Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 68/2023, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat. [2023/5211]

(DOGV núm. 9596 de 16.05.2023) Ref. Base Datos 005082/2023

DECRETO 68/2023, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat. [2023/5211]
Índice

PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito
Artículo 2. Definiciones y características
Artículo 3. Calificación de la protección pública
Artículo 4. Duración del periodo de protección
Artículo 5. Clases de viviendas de protección pública
Artículo 6. Ámbito de la protección
TÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN DEL DERECHO DE ACCESO A LA VIVIENDA DE PROTECCIÓN PÚBLICA
Artículo 7. Régimen de uso y acceso a la propiedad
Artículo 8. Circunstancias especiales de cambio de vivienda para personas físicas ya titulares de una vivienda de protección pública
Artículo 9. Limitaciones a la facultad de disponer derivadas del régimen de protección
Artículo 10. Entrega y ocupación. Destino
Artículo 11. Acceso a la financiación de las actuaciones
Artículo 12. Percepción de cantidades a cuenta
Artículo 13. Cláusulas de inserción obligatoria en los contratos
Artículo 14. Procedimiento de visado de contratos
Artículo 15. Elevación a escritura pública
TÍTULO SEGUNDO. SISTEMA DE FIJACIÓN DE PRECIOS DE VENTA, RENTA Y CESIÓN DE USO
Artículo 16. Conceptos
Artículo 17. Limitaciones al valor de los terrenos
Artículo 18. Precio máximo de venta de las viviendas de protección pública (PMV)
Artículo 19. Renta máxima y precio de cesión de uso de las viviendas de protección pública (RMV)
TÍTULO TERCERO. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA DE PROMOCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I. Concepto y ámbito
Artículo 20. Viviendas de promoción pública
CAPÍTULO II. Procedimiento de Calificación Provisional
Artículo 21. Iniciación del expediente de construcción y concesión de la calificación provisional en las Promociones Públicas Directas de la Generalitat
Artículo 22. Iniciación del expediente de construcción y concesión de la calificación provisional en las Promociones Públicas Directas de las Entidades Locales
Artículo 23. Iniciación del expediente de construcción y concesión de la calificación provisional en las Promociones Públicas Instrumentales
Artículo 24. Iniciación del expediente de construcción y concesión de la calificación provisional en las Promociones Públicas Asimiladas
CAPÍTULO III. Calificación Definitiva
Artículo 25. Calificación definitiva
Artículo 26. Calificación de viviendas objeto de actuaciones de rehabilitación de edificios
Artículo 27. Calificación de viviendas existentes
TÍTULO CUARTO. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA DE PROMOCIÓN PRIVADA
CAPÍTULO I. Concepto y ámbito
Artículo 28. Viviendas de protección pública de promoción privada
CAPÍTULO II. Procedimiento de calificación provisional
Artículo 29. Solicitud de calificación provisional
Artículo 30. Supuestos especiales de solicitud de calificación provisional
Artículo 31. Reserva de viviendas de promoción privada de protección pública, por parte de la Generalitat para su adquisición
Artículo 32. Concesión de la calificación provisional
Artículo 33. Efectos de la concesión de la calificación provisional
Artículo 34. Modificación de la calificación provisional
Artículo 35. Efectos de la caducidad, desistimiento y renuncia
CAPÍTULO III. Procedimiento de calificación definitiva
Artículo 36. Solicitud de la calificación definitiva
Artículo 37. Concesión de la calificación definitiva
Artículo 38. Denegación de la calificación definitiva
Artículo 39. Toma de razón en el Registro de la Propiedad
Artículo 40. Efectos de la calificación definitiva
Artículo 41. Modificación de la calificación definitiva
TÍTULO QUINTO. SUPUESTOS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN
Artículo 42. Viviendas destinadas a personas con discapacidad
Artículo 43. Viviendas destinadas a familias numerosas
Artículo 44. Cooperativas de viviendas y comunidades de propietarias y propietarios
Artículo 45. Edificios en construcción o terminados
Artículo 46. Alojamientos de emergencia
TÍTULO SEXTO. RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DE PROMOCIÓN PÚBLICA Y DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE VIVIENDA Y SUELO DE LA GENERALITAT
CAPÍTULO I. Régimen jurídico.
Artículo 47. Objeto y ámbito
CAPÍTULO II. Gestión de inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
Artículo 48. Facultades de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo
CAPÍTULO III. Formalización de la adjudicación del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
Artículo 49. Adjudicación
Artículo 50. Formalización de la adjudicación. Contenido mínimo de los contratos
Artículo 51. Contenido adicional para contratos arrendamiento
Artículo 52. Contenido adicional para contratos compraventa
CAPÍTULO IV. Precios de trasmisión, renta y cesión de uso del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
Artículo 53. Valor de los terrenos
Artículo 54. Precio máximo de trasmisión de los inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda
Artículo 55. Valoración de viviendas para su adquisición e incorporación al patrimonio público, así como recuperación de viviendas de promoción pública o del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, por los mecanismos previstos en los artículos 57, 57 bis y 57 ter L8/2004 y en el Decreto ley 6/2020.
Artículo 56. Renta o cesión de uso de los inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat
Artículo 57. Adecuación de la renta a la capacidad económica de las unidades de convivencia
Artículo 58. Cesión de uso de viviendas a entidades para fines sociales
CAPÍTULO V. Gestión de las viviendas en arrendamiento.
Artículo 59. Cambio de titular del contrato de arrendamiento
Artículo 60. Cambio de titular del contrato de arrendamiento por desistimiento expreso o tácito
Artículo 61. Cambio de titular del contrato de arrendamiento por separación, divorcio o nulidad del matrimonio
Artículo 62. Cambio de titular del contrato de arrendamiento por fallecimiento
Artículo 63. Cambio de vivienda en arrendamiento
Artículo 64. Acreditación de los motivos de cambio de vivienda
Artículo 65. Renuncia al contrato de arrendamiento por la unidad de convivencia
CAPÍTULO VI. Gestión de viviendas en compraventa.
Artículo 66. Obligación de asegurar la vivienda
Artículo 67. Cambios de régimen contractual
Artículo 68. Resolución de contrato por mutuo acuerdo
Artículo 69. Limitaciones a la trasmisión
Artículo 70. Amortización anticipada
Artículo 71. Otorgamiento de escritura pública
Artículo 72. Derechos de tanteo y retracto
CAPÍTULO VII. Conservación de las viviendas de promoción pública o del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
Artículo 73. Reparación, mantenimiento y rehabilitación
CAPÍTULO VIII. Medidas de regularización y procedimientos de recuperación de la titularidad o disponibilidad de las viviendas.
Artículo 74. Procedimientos de normalización
Artículo 75. Procedimientos de legalización de ocupantes sin título
Artículo 76. Resolución administrativa de los contratos de arrendamiento y de compraventa. Procedimiento de desahucio
Artículo 77. La potestad de la recuperación de oficio. Desalojo de ocupantes ilegales
Artículo 78. Expropiación forzosa de inmuebles por incumplimiento de la función social de la propiedad
Artículo 79. La recaudación ejecutiva por vía de apremio
Artículo 80. Certificación Administrativa. Inscripción en el Registro de la Propiedad
Artículo 81. Notificaciones
Artículo 82. Lanzamiento
Artículo 83. Aplicación de los procedimientos a locales, garajes y otros inmuebles
CAPÍTULO IX. Otros inmuebles pertenecientes al patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
Artículo 84. Régimen de Cesión y adjudicación de locales de negocio
Artículo 85. Subrogaciones y traspasos de locales
Artículo 86. Cesión temporal de uso
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Delegación en conseller competente en materia de vivienda de la facultad para cesión gratuita de uso de bienes inmuebles.
Segunda. Suscripción de convenios.
Tercera. Medidas de colaboración con los Colegios Oficiales Profesionales de la Comunitat Valenciana y Entidades colaboradoras autorizadas en materia de revisión de proyectos de viviendas.
Cuarta. Medidas excepcionales.
Quinta. Oficina de Supervisión de Proyectos de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Sexta. Registro de Contratos de Arrendamiento de las viviendas de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
Séptima. Régimen de los contratos de arrendamiento de los inmuebles del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
Octava. Modificación del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas.
Novena. Modificación del Decreto 49/2020, de 17 de abril, del Consell, de aprobación del Reglamento Orgánico y Funcional de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Décima. Tratamiento de datos personales.
Undécima. Reserva de viviendas para personas jóvenes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Segunda. Régimen transitorio de los contratos de compraventa pendientes de otorgamiento de escritura pública.
Tercera. Contratos de arrendamiento vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento.
Cuarta. Valoración de la renta de los inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
Quinta. Régimen transitorio de la aplicación de los valores de referencia de vivienda libre de obra nueva por municipio.
Sexta. Régimen transitorio específico de las promociones mixtas
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.


PREÁMBULO

I

La Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunidad Valenciana asumió el mandato constitucional del artículo 47, en el que se establece el derecho fundamental de toda la ciudadanía a una vivienda digna y adecuada, con base en la competencia atribuida por el artículo 49.1. 9ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. En desarrollo de la norma, el Consell aprobó el Decreto 75/2007, de 18 de mayo, en el que se regulaba el ámbito referido a la vivienda de protección pública. El Decreto 82/2008, de 6 de junio modificó algunos de sus preceptos, pero estas modificaciones resultaron insuficientes, y en fecha 26 de junio el Consell aprobó mediante el Decreto 90/2009, el Reglamento de Viviendas de Protección Pública que derogó parcialmente el Decreto 75/2007. Por último, el Decreto 191/2013, de 20 de diciembre, del Consell, modificó algunos preceptos del Decreto 90/2009 considerando las nuevas estrategias que plasmaba el Plan Estatal de Vivienda 2013-2016 (RD 233/2013, de 5 de abril) que ya no contemplaba medidas de financiación ni de ayudas específicas para el acceso y la promoción de vivienda de protección pública. Este ha sido hasta el momento el marco normativo de aplicación a este tipo de viviendas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Por ello, a la vista de la dispersión normativa existente y la falta de seguridad jurídica que esto provoca para todas las y los agentes intervinientes en el proceso de promoción y gestión de la vivienda de protección pública, el presente texto tiene entre sus objetivos la simplificación normativa mediante un único Reglamento que regule tanto la promoción privada como la pública, así como la gestión del patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat Valenciana.
Asimismo, el presente decreto busca hacer frente a la persistente escasez de oferta de vivienda asequible en nuestra comunidad autónoma, así como frenar los efectos que la inflación y la subida de los tipos de interés están teniendo en el sector inmobiliario valenciano.
Los datos macroeconómicos recientes plasman la tendencia inflacionista y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la ciudadanía. Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), la inflación anual estimada del Índice de Precios al Consumo (IPC) en julio de 2022 es del 10,8 %. Este indicador proporciona un avance del IPC que, en caso de confirmarse, supondría un aumento de seis décimas en su tasa anual, y se situaría en su nivel más alto desde septiembre de 1984.
Como respuesta a esta realidad y con el objetivo de frenar la inflación, el Banco Central Europeo (BCE) subió los tres tipos de interés clave en la eurozona –el principal de refinanciación, el marginal de crédito y la tasa de depósito– durante el mes de julio de 2022, rompiendo con la tendencia a la baja de los últimos 11 años. Los tipos de interés han subido un 05 % hasta el momento: el doble de lo previsto. El consecuente encarecimiento del crédito que implica la adopción de esta medida excepcional tiene un inmediato impacto negativo en toda persona que tenga una hipoteca o que pretenda comprarse una casa. España es, además, el segundo país de la Unión Europea con más hipotecas a tipo variable, por lo que nuestro país y su ciudadanía se encuentran especialmente afectados por esta decisión del BCE.
A pesar de ello, el sector inmobiliario presenta una marcada tendencia alcista, pese a la subida de los tipos de interés, el empeoramiento del contexto económico y la recesión pronosticada para otoño de 2022. La falta de oferta de vivienda producida por el encarecimiento de los costes de producción se ha visto agravada por la invasión y guerra en Ucrania, que ha provocado el desabastecimiento de materiales a nivel global y ha implicado un continuado aumento de los precios de esta, que también está teniendo su reflejo en el mercado del alquiler.
La media de precios del alquiler de viviendas en la Comunitat Valenciana ha experimentado un incremento interanual del 171 % en junio de 2022, hasta alcanzar el máximo histórico de 9,71 euros el metro cuadrado al mes: casi el doble que hace siete años. El aumento desmesurado de los precios del alquiler es una realidad en nuestra comunidad autónoma. Según datos del INE empleados para el cálculo del IPC, los precios del alquiler de vivienda en la Comunitat Valenciana presentaban, a fecha de abril de 2022, un índice de crecimiento del 17, esto es, un crecimiento de 06 puntos por encima de la media del conjunto del Estado, que es de 11.
Entre las causas principales del aumento del precio del alquiler cabe destacar la escasez de vivienda pública, el insuficiente alquiler asequible, el auge de los pisos turísticos, y las prácticas especulativas de algunos grandes tenedores, contrarias a la función social de la vivienda. La burbuja de los precios de alquiler que se vive en toda la Comunitat Valenciana se ha convertido en un problema crucial para gran cantidad de personas que no pueden acceder a una vivienda a causa de los altos precios de la vivienda libre.
Además, las Instituciones Europeas vienen subrayando que la UE y sus Estados miembros tienen la obligación de garantizar el acceso para todas las personas a una vivienda digna y asequible de conformidad con derechos fundamentales recogidos en los artículos 16, 30 y 31 de la Carta Social Europea y el Pilar Europeo de derechos sociales. En esta línea, en la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos (2019/2187(INI)) destacan las siguientes consideraciones: que existe una escasez de viviendas sociales asequibles y de viviendas accesibles en la Europa de los Veintisiete; que entre las barreras en el sector de la vivienda cabe citar la falta de accesibilidad, el sentimiento de soledad o de inseguridad y los costes de mantenimiento; que las personas vulnerables y aquellas pertenecientes a colectivos discriminados están representados de manera desproporcionada entre las personas sin hogar, o viven en alojamientos informales o viviendas inadecuadas y, a menudo, son relegados a las zonas más marginales e inseguras; que las mujeres están especialmente expuestas a la crisis de la vivienda.
Por lo que el desarrollo del presente Decreto resulta de gran pertinencia para continuar desarrollando el régimen de las viviendas de protección pública en la Comunitat Valenciana, dotándolo de unidad normativa y adaptándolo al ciclo socioeconómico actual, mucho más dinámico y cambiante que el anterior.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en la elaboración de la presente regulación se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, el presente reglamento se gesta en virtud del principio de necesidad y eficacia, puesto que su falta de revisión desde el año 2013 pese a los cambiantes ciclos socioeconómicos acontecidos desde entonces impide disponer de una mayor oferta de vivienda de protección pública y asequible en el mercado.
El decreto, al unificar en un único texto la regulación de la vivienda de protección pública de promoción pública y privada, así como el régimen jurídico del patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat, responde a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica para todos los operadores intervinientes en los citados procesos.
Durante el procedimiento de elaboración y tramitación del presente decreto, se han cumplido los trámites esenciales exigidos por el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, incluidos los de consulta pública previa, información pública y de audiencia a Consellerias y a entidades que agrupan intereses relacionados con el objeto de este y se han recogido los informes preceptivos, cumpliéndose el principio de transparencia.
Asimismo, respecto de la eficiencia de los recursos públicos, la aprobación de este decreto no requiere la creación de nuevas líneas presupuestarias, ni el aumento de las ya existentes, ni la creación de nuevas estructuras administrativas y por tanto no tiene incidencia económica en el presupuesto de la Generalitat, más allá de la necesaria actualización de los parámetros informáticos para su correcta aplicación.


II

El presente reglamento distingue claramente entre la promoción pública y la promoción privada, y sistematiza cada uno de los regímenes a lo largo de la norma.
Una de las principales novedades es el carácter permanente de la calificación de las viviendas de protección pública, frente a los límites temporales establecidos en las anteriores legislaciones y programas de vivienda que se aprobaron a su amparo. La razón de esta modificación no es otra que tratar de frenar la especulación en este tipo de viviendas, deteniendo la paulatina desaparición de la vivienda de protección pública en la Comunitat Valenciana.
Se permite el acceso a la propiedad de personas jurídicas, siempre que se produzca el destino a arrendamiento o cesión de uso de las viviendas, que deberán ocuparse en cualquier caso por personas físicas que cumplan los requisitos para acceder al alquiler de estas. Se introduce la excepcionalidad de mantener la propiedad de una única vivienda de protección pública, de modo transitorio, para los casos tasados en los que exista necesidad de cambio de domicilio y vinculado a obtener la calificación permanente, para el caso de que la vivienda no la tenga.
Otra de las importantes novedades que trae esta norma se encuentra en la fijación de los precios máximos de venta, renta y cesión de uso con arreglo a la realidad socioeconómica actual y tomando indicadores oficiales y referencias objetivas. Se establece así un precio máximo de venta de referencia en el momento de aprobación de la norma para toda la Comunitat, que estará condicionado a situarse por debajo de los precios de mercado de la vivienda libre extraídos del Consejo General del Notariado, pudiéndose actualizar de acuerdo con las fluctuaciones de los costes de ejecución material en un porcentaje mínimo, tanto al alza como a la baja.
El precio máximo del alquiler se calcula en base a las diferentes escalas de ingresos de la unidad de convivencia e incluirá los gastos de comunidad ordinarios.
En lo que se refiere a los procedimientos de calificación de las viviendas, se prevé en títulos diferentes el relativo a la promoción pública y la privada, habiéndose implementado en ambos casos medidas que permitan la agilización de estos.
Asimismo, al amparo del artículo 43 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, se prevé la posibilidad de que la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de vivienda se reserve la adquisición de un porcentaje, que puede llegar al 100 %, de las viviendas de protección pública en aquellas promociones privadas de nueva construcción que se encuentren en áreas de necesidad de vivienda o en municipios con riesgo de despoblación. Estas viviendas serán ofrecidas en régimen de alquiler o cesión de uso, que son las modalidades de acceso a la vivienda que se consideran más adecuadas y compatibles con las políticas de vivienda que se están desarrollando en la actualidad en todos los niveles, autonómico, estatal y europeo, con el objetivo de agilizar el incremento del parque público de vivienda.
La medida anteriormente descrita se aplicará con el objetivo de hacer frente a la emergencia residencial de los municipios con mayores necesidades, tal y como se establece en el catálogo de áreas de necesidad habitacional regulado por la Generalitat, con el objetivo de ampliar el parque público de vivienda de forma estable con nuevas promociones de vivienda que se destinarán a los colectivos con mayor vulnerabilidad.
Por último, se ha unificado la normativa sobre gestión de inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, incluyéndose como título sexto específicamente la regulación referente a la gestión de los inmuebles, precios de venta, renta y cesión de uso, conservación, medidas de regularización, recuperación de la titularidad o disponibilidad de las viviendas, y régimen de otro tipo de inmuebles, evitando así la dispersión normativa y la consecuente inseguridad jurídica que puede conllevar.


III

La Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148.1.3 de la Constitución Española, tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, competencia que viene recogida en el artículo 49.1.9ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. A tenor de ello, el presente texto regula el nuevo Reglamento de Viviendas de Protección Pública, que se estructura en siete títulos (el título preliminar y seis títulos más), once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.
El título preliminar establece el objeto y ámbito del Reglamento, la tipología de las viviendas de protección pública y duración del periodo de protección, que pasa a tener carácter permanente. El título primero, regula el régimen de derecho de acceso a la vivienda de protección pública y el título segundo establece el sistema de fijación de precio de venta, renta y cesión de uso en el acceso a estas viviendas. El título tercero se divide en tres capítulos y regula el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de promoción pública en cuanto a los procedimientos de obtención de las calificaciones provisional y definitiva. El título cuarto se divide en tres capítulos y desarrolla el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de promoción privada. El título quinto regula los supuestos especiales de calificación de viviendas y el título sexto que se divide en nueve capítulos se dedica al régimen jurídico del patrimonio de promoción pública y del patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat diferenciando así aquellos inmuebles que forman parte del patrimonio de la Generalitat y cuya gestión se realiza a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Entre las disposiciones adicionales destaca la modificación y ajustes de algunos preceptos del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas.
En las seis disposiciones transitorias se regula la aplicabilidad del presente Reglamento a aquellos procedimientos de viviendas que obtengan la calificación provisional después de la entrada en vigor de este, con la posibilidad de acogerse voluntariamente a lo regulado en este, si los trámites resultan compatibles. En lo que se refiere a los visados de contratos de transmisión de dominio, de arrendamiento o de cesión de uso se regirán por la normativa vigente en el momento de obtención de la calificación provisional del inmueble al que vengan referidos.
El presente Decreto se dicta en desarrollo de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, en lo que se refiere al patrimonio público de vivienda, en virtud de la habilitación establecida por la Disposición final primera por la que «se autoriza al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del departamento que tenga atribuidas las competencia en materia de patrimonio (o del departamento con competencias en materia de vivienda en virtud de la disposición adicional tercera, apartado 1, LPGV), dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley».
Por todo ello, se procede a impulsar una regulación novedosa y crucial en materia de vivienda de protección pública y régimen jurídico del patrimonio de vivienda y suelo de la Generalitat.
En mérito de lo cual, habiéndose recogido todos los informes preceptivos, a propuesta del vicepresidente segundo y conseller de Vivienda y Arquitectura Bioclimática, una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, competente para aprobarlo en el ejercicio de la habilitación realizada al Consell mediante la Disposición final primera de la Ley 8/2004, en la reunión del día 12 de mayo de 2023,


DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito
El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la normativa en materia de vivienda de protección pública de la Comunitat Valenciana.
Asimismo, establece el conjunto de actuaciones, derechos y obligaciones de las y los agentes públicos, privados y sociales implicados, encaminadas a satisfacer las necesidades de vivienda de las personas y unidades de convivencia que puedan acogerse a las medidas previstas en los Programas de Vivienda de Protección Pública.

