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Orden de 29 de marzo de 1988, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se regula la autorización de los Centros de reconocimiento de conductores de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 810 de 25.04.1988) Ref. Base Datos 0581/1988

Orden de 29 de marzo de 1988, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se regula la autorización de los Centros de reconocimiento de conductores de la Comunidad Valenciana.
El Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios contempla en su artículo segundo, apartado uno, i) los Centros de carácter diagnóstico, bajo cuya denominación se encuentran incluidos los centros de reconocimiento de conductores. El artículo cuarto, apartado dos, establece que el procedimiento a seguir para la obtención de dicha autorización, así como la documentación que para cada tipo de Centro haya de acompañarse, se establecerá reglamentariamente.
Al cumplimiento de dicho mandato va dirigida la presente Orden, que se dicta atendida la legislación específica sobre la materia representada por el Real Decreto 1467/82, de 28 de mayo; Orden de 22 de septiembre de 1982; Real Decreto 2272/85, de 4 de diciembre; Orden de 13 de mayo de 1986; Real Decreto 1342/86, de 26 de mayo y Resoluciones de la Dirección General de Tráfico de 14 de junio de 1986 y 3 de marzo de 1987.
Por todo ello, y en virtud de la autorización conferida en la Disposición Final del mencionado Decreto 27/87, de 30 de marzo,
DISPONGO:
Artículo primero
La presente Orden será de aplicación a todos los Centros de reconocimiento, cualquiera que sea su titularidad, destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores de vehículos de tracción mecánica, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las competencias que sobre los mismos Centros corresponden a las Jefaturas Provinciales de Tráfico y de la observancia de los trámites y requisitos que sean exigibles ante dichos Organos.
Artículo segundo
De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero a) del Decreto 27/87, de 30 de marzo, los Centros a que se refiere la presente Orden deberán contar con autorización administrativa previa de la Dirección General de Planificación de la Asistencia Sanitaria.
Las solicitudes de autorización, que habrán de ir firmadas también por el Facultativo que asuma la dirección del Centro, serán presentadas por los interesados ante la Dirección Territorial de Sanidad y Consumo respectiva, e irán dirigidas al Director General de Planificación de la Asistencia Sanitaria.
Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:
- Relación por especialidades del personal con que va a contar el Centro.
- Plano o planos a escala mínima 1:1000 en el que se especifique con toda claridad la situación de los locales, sus accesos, distribución, ventilación, superficie y volumen.
- Inventario del mobiliario y material instalado en el Centro.
Las Direcciones Territoriales remitirán las solicitudes y la documentación acompañada al Director General de Planificación de la Asistencia Sanitaria que dictará la resolución que corresponda. Contra dicha resolución podrá interponerse, en su caso, recurso de alzada ante el Conseller de Sanidad y Consumo.
Artículo tercero
Los Centros de reconocimiento de conductores estarán dotados del personal sanitario, técnico, administrativo y subalterno que resulte necesario. Contarán con uno o varios equipos, cada uno de los cuales estará constituido por un Internista o Médico General, un Oftalmólogo y un Psicólogo colegiados. Podrán contar además con otros especialistas y médicos ayudantes.
El cargo de Director recaerá exclusivamente en uno de los Médicos o Psicólogos del Centro, y como tal firmará los certificados de aptitud de conformidad con los dictámenes que le faciliten los correspondientes facultativos.
Artículo cuarto
Los Centros de reconocimiento estarán instalados en locales adecuados a su finalidad y suficientes para la actuación simultánea de los facultativos integrantes de cada equipo y para el funcionamiento de los distintos equipos en los horarios previstos.
Dispondrán al menos de tres salas de reconocimiento, una para cada especialidad, oficinas, sala de espera, despacho de médicos, vestidor y servicios de aseo, todo ello con capacidad y acondicionamiento adecuado al menester para el que son destinados.
Artículo quinto
Los Centros de reconocimiento dispondrán del mobiliario y material necesarios para poder realizar las exploraciones pertinentes, tanto del examen médico- fisiológico como del psicológico correspondientes. Se considera material imprescindible para la realización de dichos exámenes el que figura en el Anexo I de esta Orden.
Artículo sexto
Otorgada la autorización administrativa previa, la apertura y funcionamiento del Centro se producirá una vez se compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos.
