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Ley 10/1986, de 30 de diciembre, de Organización Bibliotecaria de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 500 de 07.01.1987) Ref. Base Datos 0021/1987

Ley 10/1986, de 30 de diciembre, de Organización Bibliotecaria de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las
Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en
nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
La Constitución Española establece en su artículo 44 que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Corresponde a la Generalitat Valenciana, por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y de acuerdo con su artículo segundo, fomentar las peculiaridades del pueblo valenciano y facilitar su participación en la vida política económica, cultural y social.
Como medio de hacer efectivo lo enunciado en los artículos anteriores, el acceso a la lectura, derecho de todos los ciudadanos como servicio público que es, debe ser amparado y garantizado por la Ley.
Las amplias perspectivas que las actuales circunstancias abren al desarrollo cultural valenciano hacen necesario establecer un marco jurídico en el cual organizar y desarrollar la política bibliotecaria de la Comunidad Valenciana.
La Generalitat Valenciana que, en virtud del artículo 31.6 de la mencionada Ley Orgánica, tiene competencia exclusiva en materia de bibliotecas que no sean de titularidad estatal, viene a propiciar un sistema bibliotecario que tenga como objetivos principales la conservación, organización y aprovecha miento público de nuestro patrimonio bibliográfico.
A través de este sistema, que estructura y coordina las bibliotecas a él adheridas, y en virtud de las facultades conferidas por los artículos enunciados, deberá fomentar la lectura mediante la creación de la adecuada infraestructura bibliotecaria para la consecución de sus objetivos, proteger su patrimonio bibliográfico y ponerlo al servicio de todos los ciudadanos, proveer la formación y actualización profesionales del personal adscrito a sus servicios bibliotecarios, mejorar permanentemente estos últimos, mediante la promoción de redes urbanas y comarcales de establecimientos de lectura y, ejercitar las funciones de superior dirección y coordinación que garanticen la eficacia del conjunto de su sistema bibliotecario.
Todas las bibliotecas de este sistema, como centros culturales de uso público deberán aplicar en el cumplimiento de sus objetivos, criterios de imparcialidad y pluralismo, respetando así la legítima diversidad de opiniones, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Española. Igualmente garantizarán la conservación y uso público de sus fondos, poniendo especial interés en aquellos que formen parte del patrimonio bibliográfico valenciano, y adoptarán iniciativas destinadas a difundir nuestra cultura y lengua valenciana, contribuyendo así a hacer efectivo lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
A tal fin, se dicta la presente Ley, que establece las líneas generales de nuestro sistema bibliotecario, para conseguir la plena eficacia del mismo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/1985, de 30 de octubre, de la Generalitat Valenciana, se ha consultado al Consejo Valenciano de Cultura por entender que la presente Ley es relevante dentro del ámbito cultural.
TITULO PRELIMINAR
Artículo primero
Es objeto de la presente Ley la regulación de los centros integrados en el sistema bibliotecario valenciano.
Artículo segundo
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por biblioteca pública un conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales, cuya finalidad es contribuir con los medios técnicos y el personal adecuado, al desarrollo cultural, científico o técnico, la enseñanza, la investigación, la formación, el fomento de la lectura, la educación permanente y el enriquecimiento del ocio, protección y difusión de la lengua y cultura valencianas, y que, como centro de cultura de uso público y gratuito, estimula y desarrolla, bien por si o en colaboración con otras Entidades, manifestaciones culturales al servicio del ciudadano.
2. Las bibliotecas públicas se crearán por Resolución del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.
Artículo tercero
Quedan comprendidas en el sistema bibliotecario valenciano las siguientes bibliotecas:
-Las bibliotecas de titularidad estatal cuya gestión esté encomendada o se encomiende a la Generalitat Valenciana.
-Aquellas otras bibliotecas de titularidad pública o privada y Agencias de Lectura creadas por convenios formalizados por el Gobierno de la Generalitat Valenciana con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, así como las que en el futuro se creen mediante los oportunos convenios y con las particularidades que en su caso pudieran proceder.
