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ORDEN de 1 de abril de 1996, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de desarrollo del Decreto 37/1996, de 5 de marzo, del Gobierno de la Generalitat Valenciana, sobre normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 2735 de 25.04.1996) Ref. Base Datos 0751/1996

ORDEN de 1 de abril de 1996, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de desarrollo del Decreto 37/1996, de 5 de marzo, del Gobierno de la Generalitat Valenciana, sobre normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
La necesidad de dotar de las adecuadas condiciones de seguridad a los pasos a nivel de las líneas de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, exige una regulación de las diferentes clases de protección a implantar en las mismas y de su aplicación, sobre la base de criterios de fácil determinación que sean capaces de ponderar el nivel de peligrosidad del paso.
La categoría o clase de protección que se debe implantar en cada uno de los pasos a nivel existentes en la red autonómica se deberá adecuar a dichos criterios con independencia de que el objetivo perseguido por la Generalitat Valenciana sea la supresión del mayor número posible de pasos a nivel, aplicando en los subsistentes la clase de protección de mayor calidad desde el punto de vista de la seguridad, mediante sistemas de seÑales y balizas automatizadas.
El Decreto 37/1996, de 5 de marzo, del Gobierno de la Generalitat Valenciana faculta al conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes a dictar las disposiciones precisas para su desarrollo, y en particular, la regulación de las condiciones de seguridad aplicables a los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
En ejercicio de las facultades conferidas en el referido decreto,
DISPONGO
Artículo 1. ámbito de aplicación
En los pasos a nivel de las líneas ferroviarias de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, en lo sucesivo FGV, se aplicarán las normas de seguridad que se establecen en la presente orden.
Artículo 2. Conceptos generales
A los efectos de esta orden, se entenderá por:
1. Intensidad Media Diaria (IMD) de circulación de vehículos por un punto de una carretera o camino, en concreto, en un paso a nivel, a la definida en la vigente legislación de carreteras.
2. SeÑales acústicas, luminosas o de balizamiento, aquellas que son accionadas por el paso de los trenes, mediante dispositivos adecuados instalados en las proximidades del paso a nivel, o cuyo accionamiento se produce como consecuencia de actuaciones ajenas al paso de los trenes, tales como cambios en la seÑalización ferroviaria de las estaciones, establecimiento de itinerarios, accionamiento por el operario encargado de ello, u otros modos similares.
Artículo 3. Clases de protección
Se establecen las siguientes cuatro clases de protección para los pasos a nivel:
1. Clase I: Pasos a nivel sin barreras, protegidos exclusivamente por seÑales fijas.
2. Clase II: Pasos a nivel protegidos por semibarreras, dobles semibarreras o barreras, automáticas o enclavadas.
3. Clase III: Pasos a nivel protegidos por semibarreras, dobles semibarreras o barreras, accionadas por la guardería a pie de paso.
4. Clase IV: Pasos a nivel peatonales protegidos por seÑales luminosas y acústicas.
Artículo 4. Aplicación de las distintas clases de protección
Se aplicará la Protección de Clase I en aquellos pasos a nivel en los que el valor de la IMD sea inferior a 250.
Se aplicará la Protección de Clase II en aquellos pasos a nivel en los que el valor de la IMD sea igual o superior a 250.
Con independencia de la aplicación que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se dotarán de la Protección de Clase II todos los pasos a nivel situados en tramos de doble vía de ferrocarril, todos los situados en tramos ferroviarios de carácter urbano, y todos aquellos a los que se canalice el tráfico de otros pasos suprimidos como resultado de la concentración de los mismos.
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, por razones de explotación, podrá utilizar la Protección de Clase III como alternativa a la Protección de Clase II.
A todos los pasos a nivel peatonales que puedan existir de acuerdo con lo establecido en el Decreto 37/1996, de 5 de marzo, se les aplicará la Protección de Clase IV.
Artículo 5. Protección de clase I
El establecimiento de protección de clase I conllevará la instalación de la siguiente seÑalización:
1. SeÑalización a la vía férrea:
Sendos cartelones de Silbar («S»), situados a cada lado del eje del paso, a la distancia que aconsejen las condiciones del trazado de la línea, la topografía del terreno o la velocidad de la circulación, según las normas de régimen interior de FGV.
