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DECRETO 54/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se modifica el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros. [2011/5980]

(DOGV núm. 6528 de 25.05.2011) Ref. Base Datos 006089/2011

DECRETO 54/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se modifica el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros. [2011/5980]
Preámbulo

Con la finalidad de adaptar la normativa valenciana en materia de Cajas de Ahorros al nuevo régimen jurídico establecido por la legislación básica del Estado, el Consell aprobó el Decreto Ley 4/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley valenciana sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell. Dicho decreto ley fue convalidado por la Diputación Permanente de Les Corts el 27 de enero de 2011.
El citado decreto ley, promulgado en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalitat en los artículos 49.1.34ª y 50.4 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, tiene como objetivos básicos el impulso de la profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, la introducción de nuevas alternativas de organización institucional y la inclusión de los ajustes necesarios para incorporar los derechos políticos de los cuotapartícipes, en su caso. Todas estas cuestiones precisan de su correspondiente desarrollo reglamentario.
En este sentido, la disposición final única del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros autoriza al Consell para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación y desarrollo, mientras que la disposición transitoria primera del citado Decreto Ley 4/2010 establece un plazo de dos meses, a contar desde la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de su desarrollo reglamentario, para que las cajas de ahorros adapten sus estatutos y reglamentos a lo estipulado en dicho decreto ley y, lógicamente, al propio desarrollo reglamentario.
En uso de dicha habilitación, este decreto aborda, además de diversas referencias derivadas del otorgamiento de derechos políticos a los cuotapartícipes, determinados desarrollos reglamentarios relacionados con el refuerzo de la exigencia de cualificación profesional de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control; la actualización de la escala establecida para acotar el tamaño de los órganos de gobierno en función de la dimensión económica de las cajas; una mayor precisión en cuanto a las funciones, composición y número de miembros de los órganos de apoyo al Consejo de Administración; el procedimiento de designación de los consejeros generales representantes del nuevo grupo de «otras entidades representativas de intereses colectivos»; el tratamiento de las fundaciones de carácter especial surgidas de la segregación de las actividades financieras y benéfico-social de las cajas de ahorros, así como diversas normas singulares que afectan a las cajas integradas en un SIP y que cedan todo el negocio financiero al banco de cabecera del grupo consolidable. En definitiva, el decreto ajusta y adapta el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, a los cambios operados legalmente como consecuencia de las modificaciones introducidas en el decreto ley de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.
Por todo ello, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 31 y 33 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de mayo de 2011,


DECRETO

Artículo único. Aprobación de la modificación del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros
1. Se da nueva redacción al artículo 1; artículo 2; artículo 2 bis, apartados 1, 2 y 3; artículo 3.3; artículo 4; artículo 6; artículo 7, apartados 1 y 2; artículo 10, apartados 2 y 3; artículo 11, apartados 3 y 4; artículo 20; artículo 22.1 y a la denominación del artículo; artículo 23; artículo 24.1; artículo 38, apartados 3 y 4; artículo 40.1; artículo 42.1; artículo 44; artículo 50.1; artículo 51.1; artículo 52; artículo 53; artículo 57; artículo 58; artículo 60; artículo 61 del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, cuyos textos se insertan en el anexo del presente decreto.
2. Se añade el apartado 5 al artículo 2 bis; los apartados 4, 5 y 6, al artículo 3; el apartado 3, al artículo 35; una nueva sección quinta bis al capítulo III; un nuevo artículo 37 bis; el apartado 3, al artículo 42; el apartado 3, al artículo 50 y el apartado 4, al artículo 51 del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, cuyos textos se insertan en el anexo del presente decreto.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros
A las fundaciones surgidas de la segregación de las actividades financiera y benéfico-social de una caja de ahorros valenciana, como consecuencia de lo establecido en el artículo 15 bis del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, les serán de aplicación las siguientes especialidades:
1. Su finalidad será la atención y desarrollo de la obra benéfico-social, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con sujeción a las normas aplicables a las cajas de ahorros en esta materia.

