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DECRETO 28/1995, de 21 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueban las normas relativas al proceso electoral y constitución del claustro constituyente de la Universidad Jaume I de Castellón.

(DOGV núm. 2457 de 24.02.1995) Ref. Base Datos 0419/1995

DECRETO 28/1995, de 21 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueban las normas relativas al proceso electoral y constitución del claustro constituyente de la Universidad Jaume I de Castellón.
La Ley de la Generalitat Valenciana 3/1991, de 19 de febrero, de creación de la Universidad Jaume I de Castellón, estableció, en su disposición transitoria quinta, un plazo de cinco aÑos desde el comienzo de la actividad académica, después del cual se había de proceder a la elección del claustro universitario constituyente, que ha de elegir al rector, y a continuación elaborar los Estatutos de la Universidad en el plazo máximo de un aÑo a partir de su constitución.
La Ley de la Generalitat Valenciana 9/1994, de 7 de diciembre, modificó el periodo transitorio previsto en la Ley 3/1991, de 19 de febrero, y estableció que partir de la entrada en vigor de dicha ley, la Universidad procederá a la elección del Claustro Universitario Constituyente. Esta Ley entró en vigor el día 21 de diciembre de 1994.
De acuerdo con lo que dispone la disposición transitoria tercera del Decreto 179/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó la normativa singular reguladora de la actividad de la Universidad Jaume I de Castellón, el Gobierno Valenciano aprobará, a propuesta de la Conselleria de Educación y Ciencia, las normas relativas al proceso electoral y constitución del claustro universitario constituyente, oída la Comisión Gestora.
La Comisión Gestora, oída la Junta Consultiva Provisional de Gobierno, informó favorablemente la propuesta.
En su virtud, a propuesta del conseller de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 21 de febrero de 1995,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueban, oída la comisión gestora, las normas relativas al proceso electoral y constitución del claustro constituyente de la Universidad Jaume I de Castellón, de acuerdo con el texto que acompaÑa como anexo a este decreto.
DISPOSICIóN FINAL
Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 21 de febrero de 1995
El president de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller d'Educació i Ciència,
JOAN ROMERO I GONZáLEZ
ANEXO
Normas relativas al proceso electoral
y constitución del claustro constituyente
de la Universidad Jaume I de Castellón
CAPíTULO I
Disposiciones generales del claustro constituyente
Artículo primero. Objeto
1. Las presentes normas regulan la composición del claustro constituyente de la Universidad Jaume I, su procedimiento electoral y la elección del rector que dirigirá la elaboración de los rstatutos de dicha universidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1991, de 19 de febrero, de creación de la Universidad Jaume I de Castellón (Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 27 de febrero de 1991); en la Ley de la Generalitat Valenciana 9/1994, de 7 de diciembre, por la que se modifica el período transitorio previsto en la precitada Ley 3/1991, de 19 de febrero (Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 20 de diciembre de 1994); y en el Decreto 179/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó la normativa singular reguladora de la actividad de la Universidad Jaume I de Castellón (Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 23 de noviembre de 1992).
2. El rector-presidente convocará elecciones a claustro constituyente inmediatamente entre en vigor este decreto.
Artículo segundo. Composición del claustro
1. El claustro constituyente de la Universidad Jaume I estará compuesto por los siguientes 156 miembros claustrales, con voz y voto: dos miembros natos, el rector elegido, que lo presidirá, y el secretario general, que será su fedatario; y 154 miembros elegibles.
2. Los demás miembros del equipo rectoral que no sean claustrales podrán asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del claustro constituyente.
3. Su distribución será la siguiente:
a) El 65% (100 claustrales) serán personal docente e investigador, de acuerdo con el artículo 15.2 y la disposición transitoria segunda, apartado 2, párrafo segundo de la Ley de Reforma Universitaria, distribuidos a su vez en la siguiente proporción:
- El 57% serán doctores (57 miembros).
