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DECRETO 93/2016, de 22 de julio, del Consell, por el que se regula el proceso electoral para la renovación y constitución de los consejos escolares de los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana, sostenidos con fondos públicos. [2016/6002]

(DOGV núm. 7837 de 26.07.2016) Ref. Base Datos 005640/2016

DECRETO 93/2016, de 22 de julio, del Consell, por el que se regula el proceso electoral para la renovación y constitución de los consejos escolares de los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana, sostenidos con fondos públicos. [2016/6002]
ÍNDICE

Preámbulo
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Convocatoria y calendario
Artículo 3. Composición del consejo escolar
Artículo 4. Elección y renovación del consejo escolar
Artículo 5. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar
Artículo 6. Comisión electoral
Artículo 7. Juntas electorales
Artículo 8. Procedimiento para cubrir los puestos de designación directa en el consejo escolar
Artículo 9. Candidaturas
Artículo 10. Papeleta electoral
Artículo 11. Propaganda y campaña electoral de las personas candidatas
Artículo 12. Gastos de las actividades electorales
Artículo 13. Mesa electoral
Artículo 14. Voto no presencial
Artículo 15. Elección de las personas representantes del profesorado
Artículo 16. Elección de las personas representantes de las familias (madres, padres o tutores legales del alumnado)
Artículo 17. Elección de las personas representantes del alumnado
Artículo 18. Elección de la persona representante del personal de administración y servicios
Artículo 19. Elección de la persona representante del personal de atención educativa complementaria
Artículo 20. Escrutinio de votos y elaboración de actas
Artículo 21. Proclamación de candidaturas electas y reclamaciones
Artículo 22. Constitución del consejo escolar
Artículo 23. Medidas para impulsar el procedimiento
Disposición adicional primera. Incidencia económica
Disposición adicional segunda. Secciones de los institutos de Educación Secundaria
Disposición transitoria única. Centros que deban renovar su consejo escolar en 2016 y 2018
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Habilitación normativa
Disposición final segunda. Entrada en vigor


PREÁMBULO

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), concibe la participación como un valor básico para la formación de la ciudadanía autónoma, libre, responsable y comprometida. Esta norma, en su Título V, relativo a la participación, autonomía y gobierno de los centros, dispone que las administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del consejo escolar y regula su composición y competencias.
Asimismo, respecto a los centros públicos, el artículo 126.6 de esta ley dispone que «Corresponde a las administraciones educativas determinar el número total de miembros del consejo escolar y regular el proceso de elección».
Por su parte y respecto a los centros concertados, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), en el artículo 56.3 determina que «El consejo escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta este término las vacantes que se produzcan. Las administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los diferentes sectores de la comunidad educativa que la integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el consejo escolar conforme a lo dispuesto en la presente ley».
La Orden de 10 de octubre de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, regula la elección de los consejos escolares de los centros públicos docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana. También es aplicable al proceso lo establecido en los correspondientes reglamentos orgánicos de los centros docentes no universitarios, así como la normativa de desarrollo y adaptación para los casos de los centros de educación especial, personas adultas, secciones de los institutos de Educación Secundaria y colegios rurales agrupados. Respecto a los centros concertados, el proceso ha sido regulado por la Orden de 10 de octubre de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre constitución y designación de los órganos de gobierno de los centros docentes concertados, en desarrollo de la disposición final primera 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes. Según esta normativa, los consejos escolares renuevan la mitad de sus miembros cada dos años, este período se computa desde la constitución del mismo, lo cual tiene como consecuencia que se deban convocar elecciones a consejos escolares todos los años. Los años impares participan en el proceso la mayoría de centros y los pares un número mucho menor.
Desde los diferentes sectores de la comunidad educativa se ha pedido la unificación de los dos procesos, de manera que todos los centros realicen las elecciones el mismo año, con el consiguiente ahorro en el coste del proceso, menor desgaste y mayor rendimiento del esfuerzo realizado por todos los sectores implicados. También la propia administración considera esta unificación necesaria para realizar una gestión de recursos más eficiente, reducir el gasto público y racionalizar el proceso.
Los años transcurridos desde la entrada en vigor de las citadas órdenes de 10 de octubre de 1997, han proporcionado la experiencia necesaria para poder afrontar su modificación de acuerdo con las necesidades y demandas actuales. Con este decreto se regula la elección de los consejos escolares de los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana, sostenidos con fondos públicos, estableciendo un proceso ordinario de elecciones que se realizará en los años impares y un proceso extraordinario para los años pares.
De conformidad con lo que dispone el artículo 53.1 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, la Generalitat tiene la competencia exclusiva en materia de educación.
Por todo ello, una vez emitido informe por la Abogacía de la Generalitat y después de efectuado el trámite de audiencia a los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa, de acuerdo con lo que establecen los artículos 28.c, 31 y 33 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, con el dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Educación, Investigación Cultura y Deporte, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 22 de julio de 2016


DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Este decreto tiene por objeto la regulación del proceso electoral para la renovación y constitución de los consejos escolares de los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana.
2. Este decreto será aplicable a los centros sostenidos con fondos públicos que impartan segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas de régimen especial y educación de personas adultas.
3. Asimismo, será aplicable a las escuelas infantiles de primer ciclo de titularidad de la Generalitat.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los centros comprendidos en el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) y los centros integrados de formación profesional.

