Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 109/2010, de 16 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo. [2010/8195]

(DOGV núm. 6314 de 20.07.2010) Ref. Base Datos 008165/2010

DECRETO 109/2010, de 16 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo. [2010/8195]
Índice
Preámbulo
Título I. Disposición preliminar
Capítulo único. Objeto y conceptos
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Artículo 3. Conceptos
Título II. De las indemnizaciones, acciones asistenciales y otras ayudas
Capítulo I. De las indemnizaciones
Sección primera. Disposiciones comunes
Artículo 4. Requisitos generales para su concesión
Sección segunda. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos
Artículo 5. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos
Artículo 6. Beneficiarios
Artículo 7. Requisitos
Artículo 8. Cuantía
Sección tercera. Indemnizaciones por daños materiales
Artículo 9. Indemnizaciones por daños materiales
Artículo 10. Beneficiarios
Artículo 11. Requisitos
Artículo 12. Cuantía
Sección cuarta. Indemnizaciones por situación de dependencia
Artículo 13. Indemnizaciones por situación de dependencia
Artículo 14. Beneficiarios
Artículo 15. Requisitos
Artículo 16. Cuantías
Capítulo II. De las subvenciones
Artículo 17. Objeto, órgano competente y procedimiento
Artículo 18. Naturaleza
Artículo 19. Actividades subvencionadas
Artículo 20. Beneficiarios
Artículo 21. Requisitos
Artículo 22. Carácter acumulativo de las subvenciones
Capítulo III. De las acciones asistenciales
Artículo 23. Asistencia sanitaria
Artículo 24. Asistencia psicológica inmediata
Artículo 25. Asistencia psicosocial de secuelas
Artículo 26. Asistencia psicopedagógica
Artículo 27. Becas y ayudas al estudio
Artículo 28. Ayudas en el ámbito laboral
Artículo 29. Alojamiento provisional
Artículo 30. Vivienda habitual
Artículo 31. Incompatibilidades
Capítulo IV. Del Fondo de Solidaridad y de los créditos preferentes
Artículo 32. Fondo de Solidaridad
Artículo 33. Créditos preferentes
Capítulo V. De la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo
Artículo 34. Funciones
Artículo 35. Funcionamiento
Título III. Del procedimiento
Artículo 36. Del procedimiento
Artículo 37. Competencia
Artículo 38. Solicitudes y documentación
Artículo 39. Plazo de solicitud
Artículo 40. Instrucción
Artículo 41.Resolución
Artículo 42. Plazo para emitir y notificar resoluciones
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Disposición final primera. Actualización de anexos
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Preámbulo
La Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, recoge las actuaciones indemnizatorias y asistenciales que la Generalitat debe acometer, para hacer efectivo el reconocimiento, la atención y la solidaridad del pueblo valenciano con las víctimas del terrorismo.
Las medidas previstas en la citada Ley se refieren a las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y a la reparación de daños materiales producidos como consecuencia de atentado terrorista. Actuación que se completa con la creación de los fondos de solidaridad para sufragar los gastos derivados de las necesidades inmediatas de los afectados por actos terroristas, en tanto se perciben las correspondientes indemnizaciones. Contempla, asimismo, prestaciones asistenciales de las que deben beneficiarse los afectados por actos terroristas, que podrán acometerse desde el ámbito de la sanidad, la enseñanza, el empleo o la vivienda. La Ley prevé la concesión de subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo. Finalmente, hace referencia a la concesión a las víctimas, así como a las instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo, de las distinciones honoríficas previstas en el Decreto 28/1986, de 10 de marzo, del Consell, modificado por el Decreto 177/2003, de 12 de septiembre.
En desarrollo de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, y en virtud de la habilitación establecida en su disposición final primera, el Consell aprobó mediante el Decreto 163/2005, de 4 de noviembre, el Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.
Con la voluntad de extender a nuevos supuestos las actuaciones indemnizatorias y asistenciales que la Ley 1/2004 estableció, así como establecer actuaciones en ámbitos no contemplados inicialmente con el fin de ampliar y concretar su cobertura, la Ley 3/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, introduce determinadas modificaciones que, como se expresa en su exposición de motivos, suponen «un salto cualitativo en la atención a las víctimas del terrorismo, en la medida en que su objetivo no es tanto el de incrementar las ayudas sino el de diseñar nuevos conceptos que den respuesta a situaciones especialmente graves. Por ello centra su atención, dentro del colectivo de víctimas del terrorismo, en aquellas que, como consecuencia de los daños sufridos, requieren una mayor atención o presentan dificultades especiales en ámbitos que son esenciales para su desarrollo personal o familiar».
En este sentido, en el ámbito indemnizatorio se introducen ayudas por situación de dependencia, en coherencia con la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia; se introducen medidas concretas en el ámbito asistencial, en materia de enseñanza y de vivienda habitual; en el ámbito fiscal, se prevé la adopción de beneficios fiscales, en el marco competencial de la Generalitat; para los empleados públicos afectados por actos de terrorismo, se promueve el reconocimiento de los derechos, permisos, licencias o situaciones administrativas que, en consideración a su condición y circunstancias particulares, fueran precisos para garantizar su seguridad y su derecho a la asistencia social; se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, con el propósito de impulsar nuevas actuaciones en relación con las mismas; y se prevé, asimismo, la posibilidad de incrementar, según la coyuntura económica, el importe de las indemnizaciones establecidas en la Ley sin necesidad de acometer una nueva reforma de la misma.