- El 43% serán no doctores (43 miembros).
b) El 24% (37 claustrales) serán estudiantes de primer, segundo y tercer ciclo que no tengan vinculación docente o laboral con la universidad, en la siguiente proporción: 90% primer y segundo ciclo (33 miembros) y 10% tercer ciclo (4 miembros).
c) El 11% (17 claustrales) serán miembros del Personal de Administración y Servicios.
Artículo tercero. Censo electoral
1. La Junta Electoral General de la Universidad Jaume I, constituida por acuerdo de la Comisión Gestora de 11 de enero de 1993, elaborará y publicará el censo electoral dentro de la primera semana una vez haya convocado el rector-presidente elecciones a claustro constituyente.
2. La Universidad Jaume I será la única circunscripción electoral existente. En el censo electoral de la misma se incluirán todos los miembros del personal docente e investigador, todos los miembros del personal de administración y servicios, y todos los estudiantes que, en la fecha de convocatoria de las elecciones, integren la comunidad universitaria, clasificados conforme a la estructura prevista en el artículo 2, sin que pueda incluirse con posterioridad a esa fecha a ningún otro elector.
3. El censo electoral se elaborará teniendo en cuenta que los electores únicamente podrán votar en la mesa electoral a la que estén adscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto.
4. Dentro del plazo de exposición pública del censo electoral fijado por la Junta Electoral General, se determinará el término para que los miembros de la comunidad universitaria afectados puedan reclamar su inclusión, exclusión o rectificación de datos.
Artículo cuarto. Miembros electores
Miembros electores del claustro constituyente serán todas las personas integrantes de la comunidad universitaria de la universidad Jaume I que aparezcan inscritas en el censo electoral, con las particularidades siguientes:
a) Serán electores doctores todos los miembros del personal docente e investigador en activo que tengan tal grado y estén vinculados con la Universidad Jaume I como funcionario en cualquiera de sus categorías, no funcionario también en cualquiera de sus categorías, contratado o becario de formación del personal investigador, incluyendo los profesores eméritos, los profesores visitantes y los profesores en comisión de servicios.
b) Serán electores no doctores todos los miembros del personal docente e investigador en activo que no estén en posesión de dicho grado y estén vinculados con la Universidad Jaume I como funcionario, no funcionario en cualquiera de sus categorías o contratado, incluyendo los profesores visitantes, los profesores en comisión de servicios, y los becarios de formación del personal investigador que no sean profesores ni miembros del personal de administración y servicios.
c) Serán electores estudiantes de primer y segundo ciclo todos los estudiantes oficialmente matriculados en diplomaturas, en ingenierías técnicas, en licenciaturas y en ingenierías de la Universidad Jaume I.
d) Serán electores estudiantes de tercer ciclo todos los estudiantes oficialmente matriculados en el tercer ciclo de los programas de doctorado de la Universidad Jaume I.
e) Serán electores miembros del Personal de Administración y Servicios todas las personas pertenecientes a este sector de la comunidad universitaria.
Artículo quinto. Miembros elegibles
Serán miembros elegibles para el claustro constituyente, de acuerdo con la estructura fijada en el artículo 2, las siguientes personas integrantes de la comunidad universitaria de la Universidad Jaume I:
a) Todos los miembros del personal docente e investigador doctores que presten servicios en la Universidad Jaume I, como funcionarios de carrera, como funcionarios interinos o como profesores contratados, en cualquiera de sus categorías, con exclusión de los profesores visitantes.
b) Todos los miembros del personal docente e investigador no doctores que presten servicios en la Universidad Jaume I, como funcionarios de carrera, como funcionarios interinos o como profesores contratados, en cualquiera de sus categorías, o como becarios de formación del personal investigador.
c) Todos los estudiantes de primer, segundo o tercer ciclo oficialmente matriculados en la Universidad Jaume I.
d) Todos los miembros del personal de administración y servicios que presten servicios en la Universidad Jaume I.
Artículo sexto. Derecho de sufragio
1. El derecho al voto con ocasión de la elección del claustro constituyente será personalísimo e intransferible. La Junta Electoral General de la Universidad Jaume I garantizará el carácter secreto del voto. En cualquier caso, los electores acreditarán su condición mediante su carnet de la Universidad Jaume I, su documento nacional de identidad o cualquier otro equivalente.