Artículo 2. Definiciones y características
1. Se consideran viviendas de protección pública aquellas cuyo precio máximo de venta, renta o cesión de uso y superficie útil máxima se definen en el presente reglamento, reúnen los requisitos establecidos por la legislación en la materia y sus normas de desarrollo, está destinadas a personas usuarias con un nivel de ingresos limitados y se califiquen o reconozcan como tal por la administración competente.
Se consideran todas aquellas que se encuentren calificadas como tal por la Conselleria competente en materia de vivienda y aquellas que se regulan en el presente Reglamento que forman parte del patrimonio público de la Generalitat Valenciana.
Se caracterizan por:
a) Poder ser promovidas por entes públicos o privados.
b) Cumplir los requisitos técnicos y normativa de accesibilidad universal, diseño y condiciones necesarios para ello y haber obtenido la calificación oportuna
c) Acogerse a un precio de venta, renta o cesión de uso adecuado a lo dispuesto en la normativa que la regula, de manera permanente.
d) Encontrarse inventariadas en el Inventario de Vivienda de Protección Pública de la Comunitat Valenciana.
e) Ser utilizadas por destinatarios y destinatarias que cumplan los requisitos para ello y se encuentren inscritos en el Registro de demanda de Vivienda de la Comunitat Valenciana; y sean ocupadas dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable.
f) Destinarse a domicilio habitual y permanente de los titulares del derecho correspondiente, y constituir un domicilio en el padrón municipal, no pudiendo tras su ocupación permanecer desocupada más de tres meses seguidos, salvo causa justificada.
g) Sujeción al derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat, en las segundas y sucesivas transmisiones, salvo en aquellas excepciones previstas en la legislación en materia de vivienda.
A los efectos de este Reglamento, se asimilarán a las viviendas de protección pública de nueva construcción las viviendas que procedan de la rehabilitación de edificios, siempre que reúnan los requisitos exigidos.
2. A estos efectos la superficie útil computable para las viviendas con protección incluirá el 50 por 100 de la superficie de los espacios exteriores cubiertos por la planta inmediatamente superior, tales como balcones, terrazas, etc. No se tendrá en cuenta a estos efectos los cubrimientos mediante voladizos, losas de remate o celosías estructurales cuya anchura sea inferior a sesenta centímetros.
Las características técnicas, superficies y dimensiones mínimas de los garajes y trasteros se regularán por la normativa técnica específica de aplicación.
3. La superficie útil máxima de la vivienda de protección pública será de 90 m² incluyendo, en el caso de viviendas colaborativas, la participación correspondiente a la superficie útil de los espacios compartidos en el edificio complementarios a los espacios privativos. Además, podrá incorporar en su caso, una superficie útil máxima adicional de 10 m² por vivienda o vivienda colaborativa para el local de uso colectivo, 8 m² para trasteros anejos, y de otros 25 m² destinados a una plaza de garaje o a los anejos destinados a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural.
Excepcionalmente la superficie útil máxima de la vivienda podrá ser de 120 m² útiles, cuando se pueda justificar que la mayor superficie responde a la necesidad de cumplir los 10 m² por persona dentro la misma unidad de convivencia.
4. El régimen de las viviendas colaborativas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 3/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de Viviendas Colaborativas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Calificación de la protección pública
El procedimiento para que las viviendas se encuentren reconocidas como de protección pública, reuniendo los requisitos necesarios para ello, o de calificación, se realizará en dos fases:
1. Calificación provisional.
La calificación provisional se otorga por la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, o bien por quien por delegación de la misma ostente el ejercicio de la citada competencia, una vez se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para las viviendas de protección pública previstos en la legislación en materia de vivienda de la Comunitat Valenciana, este Reglamento y disposiciones complementarias, tras la presentación del proyecto por parte de la promotora o el promotor.
La concesión de la calificación provisional requiere la observancia de las condiciones que se establecen en este Reglamento, y se expedirá en modelo normalizado.
2. Calificación definitiva.
La calificación definitiva, es la resolución administrativa que se concede por la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, o bien por quien por delegación de la misma ostente el ejercicio de la citada competencia, por la que se verifica y reconoce que la realidad construida ha cumplido con el proyecto que obtuvo la calificación provisional o con los modificados del mismo debidamente autorizados.

Artículo 4. Duración del periodo de protección
1. Las viviendas y sus anejos que hayan obtenido la calificación definitiva por parte de la Conselleria competente en materia de vivienda mantendrán la citada calificación de manera permanente. Deberá hacerse constar de dicha forma expresamente en el acto administrativo que otorgue la Calificación Definitiva, y se reflejará en la escritura de Declaración de Obra Nueva, a los efectos de su constancia en el registro de la propiedad.
2. El plazo de calificación de las viviendas que no lo hubiesen sido con carácter permanente, podrá ser ampliado por resolución de la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, a petición de la persona titular de la misma debiendo hacer constar dicha circunstancia en el Registro de la Propiedad.

Artículo 5. Clases de viviendas de protección pública
Las viviendas de protección pública se clasificarán en:
1. Viviendas de protección pública de nueva construcción o rehabilitación de promoción privada, por personas jurídicas o físicas.
2. Viviendas de protección pública de promoción pública de nueva construcción, rehabilitación o adquisición por parte de la administración pública, en cualquiera de las modalidades establecidas en la legislación en materia de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.

Artículo 6. Ámbito de la protección
1. La protección alcanzará a otros elementos diferentes de la vivienda, pero pertenecientes al mismo edificio: garajes, anejos, trasteros y locales. En los edificios o conjuntos residenciales de viviendas colaborativas o coviviendas la protección alcanzará a los espacios de uso y disfrute compartidos.
2. Los elementos diferentes de la vivienda, pero pertenecientes al edificio, deberán cumplir, las siguientes condiciones:
a) Locales de negocio. Se podrán incluir en las promociones de viviendas de protección pública locales de negocio, que habrán de situarse en plantas completas y distintas de las que se destinen a viviendas, o separadas por elementos que imposibiliten su conexión, siendo sus accesos claramente independientes y diferenciados.
Cuando una misma promoción incluya más de cien viviendas, se podrá agrupar la superficie destinada a locales de negocio en edificio independiente, siempre que esté situado en terrenos contiguos a los ocupados por aquellas, forme con los edificios de viviendas un conjunto urbano y se integre en el mismo proyecto, y siempre que observe la normativa urbanística de aplicación.
b) Garajes, trasteros y anejos. En las condiciones que determine cada plan, la protección se extiende a los garajes y trasteros de edificios de viviendas de protección pública, que tendrán el precio limitado y podrán ser anejos vinculados a las viviendas. La protección podrá extenderse a los anejos destinados a almacenamiento de útiles necesario para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural, siempre que se encuentren vinculados a la vivienda.
La vinculación, en su caso, se hará constar en el expediente administrativo, se consignará en las calificaciones, provisional y definitiva, y en la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal, a los efectos de su constancia en el Registro de la Propiedad.
3. En los edificios o conjuntos residenciales de vivienda colaborativa o covivienda en régimen de cesión de uso no será necesaria la constitución del régimen de propiedad horizontal.


TÍTULO PRIMERO
Régimen del derecho de acceso a la vivienda
de protección pública

Artículo 7. Régimen de uso y acceso a la propiedad
1. Será requisito para acceder al uso de la vivienda de protección pública en cualquiera de sus modalidades y régimen de uso o acceso, tanto en primera como en segundas y sucesivas transmisiones, estar inscrita como persona demandante en la sección primera del Registro de Vivienda de la Generalitat cumpliendo los requisitos necesarios para ello.
2. Solamente pueden ser usuarios y usuarias de las viviendas de protección pública las personas físicas. El régimen de uso de las viviendas de protección pública se determinará en la correspondiente cédula de calificación definitiva.
3. Las personas jurídicas y entidades sin ánimo de lucro podrán acceder a la propiedad de viviendas de protección pública únicamente en los casos en los que las citadas viviendas vayan a destinarse a su arrendamiento o cesión de uso.
4. El régimen de uso podrá ser el siguiente:
a) Arrendamiento.
b) Propiedad.
c) Cesión de uso.
d) Otras formas de explotación justificadas por razones sociales.
5. El acceso a la propiedad o al uso y disfrute de una vivienda de protección pública podrá realizarse:
a) Por compraventa.
b) Mediante arrendamiento con opción de compra.
c) Por promoción para uso propio, de personas agrupadas en comunidades de propietarios y propietarias sin personalidad jurídica.
d) Por promoción a través de cooperativas de viviendas o cualquier otra entidad con personalidad jurídica.
e) Acceso a las viviendas de protección pública en segunda o posteriores transmisiones por cualquier título previsto en la legislación de general y pertinente aplicación.
f) Por cesión de uso

Artículo 8. Circunstancias especiales de cambio de vivienda para personas físicas ya titulares de una vivienda de protección pública
1. Las personas físicas titulares en régimen de pleno dominio o de usufructo vitalicio del 100 % de una vivienda de protección pública, no podrán ser titulares de otra vivienda de protección pública, salvo que en esta se den las circunstancias siguientes:
a) Cuando la vivienda no cumpla las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas para las viviendas usadas. En tal caso, la citada vivienda se pondrá a disposición de la Generalitat.
b) Cuando la vivienda resulte inadecuada por razón de superficie para las personas que pertenecen a la unidad de convivencia, y no se cumpla el mínimo establecido de diez metros cuadrados útiles por persona.
c) Cuando se genere la necesidad de una vivienda adaptada a las condiciones de discapacidad de alguna persona integrante de la unidad de convivencia de la persona interesada.
d) Cuando resulte necesario el cambio de ubicación de vivienda para mejorar las condiciones de convivencia de la persona interesada o unidad de convivencia, por requerir una mayor atención por parte de familiares con residencia lejana a la vivienda actual o existir en la unidad de convivencia alguna persona con discapacidad que requiera un cambio de domicilio.
2. Para que sea posible la aplicación de las salvedades previstas en los apartados b), c) y d), se deberá proceder por parte de la persona interesada, a solicitar la calificación de carácter permanente de la vivienda de protección pública de la que resulte usuaria, en caso de que no lo tenga. Y en todo caso, a la inscripción de esta en el Registro de Oferta de Vivienda, tal y como prescribe el artículo 25 del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas, con la finalidad de que se proceda a su ocupación una vez resulte desocupada.
Para ello se otorgará el plazo de un año, que empezará a contar desde que se haya solicitado lo establecido en el párrafo anterior, para que se produzca el cambio de vivienda. Dicho plazo se podrá prorrogar en casos justificados.
En el caso de que no se pueda arrendar o transmitir, en dicho plazo, se pondrá a disposición de la Generalitat para su movilización, que se realizará en aplicación de lo establecido en la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana y del Decreto 130/2021, de 1 de octubre, del Consell, de aprobación del reglamento para la movilización de viviendas vacías y deshabitadas.
Dichas circunstancias podrán ser modificadas por resolución de la Conselleria competente en materia de vivienda.

Artículo 9. Limitaciones a la facultad de disponer derivadas del régimen de protección
1. Las viviendas de protección pública están sometidas al precio máximo de venta, renta o cesión de uso y superficie útil máxima que fije la Generalitat.
2. La vivienda deberá destinarse a domicilio habitual y permanente de la persona propietaria o inquilina. En caso de ser receptora de ayudas públicas, durante el plazo y condiciones que señale la normativa reguladora de la correspondiente ayuda, no podrá ser objeto de cesión inter vivos, por ningún título.
3. Las limitaciones a que se refiere este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción en alquiler, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se especificará expresamente la prohibición de disponer por medio de nota marginal.
4. Cuando se trate de viviendas ubicadas en edificios o conjuntos residenciales de viviendas colaborativas el régimen de transmisión se sujetará a la legislación especial que regule esta modalidad.

Artículo 10. Entrega y ocupación. Destino
1. La ocupación y uso de las viviendas de protección pública se efectuará una vez se haya obtenido la cédula de calificación definitiva.
Los y las promotoras y, en su caso las personas propietarias, están obligados a entregar a las personas adquirentes y arrendatarios y arrendatarias una copia de la cédula de calificación definitiva en el acto de la entrega de llaves, además de la documentación establecida por la legislación sobre ordenación y fomento de la calidad de la edificación.
2. Las viviendas de protección pública deberán ser ocupadas en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de concesión de la cédula de calificación definitiva o desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento o de la escritura de compraventa o arrendamiento con opción de compra.
El plazo de ocupación podrá ser objeto de prórroga justificada por razones de tipo laboral, familiar, u otro tipo de circunstancias suficientemente acreditadas, y habrá de ser autorizada por los servicios territoriales competentes en materia de vivienda.
3. No perderá el carácter de residencia habitual y permanente por el hecho de que la persona titular o usuaria, su cónyuge, y las y los parientes de uno u otro hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerza en la vivienda o en sus dependencias una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación, siempre que en el ejercicio de dicha actividad se cumpla con normativa aplicable, y además se cumpla con lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad de propietarios y propietarias y con la autorización o consentimiento expreso de la persona propietaria arrendadora en el supuesto de que la vivienda esté arrendada, o con lo establecido en los contratos de cesión de uso y los estatutos de la cooperativa o asociación propietaria de las viviendas colaborativas de protección pública, según corresponda.
4. La residencia habitual y permanente podrá excepcionar se mediante resolución motivada de la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, en programas de integración social o de preparación para la vida independiente, o supuestos de emergencia, o víctimas de violencia de género o terrorismo, que por su naturaleza requieran un alojamiento temporal. Asimismo, cuando la falta de residencia habitual y permanente se deba a razones justificadas, relacionadas con las circunstancias familiares y laborales, se podrá excepcionar dicho requisito.

Artículo 11. Acceso a la financiación de las actuaciones protegidas
El acceso a la financiación o ayudas públicas para la promoción de actuaciones protegidas conllevará el acceso a la vivienda en régimen de cooperativa o en arrendamiento o en cesión de uso.

Artículo 12. Percepción de cantidades a cuenta
1. Para que las promotoras y los promotores de viviendas de protección pública puedan percibir de las personas adquirentes o adjudicatarias durante el periodo de construcción, cantidades a cuenta del precio, deberán haber obtenido la calificación provisional y la autorización del servicio territorial competente en materia de vivienda.
a) La solicitud de la autorización para la percepción de cantidades a cuenta deberá realizarse con anterioridad a la calificación definitiva.
En la solicitud de autorización se deberá hacer constar el importe total de las cantidades que se pretenda obtener por este concepto.
A la solicitud se deberá acompañar:
1º. Aval bancario o de compañía de seguros global suficiente que dé cobertura a los avales individuales posteriores o contrato de seguro. El aval deberá constituirse con renuncia expresa a la cláusula de beneficio de excusión, división y orden, que garanticen la devolución del importe de las cantidades recibidas, más los intereses legales correspondientes hasta el momento en que se haga la efectiva devolución, en caso de no obtener la calificación definitiva o no haberla solicitado dentro del plazo fijado en la calificación provisional o en la prórroga reglamentariamente concedida.
2º. En caso de que hayan transcurrido seis meses de la concesión de la calificación provisional, deberá aportarse certificación del Registro de la Propiedad acreditativa del dominio de los terrenos o del derecho que faculte al promotor o promotora para realizar la construcción, y que se hallan libres de cargas y gravámenes que puedan representar un obstáculo económico, jurídico o técnico para el desarrollo del proyecto, salvo aquellos constituidos en garantía de devolución de los préstamos concedidos para la construcción de las viviendas.
b) Que las cantidades anticipadas se apliquen únicamente a la construcción de las viviendas, siendo ingresadas en cualquier establecimiento bancario o entidad de crédito pública o privada a disposición del promotor o promotora, con distinción de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al mismo.
c) Que en los contratos que se otorguen para formalizar las entregas a cuenta se haga constar de manera indubitada la cuantía de las mismas, los plazos en que han de ser satisfechas, la cuenta especial de la entidad bancaria o de crédito donde ha de verificarse el ingreso, y la garantía que haya sido constituida por el promotor o promotora entre las previstas en el anterior inciso a) del subapartado A.
d) Las garantías establecidas se extenderán a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista. Cuando el pago del precio aplazado se instrumente a través de efectos cambiarios, se identificará en las garantías el número, vencimiento e importe de los mismos.
e) En el periodo de construcción solo podrán percibirse de los futuros adquirentes pagos en concepto de cantidades a cuenta.
2. Cuando, una vez obtenida la calificación provisional de una promoción, las personas promotoras dispongan la formalización de reservas de vivienda, con entrega de cantidades por este concepto, previamente deberán solicitar autorización del Servicio Territorial competente en materia de Vivienda, especificando las cuantías que vayan a solicitar, hasta un importe del 5 por 100 del coste de la vivienda, y acompañando la documentación que acredite la constitución de un aval bancario o de compañía de seguros global suficiente que dé cobertura a los avales individuales posteriores, contrato de seguro o cuenta especial indisponible. El aval se constituirá con renuncia expresa a la cláusula de beneficio de excusión, división y orden, que garanticen la devolución del importe de las cantidades recibidas, más los intereses legales correspondientes hasta el momento en que se haga la efectiva devolución.
Posteriormente, una vez obtenida la autorización para percibir cantidades a cuenta del precio de la vivienda, avaladas o aseguradas conforme dispone este artículo, se podrán formalizar los contratos, y dichas reservas podrán tener la consideración de entrega a cuenta del precio. Todo ello sin perjuicio de establecer, en el documento de reserva de vivienda, los pactos necesarios para los supuestos en que la reserva no llegue a buen fin.
Para poder autorizar la formalización de reservas de viviendas solo se exigirá la acreditación de la existencia de aval o seguro conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.
En el caso de promociones que se hubieran iniciado como promociones libres, o en el supuesto de obra comenzada, en las que se hubieran suscrito reservas, será preceptivo indicarlo en la solicitud de calificación provisional, y se aportará la documentación necesaria para que se pueda expedir simultáneamente la calificación provisional y la convalidación de las reservas recibidas.
3. El cumplimiento de las condiciones para percibir cantidades a cuenta es aplicable incluso a las promociones que se realicen en régimen de comunidad de propietarios y propietarias, sociedad cooperativa u otra forma jurídica.

Artículo 13. Cláusulas de inserción obligatoria en los contratos
Los contratos de compraventa, arrendamiento y cesión de uso deberán incluir las cláusulas que recojan los requisitos de información y venta exigidos en la legislación valenciana en materia de vivienda, además de las que puedan establecer los Programas de Vivienda de Protección Pública y las medidas de financiación que correspondan.
Además, obligatoriamente incluirán:
1. Con carácter general:
a) Que la vivienda objeto de la transmisión o cesión está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de protección pública establecido por la legislación valenciana en materia de vivienda y, por consiguiente, que las condiciones de utilización serán las señaladas en la referida normativa y en la calificación definitiva, y los precios de venta o renta no podrán exceder de los límites establecidos.
b) Que la persona promotora/vendedora, arrendadora o propietaria/cedente, se obliga a entregar las llaves de la vivienda en el plazo máximo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva, o desde la fecha del contrato, si fuera posterior, salvo que dicho plazo sea prorrogado por el Servicio Territorial competente en materia de vivienda.
c) Que la persona adquirente y arrendataria o cesionaria se obliga a ocupar la vivienda en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrega de llaves y de seis meses a partir de la firma del contrato de arrendamiento respectivamente, salvo que medie justa causa.
d) Que la persona promotora/vendedora, arrendadora o cesionaria se obliga a entregar a la persona adquirente o arrendataria un ejemplar del contrato, debidamente visado por el Servicio Territorial competente en materia de vivienda.
e) En el supuesto de contratos de compraventa con percepción de cantidades a cuenta, habrán de consignarse en el contrato los datos requeridos por el artículo anterior, especificando que se ha obtenido la autorización administrativa para la percepción de estas cantidades.
No serán admisibles contratos de compraventa anticipada de viviendas de protección pública, sin estipular la percepción de cantidades a cuenta, y no se permitirá la percepción de cantidades por cualquier otro concepto.
En los contratos de cesión de uso, las cantidades a cuenta estarán constituidas por la aportación de capital a la cooperativa.
f) En los contratos y escrituras se hará constar, de manera indubitada, la identificación de la vivienda (tipo, superficie útil, construida y construida con elementos comunes, y situación del edificio) de acuerdo con la calificación provisional o definitiva, según la fase de tramitación en que se encuentre el expediente, haciéndose constar por separado los precios de venta y superficie útil, construida y construida con elementos comunes de la vivienda, garaje, trasteros y anejos, en su caso, así como sus datos registrales y periodo de protección.
2. En los contratos de compraventa, además:
a) Que el promotor o la promotora o persona vendedora se obliga a elevar a escritura pública el contrato privado de compra/venta en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la calificación definitiva de la vivienda, o de la del contrato, si fuera posterior, salvo que dicho plazo sea prorrogado por el Servicio Territorial competente en materia de vivienda.
b) Que los gastos concernientes a la declaración de obra nueva y división horizontal, así como los de constitución y división del crédito hipotecario, serán en todo caso a cuenta del promotor o la promotora de la vivienda.
c) Que la persona que compra podrá instar la resolución del contrato en el caso de denegación de la calificación definitiva de la vivienda, o cuando la promotora o el promotor no la solicite en los plazos reglamentarios.
3. En los contratos de arrendamiento, además de las cláusulas de carácter general:
a) Que el contrato se sujeta a la Ley de Arrendamientos Urbanos con las especificaciones establecidas por la normativa de protección.
b) Que el subarriendo total o parcial de la vivienda dará lugar a la resolución del contrato.
4. De conformidad con la legalidad vigente, la información contractual obligatoria se facilitará en formatos universalmente accesibles, cuando en los negocios jurídicos intervengan personas con discapacidad que requieran apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica o a la comunicación.