En particular, el presupuesto anual y su liquidación, así como los estatutos sociales y sus modificaciones posteriores, requerirán el informe previo favorable del Institut Valencià de Finances.
2. La composición del patronato, así como el procedimiento de designación, renovación y provisión de vacantes de sus miembros, deberá respetar el principio de representación de los intereses sociales y colectivos inherentes a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. A tal fin, el Institut Valencià de Finances velará por el cumplimiento de la citada representación.
El conseller competente en materia de economía podrá designar un representante en los órganos de gobierno de estas fundaciones.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación de estatutos y reglamentos
1. Las cajas de ahorros deberán proceder a la adaptación de sus estatutos sociales y reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la publicación de este decreto en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la Asamblea General, se elevará, en el plazo de un mes, al Institut Valencià de Finances, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.

Segunda. Adaptación de los órganos de gobierno
1. En la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor del presente decreto, el número de representantes de cada uno de los grupos de representación que integran los órganos de gobierno de las cajas de ahorros deberá quedar determinado de tal forma que se ajuste a los nuevos porcentajes de participación establecidos en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades, en todos los grupos, en sucesivos procesos electorales.
2. Asimismo, en caso de cajas de ahorros que hayan acordado su integración con otras entidades o el ejercicio indirecto de su actividad financiera, si se produjera una variación de los activos totales que implicara una modificación del número de miembros de sus órganos de gobierno, el ajuste correspondiente se realizará en la primera renovación parcial que se efectúe.
Sin perjuicio de lo anterior, excepcional y transitoriamente, los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control podrán permanecer hasta el vencimiento de su mandato en 2016, siempre que el número de miembros de tales órganos no supere en más del 10% al máximo establecido, para el intervalo inferior, en los artículos 42.1 y 51.1 del presente Decreto. Asimismo, con idéntico carácter de excepcionalidad y transitoriedad, entre los procesos electorales que finalicen en 2013 y 2016, el número de consejeros generales podrá alcanzar una cifra no superior al 35% del límite máximo del intervalo inferior establecido en el artículo 22.1 del presente decreto.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, en los casos en que fuese necesario, se determinarán por sorteo los miembros de los órganos de gobierno que verán acortada la duración de su mandato. No obstante, en los supuestos señalados en el apartado 2, quedarán excluidos del sorteo en la Asamblea General los consejeros generales que, a su vez, sean miembros del Consejo de Administración o de la Comisión de Control.
4. La incorporación de representantes del nuevo grupo de otras entidades representativas de intereses colectivos se llevará a cabo en la primera renovación parcial que se efectúe tras la entrada en vigor del presente decreto.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.


DISPOSICIÓN FINAL

Primera. Habilitación normativa
Se faculta al conseller competente en materia de economía para, en el ámbito de sus atribuciones, dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 20 de mayo de 2011

El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,
GERARDO CAMPS DEVESA


ANEXO

Relación completa, en su nueva redacción, de los preceptos que se modifican del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Honorabilidad y cualificación profesional
1. A los efectos de lo previsto en el párrafo a) del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las Leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras; los que estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 32, en el apartado 1 del artículo 39 y en el apartado 1 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, se entenderá que poseen conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión».

Dos. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Funciones de los órganos de gobierno, de las comisiones delegadas y órganos de apoyo, y del director general
Los estatutos sociales contendrán expresamente las funciones que corresponden a la Asamblea General, el Consejo de Administración, la Comisión de Control, el director general o asimilado y, en su caso, a las comisiones delegadas del Consejo de Administración y al presidente ejecutivo. Asimismo, los estatutos sociales contendrán las funciones asignadas a la Comisión de Inversiones, a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos y, en su caso, a la Comisión de Obra Social, así como al Comité de Auditoría cuando su constitución sea preceptiva».

Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 2 bis, con la siguiente redacción:

«1. Serán órganos de apoyo al Consejo de Administración, la Comisión de Inversiones, la Comisión de Retribuciones y Nombramientos y, en su caso, la Comisión de Obra Social y el Comité de Auditoría. Todos estos órganos deberán tener su propio reglamento interno, en el que se incluirá su régimen de funcionamiento.
En el caso de cajas de ahorros que formen parte de un Sistema Institucional de Protección y que hayan optado por desarrollar su actividad financiera indirectamente a través de una entidad bancaria, a la que hayan aportado todo su negocio financiero, no procederá la constitución de los órganos de apoyo al Consejo de Administración.
2. La Comisión de Inversiones tendrá la función de informar sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja de ahorros, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la caja de ahorros. A estos efectos, se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno. Anualmente, remitirá un informe al Consejo de Administración.
3. La Comisión de Retribuciones y Nombramientos tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para el personal directivo y el presidente ejecutivo, en su caso, así como sobre las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento para los miembros de los órganos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente decreto.
Asimismo, informará del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de los cargos de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, y de director general.
5. La Comisión de Obra Social tendrá la función de velar por el correcto cumplimiento de la obra benéfico-social de la caja de ahorros».

