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Decreto 179/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba la normativa singular reguladora de la actividad de la Universitat Jaume I de Castellón.

(DOGV núm. 1909 de 23.11.1992) Ref. Base Datos 2753/1992

Decreto 179/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba la normativa singular reguladora de la actividad de la Universitat Jaume I de Castellón.
La Ley de la Generalitat Valenciana 3/199 1, de 19 de febrero, de creación de la Universitat Jaume I de Castellón, en su disposición transitoria cuarta, estableció la necesidad de dotar a la universidad de una normativa singular que regulara su actividad y su funcionamiento.
Por otro lado, según la disposición transitoria primera de dicha ley, hasta que sean aprobados los estatutos definitivos de la Universitat Jaume I de Castellón, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia ejerce las competencias que la Ley de Reforma Universitaria atribuye a las universidades.
Por lo tanto, estando las competencias globalmente atribuidas a la administración educativa de la Generalitat Valenciana por mandato legal, las normas que se aprueban constituyen una delegación de las mismas a los órganos de gestión de la universidad. Además, dichas normas nacen con una vocación claramente instrumental tendente a ordenar el funcionamiento de la universidad durante el período transitorio hasta que, transcurrido el mismo y alcanzada la plenitud de su desarrollo, ejerza sus funciones con total autonomía.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 10 de noviembre de 1992,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba la normativa singular reguladora de la actividad de la Universitat Jaume I de Castellón, de acuerdo con el texto que figura como anexo a este decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 10 de noviembre de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Cultura, Educació i Ciència,
ANDREU LOPEZ I BLASCO
ANEXO
Normativa singular reguladora de la actividad de la Universitat Jaume I de Castellón
TITULO PRELIMINAR
Naturaleza, fines y principios de actuación
Artículo primero
La Universitat Jaume I de Castellón es una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios para la prestación del servicio público de la educación superior, en el ámbito de sus competencias, y se organiza de acuerdo con lo establecido en las presentes normas provisionales.
Artículo segundo
Son funciones de la Universitat Jaume I de Castellón:
a) El estudio, el análisis y la investigación, tendentes a la creación, el desarrollo y la crítica de los conocimientos científicos, técnicos, culturales y artísticos.
b) La transmisión del conocimiento científico, técnico, cultural y artístico, a través de la educación universitaria.
c) La impartición de las enseñanzas oficialmente homologadas, conducentes a la obtención de los correspondientes títulos universitarios de doctor, licenciado, ingeniero, diplomado e ingeniero técnico.
d) La certificación de la suficiencia correspondiente a los mismos, expidiendo los títulos respectivos.
e) La preparación para el ejercicio profesional en los campos en que tenga competencia.
f) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, económico y social, en especial de Castellón y sus comarcas y del resto de la Comunidad Valenciana, pero también del Estado español y de la Comunidad Europea y resto de la comunidad científica internacional.
g) La promoción, el fomento y el respeto de los valores democráticos de convivencia.
h) La difusión del saber científico en la sociedad.
i) La canalización de las actividades culturales propias hacia la sociedad, y de ésta hacia la comunidad universitaria.
j) La articulación de programas de formación permanente y perfeccionamiento para su personal docente e investigador y de administración y servicios.
Artículo tercero
1. La existencia y las actividades de la Universitat Jaume I de Castellón se basan en los siguientes principios fundamentales:
a) Autonomía universitaria en los términos establecidos en la presente normativa singular.
b) Libertad universitaria, consistente en libertad de cátedra, de estudio, de investigación, de enseñanza y de creación de centros docentes.
c) Igualdad, particularmente en las oportunidades de acceso de los estudiantes a la universidad y en la no discriminación, y fomentando todo tipo de medidas que hagan posible la eliminación de discriminaciones.
d) Funcionamiento democrático y plural, participando todos los sectores de la comunidad universitaria de acuerdo con las funciones que legalmente les corresponden y en la proporción determinada por las leyes y esta normativa singular.
e) Participación de la sociedad en la Universitat Jaume I de Castellón por medio del Consejo de Participación Social.
f) Agilidad información y transparencia de sus actividades, articulando los correspondientes canales de comunicación y control.
2. La aplicación práctica y desarrollo de esos principios por la Universitat Jaume I de Castellón respetará en todo caso los derechos fundamentales y garantías institucionales proclamadas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, con sujeción a los límites en ellos establecidos.
Artículo cuarto
1. Serán lenguas oficiales de la Universitat Jaume I de Castellón las reconocidas como tales en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y en cualquiera de ellas se podrán realizar las actividades docentes, administrativas y de gobierno, y las culturales.
2. Es objetivo fundamental de la Universitat Jaume I de Castellón fomentar y conseguir el uso normalizado de la lengua propia de la Comunidad Valenciana, y se potenciará y favorecerá su uso y aprendizaje, creándose a tal fin el órgano correspondiente.
3. La Universitat Jaume I de Castellón potenciará y favorecerá el aprendizaje y conocimiento del idioma inglés, así como el de otras lenguas oficiales de la Comunidad Europea.
Artículo quinto
Son competencias generales de la Universitat Jaume I de Castellón, que ejercerá en los términos establecidos en la presente normativa singular, las siguientes:
a) Informar y, en su caso, proponer al Conseller de Cultura, Educación y Ciencia la modificación de la normativa singular reguladora de la actividad de la Universitat Jaume I de Castellón.
b) Elaborar y aprobar las normas provisionales por las que se rijan los departamentos, institutos, centros y servicios,
c) Elegir, designar, nombrar y remover, en los términos establecidos en la presente normativa singular, a los miembros de sus órganos de gobierno y administración, distintos a la Comisión Gestora, así como regular los procedimientos correspondientes.
d) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.
e) Administrar sus bienes.
f) Elaborar y modificar sus plantillas según sus necesidades docentes y de investigación, en función de las disponibilidades presupuestarias.
g) Seleccionar, formar y promocionar al personal docente e investigador y de administración y servicios, fijando las condiciones para el correcto desarrollo de sus actividades.
h) Elaborar, aprobar o modificar los planes de estudios propios.
