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DECRETO 37/1996, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, sobre regulación de los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 2708 de 13.03.1996) Ref. Base Datos 0435/1996

DECRETO 37/1996, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, sobre regulación de los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana.
En virtud del Real Decreto 1.496/1986, de 13 de junio, sobre traspaso a la Generalitat Valenciana de los servicios ferroviarios explotados por Ferrocarriles de Vía Estrecha del Estado (FEVE), la Generalitat Valenciana asumió las competencias sobre el establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma y que no estén integrados en RENFE, dando con ello cumplimiento a las previsiones constitucionales y estatutarias.
La Ley de la Generalitat Valenciana 4/1986, de 10 de noviembre, creó la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, cuyo objeto es la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril y servicios complementarios de transporte transferidos a la Generalitat Valenciana, así como de las que en el futuro puedan serle encomendadas por ésta, y el Decreto 144/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno Valenciano, aprobó el estatuto de dicha entidad.
En las disposiciones citadas no hay una referencia expresa a la normativa de carácter especial o sectorial vigente en el ámbito estatal; sin embargo, habida cuenta de que, en materias de competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, el derecho estatal es de aplicación supletoria en defecto de derecho propio, se ha de considerar aplicable a la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana aquella normativa que, en el ámbito estatal, regula los distintos aspectos relacionados con la explotación ferroviaria que no hayan sido objeto de regulación específica para el ámbito autonómico por la Generalitat Valenciana.
En materia de pasos a nivel, el Gobierno Valenciano aprobó el Decreto 160/1989, de 30 de octubre, sobre regulación de los mismos en las líneas de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, adaptando las normas estatales vigentes sobre pasos a nivel a las peculiaridades del sistema sobre el que ejerce tales competencias.
Con posterioridad, el estado ha dictado nuevas normas en materia de pasos a nivel, concretamente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, y la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 1 de diciembre de 1994, que derogaron expresamente las disposiciones objeto de adaptación por el decreto valenciano y que actualmente, junto con la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 30 de marzo de 1995, integran la normativa estatal vigente en la materia.
Todas las disposiciones citadas, autonómica y estatales, tienen como marco de referencia la necesidad permanente de mejorar las condiciones de seguridad para la circulación en los cruces entre el ferrocarril y la carretera, objetivo que se debe seguir manteniendo como prioritario en la regulación de las condiciones de explotación del ferrocarril. Sin embargo, el ámbito de aplicación de las normas estatales incide fundamentalmente en una red ferroviaria, la de RENFE, con unas características, cuantitativa y cualitativamente, diferentes a las de las líneas integradas en la red de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana.
Básicamente estas diferencias o especiales consideraciones, que se han de tener en cuenta en la estructura del sistema ferroviario de competencia autonómica, se centran en el hecho de que una gran parte de su trazado discurre por el ámbito urbano, perdiendo protagonismo el servicio interurbano ante las relaciones metropolitanas, siendo necesario establecer un equilibrio, con las adecuadas garantías de seguridad para la circulación, entre el interés del ferrocarril respecto de la eliminación de cruces a nivel con el sistema viario y las necesidades municipales de permeabilización urbanística de los trazados ferroviarios. Peculiaridades que, precisamente, constituyeron el objeto del Decreto 160/1989, de 30 de octubre, antes referido.
Resulta, pues, conveniente que la Generalitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, revise su normativa sobre pasos a nivel, adaptando las normas vigentes sobre pasos a nivel a las peculiaridades del sistema sobre el que ejerce tales competencias.
En su virtud, a propuesta del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 5 de marzo de 1996,
DISPONGO
Artículo 1. ámbito de aplicación
El régimen de los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 2. Clasificación de las líneas
1. En función del tipo de explotación, se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter ferroviario y líneas o tramos de línea de carácter tranviario:
a) Son de carácter ferroviario aquellas líneas o tramos de línea en que la regulación de la circulación de los vehículos depende exclusivamente de las instalaciones ferroviarias y es independiente de la regulación del tráfico viario, prevalece la circulación ferroviaria frente a cualquier otro tipo de tráfico en los posibles puntos de cruce y se dispone de plataforma reservada para uso exclusivo de la circulación ferroviaria.
b) Son de carácter tranviario aquellas líneas o tramos de línea que así califique la Dirección General de Transportes por compartir con el sistema viario la regulación del tráfico en los puntos de cruce, marcando preferencia en dichos puntos, en cada momento, el propio sistema regulador, pudiendo incluso llegar a compartir la plataforma de la línea con el tráfico viario.
