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RESOLUCIÓN de 22 de noviembre de 2018, del presidente del Consejo Valenciano del Cooperativismo y conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la cual se dispone la publicación del reglamento que regula el funcionamiento interno del Consejo Valenciano del Cooperativismo. [2018/10987]

(DOGV núm. 8431 de 26.11.2018) Ref. Base Datos 010675/2018

RESOLUCIÓN de 22 de noviembre de 2018, del presidente del Consejo Valenciano del Cooperativismo y conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la cual se dispone la publicación del reglamento que regula el funcionamiento interno del Consejo Valenciano del Cooperativismo. [2018/10987]
El Decreto 206/2017, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano del Cooperativismo en su artículo 1 determina que este se regirá por la Ley de cooperativas 1/2015, de 15 de mayo, del Consell, por lo establecido en el propio decreto 206/2017 anteriormente citado y por el reglamento de funcionamiento de que se dote a sí mismo.
El artículo 18 del decreto 2016/2017, de 15 de diciembre, faculta al Pleno del Consejo para aprobar el reglamento de funcionamiento del propio Consejo así como sus modificaciones por lo que, en virtud de dicha atribución, el Pleno procedió a la aprobación del texto.
Atendida la trascendencia del reglamento y la necesidad de que sea conocido por los operadores jurídicos, es necesaria su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, mediante resolución del presidente del Consejo Valenciano del Cooperativismo.
Por el que antecede, resuelvo:
Disponer la publicación, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, del reglamento de funcionamiento del Consejo Valenciano del Cooperativismo que figura como anexo de esta resolución.

València, 22 de noviembre de 2018.– El presidente del Consejo Valenciano del Cooperativismo y conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo: Rafael Climent González.



ANEXO

El artículo 122.1 del texto refundido de la ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, establece que el Consejo Valenciano del Cooperativismo funcionará de acuerdo con el reglamento de que se dote a sí mismo. En el marco de dicha facultad de autoorganización y de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, y en el Decreto 206/2017, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se regula en Consejo Valenciano del Cooperativismo, el Pleno del Consejo, en su reunión de 4 de junio de 2018, ha acordado aprobar el siguiente:


REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO VALENCIANO DEL COOPERATIVISMO

Artículo 1. Objeto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la ley 40/2015, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y en desarrollo de lo establecido al respecto en el artículo 122.1 del texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell y en el Decreto 206/2017, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se regula en Consejo Valenciano del Cooperativismo (en adelante Decreto Regulador), el presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento y organización interna del Consejo Valenciano del Cooperativismo, así como desarrollar, a dichos efectos, lo establecido en dichas normas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente reglamento se extiende a la regulación interna del ejercicio de las funciones y competencias asignadas al Consejo Valenciano del Cooperativismo (en adelante el Consejo), así como a la organización de los servicios dependientes o asignados al mismo.

Artículo 3. Régimen jurídico
La organización y funcionamiento del Consejo se regirán por lo establecido en este reglamento que se aplicará, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto Regulador del propio Consejo, así como a lo dispuesto en los preceptos de carácter básico del Título Preliminar, Capítulo II, Sección 3ª, Subsección 1ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 4. Funciones
El Consejo Valenciano del Cooperativismo tendrá las funciones que le asignan la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana y los artículos 2 a 7 de su Decreto Regulador. En el ejercicio de las mismas, contará con la asistencia de la secretaría técnica del Consejo y del personal asignado a la misma.