i) Elaborar, aprobar o modificar los planes de investigación.
j) Crear las estructuras especificas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.
k) Regular la admisión, el régimen de permanencia y la evaluación de conocimientos de sus estudiantes.
l) Expedir, en nombre del Rey, los títulos oficiales homologados a nivel estatal y los títulos propios.
m) Establecer relaciones científicas, académicas y culturales con instituciones públicas o privadas, de cualquier naturaleza, españolas o extranjeras.
n) Prestar servicios de asistencia universitaria y organizar actividades culturales y deportivas.
o) Crear los servicios necesarios para la difusión de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
p) Prestar servicios a la sociedad mediante la realización de ensayos, homologaciones, análisis, estudios, informes, dictámenes, peritaciones o cualquier otro que se solicite, de conformidad con la legislación vigente.
q) Contribuir, como alta institución cultural y científica que es y en la medida de sus posibilidades, al establecimiento y mantenimiento de los principios esenciales de convivencia democrática y pacífica, a la igualdad de los derechos de las personas, a la libertad política, económica, ideológica y religiosa y, en general, al progreso de la sociedad y al desarrollo intelectual pleno del ser humano.
r) Contribuir a la protección del medio ambiente y a su defensa ecológica.
s) Configurar y aprobar sus signos externos de identificación, tales como marca, consistente en logotipo y símbolo, escudo, medalla, bandera o sellos.
TITULO I
Organos de gobierno y de administración de la universidad
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo sexto
Hasta la aprobación de los estatutos de la Universitat Jaume I de Castellón, corresponde a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia el ejercicio de las competencias que la Ley de Reforma Universitaria atribuye a las universidades, sin perjuicio de la asunción por los órganos de gobierno de la universidad de las funciones que en esta normativa singular reguladora de la actividad se establecen.
Artículo séptimo
Durante el período de gobierno provisional, la Universitat Jaume I de Castellón se regirá por los siguientes órganos:
a) Organos colegiados de ámbito general: el Consejo de Participación Social y la Comisión Gestora.
b) Organos unipersonales de ámbito general: el Rector- Presidente, los vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.
c) Organos unipersonales de ámbito particular: el director del departamento, el director o decano del centro universitario, el director de instituto universitario y los secretarios de departamento, centro o instituto.
2. Todos los órganos de gobierno tienen carácter de provisionalidad en tanto no se aprueben los estatutos de la universidad y se regirán por la presente normativa singular reguladora de la actividad y las disposiciones que la desarrollen.
Artículo octavo
1 .La Comisión Gestora, a propuesta del Rector- Presidente, podrá acordar la constitución de órganos de asesoramiento y consulta. En el acto de creación deberán especificarse sus funciones así como cuando será preceptivo su informe o asesoramiento.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior se establecen los siguientes órganos de consulta y asesoramiento:
a) La Junta Consultiva Provisional de Gobierno.
b) Los consejos provisionales de departamento.
c) Los consejos provisionales de instituto.
d) Las juntas provisionales de centro.
CAPITULO II
Organos colegiados
El Consejo de Participación Social
Artículo noveno
1. El Consejo de Participación Social es el máximo órgano provisional de representación de la sociedad en la Universitat Jaume I de Castellón y ejercerá las funciones que la Ley de Reforma Universitaria y la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1985, de 16 de marzo, otorgan a los consejos sociales de las universidades.
2. Su composición, estructura y funcionamiento se regirán por la legislación universitaria en vigor, por esta normativa y por su propio reglamento de organización y funcionamiento.
La Comisión Gestora
Artículo diez.
La Comisión Gestora es el órgano ordinario de gobierno de la universidad y estará compuesta por el Rector- Presidente, que la presidirá; los vicerrectores; el Secretario General, que actuará como secretario de la misma; y el Gerente de la universidad.
Artículo once
Son funciones de la Comisión Gestora:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa singular reguladora de la actividad.
b) Proponer el proyecto de presupuesto y la programación plurianual presentados por el Rector- Presidente para su aprobación por el Consejo de Participación Social y posterior remisión a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su conocimiento.
c) Acordar, en su caso, las transferencias de crédito previstas en el artículo 55.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
d) Decidir, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del departamento correspondiente, si proceden o no la minoración y el cambio de denominación o de categoría de las plazas vacantes.
e) Designar, oído el departamento, a los miembros de las comisiones de concursos a plazas de los cuerpos docentes universitarios.
f) Proponer a la Conselleria de Cultura Educación y Ciencia la aprobación de las plantillas de personal docente e investigador y personal de administración y servicios, así como el incremento o disminución de las mismas, previo informe del Consejo de Participación Social.
g) Proponer al Consejo de Participación Social, previo informe favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, la asignación de conceptos retributivos especiales o individuales para profesores en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.
h) Aprobar de los planes de estudio de la universidad y, en su caso, ponerlos en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de homologación.
i) Establecer prioridades en las líneas y proyectos de investigación.
j) Establecer los requisitos necesarios para el acceso a ciclos de enseñanza, sin perjuicio de lo establecido para cada caso por la normativa legal vigente.
k) Establecer la capacidad de los centros universitarios de acuerdo con los módulos objetivos aprobados por el Consejo de Universidades.
l) Señalar las directrices y prioridades de ordenación del campus de la universidad, y elevar a la aprobación de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia los proyectos de inversiones.
m) Ratificar y revocar, en su caso, los convenios de colaboración e intercambio con otras universidades, organismos o centros públicos o privados, nacionales o extranjeros.
n) La distribución de espacios físicos para departamentos, titulaciones, órganos, profesorado, estudiantes, personal de administración y servicios y elementos físicos.
o) Declarar profesores eméritos, en los términos establecidos en la legislación vigente.
p) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la legislación general, la presente normativa singular o el Rector- Presidente de la universidad.
Artículo doce
El Rector- Presidente podrá delegar en los miembros de la Comisión Gestora las funciones que considere oportunas, así como las de representación académica, según la naturaleza de la materia.
Artículo trece
Las decisiones que tome la Comisión Gestora, en materias de su competencia, adoptarán la forma de acuerdos, que ponen fin a la vía administrativa.
