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Orden de 31 de julio de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se establecen las normas de actuación en programas de saneamiento ganadero en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1373 de 04.09.1990) Ref. Base Datos 2391/1990

Orden de 31 de julio de 1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se establecen las normas de actuación en programas de saneamiento ganadero en la Comunidad Valenciana.
La entrada en vigor del mercado único europeo en 1993 plantea la necesidad de situar a la ganadería valenciana en igualdad de condiciones, en lo que a sanidad animal se refiere, que el resto de la cabaña europea.
La Orden de 25 de marzo de 1988, de la Conselleria d'Agricultura i Pesca, adaptó las actuaciones en materia de saneamiento ganadero a la normativa comunitaria y nacional. Sin embargo, es preciso avanzar en el proceso de erradicación de la brucelosis, tuberculosis y leucosis enzoótica en las especies rumiantes susceptibles de padecerlas. Para ello, se precisa instrumentar medidas complementarias, que han sido consensuadas por todas las Comunidades Autónomas y están recogidas en la Orden de 9 de febrero de 1990, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Por otra parte, es indispensable mantener programas profilácticos que mantengan la prevalencia de determinados procesos morbosos en niveles nulos o insignificantes.
Asimismo, de forma continuada, surgen enfermedades en las distintas especies domésticas que requieren medidas de urgente aplicación para evitar su propagación y combatir su presencia.
Por todo ello, y con la finalidad de unificar los criterios aplicados en sanidad animal.
ORDENO
Artículo primero
La presente Orden será de aplicación en todas las explotaciones ganaderas de bovino, ovino, caprino, equino, cunícola y apícola de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
Se establece, con carácter obligatorio, la Campaña de Saneamiento Ganadero en las especies bovina, caprina y ovina. Dicha campaña consistirá en el diagnóstico alérgico y/o serológico de la brucelosis, tuberculosis y leucosis enzoótica en las especies receptoras, de acuerdo con las técnicas oficiales.
Será realizada por los veterinarios designados por la Dirección Territorial de cada provincia, que podrán actuar sobre la totalidad de las explotaciones ganaderas de las especies descritas, según la planificación de la Campaña que anualmente se establezca. Será obligación del titular de la explotación objeto de saneamiento prestar la colaboración necesaria en medios y personal.
Artículo tercero
Los animales objeto de la Campaña de Saneamiento ganadero se identificarán con el crotal oficial establecido al efecto.
El ganado diagnosticado positivo a la pruebas señaladas en el artículo anterior, deberá ser sacrificado en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de marcado. Excepcionalmente, se podrá ampliar el plazo hasta 3 meses en hembras gestantes positivas a brucelosis o tuberculosis cuando el parto vaya a producirse en ese período. Cuando no exista posibilidad de sacrificar los animales en mataderos autorizados, o cuando los porcentajes de positividad a leucosis enzoótica en una explotación aconsejen una estrategia de eliminación progresiva de los efectivos enfermos, los Servicios Territoriales de cada provincia establecerán el plazo máximo para efectuar el sacrificio.
La Dirección General de Producción e Industrias Agrarias designará, previa petición de parte, los mataderos autorizados para el sacrificio de animales diagnosticados positivos en estas Campañas.
Finalizado el plazo reglamentario sin haberse realizado el sacrificio, los propietarios del ganado perderán el derecho a la indemnización por sacrificio, prohibiéndoseles la entrada y salida de ganado de su explotación, la concurrencia a ferias, mercados, concursos, pastos y abrevaderos comunales, así como la venta de sus productos que no hayan sufrido proceso de esterilización. Ningún servicio de inseminación podrá actuar en estos establos, ni tendrán derecho a otras ayudas de carácter oficial en tanto no regularicen su situación. Todo ello, sin menoscabo de la imposición de la sanción pertinente.
Artículo cuarto
El traslado con destino al sacrificio de los animales positivos en Campañas de Saneamiento Ganadero será realizado en expedición exclusiva para este tipo de animales. Además, deberá ampararse en un conduce extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Conselleria d'Agricultura i Pesca, a requerimiento del propietario, quien comunicará fecha, matadero autorizado, número de animales y matrícula del camión que efectuará el traslado. Este documento será individual para cada animal en la especie bovina y colectivo para las expediciones de otras especies.
Artículo quinto
El Director Técnico Sanitario del matadero autorizado comprobará la documentación que ampara la expedición de animales, comunicará a los correspondientes Servicios Territoriales cualquier anomalía observada en los conduces aportados.