Artículo 2. Convocatoria y calendario
1. La conselleria competente en materia de educación convocará en los años impares, por resolución de la dirección general competente en materia de fomento de la participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa, el proceso electoral ordinario para la elección de las personas componentes de los consejos escolares. En la resolución de convocatoria se incluirán las instrucciones necesarias y el calendario orientativo para el desarrollo y aplicación del proceso, que deberá llevarse a cabo antes del 31 de diciembre del año natural en el que se inicia el curso académico.
2. No podrán realizarse elecciones a representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar los días que hayan sido declarados no lectivos.
3. En el supuesto de que la elección ordinaria de las personas representantes de los distintos sectores no se pueda llevar a cabo de acuerdo con el calendario fijado, la dirección del centro educativo, en el caso de centros públicos, o de la persona titular del centro, en el caso de centros privados concertados, solicitará a la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en materia de educación que autorice, en su caso, el cambio de fecha de elecciones, que se llevará a cabo en el menor plazo posible.
4. Los centros que inicien su actividad en un año par y aquellos que por cualquier otra circunstancia no tengan constituido su consejo escolar en un año que no haya convocatoria ordinaria, convocarán y realizarán elecciones extraordinarias antes del 31 de diciembre del año natural en el cual se ha iniciado el curso académico. A tales efectos, la Dirección del centro educativo, en el caso de centros públicos, o la persona titular, en el caso de centros privados concertados, solicitará a la dirección territorial, la autorización del proceso electoral extraordinario. Las personas representantes elegidas en este proceso extraordinario ejercerán sus funciones durante un año, hasta el siguiente procedimiento ordinario de elección de las personas miembros del consejo escolar.

Artículo 3. Composición del consejo escolar
La composición de los consejos escolares de los centros sostenidos con fondos públicos, se ajustará a lo dispuesto en las leyes orgánicas en vigor y el resto de normativa que les sea aplicable.

Artículo 4. Elección y renovación del consejo escolar
1. Las personas elegidas en los procesos electorales ordinarios para formar parte del consejo escolar ejercerán su mandato durante un período 4 años, con la excepción de los supuestos previstos en los apartados 3, 4 y 7 de este artículo.
2. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años. El número de representantes a elegir en cada renovación será el que corresponda a cada tipo de centro, según la normativa que le sea aplicable. En cada convocatoria ordinaria de elecciones se publicará la configuración del consejo escolar a efectos de su renovación.
3. En los centros en que se constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán todas las personas miembros de cada sector de una vez. Si es un año impar, la primera renovación parcial posterior a la constitución del consejo escolar se realizará dos años después de su constitución y se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad, que afectará a las personas representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior, según los resultados recogidos en el acta correspondiente. Si es un año par, se realizará un proceso extraordinario las personas elegidas en este proceso ejercerán sus funciones durante un año, hasta el siguiente procedimiento ordinario de elección.
4. En las escuelas infantiles de primer ciclo la renovación de la persona representante electa de las madres y padres y tutoras y tutores legales del alumnado (de ahora en adelante, familias), se realizará cada dos años.
5. Serán personas electoras y elegibles todas las de la comunidad escolar de los sectores del profesorado, familia, alumnado, personal de administración y servicios y personal de atención educativa complementaria, pero solo podrán ser elegidos por un sector determinado. A estos efectos, las personas de la comunidad escolar que formen parte de más de un sector, solo podrán formar parte de una candidatura para representar a uno de los sectores.
6. En los colegios públicos de Educación Primaria en que se imparta el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado de este ciclo educativo tendrá una persona representante en el consejo escolar del centro. En este caso se incrementará en uno, tanto el número de representantes del profesorado como el de las familias.
7. En los colegios públicos, el alumnado del tercer ciclo de educación primaria estará representado en el consejo escolar del centro, con voz pero sin voto. Su elección no se realizará dentro de los procesos ordinarios o extraordinarios establecidos. La elección deberá realizarse anualmente antes del 31 de diciembre del año natural en el que se inicia el curso académico y serán personas electoras y elegibles el alumnado de este ciclo en los siguientes términos:
a) En los centros con más de nueve unidades, tres personas.
b) En los centros con nueve unidades o menos, dos personas.
8. Todas las personas electoras y elegibles podrán acceder a los censos y a la documentación que el proceso electoral genere.