Artículo catorce
El mandato de los miembros de la Comisión Gestora se extenderá durante todo el período constituyente de la Universitat Jaume I de Castellón, sin perjuicio del cese o renuncia de sus miembros en los términos establecidos en la presente normativa singular reguladora de la actividad.
Artículo quince
1. La convocatoria de la Comisión Gestora corresponde al Rector- Presidente.
2. El Secretario de la Comisión Gestora levantará el acta de todas las sesiones de la comisión.
CAPITULO III órganos unipersonales El Rector
Artículo dieciséis
El Rector- Presidente es la máxima autoridad académica de la universidad, ostenta la representación de la misma, ejerce su dirección y preside la Comisión Gestora.
Artículo diecisiete
Corresponden al Rector- Presidente, específicamente, las siguientes funciones:
a) Representar oficialmente a la universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas, sin perjuicio de las facultades de delegación cuando proceda.
b) Representar judicial y extrajudicialmente a la universidad en toda clase de asuntos y actos jurídicos.
c) Presidir los actos universitarios a los que concurra y conferir, en su caso, su representación en los mismos.
d) Ejecutar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiados que preside.
e) Nombrar a los miembros de las comisiones de concursos a plazas de los cuerpos docentes universitarios.
f) Proponer los nombramientos para proveer las vacantes que pudieran producirse en la Comisión Gestora.
g) Nombrar a los decanos de las facultades, a los directores de escuelas técnicas superiores y a los directores de los departamentos e institutos universitarios y demás cargos académicos de los centros universitarios dependientes de la universidad, elegidos de acuerdo con el procedimiento que al efecto se haya establecido. En caso de que el desarrollo de la universidad lo hiciera necesario, podrá proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la creación de otros cargos académicos, para su posterior nombramiento por el mismo.
h) Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir al profesorado a los distintos departamentos así como al personal de administración y servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación general y en la presente normativa singular reguladora de la actividad.
i) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universitat Jaume I de Castellón, otros diplomas y títulos.
j) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario respecto al profesorado, ayudantes, alumnado y personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confieren los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
k) Autorizar el gasto y ordenar el pago, conforme a lo previsto en el presupuesto de la universidad.
l) Resolver los recursos que sean de su competencia.
m) La contratación de obras, suministros y servicios dentro de los límites de la legislación vigente.
n) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo.
Artículo dieciocho
El Rector- Presidente cesará por cumplimiento del plazo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley de creación de la Universitat Jaume I de Castellón. Tras la elección del nuevo rector por el claustro constituyente, finalizará el período de provisionalidad. En caso de vacante con anterioridad a dicho plazo se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) de la disposición transitoria segunda de la citada ley.
Vicerrectores
Artículo diecinueve
1. Los vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector- Presidente en el gobierno de la universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que el mismo les asigne, y ostentando la representación del Rector- Presidente cuando le sea delegada.
2. Los vicerrectores cesarán por decisión de la autoridad que los nombró, a propuesta del Rector- Presidente, a petición propia o cuando cese el Rector- Presidente.
Secretario General
Artículo veinte
1. El Secretario General actuará como fedatario de los actos de los órganos colegiados de gobierno de ámbito general de la universidad.
2. En caso de cese, a petición propia o del Rector- Presidente, éste procederá a proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia el nombramiento de un nuevo Secretario General. En tanto no se cubra la vacante y en los supuestos de baja transitoria del Secretario General por ausencia o enfermedad, el Rector- Presidente podrá encomendar el ejercicio de sus funciones a otro miembro de la Comisión Gestora.
3. Serán funciones del Secretario General, entre otras, las siguientes:
a) La protección y la custodia de las actas de los órganos colegiados de gobierno de la universidad que le correspondan.
b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de la Junta Consultiva Provisional de Gobierno de la universidad, de la Comisión Gestora y demás órganos en los que deba actuar como fedatario, así como de cuantos actos requieran constancia documental, aunque fueren emanados de órganos unipersonales de carácter general.
c) La recepción y la custodia de las actas de calificaciones de los estudiantes y de las comisiones de selección de profesorado.
d) La custodia del archivo general de la universidad y del sello oficial de la misma.
e) Custodiar el registro general de la universidad.
f) Elaborar la memoria anual de las actividades de la universidad.
g) La publicidad de los acuerdos de la Comisión Gestora y las disposiciones del Rector- Presidente.
h) Las demás funciones que le sean conferidas por el Rector- Presidente o por la Comisión Gestora.
El Gerente
Artículo veintiuno
1. El Gerente es el responsable de la gestión de los servicios económicos y administrativos de la universidad, que ejercerá bajo la dirección del Rector- Presidente.
2. Por delegación del Rector- Presidente, corresponderá al Gerente la jefatura del personal de administración y servicios de la universidad y la gestión del patrimonio de la universidad, en los términos establecidos en la presente normativa singular reguladora de la actividad.
3. En particular, el Gerente dirigirá la contabilidad y la pagaduría, la administración y conservación del patrimonio y el equipamiento general de la universidad.
4. En caso de cese, a petición propia o del Rector- Presidente, éste procederá a proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia el nombramiento de un nuevo Gerente. En tanto no se cubra la vacante y en los supuestos de baja transitoria del Gerente por ausencia o enfermedad, el Rector- Presidente podrá encomendar el ejercicio de sus funciones a un funcionario perteneciente al grupo de titulación superior o a un vicerrector.
5. El Gerente deberá tener titulación superior, su dedicación será a tiempo completo y no podrá ejercer funciones docentes.
6. El Rector- Presidente, a propuesta del Gerente, podrá nombrar hasta dos vicegerentes con las competencias específicas que éste les delegue.
Directores de departamento
Artículo veintidós
1. El director de departamento es el representante máximo del mismo y como tal ejercerá su gobierno ordinario.
2. El director de departamento ejercerá las competencias que le atribuye esta normativa singular reguladora de la actividad y cualesquiera otras que le atribuya la Comisión Gestora.
Artículo veintitrés
1. El director de departamento será nombrado por el Rector- Presidente de entre sus catedráticos o, en su caso, entre sus profesores titulares, elegidos por el procedimiento que se haya establecido.
