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DECRETO 163/2005, de 4 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo. [2005/F12287]

(DOGV núm. 5131 de 09.11.2005) Ref. Base Datos 5541/2005

DECRETO 163/2005, de 4 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo. [2005/F12287]
I. La Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, recoge las actuaciones indemnizatorias y asistenciales que la Generalitat debe acometer, como complemento de las realizadas por la administración del estado, para hacer efectivo el reconocimiento, la atención y la solidaridad de los valencianos y valencianas con las víctimas del terrorismo.
La citada ley regula el conjunto de actuaciones que la Generalitat debe llevar a término, para completar y mejorar las contempladas en la normativa del estado, fundamentalmente en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Las medidas previstas en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, se refieren a las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y a la reparación de daños materiales, producidos como consecuencia de atentado terrorista. Esta actuación indemnizatoria se completa con la creación de los llamados fondos de solidaridad, cuya finalidad es sufragar los gastos derivados de las necesidades inmediatas de los afectados por actos terroristas, en tanto se perciben las correspondientes indemnizaciones.
La misma ley contempla las prestaciones asistenciales de las que deben beneficiarse los afectados por actos terroristas, que podrán acometerse desde el ámbito de la sanidad, la enseñanza, el empleo o la vivienda. Estas prestaciones implican y hacen necesaria la participación y coordinación de diversos departamentos de la administración de la Generalitat.
Asimismo, la citada Ley 1/2004 prevé la concesión de subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, habilitando a la conselleria competente en materia de interior para regular el procedimiento de solicitud.
Finalmente, esta ley hace referencia a la concesión de distinciones honoríficas, materia que no es objeto de la presente norma, al hallarse suficientemente regulada en el Decreto 28/1986, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, modificado por el Decreto 177/2003, de 12 de septiembre.
II. La Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, en su disposición final tercera establece que el Consell de la Generalitat la desarrollará reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación.
Asimismo, en su articulado, contiene otras referencias alusivas a la necesidad de su desarrollo reglamentario, como sucede en el artículo 1 de la citada Ley 1/2004, en cuanto a la definición de quienes son los familiares más próximos destinatarios de las ayudas y el establecimiento de un orden prelación de éstos; o como sucede en el artículo 13.3, relativo al procedimiento de solicitud de las subvenciones.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido por los artículos 22.e) y 35.c) de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 4 de noviembre de 2005,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del reglamento
Se aprueba el Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, cuyo texto figura como anexo de este decreto.
Disposiciones finales
Primera. Habilitación para su desarrollo
Se faculta a la conselleria competente en materia de interior para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este decreto.
Segunda. Habilitación de créditos
La conselleria competente en materia de economía y hacienda habilitará los créditos necesarios para, con cargo a los presupuestos de la Generalitat, hacer efectivas las previsiones del reglamento que se aprueba en este decreto.
Tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 4 de noviembre de 2005
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas,
MIGUEL PERALTA VIÑES
ANEXO
Reglamento de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, este reglamento regula las indemnizaciones y acciones asistenciales de las que podrán beneficiarse las víctimas de un atentado terrorista y sus familiares más próximos; así como las subvenciones que podrán concederse a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
2. A los efectos de lo dispuesto en este reglamento, tendrán la consideración de familiares más próximos el cónyuge o la persona ligada por relación afectiva análoga a la conyugal, así como los hijos o menores en acogimiento familiar permanente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos que, en el momento del fallecimiento, convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.
Se reconocerá relación afectiva análoga a la conyugal, la convivencia estable durante, al menos, dos años anteriores al momento de fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Se entenderá que una persona depende económicamente de la víctima cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de ésta y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, superiores al ciento cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en ese momento, también en cómputo anual.
3. En lo referente al resarcimiento por daños materiales, también podrán ser indemnizadas las personas jurídicas que los hubiesen sufrido.
Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación
1. Con carácter general, para acogerse a las ayudas previstas en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, el atentado terrorista deberá haberse producido en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. Conforme a las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, en caso de atentados terroristas producidos fuera del territorio de la Comunidad Valenciana, podrán concederse ayudas excepcionales a los valencianos y valencianas víctimas de los mismos o a sus familiares más próximos.
Artículo 4. Comisión de Evaluación
1. Se crea la Comisión de Evaluación, con el carácter de órgano colegiado adscrito a la conselleria competente en materia de interior, que ejercerá las funciones de estudio, valoración e informe de las propuestas de resolución en los procedimientos tramitados.
2. La composición de la Comisión de Evaluación será la siguiente:
a) Presidencia: el cargo de presidente recaerá en el titular de la dirección general competente en materia de interior, o persona en quien delegue.
b) Vocales:
– Un representante de la conselleria competente en materia de interior.
