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Orden de 25 de marzo de 1986, por la que se dictan normas para la elección de los Consejos Escolares de Centro y Organos Unipersonales en los Centros Públicos no Universitarios.

(DOGV núm. 360 de 04.04.1986) Ref. Base Datos 0409/1986

Orden de 25 de marzo de 1986, por la que se dictan normas para la elección de los Consejos Escolares de Centro y Organos Unipersonales en los Centros Públicos no Universitarios.
El Decreto 12/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, que desarrolla el Título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación, aprobó el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato, y Formación Profesional de la Comunidad Valenciana.
La Disposición Adicional Primera del Decreto anteriormente citado contempla la reglamentación posterior de los Organos de Gobierno en los Centros de Preescolar, de modalidades específicas, los de características singulares y de los centros de menos de ocho unidades.
La Disposición Final Primera del mismo Decreto faculta a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para dictar, en el ámbito de sus competencias las disposiciones para el cumplimiento y desarrollo de lo allí dispuesto.
Se hace pues necesario establecer las normas concretas de participación en el gobierno de los centros de todos los sectores sociales directamente implicados, con objeto de conseguir la participación conjunta de la comunidad escolar recogida tanto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación como en la Ley 11/1984, de 31 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, sobre Consejos Escolares y Disposiciones posteriores que la desarrollan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que atribuye a la Generalitat competencia plena en la regulación y administración de la enseñanza, sin perjuicio de la que corresponde al Estado, procede desarrollar reglamentariamente el Decreto 12/1986, de 10 de febrero.
En su virtud, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 35 de la Ley de la Generalidad Valenciana, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
Artículo 1º
Antes del día 14 de abril se constituirá en cada Centro la Junta Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 12/1986, de 10 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de EGB, BUP y FP de la Comunidad Valenciana.
ORDENO:
Artículo 2º
Para la puesta en marcha del proceso electoral el Director/a llevará a cabo las siguientes acciones:
2.1. Elaboración de los Censos Electorales de los diversos sectores: padres, madres, profesores, alumnos y personal de administración y servicios con indicación de nombre, apellidos y domicilio.
2.2. Determinación mediante sorteo de los miembros de los diversos sectores que han de formar la junta electoral del centro así como de un miembro suplente por cada uno de los sectores afectados.
2.3. Comunicación a los interesados que han sido designados, mediante sorteo, para formar parte de la junta electoral del centro y convocatoria a los mismos para su constitución.
2.4. Asimismo, adoptará cuantas medidas preparatorias sean necesarias al objeto de facilitar las diversas actuaciones posteriores del procedimiento de elección.
Artículo 3º
La celebración de las elecciones de los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Escolar en el Consejo Escolar del Centro se efectuará antes del 14 de mayo.
Artículo 4º
A lo largo del proceso electoral, la Junta Electoral del Centro llevará a cabo las acciones comprendidas en el artículo 20 del Decreto 12/1986, de 10 de febrero, en sus apartados 2 y 3.
Artículo 5º
Para el procedimiento y fases de las elecciones de los representantes de los distintos sectores se estará a lo dispuesto en el Decreto citado en el artículo anterior.
Las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán presentar sus propias candidaturas.
Artículo 6º
Una vez concluido el proceso de elección de los representantes de los diferentes sectores en el Consejo Escolar de Centro, la Junta Electoral procederá en el plazo máximo de 24 horas, a la proclamación oficial de los mismos a través de un acta que será publicada en el tablón de anuncios del Centro, indicando que podrán presentarse reclamaciones contra la proclamación de candidatos en el plazo de dos días, ante la Junta Electoral, quien resolverá sobre las mismas.
Transcurrido dicho plazo se remitirá copia de este acta a los Servicios Territoriales de Educación.
Artículo 7º
Dentro del plazo de los diez días siguientes a la proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Director procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar del Centro.
Artículo 8º
La elección del Director por el Consejo Escolar del Centro deberá celebrarse antes del día 13 de junio, fecha en que la Mesa Electoral prevista en el artículo 17 del Decreto 12/1986, de 10 de febrero, deberá remitir la candidatura que haya obtenido mayoría absoluta a los Servicios Territoriales de Educación.