2. El director de departamento cesará por renuncia o remoción del órgano que lo nombró, o por finalización de la etapa constituyente de la universidad.
Artículo veinticuatro
1. El director de departamento propondrá, para su nombramiento por el Rector- Presidente un secretario de entre los profesores de departamento.
2. Las funciones del secretario de departamento serán establecidas en las normas de funcionamiento del mismo.
Directores y decanos de centro
Artículo veinticinco
1. El decano o director es la primera autoridad de la facultad o la escuela técnica superior y su máximo representante y, como tal, ejercerá la dirección y la coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en el centro.
2. El decano o director será nombrado por el Rector- Presidente de entre los catedráticos y profesores titulares del centro respectivo, con dedicación a tiempo completo, una vez elegido por el procedimiento que al efecto se establezca.
3. El decano o director del centro cesará a petición propia o por remoción por parte del órgano que lo nombró, o por finalización de la etapa constituyente de la universidad.
4. El decano o director propondrá, para su nombramiento, a un secretario de entre los profesores con docencia en el centro y dedicación a tiempo completo en la universidad. Los nombramientos corresponden al Rector- Presidente y sus funciones serán reguladas en las normas de funcionamiento del centro.
Directores de instituto universitario
Artículo veintiséis
1. El director de instituto universitario ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del mismo y ostentará su representación.
2. El director será nombrado por el Rector- Presidente de entre los catedráticos y profesores titulares adscritos al instituto, elegido por el procedimiento que al efecto se haya establecido.
3. El director de instituto universitario cesará a petición propia, por remoción del órgano que lo nombró o por la finalización de la etapa constituyente de la universidad.
TITULO II
Estructura docente
Artículo veintisiete
1. La Universitat Jaume I de Castellón está básicamente integrada por departamentos, facultades, escuelas técnicas superiores, institutos universitarios y otros centros que legalmente puedan ser creados.
2. La Universitat Jaume I de Castellón contará, inicialmente, con una Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas, una Facultad de Ciencias Humanas y Sociales, y una Escuela Superior de Tecnología y Ciencias Experimentales, que impartirán las titulaciones aprobadas por el Gobierno Valenciano, gestionando administrativamente, coordinando y organizando las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los correspondientes títulos académicos.
CAPITULO I
De los departamentos
Artículo veintiocho
1. Los departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación, las enseñanzas y demás actividades universitarias propias de sus respectivas áreas de conocimiento en una o varias facultades y escuelas técnicas superiores, así como, en su caso, en otros centros que puedan ser creados.
2. De acuerdo con la legislación vigente, los departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico afines, y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.
3. El número mínimo de catedráticos o titulares necesarios para la creación y permanencia de un departamento es de doce con dedicación a tiempo completo. A efectos del anterior cómputo, dos dedicaciones a tiempo parcial se considerarán equivalentes a una a tiempo completo. En cualquier caso, todo departamento deberá contar, al menos, con cinco catedráticos o profesores titulares con dedicación a tiempo completo.
4. La denominación de los departamentos será la del área de conocimiento correspondiente. En otros casos, la denominación será determinada por la Comisión Gestora.
5. Podrán constituirse departamentos interuniversitarios mediante convenios entre la Universitat Jaume I de Castellón y otras universidades en el supuesto y con los requisitos exigidos por la legislación vigente.
Artículo veintinueve
1. La creación y la modificación o la supresión de los departamentos corresponden a la Comisión Gestora, previo informe favorable del Consejo de Participación Social.
2. La iniciativa para crear, modificar o suprimir departamentos corresponde indistintamente a cualquier órgano colegiado de ámbito general.
3. Las propuestas de creación, modificación o supresión que se formulen deberán contener una memoria comprensiva de:
a) Denominación.
b) Personal docente e investigador a adscribir.
c) Medios materiales y económicos.
d) Justificación de la conveniencia.
En cualquier caso, la modificación o supresión no podrá acordarse sin previa audiencia a los departamentos afectados.
Artículo treinta
A petición de un departamento, la Comisión Gestora podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos profesores pertenecientes a otros departamentos, previo informe favorable de éstos. La duración de dicha adscripción no será superior a un curso académico, pudiendo prorrogarse anualmente con los informes favorables de los departamentos afectados. A los efectos del cómputo mínimo establecido en el artículo 28.3, estos profesores se considerarán adscritos a sus departamentos de origen.
Artículo treinta y uno
Son funciones del departamento:
a) La organización y el desarrollo, en los distintos ciclos de los estudios universitarios, de las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia de acuerdo con la programación general de la universidad.
b) La realización de la actividad investigadora en el área o áreas de conocimiento de su competencia.
c) La organización de estudios de doctorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Reforma Universitaria.
d) La realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y actualización científicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 45 de la Ley de Reforma Universitaria.
e) La formación de personal docente e investigador de la universidad.
f) Cualquier otra actividad orientada al adecuado cumplimiento de las funciones que corresponden a la universidad según el artículo 1.2 de la Ley de Reforma Universitaria y la presente normativa singular.
Artículo treinta y dos
Los departamentos universitarios y el personal docente e investigador, a través de éstos, podrán contratar con entidades públicas y privadas o con personas físicas la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de postgrado, especialización y perfeccionamiento.
Artículo treinta y tres
La Comisión Gestora establecerá en el reglamento marco sobre el funcionamiento de los departamentos, el procedimiento para la autorización de los contratos a que se refiere el artículo 32, y los criterios para la afectación por la Universitat Jaume I de Castellón de los bienes e ingresos obtenidos mediante los mismos.
Artículo treinta y cuatro
Para el cumplimiento de sus fines, los departamentos contarán con un presupuesto constituido por las partidas presupuestarias que les asigne la universidad y por los ingresos obtenidos a través de los contratos a que alude el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior de esta normativa singular.
Artículo treinta y cinco
Aprobada por la Comisión Gestora la estructura departamental de la Universitat Jaume I de Castellón, la convocatoria de plazas de los cuerpos docentes deberá ser aprobada por la citada comisión. Dicha convocatoria se ajustará a la denominación de las correspondientes áreas de conocimiento.