2. SeÑalización a la carretera o camino:
2.1 SeÑalización fija vertical:
2.1.1 SeÑal de paso a nivel sin barreras, establecida en el artículo 149.5, P-8, del Reglamento General de Circulación (en adelante RGC), aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
2.1.2 SeÑales de aproximación de peligro, establecidas en el artículo 149.5, P-9.a, P-9.b y P-9.c y P-10.a, P-10.b y P-10.c, del RGC, siempre que las condiciones del camino o carretera lo permitan. En caso contrario, estas seÑales se sustituirán por una placa complementaria, indicadora de la distancia hasta el paso situada en el mismo poste de la seÑal de paso a nivel sin barreras.
2.1.3 SeÑal de situación de paso a nivel sin barreras, establecida en el artículo 149.5, P-11 y P-11.a, del RGC, según proceda situada en el mismo poste que la de detención obligatoria.
2.1.4 SeÑal de detención obligatoria, establecida en el artículo 151.2, R-2 del RGC.
2.2 SeÑalización fija horizontal:
Cuando las características del pavimento de la carretera o camino lo permitan, se instalarán las siguientes marcas viales, reguladas en el norma 8.2-IC "Marcas Viales" de la Instrucción de Carreteras, aprobada por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de julio de 1987.
2.2.1 Letras P y N, establecidas en el apartado 3.7.3., M.7-5, E-11.
2.2.2 Línea longitudinal continua adosada a otra discontinua de longitud adecuada, establecida en el apartado 3.2.2, M.2.2, E-9 y E-11. En áreas urbanas y cuando las características de la circulación lo aconsejen y las de la carretera o camino lo permitan, esta marca se sustituirá por una separación física entre ambos sentidos de circulación.
2.2.3 Línea transversal continua, establecida en el apartado 3.4.1, M.4.1 y E-11.
Artículo 6. Protección de clase II
El establecimiento de la protección de clase II conllevará la instalación de la siguiente seÑalización:
1. SeÑalización a la vía férrea:
Idéntica seÑalización a la establecida en el número 1 del artículo 5 para la protección de clase I.
En esta clase de protección, la seÑalización se complementará con otra de tipo luminoso que advierta a los maquinistas sobre la situación en que se encuentra la seÑalización a la carretera. Las características de esta seÑalización a la vía se ajustarán a las normas de circulación de régimen interior de FGV.
2. SeÑalización a la carretera o camino:
2.1 SeÑalización fija vertical:
2.1.1 SeÑal de paso a nivel con barreras, establecida en el artículo 149.5, P-7, del RGC.
2.1.2 SeÑales de aproximación de peligro, establecidas en el artículo 149.5, P-9.a, P-9.b y P-9.c y P-10.a, P-10.b y P-10.c, del RGC, siempre que las condiciones del camino o carretera lo permitan. En caso contrario, estas seÑales serán sustituidas por una placa complementaria, indicadora de la distancia hasta el paso, situada en el mismo poste de la seÑal de paso a nivel con barreras.
2.2 SeÑalización fija horizontal: idéntica seÑalización a la establecida en el número 2.2 del artículo 5 para la protección de clase I.
2.3 SeÑalización luminosa: semáforo de dos luces rojas alternativamente intermitentes, establecido en el artículo 146.2 del RGC.
Esta seÑal se colocará, en todo caso, en el lado derecho de la calzada conforme al sentido de la circulación que se aproxima al paso. Cuando las condiciones de visibilidad lo exijan o la intensidad de circulación por la carretera así lo aconseje, se situará también en el lado izquierdo de la calzada.
La seÑal habrá de entrar en funcionamiento, como mínimo, 40 segundos antes del paso de cada circulación ferroviaria
En todo caso, cuando se trate, conforme a las previsiones del número 2.5 de este artículo, de instalaciones de protección con dobles semibarreras, el funcionamiento de las seÑales luminosas se iniciará, como mínimo, 50 segundos antes del paso de cada circulación ferroviaria.
2.4 SeÑalización acústica, que entrará en funcionamiento al mismo tiempo que la seÑal luminosa y cesará una vez completado el descenso de las semibarreras, dobles semibarreras o barreras.
2.5 SeÑalización de balizamiento: semibarreras, dobles semibarreras o barreras, establecidas en el artículo 144.1.b) del RGC, de funcionamiento automático o enclavado.
Las semibarreras, dobles semibarreras o barreras se situarán a cinco metros del carril más próximo de la vía férrea, salvo que las características físicas del entorno no lo permitan.
Las pértigas de las barreras, de las semibarreras y las de entrada de las dobles semibarreras, iniciarán el descenso una vez transcurridos de seis a ocho segundos desde el inicio de los destellos de la seÑalización luminosa e invertirán en aquél, hasta alcanzar la posición horizontal, un tiempo de siete a diez segundos, de forma tal que, en todo caso, queden cerradas, como mínimo, veinticinco segundos antes del paso de cada circulación ferroviaria. Las pértigas de salida de las dobles semibarreras, iniciarán el descenso cuando las de entrada hayan alcanzado la posición horizontal.
