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Decreto 46/1983, de 18 de abril de 1983, por el que se aprueban las normas provisionales para la administración, defensa y conservación del Patrimonio de la Generalidad Valenciana.

(DOGV núm. 103 de 05.05.1983) Ref. Base Datos 0158/1983

Decreto 46/1983, de 18 de abril de 1983, por el que se aprueban las normas provisionales para la administración, defensa y conservación del Patrimonio de la Generalidad Valenciana.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 50.2, establece que «El Patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por Ley de las Cortes Valencianas». Dicho precepto, en cuanto expresión concreta del reconocimiento a la existencia de Patrimonio propio de la Comunidad Autónoma, que la propia Constitución realiza en su artículo 157, apartado 1, d), constituye exigencia de ineludible y pronto cumplimiento para la eficaz configuración jurídica de la autonomía de nuestra Comunidad. La titularidad patrimonial se convierte en la mejor demostración de la aptitud jurídica reconocida a la Generalidad Valenciana para ser titular de bienes y derechos.
En tanto se promulga la Ley, se hace preciso dictar las normas precisas para adecuar las mismas a la nueva realidad derivada de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de nuestra Comunidad.
Con esta finalidad, y teniendo en cuenta las disposiciones vigentes, a propuesta del Conseller de Hacienda y tras la deliberación del Pleno del Consell en su reunión del día 18 de abril de 1983,
DISPONGO
Artículo primero.
El patrimonio de la Generalidad está integrado por:
a) Los bienes y derechos de que fuera titular la Generalidad durante la vigencia del régimen preautonómico.
b) Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autonómica Valenciana.
c) Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentase la condición jurídica de valenciano, en los términos que establezca la legislación del Estado.
d) Los bienes y derechos adquiridos por la Generalidad mediante cualquier título jurídico válido.
Artículo segundo.
1. En términos generales, las competencias que por la legislación general de Patrimonio del Estado se atribuyen al Director General de Patrimonio, Ministro de Hacienda y Consejo de Ministros, se atribuirán, respectivamente y en el ámbito del Patrimonio de la Generalidad, al Tesorero General, Conseller de Hacienda y Consell.
2. El ejercicio de cuantas competencias se regulan en el presente Decreto, al igual que el desarrollo de los procedimientos previstos en el mismo, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y, en su defecto, se integrará según la normativa vigente al respecto en la Legislación General de Patrimonio del Estado.
Artículo tercero.
La administración del Patrimonio de la Generalidad corresponde al Conseller de Hacienda, que la ejercerá normalmente por medio de la Tesorería General y del Servicio del Patrimonio dependiente de la misma.
El Conseller de Hacienda podrá proponer al Consell que, en determinados casos, dichas facultades sean transferidas a otros órganos de la administración de la Generalidad.
Artículo cuarto.
La representación de la Generalidad en materia patrimonial, compete al Conseller de Hacienda.
Dicho departamento ejercerá la representación extrajudicial compareciendo en representación de la Generalidad en el otorgamiento de las escrituras públicas en que se formalicen negocios jurídicos de tráfico patrimonial, sin perjuicio de que se produzca una delegación de competencias mediante la correspondiente resolución del Conseller de Hacienda publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
La representación en juicio será asumida por el correspondiente Servicio de la Generalidad que la tenga atribuida con carácter general.
Artículo quinto.
Se atribuye al Tesorero General:
a) El ejercicio de las facultades para recuperar la posesión indebidamente perdida sobre los bienes o derechos del patrimonio.
b) El ejercicio de las facultades para investigar la situación en que se encuentran los bienes y derechos que fundadamente se presuman patrimoniales, con el fin de averiguar su exacta titularidad.
c) El ejercicio de las acciones de deslinde de los inmuebles patrimoniales.
d) El ejercicio de las actuaciones administrativas tendentes a identificar y evaluar los bienes y derechos que, como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo, hayan sido adjudicados a la Generalidad.
e) Las facultades para inscribir los bienes y derechos de la Generalidad en los correspondientes Registros Públicos.
Artículo sexto.
