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DECRETO 119/2005, de 24 de junio, del Consell de la Generalitat, por el que se dictan normas para la creación de centros de lectura pública municipales en la Comunidad Valenciana. [2005/M7475]

(DOGV núm. 5037 de 28.06.2005) Ref. Base Datos 3522/2005

DECRETO 119/2005, de 24 de junio, del Consell de la Generalitat, por el que se dictan normas para la creación de centros de lectura pública municipales en la Comunidad Valenciana. [2005/M7475]
La Generalitat goza de competencias en materia de bibliotecas de acuerdo con el artículo 148.1.15 de la Constitución Española y el artículo 31.6 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Por el Real Decreto 3.066/1983, de 13 de octubre, la Generalitat asumía todas las funciones en materia de bibliotecas de interés para la Comunidad Valenciana. Posteriormente, por Orden de 29 de junio de 1984, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se dictaron las normas y requisitos mínimos para la creación de bibliotecas y agencias de lectura pública municipales en la Comunidad Valenciana. Durante todos estos años, el Sistema Bibliotecario Valenciano ha crecido significativamente en número de bibliotecas y agencias de lectura pública y ha logrado extender el servicio de lectura pública a todos los municipios valencianos con una cierta entidad demográfica.
La consolidación territorial del servicio bibliotecario en la Comunidad Valenciana debe ir acompañada de una adaptación de los centros de lectura pública a las nuevas funciones y servicios que adquieren en la Sociedad de la Información y del Conocimiento. Así pues, las bibliotecas se constituyen en puertas abiertas a la cultura, información y educación, con el objetivo de garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la información que tienen todos los ciudadanos en una sociedad democrática, abierta y transparente, tal y como indica la Resolución del Parlamento Europeo sobre el papel de las bibliotecas en la sociedad moderna (A4-0248/98. Acta del 23.10.1998).
El presente decreto desarrolla parcialmente el Sistema Bibliotecario Valenciano, tal como prevé el artículo 4 de la Ley 10/1986, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Organización Bibliotecaria de la Comunidad Valenciana, y la disposición final primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano. De esta manera, se dictan nuevas normas y requisitos técnicos para la creación de bibliotecas públicas municipales, agencias de lectura pública municipales y bibliotecas centrales de redes urbanas acordes con las últimas directrices, pautas y recomendaciones técnicas nacionales e internacionales en materia de bibliotecas públicas.
La actualización de normas y requisitos supondrá la creación de centros de lectura pública municipales que respondan a las nuevas demandas informativas, culturales, educativas y de ocio de la sociedad valenciana, con el objetivo último de ofrecer un servicio de lectura pública digno y de calidad en los municipios valencianos. Estos nuevos centros de lectura se integrarán en el Sistema Bibliotecario Valenciano.
El decreto prevé un periodo de transición durante el cual los ayuntamientos que en la actualidad tengan firmados los convenios de colaboración con la Generalitat para red bibliotecaria municipal, biblioteca pública municipal o agencia de lectura pública municipal adapten los servicios bibliotecarios municipales a las normas y requisitos que el presente decreto dispone para los centros de nueva creación.
Por todo ello, previo dictamen del Consejo de Bibliotecas de la Generalitat, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 24 de junio de 2005,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente decreto tiene por objeto regular la creación de centros de lectura pública municipales de la Comunidad Valenciana que se integren en el Sistema Bibliotecario Valenciano, en desarrollo de la Ley 10/1986, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Organización Bibliotecaria de la Comunidad Valenciana, y de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 2. Definiciones de centros de lectura pública municipales
1. A los efectos del presente decreto, se considera como biblioteca pública municipal el servicio y centro de lectura pública del que se dotan obligatoriamente por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios valencianos de más de 5.000 habitantes. Estas bibliotecas públicas municipales constituyen una unidad administrativa bibliotecaria por sí mismas.
Asimismo, tienen la consideración de bibliotecas públicas sucursales los centros y servicios de lectura pública integrantes de una red bibliotecaria municipal que cumplan los requisitos exigidos por el presente decreto para bibliotecas públicas municipales. Estas bibliotecas públicas sucursales dependen orgánica y funcionalmente de las bibliotecas centrales de redes urbanas y no constituyen por sí solas una unidad administrativa bibliotecaria.
2. A los efectos del presente decreto, se considera como agencia de lectura pública municipal el servicio y centro de lectura pública del que se dotan los municipios valencianos de menos de 5.000 habitantes. Estas agencias de lectura pública municipales constituyen una unidad administrativa bibliotecaria por sí mismas.
Asimismo, tienen la consideración de agencias de lectura pública sucursales los centros y servicios de lectura pública integrantes de una red bibliotecaria municipal, que cumplan los requisitos exigidos por el presente decreto para agencias de lectura pública municipales. Estas agencias de lectura pública sucursales dependen orgánica y funcionalmente de las bibliotecas centrales de redes urbanas y no constituyen por sí solas una unidad administrativa bibliotecaria.