– Un representante de la conselleria competente en materia de economía y hacienda.
– Un representante de la conselleria competente en materia de sanidad.
– Un representante de la conselleria competente en materia de educación.
– Un representante de la conselleria competente en materia de asistencia social.
– Un representante de la conselleria competente en materia de empleo.
– Un representante de la conselleria competente en materia de vivienda.
– Un representante de la conselleria competente en materia de empresa e industria.
Todos los vocales deberán ser funcionarios de carrera de la administración de la Generalitat, con el rango de jefe de área o de servicio.
c) Secretaría: el cargo de secretario corresponderá al vocal representante de la conselleria competente en materia de interior.
3. La Comisión de Evaluación, cuyo régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecerá su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus reuniones. Asimismo, podrá determinar criterios a fin de asegurar un tratamiento homogéneo en la instrucción de los expedientes.
4. La dirección general competente en materia de interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Evaluación.
CAPÍTULO II
Indemnización por daños físicos o psíquicos y
reparación de daños materiales
Sección primera
Daños físicos o psíquicos
Artículo 5. Indemnización por daños físicos o psíquicos
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la administración de la Generalitat concederá indemnizaciones por daños físicos o psíquicos sufridos como consecuencia de atentado terrorista, con ocasión de fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y lesiones de carácter permanente no invalidantes.
2. Para percibir de la administración de la Generalitat las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos previamente deberán ser solicitadas y concedidas las indemnizaciones previstas al efecto por la normativa estatal. Todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 12.3 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat.
Artículo 6. Cuantía
La administración de la Generalitat, en su caso, concederá la indemnización por cuantía equivalente al treinta por ciento de la concedida por la administración del estado.
Artículo 7. Beneficiarios
1. Será beneficiaria de las indemnizaciones reguladas en esta sección la víctima del atentado terrorista que haya sufrido los daños físicos o psíquicos.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 1.1 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, en caso de fallecimiento de la víctima, las indemnizaciones que puedan corresponder se concederán a sus familiares más próximos, atendiendo al siguiente orden de prelación:
En primer lugar, serán beneficiarios el cónyuge no separado legalmente, la persona ligada por relación afectiva análoga a la conyugal en los términos señalados en el artículo 2.2, y los hijos o menores en acogimiento familiar permanente, con independencia de su filiación y edad, que hubieran convivido de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.
En caso de inexistencia de los anteriores, serán beneficiarios los padres, siempre que hubieran convivido de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.
En defecto de los padres, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los nietos, los hermanos y los abuelos, siempre que hubieran convivido de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.
3. Cuando concurran cónyuge o persona que hubiera venido conviviendo con la víctima con relación de afectividad análoga a la conyugal e hijos, la indemnización se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o persona que conviva y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última por partes iguales entre ellos.
4. Cuando concurran el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido con relación de afectividad análoga a la conyugal, la condición de beneficiario sólo la ostentará el cónyuge.
5. En los demás supuestos de concurrencia, se distribuirá la indemnización por partes iguales entre los beneficiarios que tengan el mismo derecho de prelación.
Sección segunda
Daños materiales
Artículo 8. Indemnización por daños materiales
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la administración de la Generalitat concederá indemnizaciones por daños materiales causados, como consecuencia de un atentado terrorista, en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales, y los producidos en vehículos.
2. Para percibir de la administración de la Generalitat las indemnizaciones por daños materiales previamente deberán ser solicitadas y concedidas las indemnizaciones previstas al efecto por la normativa estatal. Todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 12.3 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat.
Artículo 9. Cuantía
1. La administración de la Generalitat concederá la indemnización por cuantía equivalente al treinta por ciento de la concedida por la administración del estado.
2. En ningún caso, en la reparación de los daños materiales, computando a tal efecto la indemnización que haya concedido la administración del estado, se podrá sobrepasar el valor de los bienes dañados.
Artículo 10. Beneficiarios
1. Serán beneficiarios de las indemnizaciones reguladas en esta sección los titulares de los bienes dañados, ya sean personas físicas o jurídicas.
2. En el supuesto de resarcimiento de daños en la vivienda de personas físicas, la indemnización se abonará a los propietarios, a los arrendatarios u ocupantes de la misma, que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
Sección tercera
Alojamiento provisional
Artículo 11. Alojamiento provisional
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la administración de la Generalitat garantizará el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de los daños ocasionados por un atentado terrorista, deban abandonar su vivienda habitual. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos de colaboración con otras Administraciones o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe, en los que se determinará el porcentaje de contribución de las partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto.