Cuatro. Se modifica el apartado 3 y se añaden tres nuevos apartados 4, 5 y 6 al artículo 3, con la siguiente redacción:

«3. La Comisión de Inversiones estará formada por tres personas, designadas por el Consejo de Administración de entre sus miembros, atendiendo a su capacidad, preparación técnica y experiencia profesional.
4. La Comisión de Retribuciones y Nombramientos estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los miembros del Consejo de Administración que sean consejeros generales. No obstante, podrá existir una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos, en cuyo caso el número de miembros será de tres para cada una de ellas.
5. El número de miembros del Comité de Auditoría, en el caso de que no sean asumidas sus funciones por la Comisión de Control, se determinará en los estatutos.
6. La Comisión de Obra Social estará integrada por los consejeros generales que nombre la Asamblea General, sin tener en cuenta, en su caso, los derechos de voto de los cuotapartícipes. Los Estatutos sociales determinarán el número de sus miembros.
Corresponderá al conseller competente en materia de economía el nombramiento, en su caso, de un representante de la Generalitat en la Comisión de Obra Social».

Cinco. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Normas de procedimiento
1. Los reglamentos deberán contener todas las normas de procedimiento necesarias para la designación y elección de los miembros de los órganos de gobierno, ajustándose a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, y en el presente decreto.
2. En las cajas de ahorros que, de forma individual, desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del citado texto refundido, la representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de entidad fundadora de la caja y de los empleados en sus órganos de gobierno, se establecerá de la siguiente manera:
a) La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera.
b) La representación de los grupos de impositores y empleados se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la citada entidad bancaria. La representación de los empleados en los órganos de gobierno incluirá, así mismo, a los empleados de la caja de ahorros y de sus fundaciones OBS.
La caja de ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de dicha entidad bancaria, teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
3. En el caso de cajas de ahorros que formen parte de un sistema institucional de protección y que hayan optado por desarrollar su actividad financiera indirectamente a través de una entidad bancaria, a la que hayan aportado todo su negocio financiero, para la representación de los intereses colectivos de los impositores, corporaciones municipales y de los empleados que conformen sus órganos de gobierno, se tendrán en cuenta los impositores, oficinas y empleados, respectivamente, de la citada entidad bancaria, existentes en la Comunitat Valenciana, así como, en su caso, en otros territorios originarios de las cajas, que figuren expresamente reconocidos en los Estatutos. La representación de los empleados en los órganos de gobierno tendrá en cuenta, también, a los empleados de las cajas y de sus fundaciones OBS».

Seis. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Singularidad de la representación
Los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros sólo podrán ostentar, durante cada mandato, la representación de un grupo de los que componen la Asamblea General, sin perjuicio del derecho de representación que, en su caso, corresponda a los cuotapartícipes».

Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 7 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. A los efectos de lo establecido en el párrafo e) del artículo 19 y en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, se entenderá que una caja de ahorros participa en una sociedad cuando ésta esté integrada en su grupo económico. Para la determinación de las entidades pertenecientes al mismo grupo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La incompatibilidad prevista en tales disposiciones afectará tanto si la relación contractual la mantiene el interesado como su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien es formalizada por sociedad en la que dichas personas, de forma aislada o conjunta, ostenten la mayoría de su capital o de los derechos de voto. En cambio, no afectará en el supuesto en el que el miembro del órgano de gobierno sea designado, en representación o promovido por la caja, como administrador con funciones ejecutivas en la entidad bancaria cabecera de un sistema institucional de protección.
2. De acuerdo con lo previsto en el párrafo b) del artículo 34 y en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las cajas de ahorros no podrán ser administradores de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas, al margen del cargo desempeñado en la caja de ahorros, debiendo igualmente computarse los cargos ocupados como representante persona física de administradores personas jurídicas. En cambio, no se computarán los cargos ostentados en sociedades en las que los interesados, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o participaciones no inferior al cociente de dividir el total de acciones o participaciones representativas de la cifra de capital social por el número de administradores de cada sociedad. En cualquier caso, el número total de cargos de administrador no será superior a ocho, incluido el cargo ostentado en la caja de ahorros».

Ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 10 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. El periodo máximo del ejercicio del cargo, de forma continuada o interrumpida, será de 12 años, sea cual sea la representación que se ostente, sin perjuicio de que, transcurridos ocho años desde el cese en el cargo, podrán ser nuevamente elegidos en la misma caja de ahorros, en las condiciones establecidas legalmente. A los efectos del cumplimiento del citado periodo máximo, se computará el tiempo efectivo del ejercicio del cargo en cualquier órgano de gobierno.
3. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno, excepto los cuotapartícipes con derecho a asistir a la Asamblea General, será acometida por mitades, cada tres años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno».

Nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 11 quedan redactados de la siguiente forma:

«3. Fuera del proceso electoral, si se produjera alguna vacante en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control, para las que no existieran suplentes, podrán efectuarse nuevos nombramientos de entre los consejeros generales del grupo de representación correspondiente, en la forma prevista en el presente decreto, o de entre los candidatos propuestos por los cuotapartícipes. Sin embargo, si se produjera alguna vacante de consejero general en la Asamblea General y no hubiera suplentes, dicho puesto permanecerá sin cubrir hasta el siguiente proceso electoral.
4. No se admitirán suplencias transitorias ni puntuales, así como la delegación de voto, salvo para los representantes de los cuotapartícipes».

Diez. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Plazos para impugnar
Los reglamentos deberán especificar los plazos para interponer y resolver, en primera y segunda instancia, los recursos contra los actos electorales susceptibles de impugnación. A estos efectos, el plazo mínimo para la presentación de impugnaciones será de dos días contados a partir de la celebración del acto objeto de impugnación».

Once. La denominación y el apartado 1 del artículo 22 quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 22. Número de consejeros generales
1. El número de consejeros generales estará en función de los activos totales a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior. A tal efecto, se fija la siguiente escala:



Doce. El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Aplicación de porcentajes
Para la obtención del número de miembros de cada grupo de representación en la Asamblea General, se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, al número total de consejeros generales, tomando como resultado la parte entera y los dos primeros decimales. A cada grupo de representación se le asignará, en principio, un número de miembros igual a la parte entera obtenida. La asignación de los puestos restantes, en su caso, se efectuará adjudicando un puesto a cada uno de los grupos de representación, ordenados según criterio descendiente de la parte decimal. En caso de igualdad, los ajustes se conseguirán estableciendo el siguiente orden de prioridad entre los grupos representados en la Asamblea General: impositores, Generalitat, corporaciones municipales, personal, entidad fundadora, en su caso, y otras entidades representativas de intereses colectivos».

Trece. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Además de los requisitos establecidos para cualquier miembro de un órgano de gobierno, en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, los consejeros generales representantes de impositores, así como los compromisarios, deberán mantener la condición de impositores mientras ostenten dicho cargo y tener una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como haber mantenido, en el semestre natural anterior al inicio del proceso electoral, un número mínimo de 50 anotaciones en cuentas, o bien haber mantenido en el mismo periodo un saldo medio en cuentas no inferior a 500 euros».

Catorce. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 35, con la siguiente redacción:

«3. Cada entidad fundadora deberá tener, al menos, un representante en la Asamblea General».

Quince. Se añade una nueva sección quinta bis al capítulo III, cuya denominación queda redactada de la siguiente forma:

«Consejeros generales representantes de otras entidades representativas de intereses colectivos».

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 37 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37 bis. Procedimiento de designación
1. Los consejeros generales representantes del grupo de otras entidades representativas de intereses colectivos, así como sus suplentes, serán nombrados por éstas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.
2. Los Estatutos de cada caja de ahorros determinarán la relación de entidades con derecho a designar consejeros generales, o establecerán un procedimiento que permita determinar, mediante un sistema rotatorio, tales entidades en cada proceso electoral.
3. En cualquier caso, las cajas de ahorros procurarán dar prioridad a aquellas entidades cuyo ámbito de actuación territorial coincida con el de las comunidades autónomas originarias de cada caja».

Diecisiete. Los apartados 3 y 4 del artículo 38 quedan redactados de la siguiente forma:

«3. En las asambleas generales sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día, excepción hecha de cualquier otro asunto que, estando presente todos los consejeros generales y, en su caso, todos los cuotapartícipes con derecho a asistir, presentes o representados, se decidiera tratar por unanimidad.
4. Quince días antes, como mínimo, de la celebración de cualquier Asamblea General, quedará depositada en el domicilio social, a disposición de los consejeros generales, así como de los cuotapartícipes con derecho a asistir, la documentación relativa a los asuntos a tratar en la sesión».

