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Decreto 38/1992, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1750 de 24.03.1992) Ref. Base Datos 0650/1992

Decreto 38/1992, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.
Atribuida a la Generalitat Valenciana, como competencia exclusiva, la defensa del consumidor y usuario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y creado en la Conselleria de Sanidad y Consumo el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, previsto en la Ley 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, el presente decreto viene a regular el funcionamiento de dicho registro, en el que deberán inscribirse aquellas entidades que deseen gozar de los beneficios que, como asociaciones de consumidores y usuarios, les reconoce la ley.
Por todo ello, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable del Consejo Valenciano de Consumo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 16 de marzo de 1992,
DISPONGO
Artículo primero
Para gozar de los beneficios que les reconocen la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, y demás normas que la desarrollan, las Asociaciones y Federaciones de Consumidores deberán figurar inscritas en el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, creado a tal efecto en el artículo 21.4 de dicha Ley y que se regula en el presente decreto.
Artículo segundo
El Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana es único, se adscribe a la Dirección General de Consumo y consta de dos lecciones:
- Sección primera: De las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y Cooperativas de Consumo.
- Sección segunda: De las Federaciones de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
Artículo tercero
Podrán inscribirse en la sección primera del registro aquellas asociaciones de consumidores y usuarios que cumplan los siguientes requisitos:
a) Hallarse constituidas de acuerdo con la legalidad vigente y tener un funcionamiento democrático fijado estatutariamente.
b) Tener como objeto asociativo la defensa de los intereses colectivos o individuales de los consumidores o el desarrollo de los derechos a éstos reconocidos en las leyes.
c) Llevar una contabilidad adecuada.
d) Radicar en la Comunidad Valenciana y tener su ámbito de actuación en la misma.
e) Contar con un mínimo de 100 asociados y un presupuesto anual de 300.000 pesetas, o superior a la cuantía que mediante orden determine la Conselleria de Sanidad y Consumo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, se considerarán asociaciones de consumidores las cooperativas de consumo siempre que cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo.
Artículo cuarto
Las federaciones de consumidores podrán inscribirse en la sección segunda del registro siempre que cumplan los requisitos de inscripción establecidos con carácter general para las asociaciones de consumidores o estén integradas por al menos tres asociaciones inscritas a su vez en el registro.
Artículo quinto
Las solicitudes de inscripción en el registro deberán presentarse, firmadas por el presidente de la entidad peticionaria, en la Dirección General de Consumo, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, acompañadas de la siguiente documentación:
a) Certificado expedido por el Registro de Asociaciones, dependiente de la Conselleria de Administración Pública, en el que conste que la entidad solicitante se encuentra inscrita en dicho registro, y copia de los estatutos de la entidad autentificada por el mencionado registro. En el caso de las cooperativas de consumo, el certificado de inscripción y la copia autentificada de los estatutos deberán proceder del Registro de Cooperativas, dependiente de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales.
b) Certificación expedida por el secretario de la entidad en la que se acrediten los siguientes extremos:
- Personas que componen sus órganos directivos, con expresión de sus nombres, dirección, DNI y cargos que ejercen.
- Número efectivo de asociados y la cuantía anual de las cuotas que están obligados a satisfacer. En el caso de las federaciones este requisito se sustituirá por las certificaciones de los acuerdos de las asambleas plenarias de cada una de las asociaciones agrupadas en las que decidieron la incorporación a la federación.
c) Memoria de las actividades desarrolladas por la entidad solicitante durante el año anterior, en su caso, y programa de actividades para el año en el que se presenta la- solicitud.
d) Presupuestos de ingresos y gastos de la entidad, referidos al año en que se presenta la solicitud y al año anterior, en su caso. En el supuesto de las cooperativas de consumo se detallará en los presupuestos la aplicación de las cantidades destinadas al fondo social para educación y formación de los socios.
Artículo sexto
Presentada la documentación y cumplidos los requisitos previstos en los artículos 3, 4 y 5 de este decreto, la Dirección General de Consumo resolverá, si procede, la inscripción en la sección del registro que corresponda, asignando a la entidad solicitante un número de registro, y siéndole comunicada la resolución por escrito.
En el caso de que dicha documentación no cumpla los requisitos establecidos, se denegará la inscripción mediante resolución motivada, contra la que se podrá interponer el recurso correspondiente.
En el caso de que la documentación esté incompleta, se notificará a la entidad solicitante a fin de que la complete en el plazo máximo de diez días, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin haber presentado la documentación requerida se archivará, sin más trámite, el expediente.
Será causa de denegación de la inscripción en el registro el que la entidad solicitante incluya como asociadas a personas jurídicas con ánimo de lucro, perciba ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas que suministren bienes, productos o servicios, o se dedique a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, excepto en el caso de las cooperativas de consumo.
Artículo séptimo
Las entidades inscritas en el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana estarán obligadas a:
a) Presentar en el registro, antes del 1 de mayo de cada año, la memoria de actividades y el balance económico del año anterior, así como el presupuesto del nuevo ejercicio y el censo de sus asociados.
Si esta documentación ya ha sido presentada ante la Dirección General de Consumo para solicitar una subvención, se entenderá cumplida la obligación con la presentación de una certificación en la que se hagan constar estos extremos.
b) Comunicar al registro todas las variaciones que se produzcan en sus Estatutos, así como los cambios en la composición de sus órganos de gobierno y traslado de su domicilio social. Dicha documentación deberá acompañarse de certificado expedido por el Registro de Asociaciones o Registro de Cooperativas, en su caso, acreditativo de haber realizado la actualización en el registro correspondiente.
c) Poner a disposición de la Dirección General de Consumo cualquier documentación que demande a fin de comprobar la veracidad de los datos facilitados por la entidad.
d) Hacer constar en todas sus comunicaciones oficiales el número de registro con que figuran inscritas.
Artículo octavo
En el caso de que alguna entidad inscrita en el registro incumpla las obligaciones que establece el presente decreto, o se dé alguno de los casos previstos en el artículo 23 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, la Dirección General de Consumo podrá proceder a la suspensión temporal por el período máximo de un año o definitiva de la inscripción, previa incoación del correspondiente expediente, de acuerdo con lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo noveno
Los libros que componen el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana podrán ser examinados por aquellas personas que lo soliciten siempre que manifiesten un interés legítimo.
Se expedirán a instancia de los interesados las certificaciones literales o en extracto de cuantos extremos soliciten.
La expedición de certificaciones literales o en extracto deberá solicitarse por escrito a la Dirección General de Consumo, que estimará libremente la concurrencia de un derecho en el solicitante y, en consecuencia, librará la certificación requerida o, en su caso, la denegará.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 187/1987, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se reguló el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 16 de marzo de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanitat i Consum,
JOAQUIN COLOMER SALA

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