2. En defecto de convenio o acuerdo, la administración de la Generalitat podrá conceder una ayuda destinada a sufragar el alquiler de una vivienda similar a la dañada o los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero. Para percibir esta ayuda, previamente deberán ser solicitadas y concedidas las indemnizaciones previstas al efecto por la normativa estatal. Todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 12.3 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat.
3. La ayuda a que se refiere el apartado anterior se referirá al periodo en que se realicen las obras de reparación de la vivienda habitual, salvo que éstas se prolonguen por causa imputable al beneficiario, y será por cuantía equivalente al treinta por ciento de la concedida por la administración del estado.
4. En ningún caso, la ayuda por alojamiento provisional, computando a tal efecto la que haya concedido la administración del estado, podrá sobrepasar el coste del alquiler o de los gastos del alojamiento efectivamente soportados.
Sección cuarta
Procedimiento
Artículo 12. Plazos de solicitud
La solicitud de indemnización por daños físicos o psíquicos, la solicitud de indemnización por daños materiales, y la solicitud de ayuda por alojamiento provisional, podrán formalizarse a partir de la fecha del hecho causante, y hasta un año después de la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional firme por la que se conceda o desestime la solicitud de indemnización, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos.
Artículo 13. Competencia
1. Corresponde a la conselleria competente en materia de interior la tramitación de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones o ayudas.
2. Los referidos procedimientos se tramitarán por la dirección general competente en materia de interior, que someterá las correspondientes propuestas de resolución al informe de la Comisión de Evaluación regulada en el presente reglamento.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, el Consell de la Generalitat, a propuesta de la conselleria competente en materia de interior, resolverá los procedimientos.
Artículo 14. Solicitudes
1. El procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones y ayudas se iniciará mediante solicitud del interesado, y se acompañará de los documentos siguientes:
a) Copia del documento nacional de identidad y número de identificación fiscal si se trata de españoles o, si el solicitante poseyera otra nacionalidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.
b) Copia de la resolución administrativa o jurisdiccional firme por la que se concede o deniega la correspondiente indemnización por la administración del estado.
c) En caso de fallecimiento de la víctima, en todo caso, deberá aportarse el certificado de defunción de la misma y libro de familia que acredite el vínculo familiar o la documentación que acredite la existencia de relación afectiva análoga a la conyugal y de dependencia económica.
d) En caso de fallecimiento de la víctima, los hijos mayores de edad, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos deberán aportar la documentación que acredite la convivencia y la dependencia económica.
e) La documentación específica que, en función de la indemnización o ayuda solicitada, se señale en el correspondiente modelo normalizado de solicitud.
2. Todos los interesados que traigan su derecho de una misma víctima procurarán formular su petición de resarcimiento en la misma solicitud. Una vez iniciado el procedimiento, las nuevas solicitudes que se formulen por personas distintas a las que lo hubiesen instado, y que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución, se acumularán al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15. Instrucción
1. El órgano instructor realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar documentación complementaria.
2. Cuando falte un dato o documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de 10 días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal, a los órganos jurisdiccionales o de la administración, la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.
4. El órgano instructor podrá proponer directamente que se resuelva la inadmisión a trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, generan el derecho a las indemnizaciones o ayudas previstas en la misma.
5. Finalizada la instrucción del procedimiento se dará traslado de todo lo actuado a la Comisión de Evaluación, que informará la correspondiente propuesta de acuerdo que, a través del conseller competente en materia de interior, será elevada para su aprobación por el Consell de la Generalitat.
Artículo 16. Resolución
1. Mediante acuerdo del Consell de la Generalitat, adoptado a propuesta de la conselleria competente en materia de interior, se resolverán los procedimientos regulados en este capítulo. Tales acuerdos pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. El Consell de la Generalitat podrá acordar, motivadamente, la inadmisión a trámite de las solicitudes, cuando las mismas carezcan manifiestamente de fundamento, por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, generan el derecho a las indemnizaciones o ayudas previstas en la misma.
Artículo 17. Plazo para emitir y notificar las resoluciones
El plazo máximo para emitir y notificar la resolución al interesado será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la conselleria competente en materia de interior.
Sección quinta
Fondos de solidaridad y créditos preferentes
Artículo 18. Fondos de solidaridad
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, en supuestos excepcionales y de acreditada urgencia, la conselleria competente en materia de interior podrá anticipar fondos a los afectados por actos terroristas, para atender los gastos derivados de las necesidades inmediatas, hasta la percepción de las correspondientes indemnizaciones o ayudas.