Artículo 5. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar
1. La persona representante que antes de la finalización del período de cuatro años para el que fue elegida deje de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al consejo escolar o dimita, producirá una vacante que será cubierta por la siguiente persona más votada en las últimas elecciones que se hayan realizado.
2. Las personas que se incorporen al consejo escolar mediante el procedimiento de sustitución finalizarán su mandato cuando deba finalizar el de la persona electa a quien han sustituido.

Artículo 6. Comisión electoral
1. En cada dirección territorial de la conselleria competente en materia de educación se constituirá una comisión electoral que actuará durante el período de desarrollo de las elecciones reguladas por este decreto, y quedará disuelta de manera automática al concluir el proceso electoral.
2. La comisión electoral estará compuesta por:
a) La persona titular de la dirección territorial de educación, que la presidirá, o persona en quien delegue.
b) La persona titular de la secretaría territorial de educación, que podrá delegar en una funcionaria o funcionario de su ámbito de competencia y que actuará como secretaria o secretario.
c) La persona titular de la jefatura del Servicio de Inspección Educativa, que podrá delegar en una persona integrante de la Inspección de Educación.
d) 3 personas representantes del profesorado, que serán designadas por las organizaciones sindicales en atención a su representatividad en el ámbito de la Comunitat Valenciana y respetando, en todo caso, la proporcionalidad entre las distintas enseñanzas y etapas educativas y, también, entre los sectores público y privado de la enseñanza.
e) Una persona representante y designada por cada confederación presente en la mesa de madres y padres del alumnado y de la Administración educativa.
f) 3 personas representantes del alumnado, que serán designadas por las organizaciones del alumnado de mayor representatividad, en función del número de asociaciones afiliadas, respetando la proporcionalidad entre los sectores público y privado de la enseñanza y que su ámbito territorial de actuación no sea inferior al de la respectiva dirección territorial.
3. La comisión electoral realizará el seguimiento de las elecciones e informará a la dirección territorial sobre las reclamaciones o recursos que se interpongan en relación con el referido proceso electoral.
4. Bajo la dependencia de la Secretaria de estas comisiones electorales, se constituirá una unidad administrativa de apoyo a las direcciones, juntas y mesas electorales de los centros, para la resolución de las dudas que se planteen sobre la interpretación o aplicación de las normas que regulan el proceso electoral.

Artículo 7. Juntas electorales
1. En cada centro se constituirá una junta electoral de acuerdo con el calendario que se determine en la resolución de la convocatoria de los procesos electorales ordinarios que dicte la dirección general competente en la materia o la autorización de la dirección territorial para los procesos electorales extraordinarios. Las juntas electorales se constituirán en la primera mitad del mes de octubre; en los procesos ordinarios, la fecha en la que deberán estar constituidas se fijará en la convocatoria de elecciones.
2. En los centros públicos la junta electoral estará compuesta por la Dirección del centro, que ostentará la Presidencia, una persona representante del profesorado, que actuará con funciones de Secretaría, una representante de las familias, una del personal de administración y servicios y una del alumnado en los centros en que el sector alumnado esté representado con voz y voto. Todas las personas titulares de la junta electoral, a excepción de la Presidencia, serán elegidas por sorteo entre salientes del consejo escolar, y en caso de no ser posible, se elegirán por sorteo entre las inscritos en el censo. Las suplencias serán elegidas por sorteo entre las personas inscritas en los censos correspondientes. Cuando por causa justificada, alguna de las elegidas por sorteo no pueda formar parte de la junta electoral, podrá formar parte la persona voluntaria del sector correspondiente, siempre que reúna los requisitos necesarios. Si hay más de una persona voluntaria, se dirimirá por sorteo. Por otro lado, en los centros en los que la única persona docente sea la titular de la Dirección, ejercerá las funciones de la Secretaría una de las otras personas integrantes de la junta, designada por sus integrantes.
3. En consideración al tipo de centro, en caso de que no haya representación de las familias por no existir este sector, el número personas en representación del alumnado que formarán parte de la junta será de dos. Asimismo, en los centros en que el sector del alumnado no tenga representantes con voz y voto, el número de personas representantes de las familias que formará parte de la junta será de dos.
4. En los centros de nueva creación y en las escuelas infantiles de primer ciclo, el sorteo para designar a las personas miembros de la junta electoral se realizará entre las inscritas en los respectivos censos electorales.
5. En los centros privados concertados se actuará de igual manera, pero también formará parte de la junta electoral la persona titular del centro o la que le represente.
6. Las personas que ocupen la Dirección de los centros organizarán, en acto público o en presencia del consejo escolar del centro y con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de las personas integrantes, titulares y suplentes, de la junta electoral; para esto, deberán tener elaborados los censos electorales que posteriormente serán aprobados por la junta. La realización del sorteo para la elección de las personas miembros de la junta electoral se publicará en el tablón de anuncios del centro con una antelación mínima de 7 días naturales. La Dirección del centro adoptará, asimismo, todas las medidas preparatorias que sean necesarias para facilitar el proceso electoral.
7. La junta electoral se ocupará de organizar el procedimiento de elección de las personas miembros del consejo escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad escolar.

