Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Orden de 25 de marzo de 1988, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se establece el programa de profilaxis y saneamiento del ganado bovino, ovino, caprino y apícola en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 805 de 18.04.1988) Ref. Base Datos 0539/1988

Orden de 25 de marzo de 1988, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se establece el programa de profilaxis y saneamiento del ganado bovino, ovino, caprino y apícola en la Comunidad Valenciana.
En base a disposiciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (Orden 25 de noviembre de 1978 y Orden 28 de febrero de 1986), y de la Consellería de Agricultura y Pesca (Orden de 1 abril de 1987), se vienen desarrollando las campañas de saneamiento ganadero, lo que ha llevado a una importante reducción en la presencia de tuberculosis y brucelosis, que conlleva una disminución en las perdidas económicas originadas por dichas enfermedades y un descenso en la incidencia de dichas enfermedades entre los hombres.
Por otra parte, la presencia de la enfermedad de la Varroasis que se ha mostrado especialmente virulenta; entre los colmenares de esta Comunidad, y de toda España, determinó un interés generalizado para combatir su propagación, así como para regularizar un sector que carecía de soporte legislativo en cuanto a su estructura. Dicho soporte legal se estructuró en esta Comunidad, por el Decreto 12/1987, de 2 de febrero (DOGV de 19 de febrero).
En la presente Orden se articula un programa de profilaxis del ganado bovino, ovino caprino y apícola, que se hace extensivo en cuanto a saneamiento a las especies rumiantes citadas con orientación principal «producción de leche». Ambos programas hacen expresa referencia a todas las explotaciones existentes en la Comunidad Valenciana.
Por todo ello, y con la finalidad de unificar los criterios que sobre la sanidad de las explotaciones ganaderas de bovino, ovino, caprino y apícolas se plantean,
ORDENO:
Artículo primero
El programa de profilaxis frente a fiebre aftosa comprenderá la vacunación, que tendrá una periodicidad anual, salvo que las circunstancias epizootiológicas aconsejen acortar dicho período. Será practicada a todo animal bovino de edad superior a 3 meses en sus explotaciones de origen, utilizándose la vacuna reconocida oficialmente. A los animales primovacunados les será practicada ésta nuevamente transcurridas de cinco a ocho semanas,
En el ganado ovino y caprino: la vacunación será obligatoria en aquellos animales que vayan a ser objeto de transhumancia fuera de su término municipal.
Artículo segundo
El programa de profilaxis frente a la brucelosis en el ganado bovino, ovino y caprino comprenderá la vacunación que será practicada a las hembras destinadas a la reproducción en edad comprendida entre tres y seis meses, mediante la vacuna antibrucelar B-19 para bovinos y la vacuna REV-1 para ovinos y caprinos. En aquellas zonas y rebaños de ovino y caprino que presenten altas tasas de infección los animales adultos podrán ser vacunados con REV-1 reducida.
En el momento de la vacunación a los animales se les marcará mediante perforación auricular en forma de cruz de malta.
Unicamente podrán quedar exentos de la obligatoriedad de la vacunación aquellos bóvidos alojados en explotaciones que a juicio de la Sección de Producción y Sanidad Animal pueda aspirar, por sus condiciones sanitarias, al título de Oficialmente Indemne de Brucelosis.
Artículo tercero
Las vacunaciones mencionadas serán practicadas por los veterinarios oficiales de la Consellería de Agricultura y Pesca o por veterinarios colegiados que manifiesten a los anteriores su disposición a la realización de las mismas, y la responsabilidad de su cumplimiento correrá por parte de todos los ganaderos y de cualquier veterinario que dirija una Agrupación de Defensa Sanitaria; siendo practicadas durante los meses de marzo- mayo, y septiembre- noviembre.
Los productos vacunales, tenazas de marcado y partes de vacunación, serán facilitados por la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo cuarto
Para que los apicultores puedan ser autorizados a realizar los desplazamientos de sus colmenas en su transhumancia será obligatorio que estén inscritos en el registro provincial creado en los Servicios Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 12/1987, de 2 de febrero.
