Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Decreto 27/1993, de 22 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que declara el Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alicante.

(DOGV núm. 1977 de 04.03.1993) Ref. Base Datos 0492/1993

Decreto 27/1993, de 22 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que declara el Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alicante.
El centro histórico de la ciudad de Alacant, por sus características y estado de conservación, requiere una intervención de regeneración, dignificación y revitalización, que hace necesaria la intervención de la Generalitat Valenciana, mediante un proyecto de rehabilitación integral.
Con tal fin, la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Alacant elaboraron el documento denominado Plan de Rehabilitación y Arquitectura del Centro Histórico de Alicante (RACHA), cuyos planteamientos y criterios fundamentaron el convenio suscrito entre ambas administraciones el pasado 2 de diciembre de 1992 para una actuación integral encaminada a la recuperación del centro histórico y, por tanto, de una parte significativa de la ciudad de Alacant.
En el referido convenio, la Generalitat Valenciana asume el compromiso de habilitar y establecer a su cargo un sistema de ayudas e incentivos, consistente básicamente en subvenciones para la rehabilitación y construcción de viviendas y edificios, así como la rehabilitación e implantación de equipamientos de carácter social, cultural y educativo, compromiso que viene a cumplir la presente norma, cuya aplicación se limita exclusivamente al ámbito territorial de aquel convenio, complementando las líneas de financiación establecidas por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del plan 1992-1995, y mejorando considerablemente las ya fijadas por el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, que establece ayudas- económicas directas para la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del plan 1992-1995.
La declaración de área de rehabilitación urbana delimita el espacio urbano a que extiende su aplicación, sobre el que establece un régimen de intervención que integra, rebasándolo, el objeto y efectos jurídico-materiales de las áreas de rehabilitación integrada previstas por el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano, haciéndolo concordante con las previsiones del artículo 291 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
El sistema de ayudas que se regula, establece tres líneas básicas: ayudas a la nueva construcción de viviendas, a la rehabilitación de edificios y viviendas, y a la rehabilitación e implantación de equipamientos, considerando como protegibles las actuaciones ya previstas como tales en el Real Decreto 1932/1991 y el Decreto 55/1992, ya citados, e intensificando las ayudas previstas para la nueva construcción de viviendas de protección oficial y precio tasado, tanto a los adquirentes como a los promotores.
De manera especial se contempla el sistema de ayudas a la rehabilitación, intensificando las ya establecidas por el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, para los promotores usuarios, y considerando la necesidad de recurrir a importantes ayudas en casos de rentas especialmente bajas, menores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional, así como la atención para la redacción de los proyectos técnicos necesarios para las obras de rehabilitación que irán con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana para los promotores con ingresos familiares ponderados inferiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.
Se establecen líneas de ayuda específica para la adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas y para la promoción de rehabilitación de edificios con destino a viviendas, ya sean éstas de protección oficial o de precio tasado, compatibilizando las subvenciones tanto para los adquirentes como para los promotores por el carácter específico de la actividad rehabilitadora.
Asimismo, merecen especial atención las actuaciones de rehabilitación de edificios ya cedidos o para su cesión en arrendamiento, arbitrando medidas tendentes a paliar los efectos negativos, producidos en las condiciones arquitectónicas de los inmuebles, por situaciones derivadas de relaciones arrendaticias establecidas con arreglo a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Finalmente, se preve un sistema de ayudas para la adquisición, rehabilitación, e incluso nueva construcción, de edificios destinados a equipamiento social, cultural o educativo, dependiendo aquellas del carácter de la entidad que lo promueva, con o sin ánimo de lucro.
Las competencias exclusivas en materia de vivienda y urbanismo que se atribuyen a la Generalitat Valenciana por el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía permiten adoptar las determinaciones contenidas en la presente norma, en cuya elaboración se ha dado audiencia a la Unión de Consumidores de España en Alacant, a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, al Colegio Oficial de Arquitectos de Alicante, a la Asociación de Comerciantes del Casco Antiguo, a la Asociación de Vecinos del Casco Antiguo, a la Asociación Provincial de Promotores de Viviendas de Alicante, a la Federación Provincial de la Construcción y a la Confederación Provincial de Empresarios de la Provincia de Alicante.
En su virtud, a propuesta conjunta del Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports y del Conseller de Cultura, Educació i Ciència y previa deliberación del Govern Valencià, en la reunión del día 22 de febrero de 1993,
DECRETO
CAPITULO I
Sección I
Del Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alacant
Artículo primero. Declaración
Se declara Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alacant el espacio urbano que comprende las zonas de dicha ciudad delimitadas urbanísticamente por el Plan Especial del Casco Antiguo y el Plan Especial del Monte Benacantil y el Castillo de la Fortaleza, por sus especiales y homogéneas características históricas, artísticas, culturales, ambientales y sociales.
Artículo segundo. Contenido de la declaración
La declaración de Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alacant comporta la inclusión del espacio urbano delimitado en un programa tendente a su rehabilitación integral, mediante la actuación coordinada de las administraciones públicas y el fomento de la iniciativa privada, con el contenido y efectos siguientes:
1. El área tendrá el carácter de área de rehabilitación integrada, prevista en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.
Entre otros efectos, será de aplicación en su ámbito lo dispuesto en el artículo 291 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, respecto a los derechos de tanteo y retracto.
2. Se establece un régimen específico de ayudas a las actuaciones protegibles contenidas en el presente decreto.
La Generalitat Valenciana, con cargo a los presupuestos de la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports, y a través de ésta, concederá subvenciones para las actuaciones protegibles reguladas en el presente decreto, dentro de las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio se establezcan, en la forma, cuantía y condiciones que se determinen en el mismo.