2. En tales casos, a instancia de parte, o de oficio por la administración cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, la dirección general competente en materia de interior instruirá un expediente con el carácter de urgencia, en el que, comprobado el nexo causal entre los daños producidos y el acto terrorista, y verificada la titularidad del derecho al resarcimiento, propondrá al conseller competente en materia de interior la resolución correspondiente sobre la cantidad que debe ser anticipada.
3. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar y, en todo caso, serán a cuenta de las indemnizaciones o ayudas que conceda posteriormente la administración de la Generalitat.
Artículo 19. Créditos preferentes
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, y con independencia de las indemnizaciones o ayudas previstas en los artículos anteriores, la administración de la Generalitat, por medio de la conselleria u organismo competente, realizará las gestiones oportunas para la consecución, a favor de los afectados, de créditos sin interés o al más bajo interés posible, por medio de entidades financieras públicas o privadas que operen en la Comunidad Valenciana.
2. A tal efecto, la administración de la Generalitat, por medio de la conselleria u organismo competente en la materia, podrá celebrar convenios con las referidas entidades financieras.
CAPÍTULO III
Acciones asistenciales
Sección primera
Prestaciones
Artículo 20. Asistencia sanitaria
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la administración de la Generalitat, a través de su red, atenderá a la cobertura sanitaria tanto de la víctima como de sus familiares más próximos, en el caso de que dicha asistencia no esté resuelta por aseguramiento público o privado.
2. Si la asistencia sanitaria necesaria no pudiera prestarse a través de la red pública, ésta se prestará en otros centros, asumiendo la administración los gastos que ello genere.
3. La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis, las intervenciones quirúrgicas y las necesidades ortopédicas que se deriven de las lesiones producidas.
4. Planteada la solicitud de asistencia sanitaria, el órgano instructor trasladará la misma a la conselleria competente en materia de sanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5 de este reglamento.
Artículo 21. Asistencia psicológica inmediata
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la administración de la Generalitat prestará asistencia psicológica inmediata a la víctima y a sus familiares más próximos, quedando exceptuada esta prestación del procedimiento y trámites regulados en la sección segunda de este capítulo.
2. Para la prestación de la asistencia psicológica de carácter inmediato se emplearán los recursos propios de la administración o, en su caso, los de otras instituciones o entidades privadas especializadas. En este último caso, la administración asumirá los gastos que ello genere.
Artículo 22. Asistencia psicosocial de secuelas
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la administración de la Generalitat prestará, previa prescripción facultativa, asistencia psicológica especializada, y facilitará la atención personal y social necesaria, a las personas que arrastren secuelas psicosomáticas como consecuencia de un acto terrorista o que padezcan en general problemas psicológicos derivados de un atentado sufrido por ellas mismas, o por sus familiares más próximos.
2. Para la prestación de la asistencia psicosocial de secuelas se emplearán los recursos propios de la administración, que a tal efecto podrá instrumentar conciertos con instituciones o entidades privadas. En defecto de lo anterior, se prestará la asistencia a través de las instituciones o entidades que resulten necesarias, asumiendo la administración los gastos que ello genere.
3. Planteada la solicitud de asistencia psicosocial de secuelas, el órgano instructor trasladará la misma a las consellerias competentes en materia de sanidad y asistencia social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5 de este reglamento.
Artículo 23. Asistencia psicopedagógica
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la administración de la Generalitat prestará asistencia psicopedagógica a los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia de un acto terrorista sufrido por ellos, o por sus familiares más próximos, presenten dificultades de aprendizaje o problemas de adaptación social.
2. La asistencia psicopedagógica será gratuita y se prestará, en la medida de lo posible, a través de los recursos propios de la administración. En defecto de lo anterior, se prestará la asistencia a través de las instituciones o entidades que resulten necesarias, asumiendo la administración los gastos que ello genere.
3. Planteada la solicitud de asistencia psicopedagógica, el órgano instructor trasladará la misma a las consellerias competentes en materia de educación y asistencia social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5 de este reglamento.
Artículo 24. Becas y ayudas al estudio
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, la administración de la Generalitat concederá becas y ayudas al estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual.
2. Planteada la solicitud de beca o ayuda al estudio, el órgano instructor trasladará la misma a la conselleria competente en materia de educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5 de este reglamento.
Artículo 25. Ayudas en el ámbito laboral
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, las personas que como consecuencia de un acto terrorista sufran daños que les imposibiliten para el normal desempeño de su puesto de trabajo serán objeto de planes de reinserción profesional, programas de autoempleo o de ayudas para la creación de nuevas empresas.