2. Cada miembro del Personal Docente e Investigador, del Personal de Administración y Servicios y los estudiantes que tengan derecho al voto, sólo podrá votar a un número de candidatos máximo, según las categorías establecidas en el artículo 2 de este decreto, que será igual a dos tercios de los puestos a cubrir, redondeando.
3. Los miembros electores únicamente podrán depositar una papeleta de votación, y sólo en la mesa electoral del campus que les corresponda, en la urna que les esté destinada de acuerdo con su categoría.
4. De acuerdo con ello, de todos los miembros elegibles que consten en las diferentes listas, el personal docente e investigador doctor sólo podrá votar a 38 candidatos como máximo que sean doctores, el personal docente e investigador no doctor a 29 candidatos como máximo que carezcan de tal título, los estudiantes de primer y segundo ciclo a 22 candidatos como máximo que sean estudiantes de estos ciclos, los estudiantes de tercer ciclo a 3 candidatos como máximo que sean estudiantes de este ciclo, y los miembros del personal de administración y servicios a 11 candidatos como máximo que integren tal sector de la comunidad universitaria.
Artículo séptimo. Candidaturas
1. Dentro del período fijado por la Junta Electoral General para la presentación de candidaturas, todos los miembros de los sectores de la comunidad universitaria relativos al personal docente e investigador, al personal de administración y servicios y a los estudiantes, que deseen presentarse a las elecciones previstas en estas normas, tendrán que dirigir un escrito registrado al presidente de la Junta Electoral General, en el que manifestarán su intención, se identificarán correctamente dentro de las categorías a que se refiere el artículo 2 de este decreto, y en donde constará claramente la fecha del mismo. La Junta Electoral General admitirá las candidaturas que reúnan las condiciones legalmente exigidas, distribuyéndolas entre las categorías antedichas.
2. Todas las candidaturas se reflejarán en una sola papeleta, en función cada una de las categorías establecidas en el artículo 2 de este decreto, pudiendo agruparse e identificarse con nombre y logotipo las que se presenten organizadamente, constando las demás como «no adscritas».
3. Contra la inadmisión de la candidatura por la Junta Electoral General se podrá interponer recurso electoral en el plazo de un día ante la propia junta, que deberá ser resuelto en el plazo de dos dias. Transcurrido este plazo sin que se hubiere dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimado por silencio administrativo.
Artículo octavo. Elección
La celebración de las elecciones a claustro constituyente tendrá lugar el día que fije el rector-presidente, que informará de ello inmediatamente a la Junta Consultiva Provisional de Gobierno. El calendario electoral será aprobado por la Junta Electoral General de la Universidad Jaume I en función de ese día, inmediatamente se convoquen por el rector-presidente las elecciones.
Artículo noveno. Gastos electorales
La Junta Electoral General de la Universidad Jaume I dispondrá de un presupuesto finalista, que gestionará autónomamente y justificará ante el rector-presidente, para otorgar equitativamente subvenciones parciales, conforme a las normas que apruebe, a las candidaturas y candidatos a claustro constituyente de la Universidad Jaume I, a efectos de cobertura de gastos justificados no inventariables, que serán limitados por la Junta Electoral General, para realización de propaganda durante los días de campaÑa electoral. Igualmente autorizará la utilización de medios de difusión propios de la Universidad Jaume I, la reserva de locales, y el pago de la manutención de mediodía en la fecha de las elecciones para los miembros titulares de las mesas electorales.
CAPíTULO II
Procedimiento electoral a claustro constituyente
Artículo diez. Calendario electoral
1. Las fechas que fije la Junta Electoral General, una vez convocadas las elecciones por el rector-presidente, tendrán en cuenta los siguientes tiempos electorales: publicación del censo electoral, plazo de campaÑa electoral, acreditación de los claustrales y resolución de posibles impugnaciones, convocatoria a claustro constituyente para toma de posesión de los claustrales, campaÑa electoral de los candidatos a rector, celebración del claustro para elección del rector, resolución de posibles impugnaciones, toma de posesión del nuevo rector y toma de posesión del equipo de gobierno.