3. A los efectos del presente decreto, se considera como biblioteca central de red urbana el servicio y centro de lectura pública cabecera del sistema que coordina las políticas y servicios bibliotecarios en una red bibliotecaria municipal y ofrece la colección bibliográfica y gama de servicios más completa de la red. La biblioteca central de red urbana, junto con las bibliotecas públicas sucursales y/o las agencias de lectura pública sucursales, forman una misma unidad administrativa bibliotecaria.
Artículo 3. Integración en el Sistema Bibliotecario Valenciano
Las bibliotecas públicas municipales, agencias de lectura pública municipales y bibliotecas centrales de redes urbanas, creadas conforme al presente decreto, se integran en el Sistema Bibliotecario Valenciano, según prevé el artículo 81.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 4. Condiciones de habitabilidad y seguridad
Los centros municipales de lectura pública deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en este decreto.
Artículo 5. Condiciones arquitectónicas
1. Los centros municipales de lectura pública deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de los usuarios y del personal con problemas físicos, de movilidad o de comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras.
2. El centro de lectura deberá poseer entrada directa o independiente desde la vía pública.
3. El órgano competente de la administración autonómica en materia de bibliotecas públicas podrá establecer las recomendaciones técnicas necesarias en cuanto a la elección de solar o edificio, normas de construcción y reforma de infraestructuras o instalación de nuevo equipamiento para la creación de centros de lectura pública.
Artículo 6. Requisitos mínimos para la creación de bibliotecas, agencias de lectura y bibliotecas centrales de redes urbanas
1. Para la creación de bibliotecas públicas municipales y bibliotecas sucursales de redes urbanas deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
1.1. La superficie de uso exclusivo bibliotecario será, como mínimo, de 300 metros cuadrados útiles.
1.2. Deberán crearse en la plantilla de funcionarios de la corporación, como mínimo, las siguientes plazas de personal técnico de bibliotecas:
1.2.1. Bibliotecas de municipios entre 5.000 y 10.000 habitantes y bibliotecas sucursales de redes urbanas: 1 técnico superior o medio de bibliotecas.
1.2.2. Bibliotecas de municipios de más de 10.000 habitantes: 2 técnicos de bibliotecas, preferentemente uno de ellos técnico superior de bibliotecas.
1.3. Se establecerá un horario mínimo de apertura semanal al público que será el siguiente:
1.3.1. Treinta horas en bibliotecas públicas pertenecientes a ayuntamientos entre 5.000 y 10.000 habitantes y bibliotecas sucursales de redes urbanas.
1.3.2 Treinta y cinco horas en bibliotecas públicas pertenecientes a ayuntamientos de más de 10.000 habitantes.
2. Para la creación de agencias de lectura pública municipales y agencias de lectura sucursales de redes urbanas deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
2.1. La superficie de uso exclusivo bibliotecario será, como mínimo, de 200 metros cuadrados útiles.
2.2. Deberá crearse en la plantilla de funcionarios de la corporación, como mínimo, una plaza de técnico medio de bibliotecas o una plaza de técnico auxiliar de bibliotecas.
2.3. Se establecerá un horario mínimo de apertura semanal al público de 20 horas.
3. Para la creación de bibliotecas centrales de redes urbanas deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
3.1. La superficie de uso exclusivo bibliotecario será, como mínimo, de 600 metros cuadrados útiles.
3.2. Deberán crearse en la plantilla de funcionarios de la corporación, como mínimo, las siguientes plazas de personal técnico de bibliotecas: un técnico superior de bibliotecas y dos técnicos medios o auxiliares de bibliotecas.
3.3. Se establecerá un horario mínimo de apertura semanal al público de 40 horas.
4. En municipios de más de 25.000 habitantes, con núcleos de población dispersos, podrá crearse, dentro de la red urbana de bibliotecas, un servicio bibliotecario móvil como forma idónea para atender las necesidades de lectura pública en aquellos casos en que no se opte por establecer centros de lectura pública fijos. Este servicio bibliotecario móvil se podrá extender a municipios que, por su entidad demográfica, carezcan de centro de lectura pública.
5. Dentro de la superficie de uso exclusivo bibliotecario no se contabilizan los metros cuadrados destinados a salas de espera y de descanso, salas de exposiciones o salón de actos, zonas de descanso del personal, servicios higiénicos, cafeterías, ascensores, escaleras, guardarropas o espacios ocupados por dispositivos de calefacción, aire acondicionado o de conexión informática.
6. El personal técnico mínimo requerido en este artículo será auxiliado en sus funciones por el resto de personal no especializado en Biblioteconomía necesario para ofrecer un servicio digno de lectura pública acorde con las necesidades de la población donde se ubique la red urbana de bibliotecas, biblioteca o agencia de lectura pública.
