetas, así como proponer a la Secretaría de Estado de Turismo las aplicaciones de las sanciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 15, apartado 2.
Artículo dieciocho.- 1. La constitución y funcionamiento de las empresas que desarrollan actividades turísticas privadas, conforme a lo establecido en el artículo 2 de este Decreto, así como el ejercicio de estas actividades, quedarán sujetos a las regulaciones específicas que en cada caso hayan dictado los organismos competentes.
18.2. No obstante, las empresas que ejerzan dichas actividades turísticas deberán cuidar el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación del servicio y el buen trato a la clientela, así como percibir por sus servicios los precios autorizados, o en su defecto, los normales en el mercado.
Artículo diecinueve.- 1. La tramitación de los expedientes para la imposición de sanciones a empresas y actividades turísticas se ajustará en todo caso al procedimiento establecido sobre la materia por el extinguido Ministerio de Información y Turismo.
19.2. En los expedientes de imposición de sanciones a Actividades Turísticas se dará audiencia al Organismo competente por razón de la actividad de que se trate.
Artículo veinte.- Los recursos contra las sanciones previstas en los apartados a), b) y c) del punto 1 del artículo 16, podrán ser recurridas de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 5 de abril de 1965 y concordantes, entendiéndose que la facultad de resolverla corresponde, dentro del Consell del País Valenciano, al Pleno del Consell, al Conseller de Turismo y al Director General de E. y A. T., autoridades que sustituyen en estos actos al Ministro de Comercio y Turismo, al Secretario de Estado y al Director General de E. y A. T., respectivamente.
Dado en Valencia, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
El Presidente del Consell
JOSE LUIS ALBIÑANA OLMOS

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