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DECRETO 18/1995, de 24 de enero, del Gobierno Valenciano, regulador de los criterios de utilización del equipo de autodefensa y el armamento por las policías locales de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2445 de 08.02.1995) Ref. Base Datos 0281/1995

DECRETO 18/1995, de 24 de enero, del Gobierno Valenciano, regulador de los criterios de utilización del equipo de autodefensa y el armamento por las policías locales de la Comunidad Valenciana.
El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, aprueba el Reglamento de Armas, y en él se modifican aspectos sobre la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas, con el fin de adaptar esta materia a las diversas normas que han ido apareciendo y a los modernos avances de la técnica.
La necesaria amplitud con que se tratan estos temas en el mencionado reglamento hace preciso que determinadas cuestiones, como la de los criterios que deban tener en cuenta los funcionarios de las policías locales en cuanto al uso de las armas y elementos de defensa, sean establecidas por las administraciones públicas competentes en cada caso.
Por otro lado, las armas a las que se refiere el presente decreto son las clasificadas como de primera categoría (armas de fuego cortas) con que se dote al personal de las policías locales o que puedan particularmente adquirir, con arreglo al Reglamento de Armas.
De la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, se deriva que corresponde ésta a la competencia para determinar las normas comunes de funcionamiento de las policías locales, aspecto en el cual está incluido, sin duda, el relativo al modo de usar las armas y equipo de defensa de que están dotados estos cuerpos.
Por ello, se considera fundamental establecer una regulación, clara y precisa, de la cuestión, dadas sus innegables repercusiones en la seguridad y tranquilidad ciudadanas y en el pacífico desenvolvimiento de los derechos.
A este respecto, y teniendo en cuenta los principios básicos de actuación contenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se ha partido de la base de procurar la menor perturbación de los derechos individuales, limitando al máximo el uso de las armas y equipos de defensa.
Quedan excluídos del ámbito de aplicación de este reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las fuerzas armadas y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluídos los establecimientos e instalaciones de dichas fuerzas y cuerpos.
Por ello, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Administración Pública y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 24 de enero de 1995,
DISPONGO
Artículo primero
1. La tenencia y utilización del equipo de autodefensa y armamento por parte del personal de las policías locales de la Comunidad Valenciana se ajustará a los criterios contenidos en el presente Decreto, así como a las disposiciones del Reglamento de Armas, y a las normas que los respectivos ayuntamientos puedan aprobar al respecto, en ejercicio de su potestad normativa.
2. La regulación contenida en este decreto se refiere exclusivamente a armas de primera categoría del artículo 3 del Reglamento de Armas, que posean los policías locales.
3. El uso del armamento y medios de autodefensa regulados en este decreto se adecuará en todo momento a los principios básicos de actuación recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo segundo
Se consideran armas reglamentarias aquellas que el ayuntamiento asigne al policía local para el ejercicio de sus funciones.
Artículo tercero
Los miembros de la policía local, como titulares de licencia tipo A a que se refiere el Reglamento de Armas, podrán poseer un arma corta de su propiedad, además de las que puedan recibir como dotación reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.
TíTULO I
Normas generales sobre tenencia
Artículo cuarto
Las armas reglamentarias se custodiarán, fuera de las horas de servicio, en las dependencias municipales habilitadas al efecto por el respectivo ayuntamiento. A este fin, los ayuntamientos que cuenten con policías locales en cuya dotación se incluya arma reglamentaria, deberán disponer de zonas de seguridad y/o armeros para su custodia.
Artículo quinto
Las armas de fuego deberán conservarse en perfecto estado, adoptándose todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, robo, sustracción o uso por terceras personas.
Artículo sexto
Los miembros de la policía local que tengan asignada arma reglamentaria, deberán portar la misma siempre que se encuentren de servicio, ateniéndose a lo establecido por la Ley 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Ley 2/1990, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de que por parte de la alcaldía correspondiente o mandos superiores se puedan determinar algunos supuestos en los cuales no se deba portar el arma en servicios concretos.
Artículo séptimo
En ningún caso se podrá prestar o ceder el arma a cualquier persona, así como intercambiar el arma o armero con otro policía, ni depositarla en vehículos, aunque éstos se estacionen en garajes, incluso vigilados.
Artículo octavo
En caso de pérdida, sustracción, robo, destrucción, etc, del arma o su documentación, se deberá comunicar inmediatamente a la autoridad correspondiente, sin perjuicio de presentar la pertinente denuncia.