3. Sin perjuicio de las ayudas específicas citadas en el número anterior, será de aplicación en su ámbito territorial, con carácter general, el régimen contenido en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del plan 1992-1995.
El Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, que establece ayudas económicas directas para la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del indicado plan, sólo será de aplicación a los inmuebles existentes no incluídos en el Catálogo del Plan Especial del Casco Antiguo de Alacant vigente.
4. Las actuaciones públicas derivadas de la ejecución de determinaciones legales o contenidas en planes de ordenación y proyectos aprobados por las administraciones competentes, que tengan por objeto dicha rehabilitación, en la medida que impliquen la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, gozarán, en el ámbito del área de rehabilitación urbana delimitada, del régimen de urgencia a los efectos prevenidos en la Ley de Expropiación Forzosa.
Sección II
Disposiciones generales
Artículo tercero. Actuaciones protegibles
En el ámbito del Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alacant, se consideran actuaciones protegibles las siguientes:
a) En materia de vivienda, las definidas en el artículo 1 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià.
Serán beneficiarios los contemplados para cada tipo de actuación por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y por el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, y además de los citados en el artículo 19 de este último, podrán serlo también las comunidades de propietarios, en el caso de rehabilitación de edificios, y los promotores de actuaciones de rehabilitación de edificios con destino a viviendas, así como los arrendatarios de viviendas del parque residencial existente, con las particularidades establecidas en el capítulo III y en especial las señaladas en la sección II del mismo.
b) La adquisición, rehabilitación o construcción de inmuebles con destino a equipamiento social, cultural o educativo.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas para estas actuaciones las entidades que, sin ánimo de lucro, lleven a cabo la adquisición y rehabilitación o construcción, y aquellas que, aún teniendo ánimo lucrativo, promuevan intervenciones que sean declaradas de excepcional interés, mediante resolución motivada del Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports.
Artículo cuarto. Requisitos
Para el acceso a las ayudas previstas en el presente decreto se han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, con las especificidades que en el presente se establecen, y en particular que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas tengan ingresos ponderados que no excedan de cuatro veces y media el salario mínimo interprofesional, si se trata de actuaciones en régimen general, o de dos veces y media, si se trata de actuaciones en régimen especial.
Artículo quinto. Precios máximos, limitaciones y vinculaciones jurídicas respecto del uso, cesión y disposición
1. Los edificios y viviendas, por los que se hubiese obtenido ayudas económicas directas, están sujetos a los precios máximos de venta y adjudicación, y a las condiciones de los arrendamientos, establecidos para las viviendas de protección oficial acogidas a los regímenes general y especial, respectivamente, y a las limitaciones y vinculaciones establecidas en los artículos 16, 21 y 27 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y en el artículo 3 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, en particular el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
2. Los supuestos de rehabilitación que se regulan en las secciones III y IV del capítulo III se equiparan a los regímenes de protección previstos en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sin perjuicio de las limitaciones y vinculaciones específicas que en el presente decreto se establecen para los supuestos de equipamiento y rehabilitación de viviendas en arrendamiento.
3. Se excepcionan de la obligación de destinar la vivienda a residencia habitual, las actuaciones subvencionadas exclusivamente para la rehabilitación de fachadas y cubiertas, y las actuaciones de rehabilitación para equipamiento social, cultural y educativo, regulándose las condiciones de estas últimas en la sección VII del capítulo III.
Artículo sexto. Concesión de las ayudas
La forma y procedimiento para percibir las ayudas serán las determinadas en los artículos 8, 11 y 14 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, y las que específicamente se establecen en el presente decreto.
Las ayudas solicitadas se entenderán denegadas si, transcurridos seis meses desde la solicitud, no hubiese recaído resolución expresa concediéndolas.
CAPITULO II
Ayudas de la Generalitat Valenciana en materia de vivienda de protección oficial y precio tasado
Sección I
Viviendas de protección oficial de nueva construcción
Artículo séptimo. Ayudas a adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio, en régimen general
1. La cuantía de las ayudas a adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio, en función del nivel de ingresos ponderados de los beneficiarios, será la siguiente:
a) Si el nivel de ingresos ponderados es igual o inferior a dos veces y media el salario mínimo interprofesional, el diez por ciento.
b) Si es mayor que el del apartado a) precedente, pero no supera tres veces y media el salario mínimo interprofesional, el ocho por ciento.
c) Si es mayor que el del apartado b) precedente, pero no supera cuatro veces y media el salario mínimo interprofesional, el tres por ciento.
2. En los supuestos de las letras a) y b) del número anterior:
a) Los porcentajes expresados serán del doce y diez por ciento, respectivamente, para los beneficiarios que acrediten suficientemente que:
- Se trata del acceso a la primera vivienda en propiedad, siempre que el beneficiario, o el mayor perceptor de ingresos en el caso de una unidad familiar, tuviera treinta o más años.
- O que se trata de personas separadas judicialmente o divorciadas, aunque anteriormente hubieran tenido otra vivienda.
b) Los porcentajes expresados serán del quince por ciento para los beneficiarios que acrediten suficientemente tener una edad superior a dieciocho años e inferior a treinta.
3. Todos los porcentajes antes referidos se incrementarán en un dos por ciento adicional cuando las viviendas tuviesen una superficie útil, igual o inferior a setenta metros cuadrados.
