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Decreto por el que se da nueva redacción al de 24 de septiembre de 1979, publicado en el "Boletín Oficial del Consell" núm. 13, por el que se regulaban las competencias del Consell en materia de Turismo y en relación con los actos administrativos respecto a las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, transferidas de la Administración del Estado por Real Decreto 299/1979, de 26 de enero.

(DOGV núm. 42 de 16.03.1981) Ref. Base Datos 0024/1981

Decreto por el que se da nueva redacción al de 24 de septiembre de 1979, publicado en el "Boletín Oficial del Consell" núm. 13, por el que se regulaban las competencias del Consell en materia de Turismo y en relación con los actos administrativos respecto a las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, transferidas de la Administración del Estado por Real Decreto 299/1979, de 26 de enero.
La experiencia adquirida durante la vigencia del mencionado Decreto aconseja la introducción de algunas modificaciones y ampliaciones, por lo que este Consell, a propuesta del Conseller de Turismo, ha tenido a bien disponer:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.1. Sin perjuicio de las disposiciones dictadas dentro de su competencia por otros Departamentos u Organismos, tanto centrales como regionales, quedan sujetas a las prescripciones de este Decreto las Empresas y Actividades Turísticas Privadas enumeradas a continuación, a las que serán asimismo de aplicación las normas contenidas en las reglamentaciones de ámbito estatal en vigor o que se dicten en el futuro.
2.- Son Empresas Turísticas Privadas a los efectos de este Decreto:
a) Los Establecimientos Hoteleros.
b) Los Apartamentos, Bungalows o establecimientos similares destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas.
c) Los Campamentos de Turismo.
d) Las Ciudades de Vacaciones.
e) Los Restaurantes
f) Las Cafeterías
g) Las Agencias de Viajes
h) Cualesquiera otras que presten servicios directamente relacionados con el turismo y reglamentariamente se determinen como tales.
3. La concesión del título-licencia de Agencias de Viajes se efectuará y otorgará por la Secretaría de Estado de Turismo.
4. Las competencias respecto a las Agencias de Información Turística, no obstante su condición de Empresas Turísticas Privadas, están reguladas por el Decreto de 28 de enero de 1980, publicado en el «Boletín Oficial del Consejo del País Valenciano» número 16.
5. Los servicios de restaurante y de cafetería en ferrocarril o nave estarán sujetos únicamente a lo señalado en las disposiciones enumeradas en el artículo 3 de la O.M. de 17-3-65, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes, y en el artículo 3 de la O.M. de 18-3-65, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Cafeterías, respectivamente.
6. Aquellos establecimientos no comprendidos en el artículo de la citada O.M. de 17-3-65, que, además de bebidas, sirvan al público, mediante precio, para su consumición en el mismo local, aperitivos, tapas, raciones, bocadillos u otros alimentos, y aquellos otros que, con la denominación de bares, cafés y similares, sirvan igualmente al público bebidas para ser consumidas en el mismo local, estarán sujetos únicamente a lo señalado en las disposiciones dictadas en el número 2 del artículo 4 de la O.M. de 19-6-70, en relación con el número 1 del mismo artículo.
Artículo 2. Son actividades Turísticas Privadas a los efectos de este Decreto todas aquellas que de manera directa o indirecta se relacionen o puedan influir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de servicios a un turista, tales como los de transporte, venta de productos típicos de artesanía nacional, espectáculos, festivales, deportes y manifestaciones artísticas, culturales y recreativas, y especialmente las profesiones turísticas.
CAPITULO II
COMPETENCIAS TRANSFERIDAS
Art. 3. Dentro del ámbito de aplicación anteriormente expresado en materia de Empresas y Actividades Turísticas Privadas, y sin perjuicio de las atribuciones administrativas y laborales legalmente reconocidas sobre aspectos específicos que guarden relación con el turismo, es competencia del Consejo del País Valenciano, que la ejercerá a través de sus correspondientes órganos en la forma establecida en los capítulos siguientes de este Decreto:
1. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las Empresas Turísticas enumeradas en el artículo uno.
2. Llevar el Registro Regional de Empresas y Actividades Turísticas.
3. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal o territorial que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías o modalidades de las empresas y sus establecimientos.
4. Inspeccionar las empresas y actividades turísticas, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.
5. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.
6. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las empresas u actividades turísticas.
7. En las materias de empresas y actividades turísticas comprendidas en el presente Decreto, imponer de entre las siguientes, las sanciones que procedan:
a) Apercibimiento.
b) Multa, hasta la cuantía de un millón de pesetas.
c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.
8. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:
a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.
b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.
Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.
CAPITULO III
APERTURA, CLASIFICACION Y CIERRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EMPRESAS TURISTICAS
Art. 4.1. La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano, al conceder la autorización de apertura de un establecimiento, clasificará éste en el grupo, categoría y, en su caso, modalidad que le corresponda, previa presentación de la solicitud y documentación preceptivas según las respectivas reglamentaciones vigentes, y sin perjuicio de la aportación de los documentos exigidos por otros organismos para obtener la autorización de apertura de los establecimientos.
