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Orden de 20 de abril de 1988, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se amplia el contenido del artículo octavo de la Orden de 5 de julio de 1985 de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas sobre ordenación sanitaria en el sector porcino.

(DOGV núm. 815 de 02.05.1988) Ref. Base Datos 0620/1988

Orden de 20 de abril de 1988, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se amplia el contenido del artículo octavo de la Orden de 5 de julio de 1985 de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas sobre ordenación sanitaria en el sector porcino.
La instalación de granjas de ganado porcino en las cercanías de cursos fluviales de interés ecológico es motivo de contaminaciones por vertidos incontrolados de purines.
Por ello es necesario ampliar el contenido del artículo octavo de la Orden de 5 de julio de 1985 (DOGV de 22 de agosto), y en virtud de las facultades que tengo atribuidas,
ORDENO:
Artículo único
A las condiciones previstas en el artículo octavo de la Orden de esta Consellería de 5 de julio de 1985, para obtener permiso para la construcción de una nueva granja porcina, se añadirá lo siguiente:
No podrá autorizarse la construcción e instalación de nuevas granjas de ganado porcino a una distancia inferior a 500 metros lineales en los tramos fluviales siguientes:
Provincia de Castellón:
Río Bergantes: Desde el puente de Zorita del Maestrazgo en la carretera de Forcall a Aiguaviva, hasta el límite de la Provincia.
Río Cenia: Desde el pie de la presa de Ulldecona hasta el paraje del Pont del Malany.
Río Villahermosa: Desde el límite de la provincia hasta el puente de la carretera de Castillo de Villamalefa a Zucaina.
Desde el puente de la carretera de Argelita a Lucena del Cid hasta su desembocadura en el río Mijares.
Río Mijares: Desde el límite de la provincia, hasta la presa de Arenos.
Río Palancia: Desde su nacimiento hasta el Azud de Teresa.
Provincia de Valencia
Río Ebrón: Desde su entrada en la provincia de Valencia hasta el límite entre los términos municipales de Castielfabib y Torrebaja.
Río Vallanca:
En toda su longitud.
Por el alto interés ecológico y piscícola de los citados ríos, los Ayuntamientos afectados, tendrán en cuenta las limitaciones señaladas en la presente Orden a la hora de conceder licencia de obras para tales instalaciones.
A partir de un año desde la fecha de publicación de la presente Orden, las Jefaturas de Producción Animal no autorizarán, a nivel sanitario, ninguna granja que no cumpla los requisitos señalados en la presente Orden. Las granjas ya instaladas deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar los vertidos de purines a los cauces fluviales.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 20 de abril de 1988.
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

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