4. En todos los casos, los porcentajes se aplicarán sobre el precio de la vivienda que conste en el contrato de compraventa o de adjudicación, o sobre el valor de la edificación sumado al del suelo que conste en la escritura de obra nueva, en el caso del promotor para uso propio.
Artículo octavo. Ayudas a promotores de viviendas en alquiler, en régimen general
El promotor de viviendas para alquiler, en régimen general, podrá obtener una subvención de una cuantía equivalente al diez por ciento del precio máximo al que hubieran podido venderse las viviendas, en el momento de su calificación definitiva.
Artículo noveno. Ayudas a adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio, en régimen especial.
1. La cuantía de las ayudas para adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio, en régimen especial, en función del nivel de ingresos ponderados de los beneficiarios, será la siguiente:
a) Si dicho nivel de ingresos es igual o inferior a una vez y media el salario mínimo interprofesional, el veintidós por ciento.
b) Si es mayor que el del apartado a) anterior, y no supera dos veces y media el salario mínimo interprofesional, el dieciocho por ciento.
2. Los porcentajes expresados serán del veinticuatro y veinte por ciento, respectivamente, para los beneficiarios en que concurran las circunstancias previstas en el número 2, apartado a), del artículo séptimo; y del veinticinco por ciento cuando se trata del supuesto contemplado en el apartado b) de dicho número y artículo.
3. Será de aplicación a los supuestos previstos en el presente artículo lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo séptimo.
Artículo diez. Ayudas a promotores de viviendas en venta, en régimen especial
Para los promotores de viviendas acogidas al régimen especial de protección oficial, se fija una ayuda económica consistente en el diez por ciento del precio de la vivienda que conste en el contrato de compraventa o de adjudicación.
Artículo once. Ayudas a promotores de viviendas en alquiler, en régimen especial
El promotor de viviendas para alquiler acogidas al régimen especial podrá obtener una subvención de una cuantía equivalente al quince por ciento del precio máximo al que hubieran podido venderse las viviendas, en el momento de su calificación definitiva.
Sección II
Viviendas a precio tasado
Artículo doce. Ayudas a adquirentes y adjudicatarios
1. La cuantía de las ayudas a adquirentes y adjudicatarios de viviendas a precio tasado será equivalente a la fijada en el artículo séptimo.
Para la determinación de la cuantía de las ayudas, el porcentaje que corresponda se aplicará sobre el precio de venta que figure en el contrato de compraventa, considerándose como precio máximo, a los efectos del cálculo de la subvención, el producto de 1,2 veces el módulo ponderado por la superficie útil de la vivienda.
2. Será aplicable, en cuanto al precio máximo de venta y a las limitaciones específicas de la facultad de disposición de dichas viviendas, lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
CAPITULO III
Rehabilitación
Sección I
Disposiciones generales
Artículo trece. Ambito y objeto de las actuaciones protegibles
1. A los efectos del presente decreto, se entenderá por actuaciones protegibles en materia de rehabilitación, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, las siguientes:
a) Rehabilitación de viviendas y locales por los propietarios, arrendatarios o usuarios, por cualquier título.
b) Adquisición y rehabilitación de viviendas en alguna de las siguientes modalidades:
1ª. Adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas protegidas.
2ª. Adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas por arrendatarios con contratos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril.
c) Rehabilitación de edificios en alguno de los siguientes supuestos:
1º. Adquisición y/o rehabilitación de edificios, para viviendas de protección oficial, en venta o alquiler.
2º. Rehabilitación de edificios para venta de viviendas con el régimen de las de precio tasado.
3º. Rehabilitación de edificios y viviendas para arrendamiento.
d) Adquisición, rehabilitación o construcción, en su caso, de inmuebles con destino a equipamiento social, cultural y educativo.
2. A los efectos de las ayudas que se establecen, las actuaciones protegibles de rehabilitación tendrán por objeto los definidos en los artículos 30 y 37 del R.D. 1932/1991, de 20 de diciembre, así como la rehabilitación de fachadas y cubiertas, con las particularidades contempladas en el presente decreto.
Artículo catorce. Condiciones para la calificación como actuaciones protegibles. Criterios de coherencia
En todas las actuaciones y obras deberá garantizarse su coherencia técnica y constructiva, en relación con el estado de conservación del edificio y la funcionalidad de las instalaciones, así como su efectiva contribución a la mejora de las condiciones de uso del edificio y de habitabilidad de las viviendas.
En consecuencia, las actuaciones de rehabilitación sólo podrán ser calificadas como protegibles cuando reúnan, al menos, las siguientes condiciones:
a) En la rehabilitación de edificios, las establecidas por el artículo 31 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
b) En la rehabilitación de viviendas, que ésta se lleve a cabo en un edificio que posea la debida adecuación estructural o funcional, o ésta se realice simultáneamente con aquella, y se cumplan las condiciones establecidas por el artículo 38 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
c) En la rehabilitación de fachadas, que se trate de edificios que, por sus características de entorno, requieran una intervención renovadora; y en la rehabilitación de cubiertas, que las obras se realicen simultáneamente a las de adecuación estructural y funcional, si procediesen.
Artículo quince. Presupuesto protegible y límites presupuestarios para la determinación de las ayudas
A) Presupuesto protegible.
La determinación del presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación se realizará conforme a lo establecido por el artículo 29, con los límites presupuestarios determinados para el caso de edificios por el artículo 32, número 2, y para el caso de viviendas por el artículo 39, todos ellos del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
No se computará en el presupuesto protegible definido el importe correspondiente a los honorarios profesionales necesarios para la redacción de los proyectos técnicos y dirección de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, que irán en su totalidad con cargo a lo s presupuestos de la Generalitat Valenciana en los siguientes supuestos:
- Para aquellos promotores usuarios de las actuaciones con ingresos familiares ponderados inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
- O en el caso de comunidades de propietarios en las que al menos el 70% de los residentes tengan unos ingresos, familiares ponderados inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
B) Límites presupuestarios.