2. Una vez proclamados los candidatos el día fijado por la Junta Electoral General, ésta publicará las listas correspondientes y se imprimirán las papeletas de votación, de manera que las listas correspondientes a las diferentes categorías previstas en estas normas sean fácilmente identificables por los miembros electores.
3. Las elecciones tendrán lugar el día fijado por el equipo de gobierno, de 10 a 20 horas ininterrumpidamente. Ese día será considerado lectivo a todos los efectos.
4. La responsabilidad de las elecciones previstas en este decreto recaerá sobre la Junta Electoral General de la Universidad Jaume I.
Artículo onze. Mesas electorales
1. Se constituirán tres mesas electorales, una en cada campus, en lugar visible. Cada mesa dispondrá de cinco urnas selladas, identificadas del siguiente modo: 1. Personal docente e investigador doctor; 2. Personal docente e investigador no doctor; 3. Estudiantes de primer y segundo ciclo; 4. Estudiantes de tercer ciclo; 5. Personal de administración y servicios.
2. Antes de que proceda a votar el primer elector, el presidente de la mesa abrirá el sello de la urna correspondiente. Sólo el presidente o quien momentáneamente le sustituya podrá introducir efectivamente el voto en la urna, comprobando antes que la condición de elector se corresponde con la urna de elegidos, que el elector vota en el campus al que ha sido adscrito por el censo electoral, y que se introduce un único sobre cerrado.
3. Cada mesa electoral estará formada por cinco miembros y todos los interventores que se acrediten ante la Junta Electoral General de acuerdo con las normas que se dicten y en el plazo establecido por ella. Los miembros serán: presidente, un profesor doctor; vocal primero, un profesor no doctor; vocal segundo, un estudiante de primer o segundo ciclo; vocal tercero, un estudiante de tercer ciclo; y secretario, un miembro del personal de administración y servicios.
4. Todos los componentes de la mesa serán designados mediante un sorteo informatizado celebrado por el Centro de Proceso de Datos, anunciado públicamente con carácter previo, al cual asistirán los componentes de la Junta Electoral General y cualquier miembro de la comunidad universitaria que lo desee. Se sorteará también un suplente por cada cargo. Del sorteo quedarán excluidos los miembros del equipo de gobierno, los decanos de las facultades, el director de la escuela, los directores y coordinadores de los departamentos y de las unidades predepartamentales, el director del instituto, los miembros de la Junta Electoral General, y los miembros del personal docente e investigador a tiempo parcial, además de los que se presenten como candidatos. El resultado de este sorteo será publicado oportunamente por la Junta Electoral General, que notificará igualmente a los interesados su condición de miembro de la mesa y calidad correspondiente.
5. La aceptación del cargo será obligatoria. Excepcionalmente, los miembros extraídos al azar podrán eximirse de sus obligaciones por motivos ineludibles y debidamente justificados, en cuyo caso la Junta Electoral General dispondrá, si admite la causa, que ocupe su lugar el suplente, y si se diera de nuevo dicha circunstancia, un sorteo parcial conforme a estas reglas. Igual se resolverá en caso de que el día de la votación algún miembro de la mesa no acuda a su puesto.
6. La Junta Electoral General enviará a los presidentes de las mesas electorales las listas de miembros electores según las categorías establecidas en el presente decreto, así como una copia de los candidatos admitidos de acuerdo con dicha distribución, y la relación de los interventores acreditados.
Artículo doce. Votaciones
1. Las votaciones previstas en estas normas se efectuarán mediante el sufragio libre, igual, directo y secreto. La Junta Electoral General velará especialmente por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionalmente previstos para garantizar la transparencia y pureza del procedimiento democrático de elección del claustro constituyente de la Universidad Jaume I.
2. Las personas electoras de la comunidad universitaria ejercerán su derecho votando el personal docente e investigador en el campus en que se encuentre su departamento o unidad predepartamental, los estudiantes en el campus en donde se impartan las clases troncales de sus estudios universitarios, y el personal de administración y servicios en el campus en el que estén destinados prestando servicios.