Artículo treinta y seis
El personal docente de la Universitat Jaume I de Castellón se integrará, de acuerdo con el área de conocimiento al que esté adscrito, en uno de los departamentos propios de su área.
CAPITULO II
De las facultades y escuelas técnicas superiores
Artículo treinta y siete
Las facultades y las escuelas técnicas superiores son los órganos encargados de la organización y gestión administrativa de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos.
Artículo treinta y ocho
Son funciones de las facultades y escuelas técnicas superiores, dentro de su respectivo ámbito de competencias:
a) La coordinación administrativa de las enseñanzas que hayan de implantarse para la ejecución de los planes de estudio.
b) La tramitación, en su caso, de certificaciones académicas, propuestas de convalidación, expedientes, matrículas y funciones similares.
c) La administración del presupuesto que se les asigne y el mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la docencia e investigación.
Artículo treinta y nueve
Corresponde al Gobierno Valenciano la creación, modificación o supresión de centros, a propuesta del Consejo- de Participación Social de la universidad y previo informe del Consejo de Universidades. En todo caso, la elaboración de la memoria justificativa corresponderá a la Comisión Gestora.
Artículo cuarenta
1. Son miembros de una facultad o escuela técnica superior:
a) Todos los profesores que imparten docencia en alguna de las titulaciones que ofrece el centro.
b) Todos los ayudantes que colaboran en tareas docentes afectas a las titulaciones que ofrece el centro.
c) Todos los estudiantes matriculados en alguna titulación que ofrece el centro.
d) El personal de administración y servicios asignado al centro.
2. En el caso de profesores y ayudantes que impartan docencia o colaboren en tareas docentes en más de un centro, se considerará, a los efectos del apartado anterior, aquella enseñanza en que se imparta mayor número de horas lectivas de cualquier clase.
Artículo cuarenta y uno
La organización de las facultades y las escuelas técnicas superiores así como su modificación deberá acordarla la Comisión Gestora.
CAPITULO III De los institutos universitarios
Artículo cuarenta y dos
Los institutos universitarios son centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica, humanística y técnica, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y de postgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Sus actividades docentes e investigadoras no deben de corresponderse, en idéntico ámbito, con las desarrolladas por algún departamento.
Artículo cuarenta y tres
Corresponde a la Comisión Gestora desarrollar la normativa por la que se organizarán los institutos universitarios, ateniéndose para su creación a lo dispuesto en el artículo 39 de esta normativa singular reguladora de la actividad.
Artículo cuarenta y cuatro
1. Los institutos universitarios, por sí mismos o a través de su personal investigador, podrán contratar por medio del Rector- Presidente de la universidad con entidades públicas y privadas o con personas físicas la realización de trabajos de carácter científico, técnico y artístico, así como el desarrollo de cursos de postgrado, especialización y perfeccionamiento.
2. La Comisión Gestora establecerá el procedimiento para la autorización de dichos contratos y los criterios para la afectación a la Universitat Jaume I de Castellón de los bienes e ingresos obtenidos mediante los contratos señalados en el párrafo anterior.
CAPITULO IV
De otros centros
Artículo cuarenta y cinco
La creación de otros centros se someterá inicialmente a la aprobación de la Comisión Gestora, que oirá a la Junta Consultiva Provisional de Gobierno, ajustándose en lo demás a lo previsto en la legislación universitaria en vigor.
Artículo cuarenta y seis
1. Podrán adscribirse a la Universitat Jaume I de Castellón centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o privado, previa celebración del correspondiente convenio y posterior aprobación del Gobierno Valenciano.
2. Con anterioridad a su celebración, el convenio de adscripción será aprobado por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Gestora, y en él se contemplarán, al menos, el régimen académico de sus enseñanzas y, en su caso, de investigación, el régimen del profesorado, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los estudiantes, los sistemas de financiación y las fórmulas de extinción del convenio.
TITULO Actividades académicas
Artículo cuarenta y siete
La Universitat Jaume I de Castellón organizará sus estudios y enseñanzas en los diferentes ciclos sobre la base de su estructura departamental y se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, en la presente normativa singular y en las que al efecto apruebe la Comisión Gestora.
Artículo cuarenta y ocho
1. Las estancias en prácticas previstas en los planes de estudio de las titulaciones impartidas por la Universitat Jaume I de Castellón, en aplicación concreta de su modelo educativo, se organizarán por la Comisión Gestora, que aprobará la correspondiente normativa y propondrá la firma de los convenios necesarios, oída la Junta Consultiva Provisional de Gobierno.
2. La correspondiente normativa deberá prever, entre otros aspectos, el calendario escolar de las prácticas, su horario, los centros, instituciones, organismos y empresas en donde se impartirán las tutorías, el cómputo de los respectivos créditos y el régimen de convalidaciones.
Artículo cuarenta y nueve
La universidad podrá conceder el título de doctor honoris causa a aquellas personas de relevantes méritos de carácter académico, científico, cultural o técnico. La concesión se efectuará por el procedimiento que al efecto establezca la Comisión Gestora.
Artículo cincuenta
1. La Universitat Jaume I de Castellón considerará prioritarias la investigación científica, técnica y humanística y la innovación y el desarrollo tecnológicos. La investigación, como proceso de búsqueda, creación y experimentación de nuevos conocimientos, es asumida por la Universitat Jaume I de Castellón como condición indispensable para el pleno ejercicio de la función docente.
2. La investigación, tanto desde un punto de vista básico como aplicado, considerará especialmente el entorno humano y natural en que se desenvuelve la Universitat Jaume I de Castellón. Esta favorecerá las líneas de investigación y desarrollo que atiendan a la realidad social, cultural, política y económica, así como al análisis de las necesidades que las demandas de la sociedad planteen, particularmente, las de carácter interdisciplinar. La Comisión Gestora, en colaboración con el Consejo de Participación Social, establecerá los criterios pertinentes.
3. Para el favorecimiento de las actividades a que hace referencia este artículo, la Comisión Gestora podrá aprobar normas, oída la Junta Consultiva Provisional de Gobierno, que autoricen el disfrute de semestres sabáticos.