Artículo 14. Procedimiento de visado de contratos
1. El visado de contrato es el acto administrativo por el que se faculta la persona adquirente o persona arrendataria de la vivienda de protección pública a acceder a la misma. Su finalidad será comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso y que el precio de venta o renta se adecua a los máximos vigentes.
Para el caso de viviendas del patrimonio público de vivienda, cuya adjudicación se realiza mediante el procedimiento administrativo regulado en el Decreto 106/2021 del Consell, o norma que lo sustituya, y su formalización como contrato administrativo especial, se entiende incorporado el visado de contrato en la resolución de adjudicación de la vivienda.
2. Los contratos de transmisión inter vivos del derecho de propiedad, o del derecho de uso de las viviendas colaborativas, tanto en primera como en segunda o sucesivas transmisiones, o que constituya o transmita cualquier otro derecho real sobre las viviendas, a excepción del derecho de hipoteca, se presentarán en los servicios territoriales competentes en materia de vivienda en el plazo de seis meses a partir de su otorgamiento.
3. Igualmente se presentarán ante los servicios territoriales para su visado los contratos de arrendamiento de las viviendas de protección pública y sus anejos vinculados. Será obligatorio la presentación del justificante del ingreso de la fianza.
4. Junto con los contratos a visar se presentará autorización expresa de la persona adquirente y persona arrendataria para que los servicios territoriales puedan comprobar la inscripción en el Registro de demanda de Vivienda, y que se cumplen los requisitos de acceso a dicha vivienda; en particular la información de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras administraciones públicas competentes.
5. Si los contratos no reunieran los requisitos exigidos o si no fuera posible acreditar el cumplimiento de los requisitos oportunos, se requerirá a las personas interesadas para que en el plazo de quince días procedan a su subsanación. Transcurrido el referido plazo sin que se lleve a cabo la citada subsanación se tendrá por desistido de su solicitud.

Artículo 15. Elevación a escritura pública
1. Es requisito indispensable para la elevación de un contrato de compraventa de vivienda de protección pública a escritura pública que se haya obtenido visado del citado contrato, reconociendo el cumplimiento de las condiciones para acceder a la propiedad.
2. Los promotores y las promotoras de viviendas de protección pública estarán obligados a elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva, los contratos de compraventa celebrados con anterioridad a dicha calificación.
Si la compraventa tuviera lugar con posterioridad a la concesión de la calificación definitiva, el citado plazo de tres meses se contará desde la fecha de obtención del visado, y se presentará en el Servicio Territorial competente en materia de vivienda conforme dispone el artículo anterior.
3. En las promociones para uso propio, la escritura de declaración de obra nueva especificará el sometimiento a la legislación de protección pública de la vivienda, que las condiciones de utilización serán las señaladas en la referida normativa y en la calificación definitiva, y que los precios de venta no podrán exceder de los límites establecidos.


TÍTULO SEGUNDO
Sistema de fijación de precios de venta, renta y cesión de uso

Artículo 16. Conceptos
A los efectos de lo previsto en este Reglamento, se considera:
1. Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), al indicador definido en el Real Decreto ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que se considera unidad de medida para la determinación de la cuantía de los ingresos de la unidad de convivencia, en su cómputo anual referido a 12 meses.
2. Precios máximos de venta, renta y de cesión de uso. Las viviendas de protección pública tendrán precio de venta, renta y cesión de uso que se determinará de acuerdo con lo que establezcan el presente Reglamento y los Programas de Vivienda de Protección Pública y en las disposiciones normativas que la desarrollen.

Artículo 17. Limitaciones al valor de los terrenos
1. El valor de los terrenos donde se vayan a promover viviendas de protección pública, añadido al importe total del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del porcentaje que establezcan al efecto, en su caso, los Programas de Vivienda de Protección Pública aplicables. A los efectos del cálculo de valoraciones, el coeficiente entre la superficie útil y la construida será del 0,70.
En defecto de previsión en los Programas de Vivienda de Protección Pública del sistema de valoración referido en el apartado anterior, se aplicarán de forma subsidiaria los siguientes coeficientes: con carácter general para todas las viviendas de protección pública, dicho valor no excederá del 15 por ciento de los precios máximos de venta equivalentes de las viviendas, locales, garajes y trasteros.
2. En el supuesto de que los terrenos no tengan completadas las obras de urbanización, además de las garantías exigibles por la legislación urbanística para la ejecución simultánea a la edificación, se computará como valor de los terrenos el valor del suelo más el coste de las obras de urbanización precisas, conforme se definen en la legislación urbanística valenciana.
3. En caso de que los terrenos sean resultantes de una reparcelación, al valor de los terrenos se sumará el importe de las cargas de urbanización aprobadas.
4. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda comprobarán el cumplimiento del límite del valor de los terrenos. Para ello se calculará el valor en venta equivalente según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, a efectos de aplicar el porcentaje correspondiente.
Alternativamente, se podrá optar por la comprobación en base al método de valoración residual estática, calculando el valor en venta del edificio, que habrá de resultar inferior al valor en venta del edificio calculado según el párrafo segundo del apartado 1.
Sólo a efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se asignará a los locales de negocio, un valor por metro cuadrado útil igual al del precio máximo de venta multiplicado por 1,25.
5. En el supuesto de actuaciones protegidas en ámbitos urbanos sujetos a programas específicos, o cuando por motivos sociales, arquitectónicos, urbanísticos o de coyuntura económica se estime necesario, la persona titular de la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat podrá, de oficio, exceptuar esta limitación mediante resolución motivada, de acuerdo con los informes técnicos correspondientes.

Artículo 18. Precio máximo de venta de las viviendas de protección pública (PMV)
1. El precio máximo de venta de las viviendas de protección pública será fijado por la Conselleria competente en materia de vivienda. Su valor se establece en función de la superficie útil de las viviendas y los elementos vinculados a ellas. En el momento de entrada en vigor del presente Reglamento se fija en 2.200 €/m² de superficie útil.
Para las viviendas pertenecientes al Patrimonio Público de Vivienda de la Generalitat y a las viviendas de protección pública de promoción pública, se estará a lo previsto en el Título Sexto del presente Reglamento.
2. A efectos de la determinación del precio máximo de venta para los trasteros, plazas de garaje y locales anejos vinculados, se computará el 60 por 100 de su superficie útil.
3. La Conselleria competente en materia de vivienda podrá modificar mediante resolución el precio máximo de venta en función de la evolución de los costes de ejecución material de los edificios de viviendas, cuando se produzcan variaciones anuales superiores al 5 %, al alza o a la baja, del Módulo Básico de Edificación publicado anualmente por el Instituto Valenciano de la Edificación (IVE). En circunstancias excepcionales consecuencia de fluctuaciones desproporcionadas de los costes de construcción, la modificación del precio máximo podrá realizarse trimestralmente.
4. El precio de venta de la vivienda de protección pública no excederá del precio de mercado de la vivienda libre de obra nueva. Dicho precio de mercado se tomará de los valores de venta de inmuebles de obra nueva extraídos del Consejo General del Notariado. La dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, será la competente para modificar y publicar estos precios de mercado mediante resolución.
5. El precio máximo de las viviendas acogidas al presente Reglamento permanecerá invariable durante un año desde la calificación definitiva. Si transcurrido dicho plazo las viviendas no hubieran sido vendidas, el precio máximo podrá actualizarse aplicando el vigente en el momento del contrato de venta, si el mismo hubiese variado al alza o a la baja.
6. En todo caso, para las segundas y posteriores transmisiones de viviendas de protección pública y los elementos vinculados a ellas, el precio será, como máximo, el correspondiente al momento de la transmisión calculado de acuerdo con los apartados anteriores.
7. El precio máximo de venta de las viviendas y anexos de los inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat queda regulado en el Título Sexto de este Reglamento.

Artículo 19. Renta máxima y precio de cesión de uso de las viviendas de protección pública (RMV)
1. La renta máxima anual de arrendamiento y del precio de la cesión de uso en su caso, de las viviendas de protección pública, incluidos los gastos de comunidad ordinarios a repercutir en cada caso, vendrá referido a las diferentes escalas de ingresos de la unidad de convivencia tomando en consideración el IPREM anual, calculado conforme lo previsto en el artículo 14 del Decreto 106/2021 del Registro de Vivienda de la Comunidad Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas, del momento de la formalización del correspondiente contrato de arrendamiento.
En el caso de las personas cooperativistas y asociaciones que sean adjudicatarias de vivienda en régimen de cesión de uso se entenderán como gastos de comunidad ordinarios los relativos a la construcción y mantenimiento del edificio, exclusivamente.
2. Dicho importe se obtendrá por aplicación de los criterios anteriores según la siguiente tabla:
Rentas inferiores a 2,5 veces el IPREM:4,5 €/m²útil mes
Rentas entre 2,5 y 3,5 veces el IPREM: 6,0 €/m²útil·mes
Rentas entre 3,5 y 4,5 veces el IPREM: 7,5 €/m²útil·mes
Rentas entre 4,5 y 5,5 veces el IPREM: 9 €/m²útil·mes
Rentas entre 5,5 y 6,5 veces el IPREM: 10,5 €/m²útil·mes
3. Mediante Resolución de la Conselleria competente en materia de vivienda se podrán revisar la renta máxima anual de arrendamiento y las diferentes escalas de ingresos de la unidad de convivencia.
4. La renta de las viviendas y anexos de los inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat se establece en el Título Sexto del presente Reglamento.


TÍTULO TERCERO
Régimen jurídico de las viviendas de protección pública
de promoción pública

CAPÍTULO I
Concepto y ámbito

Artículo 20. Viviendas de promoción pública
1. Las viviendas de promoción pública son objeto de una actuación, sin ánimo de lucro, dirigida a facilitar el disfrute de una vivienda para familias, personas y colectivos con escasos recursos económicos, en los términos, destino y modalidades de promoción que establece la legislación en materia de Vivienda de la Comunitat Valenciana.
Esta actuación podrá consistir:
a) En la promoción pública de viviendas de nueva construcción en cualquiera de las modalidades que determina la citada legislación, que hayan sido calificadas por la Conselleria competente en materia de vivienda.
b) En las viviendas objeto de una rehabilitación de edificio, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la normativa aplicable, y hayan sido calificadas de promoción pública por la Conselleria competente en materia de vivienda.
c) En la adquisición de viviendas existentes en el mercado, por edificios completos o por unidades, en fase de proyecto, de construcción o terminadas, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la normativa en materia de vivienda y hayan sido calificadas de promoción pública por la Conselleria competente en materia de vivienda.
2. El régimen de cesión y de adjudicación de las viviendas de promoción pública se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 106/2021, del Registro de Vivienda de la Comunidad Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas y en el presente Reglamento.
3. Las viviendas de promoción pública se inscribirán en un apartado específico del Inventario de Vivienda de Protección Pública de la Comunidad Valenciana.
4. El destino de las viviendas de promoción pública tendrá preferentemente por objeto el arrendamiento o la cesión de uso, debiendo quedar justificados los casos en los que el destino sea diferente.


CAPÍTULO II
Procedimiento de Calificación Provisional

Artículo 21. Iniciación del expediente de construcción y concesión de la calificación provisional en las Promociones Públicas Directas de la Generalitat
1. Cuando se trate de Promoción Pública Directa efectuada por la Generalitat, la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, o en su caso la Dirección General impulsora de la promoción, procederá en primer lugar a cumplimentar los siguientes extremos:
a) Acreditación de la consignación presupuestaria, que podrá complementarse con la financiación cualificada establecida para estas promociones por los Programas de Vivienda de Protección Pública o medidas singulares de financiación aplicables, de forma que sea suficiente para el desarrollo de la promoción.
b) Redacción del proyecto técnico básico, directamente o mediante asistencia técnica.
c) La elaboración de informe técnico que contenga revisión y comprobación de la medición, mediante levantamiento topográfico, y de que la realidad se corresponde con la situación jurídica de la finca; que se llevará a cabo directamente o mediante asistencia técnica.
d) Remisión del proyecto técnico básico de edificación al Ayuntamiento competente, solicitando informe técnico municipal acreditativo de que es susceptible de obtener la licencia municipal de obras. Este informe se emitirá en el plazo establecido para la expedición de la licencia de obras, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente.
La obtención y pago de la licencia de obras correrá a cargo de la contratista o el contratista de las obras.
2. Una vez llevados a término los aspectos anteriores, la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, o en su caso la Dirección General impulsora de la promoción, mediante resolución motivada, acordará la iniciación de la promoción y su calificación provisional de promoción pública, consignando en ella los siguientes extremos:
a) Consignación presupuestaria y, en su caso, financiación cualificada aplicable.
b) Disponibilidad de los terrenos.
c) Aprobación del proyecto técnico básico de la edificación.
d) Características de las viviendas, detallando las superficies útiles y construidas, garajes y anejos vinculados.
e) Régimen de adjudicación y de uso de las viviendas.
f) Procedimiento y forma de adjudicación de las obras de construcción, incluso por concesión administrativa o cesión del derecho de superficie.

Artículo 22. Iniciación del expediente de construcción y concesión de la calificación provisional en las Promociones Públicas Directas de las Entidades Locales
1. Cuando se trate de Promoción Pública Directa efectuada por una Entidad Local, se requerirá un acuerdo del órgano municipal competente, sobre la iniciación de la promoción pública, consignando los siguientes extremos:
a) Consignación presupuestaria y, en su caso, financiación cualificada aplicable.
b) Disponibilidad de los terrenos.
c) Aprobación del proyecto técnico básico de la edificación.
d) Consignación de que el citado proyecto cumple con las condiciones de obtención de la licencia municipal de obras.
e) Características de las viviendas, detallando las superficies útiles y construidas, garajes y anejos vinculados.
f) Régimen de adjudicación y uso de las viviendas.
g) Procedimiento y forma de adjudicación de las obras de construcción.
h) Especificar, en su caso, que se realiza mediante Convenio. En este supuesto se adjuntará el Convenio como anexo.
2. Con carácter previo se habrán efectuado las actuaciones relacionadas en el apartado 1 del artículo anterior.
3. La Entidad Local promotora remitirá al Servicio Territorial competente en materia de vivienda el acuerdo sobre la iniciación de la promoción indicado en el apartado 1 de este artículo, junto con el proyecto técnico básico de edificación, para la obtención de la calificación provisional.
Si existieren defectos en la documentación aportada, el Servicio Territorial requerirá a la Entidad Local concediéndole plazo adecuado para su subsanación.
La Competencia para resolver la calificación de la promoción corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat o bien por quien por delegación de esta ostente el ejercicio de la citada competencia.

Artículo 23. Iniciación del expediente de construcción y concesión de la calificación provisional en las Promociones Públicas Instrumentales
1. En el caso de las entidades autónomas y empresas públicas dependientes de la administración Autonómica, se procederá a la preparación de la documentación indicada en el apartado 1 del artículo 22 y se remitirá a los servicios territoriales, para la emisión de la correspondiente calificación con el contenido indicado en el apartado 2 del citado artículo. La calificación se emitirá por parte de la persona titular de la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat o bien por quien por delegación de la misma ostente el ejercicio de la citada competencia.
2. En el caso de las empresas públicas dependientes de la Administración Local se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 22, referido a las Promociones Públicas Directas de las Entidades Locales.

Artículo 24. Iniciación del expediente de construcción y concesión de la calificación provisional en las Promociones Públicas Asimiladas
En lo que se refiere al procedimiento a seguir para la solicitud y concesión de la calificación provisional en aquellas promociones públicas efectuadas por entidades sin ánimo de lucro con fines sociales, con el control y seguimiento de la Generalitat se llevará a cabo el mismo previsto en los artículos del presente Reglamento relativos a las viviendas de promoción privada.


CAPÍTULO III
Calificación definitiva

Artículo 25. Calificación definitiva
1. La solicitud de calificación definitiva se presentará, antes de finalizar el plazo de ejecución de las obras, en modelo normalizado, acompañada de los documentos que seguidamente se detallan:
a) Cuando se trate de Promoción Pública Directa e Instrumental dependiente de la Generalitat, se acreditará haberse formalizado el acta de recepción de las obras, y certificación de la Dirección facultativa señalando que el proyecto de ejecución final cumple con la normativa técnica aplicable y que las obras realizadas se adecuan al mismo.
b) Cuando se trate de Promoción Pública Directa e Instrumental dependiente de Entidades Locales, se acompañará acta de recepción de las obras, e informe técnico municipal acreditando que el proyecto de ejecución final cumple con la normativa técnica aplicable y que las obras realizadas se adecuan al mismo.
c) Cuando se trate de Promoción Pública Asimilada, se acompañará la documentación establecida en el artículo 29, así como la que acredite el seguimiento y control de la promoción por los servicios territoriales competentes, y en su caso la descalificación, cuando se incumpla la normativa aplicable y las finalidades de la promoción.
d) En los supuestos establecidos por la Ley de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, se acompañará el Libro del Edificio.
2. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda o las Oficinas de Supervisión de Proyectos de la Conselleria de vivienda con competencia para ello, informarán las solicitudes desde el punto de vista técnico y administrativo, de manera previa a la inspección técnica de las obras.
3. Cuando se trate de Promoción Pública Directa de la Generalitat o de Entidades Locales, Instrumental dependiente de Entidades Locales y Promoción Pública Asimilada, la calificación definitiva será concedida por la persona titular de la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, teniendo en cuenta el informe de los servicios territoriales o las Oficinas de Supervisión de Proyectos de la Conselleria de vivienda con competencia para ello.
4. Cuando se trate de Promoción Pública Instrumental dependiente de la Generalitat, la calificación definitiva será concedida por la persona titular de la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat o bien por quien por delegación de la misma ostente la citada competencia.

Artículo 26. Calificación de viviendas objeto de actuaciones de rehabilitación de edificios
Previo informe y propuesta de los servicios territoriales correspondientes, las viviendas objeto de actuaciones de rehabilitación podrán calificarse de promoción pública por la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, siguiendo los procedimientos previstos para las promociones de obra nueva y en atención al ente promotor en cada uno de los casos.

Artículo 27. Calificación de viviendas existentes
Podrán calificarse de promoción pública viviendas existentes, siempre que se ajusten a las siguientes condiciones:
1. Promoción Pública Directa de la Generalitat. Previo informe técnico y estudio económico, la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat podrá resolver la adquisición y calificación de viviendas existentes, por edificios completos o por unidades independientes, tanto en fase de proyecto, en construcción o terminadas, bien directamente o bien a través de las entidades públicas dependientes de la misma. Asimismo, tendrán la consideración de Promoción Pública Directa de la Generalitat aquellas viviendas adquiridas mediante el ejercicio de los derechos de adquisición preferente.
2. Promoción Pública Directa de Entidades Locales, Promoción Pública Instrumental y Promoción Pública Asimilada.
a) Se podrán calificar de promoción pública, las viviendas existentes adquiridas por los entes locales, sus organismos autónomos o Patronatos, empresas de capital íntegramente público, así como por las organizaciones sin ánimo de lucro, para destinarlas a colectivos específicos en los términos y condiciones establecidas por los Programas de Vivienda de Protección Pública o medidas singulares de financiación aplicables.
b) La Generalitat reconocerá para estas actuaciones el acceso a la financiación cualificada que establezcan los Programas de Vivienda de Protección Pública o medidas singulares de financiación aplicables, y en las condiciones que determinen.