Artículo noveno
El policía será responsable, en todo caso, del mal uso del arma propia o a él asignada, que pudiera hacer cualquier persona que tuviera acceso a la misma.
Artículo diez
Queda absolutamente prohibido portar, exhibir o usar las armas, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
Artículo once
En ningún caso podrán tener ni usar armas los policías cuyas condiciones físicas o psíquicas se lo impidan, en especial aquellas para las que la posesión y uso representen un riesgo propio o ajeno. Por ello, cuando se detecte algún indicio en tal sentido, deberá comunicarse al mando correspondiente para que la alcaldía disponga lo oportuno.
Artículo doce
Todo miembro de las policías locales que protagonizare conductas que dieran lugar a dudas sobre su capacidad de hacer uso responsable del arma o no alcanzase las condiciones mínimas previstas en el Reglamento de Armas y normas concordantes, será privado de las mismas, tanto reglamentarias como particulares, en su caso, pudiendo cambiar de destino si éste tiene asignada arma.
Artículo trece
En caso de desear la adquisición de un arma, de propiedad particular, se deberá solicitar a la alcaldía correspondiente una certificación al efecto, que facilite la pertinente tramitación ante la intervención de armas de la Guardia Civil.
Artículo catorce
El control de armamento y munición, así como el entrenamiento práctico y teórico, será llevado a cabo por el correspondiente departamento de la policía local. A su vez, los mandos de cada unidad o grupo, en su caso, deberán pasar revista periódicamente del estado del armamento y munición asignados.
Se realizarán ejercicios de tiro, al menos dos veces al aÑo, programados de acuerdo con las necesidades del servicio, y en todo caso, se efectuarán los ejercicios previstos en el Reglamento de Armas.
Artículo quince
Las armas de propiedad municipal, así como las particulares en su caso, sólo podrán ser utilizadas para prácticas en los lugares expresamente autorizados.
Artículo dieciséis
En los plazos y formas establecidos reglamentariamente, deberán presentarse las armas asignadas y las particulares, en su caso, y sus correspondientes guías, en el departamento que corresponda para pasar la oportuna revista.
Artículo diecisiete
En caso de fallecimiento de un policía que tuviera asignada arma reglamentaria o fuera propietario de alguna, sus familiares, herederos o albaceas deberán entregarla en depósito al cuerpo, a los efectos prevenidos en el artículo 93 del vigente Reglamento de Armas. De igual modo se entregará la correspondiente llave del armero que pudiera tener asignado.
De la misma manera deberá procederse en caso de jubilación o cese en el servicio por cualquier causa, correspondiendo en este caso la obligación al propio policía o a sus familiares, en caso de incapacidad o imposibilidad.
TíTULO II
Utilización de la defensa
Artículo dieciocho
Salvo en los servicios en los que su uso no sea conveniente, todos los policías que presten servicios uniformados fuera de las dependencias policiales deberán portar la defensa reglamentaria y los grilletes en su correspondiente funda, sujeta en el cinturón.
En el interior de los vehículos automóviles podrán desprenderse de la defensa, debiendo volver a portarla al salir de los mismos.
Artículo diecinueve
La utilización de la defensa por parte del policía dependerá de la gravedad de la situación y la utilizará sólo para contener o repeler una agresión contra su persona o la de terceros.
Artículo veinte
En los casos de servicios no individualizados, quien debe asumir la iniciativa y responsabilidad de éstos, será el encargado de determinar las directrices de utilización de la defensa y dar las ordenes, de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. Ningún policía actuará sin previa orden, salvo que ello sea estrictamente necesario.
Quien ostente el mando deberá atenerse en todo momento a los criterios contenidos en estas normas.
Artículo veintiuno
Los policías no se ensaÑarán, bajo ningún concepto en el uso de la defensa, cesando en él en cuanto sea posible por haberse retirado los agresores o haber sido reducidos. No se amenazará ni golpeará nunca a una persona caída o que no ofrezca una grave resistencia, insuperable por otro medio.
Artículo veintidós
La utilización de la defensa será proporcional al daÑo que trate de evitarse. Teniendo en cuenta su naturaleza y con el fin de evitar daÑos irreparables, se usará, cuando sea imprescindible y de ser posible, contra partes no vitales del cuerpo, rehuyendo la cabeza, y usando dicha defensa con el fin de apartar al oponente, sin golpearle, ocasionando el menor daÑo posible.