Artículo cincuenta y uno
La Universitat Jaume I de Castellón contemplará para la realización de actividades de investigación y desarrollo, entre otras, las siguientes acciones:
a) Dedicar una parte de su presupuesto a gastos y a dotación de recursos materiales y humanos relacionados con las mismas.
b) Difundir la actividad investigadora y sus resultados.
c) Considerar especialmente la financiación y mantenimiento de servicios comunes de apoyo a la investigación, tales como el Centro de Documentación integralmente considerado, el Centro de Proceso de Datos o laboratorios de investigación.
d) Establecer programas propios de becas u otro tipo de ayudas, tendentes a la formación de investigadores, incluyendo la subvención de viajes, estancias o desplazamientos, complementariamente a otras acciones aprobadas a nivel internacional, estatal o autonómico.
e) Propiciar el acceso a la plena capacidad investigadora, fomentando la realización de tesis doctorales de elevado nivel científico.
Artículo cincuenta y dos
La Universitat Jaume I de Castellón, por sí o en colaboración con entidades públicas o privadas, podrá gestionar la creación o adscripción de residencias universitarias y colegios mayores. El régimen interno de éstas así como su adscripción serán establecidas por la Comisión Gestora.
TITULO IV
Comunidad universitaria
Artículo cincuenta y tres
1. La comunidad universitaria está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.
2. Son criterios básicos para la admisión y selección de estudiantes y para el acceso y promoción del profesorado y del personal de administración y servicios la capacidad, el mérito, la publicidad y la igualdad de oportunidades.
CAPITULO I
Personal docente e investigador
Artículo cincuenta y cuatro
1. El personal docente e investigador de la Universitat Jaume I de Castellón estará constituido por funcionarios docentes de los siguientes cuerpos: catedráticos de universidad, profesores titulares de universidad, catedráticos de escuelas universitarias y profesores titulares de escuelas universitarias.
2. La Universitat Jaume I de Castellón podrá contratar profesores de las demás categorías docentes previstas en la legislación vigente.
Artículo cincuenta y cinco
El personal docente e investigador de la Universitat Jaume I de Castellón se regirá por la Ley de Reforma Universitaria y disposiciones que la desarrollan y complementan, por la legislación de la función pública estatal y de la Generalitat Valenciana y por la presente normativa singular reguladora de la actividad.
Artículo cincuenta y seis
1. Los funcionarios docentes que constituyan el profesorado de la Universitat Jaume I de Castellón serán seleccionados por medio de los oportunos concursos públicos, que se decidirán con igualdad de oportunidades de acuerdo con criterios valorativos de mérito y capacidad de los candidatos, conforme con la normativa en vigor.
2. Creada una plaza de cuerpos docentes, la Comisión Gestora podrá determinar la conveniencia de ocupar dicha plaza interinamente. El procedimiento para la provisión interina respetará en todo caso los criterios señalados en el apartado anterior.
Artículo cincuenta y siete
1. La Universitat Jaume I de Castellón podrá conceder licencias por estudios a los profesores, en los términos previstos en la legislación vigente. El director de departamento, previa comunicación al decano de facultad o al director de escuela, autorizará aquellas licencias inferiores a siete días. Las que tengan duración superior deberán ser autorizadas por el Rector- Presidente, previo informe del departamento.
2. En licencias por estudios inferiores a tres meses, el profesor autorizado percibirá la totalidad de sus retribuciones. A partir del cuarto mes y hasta el año, el profesor autorizado tendrá derecho a percibir el 80% de sus retribuciones.
3. La Comisión Gestora podrá conceder a los ayudantes licencias por estudios en otra universidad o institución académica, española o extranjera, por un plazo máximo de dos años, manteniendo íntegras sus retribuciones.,
4. La percepción total o parcial de las retribuciones establecidas en los apartados anteriores será compatible con la percepción de ayudas, bolsas de viaje, etc. Cuando éstas procedan de la propia Universitat Jaume I de Castellón, no podrán acumularse con las becas o ayudas a cargo de otros organismos o instituciones.
Artículo cincuenta y ocho
1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los profesores de los cuerpos docentes tendrán derecho a un semestre sabático cada cinco años para realizar trabajos de investigación en la propia universidad o de investigación o docencia en alguna otra universidad o institución.
2. Corresponde a la Comisión Gestora, previo informe del Consejo de Participación Social, la concesión de los semestres sabáticos, que estará supeditada a las disponibilidades económicas y al informe del departamento, y se hará efectiva siempre que los profesores beneficiarios no hayan sido sometidos a procedimiento disciplinario ni hayan disfrutado durante los cinco años anteriores licencias de estudio que, sumadas, sean iguales o superiores a seis meses. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duración inferior a quince días.
3. Durante dicho semestre sabático los profesores tendrán derecho a percibir las retribuciones máximas permitidas por la ley.
4. Al finalizar el período de licencia, el profesor deberá de presentar a la Comisión Gestora un informe de la labor realizada.
Artículo cincuenta y nueve
1. La concesión de licencias por estudios no deberá suponer menoscabo de la docencia asignada al profesor solicitante.
2. En ningún caso la concesión de licencias de estudios puede generar incremento del gasto presupuestario por profesorado en el departamento correspondiente al profesor autorizado.
CAPITULO II
De los estudiantes
Artículo sesenta
1. Son estudiantes de la Universitat Jaume I de Castellón todas aquellas personas que se hallen matriculadas en cualquiera de sus enseñanzas, y tendrán los derechos, y obligaciones establecidos en la legislación universitaria en vigor. En concreto, se garantizarán los derechos de acceso a la universidad, a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación, a la participación en las instituciones, a una enseñanza digna y de calidad, de representación y de asociación. El derecho a la libre elección de estudios se entenderá sin perjuicio de las limitaciones de oferta de plazas que apruebe el Consejo de Universidades.
2. La Comisión Gestora aprobará anualmente el calendario de exámenes, garantizando las convocatorias a que legalmente tengan derecho los estudiantes. Se articularán por ella también, oída la Junta Consultiva Provisional de Gobierno, las normas que desarrollen el procedimiento para la revisión de calificaciones de exámenes.