3. Cada elector votará entregando al Presidente de la Mesa la papeleta que se corresponda con su categoría, en la que seÑalará adecuadamente mediante una «X» la casilla de los nombres que elija, que en ningún caso podrán sobrepasar el máximo autorizado en el artículo 6.4 de este decreto, aunque sí ser inferior. Deberá entregarla en sobre cerrado.
4. A este fin, la mesa dispondrá del número suficiente de papeletas y sobres, en las cuales constarán, distribuidos según las categorías, los nombres completos de los candidatos presentados que pueden ser votados. Siempre que sea posible, se habilitará un espacio para que los electores puedan seÑalar los candidatos en las papeletas aisladamente.
5. Para el acto de la votación, el miembro elector se identificará mediante el documento legal previsto en estas normas, y el presidente de la mesa anotará que ha votado en una lista que tendrá con esta finalidad.
Artículo trece. Emisión de votos válidos y escrutinio
1. A las 20 horas del día seÑalado para la votación, los presidentes de cada mesa cerrarán el acto, abrirán las urnas y efectuarán el escrutinio de los votos ordenadamente.
2. A continuación, escrutarán el voto de las personas ausentes, que hasta el día anterior a la elección podrán depositar los electores impedidos justificadamente de acudir a la votación, en el Registro General de la Universidad Jaume I de Penyeta Roja, mediante escrito dirigido al secretario general, acompaÑado del sobre a que se refiere el apartado 4 de este precepto, y los sumarán a los anteriores. Los presidentes de mesa velarán especialmente para que se garantice el derecho al secreto de los votantes ausentes.
3. Se considerarán votos nulos todas aquellas papeletas que seÑalen más miembros de los que se pueden elegir conforme al artículo 6.4 de este Decreto, que contengan anotaciones que permitan identificar al elector, que no hagan identificable alguno o algunos de los miembros elegidos, o que contengan cualquier frase, palabra o signo improcedentes. También se declarará la nulidad del voto en caso de que el sobre cerrado contenga más de una papeleta, o no contenga ninguna. Todos los demás serán declarados votos válidos.
4. Para que el voto de personas ausentes sea válido, se habrá de introducir la papeleta en un sobre que, cerrado y acompaÑado de una fotocopia de documento legal identificativo, se introducirá dentro de otro sobre. En este último sobre deberá constar la categoría del elector, el campus y la Mesa correspondiente. Dicho sobre se cerrará en presencia del interesado en el momento de su registro. Desde el Registro General del Campus de Penyeta Roja se harán llegar esos votos al Secretario General de la Universidad Jaume I, quien los remitirá el día de la votación al presidente de la Junta Electoral General, para que éste los entregue a su vez a los presidentes de mesa antes de finalizar la elección.
5. Ganarán las diferentes votaciones los que hayan obtenido el mayor número de votos, hasta cubrir los puestos que se han de elegir conforme al artículo 2 de este decreto. En caso de empate, se decidirá mediante un sorteo que se celebrará por la Junta Electoral General, indicando esta incidencia en el acta general.
6. La Junta Electoral General hará constar en el acta general igualmente los nombres de las personas que hayan obtenido más votos después de las plazas que haya que cubrir, en igual número que éstas, que tendrán la consideración de suplentes a los efectos de que los elegidos no acepten el cargo o deban ser sustituidos por cualquier otra razón, siendo propuestos por la Junta Electoral General por el orden de votación respectivo.
Artículo catorce. Actas y reclamaciones
1. Cada secretario de mesa electoral extenderá un acta del resultado de las elecciones por cada categoría de elegibles previstas en estas normas, que serán firmadas por todos sus miembros y tramitadas inmediatamente al presidente de la Junta Electoral General. En cada acta se hará constar también el número de votantes efectivos.
2. Los interventores podrán hacer constar en el acta las incidencias que consideren oportunas mencionar.
3. A la vista de las actas tramitadas, la Junta Electoral General extenderá un acta global de las votaciones y publicará sus resultados en función de las categorías establecidas en el presente decreto.