2. Las citadas solicitud y documentación, en duplicado, se presentarán en el Servicio Territorial de Turismo de la provincia en que esté situado el establecimiento, el cual iniciará el oportuno expediente de apertura y clasificación, y, una vez ultimado, lo elevará con su informe a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano, expidiendo, si procede, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de la presentación de la documentación completa, la autorización provisional, en la que se determinarán el grupo, categoría y, en su caso, modalidad en los que, con carácter asimismo provisional, se clasifique el establecimiento. Contra este acuerdo podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la citada Dirección General.
3. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se hubiera expedido la autorización y clasificación provisional sin que haya recaído resolución expresada de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano, aquéllas se entenderán confirmadas por ésta, convirtiéndose en definitivas.
4. Contra la resolución expresa o tácita de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano, podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Conseller de Turismo, el cual pondrá fin a la vía administrativa.
Art. 5.1. Si los establecimientos estuviesen simplemente proyectados, las empresas podrán solicitar de la Consellería de Turismo que se les indique si la actividad a ejercer tiene o no la consideración de turística y, en su caso, la clase, categoría y modalidad que pudieran corresponderles en función de las características que habrán de tener, las cuales se expondrán, con toda precisión y detalles necesarios, en una Memoria, por duplicado, a la que se adjuntarán, asimismo en doble ejemplar, los documentos a que se refiere el número 1 de artículo anterior.
2. En este supuesto la calificación provisional atribuida por la Consellería tendrá carácter exclusivamente indicativo u orientador, convirtiéndose en definitiva si se acredita que el establecimiento responde totalmente a las características expuestas al formular la solicitud a que se refiere el punto anterior.
Art. 6.1. La titularidad de los establecimientos puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en derecho. Sin embargo, para la continuación de la explotación de una empresa turística será precisa la previa comunicación a la Consellería de Turismo, a fin de comprobar si en el nuevo titular concurren las condiciones de solvencia profesional y económica reglamentariamente precisas.
2. A los efectos prevenidos en el número anterior, el transmitente deberá anunciar inmediatamente el cambio de titularidad en dos diarios de máxima circulación en la provincia en que el establecimiento estuviese situado, con especificación del nombre del transmitente y del adquirente, así como del establecimiento y demás circunstancias que permitan su fácil identificación. A la documentación antes referida acompañará un ejemplar de cada uno de los diarios en que se contenga los expresados anuncios.
3. Cualquier persona que se considere afectada por la transmisión podrá alegar, en el término de quince días a partir de dichos anuncios, ante el Servicio Territorial de Turismo correspondiente cuanto a su derecho convenga.
4. Si transcurridos treinta días a partir de la fecha de recepción en el Servicio Territorial de Turismo de la comunicación a que se refiere el número uno de este artículo no hubiese recaído resolución, se entenderá provisionalmente autorizado el cambio de titularidad en la explotación, sin perjuicio de la resolución definitiva, que deberá dictarse, en todo caso, en término no superior a tres meses por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano.
Art. 7. Toda modificación sustancial de la estructura, característica o sistema de explotación de los establecimientos que pueda afectar a su clasificación, capacidad o prestación de servicios, deberá ser notificada previamente para su aprobación, si procede, a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano a través del Servicio Territorial de Turismo correspondiente.
Art. 8.1. La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano, ponderando en su conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas como mínimas a las distintas clases, grupos, categorías y modalidades de los establecimientos, podrá discrecionalmente dispensar a un establecimiento determinado de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconsejan sus características especiales o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones.
2. Especialmente, la citada Dirección General podrá hacer uso de esta facultad cuando se trate de establecimientos hoteleros instalados en edificios histórico-artísticos o típicos de la región.
Art. 9. Los titulares de establecimientos podrán solicitar de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano, a través del Servicio Territorial correspondiente, la adscripción de aquéllos a una categoría superior o inferior a la que tuviesen señalada, justificando debidamente las razones en que apoyan su petición.
Art. 10.1. La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano mediante expediente en el que será oído el interesado, podrá revisar de oficio la categoría otorgada a un establecimiento, asignándole otra inferior cuando por su estado de conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones no sea merecedor de la que ostenta.
2. El Consell del País Valenciano dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, la cual podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.
Art. 11. Los titulares de los establecimientos podrán efectuar el cierre temporal o definitivo de éstos, previa comunicación a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas del País Valenciano, vicio Territorial del mismo correspondiente.
Art. 12.1. La inscripción de las Empresas y Actividades Turísticas reglamentadas será obligatoria y se practicará de oficio.
2. La inscripción de las Empresas y Actividades Turísticas no reglamentadas será voluntaria y se practicará mediante solicitud previa de los interesados.
3. A los efectos anteriores los Servicios Territoriales de Turismo comunicarán los datos precisos al Negociado de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección General antes mencionada del País Valenciano, que practicará los asientos correspondientes.
4. En todo lo relativo a este trámite se observará y aplicará la normativa vigente regulada por Orden de 20 de noviembre de 1964.
