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ORDEN de 10 de octubre de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre constitución y designación de los órganos de gobierno de los centros docentes concertados, en desarrollo de la disposición final primera 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

(DOGV núm. 3099 de 14.10.1997) Ref. Base Datos 3415/1997

ORDEN de 10 de octubre de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre constitución y designación de los órganos de gobierno de los centros docentes concertados, en desarrollo de la disposición final primera 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, modifica el contenido de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en cuanto a la composición y renovación de los consejos escolares, de los centros privados concertados y a la duración del mandato de sus directores.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición final primera 4, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre citada, respecto a la regulación de los procedimientos que en ella se contemplan y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre que establece que el consejo escolar se constituirá con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del procedimiento electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
DISPONGO
Primero. Ámbito de aplicación
1. Esta orden será de aplicación a los procesos de elección, designación y constitución del consejo escolar que se realicen en los centros privados concertados que se ubican en la Comunidad Valenciana.
2. La elección afectará a los centros privados concertados que:
a) Constituyan su consejo escolar, por primera vez, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, o
b) Deban renovar parcialmente su consejo escolar por haber transcurrido el plazo de dos años para el que fueron elegidos.
Segundo. Período de elección
La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar de los centros privados concertados deberá producirse en la segunda quincena del mes de noviembre del respectivo año.
Tercero. Composición del consejo escolar
De acuerdo con el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, que modifica el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, el consejo escolar de los centros privados concertados estará constituido por:
- El director o directora.
- Tres representantes del titular del centro.
- Cuatro representantes de los profesores.
- Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, uno de ellos designado por la asociación de padres de alumnos más representativa del centro.
- Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
- Un representante del personal de administración y servicios. En los centros específicos de educación especial, se considerará incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención educativa complementaria.
Cuarto. Procedimiento para la renovación parcial del consejo escolar
1. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente forma:
a) Primera mitad:
Dos representantes del titular del centro.
Dos representantes de los profesores.
Dos representantes de los padres.
Un representante de los alumnos.
b) Segunda mitad:
Un representante del titular del centro.
Dos representantes de los profesores.
Dos representantes de los padres.
Un representante de los alumnos.
El representante del personal de administración y servicios.
2. A los efectos de la renovación parcial del consejo escolar, cesarán como miembros del consejo escolar, hasta alcanzar el número de puestos señalados en el apartado 1 anterior, los siguientes representantes, en el orden que se indica:
1º Los que agoten el período máximo de cuatro años de su mandato.
2º Los que hubieran obtenido menor número de votos. En caso de empate, el que resulte del sorteo público organizado al efecto por el titular del centro.
Quinto. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar
1. Los representantes electos que cesen porqué dejen de reunir los requisitos necesarios para pertenecer al consejo escolar, o por cualquier otra causa, antes de cumplir el período de mandato, producirán una vacante, que será cubierta por los candidatos no electos con mayor número de votos en las elecciones celebradas inmediatamente antes de producirse la vacante. En ningún caso, la duración del mandato del sustituto podrá exceder del tiempo que le restara al sustituido para cumplir el período de su mandato.
2. Las vacantes de representantes electos que no se cubran, se proveerán en la siguiente renovación parcial del consejo escolar. Las vacantes de estos representantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.
Sexto. Designación del director
1. La designación del director se sujetará a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y se efectuará, en su caso, dentro de las dos semanas siguientes a la constitución del consejo escolar dispuesta en el apartado segundo de esta orden.
2. La duración del mandato del director será de cuatro años.
Séptimo
Los directores de los centros privados concertados con mandato en vigor seguirán desempeñando sus funciones hasta el término de dicho mandato, salvo que se produzca el cese previsto en el artículo 59.4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, o se encuentre desempeñando el cargo en las condiciones dispuestas en el artículo 31 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Octavo
1. La primera elección del consejo escolar que se produzca tras la entrada en vigor de esta orden afectará a todos sus miembros. Transcurridos dos años desde dicha elección, se procederá a la primera renovación parcial, según lo establecido en la presente orden.
2. De acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, el titular del centro concertado adoptará las medidas precisas para que se lleve a cabo la elección y constitución del consejo escolar, de conformidad con lo establecido en el vigente ordenamiento jurídico y de modo que se facilite la participación de todos los miembros de la comunidad escolar en el respectivo proceso electoral. A tal fin, el titular del centro anunciará con suficiente antelación el inicio del proceso electoral, de modo que todos los sectores de la comunidad escolar puedan conocer su próxima realización.