Artículo 8. Procedimiento para cubrir los puestos de designación directa en el consejo escolar
1. Designación de la persona representante de la asociación de madres y padres del alumnado del centro con mayor representatividad.
a) La junta electoral, después de la proclamación de las candidaturas electas, solicitará a la asociación de madres y padres del alumnado, legalmente constituida y con mayor representatividad, la designación de la persona que lo representante en el consejo escolar. La asociación de madres y padres deberá comunicarlo a la junta electoral antes de la constitución del consejo escolar. En caso de que la asociación de madres y padres no designe a su persona representante en este plazo, las personas representantes del sector de las familias serán elegidas todas por votación y no se podrá llevar a cabo esta designación hasta el siguiente proceso electoral. Estas asociaciones deberán estar inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, lo que certificarán ante la junta electoral mediante copia de la resolución de inscripción.
b) En caso de que exista más de una asociación de madres y padres del alumnado en el centro, tendrá mayor representatividad la asociación que hubiese obtenido un mayor número de votos en las candidaturas presentadas por la asociación.
c) En los centros de nueva creación que no tengan constituida legalmente asociación de madres y padres del alumnado, el plazo para designar la persona representante en el consejo escolar por parte de la asociación de madres y padres con más personas asociadas se prolongará hasta el 15 de febrero del curso en que se haya creado. Si a la finalización de este plazo, la asociación de madres y padres del alumnado no ha designado la persona que les represente, la vacante será cubierta, hasta el siguiente proceso electoral del consejo escolar, por la persona candidata no electa del sector de las familias con mayor número de votos.
d) Si la persona designada por la asociación de madres y padres del alumnado cesa en su cargo por cualquier causa con anterioridad al vencimiento del plazo de duración de su mandato, la asociación, a solicitud de la persona que ejerza la Presidencia del consejo escolar, procederá a la designación de una nueva persona representante por el tiempo de duración del mandato que le quedase al anterior. De no producirse la designación en el plazo de tres meses, la vacante será cubierta, hasta el siguiente proceso electoral del consejo escolar, por la persona candidata no electa con mayor número de votos. Además, la persona representante designada por la asociación de madres y padres del alumnado también podrá cesar en el cargo por decisión de la asociación que la designó.
2. Designación de la persona representante del ayuntamiento en el consejo escolar de los centros públicos
a) En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral solicitará al ayuntamiento del término municipal donde se encuentre radicado el centro, la designación de la persona representante del ayuntamiento que ha de formar parte del consejo escolar. En caso de que se produzca una vacante, estas designaciones serán solicitadas por la persona que ejerza la Presidencia del consejo escolar. Esta persona representante podrá cesar en el cargo por decisión del ayuntamiento que lo designó.
b) En el caso de colegios rurales agrupados, la representación municipal podrá ostentarla, cada curso académico, uno de los ayuntamientos a que la agrupación extienda su ámbito de actuación, sin perjuicio de que, por cualquier causa, renuncie expresamente a esta potestad. Esta persona representante tendrá voz y voto; no obstante, el resto de ayuntamientos de la agrupación podrán designar también una persona representante que estará en el consejo escolar con voz, pero sin voto. En todo caso, si solo hay una persona representante municipal en el consejo escolar, este informará a todos los ayuntamientos de la agrupación de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el consejo escolar, con el fin de garantizar la necesaria vinculación entre los diferentes municipios y el centro educativo y de asegurar la cooperación que, en cada caso, se estime necesaria.
3. Designación de la persona representante de las organizaciones empresariales o entidades de carácter laboral
a) Centros públicos
Los centros docentes públicos que impartan por lo menos dos familias profesionales o en los que al menos el 25 % del alumnado esté cursando enseñanzas de formación profesional, enseñanzas artísticas o deportivas, la junta electoral solicitará a las organizaciones empresariales o entidades de carácter laboral en que estén integradas el mayor número de empresas que tengan suscrito su concierto con el centro para la realización de prácticas de formación en centros de trabajo, la designación de la persona que la representa en el consejo escolar, con voz, pero sin voto. Esta persona cesará en su cargo por decisión de la organización empresarial que le designó o por decisión del consejo escolar.
b) Centros concertados
Los centros concertados que impartan enseñanzas, en el sistema educativo, de formación profesional, podrán incorporar a su consejo escolar, una persona representante del sector empresarial, con voz, pero sin voto. A este efecto, la persona titular del centro se dirigirá a la organización empresarial relacionada con las enseñanzas de formación profesional que imparta el centro, para que designe su persona representante. La duración del mandato de esta será de cuatro años, como máximo y cesará por decisión de la organización empresarial que le designó o por decisión de la persona titular del centro.