El apicultor estará en posesión del número de registro, que se le ha asignado, y que figurará de manera visible en cada una de sus colmenas.
En los meses de noviembre- marzo por los veterinarios responsables de Agrupaciones Sanitarias Apícolas, y sus Ayudantes sanitarios, en colaboración con los Veterinarios Oficiales de la Consellería, se realizará un diagnostico de la «varroasis» a todas sus colmenas ubicadas en esta Comunidad. En aquellos colmenares que se detecte la presencia del citado parásito serán sometidos a tratamiento. Este será realizado en momento oportuno, fijado por los Veterinarios Oficiales y de la manera determinada por estos.
El veterinario responsable del diagnóstico y/o tratamiento expedirá el certificado correspondiente, que tendrá una validez de cuatro meses, y que será requisito necesario para la expedición de la Guía de Origen y Sanidad.
Artículo quinto
El Programa de Saneamiento Oficial en el ganado bovino de leche y carne, y del ganado ovino y caprino productores de leche comprenderá las siguientes actuaciones relativas al diagnostico, serológico y alérgico, de la brucelosis, leucosis y tuberculosis de acuerdo a las técnicas oficiales.
Será realizado por los veterinarios designados por las Secciones de Producción y Sanidad Animal de la Consellería de Agricultura y Pesca de cada provincia, que podrán actuar sobre la totalidad de las explotaciones de las especies ganaderas citadas según la planificación de la campana que desde dichas Secciones se establezca anualmente, y sobre aquellas cuyos titulares lo soliciten expresamente por motivos justificados de urgencia o necesidad; siendo obligatorio por parte del ganadero titular de la explotación objeto de saneamiento prestar la colaboración necesaria de personal y medios.
Todos los animales objeto de diagnostico serán identificados mediante crotal auricular, y aquellos resultantes positivos de las enfermedades citadas deberán ser marcados mediante perforación en la oreja izquierda en forma de «T» o mediante método indeleble.
Artículo sexto
Los animales objeto de Saneamiento oficial y con resultado positivo a las pruebas diagnósticas de Brucelosis, Tuberculosis o Leucosis deberán ser enviados a sacrificio en las plazos que a continuación se detallan:
- Animales positivos a Tuberculosis y Brucelosis 30 días a partir de la fecha de marcado.
- Animales positivos a Leucosis 90 días a partir de la fecha de marcado.
De manera excepcional se podrá ampliar el plazo de sacrificio a 3 meses en animales positivos de Tuberculosis y Brucelosis en hembras gestantes cuando el parto vaya a producirse en dicho período o cuando no haya capacidad de sacrificio en los mataderos autorizados a tal fin. En Leucosis el plazo de 90 días podrá prorrogarse cuando los porcentaje de positividad de la explotación sean altos e interese elaborar una estrategia de eliminación de las hembras a fecha fija, dicha estrategia será elaborada por la Sección de Producción y Sanidad Animal de la Consellería de Agricultura y Pesca de la provincia correspondiente.
La Consellería de Agricultura y Pesca podrá designar los mataderos autorizados donde deban realizarse los sacrificios de animales objeto de Saneamiento Ganadero.
Queda prohibido el destino para venta o traslado a otra explotación de los animales declarados reaccionantes positivos.
Finalizado el plazo reglamentario sin haberse realizado el sacrificio, los propietarios del ganado perderán el derecho a la indemnización por sacrificio prohibiéndoseles la entrada y salida de ganado de su explotación, la concurrencia del ganado a ferias, mercados, concursos de ganado, pastos y abrevaderos comunales, así como la venta de sus productos que no sufran proceso de esterilización y pudiéndoseles aplicar la sanción correspondiente. Ningún servicio de inseminación artificial podrá actuar en estos establos ni tendrán derecho a otras ayudas de carácter oficial en tanto no regularicen su situación.
Artículo séptimo
El traslado con destino a matadero de los animales objeto de Saneamiento Oficial y reaccionantes positivos será realizado en expedición exclusiva para dicha clase de animales. El traslado irá amparado por un conduce extendido por la Sección de Producción y Sanidad Animal de la Consellería de Agricultura y Pesca, a requerimiento del propietario del mismo que comunicará fecha, matadero, número de animales y matrícula del vehículo que los trasladará.