2. Planteada la solicitud de ayuda en este ámbito, el órgano instructor trasladará la misma a la conselleria competente en materia de empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.5 de este reglamento.
Artículo 26. Incompatibilidades
La asistencia sanitaria, la psicológica inmediata, la psicosocial de secuelas, la psicopedagógica, las becas y ayudas al estudio, y las ayudas en el ámbito laboral, reguladas en este capítulo, serán incompatibles con las de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas, otras administraciones públicas.
Sección segunda
Procedimiento
Artículo 27. Plazos de solicitud
1. La solicitud de asistencia psicosocial de secuelas podrá formalizarse a partir de la fecha del hecho causante y hasta un año después de la fecha en que se produzca la curación o determinación del alcance de las secuelas derivadas del mismo.
2. La solicitud del resto de prestaciones podrá formalizarse en el plazo de un año a contar desde la producción del hecho causante.
Artículo 28. Competencia
1. Corresponde a la conselleria competente en materia de interior la tramitación de los procedimientos.
2. Los referidos procedimientos se tramitarán por la dirección general competente en materia de interior, que someterá las correspondientes propuestas de resolución al informe de la Comisión de Evaluación regulada en este reglamento.
3. Conforme a lo dispuesto por el artículo 4.2 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, el Consell de la Generalitat, a propuesta de la conselleria competente en materia de interior, resolverá los procedimientos.
Artículo 29. Solicitudes
1. El procedimiento para el reconocimiento de prestaciones asistenciales se iniciará mediante solicitud del interesado, y se acompañará de los documentos siguientes:
a) Copia del documento nacional de identidad y número de identificación fiscal si se trata de españoles, o si el solicitante poseyera otra nacionalidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.
b) Copia de la resolución del Ministerio del Interior por la que se concede, o deniega, la correspondiente prestación por la administración del estado.
c) La documentación específica que, en función de la prestación asistencial solicitada, se señale en el correspondiente modelo normalizado de solicitud.
Artículo 30. Instrucción
1. El órgano instructor realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar documentación complementaria.
2. Cuando falte un dato o documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de 10 días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal, a los órganos jurisdiccionales o de la administración, la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.
4. El órgano instructor podrá proponer directamente que se resuelva la inadmisión a trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, generan el derecho a las prestaciones previstas en la misma.
5. El órgano instructor trasladará el expediente a las consellerias afectadas para que éstas, en el plazo de 20 días, emitan informe y propongan las actuaciones y medidas procedentes.
6. Finalizada la instrucción del procedimiento, se dará traslado de todo lo actuado a la Comisión de Evaluación que informará la correspondiente propuesta de acuerdo que, a través del conseller competente en materia de interior, será elevada para su aprobación por el Consell de la Generalitat.
Artículo 31. Resolución
1. Mediante Acuerdo del Consell de la Generalitat, adoptado a propuesta de la conselleria competente en materia de interior, se resolverán los procedimientos regulados en este capítulo. Tales acuerdos pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición o impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. El Consell de la Generalitat podrá acordar, motivadamente, la inadmisión a trámite de las solicitudes, cuando las mismas carezcan manifiestamente de fundamento, por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, generan el derecho a las prestaciones previstas en la misma.
Artículo 32. Plazo para emitir y notificar las resoluciones
El plazo máximo para emitir y notificar la resolución al interesado será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la conselleria competente en materia de interior.
CAPÍTULO IV
Subvenciones
Artículo 33. Objeto, órgano competente y procedimiento
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, la conselleria que ostente las competencias en materia de interior convocará anualmente, mediante Orden, un concurso para la concesión de subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
2. La orden de convocatoria será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y contendrá las correspondientes bases reguladoras que, en todo caso, se ajustarán a lo dispuesto por la normativa vigente en materia de subvenciones.
3. La concesión de las subvenciones corresponderá al conseller competente en materia de interior, a propuesta de la Comisión de Evaluación prevista en este reglamento.
Artículo 34. Beneficiarios de las subvenciones
Podrán ser beneficiarios de las subvenciones las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, que desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de dichas víctimas, o bien persigan el desarrollo y ejecución de programas de actividades de dignificación de las víctimas, o actividades destinadas a la educación y concienciación social contra la lacra terrorista en cualquiera de sus manifestaciones, defendiendo los valores de convivencia pacífica y democrática.
Artículo 35. Actividades subvencionadas
Las subvenciones reguladas en este capítulo se destinarán al cumplimiento y fomento de las actividades a que hace referencia el artículo 13.2 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat.
Artículo 36. Carácter acumulativo de las subvenciones

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