1. En la Consellería de Hacienda se llevará el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalidad, en el que se incluirán:
a) Los bienes de la Generalidad, cualquiera que sea su naturaleza, demanial o patrimonial, la forma de su adquisición y el departamento o Consellería al que estén afectados.
b) Los derechos patrimoniales.
c) Los bienes de los Organismos autónomos de la Generalidad, en su caso, sin otra excepción que aquéllos que hayan sido adquiridos, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan.
2. La Tesorería General podrá recabar cuantos datos y antecedentes estime necesarios para la formación y puesta al día del Inventario General.
Artículo séptimo.
La Intervención General establecerá y llevará de forma permanente la oportuna Contabilidad Patrimonial.
Artículo octavo.
1. Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por el Patrimonio de la Generalidad, previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en el Tesoro de la Generalidad, con aplicación a los correspondientes conceptos del Presupuesto de Ingresos.
2. Igualmente, se ingresará en el Tesoro de la Generalidad el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.
Artículo noveno.
1. Los procedimientos para la adquisición y enajenación de bienes inmuebles de la Generalidad, así como las permutas y cesiones gratuitas de bienes inmuebles, serán los previstos por el ordenamiento vigente en materia de Patrimonio del Estado.
2. Compete al Conseller de Hacienda la conservación de los bienes inmuebles patrimoniales hasta que, mediante afectación, se integren en el dominio público. A tal efecto, podrá dictar las medidas encaminadas a la conservación de los bienes expresados.
3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de Patrimonio del Estado, el Conseller de Hacienda podrá proponer al Consell la adscripción de bienes inmuebles a los organismos autónomos de la Generalidad Valenciana.
El Conseller de Hacienda, a través de la Tesorería General, controlará la efectiva aplicación de los inmuebles adscritos a los organismos autónomos al fin para el que fueron cedidos, promoviendo, en su caso, la reincorporación al patrimonio de la Generalidad.
Artículo décimo.
Compete al Conseller de Hacienda tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que la Generalidad precise para el cumplimiento de sus fines.
Tales arriendos se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Conseller de Hacienda, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.
La Tesorería General redactará los pliegos de condiciones del concurso, publicando su convocatoria en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y en el de la Provincia respectiva, desarrollándose el procedimiento conforme a lo establecido por la legislación estatal vigente.
Artículo once.
La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para el ornato y decoración de las dependencias oficiales, tendrá lugar mediante concurso, de acuerdo con el Reglamento de Patrimonio del Estado, salvo cuando aquéllas tengan la calificación legal de su ministro o cuando se trate de adquisición de bienes exceptuados del régimen de concurso en la legislación general de contratos de Estado.
La adquisición, que se verificará por el Departamento que haya de utilizar los bienes de que se trate, llevará implícita, en su caso, la afectación de los mismos al servicio público correspondiente.
Artículo doce.
La enajenación de los bienes muebles propiedad de la Generalidad tendrá lugar mediante subasta pública con el mismo procedimiento de los inmuebles en cuanto sea aplicable, pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá a la Consellería que los hubiese venido utilizando.
El acuerdo de enajenación implicará por sí solo la desafectación, en su caso, de los bienes de que se trate.
La realización de la subasta podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar no aconseja celebrarla de modo inmediato.
El Tesorero General será competente en todo caso para declarar la alienabilidad de los bienes muebles adjudicados a la Generalidad en procedimientos judiciales o como consecuencia de procedimientos de ejecución derivados del impago de tributos. También será competente para aprobar la tasación, acordar la enajenación y aprobar, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Generalidad y de la Intervención General la subasta de los mismos bienes cuando dicha tasación no exceda de 250.000 pesetas.
Artículo trece.
1. Compete al Conseller de Hacienda la administración y la explotación de las propiedades incorporales de la Generalidad, en todos aquellos casos en que no estén encomendadas o se encomienden específicamente por decreto a otra Consellería.
2. La adquisición de tales derechos se realizará mediante decreto acordado por el Consell, a propuesta del Conseller de Hacienda.
3. La enajenación de tales derechos corresponde igualmente al Consell que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, las realizará mediante subasta.
Artículo catorce.
La adquisición, administración y enajenación de títulos representativos del capital de empresas mercantiles se sujetará a lo previsto en la legislación estatal.
Artículo quince.
Compete al Conseller de Hacienda la afectación de los bienes integrantes del Patrimonio de la Generalidad al uso general o a los servicios públicos.