TÍTULO CUARTO
Régimen jurídico de las viviendas de protección pública
de promoción privada

CAPÍTULO I
Concepto y ámbito

Artículo 28. Viviendas de protección pública de promoción privada
1. Se considerarán viviendas de protección pública de promoción privada aquellas de nueva construcción o rehabilitación, llevadas a término por parte de personas jurídicas o físicas con o sin ánimo de lucro o utilización propia, y siempre que haya obtenido las calificaciones provisional y definitiva con arreglo a la legislación vigente en materia de vivienda.
2. El régimen de cesión y de adjudicación de las viviendas de protección pública de promoción privada se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 106/2021, del Registro de Vivienda de la Comunidad Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas y en el presente Reglamento. Se aplicará tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones.
3. Las viviendas de promoción privada se inscribirán en el Inventario de Viviendas de Protección Pública de la Conselleria competente en materia de vivienda.
4. El destino de las viviendas de protección pública de promoción privada será la venta, el arrendamiento, la cesión de uso u otras formas de explotación del uso residencial siempre que se cumplan aquellos requisitos de acceso de las usuarias y los usuarios y adquirentes de las mismas.


CAPÍTULO II
Procedimiento de calificación provisional

Artículo 29. Solicitud de calificación provisional
El promotor o la promotora de las viviendas de protección pública de promoción privada deberán presentar mediante formulario telemático en el Servicio Territorial competente en materia de vivienda la solicitud de calificación provisional en modelo normalizado, que deberá estar acompañada por los siguientes documentos:
1. Proyecto básico de ejecución, definido en la normativa de ordenación de la edificación aplicable y redactado por la técnica o el técnico competente, que deberá estar visado por el Colegio Oficial de Arquitectos.
2. Los que acrediten la personalidad de la persona solicitante y, en su caso, la representación que ostente. La representación podrá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna.
Cuando se trate de sociedades con personalidad jurídica, inclusive las sociedades cooperativas, u otras entidades, deberá acreditarse la constitución de estas, su inscripción en el Registro Mercantil, aportar el número de Código de Identificación Fiscal correspondiente, y acreditar la persona o personas físicas que la representen.
Cuando se trate de asociaciones, deberá acreditarse la constitución de estas, su inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, aportar el número de Código de Identificación Fiscal correspondiente, y acreditar la persona o personas físicas que la representen.
Las Comunidades de Bienes carecen de personalidad jurídica propia, y en consecuencia la promoción se entenderá, a todos los efectos, realizada como agrupación de particulares.
3. Certificado del Registro de la Propiedad acreditando la titularidad del dominio o de otro derecho real que legitime la actuación. En aquellos casos en los que la promotora o el promotor de la actuación no sea la persona titular registral de los terrenos, aportará, además, acreditación efectiva de la disponibilidad para edificar de los terrenos mediante autorización de la persona titular registral de los mismos. Del mismo modo, se deberá acreditar el estado de cargas. Los terrenos deberán estar libres de cargas o gravámenes que puedan representar un obstáculo económico, jurídico o técnico para el desarrollo del proyecto. La antigüedad de esta certificación registral no podrá ser superior a tres meses, a contar hasta la fecha de solicitud de calificación provisional.
4. Certificado de Ayuntamiento en el que conste al menos, los siguientes datos:
a) Clasificación y calificación urbanística de los terrenos.
b) Si el terreno está calificado de reserva obligatoria para viviendas de protección pública.
c) La dotación de servicios urbanísticos de los que dispone el terreno. En el supuesto de no estar completos los servicios urbanísticos, si se trata de actuación aislada, deberá acreditar que se cumplen las condiciones establecidas en la legislación urbanística para la edificación de solares. Asimismo, si se trata de actuación integrada deberá acreditar que se cumplen las condiciones dispuestas en la citada legislación para poder obtener licencia urbanística.
Asimismo, el promotor presentará por escrito el compromiso de hacer constar en los contratos de compraventa, arrendamiento o cesión de uso que no se podrá obtener la calificación definitiva de las viviendas mientras el Ayuntamiento no determine la conformidad con las obras de urbanización.
d) Que se ha depositado la garantía de financiación exigida por la legislación urbanística aplicable (cuota de urbanización íntegra manifestada en el correspondiente expediente de gestión para la parcela).
5. Tasas. La persona promotora deberá haber abonado las tasas establecidas para este trámite por la legislación de aplicación.
6. Las promociones de viviendas de protección pública de nueva construcción se efectuarán en edificios completos y sobre una única parcela, salvo para las promociones por fases que indicarán el número de fases en que se dividen obteniendo cada una de ellas la correspondiente calificación.

Artículo 30. Supuestos especiales de solicitud de calificación provisional
1. Derecho de superficie o concesión administrativa.
Se considerará título apto para construir y promover viviendas de protección pública la titularidad del derecho de superficie o concesión administrativa.
Las promociones cuya construcción se apoye en estos títulos requerirán que esta circunstancia se haga constar en la cédula de calificación provisional y definitiva, así como en los contratos de compraventa o de percepción de cantidades a cuenta y en los contratos de arrendamiento.

Dichos derechos deberán constar inscritos en el Registro de la Propiedad.
2. Elevación de plantas.
Cuando la promoción consista en construir un edificio de viviendas de protección pública sobre edificios libres ya construidos, se aportará la siguiente documentación:
a) Certificación registral acreditativa de ser titular del derecho de sobreelevación y de la libertad de cargas y gravámenes conforme a la legislación hipotecaria.
b) Certificación expedida por la arquitecta o el arquitecto sobre la aptitud de la edificación base para la proyectada encima.
c) Si la persona promotora es propietaria del edificio base, constará en documento público, que establecerá el correspondiente derecho de sobreelevación con arreglo a la legislación hipotecaria, en caso de enajenación del edificio base durante el periodo de ejecución, de forma que no pueda producirse un cambio de titularidad del expediente no autorizado.
d) Licencia de obras del edificio independiente de la otorgada para el edificio base ya construido.
e) Certificado final de obra de la edificación base libre ya construida, o, en su defecto, acreditación de estar terminada mediante documentación notarial o registral, que incluya la prestación de las garantías legalmente exigibles por la legislación de ordenación de la edificación.
3. Servidumbres.
Las servidumbres de cualquier naturaleza que constituyan un obstáculo para el desarrollo del proyecto impedirán la concesión de la calificación provisional. Sin embargo, cuando la constitución de servidumbres sea necesaria para el desarrollo del proyecto deberán ser acreditadas en documento público, que deberá constar inscrito en el Registro de la Propiedad. Cuando las servidumbres se establezcan entre fincas colindantes pertenecientes a un mismo dueño o dueña se constituirá un signo aparente de servidumbre con arreglo al artículo 541 del Código civil, que se convertirá en servidumbre en el momento de la enajenación de alguna de las fincas a una tercera persona.
4. Título no inscrito.
En caso de que la persona solicitante disponga solamente de documento privado, se presentará este con la nota de liquidación del impuesto que corresponda según su naturaleza, efectuada por la administración tributaria competente, acompañado de la certificación registral vigente.
En caso de que la persona solicitante no sea la titular registral de los terrenos, presentará el título público o documento que le faculte para construir sobre los mismos, acompañado de la certificación registral vigente.

Artículo 31. Reserva de viviendas de promoción privada de protección pública, por parte de la Generalitat para su adquisición
1. Con la finalidad de dar cumplimiento a las necesidades de carácter social, la Generalitat ostentará el derecho a pronunciarse sobre la reserva para la adquisición de un porcentaje o la totalidad de viviendas de las promociones privadas de protección pública que vayan a someterse a régimen de venta, quedando excluidas las que se promuevan en régimen de utilización propia o autopromoción, así como aquellas viviendas colaborativas que se promuevan por cooperativas.
2. La reserva podrá ejercerse en aquellas promociones privadas de protección pública que se encuentren ubicadas en municipios incluidos en una de las Áreas de Necesidad de Vivienda (ANHA) donde exista necesidad habitacional y aquellos en riesgo de despoblación.
3. En el proceso de obtención de la calificación provisional de las promociones privadas de protección pública, que cumplan dichos requisitos, la Generalitat se pronunciará sobre el ejercicio de la citada reserva de un porcentaje de las viviendas y los anejos vinculados a las mismas, que podrá llegar al 100 % del total de la promoción. La resolución en la que se ejerza la reserva se notificará de manera expresa y fehaciente a la persona promotora del expediente de solicitud de calificación provisional junto con la concesión de la misma, y se pronunciará expresamente acerca de:
a) El porcentaje y las viviendas en concreto de la promoción sobre las que se ejerza.
b) Se concretará el importe a satisfacer con indicación de la partida presupuestaria.
c) Las razones que justifican el ejercicio del derecho.
d) Referencia a la reserva de fondos que se practicará de manera previa a la resolución de la citada reserva, identificándose la misma de forma concreta.
La adquisición se realizará a través de alguno de los procedimientos y supuestos establecidos en el artículo 40 o en la Disposición adicional tercera de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, o norma que lo sustituya.
4. El destino de las citadas viviendas será el de residencia permanente en régimen de alquiler o cesión de uso a colectivos desfavorecidos o vulnerables, como pueden ser personas mayores, jóvenes o personas con diversidad funcional, y serán destinadas preferentemente a rentas superiores a 2,5 veces el IPREM. También se podrán destinar como alternativa de alojamiento para personas participantes en programas de preparación para la vida independiente.
5. Tras la obtención de la calificación definitiva de las viviendas, se procederá a formalizar la adquisición mediante la correspondiente escritura pública de transmisión.
6. Ejercitada la reserva resultará de aplicación a las viviendas objeto de la misma, lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento relativo a la percepción de cantidades a cuenta por parte del promotor o la promotora.
7. Por parte de la Generalitat, únicamente cabrá la renuncia o el desistimiento a dicha adquisición, por causas justificadas de carácter presupuestario o debido a posibles modificaciones durante la tramitación de la calificación de las viviendas que supongan cambios de características en las mismas que no resulten adecuadas a los fines sociales que se persiguen.

Artículo 32. Concesión de la calificación provisional
1. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda informarán las solicitudes de calificación provisional desde el punto de vista técnico y administrativo. El visado específico tendrá en cuenta que el proyecto se adapta a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, a las normas de diseño, habitabilidad, accesibilidad universal y calidad aplicables, así como a lo dispuesto en la legislación reguladora de la ordenación y fomento de la calidad de la edificación.
El servicio territorial competente en materia de vivienda otorgará, si procede, la calificación provisional, teniendo en cuenta la documentación aportada por la persona promotora y los informes de sus unidades competentes.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa la calificación provisional de las viviendas con protección pública se considerará otorgada a todos los efectos.
2. La resolución de concesión de calificación provisional contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) El régimen legal de viviendas de protección pública de nueva construcción y la signatura del expediente, modalidad de promoción, identificación del promotor o la promotora y emplazamiento de las viviendas.
b) Régimen de uso.
c) Plazo de ejecución de las obras.
d) Número de viviendas, superficies útiles por cada tipo y precios máximos aplicables.
e) Número y superficie de locales comerciales objeto de protección.
f) Garajes vinculados o no vinculados a las viviendas, y precios máximos.
g) Trasteros, vinculados o no a las viviendas, y precios máximos.
h) Anejos vinculados a las viviendas y precios máximos.
i) Condiciones que puedan establecer los Programas de Vivienda de Protección Pública.
j) Tipo de promoción, en el supuesto de promociones especiales conforme a este Reglamento.
k) Los datos registrales del solar, o del derecho que faculte para construir, especificando lo necesario para la indubitada identificación (Registro de la Propiedad -Sección, Tomo, Libro, Folio, Número de finca, Número de inscripción-, referencia catastral del mismo y denominación, en su caso).
l) Reserva urbanística del suelo en su caso.
m) Referencia al periodo de protección permanente de las viviendas.
n) Mediante diligencia se consignarán, en su caso, las especificaciones determinadas en este Reglamento.
o) Número y superficie de los locales de uso común en viviendas colaborativas

Artículo 33. Efectos de la concesión de la calificación provisional
La concesión de la calificación provisional determina el sometimiento de la promoción al régimen legal de viviendas de protección pública, produciendo desde su notificación los efectos que a continuación se relacionan:
1. El cómputo del periodo de ejecución de las obras se efectuará a partir de dicha fecha. Sin perjuicio de ello, la efectiva ejecución de las obras se ajustará a lo dispuesto en la legislación urbanística valenciana y de ordenación de la edificación.
2. Formalización de la escritura de declaración de obra nueva en construcción y constitución del régimen de propiedad horizontal.
3. Percepción de cantidades a cuenta, previa la correspondiente autorización, y contratación de las viviendas.
4. Acceso a la financiación específica que corresponda con arreglo a la normativa de aplicación.
5. La obligación de colocar en lugar visible el cartel que identifique la promoción de viviendas como de protección pública, conforme a la normativa aplicable.

Artículo 34. Modificación de la calificación provisional
Otorgada la calificación provisional, podrá ser modificada en los siguientes supuestos:
1. Los que puedan determinar los Programas de Vivienda de Protección Pública. En los supuestos de cambio de modalidad de protección prevista en los citados programas, para el caso que se hayan obtenido ayudas directas por parte de la persona promotora, esta deberá, en su caso, con carácter previo, proceder al reintegro de las ayudas.
2. Los derivados de modificaciones de proyecto debidamente autorizados por el servicio territorial competente en materia de vivienda. Con anterioridad a la concesión de la calificación definitiva, los promotores y las promotoras podrán solicitar reformados del proyecto que sirvió de base para la expedición de la calificación provisional, siempre que cumplan con la normativa de aplicación pertinente. En su caso, se acompañará, además de la documentación técnica exigida, la licencia municipal de obras que ampare las modificaciones, así como el abono del complemento de tasas conforme a la legislación de hacienda aplicable.
Si existen terceras personas adquirentes de viviendas que pudieran resultar afectadas, habrá de aportarse su consentimiento expreso a cada una de las modificaciones en que el reformado consista. Cuando la solicitud de reformado de proyecto venga exigida necesariamente por la normativa técnica aplicable, se dará audiencia a las terceras personas adquirentes de vivienda en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga. El servicio territorial competente en materia de vivienda, previos informe técnico y administrativo, y oídas las alegaciones efectuadas por las interesadas y los interesados, emitirá resolución motivada, y expedirá modificación de la calificación provisional conforme determina el artículo 32 de este Reglamento.
3. Los cambios de titularidad autorizados por el servicio territorial competente en materia de vivienda. Una vez concedida la calificación provisional de la promoción, y antes de la concesión de la calificación definitiva sin perjuicio de lo dispuesto para enajenaciones de promociones en arrendamiento, será necesario obtener la autorización previa, mediante resolución motivada, del servicio territorial competente en materia de vivienda para que pueda transmitirse por actos inter vivos la titularidad, total o parcial, de expedientes, así como la propiedad de los terrenos sobre los que haya de construirse o se construya un proyecto de viviendas de protección pública, o el título que faculte para construir sobre los mismos.
La solicitud de autorización se formalizará conjuntamente por cedente y cesionaria o cesionario, acreditando suficientemente a juicio del servicio territorial, los siguientes extremos:
a) Que la cesionaria o el cesionario tiene suficiente garantía y capacidad económica.
b) Que las obras de construcción se ejecutan en su caso a ritmo normal y de acuerdo con los plazos fijados.
c) Que no existe perjuicio para terceras personas adquirentes de las viviendas u otras terceras personas que puedan verse afectadas. A tal efecto se acompañará declaración de inexistencia de adquirentes, o, bien, en su caso, el consentimiento de los mismos.
Una vez autorizado y resuelto el cambio de titularidad, se expedirá modificación de la cédula de calificación provisional conforme determina el artículo 32 de este Reglamento.
La transmisión mortis causa de las promociones requerirá comunicación al servicio territorial competente en materia de vivienda, acompañada de la documentación que acredite la sucesión, que se efectuará en el plazo máximo de tres meses a contar de la fecha que motiva la transmisión.
4. Las prórrogas del plazo de ejecución de obras autorizadas por el servicio territorial competente en materia de vivienda. Los promotores y las promotoras de viviendas de protección pública dispondrán de un plazo de treinta meses a partir de la obtención de la calificación provisional, para presentar la solicitud de calificación definitiva.
Antes de la terminación del plazo señalado, el promotor o la promotora podrá solicitar del servicio territorial competente en materia de vivienda una prórroga que no exceda de la tercera parte del plazo establecido, siempre que medie justa causa, y se acompañe certificado de la arquitecta o el arquitecto director de las obras acreditativo de la situación de las mismas, de las causas que motivan la solicitud y señalando la fecha en que podrán quedar terminadas.
Excepcionalmente, ponderadas las circunstancias concurrentes en el caso, y con la finalidad de proteger a las personas adquirentes o adjudicatarias y en aras del interés general, los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, previa conformidad con las personas adquirentes o adjudicatarias, podrán autorizar la terminación de la obra en fecha posterior a los plazos señalados en el párrafo anterior.
El Servicio Territorial competente en materia de vivienda expedirá resolución motivada, sobre la solicitud de prórroga del plazo de ejecución de las obras, indicando en caso de que se hubieran rebasado los plazos oportunos la caducidad del expediente.
5. La variación en la relación de socios y socias de cooperativas o participantes en comunidades, que se produzcan conforme a su legislación específica. A tal efecto, el servicio territorial competente en materia de vivienda, previo el informe técnico o administrativo correspondiente, emitirá resolución motivada, aprobando o denegando, según corresponda, la modificación de la calificación provisional.
En los supuestos 4 y 5, la resolución consistirá en la concesión o no de la prórroga solicitada o de la variación de los socios y socias de cooperativas y participantes en comunidades. En los casos de concesión de prórroga de carácter excepcional la resolución de la misma reflejará el plazo máximo concedido.

Artículo 35. Efectos de la caducidad, desistimiento y renuncia
1. La resolución de caducidad, una vez firme en vía administrativa, será título bastante para la ejecución, por parte de las personas adquirentes y adjudicatarias, de las garantías establecidas en el artículo 12 de este Reglamento.
2. La solicitud del desistimiento o de la renuncia incluirá la declaración sobre la existencia de terceras personas afectadas, y si se hubiesen percibido ayudas económicas directas se exigirá el previo reintegro de las mismas, incrementadas con los intereses legales devengados desde el momento de su percepción.
El servicio territorial competente en materia de vivienda, previa ponderación de los intereses particulares y del interés público, y mediante resolución motivada, determinará la aceptación o no, las limitaciones aplicables o las medidas a adoptar.
3. En ninguno de los supuestos contemplados en este artículo procederá la devolución de las tasas administrativas abonadas para la obtención de la calificación provisional, percibidas por la prestación del citado servicio.


CAPÍTULO III
Procedimiento de calificación definitiva

Artículo 36. Solicitud de la calificación definitiva
Antes del vencimiento del plazo de ejecución de las obras, o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas, el promotor o la promotora presentará mediante formulario telemático, la solicitud de calificación definitiva dirigida al servicio territorial competente en materia de vivienda, en modelo normalizado, acompañada de los siguientes documentos:
1. Proyecto de ejecución final definido en la normativa de ordenación de la edificación aplicable, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, que recoja fielmente el estado final de las obras.
2. Licencia municipal de edificación.
3. Copia simple expedida por la notaría autorizante, de la escritura de obra nueva en construcción y constitución del régimen de propiedad horizontal, inscrita en el Registro de la Propiedad. Se comprobará que la obra declarada concuerda con el proyecto de ejecución final, la obra realizada y la calificación provisional.
La escritura contendrá los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y especificará el régimen y modalidad de viviendas de protección pública, para cada vivienda, señalando el número de expediente, así como el destino de las viviendas, el régimen de uso, las limitaciones a la facultad de disponer, el Programa de Vivienda de Protección Pública al que se acogen, en su caso, y referencia expresa al plazo de protección permanente tanto para la promociones para venta como para arrendamiento.
4. Original del certificado final de obra, suscrito por la Dirección facultativa (arquitecto o arquitecta y la arquitecta o arquitecto técnico o la aparejadora o aparejador), visado por los correspondientes Colegios Profesionales.
5. Acreditación de que el edificio está asegurado del riesgo de incendios, durante el plazo de doce meses siguientes al certificado final de obra.
6. Relación de viviendas vendidas con el nombre de sus adquirentes o adquirente si este fuera una cooperativa y, en su caso, declaración jurada de las viviendas no vendidas hasta el momento de la solicitud de la calificación definitiva.
7. Certificado de la Dirección Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, en la que se haga constar la presentación del correspondiente proyecto técnico que ampara la infraestructura, y la del certificado o boletín, según proceda, de conformidad con el artículo 10.4 del Real decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones o normativa que le sustituya.
8. Justificante del pago de las acometidas de luz, agua y gas cuando exista dicha instalación en las viviendas, aportando certificación de las compañías concesionarias que acredite que las referidas acometidas están abonadas, realizadas y en condiciones de uso, así como boletines de la acometida de energía eléctrica, agua y gas, sellados por los servicios administrativos competentes en materia de industria.