Artículo quince. Proclamación y acreditación
1. Los candidatos serán proclamados con carácter provisional públicamente por la Junta Electoral General, que adquirirán el carácter definitivo una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se puedan presentar dentro del plazo fijado. La Junta Electoral General tramitará acto seguido la documentación que los acredita como claustrales a la Secretaría General de la Universidad Jaume I. Esta notificará personalmente a los electos dicha condición, extendiendo la correspondiente certificación, en la que se le otorgará un número de claustral. Los miembros del claustro constituyente de la Universidad Jaume I tomarán posesión de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo siguiente de este decreto.
2. La condición de claustral nato y electo dará derecho a asistir, hablar y votar en el claustro constituyente de la Universidad Jaume I, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que fije la legislación universitaria en vigor, ejerciendo sus competencias propias. Tendrá carácter personalísimo, sin que se pueda delegar ni el voto ni la representación de ningún miembro, ni admitir ninguna clase de sustitución.
Artículo dieciséis. Celebración del primer claustro constituyente
1. El día fijado por la Junta Electoral General se celebrará el primer claustro constituyente de la Universidad Jaume I, cuyo único punto del orden del día será la toma de posesión de los claustrales.
2. El claustro estará presidido por el rector-presidente y actuará como secretario del mismo el secretario general de la universidad.
3. La toma de posesión de los claustrales se efectuará mediante la lectura de su nombre y la constatación de que se encuentran presentes. Estando presente, se le entregará la certificación de claustral. No estando presente injustificadamente, perderá la condición de claustral y se llamará al suplente que tenga, procediendo de la manera aquí prevista.
4. Concluido el acto, al día siguiente se abrirá el plazo de presentación de candidaturas a rector, teniendo en cuenta que el claustro para elegirlo deberá celebrarse en el plazo máximo de treinta días, a contar desde el día siguiente de la celebración del claustro de toma de posesión de los claustrales. La fecha exacta será fijada por el rector-presidente.
CAPíTULO III
Normas electorales del cargo de rector
Artículo diecisiete. Candidatos
1. Serán candidatos a rector de la Universidad Jaume I todos los catedráticos de universidad de la misma, hayan sido o no elegidos para el claustro, que presenten su candidatura en el plazo fijado por la Junta Electoral General ante ésta. Al escrito firmado, en el que constará claramente la fecha, deberán acompaÑar necesariamente fotocopia del documento legal de identificación, y fotocopia del Boletín Oficial del Estado o del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el que han sido nombrados catedráticos de universidad de la Universidad Jaume I.
2. Los candidatos deberán acreditar también que están apoyados como mínimo por una quinta parte de los claustrales (31 miembros), sin distinción de su categoría, que se identificarán en el escrito correspondiente mediante su firma con indicación debajo del nombre completo, número del documento legal de identificación y número de claustral.
Artículo dieciocho. Procedimiento
1. La Junta Electoral General comunicará a todos los claustrales elegidos de la Universidad Jaume I los nombres de los candidatos a rector que reúnan los requisitos legalmente establecidos, autorizando los días de campaÑa previstos en el calendario electoral.
2. Igualmente dispondrá lo necesario la Junta Electoral General para que los candidatos a rector gocen de las subvenciones parciales previstas en el artículo 9 de este decreto.
CAPíTULO IV
De la elección de rector
Artículo diecinueve. Convocatoria y mesa del claustro
1. El día fijado para la elección del rector se celebrará la segunda reunión del claustro constituyente. La convocatoria correspondiente se realizará por el secretario general en nombre del rector-presidente y contendrá dos puntos del orden del día exclusivamente:
a) La exposición por los candidatos de su programa; y
b) La elección de rector de la Universidad Jaume I.
2. La reunión será presidida por el rector-presidente saliente, asistido del secretario general de la Universidad Jaume I. Una vez el secretario general haya constatado la existencia de quorum, procederá a formar la mesa, que estará constituida por las siguientes siete personas: el rector-presidente saliente, que la presidirá; el secretario general como fedatario del claustro; el miembro claustral del personal docente e investigador doctor de mayor edad; el miembro claustral personal docente e investigador no doctor de menor edad; el estudiante claustral de primer o segundo ciclo de menor edad; el estudiante de tercer ciclo de mayor edad; y el miembro claustral del personal de administración y servicios de mayor edad.