Artículo 9. Candidaturas
1. Una vez constituida la junta electoral, esta aprobará y publicará en el tablón de anuncios del centro los censos electorales en el plazo máximo de tres días lectivos.
2. Después de la publicación de los censos, se abrirá el plazo de admisión de candidaturas, previamente determinado por la junta electoral y que será, al menos, de 10 días lectivos. Transcurrido este plazo, se procederá a publicar en el tablón de anuncios del centro la lista provisional de personas candidatas. Entre el día de publicación de la lista provisional de candidaturas y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo, 10 días lectivos.
3. Contra esta lista provisional, se podrá reclamar dentro de los dos días lectivos siguientes al de su publicación. La junta electoral resolverá las reclamaciones que se hayan presentado dentro de los dos días lectivos inmediatamente posteriores y publicará en el tablón de anuncios del centro la lista definitiva de personas candidatas.
4. Contra las decisiones de la junta, en cuanto a la proclamación de candidaturas, se puede interponer recurso ordinario ante la dirección territorial de Educación respectiva, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
5. Las asociaciones de madres y padres del alumnado y las asociaciones de alumnado legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.
6. Cuando algún miembro de la junta electoral presente su candidatura, cesará en aquella y será sustituido por la persona suplente correspondiente a su sector.

Artículo 10. Papeleta electoral
1. La papeleta electoral debe ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Las personas candidatas constituirán una única lista abierta.
b) Para establecer el orden en que tienen que ir las candidaturas, se tendrá en cuenta la resolución de la conselleria competente en materia de administración pública, por la que se determina la letra para fijar el orden de intervención de las personas aspirantes a todas las pruebas selectivas que se celebren durante el año. No obstante, en las candidaturas correspondientes a los sectores de las familias y del alumnado, figurarán en primer lugar las candidaturas diferenciadas y el orden de las candidaturas será establecido por la asociación legalmente constituida que las presente. A continuación, los nombres del resto de candidaturas se ordenarán del mismo modo que para el resto de sectores.
c) Cuando una persona candidata del sector del alumnado, o del sector de las familias, forme parte de una candidatura diferenciada, al lado de su nombre figurará la denominación de la asociación que presente la candidatura y, en su caso, la organización a la que esta pertenece.
d) Los nombres de las personas candidatas irán precedidos de un recuadro para que las personas votantes marquen aquellas a las que conceden su voto.
2. La junta electoral pondrá a disposición de las personas electoras las papeletas en un plazo de dos días lectivos a partir de la publicación de la lista definitiva de las personas candidatas.
3. Cada persona electora podrá hacer constar en su papeleta un máximo de dos tercios del número total de las personas representantes a elegir del sector correspondiente en el consejo escolar. Si el número resultante es decimal, se tomará el siguiente número entero.

Artículo 11. Propaganda y campaña electoral de las personas candidatas
1. Las personas de la comunidad escolar que sean proclamadas candidatas por la junta electoral, les serán proporcionadas por la misma y, en particular por la dirección del centro, las facilidades necesarias para que puedan darse a conocer al electorado. Especialmente, a las candidaturas de los sectores de las familias y del alumnado se les facilitarán locales para reuniones. Las personas miembros de las asociaciones u organizaciones de las familias y del alumnado, podrán acceder a los centros para exponer los programas de sus respectivas organizaciones.
2. En todo caso, las actividades a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo en el horario que determine la Dirección del centro, sin que pueda alterarse el normal desarrollo de las actividades académicas. Deberá tenerse también en cuenta las disponibilidades horarias de estos sectores.
3. La campaña electoral transcurrirá desde el día siguiente a la publicación de la lista definitiva de las personas candidatas hasta dos días lectivos antes de la fecha de realización de las elecciones y en ningún caso durará menos de cinco días lectivos. El día lectivo anterior a la realización de las elecciones será jornada de reflexión y no podrán realizarse actos de propaganda electoral.

Artículo 12. Gastos de las actividades electorales
Los gastos de carácter institucional que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda electoral de las personas candidatas de los distintos sectores, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del centro.
Artículo 13. Mesa electoral
1. El día de las elecciones se constituirán mesas electorales para la elección del profesorado, de las familias y del alumnado, previstas en los artículos 15.4, 16.4 y 17.4 del presente decreto.
2. Las personas titulares y suplentes de las mesas electorales de las familias y del alumnado, serán elegidos por sorteo público de entre las inscritas en los respectivos censos, que se realizará por lo menos con cinco días lectivos de antelación al de la votación. Cuando por causa justificada, alguna de las personas elegidas por sorteo no pueda formar parte de la mesa electoral, podrá formar parte la persona voluntaria del sector correspondiente, siempre que reúna los requisitos necesarios. Si hay más de una persona voluntaria, se dirimirá por sorteo.
3. No podrán formar parte de las mesas electorales las personas que hayan presentado candidatura por el sector correspondiente ni las que formen parte de la junta electoral, a excepción de la Dirección del centro.