Dicha facultad se entenderá delegada en el Tesorero General.
Artículo dieciséis.
Los órganos de la Administración de la Generalidad que precisen bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines, se dirigirán por conducto y con la aprobación del titular del Departamento respectivo, al Conseller de Hacienda expresando cuáles sean y la finalidad que tengan prevista.
Artículo diecisiete.
El Conseller de Hacienda, a la vista de la situación de los bienes, las razones invocadas para su afectación y aquellas que puedan existir para otra de distinto orden o su conservación en el Patrimonio, tomará el acuerdo procedente, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 25.
Artículo dieciocho.
La afectación de los bienes patrimoniales se hará por orden expresa, que se comunicará al Conseller del Departamento interesado.
La orden de afectación expresará el bien o bienes que comprenda el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar aquellos integrados en el dominio público de la Generalidad y Departamento al que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes.
En la misma orden se recabará del Departamento a que los bienes se destinen, la designación de un representante para que concurra, con el nombrado por el Tesorero General, el acto de afectación en fecha determinada.
Artículo diecinueve.
El representante designado por la Consellería de Hacienda y el de la Consellería a que los bienes hayan de destinarse suscribirán un acta de afectación con arreglo al modelo oficial, en la que constarán los extremos contenidos en la orden de cuyo cumplimiento se trate.
Dicha acta será remitida a la Tesorería General, y una copia de la misma lo será al Departamento destinatario del bien.
La afectación se hará constar en el Inventario General y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.
Suscrita el acta, el Departamento interesado utilizará los bienes afectados de acuerdo con el fin previsto.
Artículo veinte.
Los distintos Departamentos o Consellerías podrán dirigirse al Conseller de Hacienda para obtener la información que precisen sobre bienes existentes en el Patrimonio de la Generalidad que puedan ser afectados a determinados fines. Si a la vista de la información recibida estimaran que alguno o algunos de dichos bienes convienen a aquellos fines, iniciarán la tramitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, y se observarán las prevenciones y procedimientos establecidos en este capítulo.
Artículo veintiuno.
La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos compete al Conseller de Hacienda, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para su adquisición, el Departamento que la hubiera realizado o la causa por la que hubieran pasado al dominio de la Generalidad.
Artículo veintidós.
A tales efectos, el Departamento que los tuviera bajo su administración y custodia, dirigirá comunicación a la Tesorería General, en que se harán constar todas las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas que determinen la desafectación.
La Tesorería General tramitará el oportuno expediente y recabará del Departamento interesado la designación de un representante que, junto con el nombrado por dicho centro directivo, formalicen la correspondiente acta de entrega del bien o bienes al Patrimonio de la Generalidad.
Artículo veintitrés.
De igual forma, se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los terrenos sobrantes se integrarán en el Patrimonio de la Generalidad. A dichos deslindes deberá acudir en todo caso un representante de la Consellería de Hacienda, a cuyos efectos el Organo competente para realizar el deslinde cursará oportunamente la citación necesaria a la Tesorería General.
La Consellería de Hacienda podrá recabar de los departamentos competentes el deslinde de los bienes del dominio público, a efectos de la integración de los posibles terrenos sobrantes en el Patrimonio de la Generalidad.
Artículo veinticuatro.
La incorporación al Patrimonio de la Generalidad de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde del dominio público, no se entenderá efectuado hasta la recepción formal por la Consellería de Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar, seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.
Artículo veinticinco.
Las Consellerías que precisen bienes que se hallen afectados a otras, se dirigirán a la Consellería de Hacienda para que por la misma se incoe el oportuno expediente, en que con audiencia de todas las Consellerías interesadas, se decidirá sobre el destino del bien o bienes de que se trate, mediante resolución motivada. Cuando se produzca discrepancia entre las Consellerías interesadas o entre alguna de éstas y la Consellería de Hacienda, acerca de la afectación, desafectación o cambio de destino determinados, la resolución correspondiente será de la competencia del Consell a propuesta del Conseller de Hacienda.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Corresponde al Conseller de Hacienda el ejercicio de la potestad reglamentaria para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
El Presidente de la Generalidad,
JUAN LERMA BLASCO
El Conseller de Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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