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DECRETO 9/1998, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por los servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados en el Complejo Educativo de Cheste. [1998/X1060]

(DOGV núm. 3183 de 13.02.1998) Ref. Base Datos 0239/1998

DECRETO 9/1998, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por los servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados en el Complejo Educativo de Cheste. [1998/X1060]
El Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, establece el régimen general aplicable a los precios públicos de la Hacienda Valenciana, y, concretamente, el procedimiento que debe seguirse para la fijación y aprobación de las cuantías de los mismos.
Por su parte, el Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, determina la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, entre los que se encuentran los servicios de alojamiento, transporte y manutención en el Complejo Educativo de Cheste.
Asimismo, el Decreto 142/1997, de 1 de abril, del Gobierno Valenciano, instauró, en relación con los servicios prestados en el Complejo Educativo de Cheste, un régimen normativo marco que gozara de la estabilidad necesaria y cuya vigencia, por tanto, sea indefinida, sin perjuicio de las modificaciones puntuales que en su caso convenga introducir en dicho régimen conforme las necesidades de gestión así lo vayan aconsejando.
Por cuanto antecede, a tenor de lo establecido en el artículo 3.2 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, visto el informe favorable de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, y a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia, previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 3 de febrero de 1998,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico aplicable a los precios públicos que ha de exigir la Generalitat Valenciana por los servicios prestados en el Complejo Educativo de Cheste a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 2. Presupuesto de pago
Los servicios por cuya prestación se exigirán los precios públicos objeto del presente Decreto son los siguientes:
1. Alojamiento.
2. Transporte.
3. Manutención.
Artículo 3. Obligados al pago
Son sujetos obligados al pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior los usuarios de los mismos. En particular:
1. Los alumnos del Complejo Educativo de Cheste.
2. Los participantes en actividades promovidas por las Administraciones Públicas que se celebren en las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste.
3. El personal al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana con destino en el Complejo Educativo de Cheste.
Artículo 4. Exenciones
Uno. Gozan de exención del pago de los precios públicos objeto del presente Decreto, además de los casos previstos en el artículo 65 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los siguientes usuarios:
1. Los alumnos del Instituto Valenciano de Educación Física que colaboren voluntariamente, previa selección por la Dirección del Complejo Educativo, en las tareas de vigilancia y atención de su Centro Residencial.
2. Los alumnos que, ocupando puestos escolares en régimen de internado o externado en los Centros de Enseñanzas No Universitarias del Complejo Educativo, hayan accedido a los mismos a través de las convocatorias de puestos escolares para cada curso académico, siempre que se encuentren dentro de los módulos de renta a que se refiere el anexo del presente Decreto. A efectos de aplicación de dichos módulos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1) Regla 1ª: Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
A) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de 18 años, así como los mayores de edad, siempre que, en cualquiera de ambos casos, convivan con ellos, y, en el segundo, sean menores de 26 años y no perciban ningún tipo de ingreso;
B) La formada por el padre y la madre o uno de ellos y los hijos a que se refiere el apartado A) anterior.
C) La formada por los hijos señalados en el apartado A) anterior, cuando no exista padre ni madre.
2) Regla 2ª: Por ingresos de la unidad familiar se entenderán la suma de las bases liquidables regulares a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las rentas exentas íntegras de dicho impuesto, correspondientes a cada uno de sus miembros.
3) Regla 3ª: La justificación de los ingresos de la unidad familiar se efectuará mediante la aportación, según el caso, de las oportunas declaraciones de I.R.P.F. o certificaciones substitutivas expedidas por el órgano competente.
Dos. Con la finalidad de apreciar la variación de la situación económica de los alumnos seleccionados por la convocatoria de puestos escolares del Complejo Educativo de Cheste, en cada curso se exigirá la justificación de la renta anual de la unidad familiar correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.
Artículo 5. Cuantías
Uno. Los precios públicos objeto del presente Decreto se exigirán conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1) Regla 1ª: A efectos de los epígrafes 1.1.2.1, 1.2, 3.1 y 4, los importes correspondientes a comida y cena se incrementarán en 175 pesetas en caso de servirse en bolsa y en 75 pesetas si se dispensan, junto con ella, bebidas refrescantes.
2) Regla 2ª: A efectos de los epígrafes 1.1.2.2 y 3.2, cuando se produzcan cambios o modificaciones en las rutas que tengan su origen en la diversa procedencia de los alumnos, se aplicarán tarifas análogas a las de las rutas contempladas en los distintos grupos de dichos epígrafes.
Artículo 6. Exigibilidad y pago
La obligación de pago de los precios regulados en este decreto nacerá cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Tratándose de los precios públicos por los servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados a alumnos de los centros de enseñanzas medias, de forma fraccionada, de acuerdo con el siguiente criterio:
A) La tercera parte del importe en el momento de hacer efectiva la matrícula.
B) La segunda tercera parte en la primera quincena del mes de enero.
C) La tercera parte restante en la primera quincena del mes de marzo.
Cuando el alumno cause baja en cualquiera de los Centros Docentes No Universitarios del Complejo no existirá obligación de pago de los plazos cuyo periodo de ingreso comience el día de la baja o en una fecha posterior. No obstante, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, la baja no originará derecho a la devolución de las cuantías ya abonadas.
2. En los restantes casos el precio se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
DISPOSICION TRANSITORIA
A los procedimientos de adjudicación de puestos escolares y de revisión del importe de los precios públicos a satisfacer por el alumnado que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición, les será de aplicación el Decreto de precios públicos vigente en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 142/1997, de 1 de abril, del Gobierno Valenciano, por el cual se establecen las cuantías de los precios públicos que ha de percibir la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la utilización de instalaciones y prestación del servicio de alojamiento, transporte y manutención en el Complejo Educativo de Cheste.
disposiciones finales
Primera
Se faculta al conseller de Cultura, Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 3 de febrero de 1998
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ
Anexo
Módulos de renta
Número de miembros Renta
computables de la unidad familiar de la unidad familiar
Uno hasta 886.000
Dos hasta 1.468.000
Tres hasta 1.980.000
Cuatro hasta 2.441.000
Cinco hasta 2.735.000
Seis hasta 3.017.000
Siete hasta 3.287.000
Ocho hasta 3.551.000
Más de ocho 3.551.000 + 250.000 por cada
nuevo miembro computable.

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