No obstante, y para la determinación de las ayudas específicas establecidas por este decreto, con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se tendrán en cuenta las limitaciones al presupuesto protegible que se detallan para cada supuesto, sobre la base del producto del módulo ponderado por la superficie útil computable:
1. En actuaciones de rehabilitación:
a) Adecuación de elementos comunes: cuando se trate de adecuación estructural, el treinta y cinco por ciento; cuándo se trate de adecuación funcional, el veinticinco por ciento.
Cuando concurran ambas, el sesenta por ciento, que podrá incrementarse hasta el ochenta y cinco por ciento cuando las obras a realizar obedezcan a necesidades de interés histórico, arquitectónico o ambiental, por razón de las características del inmueble o la finalidad de la rehabilitación.
b) Adecuación de la habitabilidad de las viviendas: el cuarenta y cinco por ciento.
c) Adecuación estructural, funcional y de la habitabilidad, conjuntamente: el noventa por ciento.
En el caso de alcanzar el presupuesto protegible los límites señalados en los apartados a) y b) anteriores, se adecuarán proporcionalmente al tope establecido del noventa por ciento.
d) Adecuación de fachadas y cubiertas:
La determinación del presupuesto protegible máximo se limita, para el caso de fachadas, al resultado de aplicar, al producto de la superficie de ésta por el módulo ponderado, los siguientes porcentajes, en función de la actuación:
- Para obras de tratamiento superficial, el cinco por ciento.
- Para obras de saneamiento integral, entendiendo por tal el picado, enfoscado, sustitución de carpinterías, reparación de comisas, etc., el quince por ciento.
- Para obras de saneamiento integral en edificios de interés histórico, arquitectónico o ambiental, el treinta por ciento.
En el caso de cubiertas, el presupuesto protegible máximo se determinará aplicando, al producto de la superficie de éstas por el módulo ponderado, los siguientes porcentajes:
- Para obras de adecuación sin intervención en los elementos estructurales, el ocho por ciento.
- Para obras que afecten a elementos estructurales con sustitución total o parcial de éstos, el veinticinco por ciento.
Cuando las antedichas actuaciones se simultaneen con la adecuación estructural y funcional, se desglosará el presupuesto correspondiente a fachadas y cubiertas, al objeto de determinar las subvenciones que correspondan.
2. En actuaciones de adquisición y rehabilitación.
Cuando la actuación protegible se refiera a la adquisición de la vivienda para su inmediata rehabilitación, el montante económico de la actuación de rehabilitación en el conjunto de la operación deberá ser, como mínimo, el veinte por ciento del producto del módulo ponderado por la superficie útil computable de la vivienda o el quince por ciento del coste de la operación de adquisición.
Al calificarse esta actuación conforme al artículo 2 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, con los efectos inherentes al régimen de protección a que se acoja, las ayudas de la Generalitat Valenciana se establecerán conforme a las determinadas para los supuestos de adquisición de viviendas en el capítulo II, y las que en el presente capítulo se establecen para los supuestos de rehabilitación por usuarios, con las siguientes limitaciones:
- El presupuesto protegible será el presupuesto real de las obras de rehabilitación, más el valor de adquisición, no pudiendo superar la suma de ambos 1,2 veces el producto del módulo ponderado por la superficie útil computable.
- Como base para la determinación de las ayudas, se tendrán en cuenta los siguientes límites:
a) El setenta por ciento del producto del módulo ponderado por la superficie útil computable para la adquisición.
b) El cincuenta por ciento del producto de dicho módulo por la superficie útil computable para la rehabilitación.
Sección II
Ayudas para actuaciones de rehabilitación por promotores usuarios con escasos recursos.
Artículo dieciséis. Beneficiarios
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas:
- Los propietarios o usuarios por cualquier título jurídico de viviendas, cuya residencia habitual y permanente la constituya la vivienda para la cual soliciten la ayuda y que no dispongan de ninguna otra propiedad inmueble susceptible de ser utilizada como vivienda.
- Deberán acreditar unos ingresos familiares ponderados, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, que no excedan de una vez el salario mínimo interprofesional o que los mismos, por cada miembro de la unidad familiar, supongan una repercusión inferior a 0,30 veces el salario mínimo interprofesional.
Artículo diecisiete. Condiciones de las actuaciones
1. Condiciones técnicas.
Las actuaciones de rehabilitación podrán declararse como protegibles, a los efectos de las ayudas establecidas por el artículo 18 de este decreto, cuando concurran las siguientes condiciones específicas:
a) Las actuaciones se realizarán de acuerdo con los criterios de coherencia señalados en el artículo 14 de este decreto.
b) Las obras que se realicen en el edificio tendrán prioritariamente por objeto la adecuación estructural y funcional del mismo y garantizar la estanqueidad frente a la lluvia y humedades, así como la adecuación de las instalaciones generales del edificio (agua, saneamiento, electricidad y telefonía).
c) Las obras que se realicen en las viviendas para garantizar sus condiciones de habitabilidad tendrán prioritariamente por objeto la adecuación mínima de los servicios higiénicos e instalación de cocina, la adecuada distribución interior que permita una suficiente ventilación, aireación e iluminación de los espacios de la vivienda y las instalaciones de agua y electricidad en el interior de la misma.