Tanto la Ley 1/2004 como la Ley 3/2009 contienen, en su articulado, diversas referencias alusivas a la necesidad de su desarrollo reglamentario. Asimismo, ambas Leyes autorizan al Consell para adoptar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de sus contenidos.
Aprovechando la experiencia acumulada a lo largo de los años de vigencia y aplicación de la Ley 1/2004, y a la vista de la entidad de las modificaciones introducidas por la Ley 3/2009, se ha optado por la aprobación de un nuevo Reglamento, y no por la modificación del anteriormente aprobado, con la finalidad de dotar de una mayor claridad a la regulación sobre la materia de ayudas a las víctimas del terrorismo.
El presente reglamento viene a sustituir y, por tanto, según se expresa en la disposición derogatoria única, deroga el Decreto 163/2005, de 4 de noviembre, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.
El reglamento consta de tres títulos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y seis anexos.
El título I es una disposición preliminar, cuyo capítulo único se refiere al objeto, ámbito de aplicación y conceptos a los efectos de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.
El título II se refiere a las indemnizaciones, acciones asistenciales y otras ayudas. Consta de cinco capítulos. El capítulo I, relativo a las indemnizaciones, se divide cuatro secciones, la primera contiene disposiciones comunes a todas las ayudas, y las sucesivas secciones se refieren a cada tipo de indemnizaciones contempladas en la Ley, esto es, por daños físicos y psíquicos, por daños materiales y por situación de dependencia. El capítulo II se refiere a las subvenciones y el capítulo III contempla las acciones asistenciales. El capítulo IV regula el Fondo de Solidaridad y los créditos preferentes. Por último, el capítulo V regula la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.
El título III establece el procedimiento para la concesión de indemnizaciones y ayudas asistenciales, exceptuando la asistencia psicológica inmediata, las becas y ayudas al estudio, las ayudas en el ámbito laboral y las ayudas para vivienda habitual, que se regirán por su normativa específica. El procedimiento de solicitud de subvenciones será el establecido en la respectiva Orden en la que se convoque el concurso para su concesión.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido por los artículos 18.f), 28.c) y 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Gobernación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 16 de julio de 2010,
DECRETO
TÍTULO I
Disposición preliminar
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto y conceptos
Artículo 1. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, modificada por la Ley 3/2009, de 14 de abril.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente decreto se aplicará con motivo de los atentados terroristas, cometidos en el territorio de la Comunitat Valenciana o que hayan afectado a personas que ostentaran la condición política de valencianos o valencianas.
Artículo 3. Conceptos
A los efectos de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat:
1. Tendrán la consideración de familiares más allegados o próximos el cónyuge o persona ligada por relación de afectividad análoga a la conyugal, los hijos y los padres. Asimismo, tendrán dicha consideración los menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo, los nietos, los hermanos y los abuelos que dependan económicamente de la víctima.
En el ámbito de las prestaciones asistenciales, tendrán la consideración de familiares más allegados o próximos las personas expresadas en el apartado anterior aun cuando no dependan económicamente de la víctima.
2. Se reconocerá como relación afectiva análoga a la conyugal la convivencia estable durante, al menos, dos años anteriores al momento del atentado, salvo que se tenga descendencia en común o que se trate de unión de hecho debidamente inscrita en el correspondiente Registro, en cuyos supuestos bastará la mera convivencia
3. Se entenderá que una persona depende económicamente de la víctima cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de ésta y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, superiores al 150% del IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples) vigente en dicho momento, también en cómputo anual.
4. Se entenderá que una persona convive de forma estable con la víctima cuando hubieran residido en el mismo domicilio durante los últimos seis meses.
5. Tendrán la condición de dependientes las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o de ayudas importantes para realizar las actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal, tal y como establece la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
6. Se entenderá por vivienda habitual la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período mínimo de seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
TÍTULO II
De las indemnizaciones, acciones asistenciales y otras ayudas
CAPÍTULO I
De las indemnizaciones
Sección primera
Disposiciones comunes
Artículo 4. Requisitos generales para su concesión
1. Serán requisitos necesarios para acogerse a cualquiera de las ayudas previstas en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, y en este reglamento:
a) Que el atentado haya tenido lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana o, cuando la víctima ostente la condición política de valenciano o valenciana, en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, siempre que en este supuesto no hubiese percibido ayudas por el mismo concepto de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar donde se hubiera perpetrado.
b) Que los daños sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad con competencia en la materia, o que la autoridad judicial u órgano competente así lo ratifique mediante resolución judicial o administrativa firme.
c) Que los interesados ejerciten las acciones legales que procedan para la reparación de los daños.
d) Que los interesados comuniquen las ayudas solicitadas o percibidas de otras Administraciones o instituciones públicas o privadas, incluidas las indemnizaciones derivadas de la suscripción de pólizas de seguro o las pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.
e) Que los interesados faciliten cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan desde los órganos competentes de la Generalitat en esta materia.