Artículo 5. Miembros del Consejo y cargos del mismo
1. Las personas miembros del Consejo Valenciano del Cooperativismo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Decreto Regulador del Consejo, designándose con arreglo al mismo. La duración de sus mandatos y las causas de su cese son las establecidas en el Capítulo II del referido texto normativo.
2. Las personas que sean miembros natos, tomarán posesión de su cargo como miembros del Consejo en la primera reunión plenaria a la que asistan después de su nombramiento para el cargo que lleva aparejada la pertenencia al Consejo. Las electivas deberán tomarla en la primera reunión plenaria a la que asistan con posterioridad a la entrada en vigor del decreto de su nombramiento.
3. Cuando alguna persona miembro del Consejo cese en sus funciones, continuará en el ejercicio de las mismas hasta la toma de posesión de la persona que le sustituya. Si la persona que cesa fuera miembro nato del Consejo, corresponderá desempeñar el cargo que dicha persona desempeñaba en el Consejo a quien le sustituya en la titularidad del cargo que lleve aparejada la pertenencia al Consejo como miembro nato del mismo.
4. De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto Regulador, el Consejo se dotará de una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría a las que corresponderán las funciones respectivamente establecidas para cada una de ellas en el Decreto Regulador. Las personas a las que corresponda desempeñar los respectivos cargos serán elegidas en la primera sesión que celebre el Pleno del consejo después de cada renovación que afecte a la composición del mismo.
5. En la sesión a la que se refiere el apartado anterior, que se celebrará con la presidencia y secretaría provisionales de quienes venían desempeñando el cargo hasta la convocatoria de la misma, se someterán a votación las candidaturas para ocupar la presidencia, vicepresidencia y secretaría, por este mismo orden, cuyas candidaturas podrán presentarse desde la convocatoria de la reunión, avaladas con la firma de una o varias personas miembros u, oralmente, en el transcurso de la referida sesión, una vez que hayan tomado posesión todas las personas miembros que se encuentren presentes.
6. Abierta la sesión, por la secretaría técnica se dará lectura a las candidaturas presentadas y se recordará la posibilidad de proponerlas oralmente en ese mismo acto. A continuación, por la presidencia provisional, se abrirá un turno de votación para cada uno de los cargos, cuando se hubiera presentado al mismo más de una candidatura. Si solo hubiera una persona candidata se procederá, desde luego, a declararle titular del cargo. En el caso de que sometidas a una primera votación varias candidaturas ninguna de ellas alcanzase la mayoría absoluta de los votos emitidos, se celebrará a continuación una segunda votación, en la que resultará elegida la persona que obtenga un mayor número de votos; si celebrada la anterior, persistiese el empate, será declarada vencedora la persona de más edad.
7. En cualquier momento, el Pleno del Consejo podrá redistribuir los cargos correspondientes a la presidencia, vicepresidencia y secretaría del mismo, con sujeción, en lo que proceda, a las normas precedentes y previa inclusión del correspondiente punto en el orden del día o de la cuestión en una sesión extraordinaria y universal acordada con el voto favorable de la totalidad de las personas miembros.

Artículo 6. Funciones y derechos de las personas miembros
1. La presidencia tendrá las funciones que le asigna el artículo 14 del Decreto Regulador del Consejo y dirimirá con su voto de calidad los empates que se produzcan, a los efectos de la adopción de acuerdos. Corresponde, asimismo a la presidencia velar por el cumplimiento de las normas que rigen el Consejo, asegurar el cumplimiento de los acuerdos del órgano, visar con su firma las actas de las reuniones del Pleno y las certificaciones de sus acuerdos y ordenar la publicación de los acuerdos del Consejo cuando así lo establezca alguna norma o lo decida el propio Consejo.
2. Corresponden a la vicepresidencia las funciones establecidas en el artículo 15 del Decreto Regulador del Consejo así como llevar a cabo todas aquellas actuaciones que le sean encomendadas por la presidencia o por el Pleno del Consejo, encaminadas a la representación, gestión, organización y buen funcionamiento del órgano.
3. La secretaría ejercerá las funciones que se le asignan en el artículo 16 de Decreto Regulador del Consejo, correspondiéndole, asimismo, custodiar la documentación del Consejo, preparar las reuniones del órgano, extender las actas de sus sesiones y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten, disponiendo los gastos del Consejo, cuando corresponda.
4. Corresponderá a todas las personas miembros del Consejo asistir a las sesiones del órgano, participar en las mismas, pudiendo expresar en ellas su opinión sobre los asuntos del orden del día y formular el voto que consideren conveniente sobre ellos.
5. Las personas miembros del Consejo tendrán los derechos siguientes:
a) Recibir, con una antelación mínima de diez días, la convocatoria de las reuniones con expresión del orden del día de las mismas. La información sobre los asuntos que figuren en el orden del día estará a su disposición con la misma antelación. En el caso de las reuniones que se convoquen como urgentes, la antelación mínima será de tres días.
b) Participar en los debates de las sesiones y formular propuestas en relación con los asuntos fijados en el orden del día.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos del Consejo.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener toda la información precisa para cumplir las funciones asignadas, respetando la confidencialidad sobre la información a la que acceda por su condición de miembro del Consejo, aun después de su cese como tal.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Las personas miembros tendrán los anteriores derechos respecto a todos los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo, así como respecto de los que correspondan a la Comisión Permanente o a las demás comisiones creadas por el Pleno, cuando formen parte de ellas.
6. Las personas miembros del Consejo no podrán ejercer sus funciones respecto de aquellos asuntos en los que concurra algún motivo personal de abstención o conflicto de intereses.
7. Las personas miembros podrán hacerse representar de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 del Decreto Regulador del Consejo, bastando con la comunicación de dicha representación a la secretaría del Consejo o la constancia de la misma al inicio de las reuniones a las que asista la persona representante.
8. La designación como miembro del Consejo no dará lugar a retribución alguna, sin perjuicio de las dietas o indemnizaciones que pueda corresponder a las personas miembros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, en su redacción dada por el Decreto 95/2014, de 13 de junio, y por los conceptos y cuantías máximas establecidas en dicha norma o las que la modifiquen.
9. El Pleno del Consejo podrá acordar lo procedente para dotar a sus miembros de un seguro de responsabilidad civil por el ejercicio de sus funciones. Los gastos que se originen por dicha causa serán considerados gastos del Consejo.