3. El procedimiento electoral se desarrollará de acuerdo con las normas que se aprueban por la presente orden y se incluyen en el anexo de la misma.
Noveno
Las infracciones a los preceptos sobre participación podrán ser denunciadas ante la dirección territorial de Educación, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la ley orgánica reguladora del derecho a la educación.
Diez
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de octubre de 1997
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
ANEXO
Normas de procedimiento para la elección y constitución del consejo escolar de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Valenciana
Primera
1. Podrán ser electores y elegibles los alumnos, los padres o tutores, los profesores y el personal de administración y servicios incluidos en el censo electoral, sin que pueda exigirse en ningún caso un acto previo de inscripción para ser incluidos en éste.
2. Sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente de la comunidad escolar y únicamente por uno de dichos sectores, en caso de que pertenezcan a más de uno.
3. La representación de los padres en el consejo escolar del centro corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, el tutor legal.
4. La asociación de padres de alumnos, legalmente constituida, que tenga la condición de más representativa en el centro, podrá designar uno de los cuatro representantes de los padres de alumnos en el consejo escolar, previa comunicación al titular del centro, formulada con anterioridad al inicio del plazo de presentación de candidaturas, en la que se indicará el nombre del representante designado.
Este representante habrá de estar incluido en el censo electoral de los padres de alumnos. La duración de su mandato será, como máximo, de cuatro años y cesará por las mismas causas que los representantes electos de los padres de alumnos y, además, por decisión de la asociación de padres de alumnos que le designó.
En caso de cese del representante designado por la asociación de padres de alumnos con anterioridad al vencimiento del plazo de duración de su mandato, la asociación procederá a la designación de un nuevo representante por el tiempo de duración de mandato que le restara al anterior. De no producirse la designación en el plazo de dos meses, la vacante será cubierta, hasta la siguiente renovación parcial del consejo escolar, por el candidato no electo con mayor número de votos.
5. Tendrán derecho a elegir y ser elegidos los profesores del centro que se hallen incluidos en la nómina de pago delegado y los comprendidos en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta y en el apartado 3 de la disposición adicional quinta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
6. Los representantes de los alumnos serán elegidos por y entre quienes estén matriculados en el centro en Educación Secundaria Obligatoria, y en su caso, quienes cursen Formación Profesional, Bachillerato o Curso de Orientación Universitaria, cuando estén concertados estos niveles educativos.
7. El representante del personal de administración y servicios se elegirá por y entre quienes presten servicio al centro en algunas de dichas áreas y se considerará incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención educativa complementaria.
8. En los centros de Educación Primaria, un alumno perteneciente a este nivel educativo podrá incorporarse al consejo escolar, con voz pero sin voto, en las condiciones que, en su caso, establezca el reglamento de régimen interior del centro.
9. Los centros concertados que impartan Formación Profesional Específica podrán incorporar a su consejo escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa.
A tal efecto, el titular del centro se dirigirá a la organización empresarial relacionada con las enseñanzas de Formación Profesional que imparta, para que designe su representante.
La duración del mandato del representante designado será de cuatro años, como máximo. Este representante cesará por decisión de la organización empresarial que le designó o por decisión del titular del centro.
Segunda. Junta electoral
1. En cada centro, su titular promoverá la constitución de la junta electoral, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, que impulsará y organizará el procedimiento de elección en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.
2. La junta electoral estará integrada por el director del centro, que la presidirá, el titular del centro, o persona que le represente, y un miembro de cada uno de los sectores de la comunidad escolar en los que se celebren elecciones, designados por sorteo. Por el mismo procedimiento se designarán los suplentes. Si algún componente de la junta electoral fuese proclamado candidato, cesará en aquélla y será sustituido por otro miembro del mismo sector.
3. Corresponde a la junta electoral:
a) Aprobar y publicar los censos electorales que habrán sido elaborados previamente por el director del centro.
b) Fijar el calendario electoral y determinar el período de presentación de candidaturas.
c) Admitir y proclamar las candidaturas. Entre el día de publicación de la lista de candidatos y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo, ocho días.
d) Aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales. En este caso, serán nulos los votos emitidos en modelos diferentes.
e) Promover la constitución de las mesas electorales.
f) Fijar el horario durante el que podrán ejercer el derecho al voto los electores de los distintos sectores y el procedimiento de voto por correo.
g) Resolver las reclamaciones que se presenten durante el proceso electoral.