Finalizado el faenado del lote, el citado Director Técnico Sanitario remitirá a los mismos Servicios el conduce debidamente cumplimentado y los crotales de identificación correspondientes a los animales sacrificados.
Si algún animal se destina al tratamiento por calor o al decomiso total o destrucción higiénica por parte de la Inspección Veterinaria, el Director Técnico del matadero deberá remitir, además, un informe o certificado oficial en el que se haga constar los datos relativos al ganadero, identificación del animal, causa del decomiso, peso de la canal y destino de la misma, y precio pagado por la misma en caso de someterse a tratamiento térmico.
Artículo sexto
Los ganaderos que sacrifiquen animales obligatoriamente, como consecuencia de las Campañas de Saneamiento, percibirán una indemnización de acuerdo con los baremos que se establecen en el Anexo I de la presente disposición.
Asimismo, los ganaderos que sacrifiquen obligatoriamente animales incluidos en el Control Lechero Oficial tendrán derecho, tras la reposición de los mismos, a una indemnización, de acuerdo con los baremos que se establecen en el Anexo II de la presente disposición.
Artículo séptimo
Las explotaciones objeto del Programa de Saneamiento Oficial cuyos animales hayan resultado negativos a las pruebas diagnósticas, o bien hayan procedido al sacrificio de todos los animales positivos a las mismas y consiguiente desinfección, deberán poseer el Documento Acreditativo de Saneamiento, DAS, que será extendido por la los Servicios Territoriales de la Conselleria d'Agricultura i Pesca en cada provincia. En el DAS constará la relación identificativa de efectivos sanos.
Todas las personas físicas o jurídicas que pretendan adquirir ganado vacuno, ovino y caprino en explotaciones situadas en la Comunidad Valenciana tendrá derecho a exigir del vendedor el DAS.
Artículo octavo
Los ganaderos que efectúen entradas de ganado en la explotación, bien para reponer efectivos o bien para aumentar el censo, deberán proveerse de granjas saneadas acreditando este extremo por medio de los documentos oficialmente aprobados.
A aquellas explotaciones en las que todos los animales hayan resultado negativos a los diagnósticos de las enfermedades objeto de Saneamiento Ganadero en las dos últimas actuaciones consecutivas, se les proporcionará la tarjeta sanitaria (tarjeta verde), documento sanitario regulado por Resolución de 27 de febrero de 1979, de la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo noveno
Las explotaciones de ganado vacuno podrán establecer las calificaciones sanitarias establecidas por el Real Decreto 379/87, de 30 de enero.
Estas calificaciones, así como la de Granja Diplomada y Granja de Sanidad Comprobada, tendrán su reflejo en el DAS.
Artículo décimo
Los Servicios Territoriales elaborarán anualmente una memoria sobre las actuaciones en materia de saneamiento ganadero que tendrá como objetivo el diseño de un mapa sanitario.
Artículo décimoprimero
Se establece, con carácter obligatorio, un programa profiláctico frente a fiebre aftosa. En ganado bovino consistirá en la vacunación en origen de todo animal de edad superior a los tres meses, revacunando entre cinco y ocho semanas más tarde. Además, a todo animal se le aplicará una dosis de recuerdo con carácter anual.
En el ganado ovino y caprino, se vacunará con carácter obligatorio todo el ganado que se traslade fuera de su término municipal para aprovechamiento de pastos. La aplicación se realizará entre 15 días y 3 meses previos al traslado.
La vacuna aplicada deberá estar reconocida oficialmente por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Conselleria d'Agricultura i Pesca.
Artículo décimosegundo
Se establece, con carácter obligatorio, un programa de profilaxis frente a brucelosis en ganado bovino, ovino y caprino. Comprenderá la vacunación de todas las hembras de reposición, entre tres y seis meses de edad. La vacuna aplicada será la B19 en bovino y la REVI en ovino y caprino.
En el momento de la vacunación los animales serán marcados mediante una perforación auricular en forma de cruz de malta.
Quedan exentas de la obligación de vacunar aquellas explotaciones que, a juicio de los Servicios Territoriales, opten, por sus condiciones sanitarias, al título de Oficialmente Indemne de Brucelosis.