5. Los asientos de cuantos datos sean necesarios para la formación y continuación del Registro General, serán comunicados inmediatamente a la Secretaría de Estado de Turismo, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.
CAPITULO IV
INSPECCIONES Y RECLAMACIONES
Art. 13. Se crearán y organizarán los servicios que sean necesarios para promover, coordinar y realizar la vigilancia e inspección de las Empresas y Actividades Turísticas, recibir y resolver, en su caso, las reclamaciones presentadas por personas, entidades u organismos, y tramitar los expedientes originados de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VII de este Decreto.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 14.1. Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, en el presente Decreto y en los Reglamentos reguladores de dichas Empresas y Actividades darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa, hasta la cuantía de un millón de pesetas.
c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.
2. Además de las anteriores se podrán proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:
a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.
b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.
3. Con independencia de las sanciones enumeradas, la percepción de precios superiores a los autorizados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido.
4. En consideración a los perjuicios que pudieran resultar por aplicación de la sanción establecida en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, tanto para los intereses generales de Turismo como para los de la empresa de que se trate, dicha sanción podrá sustituirse por el abono al tesoro de los beneficios que el establecimiento hubiera producido durante el tiempo de duración de aquella sanción. Para calcular dichos beneficios se efectuará por los servicios de inspección de la Consellería de Turismo del País Valenciano una revisión de la contabilidad de la empresa o del establecimiento, a fin de estimar el importe de aquéllos por el período que se haya decretado el cese o clausura; cuando por este medio no sea posible obtener el cálculo expresado, se intervendrá la administración de la empresa o del establecimiento por los servicios antes citados para hacer efectivo el percibo de dichos beneficios.
5. Las sanciones de carácter administrativo establecidas en este artículo no serán obstáculo a la responsabilidad penal o civil en que se pudiera incurrir. Cuando existan indicios de responsabilidad criminal se pasará el tanto de culpa a los Tribunales competentes.
Art. 15. En la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y circunstancias de la infracción, antecedente y capacidad económica del infractor, los perjuicios ocasionados a los clientes y al prestigio de la profesión o actividad o a los intereses turísticos.
Art. 16. Corresponde a los respectivos Servicios Territoriales de Turismo en su demarcación, salvo reserva expresada de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, la incoación y tramitación de los expedientes de sanción que, con sus correspondientes propuestas, serán elevados al citado centro directivo para su resolución.
Art. 17.1. Los Servicios Territoriales de Turismo podrán imponer sanción de apercibimiento, remitiendo, en tal caso, a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, testimonio literal de la sanción dictada.
2. Corresponde al Conseller de Turismo la imposición de multas hasta la cuantía de quinientas mil pesetas, pudiendo delegar en el Director General de Empresas y Actividades Turísticas la facultad de imponer multas en la cuantía que oportunamente se determinará.
3. Corresponde al Pleno del Consell del País Valenciano la imposición de multas hasta un millón de pesetas.
4. A propuesta de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, debidamente confirmada por la Consellería de Turismo, el Pleno del Consell del País Valenciano acordará la sanción prevista en el apartado c) número 1 del artículo 14 de este Decreto, y propondrá a la Secretaría de Estado de Turismo las de los apartados a) y b) del número 2 del mismo artículo.
CAPITULO VI
ACTIVIDADES TURISTICAS
Art. 18.1. La constitución y funcionamiento de las empresas que desarrollan actividades turísticas privadas, conforme a lo establecido en el artículo 2 de este Decreto, así como el ejercicio de estas actividades, quedarán sujetos a las regulaciones específicas que en cada caso hayan dictado los Organismos competentes.
2. No obstante, las empresas que ejerzan dichas actividades turísticas deberán cuidar el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de servicio y el buen trato a la clientela, así como percibir por sus servicios los precios autorizados o, en su defecto, los normales en el mercado.
Art. 19.1. Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en el artículo anterior podrán ser sancionadas por el Consell del País Valenciano de acuerdo con las competencias y atribuciones señaladas en los artículos 3 y 17 de este Decreto, entendiéndose reducidos en un cincuenta por cien los límites de cuantía señalados en los números 2 y 3 del artículo 17 de este Decreto.
2. La imposición de las mencionadas sanciones, con motivo de reclamación presentada por la clientela o de inspección efectuada por los servicios de la Consellería de Turismo, se hará previo expediente, en el que se dará audiencia al Organismo competente por razón de la actividad de que se trate.
CAPITULO VII
EXPEDIENTES Y RECURSOS
Art. 20. Se autoriza al Conseller de Turismo para refundir y establecer, respecto a las materias de su competencia, los preceptos reguladores de lo- expedientes de sanción y de. los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en los mismos, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en las normas vigentes y con aplicación supletoria, en los casos que hubiere lugar, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Queda derogado el Decreto de 24 de septiembre de 1979, del Consell del País Valenciano, sobre competencias transferidas en materia de turismo y en relación con las Empresas y Actividades Turísticas Privadas.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Consell del País Valenciano».
Lo que se hace público para general conocimiento.
Valencia, a 2 de marzo de 1981.
El Presidente del Consell (en funciones)
ENRIQUE MONSONIS DOMINGO

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