Artículo 14. Voto no presencial
1. Las familias podrán participar en la votación enviando su voto a la mesa electoral del centro por correo certificado o entregándolo a la dirección del centro o a la mesa, mediante mensajero, familiar o mandatario, antes de la realización del escrutinio. A tal efecto, la junta electoral de cada centro les informará oportunamente y les remitirá la papeleta de voto y las instrucciones correspondientes, que incluirán el número máximo de personas candidatas que pueden ser votadas.
También podrán utilizar esta modalidad de voto no presencial el personal de administración y servicios, el personal de atención educativa complementaria y el profesorado que, por enfermedad u otros motivos justificados, no pueda estar presente en el acto de la votación.
2. Para garantizar el secreto del voto, la identidad de la persona votante y evitar posibles duplicidades, se utilizará el sistema de doble sobre. El sobre exterior se dirigirá por correo certificado a la mesa electoral correspondiente, o bien se podrá entregar, al menos, a partir de los cinco días lectivos anteriores al de la votación a la Dirección del centro, que lo custodiará hasta su entrega a la mesa electoral. El día de las elecciones también se podrá entregar ante la mesa electoral. El sobre contendrá firma manuscrita y coincidente con la que aparece en el documento de identificación que aporte, fotocopia del DNI o de otro documento acreditativo equivalente, y un segundo sobre en blanco y cerrado en cuyo interior se habrá incluido la papeleta de voto. Aparte de este sistema, la mesa electoral podrá aceptar otro tipo de voto no presencial en el cual se identifique fehacientemente a la persona votante.
3. En caso de que el sobre a que se refiere el párrafo anterior sea entregado a la Dirección del centro, esta expedirá un documento con un «recibí» como justificante de entrega y, elaborará una relación detallada con el nombre y apellidos de las personas votantes que será entregada a la mesa electoral, junto a todos los sobres, antes del escrutinio.
4. La mesa electoral comprobará que las personas votantes que utilizan la modalidad de voto no presencial, están incluidas en el censo electoral. Los votos recibidos una vez finalizado el escrutinio no serán tenidos en cuenta.

Artículo 15. Elección de las personas representantes del profesorado
1. Las personas representantes del profesorado en el consejo escolar serán elegidos por el claustro de entre las personas que lo integran. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán personas electoras todos las que lo son del claustro. Será elegible el profesorado que hayan presentado su candidatura ante la junta electoral.
3. La Dirección del centro convocará una sesión extraordinaria del claustro, en la que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de las personas representantes del profesorado.
4. En la sesión del claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral. Esta mesa estará integrada por la Dirección del centro docente, que la presidirá, la persona representante del profesorado de mayor edad y el de menor edad, que actuará con funciones de Secretaría de la mesa.
5. Para la válida constitución del claustro extraordinario se requerirá la presencia de la Dirección y la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad, al lo menos, de las personas miembros. Cuando el número sea impar se considerará que la mitad es el siguiente número entero que resulte de dividir por dos el número de las personas miembros del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria para el día siguiente. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado, siendo suficiente la presencia de un tercio de las personas integrantes.
6. Cada persona del claustro hará constar en su papeleta, como máximo, dos tercios del número total de la lista de personas representantes de este sector en el consejo escolar del centro. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente número entero. Serán elegidas las personas representantes del profesorado con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiera resultado elegido el número de personas representantes del profesorado que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta conseguir este número.
7. El ejercicio de un cargo directivo se considera incompatible con la condición de persona representante electa del profesorado en el consejo escolar del centro. Quien esté en el caso de concurrencia de dos designaciones deberá optar por el ejercicio de uno de los puestos y se procederá a cubrir el puesto que deje vacante por los procedimientos legalmente establecidos.
8. El profesorado de los centros públicos que preste servicios en más de un centro docente, votará y podrá ser elegido en el centro al que esté adscrito.
9. El profesorado de los centros privados concertados que preste servicios en más de un centro docente, votará y podrá ser elegido en el centro en el cual preste una mayor dedicación horaria.
10. En caso de que en un centro haya alguna persona representante del profesorado ausente por incapacidad laboral transitoria, permiso o licencia, serán personas electoras tanto esta persona como su sustituta. No obstante, el profesorado que esté realizando la sustitución no será elegible.
11. En los colegios de educación infantil y primaria de los centros públicos en que se imparta el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, el profesorado de este ciclo educativo tendrá una persona representante en el consejo escolar del centro, tal como se establece en el artículo 4, apartado 6 de este decreto. Su elección se realizará ante la misma mesa electoral que el resto de profesorado, pero en urna separada.