3. La Universitat Jaume I de Castellón favorecerá, mediante la creación de la Delegación de Estudiantes, los cauces de información, participación y representación democráticas de este sector de la comunidad universitaria. En particular, cuidará que en los procesos electorales queden debidamente garantizados los derechos constitucionales aplicables.
4. La Delegación de Estudiantes representará y defenderá los derechos e intereses propios de los estudiantes, potenciando sus intereses culturales, de estudio, lúdicos y deportivos, y elaborará sus propias normas provisionales de funcionamiento interno, que se someterán a la aprobación de la Comisión Gestora, oída la Junta Consultiva Provisional de Gobierno.
CAPITULO III
Del personal de administración y servicios
Artículo sesenta y uno
1. El personal de administración y servicios está compuesto por los funcionarios de la propia universidad y por el personal contratado laboral que preste sus servicios en la misma en la situación prevista por las leyes.
2. El régimen jurídico del personal de administración y servicios de la Universitat Jaume I de Castellón será, a todos los efectos, el establecido en la Ley de Reforma Universitaria y el aplicable al personal de la Generalitat Valenciana. El personal laboral se regirá, además, por el Convenio Colectivo de las Universidades de la Comunidad Valenciana.
3. En lo relativo a los funcionarios de administración y servicios, corresponderá al Rector- Presidente adoptar las decisiones que se refieren a sistemas de selección y provisión, a la situación administrativa y al régimen disciplinario, con la excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades.
4. Los funcionarios, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, pertenecerán a uno de los grupos siguientes:
Grupo A: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
Grupo B: título de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C: título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D: título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E: Certificado de Escolaridad.
5. Los puestos de trabajo de administración y servicios de la Universitat Jaume I de Castellón se clasificarán en puestos de administración General, puestos de administración especial y puestos de naturaleza laboral, lo que vendrá determinado por la naturaleza de sus funciones, según se establece en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.
TITULO V
Régimen administrativo, económico y financiero
CAPITULO I
Servicios de la universidad
Artículo sesenta y dos
1. La Universitat Jaume I de Castellón contará con una estructura administrativa propia, cuya determinación, organización y funciones serán establecidas por la Comisión Gestora. Su dirección corresponde al Gerente de la universidad.
2. Corresponderá a la Gerencia la adopción de cuantas medidas puedan conducir a la reducción de trámites burocráticos incompatibles con los principios de economía, eficacia y eficiencia y no exigibles por la ley o por las necesidades derivadas del principio de seguridad jurídica.
Artículo sesenta y tres
1. La Comisión Gestora establecerá, bajo la denominación y distribución que considere convenientes, las siguientes áreas funcionales: personal de la administración y los servicios centrales, prensa y comunicación, estudios y prospectiva, política lingüística, publicaciones, obras y proyectos, asesoramiento jurídico, biblioteca, documentación y archivo, procesamiento de datos y cálculo, formación del personal de administración y servicios, deportes, información y asesoramiento al estudiante y asistencia universitaria.
2. La Comisión Gestora oirá a las representaciones de los trabajadores, previamente a la toma de decisiones que afecten al desempeño de su labor.
CAPITULO II
Del patrimonio
Artículo sesenta y cuatro
1. El patrimonio de la Universitat Jaume I de Castellón lo constituye el conjunto de sus bienes, derechos y acciones, que serán inembargables.
2. La universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por la Generalitat Valenciana.
3. La desafectación de los bienes de dominio público, cuya titularidad asuma la Universitat Jaume I de Castellón, de acuerdo con la legislación vigente, implicará su consideración como patrimoniales de la universidad.
Artículo sesenta y cinco
Los acuerdos relativos a la disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales de carácter inmueble, corresponderán al Consejo de Participación Social a propuesta de la Comisión Gestora, previa conformidad de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y de acuerdo con las normas generales que rijan en esta materia.
Artículo sesenta y seis
1. La Universitat Jaume I de Castellón elaborará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes, derechos y acciones, con la única excepción de los de carácter fungible.
2. El inventario será público y su gestión corresponde al Gerente. Una copia del mismo, actualizada a 31 de diciembre de cada año, se hallará depositada en la Secretaría General y otra será remitida a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
CAPITULO III
Del presupuesto
Artículo sesenta y siete
1. El presupuesto de la Universitat Jaume I de Castellón será público, único y equilibrado. Comprenderá la totalidad de los gastos e ingresos que realizará la universidad durante un año natural.
2. La estructura del presupuesto se ajustará además a las normas que con carácter general estén previstas en la administración de la Generalitat Valenciana, a los efectos de la normalización contable.
Artículo sesenta y ocho
1. Los estados de ingresos y gastos contendrán los extremos, requisitos y clasificaciones que para cada uno de ellos se señalan en el artículo 54.3 y 4 de la Ley de Reforma Universitaria.
2. La universidad podrá efectuar en el marco de la legislación vigente las modificaciones presupuestarias y las transferencias de crédito que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
3. Los créditos tendrán la consideración de ampliables, salvo las excepciones previstas en el artículo 55.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
Artículo sesenta y nueve
1. El Rector- Presidente presentará el proyecto de presupuesto a la Comisión Gestora, quien lo someterá a la aprobación del Consejo de Participación Social, y lo remitirá a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su conocimiento.
2. En caso de no aprobarse el presupuesto anual de la universidad antes del uno de enero del año correspondiente, quedará prorrogado automáticamente el presupuesto del año anterior.
CAPITULO IV
De la gestión y su control
Artículo setenta
1. La universidad rendirá cuenta sobre los resultados del ejercicio económico, tanto a nivel externo como interno, mediante la memoria económica anual, que será elaborada por la Gerencia y presentada por el Rector- Presidente al Consejo de Participación Social para su información, examen de la gestión económica realizada y, en su caso, aprobación. Esta presentación se hará en el plazo de los tres primeros meses después de cerrado el ejercicio económico.
2. Después del trámite señalado en el apartado anterior, el Rector- Presidente la presentará a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, para su conocimiento.