2. En el caso de prestaciones asistenciales, será requisito necesario para poder ser beneficiario residir en la Comunitat Valenciana en el momento de su prestación, cuando así lo exigiese la naturaleza de la misma.
Sección segunda
Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos
Artículo 5. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, se concederán las indemnizaciones previstas en la presente sección, cuando, como consecuencia de los daños físicos o psíquicos producidos por el atentado terrorista, la víctima haya fallecido o haya sido declarada en situación de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal o haya sufrido lesiones permanentes no invalidantes.
Artículo 6. Beneficiarios
1. Será beneficiaria de la indemnización regulada en este capítulo la víctima del atentado terrorista que haya sufrido los daños.
2. En caso de fallecimiento de la víctima como consecuencia del atentado, serán beneficiarias, atendiendo al siguiente orden de prelación, las personas que, con referencia a la fecha del fallecimiento, reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge no separado legalmente o la persona ligada por relación de afectividad análoga a la conyugal, y los hijos o menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo que dependieran económicamente de la víctima.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres que dependieran económicamente de la víctima.
c) En defecto de los padres, por orden sucesivo y excluyente, los nietos, los hermanos y los abuelos, que dependieran económicamente de la víctima.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los párrafos anteriores, los hijos y, en su defecto, los padres, que no dependieran económicamente de la víctima.
e) En defecto de todos los anteriores, las personas que convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.
3. Cuando concurran el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido con relación de afectividad análoga a la conyugal, la condición de beneficiario sólo la ostentará el cónyuge.
Cuando concurran como beneficiarios el cónyuge o persona que hubiera venido conviviendo con la víctima con relación de afectividad análoga a la conyugal, con los hijos y menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo, la indemnización se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o persona que conviva, y la otra a los hijos y menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo distribuyéndose esta última por partes iguales entre ellos.
En los demás supuestos de concurrencia, la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios que tengan el mismo derecho de prelación.
Artículo 7. Requisitos
1. Para percibir de la Generalitat esta indemnización deberá haberse dictado resolución de la administración General del Estado, conforme a su normativa vigente, concediendo indemnización por el mismo hecho y concepto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 siguiente, no siendo necesario que el beneficiario de dicha resolución coincida con el solicitante de la indemnización a la Generalitat. Dicha circunstancia concurrirá en caso de fallecimiento del beneficiario de la resolución estatal sin que el mismo haya iniciado el correspondiente procedimiento ante la administración autonómica en el plazo previsto en el artículo 39 de este Reglamento y existan, no obstante, personas con derecho a solicitar, en dicho plazo, indemnización a la Generalitat.
Se exceptúa del cumplimiento del requisito de resolución previa de la administración General del Estado a los beneficiarios comprendidos en el apartado e) del artículo 6.2, salvo que la administración General del Estado haya dictado resolución concediendo indemnización por el mismo hecho y concepto a favor de beneficiario con derecho a ello conforme a su normativa.
2. Cuando la solicitud presentada a la administración estatal no fuera atendida, la administración de la Generalitat, siempre que se cumplieran los restantes requisitos establecidos en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, y en el presente reglamento, podrá, excepcionalmente, hacer efectiva la ayuda solicitada en el ámbito estatal, incrementada con la indemnización establecida por la Generalitat para este concepto.
Artículo 8. Cuantía
La cuantía de la indemnización por daños físicos y psíquicos será equivalente al 30% del importe de la indemnización concedida por la administración General del Estado por este concepto.
En el supuesto previsto en el apartado e) del artículo 6.2, en relación con el segundo párrafo del artículo 7.1, la cuantía de esta indemnización será equivalente al 30% del importe de la indemnización prevista por el Estado en su normativa vigente para el mismo concepto.
Sección tercera
Indemnizaciones por daños materiales
Artículo 9. Indemnizaciones por daños materiales
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1/2004, se concederán las ayudas previstas en la presente sección, cuando, como consecuencia de un atentado terrorista, se produzcan daños materiales en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles o industriales o en los elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales, y en vehículos.
2. Los daños objeto de reparación en la vivienda, establecidos en el artículo 8 de la Ley 1/2004, alcanzarán tanto a los elementos privativos como a los elementos comunes de la vivienda.
3. No serán resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.
Artículo 10. Beneficiarios
1. Serán beneficiarios de las indemnizaciones reguladas en esta sección los titulares de los bienes dañados, ya sean personas físicas o jurídicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. En el supuesto de resarcimiento de daños materiales serán beneficiarios los propietarios salvo que la reparación haya sido efectuada legítimamente por los arrendatarios u ocupantes de la vivienda.
3. Si el inmueble dañado estuviese arrendado u ocupado por persona distinta al propietario por cualquier otro título admitido en derecho, podrán ser beneficiarios los arrendatarios u ocupantes del mismo, siempre que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
4. Si los daños han sido causados en elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la indemnización se abonará a la comunidad de propietarios.
Artículo 11. Requisitos
1. Para percibir de la Generalitat esta indemnización deberá haberse dictado resolución de la administración General del Estado, concediendo indemnización por el mismo hecho y concepto y a favor del mismo solicitante.
Únicamente podrá aportarse resolución de la administración General del Estado favorable a persona distinta del solicitante, en caso de transmisión mortis causa del bien dañado.