TíTULO III
Utilización del aerosol defensivo
y de descargadores eléctricos
Artículo veintitrés
1. El aérosol defensivo se utilizará sólo como elemento de autodefensa ante personas en actitud agresiva que hayan amenazado o provocado con antelación a los policías, para evitar altercados graves, riÑas tumultuarias o situaciones similares. Para su utilización en local cerrado se procurará contar previamente con la autorización del propietario o encargado siempre que ello sea posible, salvo que se trate de evitar un grave riesgo para las personas o la seguridad ciudadana en cuyo caso los agentes de la autoridad podrán prescindir de dicha autorización.
2. La utilización del aérosol se realizará sin causar daÑos innecesarios, debiendo cesar inmediatamente que se haya conseguido la reducción del agresor o agresores.
Artículo veinticuatro
Los descargadores eléctricos limitarán su uso de acuerdo con lo seÑalado en el artículo anterior.
TíTULO IV
Utilización de armas de fuego
Artículo veinticinco
Se evitará hacer ostentación del arma, salvo que ello sea imprescindible por las características del servicio a prestar.
Articulo veintiséis
Cuando se inicien intervenciones en que sea presumible la necesidad de hacer uso u ostentación del arma, se adoptarán las medidas preventivas que se estimen adecuadas a la situación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas.
Artículo veintisiete
El arma solo se utilizará por el policía cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y en todo caso respetando los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.
Artículo veintiocho
El uso preventivo consistirá en mantener el arma en la mano, dispuesta para su uso inmediato. El policía se identificará debidamente, sin realizar amenazas innecesarias y sin apuntar directamente a ninguna persona, salvo que ello sea estrictamente necesario.
Artículo veintinueve
El uso preventivo sólo está permitido si se cree fundadamente que la persona interpelada lleva un arma, tiene antecedentes por haber agredido gravemente a alguna persona o haber amenazado con hacerlo. Asimismo en el caso de entrada en locales cerrados previamente violentados, o en cualquier otro espacio bajo circunstancias de peligro similares.
Artículo treinta
El uso intimidatorio consistirá en la realización de varios disparos al aire, siempre que no haya riesgo para las personas o bienes.
Artículo treinta y uno
El uso intimidatorio del arma sólo está permitido cuando el policía deba enfrentarse a fuerzas análogas o superiores a las propias y manifiestamente agresivas, cuando el sospechoso haya emprendido la huida, su detención sea estrictamente necesaria e inaplazable, no exista otra posibilidad de darle alcance y no exista riesgo alguno para personas y bienes.
Artículo treinta y dos
El uso del arma por el policía con fines defensivos sólo está permitido cuando esté en peligro manifiesto su vida, su integridad física o las de terceras personas por agresión de un tercero y no quepan actuaciones alternativas, extremando siempre las medidas de garantía y seguridad para sí mismo y terceras personas.
Artículo treinta y tres
El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias lo permiten, de comunicaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud, y de la advertencia de que se halla ante un agente de la autoridad, cuando este carácter pudiera ser desconocido por el atacante.
Artículo treinta y cuatro
Si el agresor mantiene su actitud, a pesar de las comunicaciones, no se deben efectuar disparos, si ello no es imprescindible, debiendo preceder los intimidatorios a los defensivos siempre que sea posible.
Artículo treinta y cinco
En última instancia, cuando por la rapidez, violencia y riesgo grave de la agresión se deba hacer uso del arma con fines defensivos, el mismo se efectuará sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause el menor daÑo posible.
Artículo treinta y séis
Está prohibido hacer uso del arma de fuego fuera de los supuestos permitidos por el ordenamiento jurídico.
TíTULO V
Régimen de funcionamiento disciplinario
Artículo treinta y siete
1. Cada vez que se utilice la defensa, el aérosol defensivo, descargadores eléctricos o el arma de fuego, se deberá elevar por el conducto reglamentario un informe exhaustivo haciendo constar los motivos y demás circunstancias concurrentes en el acto y adjuntando, si fuera posible, las vainas y balas, en su caso, salvo que las mismas deban ser entregadas a la autoridad judicial, bien directamente o a través de los grupos de policía científica.
2. En el caso de disparo de armas de fuego en acto de servicio, copia del citado informe se remitirá a la conselleria competente en materia de policía, a efectos de conocimiento, con arreglo al modelo normalizado que se establecerá oportunamente.
Artículo treinta y ocho
Las infracciones cometidas por los policías locales en relación con la tenencia y uso del equipo de autodefensa y armamento citado en el ejercicio de sus funciones, serán sancionadas por las autoridades a quienes corresponda la competencia disciplinaria.
DISPOSICIóN FINAL
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 24 de enero de 1995
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Administración Pública,
LUIS BERENGUER FUSTER

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