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Decreto 10/1985, de 21 de junio, del Presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se asignan las funciones y servicios, propios y transferidos por el Estado a la Comunidad Valenciana, en materia de Administración Local.

(DOGV núm. 263 de 24.06.1985) Ref. Base Datos 0764/1985

Decreto 10/1985, de 21 de junio, del Presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se asignan las funciones y servicios, propios y transferidos por el Estado a la Comunidad Valenciana, en materia de Administración Local.
Las funciones y servicios en materia de Administración Local transferidos por el Estado a la Comunidad Valenciana mediante los Reales Decretos 695/1979, de 13 de febrero, y 3.318/1983, de 25 de agosto, fueron asignados a diversos órganos autonómicos por Decretos del Consell de 2 de agosto de 1.979, y de la Presidencia de la Generalitat 2/1984, de 2 de febrero.
Con posterioridad se han producido innovaciones en el régimen jurídico de dichas competencias. Así, el Real Decreto 1.710/1979, de 16 de junio, deja sin efecto determinados procedimientos de fiscalización, intervención y tutela sobre Entidades Locales; la Ley 40/1981, de 28 de octubre, que aprueba determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1.981 («Boletín Oficial del Estado» del 24 de febrero) que declara nulos y derogados por la Constitución determinados preceptos de la legislación de régimen local y, por ultimo y de manera fundamental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por todo ello, resulta conveniente actualizar y refundir en un sólo texto la asignación de las funciones y servicios en materia de Administración Local, transferidos o propios.
En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16.b) y 41.1 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
DISPONGO:
Artículo primero
Se asignan al Consell o Gobierno Valenciano las siguientes competencias:
1. La resolución de los expedientes de alteración de términos municipales que supongan la creación o supresión de Municipios, conforme al artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La dispensa a los Municipios de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. La constitución de Mancomunidades de Provincias comprendidas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y la aprobación y modificación de sus Estatutos.
4. La aprobación de la efectiva ejecución en régimen de monopolio de las actividades y servicios reservados a las Entidades Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
5. La alteración de los nombres y capitalidad de los Municipios.
Artículo segundo
Se asignan a la Consellería de Gobernación las funciones y servicios siguientes:
Uno. Demarcación Territorial
1. Ordenación, instrucción, informe y propuesta de resolución de los expedientes de alteración de términos municipales que supongan la creación o supresión de Municipios, conforme al artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. La segregación de parte de un Municipio para agregarla a otro limítrofe.
3. La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de reconocimiento, institución o disolución de Entidades Locales Menores.
4. Reconocimiento o institución y supresión de Entidades Locales de ámbito inferior al municipal.
5. Los deslindes de términos municipales.
6. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.
Dos. Organización
1. La iniciación de oficio, ordenación, instrucción y aprobación de los expedientes de agrupación de Municipios para el sostenimiento de plazas reservadas a funcionarios con habilitación nacional y, en su caso, del personal común preciso, y la aprobación de sus Estatutos.
2. La agrupación forzosa de Municipios con población inferior a cinco mil habitantes, para la prestación de los servicios públicos considerados mínimos por la Ley, en los supuestos en que aquellos carezcan de recursos económicos suficientes.
3. La constitución de Mancomunidades municipales y aprobación de sus Estatutos.
4. La aprobación de las adhesiones acordadas por los Ayuntamientos a una Mancomunidad municipal ya constituida y las separaciones, con sujeción a las previsiones estatuarias.
5. La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los Entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo del Estado o Corporaciones Locales situadas fuera de la Comunidad Valenciana, y los constituidos con Entidades privadas.
6. La resolución sobre reclamaciones referentes a la administración de las Comunidades de Villa y Tierra y demás Entes análogos, y la constitución de los Municipios respectivos en agrupación forzosa.
7. La recepción de una copia de los Estatutos en vigor de las Comunidades de Villa y Tierra, allí donde existan, y demás Entes análogos, así como de los informes sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones de aquéllos o de éstas.
8. La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.
9. La suspensión de Entidades Menores cuando, disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su Hacienda en el plazo de un ejercicio económico.
10. Aprobación de la constitución en Concejo abierto de los Municipios, prevista en el artículo 29.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Tres. Régimen Jurídico
1. Acordar la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico. Los que menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de previo requerimiento a las Entidades Locales.
2. El conocimiento y, en su caso, la impugnación de las Ordenanzas y Reglamentos municipales, en los casos previstos por los artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 1.955.
3. La resolución de las cuestiones de competencia que se planteen entre Entidades Locales pertenecientes al territorio de la Comunidad Autónoma.
Cuatro. Bienes de las Corporaciones Locales
1. La declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por Corporaciones Locales.
2. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
3. La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
4. La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
5. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
6. La aprobación de las normas que regulan las formas de aprovechamiento de bienes comunales.
7. La autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante precio.
8. La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.
9. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.
10. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.
11. La autorización para la adjudicación directa del derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad, con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales y comerciales u otras edificaciones determinadas en los planes de ordenación, cuando fuera legalmente necesario.
12. La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.
13. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.
14. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.
15. La autorización de expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales, cuando la Corporación adquiera más del cincuenta por ciento del capital de una sociedad mercantil.
Cinco. Servicios Locales
1. La aprobación de los expedientes de municipalización de servicios, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.
2. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.
3. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.
4. La aprobación o intervención en los expedientes de extinción de servicios municipalizados, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.
5. El acuerdo sobre la continuación del secuestro de una empresa concesionaria de un servicio público hasta el término de la concesión, en caso de desobediencia a las normas sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas.
6. La aprobación de los Reglamentos de servicios benéfico sanitarios de las Diputaciones Provinciales.
7. La declaración de interés público o social de los servicios a instalar en los edificios o terrenos a enajenar directamente por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda a favor de Entidades Locales.
Seis. Contratación
La determinación de los Municipios por razón de la población para los que se pueden establecer pliegos-tipo de cláusulas administrativas generales para las distintas clases de contratos y la aprobación de dichos pliegos-tipo.
Siete. Honores y Distinciones
1. La conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.
2. La concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los Municipios y Provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente, y la aprobación de su bandera, enseña o escudo, previo informe de la Real Academia de la Historia.
Artículo tercero
En la tramitación de los expedientes correspondientes se cumplirá el requisito que establece el artículo 2 del Real Decreto 695/1979, de 13 de febrero.
Artículo cuarto
El Conseller de Gobernación podrá delegar la resolución de los asuntos de su competencia en el Director General de Administración Local.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Consellería de Gobernación para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana
Valencia, a 21 de junio de 1.985.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

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