2. Vinculaciones jurídicas respecto al uso, cesión y disposición de las viviendas.
En los supuestos de actuaciones de rehabilitación que se acojan a las ayudas establecidas con los criterios regulados en esta sección les será aplicable:
a) Las viviendas no podrán ser objeto de cesión por ningún título en el plazo de cinco años a partir de la concesión de las ayudas.
b) Estas viviendas estarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las condiciones establecidas por el artículo 21 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.
c) Cuando las actuaciones de rehabilitación se lleven a cabo por los inquilinos del edificio o vivienda beneficiarios de estas ayudas, la preceptiva autorización del propietario de la misma determinará el compromiso de éste de destinar la vivienda en régimen de arrendamiento por un período mínimo de seis años y en las condiciones de precios de renta establecidas para las viviendas de protección oficial en régimen especial, salvo pacto expreso entre las partes respecto a las condiciones de arrendamiento, que en cualquier caso deberán contemplar un período mínimo de seis años.
Artículo dieciocho. Cuantía de las ayudas
La cuantía de las ayudas para los beneficiarios de las actuaciones de rehabilitación en las condiciones señaladas por los anteriores artículos se establecen en el 100% del presupuesto de las mismas, con las siguientes limitaciones:
a) Para obras de adecuación estructural y funcional del edificio, hasta 500.000 pesetas por vivienda.
b) Para obras de adecuación de la habitabilidad de las viviendas, hasta 750.000 pesetas por vivienda.
c) Para obras en las que se simultanee la adecuación estructural y funcional del edificio con la habitabilidad de la vivienda, hasta 1.250.000 pesetas.
Dichas cuantías podrán ser modificadas por Orden del Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports y serán incompatibles con las establecidas para otras actuaciones de rehabilitación reguladas por el presente decreto.
Sección III
Ayudas a promotores usuarios de actuaciones de rehabilitación
Artículo diecinueve. Cuantía de las ayudas a las actuaciones de rehabilitación
La cuantía de las ayudas a los promotores usuarios de actuaciones de rehabilitación se determinará de acuerdo con el presupuesto protegible, descontando en su caso el importe correspondiente a honorarios técnicos, para ingresos familiares ponderados menores de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, con las limitaciones señaladas en el artículo 15, apartado 1, fijándose, con carácter general, de la siguiente manera:
1. Rehabilitación de edificios: adecuación estructural y funcional. Para beneficiarios con ingresos ponderados:
- Inferiores a cuatro veces y media el salario mínimo interprofesional, el quince por ciento.
- Inferiores a tres veces y media el salario mínimo interprofesional, el veinticinco por ciento.
- Inferiores a dos veces y media el salario mínimo interprofesional, el treinta y cinco por ciento.
- Inferiores a una vez y media el salario mínimo interprofesional, el cuarenta por ciento.
2. Rehabilitación de viviendas: adecuación de la habitabilidad. Para beneficiarios con ingresos ponderados:
- Inferiores a cuatro veces y media el salario mínimo interprofesional, el seis por ciento.
- Inferiores a tres veces y media el salario mínimo interprofesional, el dieciséis por ciento.
- Inferiores a dos veces y media el salario mínimo interprofesional, el veintiséis por ciento.
- Inferiores a una vez y media el salario mínimo interprofesional, el treinta y uno por ciento.
3. Rehabilitación de fachadas y cubiertas. Con las limitaciones señaladas en el artículo 15, número 1, apartado d), las ayudas por este concepto serán del sesenta por ciento del presupuesto protegible, con independencia de los niveles de ingresos ponderados de los beneficiarios.
4. En el caso de que se simultaneen las actuaciones de adecuación estructural, funcional, habitabilidad y fachadas y cubiertas, con los límites señalados en los apartados correspondientes, las subvenciones a conceder lo serán de acuerdo con las cuantías establecidas por tipo de actuación y en función de los niveles de ingresos ponderados o tipo de promotor.
Artículo veinte. Ayudas para la rehabilitación y adecuación de locales
La adecuación de locales comerciales situados en inmuebles que, una vez finalizadas las obras de rehabilitación, cumplan lo determinado por el artículo 30, apartado a), y con los límites presupuestarios fijados por el artículo 29, número 2, ambos del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, podrán acogerse a las siguientes ayudas de la Generalitat Valenciana:
a) Rehabilitación del edificio: adecuación estructural y funcional.
Se fija con carácter genérico en el diez por ciento del presupuesto protegible que corresponda a la parte proporcional de la actuación en el edificio, sin superar el sesenta por ciento del producto del módulo ponderado por la superficie útil computable del local.
b) Adecuación del local.
Entendiendo por tal las actuaciones que se realicen para su acondicionamiento interior, la cuantía de la subvención será del cinco por ciento del presupuesto, sin superar éste el cuarenta y cinco por ciento del producto del módulo ponderado por la superficie útil computable del local.
Sección IV
Ayudas a la adquisición y rehabilitación de viviendas
Artículo veintiuno. Adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas protegidas
Las ayudas a conceder por la Generalitat Valenciana, con las limitaciones señaladas en el artículo 15, apartado 2, serán las que, en su caso, correspondan a la adquisición de acuerdo con el régimen de protección a que se acoja la vivienda y que se señalan en el capítulo II, y las determinadas para la actuación de rehabilitación contenidas en el artículo diecinueve.
Artículo veintidós. Adquisición e inmediata rehabilitación de la vivienda por los arrendatarios
Se establecen ayudas para la adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas por arrendatarios con contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril. En este caso, la vivienda se calificará en régimen general o especial, conforme se determina en el artículo 2 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, teniendo todos los efectos inherentes al régimen a que se acoja.