2. Cuando la solicitud presentada a la administración estatal no fuera atendida, la administración de la Generalitat, siempre que se cumplieran los restantes requisitos establecidos en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, y en el presente reglamento, podrá, excepcionalmente, hacer efectiva la ayuda solicitada en el ámbito estatal, incrementada con la indemnización establecida por la Generalitat por este concepto.
Artículo 12. Cuantía
1. La cuantía de la indemnización por daños materiales será equivalente al 30% del importe de la indemnización concedida por la administración General del Estado por este concepto.
2. En el supuesto de vivienda no habitual, el total de las ayudas percibidas no podrá superar el 50% de los daños ocasionados e indemnizables.
3. En el caso de que el beneficiario perciba por el mismo concepto una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Generalitat deducirá de la ayuda el importe de dicha indemnización.
4. En ningún caso la reparación de los daños materiales podrá sobrepasar el valor de los bienes dañados, computando a tal efecto las ayudas o indemnizaciones procedentes de cualquier Administración o ente público o privado.
Sección cuarta
Indemnizaciones por situación de dependencia
Artículo 13. Indemnizaciones por situación de dependencia
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 bis de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, se concederán las indemnizaciones previstas en la presente sección cuando, como consecuencia de los daños físicos o psíquicos producidos por actos terroristas o de sus secuelas, se reconozca a las víctimas la situación de dependencia conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
2. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 quáter de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, se concederá una ayuda como nivel adicional de protección cuando el cuidador no profesional de una persona dependiente resulte víctima de atentado terrorista.
Artículo 14. Beneficiarios
1. Serán beneficiarios de las indemnizaciones por situación de dependencia a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, aquellas víctimas a las que se les haya reconocido por la Conselleria competente en la materia la situación de dependencia en cualquiera de sus grados y niveles.
2. Serán beneficiarios del nivel adicional de protección a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, las personas dependientes cuyo cuidador no profesional resulte víctima de un atentado terrorista, siempre que concurran los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo siguiente.
Artículo 15. Requisitos
1. Para percibir de la Generalitat la indemnización por situación de dependencia regulada en el artículo 13.1, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber solicitado y obtenido de la Generalitat resolución concediendo la indemnización por daños físicos o psíquicos regulada en la Ley 1/2004.
b) Tener reconocida por la Conselleria competente en la materia la situación de dependencia, en cualquiera de sus grados y niveles.
c) Acreditar que dicha situación de dependencia es consecuencia de los daños físicos o psíquicos indemnizados en la resolución contemplada en el apartado a), o de sus secuelas.
2. Para percibir de la Generalitat el nivel adicional de protección regulado en el artículo 13.2, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la situación de dependencia, y disponer, en el momento del atentado terrorista, de un Programa Individual de Atención aprobado o revisado por el órgano competente de la Generalitat.
b) Acreditar que el cuidador no profesional reunía, en el momento del atentado, los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana.
c) Acreditar que, como consecuencia del atentado terrorista, el cuidador no profesional haya fallecido o se le haya reconocido la situación de dependencia de grado II, Dependencia severa, o de grado III, Gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.
Artículo 16. Cuantías
1. La cuantía de la indemnización por reconocimiento de la situación de dependencia regulada en el artículo 13.1, se determinará en función del grado, y consistirá en un incremento de la indemnización por daños físicos o psíquicos otorgada por la Generalitat al amparo de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, en los siguientes porcentajes:
a) Un 30% a las personas valoradas en el grado III, Gran dependencia, niveles 1 y 2.
b) Un 20% a las personas valoradas en el grado II, Dependencia severa, niveles 1 y 2.
c) Un 10% a las personas valoradas en el grado I, Dependencia moderada, niveles 1 y 2.
2. El nivel adicional de protección regulado en el artículo 13.2 se concreta en una ayuda por importe de 9.000 euros, que se financiará con cargo a los fondos propios de la Conselleria competente en materia de interior, y que no tendrá carácter de derecho subjetivo.
CAPÍTULO II
De las subvenciones
Artículo 17. Objeto, órgano competente y procedimiento
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, la Conselleria competente en materia de interior podrá convocar, mediante Orden, un concurso para la concesión de subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
2. La orden de convocatoria será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y contendrá las correspondientes bases reguladoras que, en todo caso, se ajustarán a lo dispuesto por la normativa vigente en materia de subvenciones.
3. La concesión de las subvenciones corresponderá al conseller competente en materia de interior, a propuesta de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.
Artículo 18. Naturaleza
Las subvenciones reguladas en este capítulo tienen la naturaleza de las subvenciones de concesión directa previstas en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 19. Actividades subvencionadas
Las subvenciones reguladas en este título se destinarán al cumplimiento y fomento de las actividades relacionadas en el artículo 13.2 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, desarrolladas en beneficio de las víctimas de los actos terroristas descritos en el artículo 2 del presente reglamento o de sus familiares, así como las desarrolladas en el territorio de la Comunitat Valenciana en beneficio de cualquier víctima del terrorismo o de sus familiares.