Cuando sea necesario, en áreas urbanas y en presencia de instalaciones semafóricas reguladoras del cruce de las calles, se establecerá la compatibilidad de estas últimas instalaciones semafóricas con la seÑalización de balizamiento y luminosa de que está dotado el paso a nivel.
En áreas urbanas, cuando el número de peatones que utilicen el paso a nivel así lo aconseje, se complementará la seÑalización luminosa o de balizamiento con seÑales iguales a las especificadas para la protección de clase IV (pasos a nivel peatonales protegidos por seÑales luminosas y acústicas), creando asimismo y dentro del pavimento del paso a nivel, una zona reservada para uso exclusivo de peatones que permita separar de forma clara a estos del tráfico por carretera que discurra por el paso a nivel.
Artículo 7. Protección de clase III
El establecimiento de la protección de clase III conllevará la instalación de la siguiente seÑalización:
1. SeÑalización a la vía férrea:
Idéntica seÑalización a la establecida en el número 1 del artículo 6 para la protección de clase II.
2. SeÑalización a la carretera o camino:
2.1 SeÑalización fija vertical y horizontal: idéntica seÑalización a la establecida en los números 2.1 y 2.2 del artículo seis para la protección de clase II.
2.2 SeÑalización luminosa y acústica: la instalación de este tipo de seÑales será discrecional y, caso de instalarse, se ajustarán a lo establecido en los número 2.3 y 2.4 del artículo 6 para la protección de clase II.
2.3 SeÑalización de balizamiento: semibarreras, dobles semibarreras o barreras, establecidas en el artículo 144.1.b) del RGC, accionadas por el correspondiente guardabarreras, manualmente o por cualquier tipo de mecanismo, si bien, cuando se trate de pasos a nivel afectados por la seÑalización de una estación, habrán de disponer de un sistema que permita su coordinación con aquella seÑalización.
Las barreras o semibarreras habrán de quedar cerradas, como mínimo, veinticinco segundos antes del paso de cada circulación ferroviaria.
2.4 Esta clase de protección conllevará además la instalación de un sistema de aviso cuyo uso se regulará por las correspondientes normas de circulación de régimen interior de FGV, a través del cual se notificarán al guardabarreras las circulaciones ferroviarias inmediatas.
Artículo 8. Protección de clase IV
El establecimiento de protección de clase IV conllevará la instalación de la siguiente seÑalización:
1. SeÑalización a la vía férrea:
Idéntica seÑalización a la establecida en el n.º 1 del artículo 6 para la protección de clase II.
2. SeÑalización al camino peatonal:
2.1 Cartel indicador de paso peatonal, con aviso de atención al tren a ambos lados de la vía.
2.2 SeÑal acústico luminosa que presentará al peatón un aspecto rojo intermitente con indicación de "hombre parado" y rótulo de "atención tren".
La seÑal habrá de estar en funcionamiento, como mínimo, 30 segundos antes del paso de cada circulación ferroviaria.
2.3 Burladeros que sirvan para aumentar la atención del peatón en el cruce de las vías.
Artículo 9. Mantenimiento y conservación
Uno. Será por cuenta de sus respectivos titulares la instalación, mantenimiento y conservación de las seÑales fijas que, en los términos previstos en la legislación vigente, corresponden a las vías de tráfico rodado y caminos de cruce en los pasos a nivel, así como el mantenimiento y conservación de los accesos, estructuras e instalaciones correspondientes a los pasos a distinto nivel con el ferrocarril.
Dos. Será por cuenta de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, la instalación, mantenimiento y conservación de las seÑales fijas y de los sistemas de protección del paso a nivel que, de acuerdo con el Decreto 37/1996, de 5 de marzo, y con la presente orden, corresponden a la vía férrea.
DISPOSICIóN TRANSITORIA
Hasta que se complete la instalación de los sistemas de protección establecidos en la presente Orden de acuerdo con el programa plurianual establecido en el artículo 9 del Decreto 37/1996, de 5 de marzo, del Gobierno de la Generalitat Valenciana, sobre normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel en las líneas de FGV y las disponibilidades presupuestarias, todos los pasos a nivel estarán dotados como mínimo de la Protección de Clase I.
Valencia, 1 de abril de 1996
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
Luis Fernando Cartagena Travesedo

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