-Las bibliotecas que cree la Generalitat Valenciana.
Artículo cuarto
1. La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, dentro del ámbito de competencia de la Generalitat Valenciana, ejerce la superior dirección, coordinación e inspección de las bibliotecas que se integran en el sistema bibliotecario valenciano.
2. La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia deberá elaborar y mantener actualizado un inventario de todas las bibliotecas integradas en su sistema bibliotecario, reservándose el desarrollo reglamentario de las normas que regulen su estructura y funcionamiento.
TITULO I
Sistema bibliotecario valenciano
Artículo quinto
El sistema bibliotecario valenciano dependiente de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia está constituido por:
a) El Consejo de Bibliotecas.
b) Centros Bibliotecarios: La Biblioteca Valenciana y las demás bibliotecas que se especifican en los diferentes apartados del artículo tercero de la presente Ley.
CAPITULO I
El Consejo de Bibliotecas
Artículo sexto
1. Se crea el Consejo de Bibliotecas como órgano consultivo y asesor de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia en las materias relacionadas con el sistema bibliotecario valenciano.
2. El Consejo de Bibliotecas estará formado por el Presidente, el Vicepresidente y los Vocales.
3. Será Presidente el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.
4. Será Vicepresidente el Director General de Cultura.
5. Serán Vocales natos:
-Los Presidentes de las Diputaciones de Alicante, Castellón y Valencia, que podrán delegar en un diputado provincial.
-El Director de la Biblioteca Valenciana.
-El Jefe del Servicio del Libro, Archivos y Bibliotecas, que actuará como Secretario del Consejo.
6. Serán Vocales designados:
-Hasta seis miembros de libre designación del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito bibliotecario y cultural. De ellos, tres serán nombrados por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Valenciano de Cultura.
7. El Consejo de Bibliotecas se reunirá al menos dos veces al año.
8. El Consejo de Bibliotecas deberá ser escuchado en cuanto se refiera a:
a) La superior dirección y coordinación técnica y la inspección de las bibliotecas del sistema bibliotecario valenciano.
b) La distribución anual del crédito consignado en el Presupuesto de la Generalitat con destino a la financiación del sistema bibliotecario valenciano.
c) La planificación bibliotecaria.
d) La elaboración de aquellos reglamentos y convenios que hayan de regir los Centros dependientes del sistema bibliotecario valenciano.
e) La aprobación de aquellos criterios de unificación de técnicas y métodos biblioteconómicos que han de ser de obligada adopción por los Centros dependientes del sistema bibliotecario valenciano, de acuerdo con las normas recomendadas por los organismos internacionales competentes, para facilitar el intercambio de información entre el valenciano y otros sistemas bibliotecarios.
CAPITULO II
Centros bibliotecarios. Disposiciones comunes
Artículo séptimo
1. La Generalitat Valenciana consignará anualmente en sus presupuestos las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y ayuda a las bibliotecas del sistema.
2. Las Entidades o Instituciones titulares de bibliotecas pertenecientes al sistema bibliotecario valenciano consignarán igualmente en sus presupuestos las partidas destinadas a mantenimiento e incremento bibliográfico de sus bibliotecas con las particularidades que se contemplen en sus repectivos convenios.
3. Los locales e instalaciones de las bibliotecas del sistema bibliotecario valenciano deberán adecuarse a la normativa establecida por la Generalitat Valenciana.
La Biblioteca Valenciana
Artículo octavo
1. La Biblioteca Valenciana, como primer centro bibliográfico de la Comunidad, tiene como misión reunir, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico valenciano y toda la producción impresa, sonora y visual de y sobre la Comunidad Valenciana, constituyéndose con carácter obligatorio en receptora de uno de los ejemplares procedentes de las oficinas del Depósito Legal.
2. Estará encargada como central técnica de los trabajos bibliotecarios comunes del sistema bibliotecario valenciano, de elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la producción editorial valenciana y de mantener la cooperación con los servicios bibliotecarios de distintos ámbitos.