Artículo 20. Beneficiarios
Podrán ser beneficiarios de las subvenciones las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, que recojan en sus estatutos como objeto principal la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, siempre que desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de dichas víctimas, o bien persigan el desarrollo y ejecución de programas de actividades de dignificación de las víctimas, o actividades destinadas a la educación y concienciación social contra la lacra terrorista en cualquiera de sus manifestaciones, defendiendo los valores de convivencia pacífica y democrática.
No podrán ostentar la condición de beneficiarias las entidades de derecho público, los partidos políticos, las universidades, las sociedades civiles, los colegios profesionales y otras entidades con análogos fines específicos y naturaleza que los citados anteriormente.
Artículo 21. Requisitos
1. Podrán acceder a la condición de beneficiario de las subvenciones reguladas en esta norma, las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas y debidamente inscritas en el correspondiente Registro administrativo.
b) Carecer de fines de lucro. A estos efectos, se considerarán también entidades sin fines de lucro aquéllas que desarrollen actividades de carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de las mismas se inviertan en su totalidad en el cumplimiento de sus fines institucionales, no comerciales.
c) Tener como objetivo primordial la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, y sus familiares.
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
e) Haber justificado, en su caso, suficientemente, las ayudas económicas recibidas con anterioridad.
f) Disponer de la estructura y capacidad suficiente para garantizar el cumplimiento de los objetivos, acreditando la experiencia operativa necesaria para ello.
g) Acreditar la capacidad de desarrollo de la actividad para la que se demanda la subvención.
2. No podrán concurrir a la concesión de nuevas subvenciones los beneficiarios de anteriores ayudas que no las hubieran justificado en los plazos y formas que establecieran sus respectivas normas reguladoras.
Artículo 22. Carácter acumulativo de las subvenciones
Las subvenciones reguladas en este capítulo podrán acumularse a las que, con el mismo o distinto objeto, se hayan percibido o perciban de ésta u otras Administraciones públicas, tal y como establece el artículo 13.3 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat.
En caso de percibirse otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, el importe del total de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
CAPÍTULO III
De las acciones asistenciales
Artículo 23. Asistencia sanitaria
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, las víctimas que hayan sufrido lesiones físicas como consecuencia de un atentado terrorista podrán recabar asistencia sanitaria de la Generalitat, en el caso de que dicha asistencia no esté resuelta por aseguramiento público o privado.
Asimismo, las víctimas y sus familiares más próximos o personas con quienes convivan de forma estable podrán recabar dicha asistencia sanitaria cuando, como consecuencia de atentado terrorista, sufran trastornos psicológicos o psicosomáticos derivados del mismo.
2. Esta asistencia sanitaria se prestará con los recursos del sistema sanitario público valenciano o en centros privados concertados.
Cuando, por urgencia vital, la atención se hubiere realizado en centros privados no concertados, el coste del tratamiento será asumido por el departamento competente en materia de sanidad.
Asimismo, si las necesidades del paciente así lo aconsejaran y la idoneidad del tratamiento estuviera objetivamente justificada, pero no tuviera cabida dentro del sistema sanitario público valenciano o en centros privados concertados, podrán autorizarse tratamientos médicos fuera de esos ámbitos, asumiendo el departamento competente en materia de sanidad el coste de dichos tratamientos, siempre y cuando no tuvieran cabida dentro del artículo 7.2 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
La idoneidad del tratamiento y su necesidad para el paciente deberá informarse por los responsables sanitarios de la Conselleria competente en materia de sanidad.
3. La Generalitat cubrirá, además de las prestaciones previstas en el artículo 15.2 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, la asistencia psicológica, la rehabilitación, las mejoras periódicas de prótesis y cualquier actuación necesaria para asistir a las víctimas o sus familiares más allegados, de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores.
4. La Generalitat podrá reclamar de los terceros obligados al pago el resarcimiento de los gastos ocasionados por las prestaciones anteriores, en los términos establecidos en la normativa estatal sanitaria y de la Seguridad Social.
Artículo 24. Asistencia psicológica inmediata
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, las víctimas y sus familiares más próximos o personas con quienes convivan de forma estable, recibirán de la Generalitat asistencia psicológica inmediata tras el atentado terrorista.
2. Para la prestación de la asistencia psicológica de carácter inmediato se emplearán los recursos propios de la Generalitat. Asimismo, se podrán instrumentar los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con entidades o instituciones privadas especializadas en dicha asistencia, bien se trate de organizaciones de carácter profesional, humanitario o de asociaciones de víctimas del terrorismo, con servicios específicos en la materia. En su caso, se prestará la asistencia a través de las instituciones o entidades privadas especializadas, asumiendo la Conselleria competente en materia de sanidad los gastos de dicha asistencia.
Artículo 25. Asistencia psicosocial de secuelas
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de sanidad, prestará, previa prescripción facultativa, asistencia psicológica especializada a las personas que arrastren secuelas como consecuencia de un acto terrorista sufrido por ellas mismas, o por sus familiares más próximos o personas con quienes convivan de forma estable.
Asimismo, la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de bienestar social, prestará una atención personal y social especializada adecuada a las necesidades, y uniforme en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana.