Artículo 16. Elección de las personas representantes de las familias (madres, padres o tutoras o tutores legales del alumnado)
1. El derecho a elegir y ser elegible corresponde a la madre y al padre o, en su caso, a quien tiene la tutoría del alumnado matriculado; por tanto, deberán figurar en el censo. Cada persona electora emitirá un solo voto, independientemente del número de hijos e hijas que tengan escolarizados en el centro. Las asociaciones de madres y padres legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, tal como se recoge en el artículo 9, apartado 5 de este decreto.
2. En los casos en que la patria potestad de los hijos e hijas se encuentre atribuida a uno solo de los progenitores, la condición de persona electora y elegible le corresponderá exclusivamente a esta.
3. La elección de las personas representantes de las familias estará precedida por la constitución de la mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la transparencia del sufragio y realizar el escrutinio.
4. La mesa electoral estará integrada por cuatro personas representantes de las familias designadas por sorteo entre las que figuren en el censo electoral del centro docente. Ostentarán la Presidencia y la Secretaría las personas designadas por la mesa. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, mediante designación también por sorteo, entre quienes figuren en el censo electoral.
5. Podrán actuar con funciones de intervención de la votación las madres, padres o tutoras o tutores legales del alumnado matriculado en el centro docente propuestos por una asociación de madres y padres del alumnado del mismo o avalados por la firma de diez personas electoras, previa acreditación ante la junta electoral.
6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada persona electora deberá acreditar su identidad mediante la presentación del documento nacional de identidad u otro documento equivalente.
7. La elección de las personas representantes de las familias se realizará en horario compatible con la jornada laboral ordinaria y aprobado por la junta electoral. En las instrucciones que se proporcionarán en cada convocatoria se darán las pautas para que se facilite el derecho al voto de las familias, teniendo en cuenta las características de cada centro y su horario escolar. El horario en que se podrá votar tendrá que ser como mínimo de 4 horas.
8. Con el fin de conseguir la mayor participación posible, las familias podrán utilizar el voto no presencial, tal como se regula en el artículo 14 del presente decreto.
9. En los colegios de educación infantil y primaria de los centros públicos en los que se imparta el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, las familias de este ciclo educativo tendrán una persona representante en el consejo escolar del centro, tal como se establece en el artículo 4, apartado 6 de este decreto. Su elección se realizará ante la misma mesa electoral que el resto de las familias, pero en urna separada.


Artículo 17. Elección de las personas representantes del alumnado
1. Serán personas electoras y elegibles el alumnado matriculado en el centro a partir de primero de educación secundaria obligatoria y que figuren en el censo. La elección se producirá entre las personas que hayan presentado su candidatura y esta haya sido admitida por la junta electoral. Las asociaciones del alumnado, las federaciones y las confederaciones de asociaciones del alumnado legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.
2. En los colegios de educación infantil y primaria de los centros públicos en los que se imparta el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, el alumnado de este ciclo educativo tendrá una persona representante en el consejo escolar del centro, tal como se establece en el artículo 4, apartado 6 de este decreto.
3. La elección de las personas representantes del alumnado estará precedida por la constitución de la mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la transparencia del sufragio y realizar el escrutinio.
4. La mesa electoral estará compuesta por la dirección del centro docente o por la persona del equipo directivo en quien delegue, que la presidirá, y dos personas en representación del alumnado designadas por sorteo. Actuará con funciones de Secretaría el representante del alumnado de mayor edad.
5. El voto será directo, secreto y no delegable.
6. Podrán actuar con funciones de intervención de la votación los representantes del alumnado propuestos por una asociación del alumnado del centro docente o avalados por la firma de diez personas electoras, previa acreditación ante la junta electoral.
7. Para facilitar la votación del alumnado, los centros organizarán una planificación horaria para el día de las elecciones a fin de que todo el alumnado pueda ejercer su derecho a votar.
8. En los centros públicos de Educación Primaria, el alumnado del tercer ciclo estará representado en el consejo escolar del centro, con voz pero sin voto, tal como se regula en el artículo 4, apartado 7 de este decreto.

Artículo 18. Elección de la persona representante del personal de administración y servicios
1. La persona representante del personal de administración y servicios será elegida por el personal que realiza en el centro docente funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculada al centro o al ayuntamiento correspondiente por una relación jurídica administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro docente que cumpla los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
2. En el supuesto de que en un centro haya alguna persona miembro del personal de administración y servicios ausente por incapacidad laboral transitoria, permiso o licencia, serán personas electoras tanto esta como su sustituta. Sin embargo, el personal que esté realizando la sustitución no será elegible.
3. Para la elección de la persona representante del personal de administración y servicios, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada.
4. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en los que exista una sola persona electora, será esta la persona representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar, si hubiera presentado su candidatura.
Artículo 19. Elección de la persona representante del personal de atención educativa complementaria
1. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del consejo escolar una persona representante del personal de atención educativa complementaria que será elegida por el personal que realiza en el centro docente funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al centro por una relación jurídica administrativa o laboral. Todo el personal de atención educativa complementaria del centro docente que cumpla los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
2. A los efectos de participar el personal de atención educativa complementaria en el consejo escolar, las aulas de comunicación y lenguaje se asimilarán a unidades de educación especial.
3. En el supuesto de que en un centro haya alguna persona miembro del personal de atención educativa complementaria ausente por incapacidad laboral transitoria, permiso o licencia, serán personas electoras tanto esta como su sustituta. Sin embargo, el personal que esté realizando la sustitución no será elegible.
4. Para la elección de la persona representante del personal de atención educativa complementaria, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada.
5. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en los que exista un sola persona electora, será esta la persona representante del personal de atención educativa complementaria en el consejo escolar, si hubiera presentado su candidatura.