Artículo 7. Estructura
1. El Consejo Valenciano del Cooperativismo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. Además, tanto el Pleno como la Comisión Permanente, podrán constituir, en su seno, cuantas otras comisiones o grupos de trabajo consideren conveniente para el ejercicio de sus funciones.
2. El Consejo dispondrá de una secretaría técnica permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Regulador a la que corresponderán las funciones asignadas en dicho artículo. La secretaría técnica actuará bajo la dependencia funcional de la secretaría del Consejo.
3. El Pleno o la Comisión Permanente podrán requerir, puntualmente y para casos o asuntos concretos, el asesoramiento y asistencia de personal funcionario de la Administración del Consell o de otras administraciones públicas, a cuyos efectos dirigirán el pertinente oficio al correspondiente personal o a la autoridad de que dependa. En los mismos supuestos, podrán solicitar la elaboración de informes a profesionales o personas expertas independientes, con el objeto y condiciones que el Consejo tenga por convenientes. También podrán solicitar la presencia en sus reuniones de las personas a que se refieren los puntos anteriores. En todos los casos de este apartado los gastos que se originen correrán de cargo de la conselleria competente en materia de cooperativas.

Artículo 8. El Pleno del Consejo
1. El Pleno del Consejo está compuesto por todas las personas miembros del mismo. Tendrá las funciones que se le asignan en el artículo 18 del Decreto Regulador y las demás que atribuyan genéricamente al Consejo las normas vigentes.
2. Con carácter ordinario, se reunirá, al menos, una vez cada seis meses. Con carácter extraordinario podrá reunirse cuantas veces sea convocado por la persona que ejerza la presidencia, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de alguna persona consejera con el orden del día propuesto por ella.
3. El Pleno del Consejo celebrará anualmente dos sesiones ordinarias. El orden del día de las mismas incorporará, para todas ellas, un punto relativo al seguimiento e informe de la ejecución semestral del Plan de Apoyo y Fomento del Cooperativismo. Además, la primera de las que se celebren en cada ejercicio económico, incorporará en su orden del día sendos puntos relativos a la aprobación del programa anual de actividades del Consejo, a la memoria anual de actividades y a la memoria económica del ejercicio precedente transcurrido y a un informe del Pleno sobre las políticas de apoyo al cooperativismo desarrolladas por el Consell en el ejercicio precedente.
4. El Pleno será convocado por la secretaría, por orden de la presidencia, y para tratar los asuntos que se incluyan en el orden del día que disponga la persona titular de la presidencia.
5. Las personas miembros del Consejo podrán solicitar a la presidencia la convocatoria de una reunión extraordinaria del Pleno, con el orden del día propuesto por ellas. A tal efecto, dirigirán una solicitud escrita a la presidencia, a través de la secretaría, y acompañarán a su solicitud una exposición razonada de los motivos de la misma. Con las mismas formalidades, podrán solicitar la inclusión de cualesquiera puntos en el orden del día de una sesión, ordinaria o extraordinaria del Pleno, dentro del día siguiente al en que les sea notificada la correspondiente convocatoria.