Las ayudas específicas a conceder por la Generalitat Valenciana serán las señaladas en el artículo anterior, incrementándose en un cinco por ciento las que correspondan a la parte de adquisición regulada en el capítulo II de este decreto.
Sección V
Actuaciones de rehabilitación de edificios
Artículo veintitrés. Ayudas a las actuaciones de rehabilitación con destino a viviendas de protección oficial
Para la adquisición e inmediata rehabilitación o remodelación de edificios, cuyas viviendas se califiquen de protección oficial, con independencia de que los promotores puedan acogerse a los préstamos establecidos por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, la Generalitat Valenciana concederá:
a) Ayudas complementarias para los promotores de actuaciones de rehabilitación de edificios destinados a viviendas de protección oficial, en régimen general o especial, para venta o alquiler.
Estas ayudas estarán condicionadas al régimen de protección que se determine para las viviendas y, en función de éste, se concederán las que correspondan al promotor como actuación de nueva construcción, en función del precio de venta de las viviendas, conforme a lo determinado en el capítulo II, y complementariamente las siguientes:
- Las establecidas para la adecuación de fachadas y cubiertas por el artículo 19, número 3.
- El diez por ciento del presupuesto de las obras de adecuación estructural y funcional, que suponga la rehabilitación del edificio, descontando el importe correspondiente a fachadas y cubiertas, con las limitaciones del artículo 15.
b) Los adquirentes y adjudicatarios podrán acogerse a las ayudas establecidas en el capítulo II, asimilándose, por tanto, a las de protección oficial.
Las cuantías de los préstamos en que puedan subrogarse, o en su caso solicitar directamente los adquirentes, serán las establecidas por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, para este tipo de viviendas.
Artículo veinticuatro. Ayudas a las actuaciones de rehabilitación para viviendas que cumplan los requisitos de precio tasado
Para los promotores de actuaciones de rehabilitación de edificios, destinados a viviendas, para su venta en las condiciones establecidas para precio tasado, se establecen las siguientes ayudas:
- Para la adecuación de fachadas y cubiertas, las establecidas en el artículo 19, número 3.
- El cinco por ciento del presupuesto de las obras de adecuación estructural y funcional, que suponga la rehabilitación del edificio, descontando el importe correspondiente a fachadas y cubiertas, con las limitaciones del artículo 15.
Para percibir dichas ayudas se requerirá que las viviendas estén totalmente terminadas, y que se haya procedido al visado del contrato de compraventa por la Oficina de Gestión Integral del Plan de Rehabilitación y Arquitectura del Centro Histórico de Alicante (RACHA).
Los adquirentes y adjudicatarios de viviendas de precio tasado, resultantes de actuaciones de rehabilitación de edificios, podrán acogerse a las ayudas establecidas en el artículo 12, asimilándose, por tanto, a las de precio tasado.
Las condiciones de los préstamos que puedan solicitar los adquirentes serán las establecidas por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, para el referido tipo de viviendas.
Artículo veinticinco. Ayuda para la rehabilitación de edificios de interés histórico, arquitectónico o ambiental.
Las obras de adecuación requeridas por los valores históricos, arquitectónicos o ambientales de los edificios, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 246, número 3, del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, podrán obtener ayudas para la adecuación estructural y funcional del edificio, con los límites al presupuesto protegible señalados en el artículo 15, número 1, y por una cuantía del quince por ciento del mismo.
Sección VI
Ayudas a las actuaciones de rehabilitación de edificios en arrendamiento para promotores no usuarios
Artículo veintiséis. Condiciones complementarias para la calificación como actuación protegible.
La Generalitat Valenciana concederá ayudas a los titulares de las actuaciones de rehabilitación de edificios ya cedidos o para ceder en arrendamiento, y en los que se cumplan, además de las condiciones exigidas por el artículo catorce, las siguientes:
- Que el edificio tenga un nivel de ocupación con destino a viviendas igual o superior al setenta por ciento.
- Que, al menos, el ochenta por ciento de los ocupantes tengan ingresos ponderados que no superen cinco veces y media el salario mínimo interprofesional.
- Que las viviendas rehabilitadas que perciban ayudas queden sujetas al régimen de arrendamiento por un período mínimo de seis años, en las condiciones de precios de renta establecidas para las viviendas de protección oficial.
Artículo veintisiete. Ayudas a las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas con contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril
1. Las ayudas para actuaciones promovidas por los propietarios de los edificios serán de las siguientes cuantías:
a) Para las obras de adecuación estructural y funcional del edificio, con las limitaciones establecidas en el artículo quince, número 1, el quince por ciento del presupuesto protegible, descontando, en su caso, el importe correspondiente a la rehabilitación de fachadas y cubiertas, que será objeto de subvención de acuerdo con lo determinado por el artículo diecinueve, número 3.
b) Para las obras de adecuación de la habitabilidad de las viviendas, el importe de las ayudas se determinará en función del nivel de ingresos ponderados de los inquilinos en el momento de las actuaciones, y siempre que éste sea inferior a tres veces y media el salario mínimo interprofesional. Su cuantía será inferior en cuatro puntos a los porcentajes establecidos en el artículo diecinueve, número 2, para los promotores de actuaciones de habitabilidad.
2. La cuantía de las ayudas a los promotores de las actuaciones de adecuación de la habitabilidad de las viviendas, en el caso de que se lleven a cabo por los inquilinos, será la establecida en el artículo diecinueve, número 2.