9. Libro de Gestión de Calidad de Obra, conforme a la legislación autonómica, junto con el informe favorable de la unidad de calidad de edificación adscrita a la dirección general competente en dicha materia.
10. Si se trata de promociones ubicadas en programas de actuación urbanística, acta de recepción de las obras o certificado municipal que acredite que las obras de urbanización están terminadas y recibidas por el Ayuntamiento correspondiente.
11. En su defecto, deberá acreditar mediante certificación municipal que las obras de urbanización se encuentran en situación suficientemente avanzada para poder ser ocupadas las viviendas, y que no quedan pagos pendientes correspondientes al promotor o promotora, o que dichos pagos pendientes están suficientemente garantizados, de modo que no es posible repercutir su pago a las personas adquirentes.
12. Justificante de la inscripción de los ascensores, y montacoches en su caso, en el Registro de Aparatos Elevadores, de la Conselleria competente en materia de industria.
13. Justificante de la contratación del servicio de mantenimiento y puesta en funcionamiento de la instalación de placas solares.

Artículo 37. Concesión de la calificación definitiva
1. Las técnicas y técnicos de los servicios territoriales competentes en materia de vivienda inspeccionarán las obras terminadas con el objeto de comprobar la adecuación de la obra realizada a las condiciones del proyecto de ejecución final presentado que sean susceptibles de una inspección y que son acordes con el proyecto aprobado en la calificación provisional, modificaciones autorizadas y demás condiciones fijadas en la cédula de calificación provisional. El resultado de la inspección se recogerá en el correspondiente informe técnico.
Advertidas deficiencias constructivas o de cualquier otra causa, subsanables, que impidieran el otorgamiento de la calificación definitiva solicitada, el Servicio Territorial competente en materia de vivienda comunicará a todas las personas interesadas, promotor o promotora, también a las personas adquirentes o cesionarias, el plazo y las condiciones necesarias para proceder a la subsanación y concesión de dicha calificación definitiva.
2. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda, una vez subsanadas las deficiencias y completada correctamente la documentación, y teniendo en cuenta los informes citados, procederá a expedir la cédula de calificación definitiva, que será notificada a todas las personas interesadas, incluidas las adquirentes o cesionarias, en modelo normalizado que contendrá los siguientes datos:
a) El régimen legal de viviendas de protección pública de nueva construcción y la signatura del expediente, modalidad de promoción, identificación del promotor o promotora, y del constructor o constructora y emplazamiento de las viviendas.
b) Régimen de uso.
c) Referencia expresa al periodo de duración permanente del régimen de protección.
d) Número de viviendas, superficies útiles por cada tipo y precios máximos aplicables.
e) Número y superficie de locales comerciales objeto de protección.
f) Garajes vinculados o no vinculados a las viviendas, y precios máximos.
g) Trasteros, vinculados o no a las viviendas, y precios máximos.
h) Condiciones que puedan establecer los Programas de Vivienda de Protección Pública.
i) Tipo de promoción, en el supuesto de promociones especiales conforme a este Reglamento.
j) Los datos registrales del edificio en construcción, especificando lo necesario para su indubitada identificación (Registro de la Propiedad -Sección, Tomo, Libro, Folio, Número de finca, Número de inscripción-, referencia catastral de la parcela y denominación, en su caso).
k) Reserva urbanística del suelo en su caso.
l) En los supuestos de edificios o conjuntos residenciales de coviviendas o viviendas colaborativas, el número y superficie de espacios y elementos de uso y disfrute común.
m) Mediante diligencia se consignarán, en su caso, las especificaciones determinadas en este Reglamento.
3. Podrán concederse calificaciones definitivas parciales, antes de la finalización de la totalidad de las obras, que abarquen un determinado número de viviendas, sus anejos y locales de la promoción, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la calificación contemple escaleras o edificios completos dentro de una promoción.
b) Que, desde el punto de vista técnico, la parte de edificio calificada se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad y uso.
c) En la cédula de calificación definitiva se indicará que se trata de una calificación parcial de un determinado número de viviendas de las que componen la totalidad del expediente.
Las viviendas y locales acogidos a una calificación definitiva parcial podrán entregarse una vez concedida esta, sin que sea necesaria la calificación definitiva de la totalidad del expediente.
4. Transcurridos tres meses a partir de la presentación de la solicitud de calificación definitiva en el Servicio Territorial competente en materia de vivienda, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 38. Denegación de la calificación definitiva
La denegación de la calificación definitiva, que será notificada a todas las personas interesadas, incluidas las adquirentes o cesionarias, será motivada y susceptible de recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat.
Si existe préstamo específico para Programas de Vivienda de Protección Pública entregado, en todo o en parte, para la construcción, quedará resuelto por lo entregado, y será de cargo exclusivo del promotor o promotora.
Las personas adquirentes o cesionarias de viviendas de protección pública, cuyos expedientes no hubiesen obtenido la calificación definitiva, por haber sido esta desestimada o denegada, por causas imputables al promotor o la promotora, podrán:
1. Resolver el contrato, lo cual supondrá la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales correspondientes.
2. Solicitar del Servicio Territorial competente en materia de vivienda, la incoación al promotor o promotora de expediente sancionador por posible infracción al régimen legal de viviendas de protección pública, cuando se hubiera cometido infracción muy grave consistente en no solicitar u obtener la cédula de calificación definitiva transcurrido el plazo máximo reglamentariamente determinado, incluidas las prórrogas que pudieran concederse, desde la obtención de la calificación provisional, cuando medie conducta negligente o culposa del promotor o promotora de las viviendas y siempre que se produzca un perjuicio a las terceras personas adquirentes de estas.
3. Solicitar del Servicio Territorial competente en materia de vivienda, en el plazo de tres meses desde la denegación de la calificación definitiva, la rehabilitación del expediente a su favor, cuando medie contrato de compraventa o cantidades entregadas a cuenta y no se haya optado por su resolución conforme al apartado 1 anterior. En este supuesto, deberán comprometerse a la terminación de las obras o a la subsanación de las deficiencias que impidieron la obtención de la calificación definitiva y acreditar la documentación pertinente que permita la continuación del expediente de construcción. Concedida por el Servicio Territorial competente en materia de vivienda la rehabilitación del expediente a favor de las personas adquirentes, estos podrán subrogarse en el préstamo específico para los Programas de Vivienda de Protección Pública concedido al promotor o la promotora.

Artículo 39. Toma de razón en el Registro de la Propiedad
El acta de terminación de las obras junto con la cédula de calificación definitiva constituirá título suficiente para la toma de razón de la declaración de obra nueva terminada, por nota marginal, en el Registro de la Propiedad; en el citado Registro deberá constar a los efectos procedentes el Libro del Edificio.

Artículo 40. Efectos de la calificación definitiva
La concesión de la calificación definitiva comporta los siguientes efectos:
1. Consolidación plena de la protección de la edificación, con posible acceso a las distintas líneas de ayudas según la normativa de aplicación.
2. Confirmación o reconocimiento de los beneficios fiscales de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de los tributos.
3. Comienzo del régimen de protección pública.
4. Sometimiento al régimen de uso, conservación, aprovechamiento y sancionador establecido por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y en este Reglamento, para las viviendas de protección pública.
5. Posibilita la formalización de la escritura de compraventa, así como la puesta en uso y la ocupación de las viviendas, en los plazos y condiciones establecidos en este Reglamento y en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
6. Equivale a la licencia de primera ocupación, en los supuestos de primera transmisión o cesión de uso de las viviendas.
7. La cédula de calificación definitiva no exonera de responsabilidad a las personas promotoras, facultativas, constructoras, y restantes agentes de la edificación, por vicios, defectos o incumplimientos constructivos, ni por obras mal ejecutadas. La inspección previa a la concesión de la calificación definitiva no tiene efecto liberatorio alguno sobre tales extremos.
8. Incorporación de las viviendas al Inventario de viviendas de protección pública.

Artículo 41. Modificación de la calificación definitiva
1. La calificación definitiva solo podrá ser modificada o anulada mediante los procedimientos establecidos por la legislación en materia de procedimiento administrativo vigente, y ejercitando, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, en virtud de las cuales se modifiquen extremos contenidos en la cédula de calificación definitiva, darán lugar a la correspondiente rectificación mediante diligencia extendida en la propia cédula.
2. Sin embargo, podrá modificarse la cédula de calificación definitiva, mediante resolución del Servicio Territorial competente en materia de vivienda, cuando se trate de obras de modificación, mejora o reforma de los elementos incluidas en la referida cédula, siempre que ello no implique incremento de las superficies útiles.
A este efecto, las personas propietarias, arrendatarias o usuarias de las viviendas de protección pública podrán realizar las referidas obras cuando no sean contrarias a la normativa de aplicación, y, previa inspección, obtengan autorización del Servicio Territorial competente en materia de vivienda.
3. El régimen de uso de las viviendas de protección pública calificadas definitivamente para venta podrá modificarse a alquiler o cesión de uso mediante resolución de la jefa o el jefe del servicio territorial competente en materia de vivienda.


TÍTULO QUINTO
Supuestos especiales de calificación

Artículo 42. Viviendas destinadas a personas con discapacidad
1. Los edificios de viviendas de protección pública de nueva construcción y rehabilitación reservarán viviendas accesibles para ser destinadas a personas con discapacidad, en el porcentaje y condiciones establecidas por la legislación de accesibilidad universal vigente. Estas viviendas, aunque no sean adjudicadas a personas con discapacidad deberán cumplir con las condiciones establecidas para este tipo de viviendas en el Código Técnico de Edificación, así como la correspondiente normativa de accesibilidad y demás normas establecidas al efecto en cuanto a parámetros técnicos y/o dimensiones, no siendo posible su modificación para convertirse en vivienda no adaptada.
2. Para el acceso a este tipo de viviendas será necesario acreditar la condición de persona con discapacidad de la o el titular o de alguna persona integrante de la unidad de convivencia, mediante certificación expedida por la Conselleria competente en la materia de bienestar social.
En el caso de que las personas con discapacidad fueran menores de edad o, siendo mayores de edad, necesitaren proveerse de apoyos informales o con facultades representativas para el ejercicio de su capacidad jurídica y así se hubiera acordado por resolución judicial, podrán acceder a las citadas viviendas, o a cualquier otra vivienda calificada de protección pública, las personas que ejerzan la patria potestad o tutela sobre las personas menores de edad con discapacidad y las personas con discapacidad mayores de edad por sí o, en su caso, con quienes les presten el apoyo informal o el apoyo con funciones representativas constituido judicialmente, de conformidad con lo establecido en la legislación civil vigente.
3. El número de viviendas destinadas a personas con discapacidad se consignará en la calificación provisional de la promoción, y los servicios territoriales competentes en materia de vivienda adoptarán las medidas oportunas para su difusión y conocimiento de las posibles personas interesadas que, como mínimo, comprenderá las siguientes medidas:
a) El Servicio Territorial competente en materia de vivienda remitirá comunicación informativa a la Secretaría del Ayuntamiento en cuyo municipio se ubiquen las viviendas, para que se publique en el tablón de anuncios digital durante un periodo de, al menos, tres meses.
b) La Conselleria competente en materia de vivienda garantizará su difusión a través del servicio integral de información y medios informáticos correspondientes, territorializando las viviendas por provincias, áreas metropolitanas y municipios, especificando la modalidad de promoción y el régimen de uso.
4. Efectuados los trámites anteriores sin que hayan podido ser enajenadas en propiedad o en uso, según el régimen aplicable a cada promoción, a personas con discapacidad, el promotor o la promotora podrá solicitar del Servicio Territorial competente en materia de vivienda autorización para su enajenación, arrendamiento o cesión de uso a cualquier persona que reúna las condiciones de acceso previstas en la legislación aplicable.
A tal efecto, deberá constar en el expediente administrativo que se han efectuado las publicaciones a que se refiere el apartado 3 anterior.
5. Las publicaciones y autorizaciones referidas con anterioridad deberán ser realizadas por los órganos correspondientes en los casos en que los servicios territoriales no ostenten la competencia para la tramitación de las calificaciones de vivienda de protección pública.

Artículo 43. Viviendas destinadas a familias numerosas
Los Programas de Vivienda de Protección Pública podrán establecer el porcentaje de viviendas destinadas a familias numerosas que pueda incluir cada promoción.
La promoción de viviendas de protección pública para familias numerosas requerirá el cumplimiento de los requisitos de publicidad e información establecidos en el artículo anterior para las viviendas destinadas a personas con discapacidad, que se exigirán para el otorgamiento de la calificación definitiva.

Artículo 44. Cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios y propietarias
Las promociones de viviendas de protección pública efectuadas por cooperativas de viviendas, incluidas las cooperativas de viviendas colaborativas en régimen de cesión de uso, y por comunidades de propietarios y propietarias habrán de tener en cuenta los requisitos establecidos por el Real decreto 2028/1995, de 22 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de acceso a la financiación estatal de viviendas de protección oficial promovidas por cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios y propietarias al amparo de los Planes Estatales de Vivienda, así como a la Ley 3/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de Viviendas Colaborativas de la Comunitat Valenciana», o normativas que las sustituyan.
Las cooperativas de viviendas habrán de observar su legislación específica estatal y autonómica. Las cooperativas operadas mediante gestoras se asimilarán, a los efectos de la tramitación del expediente de promoción de viviendas de protección pública, a las sociedades mercantiles, en todo lo previsto en el Real decreto 2028/1995, de 22 de diciembre.
Para las cooperativas no operadas por gestoras, se tendrán en cuenta lo dispuesto en el Real decreto 2028/1995. No obstante, se admitirán las siguientes especialidades:
1. La solicitud de calificación provisional irá acompañada de la relación identificativa de las personas interesadas y, en su caso, de las personas que integran la comunidad de propietarios y propietarias o socios y socias, o, al menos, del 80 por 100 de los mismos, con indicación de sus circunstancias personales y su Número de Identificación Fiscal, debiendo cumplir todas ellas los requisitos para poder inscribirse en el Registro de demanda.
2. Estos tipos de promociones no quedan exentos de las reservas de viviendas adaptadas para personas con discapacidad.
3. Para solicitar la calificación provisional será requisito imprescindible acreditar la titularidad del suelo por parte de la cooperativa, además de los generales exigidos por este Reglamento.
4. La calificación provisional, una vez otorgada, determinará el régimen de uso propio para las viviendas a su amparo.

Artículo 45. Edificios en construcción o terminados
1. Podrá otorgarse la calificación provisional de viviendas de protección pública a aquellos proyectos de edificación o rehabilitación completos cuyas obras se encuentren ya iniciadas o terminadas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que las viviendas reúnan las condiciones de superficie, accesibilidad universal y diseño para todas las personas, calidad y básicas establecidas por la normativa de aplicación.
b) Que la solicitud de calificación provisional se efectúe para proyectos de edificación completos, sin que quepa su concesión a viviendas aisladas.
c) Que no existan perjuicios para terceras personas adquirentes de viviendas.
2. La solicitud de calificación provisional se presentará mediante formulario telemático al Servicio Territorial competente en materia de vivienda, y con la documentación exigida con carácter general por este Reglamento, salvo la dispuesta en los apartados C) y D) del artículo 30. Además, será necesario aportar:
a) La licencia municipal de obras.
b) Certificado del director o directora de obra acreditativo del estado de ejecución de las obras, expedida dentro del mes inmediatamente anterior a la solicitud de calificación provisional.
c) Declaración de Obra Nueva, y acreditación de la titularidad y estado de cargas mediante certificación registral, o en su caso mediante Nota Simple Registral de cada una de las viviendas y anejos para los que se solicita el régimen de protección pública.

Artículo 46. Alojamientos de emergencia
La dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat podrá otorgar la calificación a alojamientos de emergencia, mediante resolución motivada.
La citada resolución contendrá las condiciones, requisitos, ayudas públicas, y aquellas otras circunstancias que se consideren necesarias para hacer frente a las situaciones excepcionales.


TÍTULO SEXTO
Régimen jurídico del patrimonio de promoción pública y
del patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat

CAPÍTULO I
Régimen jurídico

Artículo 47. Objeto y ámbito
Es objeto de este título la regulación del régimen jurídico de todos los inmuebles de promoción pública y los que forman parte del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, por tratarse de un patrimonio separado y finalista, como herramienta al servicio de las políticas públicas de vivienda. Este patrimonio está determinado en el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, incluyendo tanto la totalidad de viviendas, locales comerciales, terrenos y demás edificaciones complementarias pertenecientes al mismo, como los inmuebles propiedad de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo de uso residencial que quedan incorporados expresamente al mismo.


CAPÍTULO II
Gestión de inmuebles de promoción pública y
del patrimonio público de vivienda de la Generalitat

Artículo 48. Facultades de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo
La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (en lo sucesivo, EVHA) tiene atribuidas legalmente las facultades de gestión y administración del patrimonio de promoción pública y el patrimonio público de vivienda de la Generalitat, y en ese sentido:
1. EVHA tramitará, otorgará y resolverá las correspondientes escrituras públicas de cartas de pago, cancelaciones hipotecarias, segregaciones, agrupaciones, agregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva y división horizontal, compraventa, elevación a público de contratos, cancelación de condiciones resolutorias, rescisiones y sus rectificaciones respecto de las viviendas, locales, garajes y demás edificaciones complementarias relativas al patrimonio mencionado, así como cualquier otro documento, público o privado que sea necesario para la gestión del patrimonio público de vivienda y suelo.
2. EVHA tramitará y resolverá los procedimientos de cambios de titularidad en contratos, subrogaciones, requerimientos de subrogación, bonificaciones económicas, subvenciones personales y cualquier otra ayuda que reglamentariamente se establezca, cambio de régimen en contratos, elaboración de estudios económicos, amortizaciones anticipadas, confección de estatutos y constitución de Juntas de Administración y comunidades de propietarios y propietarias, incremento de rentas y revisión de contratos de alquiler a su finalización, reparaciones, aplazamiento de deudas, impagos y toda clase de incidencias que puedan presentarse en la contratación y administración de los inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, así como el abono del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los inmuebles del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.


CAPÍTULO III
Formalización de la adjudicación del patrimonio público
de vivienda de la Generalitat

Artículo 49. Adjudicación
El régimen de cesión y adjudicación de las viviendas del patrimonio público de vivienda de la Generalitat se ajustará a lo previsto con carácter general en el capítulo III del Decreto 106/2021 del Consell, o norma que lo sustituya.

Artículo 50. Formalización de la adjudicación. Contenido mínimo de los contratos
La adjudicación de las viviendas del patrimonio público de vivienda se formalizará mediante la firma de los correspondientes contratos por parte de la persona representante de la unidad de convivencia adjudicataria, en los que deberán consignarse como mínimo, las siguientes especificaciones:
1. Personas integrantes de la unidad de convivencia adjudicataria, con obligación de comunicar a EVHA la modificación de la composición de la misma, ya sea, por incremento o disminución. Dicha modificación se hará constar en el contrato mediante diligencia con expresión de la fecha de incorporación o baja de las personas integrantes de dicha unidad.
2. Que la falta de comunicación a EVHA de la modificación de la composición de la unidad de convivencia en el plazo máximo de 3 meses desde que se produjo el hecho motivador de su incremento o disminución podrá ser causa de resolución contractual. En todo caso, la inclusión de una nueva persona en la unidad de convivencia deberá contar con autorización previa de la citada entidad, excepto para el caso de niños, niñas, adolescentes descendientes, acogidos o en guarda con fines de adopción.
3. Que la vivienda objeto del contrato está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de viviendas de protección pública y, concretamente, de las que conforman el patrimonio público de la Generalitat.
4. Que la vivienda deberá destinarse a domicilio habitual y permanente de la unidad de convivencia adjudicataria y a no admitir como ocupantes de la vivienda a personas que no formen parte de esta. Todas las personas que integran la unidad de convivencia deben constar empadronadas en la vivienda durante la vigencia del contrato.
5. Que la unidad de convivencia adjudicataria se compromete a cuidar la vivienda y mantenerla en buen estado de conservación, policía e higiene, y no realizar actividades molestas, nocivas, peligrosas, insalubres o ilegales.
6. Así mismo, se compromete a no realizar en la vivienda obra alguna sin la expresa autorización escrita de EVHA.
7. Que la unidad de convivencia adjudicataria o cualquiera de las personas que pertenecen a la misma no pueden utilizar simultáneamente, por cualquier título, otra vivienda.
8. Que la unidad de convivencia adjudicataria viene obligada a sufragar los gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda, así como los gastos por servicios de suministro de electricidad, agua de consumo humano, gas, telecomunicaciones o cualquier otro, tanto de la vivienda como del inmueble donde esta se ubique.
9. Que la unidad de convivencia adjudicataria tiene obligación de reparar los daños que, bien por su culpa, bien por negligencia, se hayan producido tanto en la vivienda como en el inmueble donde esta se ubique.
10. Que la unidad de convivencia adjudicataria está obligada a cumplir todas las normas de la comunidad, especialmente las relacionadas con la limpieza, horario de ocio y zonas comunes, las cuales también deberá cuidar y respetar.
11. Que la unidad de convivencia adjudicataria debe permitir el acceso a la vivienda en caso de inspección y también en caso de necesidad de realizar obras de conservación o mejora tanto en la propia vivienda como en las zonas e instalaciones comunes a las cuales se ha de acceder a través de la vivienda que ocupa.
12. Que el incumplimiento de las obligaciones anteriores conllevará la incoación de un expediente sancionador al amparo del régimen de infracciones y sanciones previsto en la legislación vigente en materia de vivienda y la resolución del contrato, en su caso.
13. Que el contrato tiene la calificación de administrativo especial, por satisfacer de forma directa o inmediata la necesidad pública de vivienda y, en el mismo sentido, que podrá ser resuelto por los procedimientos de carácter administrativo y causas establecidas en el Capítulo VIII del Título Sexto del presente Reglamento.