Artículo 9. La Comisión Permanente
1. El Consejo contará con una Comisión Permanente (en adelante la Comisión), que tendrá atribuidas las funciones que le asigna el artículo 19 del Decreto Regulador del Consejo y las demás que expresamente le delegue el Pleno.
2. Su composición será la establecida en el artículo 19.2 del Decreto Regulador del Consejo.
3. La propia Comisión elegirá, de entre sus miembros, a la persona que haya de desempeñar su presidencia, correspondiendo desempeñar la secretaría de la misma a la persona designada para ostentar la secretaría del Pleno.
4. En la elección para la presidencia de la Comisión se estará a lo establecido en este reglamento para la elección de los cargos del Consejo. No obstante, en el Pleno en que se designe a las personas miembros de la Comisión, podrá acordarse la designación de la persona que haya de desempeñar las funciones correspondientes a la presidencia de la misma.
5. El régimen de adopción de los acuerdos en la Comisión será el establecido para el Pleno, incluyendo lo relativo al voto dirimente de la presidencia de la Comisión.
6. La Comisión podrá delegar, en la secretaría, a propuesta de la secretaría técnica, la adopción de la resolución de los asuntos de mero trámite o la de los que no admitan demora sin perjuicio de los derechos de las personas particulares o los comprendidos en los casos siguientes:
a) Designación de las personas que hayan de actuar por el Consejo en los expedientes de mediación y de conciliación voluntaria, de entre las incluidas en una relación comprensiva de dichas personas, aprobada previamente por la Comisión.
b) Designación de la persona o personas que hayan de intervenir como liquidadoras de las cooperativas, en los mismos casos expresado en el epígrafe anterior.
c) Tramitación de los expedientes necesarios para la participación del Consejo, o de cualquiera de sus miembros, en dicha calidad, en congresos, jornadas u otros foros relacionados con el Consejo y sus funciones, previa consulta escrita a las personas miembros de la Comisión.

d) Elaboración de los informes y respuesta a las consultas que no admitan demora, previa comunicación de los correspondientes textos a las personas miembros de la Comisión.
e) Fijación de la cuantía del haber líquido resultante en los casos de liquidación de las cooperativas, para la ulterior determinación por la Comisión Permanente de la persona o entidad destinataria.
7. La Comisión Permanente se reunirá, de forma ordinaria, al menos una vez cada trimestre, sin perjuicio de su convocatoria extraordinaria, en cualquier momento, por la presidencia de la misma, a iniciativa propia o de cualesquiera de las personas miembros.

Artículo 10. Otras comisiones
El Pleno podrá decidir la creación de cualesquiera otras comisiones, con sujeción a lo establecido en el Decreto Regulador del Consejo y en este reglamento y con el alcance, duración y régimen que, en cada caso, estime conveniente. Si no se estableciese otra cosa para ellas, su duración será indefinida, siéndoles de aplicación lo establecido para la Comisión Permanente.