Artículo veintiocho. Ayudas a las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas para su arrendamiento, o ya arrendados mediante contratos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril
Las ayudas a los propietarios de los edificios, promotores de las actuaciones, serán de las siguientes cuantías:
a) Para las obras de adecuación estructural y funcional del edificio, con las limitaciones establecidas en el artículo quince, número 1, el importe de la subvención será del diez por ciento del presupuesto protegible, descontando, en su caso, el importe correspondiente a la rehabilitación de fachadas y cubiertas, que será objeto de subvención de acuerdo con lo determinado por el artículo diecinueve, número 3.
b) Para las obras de adecuación de la habitabilidad de las viviendas, la cuantía de las ayudas se determinará en función del nivel de ingresos ponderados de los inquilinos en el momento de las actuaciones, siempre que éste sea inferior a tres veces y media el salario mínimo interprofesional, y su importe será inferior en ocho puntos a los porcentajes establecidos en el artículo diecinueve, número 2, para los promotores de actuaciones de habitabilidad.
Sección VII
Ayudas a la adquisición, rehabilitación o construcción de inmuebles destinados a equipamiento social, cultural y educativo
Artículo veintinueve. Condiciones para la calificación como actuación protegible de equipamiento
1. Son beneficiarios de estas ayudas las entidades promotoras a que se refiere el artículo tres, apartado b).
2. Las actuaciones destinadas a este tipo de equipamiento deberán estar vinculadas al fin que justifica la ayuda solicitada por un período mínimo de diez años.
3. En el caso de adquisición para su rehabilitación, el edificio deberá reunir una organización espacial y características que permitan su adecuación al uso previsto.
4. Se considera como presupuesto protegible el coste total de las actuaciones de rehabilitación o nueva construcción, incluido el coste de la adquisición, en su caso.
Artículo treinta. Cuantía de las ayudas
1. La determinación de las ayudas vendrá condicionada por:
a) La naturaleza de ánimo o no de lucro de la entidad promotora.
b) Si se trata de edificios de interés histórico-artístico, recogidos en el catálogo municipal de edificios protegidos, o aquellos que, a juicio y por resolución de la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge, tengan interés tipológico o arquitectónico y las obras de rehabilitación a realizar sean coherentes con sus características.
c) Las características del entorno y emplazamiento del edificio relativas a zonas especialmente degradadas, de interés social o ambiental y en las que la implantación del equipamiento implique una mejora significativa en las condiciones del entorno.
2. Las cuantías que se establecen son las siguientes:
a) Para entidades sin ánimo de lucro.
a).1 Para actuaciones de rehabilitación o nueva construcción, el 30 por 100 del presupuesto protegible con un tope máximo, en su caso, del 40 por 100 del módulo ponderado por la superficie útil del edificio.
a).2 Para actuaciones de rehabilitación o nueva construcción en las que se incluya la adquisición del edificio o solar:
- El 35 por 100 del presupuesto protegible con un tope máximo, en su caso, del 50 por 100 del módulo ponderado por la superficie útil del edificio.
b) Para entidades con ánimo de lucro.
b).1 Para actuaciones de rehabilitación o nueva construcción, el 20% del presupuesto protegible con un tope máximo, en su caso, del 30% del módulo ponderado, por la superficie útil del edificio.
b).2 Para actuaciones de rehabilitación o nueva construcción en las que se incluya la adquisición del edificio o solar:
- El 25% del presupuesto protegible con un tope máximo, en su caso, del 40% del módulo ponderado por la superficie útil del edificio.
3. Las cuantías establecidas en el apartado anterior se incrementarán del siguiente modo:
a) Cuando se trate de un edificio que cumpla con lo establecido por el apartado 1.b) de este artículo:
- El 10 por 100 más del importe de la subvención sobre el presupuesto protegible y, en su caso, como tope máximo el 10 por 100 más sobre la cuantía determinada en función del módulo ponderado.
b) Cuando la actuación se realice en un área que cumpla con lo establecido por el apartado 1.c) de este artículo:
- El 5 por 100 más del importe de la subvención sobre el presupuesto protegible y, en su caso, como tope máximo el 5 por 100 más sobre la cuantía determinada en función del módulo ponderado.
c) En uno y otro supuesto, estos incrementos serán acumulables si se simultanean las condiciones establecidas por el apartado 1 de este artículo.
Sección VIII
Concesión de las ayudas de rehabilitación
Artículo treinta y uno. Concesión de las ayudas
1. La concesión de las ayudas de rehabilitación previstas se realizará de la siguiente manera:
- El 50 por ciento una vez concedida la calificación provisional y el certificado de inicio de las obras.
- El 50 por ciento restante cuando se haya obtenido la calificación definitiva.
2. Las ayudas para actuaciones de rehabilitación con destino a viviendas de protección oficial y precio tasado se concederán con arreglo a los criterios establecidos por los artículos 8 y 11 del Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià.
3. La concesión de las ayudas para adquisición y rehabilitación de equipamiento comunitario primario se podrá realizar en las siguientes fases:
a) Una vez acreditada fehacientemente la adquisición, mediante la presentación de la escritura, se podrá disponer la concesión del veinticinco por ciento de la subvención que corresponda.
b) Acreditado el inicio de las obras de rehabilitación o nueva construcción, podrá disponerse la concesión del 50% de la subvención que corresponda o del 25% cuando se haya concedido la correspondiente a la adquisición, en su caso.
c) El resto del importe de las ayudas se concederá una vez terminadas las obras.