2. A su vez, en las líneas o tramos de línea de carácter ferroviario, en función de las características urbanísticas del suelo por donde discurren, se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter urbano y líneas o tramos de línea de carácter interurbano:
a) Son de carácter urbano aquellas líneas o tramos de línea que discurren por suelo clasificado urbanísticamente como urbano.
b) Son de carácter interurbano aquellas líneas o tramos de línea que discurren por suelo no clasificado urbanísticamente como suelo urbano.
3. A los efectos de lo dispuesto en el número 2 precedente, bastará que uno solo de los bordes de la línea de ferrocarril sea colindante con suelo urbano para que se califique la línea de carácter urbano.
Artículo 3. Pasos a nivel
A los efectos de lo que se dispone en los artículos siguientes, tendrá la consideración de paso a nivel el cruce a la misma altura entre una línea de carácter ferroviario y una vía destinada al tráfico rodado y, en su caso, también de peatones; y de paso a nivel peatonal el cruce a la misma altura entre una línea de carácter ferroviario y una vía o acera de uso exclusivamente peatonal, sin tráfico rodado. Se exceptúan aquellos casos en que la vía de cruce, rodado o peatonal, esté adscrita al propio servicio ferroviario.
En las líneas o tramos de línea de carácter tranviario, aún existiendo cruzamientos entre estas circulaciones y los tráficos rodados o peatonal, no tendrán dichos cruzamientos la consideración de paso a nivel o paso a nivel peatonal, a los efectos de lo establecido en este decreto.
Artículo 4. Prohibición del establecimiento de nuevos pasos a nivel
1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas de carácter ferroviario, que se produzcan por el nuevo establecimiento o la modificación de unas u otras, deberán realizarse a distinto nivel.
2. Con carácter excepcional y por causas justificadas podrá autorizarse el establecimiento de nuevos pasos a nivel. Corresponde a la Dirección General de Transportes otorgar la autorización, que incluirá, en todo caso, la previsión de instalación de un sistema de protección del paso a nivel de los que se describan en las disposiciones de desarrollo de este decreto, y podrá otorgarse en los siguientes supuestos:
a) Con carácter provisional y por el tiempo estrictamente preciso para atender la finalidad de que se trate.
b) Con carácter no provisional, en las actuales líneas, en sus modificaciones o en las que se proyecten de nueva planta, sólo cuando la línea sea de carácter ferroviario urbano y, no resultando posible o conveniente técnicamente la construcción de un paso a distinto nivel, se justifique suficientemente este extremo y la necesidad de apertura de un paso a nivel de acuerdo con los requerimientos de permeabilidad transversal del trazado ferroviario y la mejora sustancial del tráfico en el área de influencia.
Artículo 5. Supresión de pasos a nivel
1. Líneas de carácter ferroviario interurbano:
a) Los proyectos de duplicación de vía o de variante de trazado de las actuales líneas incluirán la supresión de los pasos a nivel existentes en el tramo afectado.
b) En aquellos tramos de línea en los que la distancia entre pasos a nivel sea igual o inferior a 500 metros, medidos a lo largo de la vía entre los ejes de la carretera o camino de cada paso a nivel, deberá procederse a la concentración de los mismos en un solo paso a nivel o, preferentemente, a distinto nivel, enlazándolos entre sí mediante los caminos que resulten necesarios, con la mayor urgencia que permita la disponibilidad de los medios existentes y, en su caso, conforme a las previsiones del programa regulado en el artículo 9.
c) La construcción de un paso a distinto nivel conllevará la clausura de todos los pasos a nivel que aquél sustituya.
2. Líneas de carácter ferroviario urbano:
Se aplicará lo dispuesto en el número 1 precedente, salvo que razones urbanísticas, constructivas o de tráfico, suficientemente motivadas, que se incluirán en el programa previsto en el artículo 9, justifiquen la imposibilidad de su cumplimiento o la conveniencia del mantenimiento de los pasos a nivel.
Artículo 6. Incidencia en pasos a nivel de nuevas urbanizaciones y equipamientos
1. La construcción de nuevas urbanizaciones, polígonos industriales, grandes superficies comerciales, centros o establecimientos tales como hospitales, centros deportivos, docentes, culturales u otros equipamientos equivalentes, implicará la obligación de construir un cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente:
a) Cuando el acceso a aquellos equipamientos conlleve la necesidad de cruzar una línea de carácter ferroviario por donde no exista un paso a nivel.
b) Cuando el incremento del tráfico por un paso a nivel existente, que se genere como consecuencia de aquellas urbanizaciones o equipamientos, modifique significativamente las condiciones de vialidad de aquel paso a nivel.