2. Para la prestación de la asistencia psicosocial de secuelas se emplearán los recursos propios de la administración. Asimismo, se podrán instrumentar los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia, bien se trate de organizaciones de carácter profesional, humanitario o de asociaciones de víctimas del terrorismo, con servicios específicos en la materia. En defecto de lo anterior, se prestará la asistencia a través de las instituciones o entidades que resulten necesarias, asumiendo el departamento competente en materia de sanidad o de bienestar social, según la materia, los gastos que ello genere.
Artículo 26. Asistencia psicopedagógica
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de educación, llevará a cabo un seguimiento psicopedagógico de los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria cuando ellos o sus familiares más próximos o personas con quienes convivan de forma estable hayan sufrido un atentado terrorista. En el supuesto de que, como consecuencia de dicho atentado, presenten dificultades de aprendizaje o problemas de adaptación social, se prestará la asistencia psicopedagógica que resulte necesaria.
2. La asistencia psicopedagógica, que será prioritaria y gratuita, se prestará a través de los recursos propios de la Generalitat. Asimismo, se podrán instrumentar los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas u organizaciones de carácter profesional especializadas en dicha asistencia. En defecto de lo anterior, se prestará a través de las instituciones o entidades que resulten necesarias, asumiendo el departamento competente en materia de educación los gastos que ello genere.
Artículo 27. Becas y ayudas al estudio
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la Generalitat concederá becas y ayudas al estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual.
Artículo 28. Ayudas en el ámbito laboral
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, aquellas personas que como consecuencia de un acto terrorista sufran daños que les imposibiliten o dificulten para el normal desempeño de su puesto de trabajo serán objeto de planes de reinserción profesional, programas de autoempleo o de ayudas para la creación de nuevas empresas. Asimismo, las víctimas del terrorismo tendrán la consideración de colectivo necesitado de especial protección en las acciones formativas relacionada con el empleo.
2. La Conselleria competente en la materia realizará en la aplicación de sus acciones, planes y programas de inserción laboral un tratamiento individualizado a las víctimas del terrorismo para el logro de los objetivos siguientes:
a) Posibilitar la continuidad de la carrera profesional de quienes padezcan discapacidad como consecuencia del acto terrorista.
b) Proporcionar a las víctimas información y asesoramiento activo en la reorientación de su vida profesional o laboral.
c) Atender sus especiales necesidades en los programas destinados a favorecer el autoempleo o la creación de nuevas empresas, así como en los programas de fomento del empleo.
Artículo 29. Alojamiento provisional
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la Generalitat proporcionará alojamiento provisional a quienes, por razón de los daños producidos por un acto terrorista, se vean impedidos para utilizar temporalmente su vivienda habitual.
2. La Generalitat podrá realojar a las víctimas o afectados en viviendas de las que pueda disponer, por cualquier título jurídico, a estos efectos.
Para ello, la Generalitat podrá celebrar acuerdos con otras Administraciones o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe, en los que se determinará el porcentaje de contribución de las partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto.
El alojamiento provisional se referirá al periodo en que se realicen las obras de reparación de la vivienda y siempre que éstas no se prolonguen por causa imputable al beneficiario, con el límite temporal que en cada caso autorice, en atención a las circunstancias, el Consell.
3. Cuando no se realice el realojo previsto en el apartado anterior, la Generalitat concederá, a través de la Conselleria competente por razón de la materia, una ayuda destinada a sufragar el alquiler de una vivienda similar a la dañada o los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero, por una cuantía equivalente al treinta por ciento de la concedida por la administración General del Estado.
En ningún caso la ayuda por alojamiento provisional, computando a tal efecto la que haya concedido la administración del Estado, podrá sobrepasar el coste del alquiler o de los gastos del alojamiento efectivamente soportados.
Para percibir de la Generalitat esta indemnización deberá haberse dictado resolución de la administración General del Estado, concediendo indemnización por el mismo hecho y concepto.
Cuando la solicitud presentada a la administración estatal no fuera atendida, la administración de la Generalitat, en casos excepcionales y siempre que se cumplieran los restantes requisitos establecidos en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, y en el presente reglamento, podrá hacer efectiva la ayuda solicitada en el ámbito estatal, incrementada con la indemnización establecida por la Generalitat para este concepto.
Artículo 30. Vivienda habitual
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.bis de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, la presente acción asistencial consistirá en la adopción, a través de los Planes autonómicos de Vivienda y demás normativa en la materia, o de la suscripción de convenios con entidades locales u otras entidades públicas, de las medidas necesarias para facilitar a los beneficiarios de la misma el acceso a una vivienda protegida.
2. Serán beneficiarios de esta acción asistencial la víctima de un atentado terrorista y, en caso de fallecimiento de ésta por causa del atentado, el cónyuge o persona unida a ella con relación de afectividad análoga a la conyugal y los hijos, siempre que en el momento del fallecimiento convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.
3. En todo caso, los Planes autonómicos de Vivienda y demás normativa en la materia considerarán a los beneficiarios de esta acción asistencial como colectivo con derecho a protección preferente.
Asimismo, en caso de que concurra una situación de excepcionalidad que lo justifique, se les podrá otorgar prioridad en la adjudicación de una vivienda protegida sobre cualquier otro solicitante, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria, a salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. En el caso de que la convocatoria de adjudicación de viviendas de protección pública, construidas en suelo de procedencia municipal o autonómica, exigiera el empadronamiento de los solicitantes en el municipio en el que se vayan a ubicar las mismas, los beneficiarios de esta acción estarán exentos del cumplimiento de este requisito, siendo suficiente que estén empadronados en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, sin que se les pueda exigir además un periodo mínimo de empadronamiento.