Artículo octavo
Serán objeto de indemnización los propietarios del ganado sacrificado objeto de Saneamiento Oficial, de acuerdo con el baremo establecido por la Consellería de Agricultura y Pesca.
Los animales que estuviesen en control lechero oficial y sean objeto de sacrificio por Saneamiento Oficial podrán ser objeto de valoraciones especiales en la indemnización correspondiente con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana. Para optar a dicha indemnización el ganadero titular presentará en la Sección de Producción y Sanidad Animal de la Consellería de Agricultura y Pesca el certificado de sacrificio, de todos los animales diagnosticados positivos, que será expedido por los Servicios Oficiales del matadero.
Cuando el ganado sea sacrificado en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de su marcado, el ganadero tendrá derecho a un incremento del 15%, en concepto de prima, en la indemnización por sacrificio.
Artículo noveno
Las explotaciones objeto del Programa de Saneamiento Oficial cuyos animales hayan resultado negativos a las pruebas diagnosticas o bien hayan procedido al sacrificio de todos los animales positivos a las mismas y consiguiente desinfección, deberán poseer el Documento Acreditativo de Saneamiento (DAS) que será extendido por la Sección de Producción y Sanidad Animal de los Servicios Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca de la provincia respectiva. En el DAS constará la relación identificativa de efectivos sanos.
Todas las personas físicas o jurídicas que pretendan adquirir ganado vacuno y ovino- caprino de aptitud lechera en explotaciones situadas en la Comunidad Valenciana tendrá derecho a exigir del vendedor el DAS.
La regulación de la información contenida en el DAS, así como su diseño, se realizará por Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo diez
Los ganaderos que efectúen entradas de ganado en la explotación, bien para reponer efectivos o bien para aumentar el censo, deberán proveerse de explotaciones saneadas acreditando este extremo por medio de los documentos oficialmente aprobados.
A aquellas explotaciones en los que todos los animales hayan resultado negativos a los diagnósticos de las enfermedades objeto de Saneamiento Ganadero en las dos últimas actuaciones consecutivas, se les proporcionará la tarjeta sanitaria (tarjeta verde), documento sanitario regulado por Resolución de 27 de febrero de 1979, de la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.
Artículo once
Conforme a las normas en vigor, RD 379/1987 de 30 de enero, las calificaciones sanitarias que podrán obtener las explotaciones de ganado vacuno serán las siguientes:
- Explotación oficialmente indemne de Tuberculosis.
- Explotación oficialmente indemne de Brucelosis.
- Explotación indemne de Brucelosis.
- Explotación oficialmente indemne de Leucosis.
Estas calificaciones así como la de Granja Diplomada y Granja de Sanidad Comprobada tendrán su reflejo en el DAS.
Artículo doce
Las respectivas Secciones de Producción y Sanidad Animal elaborarán anualmente una memoria sobre las actuaciones en materia de saneamiento ganadero que tendrá como objetivo el diseño de un mapa sanitario.
Artículo trece
Las infracciones a esta Orden serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y Reglamento que la desarrolla de 4 de febrero de 1955, modificado por RD 1665/76, de 7 de marzo (BOE de 21 de julio).
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Dirección General de la Producción Agraria, para que dicte las disposiciones complementarias necesarias y, ajustándose a las disponibilidades presupuestarias, medios humanos y materiales existentes, programe las líneas de actuación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Segunda
Quedan derogadas las Ordenes de 1 de abril de 1987 y de 7 de mayo de 1987 de la Consellería de Agricultura y Pesca por las que se establece la obligatoriedad de las campañas de erradicación de brucelosis, tuberculosis y leucosis en determinados municipios de la Comunidad Valenciana, y sobre medidas de lucha contra la brucelosis en ganado ovino, caprino y bovino en la provincia de Alicante y Valencia.
Tercera
La presente Orden- entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 25 de marzo de 1988.
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA I MONTESINOS

linea
Mapa web