Artículo 20. Escrutinio de votos y elaboración de actas
1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa electoral correspondiente al escrutinio de los votos. El recuento de los votos será público y se extenderá un acta, firmada por todas las personas componentes de la mesa, en la que se hará constar el nombre y número de votos obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas y que se entregará el mismo día de la votación a la presidencia de de la junta electoral.
2. Los resultados de las votaciones se harán públicos por cada una de las mesas electorales una vez finalizado el recuento de votos. Una copia del acta correspondiente será colocada en la parte exterior o en la entrada del local donde se haya realizado la votación. Los originales de las actas quedarán bajo custodia de la junta electoral de cada centro, la cual remitirá una copia a la dirección territorial correspondiente.
3. En las actas electorales que se levanten después del escrutinio de votos, el nombre de las personas candidatas votadas del sector del alumnado y del sector de las familias, se acompañará de la identificación de la asociación y, en su caso, federación, cuando estas hubieran sido presentadas por alguna. También se adjuntarán las observaciones que hayan podido presentar los interventores.
4. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, que se realizará en la misma sesión de recuento de votos y el resultado figurará en el acta correspondiente.
5. En previsión de sustituciones futuras de las candidaturas proclamadas, se hará constar en acta los nombres de todas las personas candidatas que han obtenido votos, así como el número de votos que han obtenido. De la misma manera que en el punto anterior, si hubiera habido un empate en el número de votos de candidaturas que no han resultado elegidas, el orden para futuras sustituciones también se dirimirá por sorteo y el resultado figurará en el acta correspondiente.
6. Contra las decisiones de las mesas electorales, se podrá presentar reclamación dentro de los tres días lectivos siguientes a su adopción ante la correspondiente junta electoral, que resolverá en el plazo de dos días lectivos.
7. La Presidencia de la junta electoral o, en su caso, la Secretaría, finalizadas las votaciones de todos los sectores y realizado el escrutinio, introducirá en el sistema de información habilitado por la conselleria competente en materia de educación, los datos con los resultados de participación y relación de los votos obtenidos por cada persona candidata, según las instrucciones que se facilitarán en cada convocatoria.

Artículo 21. Proclamación de candidaturas electas y reclamaciones
1. El acto de proclamación de candidaturas electas se realizará por la junta electoral del centro, después de la recepción de las actas de las mesas electorales, una vez resueltas las impugnaciones presentadas en contra de ellas.
2. Las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral serán resueltas por la junta electoral del centro.
3. Contra las decisiones de las juntas electorales se podrá interponer recurso ordinario ante la dirección territorial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 22. Constitución del consejo escolar
1. En el plazo de ocho días lectivos, contados a partir de la fecha de proclamación de las personas electas, la Dirección convocará la sesión de constitución del nuevo consejo escolar.
2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no eligiera a sus personas representantes en el consejo escolar por causas imputables a estos sectores, este hecho no invalidará la constitución del órgano colegiado.
3. En la sesión de constitución del consejo escolar se designarán a las personas de las comisiones que debieran constituirse, según lo establecido en los correspondientes reglamentos orgánicos y funcionales y las normas de organización y funcionamiento del centro.
4. En esta sesión también se designará una persona entre las personas integrantes que impulse medidas de fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

Artículo 23. Medidas para impulsar el procedimiento
Las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de educación, la Dirección de los centros y las juntas electorales adoptarán las medidas necesarias para impulsar y garantizar la normal constitución del consejo escolar del centro, y asegurarán la participación de todos los sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos, estableciendo las condiciones más favorables que permitan dicha participación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Incidencia presupuestaria
La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

Segunda. Secciones de los institutos de educación secundaria
Lo dispuesto en este decreto con respecto a las direcciones y secretarías de los centros educativos, se entenderá que está referido a las vicedirecciones y vicesecretarías respecto a las secciones de los institutos de educación secundaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Centros que deban renovar su consejo escolar en 2016 y 2018

El consejo escolar de los centros docentes públicos y privados concertados que realizaron elecciones en 2012 y 2014 y que tengan que renovarlo en 2016 y 2018, prorrogarán su mandato durante un año hasta el siguiente proceso ordinario de elecciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en particular la Orden de 10 de octubre de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la elección de los consejos escolares de los centros públicos docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana y la Orden de 10 de octubre de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre constitución y designación de los órganos de gobierno de los centros docentes concertados, en desarrollo de la disposición final primera 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación para dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 22 de julio de 2016.

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

El conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,
VICENT MARZÀ IBÁÑEZ

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