Artículo 51. Contenido adicional para contratos arrendamiento
Además de lo dispuesto en el artículo anterior, específicamente en los contratos de arrendamiento, deberá hacerse constar:
1. La obligación de la unidad de convivencia de ocupar la vivienda en el plazo de 1 mes desde la adjudicación salvo causa justificada debidamente acreditada.
2. La duración de los contratos que será de 7 años salvo que se amplíe su duración en Ley de Arrendamientos Urbanos. Respecto de las prórrogas se estará a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en cada momento, tanto en cuanto a su duración como a su obligatoriedad o no. No obstante, las prórrogas siempre estarán sujetas al hecho de que las personas adjudicatarias y su unidad de convivencia mantengan las condiciones exigibles para la adjudicación de este tipo de viviendas. En caso de no prorrogarse el contrato, la unidad de convivencia deberá devolver las llaves y dejar la vivienda libre de muebles y enseres en el plazo máximo de 60 días desde la notificación de la no renovación.
3. Las personas integrantes de la unidad de convivencia adjudicataria con capacidad general para contratar responderán solidariamente de las obligaciones económicas del contrato, aunque el contrato podrá ser suscrito únicamente por la persona representante de la unidad de convivencia en nombre y representación de esta.
4. Serán a cuenta de la parte arrendataria el importe de los tributos que graven las viviendas, así como los gastos de comunidad. Se excluye la repercusión del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana a la parte arrendataria.
5. La prohibición de subarrendar la vivienda total o parcialmente y de destinarla a usos distintos del de vivienda o a alojamiento vacacional. El incumplimiento de dichas prohibiciones será causa de resolución contractual.
6. La obligación de domiciliar los recibos de las rentas del alquiler de la vivienda y gastos que la unidad de convivencia adjudicataria esté obligada a asumir.
7. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo podrá revisar las condiciones legales exigibles a las unidades de convivencia con anterioridad al vencimiento del contrato y sus prórrogas, comprobando si los mismos mantienen las mencionadas condiciones y solicitando cuanta documentación sea necesaria a tal efecto. En el supuesto de que la unidad de convivencia no cumpla alguno de los requisitos exigibles para ser adjudicataria o adjudicataria de este tipo de vivienda, se procederá a la resolución contractual por incumplimiento de las mismas.
8. La renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato en los términos establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Artículo 52. Contenido adicional para contratos compraventa
Específicamente en los contratos de compraventa, deberá hacerse constar:
1. El precio de venta.
2. Condiciones de financiación según lo dispuesto en el artículo 18 del presente decreto.
3. La existencia de los derechos de tanteo y retracto en favor de la Generalitat en las segundas y sucesivas transmisiones de la vivienda de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto.
4. La obligación de domiciliar los recibos de las cuotas de amortización de la vivienda y gastos que la persona adjudicataria esté obligada a asumir.
5. El precio aplazado en los contratos de compraventa se garantizará siempre mediante condición resolutoria por falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido.
6. La obligación de proceder a la elevación del contrato de compraventa a escritura pública una vez amortizado el precio de la vivienda a requerimiento de EVHA siendo causa de resolución del contrato la negativa reiterada durante más de 6 meses.


CAPÍTULO IV
Precios de trasmisión, renta y cesión de uso del patrimonio público
de vivienda de la Generalitat

Artículo 53. Valor de los terrenos
1. El valor de los suelos urbanos donde se vayan a promover viviendas de protección pública de promoción pública por parte de la Generalitat o sus entes instrumentales, añadido al importe total del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por ciento de los precios máximos de venta equivalentes de las viviendas, garajes, trasteros y locales.
No estando sujetos los locales a precio máximo de venta, solo a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se asignará a dichos inmuebles un valor por metro cuadrado útil igual al de las viviendas.
El coeficiente a considerar entre la superficie útil y la construida de las viviendas es 0,70.
2. Se obtendrá el valor de mercado de los suelos urbanos en los que sea posible comenzar la edificación en un plazo inferior a un año mediante el método de valoración residual estático, descontando, en su caso, las cargas de urbanización pendientes.
Se utilizará la metodología establecida para este método en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
Para la valoración de mercado de suelos no urbanizados pendientes de gestión urbanística en régimen de equidistribución de beneficios y cargas, se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación, Real decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, o normativa que la sustituya.
El valor de mercado no podrá superar el límite obtenido por aplicación del apartado primero de este artículo.

Artículo 54. Precio máximo de trasmisión de los inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda
1. El precio máximo de las viviendas de promoción pública y de las viviendas pertenecientes al patrimonio público de vivienda de la Generalitat se fija en el 85 % del precio máximo de venta de las viviendas de protección pública establecido en el apartado 1 del artículo 18 de este Reglamento.
Cuando la Conselleria competente en materia de vivienda modifique el precio máximo de venta de las viviendas de protección pública, el precio máximo correspondiente a las viviendas de promoción pública quedará fijado en el 85 % del valor modificado.
El precio máximo de las viviendas de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat queda fijado en 1.870 €/m² de superficie útil.
2. A efectos de la determinación del precio máximo de venta de las plazas de garajes y de los trasteros se computará el 60 por 100 de su superficie útil.
3. Los locales no tienen limitado el precio máximo.
4. Para las segundas y siguientes transmisiones, o cuando haya transcurrido más de un año desde la calificación definitiva, el precio máximo será el establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, afectado por el coeficiente de antigüedad que le corresponda de los definidos en la siguiente tabla, contados los años transcurridos desde su construcción o renovación integral:

Antigüedad en años Coeficiente
0-4 1,00
5-9 0,92
10-14 0,85
15-19 0,79
20-24 0,73
25-29 0,68
30-34 0,63
35-39 0,59
40-44 0,55
45-49 052
50-54 0,49
55-59 0.46
60-64 0,43
65-69 0,41
70-74 0,39
75-79 0,37
80-84 0,35
85-89 0,33
90-más 0,32


Cuando en la documentación del expediente únicamente conste la superficie construida del inmueble se adoptará como superficie útil la correspondiente a la relación establecida entre superficie útil y construida por la legislación de aplicación en materia de vivienda protegida en el momento de la calificación definitiva, salvo en el caso de realizar un levantamiento específico del inmueble.
El valor de mercado no podrá superar el máximo obtenido por aplicación de este artículo, calculándose para cada inmueble de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 55. Valoración de viviendas para su adquisición e incorporación al patrimonio público, así como recuperación de viviendas de protección pública de promoción pública o del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, por los mecanismos previstos en los artículos 57, 57 bis y 57 ter Ley 8/2004 y en el Decreto ley 6/2020, o norma que los sustituyan
1. El valor de las viviendas y sus anexos, que nunca sobrepasará el precio máximo, se obtendrá por el método de comparación. La metodología de cálculo será la recogida en el documento reconocido para la calidad en la edificación, «Procedimiento para valoración de inmuebles», aprobado mediante Resolución de 27 de abril de 2021, del Vicepresidente Segundo y conseller de Vivienda y Arquitectura Bioclimática o documento que lo sustituya.
En el caso de proceder a la valoración de locales se aplicará la misma metodología sin que esté limitado el precio.
2. Cuando existan razones justificadas, como la imposibilidad de acceso a los inmuebles, razones de urgencia o en situaciones declaradas de emergencia habitacional, se podrá establecer como valor de la vivienda y sus anexos el especificado en la «Certificación catastral de valor de referencia» del inmueble.
En caso de inexistencia del valor de referencia de un inmueble o cuando existiendo este -obtenido por aplicación de módulos de valor medio– se justifique que no se ajusta a las circunstancias particulares del mismo, el valor a considerar será el precio de la zona de referencia catastral en la que se ubique el inmueble, corregido por aplicación de los siguientes coeficientes:
a) Antigüedad. Se corregirá el valor de la zona de acuerdo con la tabla del artículo 54.4, aumentando o disminuyendo dicho valor de zona en base a la diferencia de antigüedad entre la atribuida por catastro a la misma y la antigüedad real del inmueble.
b) Conservación. Ponderará el estado de conservación del inmueble a partir del estado de conservación medio atribuido por catastro a la zona de referencia, de acuerdo con los siguientes coeficientes:
Ruinoso: 0; Deficiente: 0,8; Regular / mejorado: 0,9; Normal / renovado: 1
c) Calidad. Se procederá de la misma forma que con el estado de conservación, con los coeficientes:
Baja: 0,5; Sencilla: 0,8; Media: 1; Alta: 1,1; Muy Alta 1,2
De igual forma se utilizarán los valores de referencia catastrales para garajes, aplicándose el valor unitario por m² útil de dichos garajes a los trasteros.
Los valores de referencia catastrales se corregirán, a fin de ajustarlos al valor de mercado, mayorándolos por el coeficiente establecido en la Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles, u Orden que la sustituya.
Los valores obtenidos a partir de las prescripciones de este apartado estarán limitados por el precio máximo fijado en el artículo 8, según se trate de vivienda nueva o usada.
3. La relación entre la superficie útil y la construida será la establecida en los artículos 53 y 54, según se trate de vivienda, garaje, trasteros y locales o de vivienda nueva y usada.

Artículo 56. Renta o cesión de uso de los inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat
1. La renta o precio de cesión de uso máximo de las viviendas de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat se fija en el 3 % del precio máximo de venta obtenido de acuerdo con el artículo 54 de este Título en función de que se trate de vivienda nueva o usada.
En aquellas en que se exima de la limitación de ingresos máxima de 2,5 IPREM se establecen las siguientes rentas o precios de cesión de uso:
a) Viviendas destinadas a rentas entre 2,5 y 3,5 veces el IPREM: 4 % precio máximo de venta.
b) Viviendas destinadas a rentas entre 3,5 y 4,5 veces el IPREM: 5 % precio máximo de venta.
El valor así establecido no superará el 3 % del valor de la zona catastral de referencia.
2. La renta o precio de cesión de uso de los garajes se establece en el 3 % del valor de la zona catastral de referencia para garajes en la que se encuentre el inmueble y se aplicará el valor unitario por m² útil de dichos garajes a los trasteros.
3. A fin de poder comparar, la relación entre la superficie útil y la superficie construida será la establecida en los artículos 53 y 54 de este título, según se trate de vivienda, garaje, trasteros y locales o de vivienda nueva y usada.
4. La renta o precio de cesión de uso de los locales se obtendrá por el método de comparación.

Artículo 57. Adecuación de la renta a la capacidad económica de las unidades de convivencia
1. La Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo podrá conceder bonificaciones económicas para adecuar la cuantía de la renta a la capacidad económica y composición de la unidad de convivencia, según la siguiente fórmula
%Bonificación = 100 – 20 (INGR / IPREM) (INGR / RMAX) [1+(0.25 (NUC-1)]
NUC


Donde: INGR: ingresos totales de la unidad de convivencia.
IPREM: indicador Público de Renta de Efecto Múltiples.
NUC: número de componentes de la unidad de convivencia
RMAX: renta máxima.
2. Estas bonificaciones podrán suponer una reducción de hasta el 90 por 100 de la renta máxima, tendrán una validez de dos años y será requisito necesario para su concesión encontrarse al corriente de la renta del alquiler y demás conceptos a que venga obligado, o bien haya suscrito un compromiso para el pago fraccionado de la misma.
Transcurridos los dos años podrán solicitar una nueva bonificación acreditando documentalmente los requisitos para obtenerla.
3. El esfuerzo económico a asumir por las unidades convivenciales para el pago de la renta bonificada de alquiler no podrá ser superior al 25 % de los ingresos de la unidad de convivencia.
4. Cuando una unidad de convivencia que disfrute de bonificación incurra en impago de la renta, o de otros conceptos a que venga obligada, podrá serle retirada la bonificación de forma inmediata y estará obligada a reintegrar las cantidades bonificadas.
5. La bonificación económica regulada en este artículo es compatible con las ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas con cargo a sus presupuestos e incompatibles con cualquier otro ayuda en materia de vivienda, salvo que expresamente se haga constar.
Excepcionalmente y mediante resolución motivada, por parte de EVHA se podrá conceder bonificaciones económicas para el pago de la renta en porcentaje superior al establecido en el presente artículo.

Artículo 58. Cesión de uso de viviendas a entidades para fines sociales
En casos excepcionales, podrá cederse el uso de viviendas de promoción pública o del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, a entidades tales como Ayuntamientos, Asociaciones, Fundaciones, Organizaciones No Lucrativas u otras entidades que lo soliciten y acrediten suficientemente su destino para fines sociales, asistenciales o de interés público.
EVHA acordará el régimen de la cesión mediante el adecuado instrumento jurídico. La forma de la cesión será predominantemente mediante contrato de arrendamiento, no obstante, si las circunstancias lo aconsejan podrá cederse el uso de la vivienda de manera gratuita a través de una cesión en precario.
La solicitud la realizará la entidad interesada acompañando propuesta motivada de la necesidad de cesión del o los inmuebles. La citada solicitud deberá acreditar la finalidad social, asistencial o de interés público a través de la presentación de un proyecto explicativo del programa o actividad, además de la validación de este por parte de la administración interesada en el programa o actividad a desarrollar.
EVHA podrá aplicar una bonificación de hasta el 100 %, sobre la renta máxima en las cesiones de inmuebles que se realicen para favorecer el desarrollo de proyectos sociales, asistenciales o de interés público.


CAPÍTULO V
Gestión de las viviendas en arrendamiento

Artículo 59. Cambio de titular del contrato de arrendamiento
La unidad de convivencia a los efectos del presente Decreto es la definida en el artículo 10 del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas.
Así mismo, la persona representante de la unidad de convivencia que resulte adjudicataria de la vivienda será la persona solicitante de la inscripción en el Registro de demanda, tal como lo define el artículo 12 del Decreto citado y será la persona que proceda a firmar el contrato de arrendamiento en nombre y representación de la unidad de convivencia adjudicataria, y se le denominará «titular del contrato».
En el caso de que, antes de la firma de dicho contrato la persona representante de la unidad de convivencia cambie, deberá comunicarse a EVHA dicha modificación y la nueva persona representante que procederá a la firma del contrato. Una vez suscrito el contrato, la o el representante de la unidad de convivencia que lo ha firmado, puede variar por las siguientes causas:
1. Desistimiento expreso o tácito
2. Separación, divorcio o nulidad del matrimonio
3. Fallecimiento
La posibilidad de cambio en la persona representante de la unidad de convivencia se mantendrá durante todo el tiempo en que el contrato o sus prórrogas se encuentren vigentes.

Artículo 60. Cambio de titular del contrato de arrendamiento por desistimiento expreso o tácito
1. En los casos en los que la persona titular del contrato renuncie de forma expresa a continuar con el mismo, deberá comunicarlo a EVHA, mediante escrito firmado digitalmente o de forma presencial en las oficinas de la entidad.
En estos casos, EVHA procederá a requerir al resto de las personas integrantes de la unidad de convivencia con capacidad general para contratar y que ostenten la condición de personas beneficiarias de la adjudicación en el correspondiente contrato de arrendamiento, para que manifiesten expresamente si desean continuar con el citado contrato o no.
En caso afirmativo, se procederá a la revisión del cumplimiento de los requisitos para ser adjudicatarias o adjudicatarios de este tipo de viviendas respecto de las personas integrantes de la unidad de convivencia que continúen con el contrato, con objeto de conceder el cambio en la titularidad de este que recaerá en la persona integrante de la unidad de convivencia que designen según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 106/2021. En caso de que no se cumplan los requisitos mencionados, se procederá a la resolución contractual.
En el caso de que el resto de las personas integrantes de la unidad de convivencia no quieran seguir con el contrato de arrendamiento se entenderá como una renuncia del artículo 65 del presente Reglamento.
2. En los casos en los que el desistimiento de la persona titular del contrato se produzca de forma tácita mediante el abandono de la vivienda, la persona integrante de la unidad de convivencia designado por la misma según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 106/2021, deberá comunicar esta situación a EVHA manifestando si desea continuar con el contrato de arrendamiento o no, procediéndose según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. El plazo para la citada comunicación será de 6 meses a contar desde el abandono de la vivienda.

Artículo 61. Cambio de titular del contrato de arrendamiento por separación, divorcio o nulidad del matrimonio
En los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio de la persona titular de la unidad de convivencia, la o el cónyuge a quien, formando parte de la unidad familiar beneficiaria, le hubiese sido atribuido por sentencia judicial el uso y disfrute de la vivienda, deberá comunicarlo a EVHA solicitando ocupar la posición de representante de la unidad de convivencia adjudicataria, sin perjuicio de que en virtud de posterior resolución judicial se modifiquen las medidas adoptadas.
En los casos en que no exista matrimonio o inscripción de la pareja de hecho en el Registro correspondiente, también podrá procederse a la solicitud en la posición del titular de la unidad de convivencia en el contrato de arrendamiento, de la persona que haya convivido con la persona titular en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, si existe una resolución judicial en la que se acuerde orden de alejamiento u otras medidas civiles que atribuyan el uso de la vivienda a la pareja del titular.
Todo lo anterior siempre que la nueva unidad de convivencia acredite que reúne los requisitos exigidos para ser adjudicataria de una vivienda del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.

Artículo 62. Cambio de titular del contrato de arrendamiento por fallecimiento
En el caso de fallecimiento de la persona titular del contrato, la persona integrante de la unidad de convivencia designado por la misma según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 106/2021, deberá comunicar esta situación a EVHA manifestando si desea continuar con el contrato de arrendamiento o no, procediéndose según lo previsto en el apartado 1 del artículo 60 de este Reglamento.
El plazo máximo para la citada comunicación será de 6 meses a contar desde el fallecimiento.

Artículo 63. Cambio de vivienda en arrendamiento
El cambio de vivienda puede tener lugar a solicitud de la unidad de convivencia o de oficio por parte de EVHA:
1. A solicitud de la unidad de convivencia por tener necesidad de ello en base a alguno de los siguientes motivos:
a) Que alguna de las personas integrantes de la unidad de convivencia acredite situación de salud, discapacidad, diversidad funcional o dependencia para la cual la vivienda habitual no es adecuada, accesible y no puede ser adaptada.
b) Que alguna de las personas integrantes de la unidad de convivencia sea mujer víctima de violencia de género y necesite cambiar de domicilio por esta circunstancia.
c) Que alguna de las personas integrantes de la unidad de convivencia sea víctima de trata de seres humanos o de un delito de odio y necesite cambiar de domicilio por esta circunstancia.
d) Que la vivienda resulte inadecuada por razón de capacidad respecto a la unidad de convivencia.
e) Que la vivienda no cumpla con las exigencias de funcionabilidad, calidad, habitabilidad, seguridad y accesibilidad en los términos previstos por la normativa aplicable y las deficiencias no sean subsanables.
f) Que la unidad de convivencia se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o riesgo de exclusión que impidan el uso de la vivienda, acreditadas por acto administrativo que así lo declare o sentencia judicial.
g) Por escolarización de personas menores de edad o cambio de lugar de trabajo.
h) En casos excepcionales, se podrá tramitar el cambio de vivienda por motivos graves de convivencia, siempre que dichos motivos se encuentren acreditados mediante informe policial o de los Servicios Sociales municipales que justifique la necesidad del cambio por existencia de riesgo para la integridad física de las personas.
En los motivos anteriores, el cambio de vivienda se concederá según la disponibilidad de vivienda adecuada a la unidad de convivencia solicitante según los motivos alegados, siempre que los mismos se encuentren debidamente acreditados y que la unidad de convivencia se encuentre al corriente de las obligaciones derivadas del contrato.
Si no existieran viviendas disponibles para atender la solicitud presentada, se denegará la solicitud sin perjuicio de la posibilidad de poder presentar una nueva solicitud.
Ante la renuncia a la adjudicación de la nueva vivienda adecuada ofrecida por EVHA, no podrá solicitar nuevamente el cambio de vivienda hasta trascurrido 1 año a contar desde la fecha de la renuncia.
Así mismo, cuando por las razones anteriormente expresadas se haga necesario un cambio de vivienda y no exista disponibilidad de vivienda para la realización de este, EVHA podrá autorizar la permuta con otra unidad de convivencia adjudicataria, al objeto de que se proceda a la extinción de los contratos de origen y a una nueva adjudicación de las viviendas permutadas, siempre que ambas unidades de convivencia se encuentren al corriente de las obligaciones derivadas del contrato.
No se podrán solicitar más de una permuta o cambio de vivienda en el plazo de 1 año.
2. De oficio, por parte de EVHA, en los siguientes casos:
a) Cuando se detecte la inadecuación de la vivienda por estar infrautilizada. En estos casos, EVHA deberá ofrecer una vivienda adecuada a la composición de la unidad de convivencia en la misma localidad en la que esta reside.
b) Cuando por motivos graves de convivencia, acreditados mediante informe policial o de los Servicios Sociales municipales, quede justificada la necesidad del cambio. En estos supuestos EVHA podrá ofrecer una vivienda en la misma localidad o en otra cercana en la que exista disponibilidad de vivienda.
3. En los supuestos 1 y 2, en el caso de que la unidad de convivencia rechace el ofrecimiento sin motivo justificado, podrá procederse a la resolución del contrato de arrendamiento. En el caso de que la unidad de convivencia rechace dos ofrecimientos de viviendas distintas de forma justificada, EVHA podrá realizar un tercer ofrecimiento de vivienda distinta a las dos anteriores que no podrá ser rechazado por la unidad de convivencia sin resultar causa de resolución del contrato de arrendamiento.