Artículo veinte. Elección de rector
1. Una vez expuesto por los candidatos su programa, y tras el turno de intervenciones correspondiente, se procederá a continuación a la elección del rector, votando los claustrales personalmente, en la urna depositada al efecto ante la mesa, al candidato que deseen de entre los presentados y admitidos por la Junta Electoral General conforme al artículo 18.
2. Para ser elegido rector en primera vuelta se necesitará obtener mayoría absoluta de todos los claustrales (79 votos). En caso de no alcanzarla, se celebrará a las cuarenta y ocho horas la segunda vuelta, en la que bastará con obtener mayoría simple de los presentes.
3. No se admitirá ninguna delegación de voto, ni se permitirá el voto por correo.
4. La votación se realizará llamando el presidente de la mesa a los claustrales por orden alfabético, votando en último lugar la Mesa por orden inverso a su constitución, aplicando supletoriamente en lo demás las normas previstas en este decreto, particularmente en lo relativo a votos nulos y válidos.
5. En caso de que el rector elegido y el secretario general de su equipo de gobierno sean claustrales, al acceder a la condición de miembros natos, accederán a la condición de claustral los dos siguientes miembros de la comunidad universitaria que hayan resultado más votados después del número 154, o uno de ellos en su caso, tomando posesión en el claustro previsto en el artículo 21.4 de este decreto.
Artículo veintiuno. Proclamación
1. El secretario general proclamará el nombre del rector elegido, le otorgará la acreditación correspondiente, y comunicará inmediatamente a la Generalitat Valenciana la elección a los efectos de su nombramiento.
2. Tras ello el rector-presidente saliente declarará la disolución de la mesa y la conclusión de la sesión.
3. En caso de que el rector elegido no sea el rector-presidente, se habilitará un período de tiempo razonable para el traspaso de funciones, sin que se pueda tomar ninguna decisión que exceda de las facultades ordinarias de gestión universitaria.
4. El tercer vlaustro constituyente, primero tras la elección del rector, será convocado por éste en el plazo máximo de quince días después de su toma de posesión y la del equipo de gobierno completo, y en él se debatirán necesariamente las normas provisionales de funcionamiento del vlaustro y la metodología de trabajo para la elaboración de los Estatutos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Instrucciones complementarias
Se autoriza a la Junta Electoral General de la Universidad Jaume I a que dicte las instrucciones complementarias que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en esta normativa, dándoles publicidad con carácter previo a su entrada en vigor e informando inmediatamente al equipo de gobierno. Este las comunicará a su vez a los miembros de la Junta Consultiva Provisional de Gobierno por el procedimiento de urgencia.
Segunda. Lenguaje
Todos los cargos, profesiones y vocablos personalizados empleados en este texto, se entienden referidos tanto al masculino como al femenino.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Vigencia de normas
Todas las normas aprobadas por la Universidad Jaume I en ejercicio de su potestad autonormativa, tanto las que afectan a los órganos creados y sus reglamentos de funcionamiento, como a las que son de desarrollo institucional, continuarán vigentes hasta la entrada en vigor de los estatutos.
Segunda. Mandato de los claustrales
Todos los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad Jaume I que hayan sido elegidos claustrales conforme a estas normas, permanecerán en sus cargos, salvo renuncia expresa o causa legal de cese, hasta la aprobación de los Estatutos de la Universidad Jaume I y nuevas elecciones a claustro, en la misma representación que ostentan desde el principio, aunque en el transcurso de ese tiempo cambien de categoría, grado, condición o ciclo de estudios.
Tercera. Cargos electos
Todos los cargos y representantes electos en la Universidad Jaume I continuarán en sus puestos hasta la aprobación definitiva de los estatutos, salvo renuncia expresa, causa de cese, o que esté puesto en marcha el día de las elecciones a rector el correspondiente procedimiento electoral.

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