2. Los promotores de las urbanizaciones o equipamientos presentarán, en la Dirección General de Transportes, un proyecto específico de los accesos a los mismos, que incluirán los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre las zonas de dominio público, servidumbre y afección del ferrocarril, y en particular un estudio de la incidencia del tráfico en el paso a nivel.
El proyecto precisará la aprobación de la Dirección General, que podrá determinar las medidas que proceda incorporar al mismo.
Será de cuenta del promotor de la urbanización o equipamiento el coste de construcción del cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, así como la obtención de la autorización o licencia que, en su caso, corresponda otorgar al ayuntamiento u otros organismos.
Artículo 7. Pasos a nivel peatonales
No se autorizará la apertura de nuevos pasos a nivel peatonales excepto:
a) Cuando en un paso a nivel la vía de cruce disponga de aceras peatonales separadas del tráfico rodado podrá autorizarse la modificación del paso a nivel, en el sentido de permitir la continuidad de las aceras, dotándolas de la adecuada seÑalización de aviso de la proximidad del tren, en combinación con el sistema de protección del paso a nivel.
b) Cuando se trate de la conversión de un paso a nivel en paso a nivel peatonal.
c) Con carácter excepcional, en los supuestos y con los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 4.
Artículo 8. Utilización de los terrenos necesarios para las obras de supresión o protección de pasos a nivel
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 153.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en los artículos 233.1 y 235.2 de su reglamento, la aprobación administrativa del correspondiente proyecto de supresión o protección de pasos a nivel llevará aneja la declaración de utilidad pública y la urgencia de la ocupación, a los efectos de la expropiación, de los terrenos necesarios para la realización de las oportunas obras.
2. Los proyectos de supresión de pasos a nivel serán sometidos, antes de su aprobación, a los trámites de informe e información pública establecidos en el artículo 228 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres. A los efectos de la exigencia o no de licencia municipal, cuando tales proyectos afecten a planes urbanísticos se estará a lo que disponga la legislación urbanística y demás normas de aplicación.
3. Al objeto de coordinar y hacer compatibles las actuaciones necesarias para la supresión de los pasos a nivel, los entes urbanísticos responsables del planeamiento y aquellos que acuerden la elaboración o revisen los planes de ordenación urbana solicitarán de la Dirección General de Transportes la información pertinente sobre la planificación ferroviaria.
Artículo 9. Programa de supresión o mejora de pasos a nivel
1. La Dirección General de Transportes, con la participación de las entidades y organismos interesados, elaborará un programa plurianual para la supresión o mejora de los pasos a nivel de uso público existentes, que someterá a la aprobación del Gobierno Valenciano y se ejecutará con arreglo a las disponibilidades presupuestarias.
2. Con arreglo al programa, para el desarrollo de las distintas actuaciones contenidas en el mismo y previo informe favorable de las administraciones afectadas, se establecerá una propuesta de financiación compartida entre la Dirección General de Transportes y los organismos y entidades que tengan a su cargo las carreteras o caminos.
3. Los costes inherentes al desarrollo del programa de supresión serán incluidos en los presupuestos de inversión de cada organismo o entidad que deba asumir la financiación.
Artículo 10. Coste del establecimiento o mejora de pasos a nivel
El coste ocasionado por las obras de establecimiento de nuevos cruces a distinto nivel o las de instalación y mejora de sus necesarias protecciones, en los pasos a nivel subsistentes, correrá a cargo del organismo o entidad que las promueva.
Artículo 11. Régimen de los pasos a nivel subsistentes
1. Los pasos a nivel que resulten subsistentes deberán contar con los sistemas de protección y seÑalización adecuados para garantizar la seguridad que en cada caso les corresponda, con arreglo a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de este decreto.
2. A solicitud de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, del ayuntamiento afectado o del organismo titular de la carretera o camino, la Dirección General de Transportes podrá autorizar la modificación o traslado de los pasos a nivel subsistentes cuando se trate de mejorar las condiciones de vialidad en la carretera o en el ferrocarril. En cualquier caso, el paso a nivel resultante deberá estar dotado del adecuado sistema de protección de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de este decreto.
Artículo 12. Pasos a nivel de uso particular
1. Los pasos a nivel existentes de uso particular establecidos para el servicio de determinadas fincas o explotaciones de cualquier clase se regirán por las condiciones fijadas en la autorización, que podrá ser revisada, imponiendo nuevas condiciones de seguridad o de paso, cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieran variado desde la fecha de la autorización.