Tercera. Candidaturas
1. Las asociaciones u organizaciones de padres de alumnos y las de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas para la elección de sus respectivos representantes en el consejo escolar del centro. En este caso, en las papeletas de votación se consignará, en su caso, junto con los nombres de los candidatos, el nombre o siglas de la organización que presenta la candidatura.
2. Para la presentación de candidaturas no podrán exigirse requisitos tales como estar avaladas por la firma de un determinado número de electores, formación de candidaturas cerradas, o cualquier otro que conlleve limitación del expresado derecho.
Cuarta. Mesas electorales
1. Se constituirá una mesa electoral por cada uno de los sectores de la comunidad educativa con derecho a elegir representantes en el consejo escolar.
2. Las mesas electorales estarán compuestas por el director del centro, que las presidirá, y por dos vocales designados por sorteo entre los electores del respectivo sector educativo. Cuando esto no sea posible, se completará la composición de la mesa con miembros de otros sectores, igualmente designados por sorteo.
3. No podrán ser miembros de las mesas electorales quienes se presenten como candidatos.
Quinta. Votación
1. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector depositará en la urna una papeleta con el nombre o nombres de los candidatos a los que otorgue su representación, hasta un máximo de dos tercios del número total de representantes a elegir del sector correspondiente en el consejo escolar. Si el número resultante fuera decimal, se tomará el siguiente número entero.
2. Los electores podrán emitir su voto por correo o medio similar. A tal fin, la junta electoral acordará las normas que regulen esta modalidad de votación, de forma que se garantice la identidad del elector y el secreto del voto. La junta electoral conservará los votos recibidos hasta la hora fijada para terminar el acto de votación, en cuyo momento los entregará al presidente de la mesa electoral respectiva, quien los introducirá en la urna, tras comprobar la mesa que el elector de que se trate no ha votado previamente; en otro caso, destruirá el voto sin abrirlo. Igualmente se destruirán sin abrir los votos que reciba la junta electoral con posterioridad al cierre de la mesa electoral.
Sexta. Escrutinio
1. Terminada la votación y en el mismo acto, la mesa electoral procederá al escrutinio público de los votos.
2. Seguidamente, cada mesa electoral extenderá un acta en la que se hará constar el número de electores del censo, el de votos emitidos y el de votos en blanco, nulos y a candidaturas. Igualmente se hará constar en el acta el nombre de todos los candidatos que hayan obtenido votos, con expresión del número alcanzado por cada uno y, en su caso, el nombre de la organización que haya presentado su candidatura. En caso de empate en el número de votos, la prelación se determinará por sorteo, de lo que se dejará debida constancia en el acta.
3. El mismo día de la votación, la mesa electoral entregará el acta, firmada por los tres componentes, al presidente de la junta electoral.
Séptima. Proclamación de candidatos, comunicaciones a la administración educativa y trámites ulteriores
1. La junta electoral, dentro de los dos días siguientes a partir de aquel en que hayan concluido las votaciones de todos los sectores, proclamará los candidatos electos, de lo que se levantará acta, por duplicado, que firmarán todos sus miembros. Una copia del acta se expondrá en lugar visible del centro durante cinco días lectivos.
2. Dentro del indicado plazo de cinco días, el director del centro remitirá un ejemplar del acta de proclamación de candidatos, autorizada con la firma original de los componentes de la junta electoral, al director territorial de Cultura y Educación. Igualmente, remitirá los datos relativos al proceso electoral que se recogen en el modelo de impreso que se inserta al final de este anexo.
3. El titular y la dirección del centro están obligados a conservar la documentación del proceso electoral, en especial los censos, las candidaturas presentadas, las actas de escrutinio y el acta de proclamación de candidatos electos, durante el período del mandato del consejo escolar. Dicha documentación deberá ser exhibida a la Inspección Educativa, cuando así lo requiera en el ejercicio de su función inspectora.
Octava. Normas supletorias
En lo no dispuesto en las presentes normas de procedimiento electoral, serán de aplicación supletoria las dictadas para las elecciones de consejos escolares de centros públicos de los mismos niveles educativos, en cuanto no se opongan a la legislación específica de los centros concertados y no vulneren el contenido esencial del derecho del titular a la dirección del centro.

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