CAPITULO IV
Sistema de gestión
Artículo treinta y dos. Oficina de Gestión Integral del Plan de Rehabilitación y Arquitectura del Centro Histórico de Alicante (RACHA)
Al objeto de establecer la necesaria coordinación en las diferentes actuaciones convenidas que supone la intervención de la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Alacant, se crea la Oficina de Gestión Integral del Plan de Rehabilitación y Arquitectura del Centro Histórico de Alicante (RACHA).
Esta oficina, que no supone incremento del número de puestos de trabajo, estará integrada por el personal, y dotada con los recursos económicos, previstos en los convenios que suscriban la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Alacant.
Artículo treinta y tres. Funciones de la oficina de gestión.
Las funciones de la oficina de gestión serán las siguientes:
a) Información y colaboración en la gestión y tramitación de todos los expedientes y solicitudes de ayudas que establezca la Generalitat Valenciana en el ámbito del Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alacant.
La gestión y resolución de las solicitudes de las ayudas a viviendas, edificios, rehabilitación, promoción y equipamiento siguen siendo competencia del Cap del Servei Territorial d'Arquitectura i Habitatge d'Alacant, conforme a lo establecido por el Decreto 65/1991, de 15 de abril, del Govern Valencià.
b) Asesoramiento técnico, económico y jurídico, incluidas inspecciones iniciales y asesoramiento de obras a realizar, redacción de proyectos, revisión de documentos técnicos y de materiales a emplear en rehabilitación y nueva construcción en el ámbito del Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alacant.
c) Cauce de participación ciudadana y fomento de la actividad rehabilitadora en general, para lo que será receptora y canalizadora de todas aquellas propuestas que presenten los agentes privados interesados y las asociaciones de vecinos y de comerciantes del Centro Histórico, relacionadas con su ámbito de competencia.
d) Cualquier otra función que pudiera encomendarle la Generalitat Valenciana de acuerdo con el Ayuntamiento de Alacant.
Artículo treinta y cuatro. Funciones del Institut Valencià d'Habitatge, SA
Las actuaciones para adquisición de suelo, construcción y rehabilitación de edificios y viviendas, intervenciones en unidades de actuación, y reurbanización y adecuación de espacios públicos y otras similares que realice la Generalitat Valenciana, se llevarán a cabo preferentemente a través del Institut Valencià d'Habitatge, SA, contando, en su caso, con la colaboración del Patronato Municipal de la Vivienda de Alacant.
Igualmente, podrá asumir dicho instituto la realización de tareas de colaboración en la gestión y apoyo a las funciones de la oficina de gestión.
Todas las actuaciones a realizar por el Institut Valencià d'Habitatge, SA, serán objeto del correspondiente convenio de encargo de gestión de acuerdo con el Decreto 35/1988, de 21 de marzo, del Govern Valencià.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Al objeto de garantizar una adecuada y eficaz asignación de los recursos públicos, y en atención a sus características de antigüedad, uso, ubicación, situación respecto de la ordenación y demás circunstancias de orden urbanístico, serán de aplicación las ayudas establecidas en el presente decreto a todos los edificios o solares que, encontrándose en el ámbito del área de rehabilitación urbana declarada, estén incluídos en el catálogo del vigente Plan Especial del Casco Antiguo de Alacant.
Segunda
En lo no previsto en el presente decreto se estará a lo dispuesto en el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, y, con carácter supletorio, a las normas contenidas en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y disposiciones concordantes.
Las ayudas establecidas en este último real decreto serán compatibles con las establecidas en la presente norma, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
Tercera
Las ayudas para actuaciones en locales comerciales previstas en el presente decreto se entienden sin perjuicio de las establecidas con carácter general o que en el futuro pudieran establecerse por la Conselleria d'Indústria, Comerç i Turisme, incluidas aquellas que para la rehabilitación del centro histórico de Alacant han sido establecidas por la citada consellería.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las subvenciones reguladas en el presente decreto serán de aplicación desde el momento de su entrada en vigor y siempre que las actuaciones a realizar no contravengan el planeamiento urbanístico vigente, sean concordantes con las que se propongan, en su caso, como consecuencia de las modificaciones o revisiones del plan especial y puedan obtener la correspondiente licencia municipal.
Segunda
Las subvenciones correspondientes a las actuaciones protegibles a realizar en el ámbito del Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alacant, que se inscriban dentro de las reguladas en el presente decreto, solicitadas con anterioridad a su entrada en vigor y pendientes de concesión a dicha fecha, serán resueltas y satisfechas en la cuantía correspondiente al presente decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA
En el ámbito del Area de Rehabilitación Urbana del Centro Histórico de Alacant, no será de aplicación el régimen establecido por el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Govern Valencià, para las subvenciones de actuaciones protegibles en materia de vivienda, con la salvedad establecida en la disposición transitoria primera, sin perjuicio de su aplicación a las actuaciones a realizar en aquellos inmuebles que fuesen expresamente excluidos de las ayudas reguladas en el presente decreto, señalados con anterioridad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Faculto a los consellers d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports y de Cultura, Educació i Ciència para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
No obstante, y en tanto no se dicten normas de desarrollo y tramitación de las medidas específicas de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda reguladas en el presente decreto, será de aplicación a las mismas lo dispuesto por la Orden de la Conselleria d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports de 25 de enero de 1993.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 22 de febrero de 1993.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Obres Públiques, Urbanisme i Transports,
EUGENIO BURRIEL DE ORUETA
El Conseller de Cultura, Educació i Ciència,
ANDREU LOPEZ I BLASCO

linea
Mapa web