Artículo 11. Convocatoria, votación y acta de las reuniones
1. La convocatoria de las reuniones se llevará a efecto por la secretaría, por orden de la presidencia del Pleno o de la comisión correspondiente, con el orden del día fijado por las personas titulares de las mismas y señalando lugar, fecha y hora para su celebración en primera y segunda convocatoria.
2. Las convocatorias y demás comunicaciones a las personas miembros del Consejo se cursarán por medios, preferentemente electrónicos, que permitan garantizar la recepción de las mismas. En el orden del día de todas las reuniones de la Comisión Permanente existirá un punto dedicado a informar a sus miembros sobre los asuntos de competencia de la Comisión que hayan tenido entrada en la secretaría desde la última reunión. También se incluirá un punto relativo a los asuntos cuya gestión material se hubieran encomendado a la secretaría o a la secretaría técnica y sobre los delegados en estas.
3. Las convocatorias se notificarán a las personas miembros con una antelación mínima de diez días a la fecha de su celebración, salvo en el caso de las reuniones convocadas con carácter de urgencia, en las que la antelación mínima será de tres días, y se acompañará a ellas el orden del día de las reuniones y la documentación o información necesaria para conocer los asuntos incluidos en el mismo. En todo caso, la documentación o información pertinente estará a disposición de las personas convocadas, que podrán consultarla y solicitar u obtener copia en las dependencias de la secretaría técnica.
4. Las personas miembros del órgano podrán solicitar, mediante escrito razonado dirigido a la presidencia respectiva a través de la secretaría, la incorporación de otros asuntos en el orden del día, siempre que acompañen la documentación o información necesaria para pronunciarse sobre ellos o cuando estas estén disponibles para todas las personas miembros, por obrar en poder de la secretaría. Cuando no sea atendida, la solicitud podrá reproducirse al inicio de la correspondiente reunión. En este supuesto la decisión pertinente corresponderá al propio órgano.
5. También podrá extenderse el orden del día a los asuntos de que la secretaría o las personas miembros hayan tenido conocimiento con posterioridad a la convocatoria, siempre que se acuerde su inclusión en el orden del día ampliado, que deberá aprobarse por unanimidad de las personas asistentes, en la propia reunión en que se proponga debatir o resolver sobre ellos.
6. Los acuerdos sobre los puntos del orden del día se someterán a votación por la presidencia. Las votaciones se realizarán a mano alzada, salvo que alguna persona miembro solicite que el voto sea secreto. Se computarán separadamente los votos favorables, los votos en contra y las abstenciones, proclamándose por la presidencia el resultado de la votación.
7. Quedarán aprobados los acuerdos que cuenten con el mayor número de los votos favorables emitidos. En caso de empate, a los solos efectos de adoptar acuerdos, la persona titular de la presidencia gozará de voto dirimente.
8. Las personas miembros que voten en contra o se abstengan quedarán exentas de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su condición de autoridad pública tengan la condición de miembros natos del Consejo, en función del cargo que desempeñen.

Artículo 12. Constitución del órgano
1. El Pleno quedará constituido, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, en primera convocatoria con la presencia de dos tercios de sus miembros, o de quienes les sustituyan.
2. Si no existiera quórum, el órgano quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, que tendrá lugar quince minutos más tarde de la hora señalada para la primera, siendo suficiente la presencia de una tercera parte de sus miembros.
3. Cuando estuvieren reunidas todas las personas miembros del órgano colegiado, o quienes les suplan, podrán constituirse válidamente, en sesión universal del mismo, sin necesidad de convocatoria previa, siempre que así lo acuerden todas ellas, con el orden del día que decidan. Constituida la sesión universal, no será necesaria la presencia de todas las personas miembros para la validez de las deliberaciones y de la adopción de acuerdos por el órgano.

Artículo 13. Desarrollo de las sesiones
1. Comprobada que sea la existencia del quórum exigido para la constitución del órgano, por la presidencia se procederá a declarar la apertura de la sesión, pasándose a continuación a tratar cada uno de los asuntos incluidos en el orden del día de la reunión, abriendo turnos para intervenciones y votaciones, cuando lo solicitase cualquiera de las personas miembros. Una vez agotado el contenido del orden del día ordinario, podrá ampliarse, de conformidad con lo establecido en este reglamento, continuando la sesión en relación con los asuntos correspondientes.
2. Las intervenciones se articularán y ordenarán según criterio de la presidencia, que concederá el uso de la palabra por el orden de solicitudes. Las intervenciones se ajustarán a los asuntos objeto del orden del día y procurarán ser claras y concisas, pudiendo la presidencia retirar el uso de la palabra en caso de incumplimiento y previa advertencia a la persona interesada.
3. Las intervenciones podrán formularse en cualquiera de las lenguas cooficiales de la Comunitat Valenciana.
4. La presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de cualquiera de las personas miembros concederá la palabra a la secretaría técnica o a las personas que asistan a la sesión de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Regulador del Consejo. En estos casos, cualquier persona miembro podrá dirigirles preguntas y solicitarles aclaraciones, por mediación de la presidencia.
5. Cuando el número de los asuntos a tratar o la duración de las intervenciones lo aconseje, la presidencia podrá suspender la celebración de la sesión, que se reanudará en el lugar y hora que se señale por ella, previa consulta a las personas miembros. A todos los efectos, se entenderá que se trata de un acto único y continuado.
6. Las sesiones podrán ser registradas por procedimientos sonoros y visuales que garanticen la fiel conservación de las intervenciones, propuestas, votaciones y demás manifestaciones y circunstancias relevantes de las mismas. Una copia electrónica de los respectivos registros se acompañará a las actas de las sesiones, para su aprobación. Se garantizará por la secretaría la debida conservación de las grabaciones efectuadas y el acceso a los correspondientes documentos por cualesquiera de las personas miembros.