Artículo 64. Acreditación de los motivos de cambio de vivienda
La acreditación de las circunstancias de los motivos recogidos en el artículo anterior se realizará mediante:
1. Para los supuestos recogidos en el apartado 1.a del artículo anterior, se aportará certificado médico acreditativo de la enfermedad alegada, certificado del organismo competente de reconocimiento de la situación de discapacidad, diversidad funcional o dependencia que justifique que la vivienda no es adecuada y/o accesible para la mencionada situación, debiendo pronunciarse las técnicas o técnicos de EVHA sobre la posibilidad de adaptación o no de la vivienda.
2. Para el supuesto recogido en el apartado 1.b del artículo anterior, se aportará informe social que justifique la necesidad de adoptar las medidas de cambio de domicilio de la mujer víctima de violencia de género o resolución judicial en el mismo sentido.
3. Para el supuesto recogido en el apartado 1.c del artículo anterior, se aportará informe social, informe policial o resolución judicial acreditativa de que la persona titular de la vivienda es víctima de los delitos recogidos en dicho apartado.
4. En el caso del supuesto recogido en el apartado 1.d del artículo anterior, se solicitará el cambio sin necesidad de acreditación dado que, tanto el incremento como la disminución de la composición de la unidad de convivencia, debe ser comunicada por la misma a EVHA en un plazo máximo de 3 meses desde el acontecimiento que provocó el aumento o disminución. EVHA podrá requerir certificado de empadronamiento y/o certificado de convivencia.
5. En el caso del supuesto recogido en el apartado 1.e del artículo anterior, la solicitud de cambio por este motivo será comunicada a los servicios técnicos de EVHA que, previa inspección del estado de la vivienda, deberán determinar si se dan las circunstancias que justifiquen el cambio por este motivo.
6. En el caso de los supuestos recogidos en el apartado 1.g del artículo anterior, deberá acreditarse la escolarización de las personas menores de edad, mediante certificado emitido por el centro educativo y el cambio de lugar de trabajo se acreditará mediante certificado emitido por la empresa en el que se haga constar cual es el centro en el que la persona interesada presta sus servicios.

Artículo 65. Renuncia al contrato de arrendamiento por la unidad de convivencia
Se trata de la finalización de la relación contractual, de mutuo acuerdo, entre la Generalitat y la unidad adjudicataria de un inmueble del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
La solicitud de renuncia al contrato deberá estar firmada por todas las personas integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad, no admitiéndose renuncias parciales. Así mismo, junto con la renuncia, la unidad de convivencia deberá hacer entrega de las llaves de la vivienda a EVHA, así como copia de los justificantes de las bajas en los suministros.
La solicitud de renuncia deberá ser aceptada por EVHA, y en el caso de que la unidad de convivencia no se encontrase al corriente de pago de las rentas mensuales y los gastos de comunidad, la Entidad podrá ejercitar las acciones legales oportunas para la reclamación de las cantidades adeudadas.


CAPÍTULO VI
Gestión de viviendas en compraventa

Artículo 66. Obligación de asegurar la vivienda
1. La persona titular de la unidad de convivencia adjudicataria de una vivienda en compraventa se obliga a suscribir un seguro con el objeto de preservar el continente contra los riesgos de incendio y daños a terceros, designando como cesionaria o cesionario de los derechos de la persona asegurada a la Generalitat, por el importe de las cantidades no satisfechas, hasta su total pago, en caso de compraventa con pago aplazado. Deberá aportar el duplicado de la póliza y el justificante del pago de la prima en el plazo de un mes a contar desde la fecha de suscripción del contrato, y los duplicados de las correspondientes renovaciones en igual plazo, contado desde el vencimiento de las anteriores.
2. El incumplimiento de esta obligación será considerado como infracción grave a los efectos previstos por la legislación especial en materia de viviendas de protección pública, y para la posible aplicación de los procedimientos de recuperación de titularidad previstos en este Capítulo.

Artículo 67. Cambios de régimen contractual
1. EVHA podrá autorizar los cambios de régimen contractual de compraventa a arrendamiento a petición de la interesada o el interesado, siempre que acredite una disminución de ingresos tal que justifique que no dispone de los suficientes para adquirir la vivienda.
2. Las cantidades abonadas en concepto de amortización tendrán la consideración de alquiler por la utilización de la vivienda durante el periodo en que la vivienda estuvo cedida en compraventa, sin derecho a devolución alguna.
3. En todo caso, será requisito necesario para el cambio de régimen ocupar la vivienda como domicilio habitual y permanente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, EVHA podrá proponer la denegación de los cambios de régimen cuando se estime que un determinado inmueble o conjunto inmobiliario debe continuar manteniendo el régimen contractual de su adjudicación.

Artículo 68. Resolución de contrato por mutuo acuerdo
La persona titular de un contrato de compraventa o acceso diferido a la propiedad en fase de amortización podrá solicitar la resolución de mutuo acuerdo de dicho contrato.
EHVA podrá aceptar la resolución de mutuo acuerdo en las condiciones y términos establecidos en el artículo 57 ter de la ley 8/2004 cuando exista necesidad de vivienda social en el municipio donde se ubica la vivienda, haya disponibilidad presupuestaria y el contrato se encuentre al corriente de pago o la cantidad adeudada sea inferior al 15 % de las cantidades vencidas del precio del contrato.
En caso de que la deuda sea superior al 15 % de las cantidades vencidas del precio del contrato, procederá la devolución de las cantidades satisfechas a cuenta del precio, deduciendo el 50 por 100 de dichas cantidades en compensación por la ocupación de la vivienda, así como la totalidad de los intereses devengados y no pagados, hasta la fecha de concesión de la devolución. También se deducirán las deudas de comunidad y los gastos no abonados que legalmente le hubieran correspondido. La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta los criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas del patrimonio público de la Generalitat.

Artículo 69. Limitaciones a la trasmisión
1. Las viviendas de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat solo podrán transmitirse, inter vivos, en segunda o sucesivas transmisiones por las personas propietarias cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha del contrato de compraventa, se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas y se haya procedido al otorgamiento de escritura de elevación a público del contrato o de compraventa.
EVHA podrá autorizar la transmisión antes del transcurso del plazo referido, cuando concurran motivos justificados, singularmente cambio en la localidad de residencia de la persona titular de la vivienda. No se considerarán cesión inter vivos los siguientes supuestos:
a) Procesos de separación matrimonial o divorcio cuando en el Convenio regulador se pacta la adjudicación de la vivienda a uno solo de los cónyuges.
b) Extinción del condominio, en el caso de adquisiciones conjuntas, mediante la adjudicación del bien a una de las personas adquirientes.
2. El precio máximo de la transmisión será el aplicable según lo establecido en el presente decreto, y la persona adquirente deberá cumplir con las condiciones de acceso a las viviendas del patrimonio público de vivienda de la Generalitat previstas en el Decreto 106/2021, o norma que lo sustituya, y especialmente la inscripción del adquirente en el Registro de Demanda de Vivienda.
3. La Generalitat podrá ejercitar en los casos de transmisión inter vivos, los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo dispuesto en el Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunidad Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto.

Artículo 70. Amortización anticipada
La compradora o el comprador podrá adelantar el pago del precio aplazado de la vivienda, previa autorización de EVHA, siempre que haya transcurrido un mínimo de 10 años desde la fecha del contrato, se encuentre al corriente de pago de las cuotas y demás gastos a que venga obligado y acredite estar destinando la vivienda a domicilio habitual y permanente.

Artículo 71. Otorgamiento de escritura pública
1. En los contratos de compraventa con precio aplazado y en los subsistentes de acceso diferido a la propiedad, una vez concluido el periodo de amortización estipulado o concedida la amortización anticipada, y estando acreditado que el beneficiario o la beneficiaria ha satisfecho las cuotas de amortización y demás cantidades que por todos los conceptos estuviere obligado a pagar, EVHA tramitará, y otorgará la escritura de compraventa o de elevación a público del contrato a favor la persona beneficiaria o de quienes legalmente le hubieran sustituido en sucesión mortis causa o por causa de separación/divorcio.
2. En el supuesto de que EVHA requiera a las personas interesadas para que procedan al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa o de elevación a público y estos no cumplan dicho requerimiento en el plazo indicado, EVHA podrá iniciar los trámites oportunos para la resolución contractual por esta causa.

Artículo 72. Derechos de tanteo y retracto
Los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas de promoción pública o del patrimonio público de vivienda de la Generalitat y sus anejos vinculados, deberán hacerse constar expresamente en los contratos de compraventa y escrituras de las viviendas de patrimonio público de la Generalitat y se podrán ejercer en los supuestos y en los términos y condiciones establecidas en el Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunidad Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto.


CAPÍTULO VII
Conservación de las viviendas de promoción pública o del patrimonio público de vivienda de la Generalitat

Artículo 73. Reparación, mantenimiento y rehabilitación
Las actuaciones se regirán por la reglamentación de Rehabilitación de Edificios y Viviendas vigente en la Comunidad Valenciana (actualmente D 189/2009 que aprobó el Reglamento de Rehabilitación de Edificios y Viviendas) y suplementariamente la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal y Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o legislación que las sustituya.


CAPÍTULO VIII
Medidas de regularización y procedimientos de recuperación de la titularidad o disponibilidad de las viviendas

Artículo 74. Procedimientos de normalización
1. La Generalitat podrá utilizar, para la normalización y recuperación en su caso, de la titularidad de las viviendas y otros inmuebles pertenecientes a su patrimonio público de vivienda, a través de EVHA, los siguientes procedimientos: la resolución administrativa del contrato de arrendamiento, del contrato de compraventa y del contrato de cesión de uso, la recuperación de la posesión de oficio y el desalojo de ocupaciones ilegales, la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad, la recaudación ejecutiva por vía de apremio, y cualesquiera otros procedimientos establecidos o que se establezcan legalmente.
2. EVHA, respecto del patrimonio de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, llevará a cabo todos los trámites de estos procedimientos, así como la resolución de estos.

Artículo 75. Procedimientos de legalización de ocupantes sin título
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas, en casos excepcionales se podrán abordar programas de regularización de ocupantes sin título cuando así lo aconseje su número y la repercusión social de dicha situación.
En estos casos, mediante orden, la Conselleria competente en materia de vivienda fijará criterios subjetivos y objetivos adicionales a los contemplados en el capítulo V del Decreto mencionado, con objeto de regularizar la situación adjudicando las viviendas que se encuentren ocupadas sin título.

Artículo 76. Resolución administrativa de los contratos de arrendamiento, de compraventa y de cesión de uso. Procedimiento de desahucio
1. Son causas legales de desahucio administrativo o resolución administrativa de contrato las establecidas en al artículo 57.5 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
2. Tanto el contrato de arrendamiento, como el de compraventa y cesión de uso podrán ser resueltos por los procedimientos de carácter administrativo y causas establecidos en este capítulo y las recogidas en los contratos.
3. EVHA, comprobada la existencia de alguna de las causas que pueden dar lugar a la resolución administrativa de contrato de arrendamiento, compraventa o cesión de uso notificará a la persona adjudicataria u ocupante el acuerdo de inicio del expediente, o en caso de que la causa fuera la falta de pago, el requerimiento de pago, disponiendo de un plazo de un mes para formular las oportunas alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas en su descargo, pudiendo acordarse un periodo de prueba, por plazo no superior a un mes ni inferior a 10 días, a fin de que puedan practicarse las que se consideren pertinentes.
4. Concluida, en su caso, la fase de prueba, y a la vista de las actuaciones realizadas y del resultado del expediente, se podrá acordar el archivo de las actuaciones o a dictar resolución motivada, que será notificada a las personas interesadas.
5. En el caso de resolución administrativa del contrato de compraventa, procederá la devolución de las cantidades siempre que se compruebe que la vivienda está desocupada y que la persona interesada ha entregado voluntariamente las llaves de esta. En caso contrario no procederá devolución de cantidades.
6. La devolución de cantidades se realizará en base a lo establecido en el artículo 57.4 de la ley 8/2004 deduciendo el 70 por 100 de dichas cantidades satisfechas a cuenta del precio, en compensación por la ocupación de la vivienda, así como la totalidad de los intereses devengados y no pagados, hasta la fecha de concesión de la devolución. También se deducirán las deudas de comunidad y los gastos no abonados que legalmente le hubieran correspondido. La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta los criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas del patrimonio público de la Generalitat.

Artículo 77. La potestad de la recuperación de oficio. Desalojo de ocupantes ilegales
Cuando el procedimiento estuviera motivado por la ocupación ilegal de un inmueble, dentro del año anterior a su inicio, y conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, se procederá para recuperar de oficio la posesión, a requerir de desalojo a sus ocupantes y tras la comprobación de no haber restituido su posesión, EVHA dictará resolución ordenando el lanzamiento, que será notificada a las personas interesadas. Contra dicha resolución no cabe recurso administrativo alguno.

Artículo 78. Expropiación forzosa de inmuebles por incumplimiento de la función social de la propiedad
1. EVHA podrá instar a la conselleria competente por razón de la materia, que acuerde la expropiación forzosa de las viviendas del patrimonio público de vivienda de la Generalitat que hayan sido cedidas en propiedad, en los términos, condiciones y requisitos que establece el artículo 57.4 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
2. La conselleria iniciará, en su caso, el oportuno expediente, con audiencia de las personas interesadas, que se sustanciará en el plazo máximo de treinta días a contar desde su incoación, a los efectos de acreditar, en su caso, la existencia de las causas legalmente establecidas para determinar el incumplimiento de la función social, y la procedencia de la expropiación. Si las viviendas corresponden a Promociones Públicas de Entidades Locales Territoriales, la iniciación del expediente se efectuará a petición de estas, que financiarán íntegramente la expropiación.
3. Si de la tramitación del expediente resultare la existencia de una de las causas referidas, la conselleria competente por razón de la materia, a través de sus organismos competentes, acordará la expropiación forzosa de la vivienda afectada.
4. El justiprecio de la vivienda será determinado por la Generalitat, en base al precio en que fue cedida, del cual se descontarán las cantidades aplazadas no satisfechas por la persona adjudicataria, corrigiéndose el mismo teniendo en cuenta los criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas de patrimonio público de la Generalitat.
5. El pago y la ocupación se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
6. Las viviendas expropiadas se destinarán a cubrir las necesidades de carácter social y quedarán incorporadas al patrimonio público de vivienda de la Generalitat.

Artículo 79. La recaudación ejecutiva por vía de apremio
1. En caso de falta de pago de las cuotas de amortización en el contrato de compraventa de la vivienda, EVHA podrá utilizar, además, el procedimiento de apremio para el cobro de las cuotas impagadas.
2. Se iniciará el procedimiento mediante requerimiento por escrito del pago del total adeudado al deudor, concediéndole un plazo de quince días para que lo efectúe, transcurrido el cual, sin hacerlo efectivo, se procederá a tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
3. Tras la práctica de la anotación preventiva de embargo se procederá a la valoración de la finca, y a la enajenación de la misma.
4. La referida enajenación se efectuará por concurso, en base a lo establecido en el artículo 106 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el RD 939/2005 de 29 de julio, al concurrir en este caso claras razones de interés público.
5. La Generalitat, a través de EVHA, podrá adjudicarse directamente la finca en los casos legalmente establecidos.

Artículo 80. Certificación Administrativa. Inscripción en el Registro de la Propiedad
Será título bastante para reinscribir en el Registro de la Propiedad, a favor de la Generalitat, los inmuebles recuperados por la misma en aplicación de los procedimientos regulados en el presente capítulo, la certificación administrativa, expedida por el funcionario o funcionaria competente, acreditativa de la resolución administrativa que produzca dicha recuperación de titularidad.

Artículo 81. Notificaciones
Con carácter general, las notificaciones de los trámites de los procedimientos regulados en este capítulo se efectuarán con sujeción a lo establecido en los artículos 40, 42, 43, 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 82. Lanzamiento
Los lanzamientos, que en su caso se produzcan, como consecuencia de los procedimientos regulados en el presente capítulo, se llevarán a cabo por EVHA, con la autorización judicial de entrada a domicilio mediante la aplicación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley de Patrimonio de la Generalitat, recabando para ello, si es necesario, el apoyo de las y los Agentes de la Autoridad.

Artículo 83. Aplicación de los procedimientos a locales, garajes y otros inmuebles
Los procedimientos recogidos en el presente capítulo serán aplicables a los locales, garajes y otros inmuebles distintos de vivienda, por las siguientes causas:
1. La falta de pago de cualquiera de las rentas o cuotas de amortización, de las cuotas recogidas en el contrato de cesión de uso, así como de cualquier cuota complementaria que sea exigible por servicios, gastos comunes o cualquier otra que se determine reglamentaria o contractualmente.
2. La ocupación del inmueble sin título legal para ello.
3. No destinar el inmueble para el uso establecido en el contrato de cesión.
4. Realizar la persona adjudicataria o cualquiera de las personas que ocupan el inmueble actividades sujetas a autorización ambiental integrada y a licencia ambiental municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat de Prevención, Calidad y control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya.
En caso de que se trate de inmuebles cedidos en compraventa, se puede privar del uso de este durante un periodo no superior a tres años, en lugar de la resolución del contrato.
5. Subarrendar o ceder total o parcialmente el inmueble sin los requisitos legales y del contrato.


CAPÍTULO IX
Otros inmuebles pertenecientes al patrimonio público
de vivienda de la Generalitat

Artículo 84. Régimen de Cesión y adjudicación de locales de negocio
1. EVHA acordará el régimen de uso y de cesión, en su caso, su valoración y condiciones de pago, así como las condiciones contractuales de estos inmuebles.
2. La adjudicación de los locales, del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, se podrá realizar mediante concurso, que convocará, tramitará y resolverá EVHA, de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los locales comerciales podrán ser adjudicados directamente por EVHA como gestora del patrimonio público de vivienda, de acuerdo con los supuestos y procedimientos establecidos en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.

Artículo 85. Subrogaciones y traspasos de locales
En materia de subrogaciones y traspasos de locales arrendados se aplicará la legislación vigente de Arrendamientos Urbanos.

Artículo 86. Cesión temporal de uso
En casos excepcionales, podrá cederse el uso de locales del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, a las entidades que lo soliciten y acrediten las mismas condiciones que se establecen en el artículo 58 para la cesión de uso de viviendas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Delegación en la persona titular de la Conselleria competente en materia de vivienda de la facultad para cesión gratuita de uso de bienes inmuebles
Se delegan en la persona titular de la Conselleria competente en materia de vivienda las facultades que ostenta el Consell para las cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles, en relación con las viviendas de protección pública y durante su periodo de protección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat.

Segunda. Suscripción de convenios.
La Conselleria competente en materia de vivienda podrá suscribir convenios con las corporaciones locales afectadas, patronatos municipales de vivienda o sociedades anónimas municipales, entidades sin ánimo de lucro y otras entidades de derecho público para administrar el patrimonio público de la vivienda.