Artículo 31. Incompatibilidades
Las acciones asistenciales reguladas en este capítulo serán incompatibles con las de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas, otras Administraciones Públicas.
Queda exceptuado de lo indicado en el párrafo anterior la ayuda por alojamiento provisional, que será compatible con la ayuda económica concedida, en su caso, por este mismo concepto por la administración del Estado.
CAPÍTULO IV
Del Fondo de Solidaridad y de los créditos preferentes
Artículo 32. Fondo de Solidaridad
Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, en supuestos excepcionales y de acreditada urgencia, la Conselleria competente en materia de interior podrá anticipar fondos a los afectados por actos terroristas y familiares más allegados, u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan económicamente de la misma, para atender los gastos derivados de las necesidades inmediatas, hasta la percepción de las correspondientes indemnizaciones o ayudas.
En tales casos, a instancia de parte o de oficio por la administración, cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, la Dirección General competente en materia de interior instruirá un expediente con el carácter de urgencia, en el que, comprobado el nexo causal entre los daños producidos y el acto terrorista, y verificada la titularidad del derecho al resarcimiento, propondrá al conseller competente en materia de interior la resolución correspondiente sobre la cantidad que debe ser anticipada.
Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar y, en todo caso, serán a cuenta de las indemnizaciones o ayudas que conceda posteriormente la administración de la Generalitat.
Artículo 33. Créditos preferentes
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, y con independencia de las indemnizaciones o ayudas previstas en los artículos anteriores, la Generalitat, por medio de la Conselleria u organismo competente, podrá suscribir convenios de colaboración con entidades financieras públicas o privadas que operen en la Comunitat Valenciana, para la concesión a los afectados de préstamos (bonificados por la Generalitat) sin interés o al más bajo posible.
2. Las cantidades que, en su caso, se perciban como ayuda al amparo de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, estarán sujetas a la devolución de estos préstamos. A tal efecto, los solicitantes autorizan a la Generalitat y a la entidad financiera correspondiente, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a cederse mutuamente sus datos personales, a los únicos efectos de comprobar la obtención de la ayuda correspondiente.
3. En el desarrollo del presente Decreto se fijarán las circunstancias y requisitos necesarios para acceder a los señalados créditos bonificados.
CAPÍTULO V
De la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda
a las Víctimas del Terrorismo
Artículo 34. Funciones
1. La Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo ejercerá las funciones previstas en el artículo 29 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat.
2. Al amparo de lo establecido en el apartado 5 del citado artículo 29, corresponde a esta Comisión ejercer las funciones de estudio, valoración e informe de las solicitudes de indemnizaciones, ayudas y acciones asistenciales reguladas en el presente reglamento.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, le corresponde informar la concesión de subvenciones que se convoquen al amparo del presente reglamento.
Artículo 35. Funcionamiento
1. La Comisión, cuyo régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecerá su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus reuniones.
2. A propuesta de la presidencia de la Comisión, podrán asistir con voz a las sesiones de la misma representantes de los departamentos de la Generalitat que, por razón de la materia a tratar en el orden del día, se considere oportuno.
Estos representantes, que serán designados por el titular de la Conselleria respectiva, deberán ostentar el rango de jefe de área.
TÍTULO III
Del procedimiento
Artículo 36. Del procedimiento
1. El procedimiento regulado en este título será de aplicación a la concesión de las indemnizaciones por daños físicos y psíquicos, por daños materiales y por situación de dependencia.
Asimismo, este procedimiento se aplicará a la concesión de las prestaciones asistenciales, excepto a la asistencia psicológica inmediata. Asimismo, quedan exceptuadas las becas y ayudas al estudio, las ayudas en el ámbito laboral y las ayudas para vivienda habitual, que se regirán por su normativa específica.
2. El procedimiento de solicitud de subvenciones será el establecido en la respectiva Orden en la que se convoque el concurso para su concesión.
Artículo 37. Competencia
1. Corresponde a la Conselleria competente en materia de interior la tramitación de los procedimientos y, en su caso, el pago de las indemnizaciones reguladas en el título II de este Reglamento. Los gastos que se generen por la prestación de las acciones asistenciales reguladas en el capítulo III del título II serán asumidos por la Conselleria competente en cada caso, según lo dispuesto en el presente reglamento.
2. Los procedimientos se tramitarán por la Dirección General competente en materia de interior, a la que corresponderá la instrucción de los mismos.
3. El Consell resolverá los procedimientos.
Artículo 38. Solicitudes y documentación
1. El procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones, ayudas y prestaciones asistenciales reguladas en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, se iniciará mediante solicitud del interesado, según los modelos que se recogen en los anexos de este Reglamento, dirigidas a la Dirección General competente en materia de interior.
