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Orden de 5 de julio de 1985, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen normas sobre ordenación sanitaria en el sector porcino.

(DOGV núm. 280 de 22.08.1985) Ref. Base Datos 1081/1985

Orden de 5 de julio de 1985, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen normas sobre ordenación sanitaria en el sector porcino.
El Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, establece el programa coordinador para la erradicación de la Peste Porcina Africana.
Teniendo en cuenta las especiales características de desarrollo del sector porcino en nuestra Comunidad, el gran número de explotaciones que permanecen sin registrar, la experiencia habida en la materia y la necesidad de tener un conocimiento claro y completo de la situación y características de las explotaciones existentes, se hace necesario dictar normas en desarrollo del Real Decreto, que faciliten el Registro de la totalidad de las explotaciones existentes.
A tal fin, y en uso de las facultades que tengo atribuidas
DISPONGO:
Artículo 1.º
Los titulares de las explotaciones de ganado porcino sitas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, deberán inscribir o actualizar, en su caso, dichas explotaciones en los Registros de Ganado Porcino existentes en las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación en Alicante, Castellón y Valencia.
Artículo 2.º
Dicha inscripción será practicada a partir del día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, teniendo en cuenta los plazos que establece el Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo.
Artículo 3.º
Uno.-Solicitarán la inscripción todas las explotaciones existentes que no estuvieran inscritas en la actualidad, cualquiera que sea el número de animales que las compongan.
Dos.-Solicitarán la actualización las explotaciones que, aún habiendo sido inscritas en su momento en el Registro Oficial, hayan aumentado su capacidad, realizado cambios en su orientación productiva o cambios de titularidad.
Artículo 4.º
Los documentos para la inscripción o actualización de las explotaciones porcinas serán los que figuran en el anexo de la presente Orden.
Dichos impresos se pondrán a disposición de los ganaderos, en las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación y en las Agencias del Servicio de Extensión Agraria. Una vez cumplimentados se presentarán en la Dirección Territorial correspondiente.
Las explotaciones integradas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria solicitarán la inscripción cumplimentando los impresos del anexo, como si de explotaciones individuales se tratara.
Artículo 5.º
Por los servicios de ganadería de las Direcciones Territoriales, una vez se presente la documentación requerida, se asignará a cada explotación un número provisional de inscripción.
Artículo 6.º
Uno.-Las declaraciones presentadas por los interesados, en tanto se compruebe su autenticidad, servirán provisionalmente como base para la concesión de créditos, cesión de vacunas y expedición de guías de origen y sanidad.
Dos.-Por los servicios de ganadería de las Direcciones Territoriales se procederá a la inspección de las granjas. En el supuesto de apreciarse deficiencias en las instalaciones o contradicción entre los datos manifestados y dicha inscripción, se comunicará al interesado los defectos encontrados, que deberán ser subsanados dentro del plazo de un año, desde que le sean comunicadas las correcciones a introducir en las instalaciones. Cumplidos todos los requisitos se dará número definitivo de inscripción a las explotaciones, por las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Tres.-Cuando se trate de cebaderos, la inscripción quedará condicionado a que los propietarios se comprometan en el plazo de un año, a adquirir los animales para los mismos, exclusivamente de Agrupaciones de Defensa Sanitaria o de Explotaciones Calificadas Sanitariamente.
No se concederá la Autorización Definitiva si no consta el cumplimiento de dicho requisito.
Artículo 7.º
Cualquier ampliación o cambio de orientación productiva en una granja registrada habrá de obtener la debida autorización, que será solicitada en la Dirección Territorial donde se halle inscrita, cumpliendo los requisitos del siguiente artículo.
Artículo 8.º
Para obtener permiso para la construcción de una nueva granja porcina será necesario que cumpla las siguientes condiciones:
a) Estar situada a una distancia superior a mil metros de mataderos, salas de despiece, vertederos de basura, centros de aprovechamientos de cadáveres de animales, y otras instalaciones que se consideren como fuentes de contagio. Las distancias a otras explotaciones porcinas será analizada en cada caso.
b) Las naves de alojamiento no podrán construirse a distancias inferiores a cien metros de carretera nacional y a menos de veinticinco metros de cualquier carretera comarcal.
c) Dispondrán de estercolero o fosa de purines, sistema adecuado de recogida y eliminación de cadáveres y lazareto.
d) Todas las instalaciones estarán dentro de un cercado que garantice el aislamiento del exterior e impida el acceso indiscriminado de animales y personas.
e) En los cebaderos, el muelle o dispositivo de carga y descarga de animales se abrirá al exterior, de tal forma que impida a los vehículos el acceso dentro del recinto cerrado.
f) Los locales estarán construidos con materiales y acabado que permitan una fácil limpieza, desinfección y desinsectación.
g) Las naves del ganado estarán protegidas de tal forma que se impida el acceso de pájaros, roedores, etc., al interior de las mismas.
Artículo 9.º
Los requisitos establecidos en el anterior artículo se entenderán sin perjuicio de cuanto dispongan las ordenanzas municipales correspondientes.
Artículo 10.º
Las explotaciones de producción y las clasificadas como cebaderos, ya inscritas en el momento de la publicación de esta Orden, para que puedan acogerse a las ayudas derivadas del Programa de lucha contra la Peste Porcina Africana, deberán de integrarse en Agrupaciones de Defensa Sanitaria, Núcleos Iniciales de Saneamiento o Granjas Calificadas Sanitariamente.
Artículo 11.º
Finalizado el plazo de inscripción o actualización serán consideradas ilegales las explotaciones porcinas que no cuenten con el correspondiente n.º de registro, quedando prohibida la entrada y salida de animales de las mismas.
Artículo 12.º
Las acciones que obstaculicen o impidan las inspecciones de los Servicios de Ganadería, serán sancionadas de acuerdo con la vigente legislación sobre epizootias.
Artículo 13.º
Para facilitar el control sanitario del ganado porcino y su identificación de origen, todos los propietarios cualquiera que sea el número de animales que posean, quedan obligados a inscribirse en una relación municipal. A tal efecto por los Servicios Veterinarios Oficiales de cada localidad se prestará la oportuna asistencia a los ganaderos de la misma con la finalidad de cumplimentar los impresos que figuran en el anexo. Dichos impresos una vez cumplimentados serán remitidos a los Servicios de Ganadería de las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Director General de Desarrollo Agrario para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Valencia, a 5 de julio de 1985.
El Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS
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