2. La Dirección General de Transportes podrá, de oficio o a propuesta de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, ordenar el cierre y clausura de los pasos a nivel particulares cuando los titulares de los mismos no respeten las condiciones de la autorización o el cruce pueda realizarse por otros pasos cercanos a igual o distinto nivel.
3. La conservación, guarda y custodia de los pasos a nivel particulares, su protección y seÑalización de toda clase, así como los gastos de funcionamiento, serán de cuenta exclusiva del titular del mismo, quien estará obligado a asumir las medidas de precaución y diligencias que sean necesarias o convenientes.
Artículo 13. Normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel
Mediante orden del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se establecerán las normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, determinando las distintas clases de protección de los pasos a nivel y su correspondiente seÑalización y aplicación, a cuyos efectos se definirán los indicadores estadísticos que se consideren necesarios para aquella clasificación y su procedimiento de obtención.
Artículo 14. Mantenimiento y conservación
1. Será por cuenta de sus respectivos titulares la instalación, mantenimiento y conservación de las seÑales fijas que, en los términos previstos en la legislación vigente, corresponden a las vías de tráfico rodado y caminos de cruce en los pasos a nivel, así como el mantenimiento y conservación de los accesos, estructuras e instalaciones correspondientes a los pasos a distinto nivel con el ferrocarril.
2. Será por cuenta de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana la instalación, mantenimiento y conservación de las seÑales fijas y de los sistemas de protección del paso a nivel que, de acuerdo con este decreto y sus disposiciones de desarrollo, correspondan a la vía férrea.
Artículo 15. Competencias administrativas
1. Las competencias administrativas en orden a la aplicación de las determinaciones contenidas en el presente decreto se ejercerán por la Dirección General de Transportes, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sin perjuicio de las que correspondan a los Ayuntamientos en materia de su competencia.
2. En la instrucción de los expedientes de autorización de establecimiento, modificación o mejora de pasos a nivel, se recabará informe del organismo titular de la carretera o camino, de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y del ayuntamiento afectado.
3. En los supuestos en que se produzca desacuerdo en cuanto a la solución a dar a la supresión o protección de un paso a nivel, o en relación con los indicadores estadísticos utilizados para su clasificación, entre la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y los organismos o entidades que tengan a su cargo la carretera o camino, el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de oficio o a instancia de aquella entidad o de cualquier otro interesado y, en todo caso, previo informe de aquélla, resolverá la solución más adecuada en dicho caso, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en este decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana procederá a la revisión de todas las autorizaciones de pasos a nivel particulares actualmente existentes, y propondrá a la Dirección General de Transportes la imposición a sus titulares de nuevas condiciones de seguridad o de paso, cuando las condiciones del cruce hubieran variado desde la fecha de su otorgamiento o proceda la variación de la modificación de las circunstancias incidentes en la infraestructura ferroviaria, en la carretera o en ambas a la vez. Procederá la revocación de la autorización por el incumplimiento de implantar estas nuevas condiciones.
Segunda
Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, respecto a las infraestructuras ferroviarias, y los organismos o entidades titulares de las correspondientes carreteras y caminos, revisarán los datos estadísticos que resulten precisos para determinar la clasificación de cada paso a nivel, con la periodicidad que establezcan las disposiciones de desarrollo de este decreto, y procederán a modificar, en su caso, la clase de protección que corresponda.
Tercera
1. En el momento de la entrada en vigor de este decreto, la Dirección General de Transportes iniciará las actuaciones necesarias para la elaboración del programa de supresión o mejora de pasos a nivel previsto en el artículo 9.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y los organismos o entidades titulares de las carreteras y caminos procederán de inmediato, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, a la instalación de las correspondientes seÑales a la vía de carácter ferroviario y a la carretera o camino, de acuerdo con lo establecido para cada uno de los sistemas viarios en este decreto y lo que se determine en sus disposiciones de desarrollo.
Cuarta
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, tiene carácter tranviario la actual Línea 4 de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIóN TRANSITORIA
Hasta que se proceda a suprimir el paso a nivel o a instalar el sistema de protección que en cada caso corresponda con arreglo a lo dispuesto en este decreto y lo que se establezca en las disposiciones que lo desarrollen, Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana y los organismos o entidades titulares de las carreteras y caminos deberán conservar en buen uso los elementos de protección y seÑalización de que estén dotados los pasos a nivel en la actualidad.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 160/1989, de 30 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre regulación de los pasos a nivel en las líneas de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes dictará las disposiciones que precise el desarrollo del presente decreto, y adoptará las determinaciones que procedan para su cumplimiento y adecuada interpretación.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 5 de marzo de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
LUIS FERNANDO CARTAGENA TRAVESEDO

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