Artículo setenta y uno
1. La memoria económica anual contendrá necesariamente:
a) La liquidación definitiva del presupuesto.
b) El inventario de bienes.
c) Un informe detallado acerca de la gestión de los recursos económicos.
2. Corresponderá al Consejo de Participación Social la facultad de ejercer la auditoría y el control interno de las cuentas de la universidad y, en general, el examen de los procedimientos de gestión presupuestaria, de la ejecución del presupuesto y de los costes y rendimiento de los distintos servicios.
Artículo setenta y dos
1. Corresponderá al Rector- Presidente la ordenación de los gastos y pagos. Esta función podrá ser delegada en el Presidente del Consejo de Participación Social en las materias concernientes al mismo.
2. La Gerencia establecerá las normas reglamentarias conforme a las cuales se desarrollará la gestión presupuestaria.
Artículo setenta y tres
1. Las contrataciones de obras, servicios y suministros se efectuarán de acuerdo con la legislación general en la materia. La Gerencia elaborará un reglamento relativo a la gestión contractual de la universidad, que deberá de ser aprobado por la Comisión Gestora para su posterior ratificación por el Consejo de Participación Social.
2. La Universitat Jaume I de Castellón, previo acuerdo favorable del Consejo de Participación Social, podrá adquirir por el sistema de adjudicación directa los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los programas de investigación.
3. En caso de contratación por concurso, subasta o contratación directa, las condiciones serán aprobadas por el Rector- Presidente, a propuesta del Gerente y con los informes previos oportunos.
Artículo setenta y cuatro
La gestión económica responderá a criterios de racionalidad, transparencia, eficacia y descentralización.
Artículo setenta y cinco
La Universitat Jaume I de Castellón, para el cumplimiento de sus fines, puede recurrir al crédito oficial y al privado, con las aprobaciones del Consejo de Participación Social y del Gobierno Valenciano.
TITULO VI
Del régimen jurídico
Artículo setenta y seis
1. La Universitat Jaume I de Castellón gozará de los beneficios que la legislación atribuye a las fundaciones benéfico- docentes.
2. La Universitat Jaume I de Castellón gozará de las potestades sancionadora, de ejecución forzosa, de revisión en vía administrativa y de contratación administrativa. Los órganos de la universidad someterán y adecuarán su actuación al principio de legalidad. La universidad estará exenta de prestar cualquier clase de garantía o caución ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.
Artículo setenta y siete
1. Los acuerdos y resoluciones del Rector- Presidente o, en su caso, de la Comisión Gestora, pondrán fin a la vía administrativa y serán impugnables ante los órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos.
2. Las resoluciones y acuerdos de los vicerrectores, del Secretario General y del Gerente son recurribles en alzada ante el Rector- Presidente.
3. Los acuerdos y resoluciones del director de departamento, del director de instituto y del decano o director del centro son impugnables en alzada ante los respectivos consejos y juntas.
4. Los acuerdos y resoluciones del consejo de departamento, del consejo de instituto y de la junta de centro son impugnables ante la Comisión Gestora, mediante recurso de alzada. Los órganos respectivos resolverán los recursos en la siguiente reunión ordinaria de los mismos, sin que pueda exceder del plazo de dos meses.
Artículo setenta y ocho
La Comisión Gestora, oída la Junta Consultiva Provisional de Gobierno, podrá crear un órgano específicamente encargado de hacer cumplir la legalidad vigente con relación a los derechos e intereses legítimos de los miembros de la comunidad universitaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Aquellas competencias que no estén expresamente atribuidas a los órganos de gobierno de la Universitat Jaume I de Castellón por la presente normativa serán ejercidas por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1991, de 19 de febrero.
2. No obstante, a petición razonada del Rector- Presidente, podrán ser delegadas, individualizadamente, en el órgano correspondiente.
Segunda
1. La presente normativa singular estará en vigor hasta la aprobación de los estatutos definitivos elaborados por el claustro constituyente.
2. La Comisión Gestora podrá proponer a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la modificación de la presente normativa singular mediante moción razonada. El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia podrá proceder, en su caso, a la tramitación de la misma para su aprobación por el Gobierno Valenciano.
Tercera
Mientras se mantenga vigente la presente normativa singular reguladora de la actividad, corresponderá a la Comisión Gestora dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de las mismas. Dichas disposiciones serán comunicadas al Conseller de Cultura, Educación y Ciencia.
Cuarta
Los cargos propios de la universidad serán aprobados por acuerdo de la Comisión Gestora, que fijará la liberación de docencia y el complemento retributivo correspondiente, todo ello previo informe favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Quinta
Hasta la construcción del campus universitario en los terrenos que se determinen, la Universitat Jaume I de Castellón dispondrá de los edificios asignados a la misma por la legislación en vigor.
Sexta
La Universitat Jaume I de Castellón utilizará en todas sus comunicaciones un lenguaje no sexista ni discriminador para cualquier colectivo social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta la creación de los departamentos universitarios, la Universitat Jaume I de Castellón funcionará con unidades pre- departamentales, que se regirán por las disposiciones aprobadas por la Comisión Gestora, oída la Junta Consultiva Provisional de Gobierno.
Segunda
Corresponde al claustro constituyente la elección del Rector y la elaboración de los estatutos de la Universitat Jaume I de Castellón, dentro del plazo que se establece en la disposición transitoria quinta de la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1991, de 19 de febrero, de creación de la Universitat Jaume I de Castellón.
Tercera
El Gobierno Valenciano aprobará, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, las normas relativas al proceso electoral y constitución del claustro constituyente, oída la Comisión Gestora.
Cuarta
La Comisión Gestora, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente normativa singular, propondrá a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la aprobación de las normas de régimen interno que regulen la composición y el funcionamiento de la Junta Consultiva Provisional de Gobierno y de aquellos otros órganos señalados en el artículo 8.2, así como la determinación de cuando serán preceptivos el informe o la consulta a los mismos.
Quinta
La Comisión Gestora propondrá a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente normativa singular, la aprobación de un reglamento marco para la elaboración por los departamentos de sus propias normas de régimen interno, donde se especificarán sus regímenes de funcionamiento y económico.

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