2. Junto a las solicitudes se presentará la siguiente documentación, salvo que obre en poder de la administración actuante o pueda obtenerla por sus propios medios:
a) Copia del documento nacional de identidad si se trata de españoles, salvo que la administración pueda obtenerlos por sus propios medios. Si el solicitante no tuviera nacionalidad española, copia del pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.
b) En el supuesto de solicitud de indemnizaciones por daños físicos y psíquicos, reparación de daños materiales y alojamiento provisional, copia de la resolución administrativa o jurisdiccional firme por la que se concede o deniega la correspondiente indemnización o ayuda por la administración del Estado.
c) En caso de fallecimiento de la víctima deberá aportarse, en todo caso, el certificado de defunción de la misma. Asimismo deberá aportarse el libro de familia que acredite el vínculo familiar, la documentación que acredite la existencia de relación afectiva análoga a la conyugal, o el documento que acredite el acogimiento familiar permanente o preadoptivo. Los hijos mayores de edad, padres, nietos, hermanos y abuelos deberán aportar la documentación que acredite la convivencia y la dependencia económica, en su caso.
d) La documentación específica que, en función de la indemnización, ayuda o prestación asistencial solicitada, se señale en el correspondiente modelo normalizado de solicitud.
e) En la solicitud de indemnización por daños materiales y de prestación de alojamiento provisional se deberá indicar el importe de las ayudas que hubiera recibido por parte de otras Administraciones o instituciones públicas o privadas, incluidas las indemnizaciones derivadas de la suscripción de pólizas de seguro o las pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros o declaración por la que se compromete a comunicarlas.
3. Todos los interesados que deriven sus derechos de una misma víctima presentarán sus solicitudes simultáneamente en un mismo acto, acompañando una única copia de los documentos solicitados, dando lugar estas solicitudes a la tramitación de un único expediente.
Una vez iniciado el procedimiento, las nuevas solicitudes que se formulen por personas distintas a las que lo hubiesen instado, y que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución, se acumularán al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 39. Plazo de solicitud
1. La solicitud de indemnización por daños físicos o psíquicos y por daños materiales, y de ayuda por alojamiento provisional podrán formalizarse a partir de la fecha del hecho causante, y hasta un año después de la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional firme por la que se conceda o desestime la solicitud de indemnización al Estado, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos.
2. La solicitud de indemnización por situación de dependencia se formalizará en el plazo de un año, que empezará a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se reconoce dicha situación por la Conselleria competente.
Si la situación de dependencia hubiera sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, el plazo de un año previsto en el párrafo anterior empezará a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la misma.
3. La solicitud del nivel adicional de protección se formalizará en el plazo de un año que empezará a contar:
a) En caso de fallecimiento del cuidador no profesional, desde el día siguiente a aquel en que se determine que el fallecimiento ha sido consecuencia de un acto terrorista, en los términos establecidos en el apartado b) del artículo 3 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo.
b) En el supuesto de reconocimiento de la situación de dependencia al cuidador no profesional, desde el día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se reconoce dicha situación.
4. La solicitud de asistencia psicosocial de secuelas, asistencia sanitaria y psicopedagógica podrá formalizarse a partir de la fecha del hecho causante y hasta un año después de la fecha en que se determine por facultativo especialista en la materia que la asistencia solicitada va dirigida a atender los daños consecuencia de atentado terrorista.
Artículo 40. Instrucción
1. El órgano instructor realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.
2. Cuando falte un dato o documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal, a los órganos jurisdiccionales o de la administración, la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.
4. El órgano instructor podrá proponer directamente que se resuelva la inadmisión a trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, generan el derecho a las prestaciones previstas en la misma.
5. En el supuesto de que se trate de solicitud de acciones asistenciales, el órgano instructor trasladará el expediente a las Consellerias afectadas para que éstas, en el plazo de veinte días, emitan informe y propongan las actuaciones y medidas procedentes.
6. Finalizada la instrucción del procedimiento, se dará traslado de todo lo actuado a la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, que emitirá el correspondiente informe.
7. A la vista de dicho informe, el conseller competente en materia de interior elevará propuesta de Acuerdo al Consell.
Artículo 41. Resolución
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, los procedimientos se resolverán mediante Acuerdo del Consell, a propuesta de la Conselleria competente en materia de interior. Tales acuerdos pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El Consell podrá acordar, motivadamente, la inadmisión a trámite de las solicitudes cuando las mismas carezcan manifiestamente de fundamento, por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, generan el derecho a las indemnizaciones o ayudas previstas en la misma.
Artículo 42. Plazo para emitir y notificar resoluciones
El plazo máximo para emitir y notificar la resolución al interesado será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la Conselleria competente en materia de interior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 163/2005, de 4 de noviembre, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Actualización de anexos
Se autoriza al conseller competente en materia de interior para modificar, mediante Orden, los anexos del presente Decreto, con el fin de adaptar la documentación a aportar por los interesados, en función de los datos a los que pueda tener acceso la administración actuante.
Segunda. Facultades de desarrollo
Se autoriza al conseller competente en materia de interior para dictar los actos y disposiciones necesarios para el desarrollo y ejecución de este decreto, sin perjuicio de las Órdenes que los respectivos departamentos de la Generalitat dicten en cumplimiento de esta disposición.
Tercera. Entrada en vigor
El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 16 de julio de 2010
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Gobernación,
SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ

linea
Mapa web