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Asamblea General extraordinaria será convocada por el Consejo de Administración, por propia iniciativa o a petición de personas que ostenten un mínimo de un tercio de los derechos de voto en la Asamblea General, o por acuerdo de la Comisión de Control. En los dos últimos casos, el acuerdo del Consejo se tomará dentro del término de siete días a partir de la presentación de la petición, la cual deberá expresar el orden del día de la sesión».

Diecinueve. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 42, con la siguiente redacción:

«1. El número de miembros del Consejo de Administración estará en función de los activos totales a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior. A tal efecto, se fija la siguiente escala:



3. Cuando una caja de ahorros se encuentre en el primero de los intervalos indicados en el apartado 1 anterior, el límite máximo de vocales, a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, será de 19».

Veinte. El artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44. Condición de acceso
Al objeto de permitir la renovación parcial por mitades, en cada proceso electoral sólo podrán ser candidatos a vocales del Consejo de Administración los consejeros generales que se hayan incorporado como consecuencia del mismo a la Asamblea General. Se exceptúa de esta limitación el acceso al Consejo de terceras personas que no sean consejeros generales, así como de los representantes de cuotapartícipes».

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 50, con la siguiente redacción:

«1. El Consejo de Administración, con el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de sus miembros, podrá otorgar funciones ejecutivas a su Presidente, por un período determinado que, en todo caso, no será superior a la duración de su mandato, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Que la gestión y administración de la caja de ahorros haga conveniente esta atribución de funciones. A tal fin, deberá presentarse ante l'Institut Valencià de Finances la correspondiente propuesta, que habrá de estar suficientemente justificada, adjuntando la distribución de funciones entre el presidente y el director general. Dicho Institut, ponderando las circunstancias concurrentes, resolverá expresamente autorizando o denegando tal propuesta.
b) Que tenga la capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el desarrollo de las funciones asignadas.
3. El ejercicio del cargo de presidente ejecutivo requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación o promovido por la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación».
Veintidós. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 51, con la siguiente redacción:

«1. El número de miembros de la Comisión de Control estará en función de los activos totales a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior. A tal efecto, se fija la siguiente escala:



4. Cuando una caja de ahorros se encuentre en el primero de los intervalos indicados en el apartado 1 anterior, el límite máximo de comisionados, a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, será de 12».

Veintitrés. El artículo 52 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 52. Condición de acceso
Al objeto de permitir la renovación parcial por mitades, en cada proceso electoral sólo podrán ser candidatos a miembros de la Comisión de Control los consejeros generales que se hayan incorporado como consecuencia del mismo a la Asamblea General. Se exceptúa de esta limitación el acceso a la Comisión de los representantes de los cuotapartícipes».

Veinticuatro. El artículo 53 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 53. Elección de los miembros de la Comisión
En la Asamblea General en la que se incorporen los nuevos consejeros generales se procederá a la elección de las personas que deban formar parte de la Comisión de Control».

Veinticinco. El artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 57. Requisitos
1. El cargo de director general deberá recaer en persona que acredite poseer la capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para ejercer las funciones propias de su cargo, además de haber observado una trayectoria personal de reconocida honorabilidad comercial y profesional.
2. El ejercicio del cargo de director general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación o promovido por la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación».

Veintiséis. El artículo 58 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 58. Jubilación
Los estatutos fijarán la edad máxima de jubilación del director general».

Veintisiete. El artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 60. Remisión de información al Registro de Altos Cargos
La conselleria competente en materia de economía determinará la información, así como el procedimiento, plazos y demás formalidades, que las cajas de ahorros deben comunicar en lo relativo a sus altos cargos, a los efectos de su inscripción y constancia en el registro».

Veintiocho. El artículo 61 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 61. Operaciones de riesgo
Las operaciones de riesgo dinerario o de firma, así como las transmisiones de cualquier bien o valor entre las cajas de ahorros y sus altos cargos o personas físicas o jurídicas vinculadas, deberán contar con la autorización administrativa previa de l'Institut Valencià de Finances. La documentación a presentar junto a la solicitud de autorización, así como el procedimiento y forma de concesión de la misma, se determinará por la conselleria competente en materia de economía».

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