A tal efecto, el Director Territorial de Sanidad y Consumo expedirá Acta de apertura y funcionamiento, previa inspección y comprobación por los servicios correspondientes, que será solicitada por los interesados mediante instancia firmada por el Director del Centro, a la que se acompañaran los siguientes documentos:
- Copia cotejada de la autorización administrativa previa expedida por la Dirección General de Planificación de la Asistencia Sanitaria.
- Copias cotejadas de las titulaciones y colegiación de los facultativos del Centro, necesarias para ejercer su profesión.
- Declaraciones juradas del titular, del Director y de los facultativos de no estar incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 9 del Real Decreto 2272/85, de 4 de diciembre.
En aquellos casos en que no proceda emitir el Acta de apertura y funcionamiento, el Director Territorial de Sanidad y Consumo la denegará señalando expresamente las condiciones o requisitos incumplidos.
Artículo séptimo
Concedida la autorización administrativa previa y efectuada la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos, se procederá de oficio a la inscripción del Centro de reconocimiento de conductores en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios adscrito a la Dirección General de Planificación de la Asistencia Sanitaria.
Artículo octavo
Los Centros de reconocimiento habrán de llevar un libro registro en el que por fechas figuren todos los informes emitidos debidamente numerados, empezando en cada año natural y con constancia del resultado de las pruebas practicadas.
Deberá ser exhibido en las inspecciones que practiquen las autoridades sanitarias y sus datos podrán ser requeridos por ellas en cualquier momento.
Los Centros de reconocimiento remitirán a la Dirección Territorial de Sanidad y Consumo las fotocopias de las hojas del libro de registro correspondientes a cada mes, dentro del plazo de 10 días naturales contados a partir del último día de cada mes.
Artículo noveno
Los expedientes de cada uno de los solicitantes, con los correspondientes dictámenes y firmas de los facultativos y del Director deberán ser conservados por los Centros de reconocimiento de conductores, pudiendo ser requeridos en cualquier momento por las autoridades sanitarias.
Artículo diez
Sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente reconoce a los órganos pertinentes de la Jefatura Central de Tráfico, las Direcciones Territoriales de Sanidad y Consumo llevarán a cabo las inspecciones precisas para comprobar que los Centros autorizados con arreglo a la presente Orden, se ajustan en todo momento a las prescripciones contenidas en la misma.
Cualquier modificación en el régimen de funcionamiento del Centro precisará, antes de llevarse a efecto, la previa solicitud del Director del mismo y nueva comprobación por parte de los Servicios correspondientes de las Direcciones Territoriales de Sanidad y Consumo.
Artículo once
La Dirección General de Planificación de la Asistencia Sanitaria podrá revocar, previo expediente en que se oirá al Director del Centro, las autorizaciones concedidas cuando se compruebe que el funcionamiento no se ajusta a la presente norma o a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
De esta Resolución revocatoria se dará traslado a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Centros de reconocimiento que se encuentren en fase de construcción o en funcionamiento cuando entre en vigor la presente Orden, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo establecido en la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Orden, en lo que se refiere a las materias reguladas por la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Dirección General de Planificación de la Asistencia Sanitaria para dictar las instrucciones que sean necesarias en orden a la ejecución y desarrollo de la presente norma.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 29 de marzo de 1988.
El Conseller de Sanidad y Consumo,
JOAQUIN COLOMER SALA
ANEXO I
RELACION DE MATERIAL DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES
A) Para la exploración oftalmológica:
- Cámara oscura.
- Optotipos.
- Deslumbrómetro con emisión constante de 1250 a 1500 lux. - Campímetro o perímetro.
- Estereposcopio.
- Oftalmoscopio de imagen recta.
- Oftalmoscopio de imagen invertida.
- Lámpara de Siegrist.
- Espejo de imagen invertida.
- Lupa.
- Caja de lentes de prueba de montura.
- Frontofocometro.
- Escala, de colores.
B) Para la exploración de medicina general:
- Cámara insonorizada.
- Audiómetro.
- Otoscopio.
- Diapasón.
- Banqueta regulable.
- Martillo de reflejos.
- Fonendoscopio.
- Oscilómetro.
- Dinamómetro.
- Camilla.
- Tallímetro.
C) Para la realización de las pruebas psicotécnicas se estará a lo dispuesto en la Resolución de 3 de marzo de 1987, de la Dirección General de Tráfico, sobre la normalización de pruebas, instrumentos y materiales a utilizar por los Centros de Reconocimiento de Conductores.

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