Artículo 14. Adopción de acuerdos
1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de las personas miembros presentes.
2. Las votaciones se realizarán a mano alzada; votando primero a favor, luego en contra, finalmente las abstenciones. No obstante, cualquier persona miembro podrá pedir que se realicen de forma secreta.
3. La secretaría, hará el recuento de los votos y la presidencia publicará el resultado de la votación.
4. Cuando se produjera empate en la votación, decidirá el voto de calidad de la presidencia.
5. Las personas miembros no podrán delegar su voto; pero podrán nombrar un representante de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 del Decreto Regulador del Consejo.
6. Ningún acuerdo podrá adoptarse sin previa deliberación y votación, en el caso de que las solicite alguna de las personas miembros.

Artículo 15. Actas de las sesiones
1. De cada sesión que celebren el Pleno o las comisiones se levantará acta por la secretaría. En el acta se especificará el carácter de ordinaria, extraordinaria o universal de la sesión, la relación de asistentes, la fecha y lugar, la duración de la reunión, el orden del día de la misma, los puntos principales de las deliberaciones, las propuestas formuladas y sus proponentes el resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
2. Cualquier miembro puede solicitar la transcripción íntegra, y la correspondiente grabación, de su intervención en la reunión, así como su incorporación como anexo al acta correspondiente.
3. Las personas miembros podrán solicitar que conste en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado o su abstención, y los motivos del voto emitido por ellas, igualmente podrán solicitar que conste el sentido de su voto favorable. Las que discrepen del acuerdo mayoritario, podrán formular su voto particular, aportándolo por escrito en el plazo de dos días desde que reciban copia de la propuesta de acta de la reunión, para su ulterior aprobación o, una vez aprobada el acta, si hubiera variaciones en su texto que afecten al punto pertinente.
4. Las actas se aprobarán en la misma sesión o en la inmediata siguiente, siempre con observancia de establecido en el artículo 19.5 de la Ley 40/2015, citada.
5. Con anterioridad a su aprobación, se podrán emitir certificaciones de los acuerdos adoptados, haciendo constar expresamente su emisión anterior a la aprobación del acta.
6. Cuando no sea aprobada en la misma sesión, la secretaría elaborará el acta y la remitirá a todas las personas miembros, que podrán expresar su conformidad o disconformidad o reparar su texto, a efectos de su aprobación
7. Cualquier persona que acredite interés legítimo podrá solicitar de la secretaría la emisión de certificaciones del contenido de las actas

Artículo 16. Normas aplicables a la Comisión Permanente y a las demás comisiones del Consejo
1. Lo dispuesto para el Pleno será, también, de aplicación a la Comisión Permanente y a las demás comisiones constituidas en el seno del Consejo, salvo que las mismas acuerden otra regla específica para ellas, en los casos en que lo permitan el Decreto Regulador o el Pleno que acordó su creación.
2. El resultado de los trabajos de las comisiones creadas por el Pleno deberá ser sometido a la aprobación del mismo.
3. Las comisiones creadas por el Pleno se disolverán por el transcurso del plazo para el que fueron constituidas, por la finalización de sus trabajos o por decisión del Pleno.

Artículo 17. Vigencia y reforma del presente reglamento
1. El presente reglamento tendrá vigencia indefinida.
2. Cualquier propuesta de reforma del mismo, que deberá estar avalada por la firma de una o varias de las personas miembros del Consejo, se dirigirá a la presidencia, para su elevación al Pleno.
3. Presentada al Pleno, este podrá admitirla o no a trámite, rechazarla, aprobarla, crear una comisión al efecto o encomendar un informe o propuesta, sobre su base, a la Comisión Permanente.
4. La aprobación de la propuesta requerirá el voto favorable de la mayoría de miembros del Consejo, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
Disposición final única. Entrada en vigor
El presente reglamento entrará en vigor en el momento de su aprobación por el Pleno del Consejo y surtirá efectos desde luego, sin perjuicio de su publicidad para general conocimiento.

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