Artículo 7. De los convenios de creación de biblioteca pública municipal, agencia de lectura pública municipal y biblioteca central de red urbana
1. La creación de una biblioteca pública municipal, agencia de lectura pública municipal o biblioteca central de red urbana obliga a la firma de un convenio entre la Generalitat y el ayuntamiento solicitante, donde se regularán las obligaciones de cada una de las partes.
2. Las obligaciones a asumir por parte de la Generalitat en estos convenios, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, serán las siguientes:
2.1. Aportación del lote fundacional de la colección bibliográfica.
2.2. Ayuda anual proporcional a la cantidad destinada por el ayuntamiento para la compra de documentos propios de la colección bibliográfica.
2.3. Aportación de hasta un 50% del importe del mobiliario.
2.4. Ayuda proporcional a la cantidad destinada por el ayuntamiento para la compra de elementos informáticos.
2.5. Dirección técnica y coordinación con el resto de las bibliotecas de la red.
2.6. Inspección técnica.
2.7. Aportación de material homologado de bibliotecas.
3. Las obligaciones a asumir por los ayuntamientos en estos convenios serán las siguientes:
3.1. Disponer de un local que se ajuste a las normas establecidas y mantenimiento de éste.
3.2. Consignación en las partidas presupuestarias de las cantidades necesarias para la adquisición regular de documentos propios de la colección bibliográfica, adquisición de mobiliario, dotación de equipamiento informático y necesidades propias de los centros de lectura pública.
3.3. Cumplimiento de los requisitos mínimos para la creación de bibliotecas, agencias de lecturas y bibliotecas centrales de redes urbanas establecidos en el artículo 6 del presente decreto.
Artículo 8. Solicitudes de creación de centros de lectura pública municipales
Para la creación de centros de lectura pública municipales, los ayuntamientos deberán presentar la siguiente documentación:
1. Solicitud de la Alcaldía del ayuntamiento a la conselleria competente en materia de bibliotecas de creación de una biblioteca pública municipal, agencia de lectura pública municipal o biblioteca central de red urbana.
2. Acuerdo del Pleno del ayuntamiento, en el que se solicita la creación de una biblioteca pública municipal, agencia de lectura pública municipal o biblioteca central de red urbana y se autoriza a la Alcaldía para suscribir el convenio referido en el artículo 7 del presente decreto.
3. Certificación expedida por el técnico competente del ayuntamiento, con el visto bueno de la Alcaldía, de que el local reúne las condiciones de seguridad, salubridad y de accesibilidad a discapacitados para instalar en él el centro de lectura pública. La certificación incorporará los metros cuadrados de superficie de uso bibliotecario y no bibliotecario, según lo dispuesto en el artículo 6.5 del presente decreto.
4. Croquis a escala del local ofrecido, indicando los siguientes aspectos: orientación; plano de emplazamiento dentro del núcleo urbano; situación dentro de la planta del edificio con relación a otras dependencias; medidas de altura, anchura y longitud de cada sala; accesos; huecos y vanos; escaleras y ascensores.
5. Certificado expedido por la Secretaría del ayuntamiento, con el visto bueno de la Alcaldía, de la existencia de dotación correspondiente en la plantilla del ayuntamiento del personal técnico mínimo requerido en el artículo 6 del presente decreto.
6. Certificado expedido por la Secretaría del ayuntamiento, con el visto bueno de la Alcaldía, acreditando que las dependencias donde se instale el centro de lectura pública son propiedad del ayuntamiento, arrendadas por éste o son de su libre disponibilidad.
Disposición transitoria
Única. Adaptación de convenios de colaboración
Los convenios de colaboración para red bibliotecaria municipal, biblioteca pública municipal o agencia de lectura pública municipal entre la Generalitat y los ayuntamientos se adaptarán a las normas establecidas en el presente decreto. Los ayuntamientos que en la actualidad tengan suscritos los convenios de colaboración y creación para red bibliotecaria municipal, biblioteca pública municipal, agencia de lectura pública municipal o biblioteca escolar pública, según modelos de convenios aprobados en virtud de los acuerdos adoptados por el Consell de la Generalitat, de fecha 3 de junio y 9 de diciembre de 1997, tendrán un periodo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar los servicios bibliotecarios municipales a lo que este decreto dispone y firmar los nuevos convenios, cuyos modelos serán aprobados por acuerdo del Consell de la Generalitat.
Disposición derogatoria
Única. Derogación de normas
Queda derogada la Orden de 29 de junio de 1984, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se dictan normas para la creación de bibliotecas y agencias de lectura pública municipales en la Comunidad Valenciana, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Disposiciones finales
Primera. Facultades del titular de la conselleria competente en materia de bibliotecas
Se faculta al titular de la conselleria competente en materia de bibliotecas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.
Segunda. Facultades del órgano directivo en materia de bibliotecas
Se faculta al órgano directivo en materia de bibliotecas para dictar las instrucciones que se estimen necesarias en cuanto a los requisitos técnicos para la creación y renovación de infraestructuras en centros de lectura pública.
Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 24 de junio de 2005
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Cultura, Educación y Deporte,

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