Tercera. Medidas de colaboración con los Colegios Oficiales Profesionales de la Comunitat Valenciana y Entidades colaboradoras autorizadas en materia de revisión de proyectos de viviendas de protección pública. Coordinación.
1. La Conselleria competente en materia de vivienda podrá tomar las medidas oportunas de colaboración con los Colegios Oficiales Profesionales de la Comunitat Valenciana de técnicos y técnicas con competencias en la materia y Entidades colaboradoras autorizadas por la misma a dicho fin, para establecer un visado de garantía para los proyectos de viviendas con protección pública. Los proyectos que dispongan de dicho visado no necesitarán revisión por parte del personal técnico de los Servicios territoriales competentes en materia de vivienda, en cuanto a las materias de accesibilidad, habitabilidad, así como aquellas que se determinen al formalizar los acuerdos de colaboración.
Las comunicaciones entre Conselleria y las y los Notarios se realizarán preferentemente de modo telemático mediante procedimientos que tiendan a la integración de las plataformas de ambas instituciones.
2. Para el mejor cumplimiento de las determinaciones del presente Reglamento, la Generalitat, a través de la Conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de vivienda, podrá establecer actuaciones de colaboración, Convenios u otro tipo de acciones concertadas con otras Administraciones, Colegios Profesionales y otras entidades, en particular con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Dirección General del Catastro o sus Gerencias Territoriales y el Registro de la Propiedad.

Cuarta. Medidas excepcionales
1. A propuesta de la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, y siempre sobre la base de los informes técnicos que correspondan, el conseller competente en dicha materia, mediante resolución expresa y motivada, podrá adoptar medidas excepcionales cuando, por especiales circunstancias de carácter social o razones de urgencia que afecten a los edificios de viviendas, a las viviendas o a sus ocupantes, así lo requieran, que podrán desarrollar las facultades concedidas en lo que se refiere a los alojamientos de emergencia en el presente Reglamento.
2. La dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat podrá, analizadas las circunstancias del caso, exceptuar cualquiera de los requisitos de acceso a las viviendas de protección pública cuando, siendo titular de otra vivienda, se hallase en realojo urbanístico consecuencia de expedientes de expropiación forzosa, cuando la vivienda se encuentre en circunstancias de obsolescencia o inadecuación reguladas en el artículo 7 del presente Reglamento.
El cumplimiento de los requisitos de acceso es condición necesaria para la obtención y disfrute de la financiación específica prevista en los Programas de Vivienda de Protección Pública.
3. En los casos de circunstancias excepcionales de necesidad de traslado de personas por expropiaciones, derribos, catástrofes y otras situaciones análogas, EVHA podrá acordar la adjudicación directa, siempre que las unidades de convivencia afectadas reúnan los requisitos básicos esenciales de carencia de vivienda y de límite de ingresos para ser adjudicatarias de vivienda de promoción pública o del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.

Quinta. Oficina de Supervisión de Proyectos de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
La Oficina de Supervisión de Proyectos de EVHA podrá tener entre sus cometidos la revisión de los Proyectos de viviendas que se lleven a cabo en la modalidad de promoción pública o de los de promoción privada donde el suelo resulte patrimonio de la administración autonómica o sus entes instrumentales.
La emisión de los informes por parte de esta Oficina sustituirá a los que se necesite emitir por parte de los servicios territoriales con la finalidad de obtener la calificación provisional y definitiva de la promoción, debiéndose únicamente remitir a estos la comunicación de la emisión del informe por la citada Oficina con carácter favorable.

Sexta. Registro de Contratos de Arrendamiento y Cesión de uso de las viviendas de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat
Se creará un Registro de Contratos de Arrendamiento y Cesión de uso de las viviendas de protección pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat. Dicho Registro se relacionará con el Inventario de vivienda de protección pública, de forma que quede constancia en la vivienda inscrita de la situación arrendaticia o de cesión de uso en la que se encuentre.

Séptima. Régimen de los contratos de arrendamiento o cesión de uso de los inmuebles del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
Los contratos de arrendamiento o cesión de uso de los inmuebles del patrimonio público de vivienda de la Generalitat se regirán por lo establecido en su contrato; en el Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas; en el Título Sexto de este Reglamento; y en lo no previsto en la normativa anterior, por la legislación específica en materia de vivienda de protección pública y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como por la legislación existente en materia de cooperativas de vivienda.

Octava. Modificación del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas.
El Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un apartado quinto y sexto al artículo 9 con la siguiente redacción:
«5. La inscripción en el Registro de demanda de vivienda será preceptiva para el acceso a todas las viviendas de protección púbica de promoción pública y para aquellas de promoción privada que obtengan la calificación provisional.
6. La dirección general competente en materia de función social de la vivienda será la responsable de coordinar la gestión del Registro de demanda de vivienda entre la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, las Direcciones Territoriales y las entidades locales.»
Dos. Se modifica el apartado segundo del artículo 11, que quedará con la siguiente redacción.
«2. Tener una capacidad económica que no supere 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM), referido a 12 pagas, con los ajustes y excepciones previstas en el artículo 14 de este decreto.»
Tres. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
«Se entenderá que existe necesidad de vivienda cuando ninguna de las personas integrantes de la unidad de convivencia sea titular de un derecho de propiedad en pleno dominio o derecho de usufructo o cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que la persona titular de los derechos señalados anteriormente se encuentre privada del uso y disfrute de la vivienda por haber sido asignada judicialmente como vivienda habitual de su cónyuge tras un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial o de extinción de unidades de hecho.
2. Que una de las personas que integran la unidad de convivencia acredite una situación de discapacidad, diversidad funcional o dependencia para la cual la vivienda habitual no es accesible y no puede ser adaptada.
3. Que la persona titular de la vivienda sea mujer víctima de violencia de género y necesite cambiar de domicilio por esta circunstancia.
4. Que la persona titular de la vivienda sea víctima de trata de seres humanos o de un delito de odio y necesite cambiar de domicilio por esta circunstancia.
5. Que la vivienda resulte inadecuada por razón de superficie respecto a la unidad de convivencia atendiendo a la normativa vigente.
6. Que la vivienda no cumpla con las exigencias de funcionabilidad, calidad, habitabilidad, seguridad y accesibilidad en los términos previstos por la normativa aplicable y las deficiencias no sean subsanables.
7. Que la unidad de convivencia sea titular del derecho de realojo por actuaciones urbanísticas de iniciativa pública.
8. Que la unidad de convivencia se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o riesgo de exclusión que impidan el uso de la vivienda, acreditadas por acto administrativo que así lo declare o sentencia judicial.»
Cuatro. Se modifican los apartados primero y cuarto en su apartado b, del artículo 14, que quedará con la siguiente redacción:
«1. Las unidades de convivencia podrán inscribirse en el Registro de demanda de vivienda cuando el cómputo de sus ingresos no exceda de 6,5 veces el IPREM referido a 12 pagas. (…) 4. b) En 0,2 veces el IPREM por cada persona menor de edad a cargo en la unidad de convivencia, siempre que se trate de un descendiente en primer grado o de una persona en acogimiento familiar.»
Cinco. Los apartados c y d del artículo 17 apartado 3 se unifican, suprimiéndose el d, y el c queda redactado de la siguiente forma:
«c) Certificado de bienes inmuebles del Catastro o del Registro de la Propiedad de todas las personas integrantes de la unidad de convivencia.»
Seis. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 25. Obligatoriedad de la inscripción en el Registro de oferta.
1. El Registro de oferta de vivienda es el instrumento de difusión y publicidad de aquellas viviendas de protección pública tanto de promoción pública como de promoción privada que, habiendo obtenido la calificación definitiva, pueden ser objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquiera de las modalidades previstas en este decreto.
2. Deberán inscribirse en el Registro de oferta aquellas viviendas de protección pública de promoción privada que sean objeto de primera transmisión y no hayan sido adquiridas en el momento de la calificación definitiva.
La inscripción será potestativa para las segundas y posteriores transmisiones de estas viviendas.
3. Deberán inscribirse en el Registro de oferta de viviendas aquellas Viviendas de Protección pública de promoción pública para las que no se haya encontrado adjudicataria o adjudicatario en el plazo establecido al efecto en las normas particulares de cada proceso de adjudicación.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, quedando redactado de la siguiente forma:
1. El régimen de cesión de las viviendas de protección pública de promoción pública y las viviendas del patrimonio público de vivienda de la Generalitat se llevará a cabo, preferentemente, mediante contrato de arrendamiento o de cesión de uso, sin perjuicio de cesiones de uso gratuitas u otras formas de explotación establecidas por razones sociales en los planes de vivienda y suelo o medidas singulares de financiación aplicables. No obstante, se exceptúa de dicha consideración aquellas viviendas del patrimonio público existentes a la entrada en vigor del Decreto 106/2021, sobre las que exista suscrito compromiso de venta.
Ocho. El artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 37. Requisitos para la adjudicación
Podrán ser adjudicatarias de una vivienda de protección pública de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat en régimen de arrendamiento las unidades de convivencia inscritas en el Registro de demanda de vivienda, cuya capacidad económica no exceda de 4,5 veces el IPREM, referido a 12 pagas.
El límite máximo de ingresos se incrementará de forma acumulada, atendiendo a la situación específica de cada unidad de convivencia de conformidad con el apartado 4 del artículo 14 del presente»
Nueve. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La dirección general competente en materia de vivienda excluirá del procedimiento de adjudicación mediante resolución motivada y previa audiencia de la parte interesada, a las unidades de convivencia en las siguientes situaciones:
a) Cuando alguna de las personas integrantes de la unidad de convivencia hubiera transmitido por cualquier título una vivienda de promoción pública o hubiera solicitado la resolución del contrato con la Generalitat sin justa causa en los últimos 5 años.
b) Cuando alguna de las personas integrantes de la unidad de convivencia hubiera sido objeto de expropiación por incumplimiento de la función social o resuelto su contrato por cualquier procedimiento legal establecido al efecto y no hubieran transcurrido 5 años desde la firmeza de la resolución que lo acordara.
c) Cuando alguna de las personas integrantes de la unidad de convivencia hubiera realizado en anteriores viviendas actividades peligrosas, incómodas o insalubres, o actos que alteren gravemente la convivencia vecinal en los últimos 5 años.
2. La dirección general competente en materia de vivienda podrá excluir del procedimiento de adjudicación, mediante resolución motivada y previa audiencia de la parte interesada, a las unidades de convivencia que sean titulares de bienes inmuebles distintos de vivienda o de bienes muebles cuyo valor no les haga acreedores de una vivienda de promoción pública.»
Diez. El apartado 7 del artículo 48 queda redactado de la siguiente forma:
«6. En los casos en que exista una situación de emergencia habitacional, el Ayuntamiento podrá solicitar la adjudicación por urgencia, mediante resolución administrativa suscrita por el órgano municipal competente, acompañada por un informe social en que se acredite suficientemente la situación de urgente necesidad de vivienda a juicio de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVHA). En estos casos, podrán atenderse estas solicitudes preferentemente y con independencia de la baremación obtenida, en función de la disponibilidad y adecuación de las viviendas disponibles. en cada municipio. La adjudicación por solicitud urgente deberá aprobarse por resolución de la dirección general competente en materia de vivienda, a propuesta de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVHA) o a través de este organismo, cuando la referida Dirección general así lo acuerde. En cualquier caso, las solicitudes urgentes deberán cumplir todos los requisitos de inscripción en el Registro de demanda. También se podrá tramitar la adjudicación a instancia de la dirección general competente en emergencia habitacional.»
Once. El apartado primero del artículo 52 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Conselleria competente en materia de vivienda, a través de las Direcciones territoriales y la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, inscribirá de oficio en el inventario todas las viviendas calificadas como protegidas tanto de promoción pública como privada. Asimismo, inscribirá en el inventario todas las viviendas de nueva promoción o rehabilitación en el momento que obtengan la calificación definitiva.»
Doce. El artículo 53 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La inscripción de las viviendas protegidas de promoción privada en el Inventario de vivienda de protección pública contendrá los datos siguientes:
a) La identidad de la persona o entidad propietaria o promotora y, en su caso, identificación fiscal.
b) Los datos de contacto de la persona o entidad propietaria
c) La modalidad de promoción y el régimen de uso y acceso a la propiedad de la vivienda.
d) Precio máximo de venta o renta.
e) El compromiso de respetar el estatuto de la persona propietaria de vivienda registrada.
f) Declaración responsable de veracidad de los datos contenidos en la solicitud.
g) Los datos identificativos de la vivienda:
1º. Dirección
2º. Datos registrales
3º. Información sobre la fecha de construcción y accesibilidad del edificio o de la vivienda
4º. Existencia de ascensor, garaje o trastero.
5º. Condiciones de adaptación para personas con diversidad funcional o discapacidad
6º. Certificación de eficiencia energética del edificio o de la vivienda, en su caso.
h) Manifestación de que dispone de la cédula de calificación definitiva.
i) Fecha de terminación del régimen de protección, determinada por su calificación definitiva.
2. El procedimiento de inscripción se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. Las personas físicas interesadas en el procedimiento de inscripción y de modificación de datos en el registro serán informadas en los términos establecidos en el artículo 7.2.»
Trece. El artículo 55 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las personas físicas o jurídicas propietarias o promotoras de una vivienda de protección pública de promoción privada comunicarán a la dirección general competente en materia de vivienda de protección pública las variaciones sobrevenidas de los datos consignados en el inventario de viviendas de protección pública para su correspondiente actualización en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la variación.
2. Los cambios de titularidad de viviendas inscritas deberán comunicarse en el plazo máximo de un mes a la dirección general competente en materia de vivienda de protección pública.
3. Cuando en ejercicio de las facultades de comprobación, control e inspección la administración detectará datos no actualizados, erróneos o falsos, los modificará de oficio y los comunicará a la persona interesada.»
Catorce. Los artículos 6 apartado 1; 15, apartado 1; 16, apartado 2; y 22, apartado 3; quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 6. Funcionamiento del Registro de vivienda de la Comunitat Valenciana
1. El funcionamiento del Registro de vivienda de la Comunitat Valenciana y su relación con las personas usuarias se realizará preferentemente a través de medios electrónicos»
«Artículo 15. De la inscripción en el Registro de demanda de vivienda
1. La persona representante de la unidad de convivencia formalizará la inscripción mediante declaración responsable, preferentemente a través de medios electrónicos, según los modelos que estarán disponibles en la sede electrónica de la Conselleria competente en materia de vivienda»
«Artículo 16. Contenido de la declaración responsable de inscripción. La declaración responsable de inscripción en el Registro de demanda de vivienda contendrá:
2. El domicilio de la persona declarante, número de teléfono de contacto y, en su caso, dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones.»
«Artículo 22. Vigencia y renovación de la inscripción
3. La solicitud de renovación se presentará, preferentemente por medios electrónicos, mediante declaración responsable que acredite que se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la inscripción.»


Novena. Modificación del Decreto 49/2020, de 17 de abril, del Consell, de aprobación del Reglamento Orgánico y Funcional de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVHA).
Uno. Se modifica el artículo 2 del Decreto 49/2020, de 17 de abril, del Consell, de aprobación del Reglamento Orgánico y Funcional de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, añadiendo al mismo un apartado j con el siguiente tenor literal:
«j) Establecer, gestionar y tramitar ayudas y subvenciones, en materia de vivienda, así como también gestionar o colaborar con entidades financieras públicas y privadas en programas de financiación de construcción de vivienda de protección pública.»
Dos. Se modifica el artículo 4 del Decreto 49/2020, de 17 de abril, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVHA), en su apartado 3 que queda redactado como sigue:
«3. Corresponde a la persona titular de la Presidencia el ejercicio de las potestades administrativas que la Entidad tenga atribuidas, sin perjuicio de las que correspondan a la persona titular de la Secretaría del Consejo de Dirección y a la Dirección General de la Entidad.»
Tres. Se modifica el artículo 8 del Decreto 49/2020, de 17 de abril, del Consell, de aprobación del Reglamento Orgánico y Funcional de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVHA), añadiendo al mismo un apartado 3 con el siguiente tenor literal:
«3. Corresponde a la Dirección General el ejercicio de las potestades administrativas relativas a la gestión, administración y conservación del patrimonio de promoción pública y del patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat.
Las resoluciones adoptadas en el ejercicio de dichas potestades no pondrán fin a la vía administrativa, siendo recurribles en alzada ante la Presidencia de la Entidad.»

Décima. Tratamiento de datos personales.
1. Los tratamientos de datos personales que se realicen en cumplimiento de esta norma se ajustarán a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.

Undécima. Reserva de viviendas para personas jóvenes.
El Consell, las entidades locales y demás instituciones públicas con competencias en materia de vivienda, establecerán una preferencia de reserva en favor de las personas jóvenes de al menos un 40 por ciento en la oferta de vivienda de protección pública de promoción pública existente a partir de la entrada en vigor de este reglamento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los expedientes para la calificación de las viviendas de protección pública en los que se haya presentado la solicitud de la calificación provisional, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por la normativa en vigor en el momento de su solicitud.
No obstante, el promotor o la promotora podrá optar por reiniciar el expediente acogiéndose a las disposiciones del presente Reglamento, o proseguirlo conforme a este, si los trámites ya realizados resultan compatibles con el mismo.
2. Las solicitudes de visados de contratos de transmisión de dominio, de arrendamiento o de cesión de uso se regirán por la normativa aplicable al expediente de la calificación provisional del inmueble al que vengan referidos.
3. Todos los procedimientos regulados en el título Sexto de este Reglamento, así como los relativos a inmuebles del patrimonio público de vivienda de la Generalitat iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa en vigor en el momento de su solicitud o inicio.
4. Para las segundas y posteriores transmisiones de viviendas sujetas a protección pública y los elementos vinculados a ellas, cuya calificación provisional resulte anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, el precio máximo de las mismas no podrá superar, en ningún caso, los precios resultantes de aplicar al MBE, que a fecha de publicación es de 758 €/m²útil, según sea el régimen de las viviendas, el Ámbito Territorial de Precio Máximo Superior (ATPMS) del municipio y a los coeficientes correspondientes a cada tipo de vivienda con el resultado siguiente:

Segunda. Régimen transitorio de los contratos de compraventa pendientes de otorgamiento de escritura pública.
A todos los contratos de compraventa con precio aplazado y en los subsistentes, relativos a viviendas del patrimonio público de la Generalitat de acceso diferido a la propiedad amortizados y pendientes de otorgamiento de la escritura pública a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto les será de aplicación lo dispuesto en el mismo en relación con el otorgamiento de escrituras públicas.

Tercera. Contratos de arrendamiento o cesión de uso vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento.
A partir de la entrada en vigor de este decreto en los contratos de arrendamiento o cesión de uso vigentes de viviendas del patrimonio de la Generalitat, se entenderá adjudicataria la unidad de convivencia residente en la vivienda a los efectos de tramitación de cambios de titularidad del capítulo 5 del Título Sexto del presente Reglamento. La acreditación de la residencia deberá realizarse mediante certificado de empadronamiento colectivo en la vivienda durante al menos los 2 años anteriores a la solicitud del cambio de titular.

Cuarta. Valoración de la renta de los inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat.
El método de valoración establecido para el cálculo de la renta de los inmuebles de promoción pública y del patrimonio público de vivienda de la Generalitat se aplicará a los seis meses de la entrada en vigor de este Reglamento.

Quinta. Régimen transitorio de la aplicación de los valores de referencia de vivienda libre de obra nueva por municipio.
Los precios medios de mercado de la vivienda libre de obra nueva, a los que se hace referencia en el artículo 18, se publicarán a los 6 meses de la entrada en vigor del presente reglamento.
Hasta la publicación de dichos precios, el precio máximo de venta de vivienda de protección pública de promoción privada no podrá exceder de 2.200 €/m² de superficie útil.

Sexta. Régimen transitorio específico de las promociones mixtas
1. Podrán otorgarse calificaciones de expedientes de construcción de viviendas de protección pública, en las que se destine un porcentaje de la superficie útil del inmueble a vivienda que se promueva en régimen libre como consecuencia de la vinculación establecida en el Plan General del Ordenación Urbana vigente a la entrada en vigor del presente decreto.
2. El proyecto será único e identificará indubitadamente tanto las viviendas que se promuevan en régimen libre como en régimen de protección pública. Esta identificación deberá, así mismo, recogerse en la escritura de declaración de obra nueva para su constancia en el Registro de la Propiedad.
3. En ningún caso se permitirá la unión entre viviendas libres y de protección pública, tanto vertical como horizontalmente. Esta prohibición deberá constar en la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal, en los Estatutos, para su constancia en el Registro de la Propiedad.
4. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda comprobarán el cumplimiento de la normativa de habitabilidad, diseño y calidad, la coherencia de la propuesta, y cualquier otra que fuera aplicable, en la totalidad del proyecto básico así como la adecuación de la obra finalizada al proyecto aprobado, el cual deberá cumplir la normativa aplicable en materia de habitabilidad, diseño y calidad.
5. En todo caso, las viviendas de protección pública promovidas al amparo la presente Disposición Transitoria se considerarán permanentemente calificadas como tal, en la línea del régimen de calificación permanente de las viviendas de protección pública desarrollado en este decreto.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.
1. Se deroga el Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Protección Pública a la Vivienda, y las modificaciones derivadas del mismo.
2. Se deroga el Decreto 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública y las modificaciones derivadas del mismo.
3. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al mes siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 12 de mayo de 2023

El president de la Generalitat
XIMO PUIG I FERRER

El vicepresidente segundo del Consell y
conseller de Vivienda y Arquitectura Bioclimática
HÉCTOR ILLUECA BALLESTER

linea
Mapa web