Artículo décimotercero
Las vacunaciones mencionadas podrán ser practicadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Conselleria d'Agricultura i Pesca, por veterinarios responsables de programas sanitarios aprobados por la Conselleria d'Agricultura i Pesca, o por veterinarios colegiados, en ejercicio libre, cuando así lo soliciten a los Servicios Veterinarios Oficiales. En cualquier caso, los productos vacunales, tenazas de marcado y partes de vacunación, serán facilitados por la Conselleria d'Agricultura Pesca. Se practicarán, preferentemente, durante los meses de marzo a mayo y de septiembre a noviembre.
Artículo décimocuarto
Se establece, con carácter obligatorio, un programa de profilaxis frente a varroasis apícola. Consistirá en la realización de, al menos, un tratamiento antivarroa durante el período de parada o semiparada invernal. Dicho tratamiento será realizado con conocimiento de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Conselleria d'Agricultura i Pesca, quienes expedirán un Certificado de tratamiento que será requisito necesario para la expedición de la Guía de Origen y Sanidad en la siguiente campaña de producción.
Artículo décimoquinto
En caso de aparición de enfermedades que supongan un grave peligro para la cabaña ganadera valenciana, la Dirección General de Producción e Industrias Agrarias dictará cuantas medidas considere oportunas de cara a la prevención y erradicación de las mismas. Si de las actuaciones realizadas se derivasen sacrificios de ganado, los propietarios del mismo tendrán derecho a una indemnización. La cuantía de la indemnización por animal no podrá ser superior al valor de mercado del mismo.
Artículo décimosexto
Las infracciones a esta Orden serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1952 y Reglamento que la desarrolla de 4 de febrero de 1955, modificado por Real Decreto 1665/76, de 7 de marzo (BOE de 21 de julio).
DISPOSICION DEROGATORIA
Primera
Queda derogada la Orden de 25 de marzo de 1988 de la Conselleria d'Agricultura i Pesca, por la que se establece el programa de profilaxis y saneamiento del ganado bovino, ovino, caprino y apícola en la Comunidad Valenciana y la Resolución de 9 de mayo de 1988, de la Dirección General de Producción e Industrias Agrarias, por la que se establecen los baremos de puntuación correspondientes a la indemnización por sacrificio del ganado objeto de Programa de Saneamiento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Dirección General de Producción e Industrias Agrarias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. No obstante, los baremos por esta Orden establecidos se aplicarán , con carácter retroactivo, a los animales que fueron objeto de campañas de saneamiento ganadero con fecha posterior al 14 de febrero de 1990.
Valencia, 31 de julio de 1990.
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LLUIS FONT DE MORA i MONTESINOS
ANEXO I
Baremo de indemnización de animales objeto de Campañas de saneamiento
Ganado vacuno
Vacas hasta seis años de edad, en producción láctea o nueve años en producción
de carne. 70.000 PTA
Vacas de más de seis años de edad, en producción láctea o más de nueve en
producción de carne 65.000 PTA
Machos y femellas menores de veinticuatro meses 52.000 PTA
Las reses sacrificadas fuera del plazo reglamentariamente fijado, llevarán una penalización del 15% del valor asignado en el párrafo anterior.
En caso de lesiones graves, pérdida de cuarterones mastitis crónica, artritis y otros defectos graves, se reducirá la cantidad a percibir un 20% por cada una de las lesiones descritas, hasta un máximo del 80% si concurren varias de ellas.
Ganado caprino
De aptitud lechera 11.000 PTA
De aptitud cárnica 7.000 PTA
Ganado ovino
De razas lecheras 9.000 PTA
De razas cárnicas 7.000 PTA
El valor asignado por baremo se verá incrementado en las siguientes circunstancias y cuantías:
Si la canal se destina a decomiso total, hasta en 190 pesetas por kilo de cana decomisada.
Si la canal se destina a tratamiento por calor, hasta en la diferencia entre el valor carne percibido por el ganadero y el importe resultante de multiplicar los kilogramos /canal por 190 pesetas por kilo.
ANEXO II
Baremo de indemnización tras reposición de hembras en el control lechero oficial sacrificadas en campaña de saneamiento ganadero
Ganado vacuno
Vacas hasta seis años de edad hasta 33.000 PTA/vaca
Vacas de más de seis años hasta 28.000 PTA/vaca
Hembras menores de veinticuatro meses hasta 23.000 PTA/vaca
Ganado caprino
Hasta 5.000 PTA/cabra.
Ganado ovino
Hasta 4.000 PTA/oveja.

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