Artículo 9º
A fin de poder realizar los nombramientos de los cargos directivos, el Director electo podrá proponer al Consejo Escolar la elección de los citados cargos, caso de que no lo hubiera hecho en el momento de la presentación de su candidatura. Una vez elegidos éstos por el Consejo, deberá remitir la propuesta de nombramiento a los Servicios Territoriales de Educación, al objeto de que la toma de posesión se realice con efectos desde el 1 de julio.
Artículo 10
Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación a los Centros Públicos de EGB de más de 8 unidades, Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional.
Asimismo, será de aplicación, a los Centros de EGB de menos de 8 unidades, de Educación Preescolar, Educación Especial y de características singulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 11
Los representantes de los Centros a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo anterior se determinarán de la siguiente manera:
1. Los centros específicos de Educación Preescolar y Educación Especial con ocho unidades o más se regirán, para determinar el número de representantes de cada sector, por lo establecido para los de EGB en el Decreto 12/1986 de 10 de febrero, siendo sustituidos en su caso, los representantes de los alumnos por padres.
2. En los Centros específicos de Educación Especial también se considerarán como integrantes del Claustro los profesionales que estén al frente de los Servicios de Logopedia, Fisioterapia, Psicopedagogía y Adjuntos de Taller.
3. En los Centros y de una y dos unidades, el Consejo Escolar estará constituido por un Profesor, que hará de Presidente, un padre y un representante del Ayuntamiento.
4. En los Centros de tres a siete unidades habrá dos representantes de los Profesores, dos de los padres, un representante del Ayuntamiento y, en su caso, un alumno del ciclo superior de la EGB.
Artículo 12
1. En el caso de que el centro atienda necesidades educativas de varios municipios, formará parte del Consejo Escolar el Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo municipio se encuentra situado el centro o, en su caso, aquel que pudiera designarse previo acuerdo de las Corporaciones afectadas.
En los Centros Públicos dependientes de las Diputaciones Provinciales, el representante de la Administración Local será un Diputado o representante de la Corporación Provincial.
2. En los centros donde no se imparta el ciclo superior de EGB o en los contemplados en el artículo 11 apartados 1 y 2 de la presente Orden, el número de representantes de los alumnos incrementará el correspondiente a los de los padres.
3. En los centros de Educación General Básica con unidades de Preescolar y a los efectos de representación de padres y profesores, la determinación del número total de unidades se hará teniendo en cuenta las correspondientes a Educación Preescolar.
Artículo 13
Se autoriza a los Directores Generales de Enseñanza General Básica y de Enseñanzas Medias para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la presente Orden y en particular en lo referente a los centros de Enseñanzas Integradas, Educación Permanente de Adultos y cualquier otro Centro de modalidad singular.
Artículo 14
En los Institutos de Bachillerato o Formación Profesional en los que se impartan enseñanzas de más de un turno y en aquellos que cuenten con extensiones o secciones, la composición del Consejo Escolar del Centro, en lo referente a órganos unipersonales, se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Decreto 12/1986 de 10 de febrero.
Artículo 15
Los alumnos de los Centros de Bachillerato o de Formación Profesional que cursen enseñanzas en horario nocturno serán electores y elegibles por el sector correspondiente a los alumnos, en el Consejo Escolar del Centro.
Artículo 16
Los profesores de las extensiones de los Institutos de Bachillerato y de las secciones de los Institutos de Formación Profesional serán considerados miembros del Claustro del Centro de que dependa la sección o la extensión, a los efectos de su elegibilidad como miembros del Consejo Escolar del Centro.
Artículo 17
A los mismos efectos de elegibilidad, los alumnos y los padres de alumnos matriculados en las mencionadas extensiones o secciones, se considerarán alumnos o padres de alumnos del Centro del que aquellos dependan.
En los Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional en los que existan extensiones o secciones, el Consejo Escolar del Centro del que dependan podrá nombrarles Comisiones delegadas.
Artículo 18
La presente Disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Valencia, 25 de marzo de 1986.
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIA CISCAR I CASABAN

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