3. Elaborará y será depositaria del Catálogo Colectivo de la Comunidad Valenciana, de modo que se propicie la integración del mismo en cuantos catálogos colectivos del resto de España, o internacionales, estén en formación o pudieran promoverse en un futuro y cuyo carácter se adecue al ámbito cubierto por el sistema bibliotecario valenciano.
4. Los fondos bibliográficos, hemerográficos y audiovisuales que formen parte del patrimonio cultural valenciano y que sean adquiridos por la Generalitat Valenciana, serán depositados preferentemente en ella, cualquiera que sea su temática y lugar de procedencia.
Bibliotecas públicas municipales
Artículo noveno
1. En el ámbito de la Administración Municipal podrán suscribir convenios con el Gobierno de la Generalitat Valenciana:
a) Los Municipios de menos de 5.000 habitantes para disponer de servicios bibliotecarios suficientes.
b) Los Municipios de más de 5.000 habitantes para crear y mantener bibliotecas públicas.
2. Todas las bibliotecas públicas municipales incorporadas al sistema bibliotecario valenciano deberán contar con las secciones siguientes: sección infantil - juvenil, sección de adultos, sección de publicaciones periódicas y sección local; corresponderá a esta última la adquisición, y conservación de todo el material bibliográfico, hemerográfico y audiovisual de interés local.
3. En estas bibliotecas serán obligatorios los siguientes servicios:
a) Lectura en sala.
b) Préstamo a domicilio con las excepciones que se establezcan.
c) Publicaciones periódicas.
4. En los Municipios de más de 25.000 habitantes, el Gobierno de la Generalitat Valenciana impulsará la creación y mantenimiento, mediante los oportunos convenios, de una red bibliotecaria urbana, acorde con las características de su término municipal.
5. La Generalitat Valenciana potenciará la cooperación entre las bibliotecas públicas municipales y la creación de redes bibliotecarias comarcales.
6. Los Municipios cuyas bibliotecas formen parte de una red comarcal, deberán consignar en sus presupuestos anuales, los gastos previstos para actividades comunes, sin perjuicio de la cooperación económica que la Generalitat Valenciana pueda establecer.
7. Los Municipios titulares de bibliotecas adheridas a una red comarcal deberán designar a una de ellas para que se constituya en centro de la misma.
Bibliotecas escolares
Artículo diez
I. Se promoverá la creación y/o mantenimiento de bibliotecas escolares en los Centros de los distintos niveles o modalidades de enseñanza no universitaria.
2. La función básica de estas bibliotecas será la de proporcionar a los Centros a los que sirven el material bibliográfico necesario para el cumplimiento de sus funciones pedagógicas, así como educar al alumno en el correcto manejo y utilización de sus fondos.
Bibliotecas especializadas
Artículo once
1. Son bibliotecas especializadas, a los efectos de la presente Ley, aquellas que contribuyen a la investigación sirviendo a organismos y sociedades públicas o privadas de carácter restringido, atendiendo a una comunidad específica de usuarios y suministrando información detallada sobre materias en un campo concreto.
2. En función de la naturaleza específica de estas bibliotecas, podrán quedar excluidas del cumplimiento de algunas de las obligaciones recogidas en la presente Ley, según el reglamento establecido por la institución a la que sirven.
TITULO II
Personal
Artículo doce
1. Las bibliotecas adheridas al sistema bibliotecario valenciano deberán contar con personal en número suficiente y con la cualificación y nivel técnico que exijan las diversas funciones a desempeñar.
2. La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, a través de cursos, reuniones y seminarios procurará la formación permanente del personal técnico en ejercicio.
3. El Gobierno de la Generalitat Valenciana establecerá los requisitos de acceso a las plazas que convoquen las distintas entidades adscritas al sistema bibliotecario valenciano
DISPOSICION TRANSITORIA
Las bibliotecas que entren en el ámbito de la presente Ley deberán ajustarse a ella en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario. El Gobierno de la Generalitat Valenciana proveerá los medios necesarios para la formación del personal que actualmente presta sus servicios en las mismas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en la presente Ley en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana y a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 30 de diciembre de 1986.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO

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